Última revisión
02/12/2016
Sentencia Penal Nº 403/2016, Juzgado de lo Penal - Terrassa, Sección 1, Rec 40/2014 de 01 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Penal Terrassa
Ponente: CARDENAS VILLAR, JESUS
Nº de sentencia: 403/2016
Núm. Cendoj: 08279510012016100001
Núm. Ecli: ES:JP:2016:96
Núm. Roj: SJP 96:2016
Encabezamiento
JUZGADO DE LO PENAL N° 1 DE TERRASSA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 40/2014
En Terrassa, a 1 de julio de 2016.
D. Jesús Cárdenas Villar, Juez del Juzgado de lo Penal N° 1 de Terrassa, ha visto en juicio oral y público la presente causa de Procedimiento Abreviado número 40/2014, que proviene de la causa Diligencias Previas número 346/13, causa instruida por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Terrassa, seguido por delito contra la integridad moral en concurso medial con una falta de lesiones, frente a D. Olegario , cuya filiación obra en autos, representado por la Procuradora Dña. Nuria Antón Martínez, y defendido por la Letrada Dña. Montserrat Riba Genesca.
Habiendo actuado en representación del Ministerio Fiscal la Iltma. Sra. Dña. Desiré Navero.
Antecedentes
PRIMERO.- Correspondió a este juzgado por reparto conocer del procedimiento identificado en el encabezamiento de esta resolución en el que se formuló acusación por el Ministerio Fiscal contra D. Olegario como autor de un delito contra la integridad moral ( art. 173.1 del CP ), en concurso medial con una falta de lesiones ( art. 617.1 del CP ), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Interesando que se le impusiera la pena de 20 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros de las víctimas, y de comunicarse con ellas, por un tiempo superior a un año de la pena de prisión impuesta. Y por la falta, la pena de multa de dos meses a razón de 15 euros al día, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del CP .
Y que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Dña. Nieves en la cantidad de 180 euros por las lesiones sufridas, cantidad que deberá incrementarse con los intereses legales del art. 576 de la LEC .
La Defensa emitió escrito de calificación provisional solicitando la absolución.
SEGUNDO.- Remitidas las presentes actuaciones a este Juzgado de lo Penal, se celebró vista oral el día 23 de junio de 2016. Llegado este día, no compareció el acusado, por lo que el Ministerio Fiscal, concurriendo los presupuestos del artículo 786 LECr , solicitó la continuación del juicio oral, lo que así se acordó, con la oposición de la defensa. Practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas, tras lo que el Ministerio Fiscal añadió una conclusión alternativa, tal y como consta en el acta videográfica, modificando la Defensa de forma subsidiaria su conclusión cuarta en el sentido de añadir la existencia de dilaciones indebidas. Tras dicho trámite quedó el juicio, una vez emitidos los correspondientes informes, concluso para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades y prescripciones legales
Hechos
De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:
PRIMERO.- Que el acusado, D. Olegario , sobre las 21:50 horas del día 8 de febrero de 2013, se encontraba subido en el autobús de la línea 3 de Terrassa. Momento en el que actuando movido por el odio, desprecio y hostilidad que sentía por motivos raciales, se dirigió a Dña. Nieves y a Dña. Teodora y, debido a su origen marroquí, les profirió las expresiones 'qué asco de moras, odio a las moras, que se vayan a su puto país', y con intención de menoscabar la integridad física de Dña. Nieves , comenzó a agredirla, propinándole varios puñetazos.
SEGUNDO.- Queda probado que ante esos hechos, el conductor del autobús, D. Sabino , paró el mismo y les dijo que bajaran. Una vez fuera del transporte público, el acusado D. Olegario , esgrimiendo una navaja con símbolos de ideología nacionalsocialista dijo 'si me seguís os rajo', provocando la huida de Dña. Nieves y a Dña. Teodora .
TERCERO.- Como consecuencia de los hechos relatados en el Hecho Probado Primero, y de conformidad con el informe del Médico Forense obrante en autos, Dña. Nieves sufrió lesiones consistentes en policontusiones con omalgia izquierda, en la rodilla izquierda y región frontal izquierda, que requirieron para su sanidad un día impeditivo y cuatro no impeditivos, con sólo la primera asistencia facultativa.
Fundamentos
PRIMERO.- Conforme al art. 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 'La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor. No obstante, si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer sin motivo legitimo, apreciado por el Juez o Tribunal, podrá éste acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes. La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el articulo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años'.
La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife se refiere a esta posibilidad en la Sentencia 81/2010 , en donde señala que 'tal y como recoge la sentencia del Tribunal Supremo 674/2001, Sala de lo Penal, de 20 abril (Recurso de Casación núm. 1317/1999 ) los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se acaban de citar establecen una excepción a la regla general de que el acusado esté presente en el juicio que contra él se celebre, lo que constituye un aspecto relevante del proceso debido, o con todas las garantías, a todo acusado que garantiza el artículo 24 de la Constitución y se le reconoce también de manera expresa en el artículo 14.3 d) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (y ('toda persona acusada de un delito tendrá derecho a las siguientes garantías mínimas... d) a hallarse presente en el proceso...') que ratificado y publicado debidamente, forma parte del ordenamiento interno español ( articulo 96.1° de la Constitución ). Por ello la excepción a la regla general de los antes mencionados preceptos de
Por su parte, el Tribunal Constitucional en su sentencia 99/1997 de 20 de mayo entiende que no existe indefensión -'cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia de sus derechos - diligencia que ha de graduarse ponderando las circunstancias que concurren en los respectivos sujetos y supuestos de derecho-bien colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja con esa marginación, bien cuando pueda deducirse que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado ( SSTC 56/1985 , 150/1986 , 141/1987 , 8/1991 , 118/1993 y 153/1993 , entre otras )'-. También la sentencia de 108/1.995 de 4 de julio EDJ1995/3052, indica: -'corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible'.
En el presente procedimiento consta la citación personal para el acto de la vista al acusado, efectuada el 28 de octubre de 2015.
Analizando la corrección de la citación anteriormente descrita, el conocimiento y decisión voluntaria de no asistencia en el mismo día del juicio, así como la salvaguarda del derecho de defensa que en este acto ejercería su Letrada, se estimó procedente continuar la celebración del juicio en ausencia del acusado, atendiendo a que la pena solicitada era inferior a los dos años de prisión y cumpliendo de manera escrupulosa los condicionamientos exigidos por nuestra legislación y jurisprudencia.
SEGUNDO.- Antes de iniciar la valoración de la prueba practicada, debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española (en adelante CE), supone el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige que exista una mínima actividad probatoria de la que se pueda inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En efecto, como resume la STC 26/2010, de 27 de abril (citando las SSTC 117/2007, de 21 de mayo, F. 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, F. 3 ; y 109/2009, de 11 de mayo , F. 3, 'hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (F. 2)'.
De modo específico, la STS de 27 de septiembre de 2012 (con cita de la STS de 24 de febrero de 2012 ) nos recuerda que 'el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2°) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado'.
Como aclara la STS de 10 de octubre de 2006 , 'la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria [es decir, las dos primeras exigencias] y supone ( STC 31 mayo 1985 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio 'in dubio pro reo», presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas [la tercera exigencia], es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECrim )'.
Dicho de otro modo, el principio 'in dubio pro reo' tiene como presupuesto la existencia de pruebas de cargo constitucionalmente válidas y consiste en que, una vez que el juzgador haya valorado en conjunto dichas pruebas, si dicha valoración no es suficiente para despejar las dudas y crear la certidumbre o convicción en el juzgador sobre la culpabilidad del acusado, debe dictarse necesariamente una sentencia absolutoria.
Bajo las anteriores premisas, debemos realizar la valoración de la prueba practicada en el proceso, conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y defensa.
TERCERO.- Los hechos probados son constitutivos de un delito contra la integridad moral, tipificado en el art. 173.1 del Código Penal , al establecer dicho precepto que 'El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima. Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legitimo disfrute de la vivienda'.
El delito del artículo 173 Código Penal representa, en opinión doctrinal casi unánime, el tipo básico de las conductas incluidas dentro del Titulo VII del Libro II del Código Penal, como delitos contra la integridad moral de las personas; esa integridad protegida ha sido identificada con la idea de dignidad e inviolabilidad de la persona y, tomando como referencia la STC 120/1990, de 27 de junio , abarca su preservación no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular. En el contexto en que se encuentra el precepto aplicado, la integridad moral se ha identificado también con la integridad psíquica, entendida como libertad de autodeterminación y de actuación conforme a lo decidido.
Dicho delito de trato degradante requiere para su apreciación de la concurrencia de un elemento medial ('infligir a una persona un trato degradante'), y un resultado ('menoscabo gravemente su integridad moral'). Por otro lado, degradante habrá de entenderse, según la STS de 29 de septiembre de 1998 ' aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso su resistencia física o moral'.
La acción típica, pues, consiste en inflingir a otra persona un trato degradante, de forma que se siga como resultado y en perfecta relación causal un menoscabo grave de su integridad moral. El núcleo de la descripción típica está integrado por la expresión 'trato degradante', que -en cierta opinión doctrinal-parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría 'trato' sino simplemente ataque; no obstante ello, no debe encontrarse obstáculo, antes bien parece ajustarse más a la previsión típica, para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello.
De manera que por trato degradante deberá entenderse en términos generales cualquier atentado a la dignidad de la persona. Por lo que hace referencia al resultado se precisará un menoscabo de la integridad moral, como bien jurídico protegido por la norma y que se configura como valor autónomo, independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad o al honor, radicando su esencia en la necesidad de proteger la inviolabilidad de la persona. Se trata de un tipo residual que recoge todas las conductas, que supongan una agresión grave a la integridad moral. Y en cuanto a la mecánica comisiva se sanciona cualquier trato degradante que menoscabe gravemente la integridad moral. Se trata de someter a la víctima, de forma intencionada, a una situación degradante de humillación e indigna para la persona humana.
Los hechos son también constitutivos de una falta de lesiones, tipificada en el art. 617.1 del CP , siendo de aplicación dicho precepto antes de la reforma efectuada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, al ser más beneficiosa para el reo. Dicho precepto, dispone que 'El que, por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesión no definida como delito en este Código será castigado con la pena de localización permanente de seis a 12 días o multa de uno a dos meses'. Y ello atendiendo al informe del Médico Forense obrante en las actuaciones (folio 39), en el que claramente se expone que las lesiones necesitaron para su curación una primera asistencia facultativa.
CUARTO.- En el caso de autos, de la prueba practicada racionalmente valorada conforme al artículo 741 LECr , queda demostrada la comisión de los hechos por el acusado, por los siguientes motivos:
1ª) El testimonio de las victimas, Dña. Nieves y Dña. Teodora , que han derribado limpiamente las barreras establecidas por la jurisprudencia para la adecuada protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado. En efecto, según nos enseña la STS de 25 de julio de 2012 , que recoge la doctrina jurisprudencial en la materia, para que el testimonio del testigo único, sea o no la victima de la infracción penal, pueda erigirse en auténtica prueba de cargo, con aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia (derecho fundamental consagrado en el art. 24 CE ), debe reunir los siguientes requisitos:
A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, respecto de la cual habrá que valorar, por un lado, las propias circunstancias personales de desarrollo y madurez del declarante y la posible influencia en el testimonio de enfermedades o trastornos mentales; y por otro lado, la ausencia de móviles o intereses espurios, como pueden ser las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, o bien las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.
B) Verosimilitud del testimonio de la víctima, de modo que su declaración debe resultar lógica por sí misma, es decir, no insólita o inverosímil por su propio contenido. Además, dicho testimonio debe poder corroborarse con datos periféricos de carácter objetivo que den sentido a su declaración, sin olvidar la dificultad que presentan aquellas infracciones penales que no dejan huellas o vestigios de su perpetración.
C) Persistencia en la incriminación, lo que significa en esencia, que no debe haber modificaciones sustanciales en las sucesivas declaraciones de la víctima o testigo (denuncia, declaración ante el instructor, declaración en el juicio oral...), que la declaración debe ser precisa, sin ambigüedades, vaguedades o generalidades y, por último, que la declaración debe presentar una coherencia lógica, sin contradicciones.
En el caso enjuiciado, para empezar, debe subrayarse que las víctimas carecen de motivaciones que pudieran contaminar su testimonio. No se aprecia ningún interés particular en conseguir ventajas personales derivadas del proceso penal, más allá del legítimo y justo interés en conseguir el castigo del culpable y el resarcimiento de los perjuicios, al manifestar las testigos que no conocían al acusado con anterioridad a estos hechos.
De igual modo, tanto Dña. Nieves como Dña. Teodora explicaron en el acto del Juicio Oral, de forma convincente, el suceso de tal forma que, a partir de sus palabras, se explica perfectamente el modo en que ocurrieron los hechos, relato, por lo demás, minucioso, sin incoherencias y que encuentra acomodo en las reglas del comportamiento humano. Declaración totalmente coherente y sin contradicción a la prestada en sede policial y en el Juzgado de Instrucción.
En concreto, Dña. Nieves declaró que estaban en el autobús, y que el acusado les dijo 'moras de mierda' llegando a escupir a su amiga. Añadió que discutieron con él, y que comenzó a pegarle mientras su madre intentaba agarrarlo. Relató que cuando el conductor del bus les echó, el acusado les enseñó una navaja. Exhibida la navaja obrante en la causa como pieza de convicción (que le fue aprenhendida a la madre del acusado en el momento de la detención de éste), manifestó no recordar si era esa la navaja. Añadió que se sintió dolida por los insultos, que estaban motivados por su raza árabe.
Dña. Teodora declaró que estaban en el bus, y que el acusado les dijo 'moras de mierda', y que miró hacia atrás, momento en que el acusado le escupió. Añadió que, al pedirle explicaciones, les golpeó, y que una vez en la calle, les enseñó la navaja, y les amenazó. Aseveró que todo fue por odio, que las miraba con cara de asco (minuto 18 51 del acta videográfica).
Dichas declaraciones vienen corroboradas de elementos periféricos, que las dotan de total credibilidad y veracidad. En primer lugar, consta el informe del Médico Forense donde se objetivizan lesiones perfectamente coherentes y congruentes con el mecanismo lesional relatado por Dña. Nieves (folio 39).
En segundo lugar, en el acto del Juicio Oral intervino D. Sabino , conductor del autobús, el cual relató que hubo un incidente dentro, en el cual pudo ver por el espejo a unas chicas árabes y a un chico vestido de paramilitar, y que escuchó voces e insultos, si bien no pudo distinguir bien las palabras, aunque cree que oyó algo referente a 'país' y 'trabajo'. Aseveró que al bajarse del bus, vio al acusado propinar manotazos y patadas a las chicas, y a éstas huir (minuto 33:08 del acta videográfica). Y que vio al chico lanzarse contra las chicas, que era el único hombre (minuto 27:48 del acta).
El agente de Policía Local de Terrassa NUM000 explicó que fueron comisionados, y al llegar, dos chicas les relataron una agresión, y le describieron al agresor. Aseveró que con esa descripción, interceptaron al hoy acusado con su madre y su pareja, y que éste les admitió que había participado en una pelea (minuto 35 55 del acta viodeográfica). Aseveró que la mujer mayor (la madre del acusado) estaba muy nerviosa, y fue ella la que les enseñó la navaja, la cual es la que consta como pieza de convicción (minuto 36 45 del acta).
El agente de Policía Local de Terrassa NUM001 corroboró lo manifestado por su compañero, aseverando que el acusado le reconoció que había participado en un altercado(minuto 38 18 del acta).
Por último, el testigo perito agente NUM002 se ratificó en su informe obrante en autos (folios 73 a 75), y exhibida la navaja aseguró que tiene clara simbología nacionalsocialista, apreciándose el símbolo de las SS, concluyendo que el acusado es neonazi contrastado (minuto 43 55 del acta).
A mayor abundamiento, en el folio 18 del atestado policial, los agentes constatan que la madre del acusado entregó la navaja a los agentes, si bien manifestando que su hijo no había amenazado a nadie con ella, y que el propio acusado reconoció haber intervenido en una pelea. En los folios 9 y 10, D. Olegario declaró en sede policial, asistido de Letrada, en el que niega los hechos, si bien manifestó que 'le dio una colleja a una de ellas antes de bajarse del autobús', y que 'dio un pisotón fuerte en el suelo para indicarles a las dos chicas marroquíes que subieran al autobús, y después un empujón para apartarlas, porque pensaba que iban a pegar a su madre o a su novia'. Y que la navaja no la esgrimió, 'que es una navaja de colección que se compró ayer en Barcelona y le dijo a su madre que se la guardara en el bolso'. Respecto a la impugnación del atestado policial por la Defensa en su escrito de conclusiones provisionales (folio 97), cabe concluir que ninguna consecuencia puede tener en el presente pleito. En efecto, tal impugnación resulta inocua procesalmente, pues no responde a criterios de solidez jurídica al no dar ninguna razón o justificación que ampare dicha impugnación y, por ende, es un argumento huérfano de todo apoyo probatorio e incluso argumentativo.
2ª) En cuanto a la identidad del autor, por lo manifestado anteriormente, ninguna duda existe a ese respecto. Las víctimas describen al acusado que iba con dos mujeres, y los agentes lo interceptan poco después, reconociendo D. Olegario la existencia del altercado.
3ª) Frente a las anteriores pruebas de cargo, no existe ningún elemento de descargo que pueda valorarse, dada la ausencia del acusado a juicio y la falta de otra prueba.
Por tanto, valorando la declaración contundente, coherente y rotunda de las testigos, junto con el resto de prueba obrante en autos, queda probada la comisión del acusado de un delito contra la integridad moral en concurso medial con una falta de lesiones.
CUARTO.- El acusado debe responder en concepto de autor material de las infracciones penales, por aplicación de los artículos 27 y 28.1 del Código Penal .
QUINTO.- En lo relativo a la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas alegada por la Defensa en el momento procesal oportuno.
Dicha circunstancia está prevista en el art. 21.6º CP , según el cual, es circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
La STS de 25 de mayo de 2010 señala, como datos que deben tenerse en cuenta para la estimación de la atenuante, los siguientes: 1) La complejidad del proceso; 2) Los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal; 3) el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida; 4) La conducta procesal del solicitante y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles; 5) que quien denuncia las dilaciones lo haya denunciado previamente en el momento procesal oportuno; 6) motivación de la atenuación en la sentencia, consignando los motivos que la aconsejan; 7) que el justiciable señale oportunamente los puntos de indebida dilación del proceso. En el mismo sentido, la STC 58/1999, de 12 de abril .
En el caso de autos, se ha producido una paralización de la causa, claramente indebida, y no imputable al acusado, dado que consta la diligencia de remisión del Juzgado de Instrucción al Juzgado Decano de lo Penal de Terrassa para su reparto, el 29/01/14. Siendo el auto de incoación del presente Juzgado de lo Penal el 17/04/15, señalándose vista de conformidad el 28/10/15, y finalmente celebrándose la vista el 23/06/16.
SEXTO.- En lo relativo a la pena, en primer lugar hay que especificar que será de aplicación la regla contemplada en el art. 77.3 del Código Penal , en la redacción anterior a la reforma efectuada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, al ser más beneficiosa para el reo. Y se aplicará dicho precepto ya que la aplicación de la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior excedería de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones (según establece el art. 77.2 del CP ).
Una vez expuesto lo anterior, el art. 173.1 del CP , prevé la pena de prisión de seis meses de prisión, a dos años.
Pues bien, de conformidad con el art. 66.1.1°, la pena en abstracto a imponer será la de seis meses de prisión a quince meses menos un día de prisión.
En aplicación del art. 72 del CP , procede imponer al acusado, por el delito contra la integridad moral, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, siendo dicha pena proporcionada a la entidad de los hechos declarados probados, y situándose en la mitad inferior de la horquilla penológica aplicable.
Todas las penas de prisión llevan, ex artículo 56 del CP , la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En cuanto a la falta de lesiones, el art. 617.1 del CP preveía la pena de localización permanente de seis a 12 días o multa de uno a dos meses.
Atendiendo al art. 638 del CP , procede imponer al acusado la pena de TREINTA Y CINCO DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, que se considera adecuada, valorando la entidad de las lesiones causadas.
Por lo que se refiere a la cuantía de la multa, se considera prudente la cantidad de DIEZ EUROS DIARIOS, no constando capacidad económica del acusado, tratándose de una cuantía media, y siendo de conformidad con los límites impuestos por el Código Penal, articulo 50.4 (va desde 2ª 400 euros diarios).
Respecto de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, dispone el art. 53 CP que, si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Respecto de la pena de prohibición de aproximarse y comunicarse con las víctimas ( art. 48 CP ), solicitada por el Ministerio Fiscal, debe imponerse dicha pena por tiempo de DOS AÑOS (considerado prudente y adecuado en el presente caso), estableciendo un radio de aproximación de trescientos metros, tanto por imperativo legal ( art. 57 CP ), que establece un mínimo de 1 años y un máximo de 5 años por encima de la pena privativa de libertad impuesta cuando se trate de delitos menos graves (como es el presente supuesto), como porque en el caso de autos, su imposición está más que justificada para evitar que puedan reproducirse nuevos actos violentos. En cuanto al radio mínimo de distancia, queda fijado en 300 metros, que se considera bastante para cumplir la finalidad pretendida por la norma, esto es actuar como disuasión del penado e impedir la posibilidad de repetición de nuevos hechos delictivos, al tiempo que se protegen otros derechos fundamentales del acusado no afectados por la condena, principalmente el derecho a la libertad de residencia y circulación.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente de los daños y perjuicios irrogados por su acción.
Por ello, D. Olegario deberá indemnizar a Dña. Nieves en la cantidad de 180 euros por las lesiones sufridas, considerando adecuada la interesada por el Ministerio Fiscal tras aplicar de forma analógica el baremo de tráfico del año 2013. A dicha cantidad le será de aplicación lo dispuesto en el articulo 576 de la LEC .
OCTAVO.- En aplicación del articulo 127 del Código Penal , que se de a la navaja obrante como pieza de convicción, el destino legalmente previsto.
NOVENO.- Las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta en virtud de lo establecido en el artículo 123 del Código Penal , debiendo responder de las mismas, por tanto, D. Olegario .
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que debo condenar y condeno a D. Olegario , como autor criminalmente responsable de un delito contra la integridad moral concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ya definido, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.
Que debo condenar y condeno a D. Olegario , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de TREINTA Y CINCO DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE DIEZ EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del CP .
Todo ello con el abono de las costas.
En concepto de responsabilidad civil, D. Olegario deberá indemnizar deberá indemnizar a Dña. Nieves en la cantidad de 180 euros por las lesiones sufridas, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .
Se acuerda la prohibición de D. Olegario de aproximarse a menos de 300 metros de Dña. Nieves y de Dña. Teodora , en cualquier lugar en que éstas se encuentren, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que éstas frecuenten, y de comunicarse con ellas por cualquier medio durante DOS AÑOS.
Se decreta el decomiso de la navaja obrante en autos como pieza de convicción, a la que se le dará el destino legalmente previsto
NOTIFÍQUESE la presente resolución al Ministerio Fiscal, al acusado y demás partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, según lo dispuesto en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Expídase testimonio para su unión a autos y archívese el original en el libro de sentencias.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
