Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 403/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1040/2016 de 21 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 403/2016
Núm. Cendoj: 35016370012016100392
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:2630
Núm. Roj: SAP GC 2630/2016
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001040/2016
NIG: 3501741220160002472
Resolución:Sentencia 000403/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000126/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de DIRECCION000
Perito: Trinidad
Encausado: Onesimo ; Abogado: Monica Romero Ruiz; Procurador: Susana Maria Ojeda Garcia
Denunciante: Jose Ramón
Apelante: Victor Manuel ; Abogado: Carmen Gloria Gonzalez Montelongo; Procurador: Maria Isabel
Naya Nieto
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de
Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 1.040/2016, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº
126/2016 del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION001 con sede en DIRECCION000 seguidos por
delito de robo con violencia en casa habitada seguido, entre otros, contra don Victor Manuel , representado
por la Procuradora doña María Isabel Naya Nieto y defendido por la Abogada doña Carmen Gloria González
Montelongo; en cuya causa, además, ha sido parte, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública;
siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de DIRECCION001 con sede en DIRECCION000 , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 126/2016, en fecha veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'Que sobre las 00.30 horas del día 7 de Abril de 2016, los acusados Onesimo y Victor Manuel , en compañía del menor Jose Ignacio y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se introdujeron - sin hacer uso de fuerza alguna y haciendo uso de prendas para cubrir su rostro así como provistos de una catana y dos herramientas de obra para amedrentar al perjudicado- en el domicilio de Jose Ramón , sito en DIRECCION002 nº NUM000 , sustrayéndole 160 euros, un teléfono móvil de la marca LG, dos cadenas de oro, un reloj de oro, dos anillos de oro, un anillo de plata, un terminal de móvil de la marca LG, una chaqueta de chándal, un cuchillo de cocina, una cachimba, varios destornilladores, alicates y tenazas y un juego de llaves de dos casas, enseres que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 378, 50 euros, por los cuales reclama el perjudicado.
Victor Manuel fue condenado ejecutoriamente en Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha de 20 de Enero de 2016 por un delito de robo con violencia previsto y penado en el artículo 242.1 del Código Penal a la pena de 1 año de prisión, antecedente penal éste computable a efectos de reincidencia, habiendo sido también condenado ejecutoriamente -si bien ya no computables a efectos de reincidencia- en Sentencia de 5 de Agosto de 2014 por un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 del Código penal a la pena de 6 meses de prisión suspendida el 5 de Agosto de 2014, condenado en Sentencia del Juzgado de instrucción nº 4 de Las Palmas de gran Canaria de fecha de 9 de Junio de 2009 por un delito contra la Seguridad vial consistente en una conducción sin permiso prevista y penada en el artículo 384 del Código penal a la pena de 16 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y a la pena de 90 días de trabajos en beneficio de la comunidad y castigado en Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha de 14 de mayo de 2009 por un delito contra la seguridad Vial consistente en la conducción sin permiso, previsto y penado en el artículo 384 del Código penal a la pena de 8 meses de multa con cuota diaria de 6 euros.'
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: 'QUE CONDENO al acusado D. Victor Manuel como autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA EN CASA HABITADA AGRAVADO, con las agravantes de disfraz y reincidencia, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
QUE CONDENO al acusado D. Onesimo como autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA EN CASA HABITADA AGRAVADO, con la agravante de disfraz, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
Los condenados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a D. Jose Ramón en la cantidad de 378,50 euros, con aplicación del artículo 576 LECivil en orden a los intereses.
Se imponen a los condenados las costas de este procedimiento.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado don Victor Manuel , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el representante del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida, suprimiendo del primer párrafo las menciones relativas al acusado don Victor Manuel , manteniendo el segundo párrafo y añadiendo un último párrafo del siguiente tenor literal: 'No ha quedado probado que el acusado don Victor Manuel participase en los hechos descritos en el primer párrafo'.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Victor Manuel pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva del delito de robo con violencia en casa habitada por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas y en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española .
En apoyo de los motivos de impugnación aducidos, se alega lo siguiente: 1ª) que ninguno de los testigos sitúa a don Victor Manuel en el lugar de los hechos; 2º) que la pareja de don Victor Manuel le sitúa en su vivienda y no se le da credibilidad a la declaración de la misma; y 3º) que son los otros dos acusados los que, con ánimo de dañar a don Victor Manuel , declaran que se encontraban con ellos en el lugar de los hechos, declaraciones que se producen en sede judicial, ya que en sede policial el acusado don Onesimo declaró que la tercera persona que les acompañaba era doña Miriam .
En la sentencia de instancia, tras exponerse en el primer Fundamento un breve resumen del resultado arrojado por las declaraciones de los acusados don Onesimo y don Victor Manuel y de los testimonios prestados por el denunciante don Jose Ramón , su amigo, don Jeronimo , el menor Jose Ignacio , don Rubén (conductor de guagua) y de doña Aurora (pareja de don Victor Manuel ), señala como medio de prueba en el que funda su convicción la declaración prestada por doña Miriam , madre del menor Jose Ignacio , que no compareció a juicio, pidiendo el Ministerio Fiscal la lectura de la declaración prestada por la misma en el Juzgado de Instrucción (folios 120 a 122), al amparo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mostrándose conformes las partes; la Juez de lo Penal cita varias sentencias sobre la eficacia probatoria de las declaraciones de los coimputados y concluye que en el presente caso, la participación en el delito de robo con violencia en casa habitada resulta de las declaraciones de dos de los participes en los hechos (don Onesimo y el menor Jose Ignacio ), y por estar corroborados los datos periféricos por la prueba testifical y documental.
Sentadas las anteriores consideraciones, hemos de concluir que en el supuesto de autos, respecto del acusado don Victor Manuel , la condena no se sustenta en pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste a dicho acusado.
La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 218/2016, de 15 de marzo (Ponente Excmo.
Sr. don Manuel Marchena Gómez) recoge de forma sintética los supuestos en los que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, cabe entender vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , declarando al respecto lo siguiente: 'La STC 88/2013, 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2).' Y, en el presente caso, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se produce porque parte de la condena se sustenta en pruebas carentes de garantías, tal y como ha continuación se expondrá: Dado que la participación delictiva del acusado don Victor Manuel se considera probada en virtud de las declaraciones prestadas por otras dos personas (el coacusado don Onesimo y el menor Jose Ignacio ) que han admitido su autoría en los hechos, resulta preciso traer a colación la doctrina que nuestro Tribunal Constitucional ha venido estableciendo respecto de los presupuestos que han de darse para que las declaraciones de los coimputados constituyan prueba de cargo apta para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, y que aparece resumida en la STS nº 565/2011, de 6 de junio (Ponente: Excmo.
Sr. don Alberto Gumersindo Jorge Barreiros,), en cuyo Cuarto Fundamento de Derecho, apartado Segundo, se señala lo siguiente: 'Sobre las declaraciones de coimputados y su eficacia como prueba de cargo tiene establecida el Tribunal Constitucional una consolidada doctrina que se sintetiza en los siguientes términos: ' Las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.
Igualmente, este Tribunal ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración - como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena' ( SSTC 34/2006, de 13 de febrero ; 230/2007, de 5 de noviembre ; 102/2008, de 28 de julio ; 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo ; 125/2009, de 18 de mayo ; y 134/2009, de 1 de junio ).
El mismo Tribunal argumenta también en el sentido de que ' la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado, y, en segundo lugar, que son los órganos judiciales los que gozan de inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba ' ( SSTC 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo ). Y en la misma dirección se matiza que ' la corroboración externa mínima y suficiente que, como exigencia constitucional para completar el carácter incriminatorio de las declaraciones de coimputados, venimos exigiendo, no constituye una prueba, pues, en otro caso, bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones referidas; la corroboración es una confirmación de otra prueba, que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena ' ( SSTC 198/2006, de 3 de julio ; y 258/2006, de 11 de septiembre ).
Por último, el supremo intérprete de la Constitución afirma asimismo de forma reiterada que 'la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, 'configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan' (así, SSTC 233/2002, de 9 de diciembre ; 91/2008, de 21 de julio ; y 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo ). ' Ciertamente, tanto el acusado don Onesimo como el menor Jose Ignacio han reconocido su participación en la sustracción descrita en el factum de la sentencia apelada, y, además, ambos sostuvieron en el juicio oral que el tercer autor de los hechos fue el acusado don Victor Manuel .
Ante todo hemos de señalar, que si bien el menor Jose Ignacio en el juicio oral declaró en concepto de testigo, no es está la condición en la que valorarse su declaración, sino en los términos en los que ha sido valorada por la Juez 'a quo', pues su situación procesal es más próxima a la de un coacusado que a la de un testigo, dada su participación en los hechos. En efecto, si bien su responsabilidad penal, al ser menor de edad, le es exigible ante la Justicia Penal de Menores y en el proceso penal seguido ante los dos acusados mayores de edad su declaración sólo es posible en calidad de testigo, sin embargo, ésta se ha de producir de forma tal que no queden afectadas las garantías procesales que, como encartado ante la jurisdicción de menores, le corresponden.
Sentadas las anteriores consideraciones hemos de concluir que no existe el más mínimo elemento de corroboración objetiva de las declaraciones por las que don Onesimo y el menor Jose Ignacio incriminan a don Victor Manuel , y que permitan declarar probado más allá de toda duda razonable que lo manifestado por aquéllos se ajusta a la realidad, y ello por lo siguiente: En primer lugar, porque el perjudicado (don Jose Ramón ) y los testigos don Jeronimo y don Rubén ofrecieron testimonios de cargo respecto de los otros dos participes en los hechos, pero no pudieron ofrecerlo respecto de don Victor Manuel , ya que ninguno de ellos pudo identificarlo como la tercera persona que acompañaba a don Onesimo y a Jose Ignacio .
En segundo lugar, porque el testimonio ofrecido por doña Aurora , pareja de don Victor Manuel , no obstante la escasa credibilidad que le mereció a la juzgadora de instancia, es de descargo.
Y, por último, porque la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción (folios 120 a 122) por doña Miriam , madre del menor Jose Ignacio , carece de todo valor probatorio, al tratarse de un medio de prueba que no tiene encaje en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pese a la conformidad mostrada por todas las partes, sobre la petición efectuada por el Ministerio Fiscal de que se introdujese en el plenario mediante su lectura, al amparo de lo dispuesto en dicho artículo.
La STS nº 158/2016, de 29 de febrero (Ponente: Excmo. Sr. Alberto don Gumersindo Jorge Barreiro), recuerda la jurisprudencia de esa Sala acerca de que únicamente tienen el carácter de prueba de cargo las practicadas en el juicio oral con sujeción a los principios que rigen dicho acto, y, además, resumen la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los requisitos que han de reunir las declaraciones sumariales para que puedan tener el carácter de prueba de cargo, señalando lo siguiente: '2. Tiene establecido esta Sala en lo que se refiere a la aplicación del art. 730 de la LECr . ( SSTS.
904/2006, de 16-10 ; 1080/2006, de 2-11 ; 732/2009, de 7-7 ; 1238/2009, de 11-12 ; y 867/2010, de 21.10 ) que las únicas pruebas de cargo que pueden ser valoradas son las practicadas en el juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, mientras que las diligencias practicadas en la fase de instrucción son solamente medios de investigación que permiten preparar la decisión sobre la apertura del juicio oral e identificar y asegurar los medios de prueba. Esta regla general admite, sin embargo, excepciones, que han de ser interpretadas restrictivamente, pues no puede negarse todo valor probatorio, y en todo caso, a las diligencias sumariales.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia 68/2010, de 18 de octubre , resume su doctrina precedente sobre el valor probatorio de las diligencias sumariales, argumentando que se ha condicionado la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de presupuestos y requisitos que hemos clasificado como: a) Materiales : que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral.
b) Subjetivos : la necesaria intervención del Juez de Instrucción .
c) Objetivos : que se garantice la posibilidad de contradicción , para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo.
d) Formales : la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta , conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim , o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral ( SSTC 303/1993, de 25 de octubre ; 153/1997, de 29 de septiembre ; 12/2002, de 28 de enero ; 195/2002, de 28 de octubre ; 187/2003, de 27 de octubre ; 1/2006, de 16 de enero ; y 344/2006, de 11 de diciembre ).
El TC ha venido exigiendo para permitir la declaración del testigo fuera del juicio oral que concurra una situación de imposibilidad de que declare en el juicio, citando entre otros supuestos el fallecimiento antes de la celebración del juicio, cuando padezca una grave lesión cerebral o cuando su localización no sea factible ( SSTC 209/2001 , 1/2006 , 345/2006 y 134/2010 ).
No exige el TC la contradicción efectiva, sino la posibilidad de contradicción, pues considera que no siempre va a ser posible asegurar la presencia del acusado o de su abogado en la declaración sumarial del testigo, ya porque el mismo acusado renuncia a aprovechar la oportunidad ofrecida y no acude a la declaración, ya por otras circunstancias. Por tal razón, el contenido del derecho no puede consistir en la contradicción efectiva y realmente practicada, sino en que por el órgano judicial se hubiera hecho todo lo posible por proporcionarla. De lo contrario, se dejaría en manos del acusado la corrección del procedimiento. Ello implica, en consecuencia, que habrá casos en que podrá fundarse una condena a partir de una declaración testifical practicada sin efectiva contradicción ( SSTC 142/2006 y 134/2010 ).
Y así, el TC ha considerado atribuible al imputado la ausencia de contradicción motivada por la imposibilidad de ser llamado a la declaración sumarial al hallarse aquél huido de la justicia y en ignorado paradero, resultando infructuosos los intentos de localización y notificación. Tal es el caso resuelto por la STC 80/2003, 28 de abril , en la que el demandante resultó condenado por un delito de tráfico de drogas a partir de lo declarado ante el Juez de Instrucción por dos testigos, uno de los cuales se retractó de su anterior declaración en el juicio oral y el otro no pudo declarar debido a una enfermedad mental sobrevenida. Aunque las declaraciones incriminatorias prestadas en instrucción no fueron nunca sometidas a contradicción, el TC excluyó que se hubieran vulnerado los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, porque cuando se producen las declaraciones de los coimputados el demandante había huido de la justicia, circunstancia que impedía reprochar la falta de intervención de la defensa al órgano judicial.
Este caso ha sido después sometido a la jurisdicción del TEDH, que inadmitió la demanda a trámite en resolución de 1 de marzo de 2005 (Mínguez Villar contra España), argumentando que pese a ser cierto que 'el demandante no asistió a la declaración de C. ante el juez de instrucción, sin embargo, esta ausencia no es imputable a la autoridad judicial, sino al hecho de que se sustrajo voluntariamente a la acción de la justicia'.
Según el Tribunal Constitucional, el 'principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable' (187/2003, de 27.10; 1/2006, de 16.1; 142/2006, de 8.5; y 134/2010, de 2.12). Es decir, el criterio empleado para determinar cuándo un testimonio prestado sin contradicción puede ser prueba de cargo no es el de la atribución al propio imputado de la falta de contradicción, sino el de no atribución al órgano judicial, criterio más amplio y que admitirá más supuestos de prueba de cargo sin contradicción.' En el supuesto que nos ocupa, entendemos que no cabe atribuirle eficacia probatoria a la declaración prestada en fase de instrucción por doña Miriam , en primer término, porque falta el presupuesto básico para que la declaración sumarial de la testigo pudiese ser introducida en el juicio oral, esto es, la situación de imposibilidad de que declarase en el juicio, pues consta al folio 358 de las actuaciones que la misma fue citada en forma para comparecer a juicio, recibiendo personalmente la cédula de citación, no constando, por el contrario, las razones que le llevaron a no comparecer al llamamiento judicial; y , en segundo lugar, porque, incluso, de haberse encontrado la testigo en alguno de los supuestos del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (fallecimiento del testigo, padecimiento de una grave lesión cerebral o dificultades para su localización), su declaración sumarial habría de ser examinada con las máximas cautelas, habida cuenta de que prestó declaración en calidad de imputada, y, por tanto, sin estar obligada a decir verdad, al haber sido señalada por el perjudicado (folios 8 y 9) como la persona que creía se había apoderado de las llaves de su vivienda, en la que, para perpetrar el robo entraron su hijo Jose Ignacio y otras dos personas encapuchadas sin emplear fuerza en las cosas.
Por todo lo expuesto, no habiéndose practicado en el juicio oral pruebas de cargo con entidad suficiente para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado don Victor Manuel procede la estimación del motivo de impugnación analizado, con la consiguiente estimación del recurso de apelación y revocación de la sentencia de instancia al objeto de absolverle del delito de robo con violencia en casa habitada por el que ha sido condenado.
SEGUNDO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Naya Nieto, actuando en nombre y representación de don Victor Manuel , contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION001 , con sede en DIRECCION000 , en el Procedimiento Abreviado nº 126/2016, REVOCANDO DICHA RESOLUCIÓN y ABSOLVIENDO a don Victor Manuel del delito de robo con violencia en casa habitada por el que fue condenado y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados
