Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 403/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 57/2017 de 24 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 403/2017
Núm. Cendoj: 08019370022017100437
Núm. Ecli: ES:APB:2017:7331
Núm. Roj: SAP B 7331/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Apelación Penal Rápido Rollo nº 57/2017-R
Procedimiento Abreviado rápido núm. 44/2015
Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Terrassa
SENTENCIA Nº. 403/17
Ilmas. Srías.:
D. José Carlos Iglesias Martín.
Dª María José Malgadí Paternostro
Dª María Carmen Hita Martiz
En Barcelona, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
VISTO ante esta Sección Segunda, el rollo de apelación penal rápido nº 57/2017, formado para
sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo
Penal nº 2 de los de Terrassa en el Procedimiento Abreviado rápido núm. 44/2015 de los de dicho órgano
Jurisdiccional, seguido por un delito de LESIONES DOLOSAS siendo parte apelante, la acusada, Marcelina
, y, parte apelada el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, Tarsila ; actuando como Magistrada Ponente
la Ilma. Sra. Dª. María Carmen Hita Martiz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación
y votación.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 20 de diciembre de 2016, se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se dice: Ha quedado probado que la acusada Marcelina , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22:00 horas del día 16 de diciembre de 2014, se encontraba en la vía publica en Passatge de Irlanda de la localidad de Terrassa y tras una discusión de tráfico actuando con el propósito de quebrantar la integridad física de Tarsila la empujó fuertemente cayendo al suelo y ocasionándole lesiones consistentes en: fractura radio distal izquierdo, cervicodorsálgia post-traumática y hematoma en epicóndilo codo derecho. Dichas lesiones requirieron de tratamiento médico quirúrgico, tardaron en curar 120 días impeditivos, de los cuales, 4 de ellos fueron de hospitalización y le dejaron las siguientes secuelas: Perjuicio estético de grado moderado (cicatriz de 6 cm en cara anterior muñeca izquierda), valorado en 7 puntos, material de osteosíntesis en muñeca izquierda valorada en 3 puntos, limitación de la movilidad izquierda valorada en 9 puntos y artrosis pos traumática muñeca izquierda valorada en 2 puntos, según el informe médico forense de fecha 23 de abril de 2015.
La perjudicada reclama por estos hechos.
Y en cuya parte dispositiva: CONDENO a Marcelina , como autora, de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales .
En concepto de responsabilidad civil , la acusada deberá indemnizar a la perjudicada Tarsila la cantidad de 23.641,98 euros por las lesiones causadas y secuelas producidas, más los intereses legales del art. 576 LEC .
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso el recurso de apelación en fecha 17 de enero de 2017 por parte de la representación procesal de la acusada, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida solicitando su libre absolución en los términos que dejó explicitados, o subsidiariamente disminución de la pena impuesta.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose expresamente a su estimación tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular, solicitando la plena confirmación de la citada Sentencia. Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, siendo designada Ponente la Ilma.
Magistrada Dª María Carmen Hita Martiz, y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia, siendo el parecer unánime de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, con la única salvedad de incorporar, como último párrafo: El procedimiento remitido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Terrassa al Juzgado de lo penal nº 2 de Terrassa donde tuvo entrada en fecha 30 de abril de 2015 estuvo paralizado por causa no atribuible a la Sra.
Marcelina hasta el dictado en fecha 13 de diciembre de 2016 del Auto de admisión de prueba y señalamiento de juicio, el cual tuvo lugar el 19 de diciembre del citado año.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente rollo se dilucida recurso de Apelación interpuesto por la condenada en instancia contra la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Terrassa y en el que en esencia se alega , en primer lugar, error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia respecto a la conclusión que se obtiene por la Juzgadora de las pruebas subjetivas, consistentes en la declaración de la perjudicada, los testigos y la acusada que niega los hechos; en segundo lugar desproporción de la pena al imponerse la pena de 6 meses de prisión siendo aplicable por ser más beneficiosa la regulación actual del artículo 147 del CP que prevé alternativamente la pena de prisión y la de multa; en tercer lugar incorrecta valoración de las pruebas a los efectos de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas y, en cuanto y último lugar, desproporción de la cuantía impuesta en concepto de responsabilidad civil dada las circunstancias económicas de la acusada. Por ello solicita que se revoque la sentencia y se dicte una con pronunciamiento absolutorio, o subsidiariamente, en caso de mantenerse el pronunciamiento condenatorio, imposición de la pena mínima, con apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, con aminoración de la cuantía en concepto de responsabilidad civil.
La Acusación Particular y el Ministerio Fiscal impugnan el recurso estimando que la sentencia condenatoria es ajustada a derecho.
Así, vistas las alegaciones contenidas en el recurso, analizaremos en primer lugar, el invocado error en la apreciación de la prueba tanto respecto del hecho nuclear, la agresión por parte de la acusada a la perjudicada, como en cuanto a la paralización del procedimiento y la cuantificación de la responsabilidad civil, y en último término la alegada desproporción penológica.
SEGUNDO .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que se dirán.
En cualquier caso, invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 5/04, de 4 de febrero , proclamará que ' El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador. Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación . El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E . y 741 L.E.Cr .)'.
Por otro lado, y en palabras pronunciadas por el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de febrero de 2010 ' es necesario recordar que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la instancia se proyecta la garantía de inmediación. Decidir sí existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha sido razonablemente valorada y si el resultado de su valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso de casación ajenos al canon de inmediación a que nos venimos refiriendo. Más aún, el referido test no se proyecta sobre la valoración de cualesquiera medios de prueba sino sólo sobre las denominadas pruebas de carácter personal ....'.
Ello debe complementarse con la doctrina sobre el valor que se otorga por el Alto Tribunal a la declaración de la víctima . Así, Conforme vuelve a reiterar la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Sentencia 210/2014 de 4 de marzo , ' la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.
(...) Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio , coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio , privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia'.
A partir de ello, es desde donde debemos iniciar la ponderación de las causas alegadas por los recurrentes en el caso que nos ocupa.
TERCERO.- El aducido error la valoración de la prueba que implicaría la infracción de la presunción de inocencia se concreta en que la declaración de la acusada así como la de su esposo carecen de eficacia enervatoria, frente a la negación de la acusada de haber propinado empujón alguno a la Sra. Tarsila que le causara las lesiones que presenta tras producirse un incidente de circulación el 16 de diciembre de 2014 sobre las 22.00 horas en el Pasaje de Irlanda de la localidad de Terrassa. En concreto, se aduce que existen versiones contradictorias y que la declaración de la perjudicada no cumple con los requisitos necesarios para enervar la presunción, al no estar corroborada por elementos periféricos, más allá de la declaración de su marido cuya relación sentimental obviamente afecta su credibilidad, ya que el parte médico emitido por el Consorcio de Terrassa el día de autos no recoge como causa de las lesiones, agresión alguna. Por otro lado, se estima que la denuncia responde a motivos espurios al quedar acreditado por la declaración de la acusada así como del padre de ésta, que con posterioridad al incidente circulatorio y la discusión ulterior mantenida, la perjudicada y su esposo acudieron al domicilio de los padres de la acusada y les propusieron que reconociera la existencia de un accidente de tráfico para así poder cobrar la indemnización.
Sentadas las anteriores premisas y en su cumplida aplicación al caso de autos, y partiendo de que la prueba valorada por la Magistrado de Instancia ha sido esencialmente subjetiva, este motivo del recurso no va a ser estimado Visionadas las imágenes del Juicio recogidas en sistema ARCONTE, estimamos que la conclusión condenatoria efectuada por la Juzgadora respecto de las lesiones sufridas por la Sra. Tarsila es plenamente coherente y ajustada a derecho. Y ello por cuanto, y si bien el parte de asistencia de urgencias obrante a folio 10 recoge como motivo de las lesiones 'caída llegando a casa del trabajo (contusión con coche) según refiere. In itinere' y no agresión, no es menos cierto que tras el incidente circulatorio, la discusión y la marcha del lugar de la acusada - hechos no negados por ninguno de los deponentes-, de forma inmediata se solicitó la asistencia de una ambulancia en el Pasaje de Irlanda de Terrassa, la cual acudió minutos después (folio 9), y seguidamente fue trasladada al Hospital emitiéndose el parte (folio 10) donde se le diagnostica 'fractura intraarticular de radio izquierdo'. A esta secuencia de hechos, prácticamente sin solución de continuidad, se une a la declaración tanto de la perjudicada como de su esposo, en el sentido de que en el seno de la discusión, tras bajarse todos de sus vehículos, la acusada propinó un empujón a la Sra. Tarsila y está cayó al suelo apoyando la mano, y produciéndole la fractura. La declaración de la acusada en el plenario, y aunque siempre ha negado haber empujado a la perjudicada, se modifica y entra en contradicción con lo declarado en fase de instrucción -folios 26 y 27- sobre el hecho de haber bajado o no de su vehículo, ya que en sede instructora admitió haber descendido del mismo, y en el acto de juicio niega haberlo hecho, siendo por demás que el padre de la acusada depuso en el sentido de que su hija le contó que bajó del vehículo pero no llegó a tocar a la acusada.
Frente a ello, los alegatos de la defensa, ausencia de corroboración por elementos periféricos, relativo al contenido del parte que no recoge como causa de la lesión la agresión o la existencia de motivos espurios de carácter económico que mermarían la credibilidad de los testigos de cargo ( la acusada y su esposo), no pueden prosperar. En primer lugar por la ya apuntada secuencia temporal de los hechos, entre el incidente entre las partes, la presencia en el lugar de los hechos de la ambulancia y su diagnostico ulterior que consta en el parte médico, siendo que la perjudicada afirma que ella informó en el hospital de lo acontecido y no sabe porque no consta, no habiendo sido ella la que redactó el informe y, sin que por la defensa se propusiera como testigo al suscribiente del mismo como elemento corroborador de su tesis; y en segundo lugar, por cuanto, y al margen de otras consideraciones, no queda acreditado la existencia de motivo espurio mas allá de lo manifestado por la propia acusada y su padre.
Por todo ello, la conclusión alcanzada por al Juez a quo de que a raíz de un empujón propinado por la Sra. Marcelina a la Sra. Tarsila , tras un incidente circulatorio menor, ésta cayera al suelo y se fracturara el radio, responde a las pruebas practicadas en el plenario y no implican vulneración alguna del principio de presunción de inocencia.
CUARTO.- El motivo de indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , será estimado.
Resulta evidente, y no es negado en la resolución impugnada, que la causa estuvo paralizada desde su recepción el 30 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento hasta el dictado del Auto de admisión de prueba y señalamiento de vista el 16 de diciembre de 2016. Esto es, transcurrieron más de 19 meses. Pese a lo cual la Juzgadora, estimando que es un periodo de inactividad habitual, no aplicó la antedicha atenuante.
De conformidad con el criterio fijado en el Acuerdo de la Audiencia Provincial en fecha 12 de julio de 2012 por el que se señalan los plazos de paralización aptos para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas simple y cualificada, 18 meses para apreciar la primera y 3 años en relación a la segunda, y sin que por el número de acusados ni testigos ni por las circunstancias de su citación se justifique tal retraso; el tiempo de espera motivado por distintas vicisitudes en la tramitación pero en todo caso ajenas a la voluntad de la acusada, no puede ser considerado ordinario a pesar de la gran carga de trabajo que se soporta por los órganos judiciales, ni siquiera aun cuando, tal dilatado tiempo de espera no resulte extraordinario en un estudio comparativo con el resto de órganos judiciales de la localidad, y pueda resultar justificado por circunstancias estructurales y de imposibilidad de agenda prevista para los señalamientos. Así, una vez superado el criterio que justificaba la tardanza en orden a la necesidad de ordenar el trabajo en un Órgano Judicial que soporta elevada carga de asuntos repartidos, primando por encima del retraso estructural que pudiera afectar a un Órgano judicial por motivos en ningún caso imputables a la acusada, su derecho a no sufrir dilaciones indebidas, es obvio que el plazo que ha sido destacado debe integrar el presupuesto objetivo de la atenuante simple de dilaciones indebidas.
Procede por tanto estimar este motivo planteado por la defensa.
QUINTO.- Asimismo, se impugna la cuantía en que es fijada la responsabilidad civil en base a las circunstancias de insolvencia en que se encuentra la acusada.
Este motivo es desestimado ya que la cuantificación de la responsabilidad civil 'ex delicto' no se fundamenta en la capacidad económica de la condenada, lo cual es totalmente irrelevante, sino en los daños y perjuicio efectivamente causados -así artículo 116 en relación al 110 y ss. del CP -. En el caso que nos ocupa, la determinación se basa en el informe de sanidad emitido por el médico forense -folio 56 y 57- de 23 de abril de 2015, que no fue impugnado, y en el que se concretaban tanto las lesiones como las secuelas, siendo que la cuantía final de 23.641,98 ajustada a los criterios legales.
SEXTO.- Entrando en último lugar en la alegada desproporción de la pena, debemos señalar que tras la reforma de LO 1/2015 de 30 de marzo, se modificó , entre otras cuestiones, la penalidad prevista para las lesiones ordinarias sancionadas en el artículo 147.1 del CP , de tal manera que frente a la regulación anterior que preveía como pena única la de prisión de seis meses a tres años, en el actual redactado se establece, de forma alternativa, la pena de prisión de tres meses a tres años o la de multa de seis a doce meses. Así, siendo por tanto más favorable al reo esta última redacción procede en virtud de las Disposiciones transitorias 1ª y 2ª, su aplicación en lugar de la redacción vigente al tiempo de los hechos.
Fijado, pues, el marco legal, siendo que con independencia de la gravedad del resultado lesivo, el acto de acometimiento, un empujón, no implica una especial agresividad, procede imponer la pena de multa.
Cuya extensión, apreciando la atenuante simple de de dilaciones indebidas, y en virtud de las normas de individualización de la pena y en concreto la prevista en el artículo 66.1. 1ª 'Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito', se establece en la mínima legal de 6 meses, atendiendo la escasa violencia con que se condujo.
En cuanto a la cuota diaria, siendo la horquilla de 2 a 400 euros/diarios de conformidad con el artículo 50.4 del CP , en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la fijación de la cuota, (entre otras STS de 10 de febrero de 2006 ) respecto la ponderación de la capacidad económica de los penados que establece como criterio el artículo 50.5 del CP , que tan solo exige un plus de motivación si la cuota supera los 6 euros, señalándose que la cuota de 2 a 6 euros/día, se somete al arbitrio judicial, sin que pueda obviarse el aspecto punitivo de la pena, se fija en 5 euros, ya que pese a lo alegado en el recurso por la acusada no presenta una carencia absoluta de recursos económicos que, imposibilite hacer frente a la misma, habiendo reconocido en sede instructora ser perceptora de un subsidio de 426 euros y habitar en el domicilio paterno.
Así, se impone la pena de multa de seis meses con cuota diaria de 5 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
SÉPTIMO.- En lo referente a las costas procesales causadas en esta alzada es lo procedente declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la condenada, Marcelina , en fecha 17 de enero de 2017, contra la sentencia de 20 de diciembre de 2016 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y en consecuencia, revocamos parcialmente la misma en el sentido de declarar a la apelante autora de un delito de lesiones dolosas del artículo 147.1 del CP en su redacción tras la reforma LO 1/2015, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 6 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; CONFIRMANDO el resto de la resolución; declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

