Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 403/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 27/2014 de 13 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MORA AMANTE, JORGE
Nº de sentencia: 403/2017
Núm. Cendoj: 43148370042017100322
Núm. Ecli: ES:APT:2017:1660
Núm. Roj: SAP T 1660/2017
Encabezamiento
Rollo de Sala 27/2014-J
Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Cuarta)
Sumario 1/2014
Juzgado de Violencia sobre la Mujer Uno de DIRECCION000
Tribunal:
Magistrados
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Jorge Mora Amante
SENTENCIA 403/17
En Tarragona a 13 de noviembre de 2017
Se ha sustanciado ante sección de la Audiencia Provincial de Tarragona, el presente procedimiento
tramitado como sumario ordinario por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Uno de DIRECCION000 , por
un presunto delito de agresión sexual del art.179 CP y un delito de maltrato en el ámbito familiar del art.153
CP contra el Sr. Cayetano , de nacionalidad española y sin antecedentes penales, en libertad provisional por
esta causa, asistido por el letrado Sr. Pino y representado por el procurador Sr. Domínguez Chicardi.
La acusación pública fue ejercida por el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente, el Magistrado Jorge Mora Amante.
Antecedentes
Primero: Al inicio del acto del juicio oral se abrió un turno previo para el planteamiento de cuestiones procesales o procedimentales o aportación de nuevos medios probatorios, en aplicación analógica de lo previsto en el artículo 786 LECrim o respecto a la publicidad del juicio oral. El Ministerio Fiscal solicitó que la declaración plenaria de la Sra. Elsa y la declaración del acusado se llevara a cabo a puerta cerrada con el propósito de preservar la intimidad de la misma. La defensa del acusado Sr. Cayetano interesó que toda la sesión del juicio se celebrara con limitación de la publicidad externa, con el fin también de preservar la intimidad del acusado.La sala, de conformidad a lo previsto en el artículo 25.2º Estatuto de la Víctima (Ley 4/2015 ) y artículo 682 LECrim , decidió que la declaración plenaria de la Sra. Elsa se realizara a puerta cerrada, en atención a la naturaleza de los hechos justiciables y el interés de la Sra. Elsa en preservar su intimidad aconsejaban la medida de limitación de la publicidad externa en lo relativo a su declaración plenaria. En cambio, la sala no accedió a la petición de la defensa del acusado relativa a la celebración de todo el acto del plenario a puerta cerrada, toda vez que en el presente caso la sala no identificó, ponderando los intereses en conflicto, que en interés invocado por la parte mereciera una protección mayor que la publicidad del acto procesal.
Exhortadas las partes a fin de que se pronunciaran acerca del orden de práctica de los medios probatorios que conformaban el cuadro de prueba, la defensa procesal del acusado Sr. Cayetano solicitó que la declaración de este se llevara a cabo tras la práctica del resto de prueba de carácter personal. La sala, al amparo del art.701 Lecrim así lo acordó, entendiendo que ello contribuiría a un mejor esclarecimiento de los hechos justiciables y un más seguro descubrimiento de la verdad.
Segundo: A continuación se practicó toda la prueba propuesta y admitida, iniciándose con la declaración testifical de la Sra. Elsa , del Sr. Elsa , de los agentes de Policía Local de DIRECCION002 nº NUM000 y NUM001 ; continuando con la pericial médica a cargo de la Dra. Estibaliz , Dra. Pilar y Dr.
Mateo . Acto seguido se practicó la declaración del acusado Sr. Cayetano y por último la prueba documental propuesta por las partes.
Tercero: Practicado el cuadro probatorio propuesto por las partes, se sustanció el trámite de calificaciones definitivas. El Ministerio Fiscal modificó en parte sus conclusiones provisionales, suprimiendo en la descripción fáctica la mención a existencia de penetración y pretendiendo la condena del procesado como autor de un delito de agresión sexual en grado de tentativa del art.179 CP en relación al art.16 del mismo texto legal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del art.23 CP , a la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, pena accesoria de prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 500 metros respecto de la Sra. Elsa , su domicilio o lugar donde esta se encontrara, durante un periodo de doce años, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo; en concepto de responsabilidad civil, interesó se condenara al acusado a fin de que indemnizara a la Sra. Elsa en la cantidad de 12.000 € por las lesiones y por los daños morales causados. Así mismo solicitó que el acusado fuera condenado por un delito de maltrato del art.153.1 y 3 CP a la pena de nueve meses de prisión con la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como la pena accesoria de prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 500 metros respecto de la Sra. Elsa , su domicilio o lugar donde esta se encontrara, durante un periodo de dos años, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo La defensa procesal del Sr. Cayetano , por su parte, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitando la libre absolución del mismo. De manera subsidiaria y para el caso de pronunciamiento de condena, solicitó que este lo fuera por un delito de agresión sexual sin penetración del art.178 CP y que se apreciara la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 CP y que se apreciara en este caso, también como circunstancia atenuante, la circunstancia de parentesco del art.23 CP .
Cuarto: Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra al acusado, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.
Quinto: En fecha 8 de abril de 2016 se dictó sentencia por la que se condenó al Sr. Cayetano como autor de un delito de agresión sexual del art.178 CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del art.23 CP a la pena de tres años y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que durase la condena, así como la pena de prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 300 metros respecto de la Sra. Elsa , su domicilio o lugar donde se encontrara, durante el tiempo de seis años, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo, con imposición, además de una libertad vigilada durante el plazo de cinco años, con obligación de sometimiento por parte del acusado a un programa de educación sexual y control de impulsos, de cuya efectiva realización satisfactoria deberá dar cuenta al Tribunal.
En concepto de responsabilidad civil se condenó al Sr. Cayetano a que indemnizara a la Sra. Elsa en la cantidad de 3.000 euros, con los intereses legales del art.576 LEC .
Sexto: contra la precitada sentencia se interpuso por la representación procesal del Sr. Cayetano recurso de casación ante el Tribunal Supremo, basado en diversos motivos que se recogen en su escrito de recurso.
El Tribunal Supremo dictó sentencia el 30 de noviembre de 2016 estimando el gravamen invocado en el recurso, declarando la nulidad de la sentencia de instancia y ordenando al Tribunal 'a quo' a fin de proceder al dictado de una nueva sentencia.
Hechos probados De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas, ha quedado acreditado: Primero: En febrero de 2014, el acusado Sr. Pilar estaba casado con la Sra. Francisca . Tenían dos hijos menores de edad en común y vivían en una casa situada en una finca ubicada en el DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002 . En dicha finca y en una casa anexa vivían también los padres de la Sra. Francisca .
Segundo: La mañana del 24 de febrero de 2014, sobre las 07.30 horas el acusado y la Sra. Francisca se despertaron para ir a sus respectivos puestos de trabajo. Hallándose aun ambos en la cama situada en el dormitorio de la pareja, el acusado propuso a la Sra. Francisca mantener con él relaciones sexuales antes de marcharse a trabajar, algo a lo que ella no accedió.
Ante la negativa de su pareja, el acusado insistió en mantener relaciones sexuales, colocándose encima de ella. La Sra. Francisca volvió entonces a negarse a mantener relaciones sexuales con su entonces marido, a quien solicitó que se quitara de encima y le dejara levantarse de la cama.
Tercero: Lejos de ello, el acusado, a la vista de que la Sra. Francisca no quería mantener relaciones sexuales con él, se enfadó y propinó un golpe en la cara su mujer. La Sra. Francisca comenzó a gritar, mientras trataba de zafarse del acusado quien permanecía encima de ella. En esta situación, el acusado, mientras con una de sus manos trataba de sujetar a la Sra. Francisca , con la otra mano le tapaba la boca con el propósito de evitar que ella no gritara. La Sra. Francisca propinó un mordisco en un dedo de la mano que le tapaba la boca, reaccionando entonces el Sr. Cayetano dando un mordisco a la Sra. Francisca en su antebrazo izquierdo.
Cuarto: Mientras todo esto ocurría, el Sr. Cayetano , permanecía encima de la Sra. Francisca , con el pene erecto, el cual, a consecuencia de los movimientos de uno y otro, se estuvo frotando contra la zona genital de la Sra. Francisca , que permanecía desnuda, llegando finalmente a eyacular encima del cuerpo de la mujer.
Quinto: Como consecuencia de los hechos la Sra. Francisca sufrió una erosión en la región malar izquierda de 1,5 centímetros, un hematoma en raíz nasal, un hematoma en forma de herradura en el tercio medio-inferior del antebrazo izquierdo y un hematoma en la cara anterolateral del codo derecho.
Sexto: Con posterioridad a los hechos la Sra. Francisca y el Sr. Cayetano cesaron la convivencia y disolvieron por divorcio el vínculo matrimonial que les unía.
Justificación Probatoria Primero: La anterior declaración de hechos probados se basa en la prueba plenaria practicada en condiciones óptimas de contradicción, igualdad de armas e inmediación cuyo resultado, permite, de manera sustancial, establecer la realidad de los hechos justiciables que han sido objeto de acusación y la participación activa y directa del acusado en los mismos, lo que permite destruir la declaración de inocencia del mismo en los términos que se precisaran en el apartado correspondiente a la calificación jurídica.
El cuadro probatorio se presenta variado, en cuanto a los medios de prueba que lo integran. Para la identificación de los elementos que conforman el cuadro probatorio cabe partir de una clasificación entre medios primarios y medios secundarios de reconstrucción. Entre los primeros, se encuentran las declaraciones del procesado, Sr. Cayetano y la declaración de la testigo, Sra. Francisca .
Dentro del segundo grupo aparecen las declaraciones testificales (Sr. Juan Manuel , padre de la Sra.
Francisca y agentes de Policía Local de DIRECCION002 ), las declaraciones plenarias de los médicos forenses adscritos al Instituto de Medicina Legal de Catalunya en DIRECCION000 y la prueba documental propuesta.
Dicha clasificación responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria.
Atendiendo a los hechos justiciables introducidos en los respectivos escritos de acusación y defensa, resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo que otorguemos al testimonio de la persona que de manera directa afirma la realidad de los mismos y, en lógica alternativa probatoria, de quien los niega. Los medios secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios primarios pero carecerían de idoneidad acreditativa, por sí mismos, para fundar, exclusivamente, sobre sus resultados, la declaración de condena pretendida por las acusaciones.
Identificado el cuadro probatorio, ha de partirse de la idea de que la prueba suficiente que reclama la Jurisprudencia Constitucional para enervar la presunción de inocencia puede venir integrada, exclusivamente, por la declaración testifical de la víctima, siempre que permita reconstruir tanto la existencia del hecho punible como la concreta participación en el mismo del acusado. En supuestos como el que nos ocupa, en los que el cuadro probatorio sobre el que se sostiene la acusación viene determinado, esencialmente, por el testimonio de la persona que se dice ser víctima, en particular en delitos de índole sexual, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo reclama un exigente programa de valoración/validación del testimonio (vid. por todas, la interesante STS 16 de mayo de 2003 ) que implica la necesidad de someterlo a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, cuyos concretos ítems pasan por la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve; de las relaciones que le vinculaban con el inculpado; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad 'fenomenológica' con otros hechos o circunstancia espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.
Desde dicha propuesta metodológica debe afirmarse, con contundencia, su valor incriminatorio para declarar tanto la existencia del hecho punible como la participación del acusado en el mismo.
En este sentido, el testimonio de la Sra. Francisca nos resulta, en lo nuclear, plenamente fiable. Su propia actitud durante su declaración plenaria acredita un especial esfuerzo de objetividad, descartándose cualquier intento de exageración o de sobrecriminalización del relato. El testimonio, prestado en razonables condiciones metodológicas contradictorias, fue sereno, firme en cuanto al relato de las circunstancias nucleares en las que se cometió la agresión, si bien cabe indicar que el mismo no fue particularmente rico en cuanto a detalles, por un lado, porque la misma afirmó no recordar algunos de los extremos sobre los que fue indagada (por ejemplo si llevaba o no algún tipo de prenda o si existió o no un intento de penetración por parte del acusado), y por otro lado, porque el interrogatorio de la acusación no se caracterizó por su concisión. Pese a ello, como decimos, el testimonio de la Sra. Francisca es sustancialmente fiable y además, de manera paradójica, parte de los elementos que quedaron en la penumbra de su relato quedaron aclarados por la declaración plenaria del propio acusado, como tendremos ocasión de explicar.
Desde esta perspectiva, la Sra. Francisca explicó que en febrero de 2014 se hallaba casada con el acusado y que eran progenitores de dos menores de edad, viviendo en una casa situada en una finca de la localidad de DIRECCION002 , finca que además albergaba otra casa en la que moraban sus padres.
La testigo narró que la mañana del 24 de febrero de 2014, sobre las 7.40 horas, se disponía, como de costumbre, a levantarse para ir a trabajar a la vecina DIRECCION000 . Afirmó en un primer momento no recordar si ella noche llevaba ropa interior y si llevaba o no alguna prenda en la parte superior de su cuerpo.
La testigo narró entonces que mientras se hallaba aun en la cama del dormitorio marital su entonces marido el Sr. Cayetano le propuso mantener relaciones sexuales, a lo que ella se negó. Como consecuencia de lo anterior se inició una discusión entre la pareja y entonces el acusado, tras colocarse encima de ella sin su consentimiento, le golpeó en la cara, le cogió por el cabello y le tapó la boca para que no gritara.
La Sra. Francisca también explicó que hallándose en esa posición el acusado la intentó 'forzar', término este genérico sobre cuyo alcance y significado no fue preguntada a fin de que aclarara el significado concreto del mismo. También manifestó no recordar si el acusado llegó o no a penetrarle vaginalmente, del mismo modo que tampoco pudo precisar si hubo intento de penetración, narrando que la agresión prosiguió, pese a que ella trataba de zafarse de la acción de su entonces pareja, quien continuaba en todo momento encima de ella, hasta que el acusado eyaculó sobre su cuerpo, momento en que la liberó. Acto seguido la Sra. Francisca se vistió de manera precipitada (precisando en ese momento de su declaración plenaria que sí recordaba haber recogido entonces sus bragas que estaban tiradas en el suelo de la habitación), cogió al bebé que dormía en la cuna situada en el mismo dormitorio y se marchó a la vivienda de sus padres.
La testigo narró lo ocurrido con posterioridad a la agresión, relatando que, tras llegar a casa de sus padres le pidió a su padre que esa mañana le llevara a su lugar de trabajo a la vecina DIRECCION000 , que distaba a una distancia aproximada de unos diez minutos en coche. Relató que cuando se disponían a salir de la finca el acusado apareció con su vehículo y se interpuso en la dirección del vehículo en el que ella y su padre circulaban, de manera que les obstaculizó la salida de la finca, insistiendo entonces el acusado en que ella se bajara del vehículo de su padre y se montara en el suyo propio. La testigo también relató que a la vista de la contumaz actitud del acusado y del cariz que tomaban los acontecimientos, decidieron avisar a la Policía Local de DIRECCION002 , una de cuyas patrullas, formada por los agentes con TIP NUM000 y NUM001 , se personó con vehículo policial en la finca al cabo de unos diez minutos desde que les hubieran avisado.
La sentencia que casa nuestra anterior resolución centra sus críticas en que, a su entender, en la valoración de la testifical de la Sra. Francisca el tribunal se guio de los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', aplicándolos además al presente caso con cierto automatismo.
Desde el respeto y la consideración que nos merece el Alto Tribunal, no podemos sino disentir de la objeción apuntada. Podrá considerarse más o menos acertado el razonamiento seguido por el Tribunal pero, desde luego, ni en la anterior sentencia ni en esta hemos aplicado con criterios fijados por la jurisprudencia para dotar a la declaración de la supuesta víctima el estatuto de prueba de cargo suficiente como para enervar la presunción de inocencia. Antes al contrario, desde un principio apuntamos en su día, y volvemos a hacerlo ahora, que el testimonio plenario de la persona que aparece como víctima de los hechos justiciables objeto de acusación no se presenta, desde luego, uniforme ni en términos de persistencia respecto a la información suministrada en otras fases del proceso ni tampoco respecto a lo que podríamos denominar razonabilidad persecutoria , atendidos estándares de tipo general que se nutren de experiencia social. Y dedicamos buena parte de nuestra justificación probatoria a entablar un diálogo abierto y sincero acerca tanto de las objeciones apreciadas en el testimonio de la Sra. Francisca como las soluciones y respuestas que la sala ofreció a las mismas.
En este sentido, reiteramos que las razones de estas dos objeciones que inevitablemente comprometen, prima facie , la credibilidad de la testigo y su potencial reconstructivo eran de variada naturaleza y distinto alcance. Y ya dijimos entonces que tales objeciones que convergían en el relato plenario de la Sra. Francisca se referían, por un lado, a que no había sido una declaración prolija en detalles, como cabría esperar, lo cual respondió tanto al hecho de que había aspectos concretos del episodio ocurrido la mañana de los hechos justiciables como por el hecho de que, a nuestro entender el Ministerio Fiscal (a quien competía, como acusador público la carga de hacer brotar todos esos aspectos de la declaración, no al tribunal, ya que nos hubiéramos excedido de las facultades que nos otorga el art.708 Lecrim ). La otra objeción se refería al hecho de que en un primer momento, personados en el domicilio familiar los agentes policiales, la Sra. Francisca no había referido a estos la existencia de un episodio de agresión sexual cometido momentos antes por su marido.
Se hace referencia también en la sentencia que casa nuestra anterior resolución a que el Tribunal no explica de manera suficiente en qué había consistido la violencia que serviría para calificar la acción del acusado como de violenta y sobre todo de qué parte de la declaración de la víctima se había obtenido tan convencimiento.
Pues bien, de la declaración plenaria de la Sra. Francisca puede deducirse, fuera de todo margen de duda o imprecisión, el marco violento en que se produjeron los hechos justiciables. La Sra. Francisca describió con claridad que después negarse a mantener relaciones sexuales, como le había propuesto su entonces marido, este se puso encima de ella cuando ambos permanecían en la cama, que ella se intentó zafar de él y que entonces el acusado le golpea en la cara y le coge del cabello con una mano, mientras que con la otra le tapa con fuerza la boca para que no gritara.
Y decíamos entonces y seguimos manteniendo que respecto de la secuencia final del episodio (es decir, respecto de qué ocurre desde de que el acusado le golpeara la cara y le tapara la boca con fuerza, continuando encima de ella y ella mientras ella intentaba quitárselo de encima, hasta que el acusado eyacula sobre su cuerpo) la testigo se mostró más imprecisa a la hora de relatar cómo el acusado intentó acceder a ella, haciendo referencias a que su ex marido le intentó 'forzar' y que no recordaba si había intentado penetrarle vaginalmente o no, acertando a recordar eso sí que su marido había eyaculado sobre su cuerpo, pero seguimos diciendo que, precisamente, los trazos de información con relevancia incriminatoria que no aportó la testigo los aportó el propio acusado, quien en el ejercicio de su derecho de defensa relató una versión fáctica de descargo, que como luego diremos, no solo no logró la convicción del tribunal sino que sirvió para asentar la solidez de la declaración plenaria de la Sra. Francisca en aquellas partes de su relato en las que se había mostrado más oscura. Por tanto, la fuente de conocimiento del acto de forzamiento violento viene dada, insistimos, por un lado, por la versión de la Sra. Francisca (quien describió con claridad que después negarse a mantener relaciones sexuales, como le había propuesto su entonces marido, este se puso encima de ella cuando ambos permanecían en la cama, que ella se intentó zafar de él y que entonces el acusado le golpea en la cara y le coge del cabello con una mano, mientras que con la otra le tapa con fuerza la boca para que no gritara) y por otro, por la declaración plenaria del acusado Sr. Cayetano (quien manifestó que esa mañana al despertarse sobre la cama se puso encima de su entonces mujer para darle muestras de cariño y que esta reaccionó de manera violenta, zarandeándolo para quitárselo de encima mientras gritaba, lo que motivó que él le intentara tapar la boca para que el bebé que dormía en la habitación no se despertara y que entonces ella le mordió una mano y el reaccionó mordiéndole a ella en un brazo, añadiendo además, que mientras todo eso ocurría él mantenía su pene erecto, el cual, fruto del frotamiento continuo sobre las partes íntimas de la Sra. Francisca producto de los movimientos que estaban haciendo los dos terminó por eyacular sobre el cuerpo de ella, negando eso sí penetración vaginal). El acusado aportó también los datos acerca de la vestimenta que llevaba uno y otro, manifestando que él se encontraba totalmente desnudo, mientras que la Sra. Francisca llevaba un jersey fino que le cubría la parte superior de su anatomía.
Insistimos, el testimonio de la Sra. Francisca nos parece esencialmente fiable, pese a las alegaciones efectuadas por la defensa del acusado en torno a la existencia de incoherencias y contradicciones en su relato así como la existencia de déficits de credibilidad derivados de la poca racionalidad prosecutoria de su conducta.
Es precisamente el concepto de fiabilidad de la información, como calidad epistémica, el que utiliza el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (vid. STEDH Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido, de 15 de diciembre de 2011 ) para identificar el estándar de suficiencia de la información aportada por el testigo fuera del proceso y en condiciones no contradictorias para enervar la presunción de inocencia. Sin perjuicio de las críticas que con relación a los presupuestos 'ideológicos' del modelo probatorio convencional cabe dirigir a la nueva doctrina del TEDH que arranca con la Sentencia Al Khawaja citada, lo cierto es que en términos epistémicos resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información trasmitida más que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal ( STC 75/2013, de 8 de abril ). Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado, mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido, por lo tanto más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero (lo fiable) exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo (lo creíble) favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales.
Y en este sentido, no puede olvidarse que la fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre en muy buena medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno, ni mucho menos, a la valoración de la información suministrada, pero no la agota. De ahí que no quepa aplicar soluciones de tipo estandarizado que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de impersistencias o incoherencias actitudinales o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta.
Algunas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad. Otras, por contra, si bien la afectan no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba. Precisamente, la idea de 'cuadro', la necesidad de atender a un 'esquema en red' de las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo. Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. Pero la cuestión esencial reside en determinar sus efectos sobre la convicción judicial. Esto es, si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre la que aquélla se apoya ya sea porque los medios utilizados para ello vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva ya sea porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil o porque a la luz de las otras pruebas resulta fenomenológicamente imposible.
Desde esta perspectiva, no podemos asumir que por el mero hecho de que en la declaración plenaria la Sra. Francisca no pudiera recordar si había existido o no penetración (o si quiera, intento de penetración por parte del acusado) así como si llevaba o no colocada algún tipo de prenda cuando se cometía la agresión), su declaración en conjunto no sea fiable. Del mismo modo que tampoco podemos dudar de la fiabilidad de su testimonio por el hecho de que, en una primera instancia no comunicara la agresión sexual sufrida a sus padres o a los agentes de Policía Local que acudieron a la finca (a quienes solo refirió que había existido una discusión en la pareja y que el acusado le había agredido) o que su intención primigenia esa mañana, tras lo sucedido, fuera acudir a su centro de trabajo.
Por un lado, parte de las imprecisiones apreciadas en el relato de la Sra. Francisca (insistimos, por ejemplo, que no pudiera responder su llevaba o no algún tipo de prenda y en su caso qué tipo de prenda llevaba, o si existió penetración o intento de penetración por parte del acusado) se explican por el simple hecho de que la testigo no recordaba tales extremos y por tanto no podía aportar los datos sobre los que era preguntada. Lejos de constituir ello un déficit de fiabilidad de su relato sirve para revestir el mismo de valor probatorio reconstructivo, y es fácilmente explicable si se tiene en cuenta que a la fecha de la declaración plenaria habían transcurrido más de dos años desde la fecha de los hechos y que durante todo este tiempo la testigo había hecho esfuerzos para olvidar el suceso, como mecanismo necesario para paliar sus consecuencias sobre su esfera personal. Otra parte de la falta de precisión que se pueda apreciar en su relato responde, sin embargo, a que hubo preguntas, a juicio de la sala, importantes, sobre las que la testigo no fue indagada. Insistimos, a qué se refería con la expresión 'me intentó forzar' y si existieron actos del acusado tendentes a conseguir penetrarla, por ejemplo, quitándole la ropa interior de manera violenta o intentando abrirle las piernas para poder acceder a ella. Tales extremos, no aclarados a la vista de la declaración plenaria de la Sra. Francisca , en modo alguno afectan a la fiabilidad de su testimonio y a lo sumo sirven para, acreditada como a nuestro entender lo es, que existió un acto atentatorio contra la libertad sexual de la misma, con componentes de naturaleza violenta, decantarnos por la aplicación del tipo básico consumado y no por el tipo agravado del art.179 CP en su forma intentada, tal como solicitaba el ministerio fiscal en su pretensión acusatoria, máxime cuando, como hemos venido diciendo, las lagunas fácticas de su relato fueron colmadas por la versión exculpatoria ofrecida por el acusado, la cual sumó a lo ya narrado por la Sra. Francisca (es decir, que el Sr. Cayetano se había puesto encima de ella y que al intentar zafárselo el había reaccionado golpeándole la cara y tapándole la boca) otros datos con relevancia típica (a saber, que la Sra. Francisca le mordió para que le soltara y que él entonces le propinó a su vez otro mordisco y que durante todo el curso de la secuencia él estaba desnudo sobre el cuerpo de ella y con el pene erecto, habiendo explicado finalmente el mecanismo que le llevó a eyacular sobre el cuerpo de la mujer).
En cuanto a las consecuencias y repercusiones que el hecho justiciable había acarreado a la Sra.
Francisca , echamos en falta de igual modo la más mínima indagación acerca de cuáles habían sido las consecuencias de la agresión en su esfera personal y el grado de afectación que pudo haber sufrido, más allá de la natural afectación subsiguiente desconociendo de igual modo si la misma precisó algún tipo de soporte asistencial en forma de tratamiento psicológico, farmacológico etc, aspecto este también que debería haber sido indagado por la acusación pública.
Por otra parte, en cuanto a la supuesta falta de racionalidad en la conducta prosecutoria de la Sra.
Francisca , consta acreditado que la misma denunció ya en la misma fecha de los hechos (24 de febrero de 2014) ante los Mossos d#esquadra la existencia de la agresión sexual. Además, tal y como explicó el médico- forense Dr. Mateo , pese a que la Sra. Francisca acudió al CAP de DIRECCION002 el mismo día de los hechos, por parte del mencionado centro médico no se activó el protocolo existente para casos de supuestas víctimas de delitos de índole sexual, desconociéndose los motivos de esa falta de activación, en cualquier caso no imputable a la Sra. Francisca , protocolo que en cambio sí que se activó por parte del Institut de Medicina Legal de DIRECCION000 cuando tuvieron conocimiento de los hechos presuntos denunciados por aquella.
Pero es que, en cualquier caso, la versión fáctica ofrecida por la Sra. Francisca se ve reforzada de manera clara por el resto de medios que conformaron el cuadro de prueba. Así, en relación con el testimonio de los agentes policiales, los mismos aportaron datos valiosos acerca de lo visto y oído directamente por ellos cuanto se personaron en la finca, datos que sirven para corroborar la tesis sostenida por la Sra. Francisca , no por su carga referencial sino, precisamente, en consideración a que tales datos informativos que suministraron los policías lo por su percepción directa ('auditio propio') de las circunstancias concurrentes. En este sentido, principalmente, el agente TIP NUM000 recordó que la Sra. Francisca presentaba en la cara marcas visibles que parecían arañazos y que la misma se encontraba nerviosa y alterada, comunicándoles que su marido le había agredido y que les impedía salir de la finca. Por su parte, el agente TIP NUM001 no recordaba datos acerca del estado físico y emocional de la Sra. Francisca , pero explicó el contexto de tensión familiar que pudo percibir, recordando que había un vehículo colocado en medio, impidiendo la salida de la finca.
Por su parte, la declaración de los médico-forenses, Dra. Pilar y principalmente Dr. Mateo (médico que exploró a la Sra. Francisca el día 25 de febrero de 2014 en el HOSPITAL000 de DIRECCION000 tras la activación del protocolo de delitos de agresión sexual anteriormente mencionado) sirvió para conocer el alcance de las lesiones que presentaba la Sra. Francisca , así como la compatibilidad de las mismas, en cuanto a su naturaleza y ubicación, con el relato ofrecido por la testigo. En este sentido, a la exploración física, la Sra. Francisca presentaba erosión en región malar izquierda de 1,5 cm y hematoma en raíz nasal (lesiones compatibles con el golpe en la cara referido por la Sra. Francisca ), hematoma en forma de herradura de 1,3 cm en el tercio-inferior del antebrazo izquierdo (compatible con una mordedura de origen humano) y un hematoma en la cara anterolateral del codo derecho. Todas las lesiones presentaban una coloración violácea (dentro de la gama cromática que va desde un rojo intenso a un amarillo, en función de la evolución temporal de la lesión desde el momento de su causación), lo que sugiere también que las lesiones que presentaba la Sra. Francisca se habían causado en el momento indicado por ella.
A la exploración ginecológica, la Sra. Francisca no presentaba lesión o sesgo alguno en sus órganos sexuales, ni a nivel externo ni a nivel interno, cosa por otro lado esperable, no solo en atención al propio relato ofrecido por la misma (que como venimos diciendo no habló de penetración vaginal) sino porque en cualquier caso se trata de una mujer multípara (tal y como explicó el Dr. Mateo y tal como es conocido por las máximas de experiencia forense la introducción en vía vaginal no tiene por qué causar lesión alguna, salvo casos en los que se lleve a cabo con especial energía o con algún tipo de instrumento apto para causar, por su especial morfología, una lesión).
Finalmente, el Dr. Mateo explicó que se tomaron muestras de lavado vaginal y frotis vaginal (dos hisopos), muestras que fueron enviadas para su análisis al INT junto con la ropa interior que entregó la Sra.
Francisca a los doctores, análisis cuyo resultado nunca llegó a ser enviado a los médico-forenses, tal y como estos explicaron en sede plenaria.
A través de las fotografías que obran en los folios 27 a 29 de las actuaciones el tribunal pudo tomar conciencia acerca de la naturaleza de las lesiones que presentaba la Sra. Francisca tanto en su rostro como en uno de sus antebrazos.
Escasos rendimientos probatorios podemos otorgar al informe del INT que obra en folios 204 y siguientes y cuya incorporación al cuadro de prueba pretendió la acusación pública que accediera como prueba pericial documentada, ex art.788.2 Lecrim . Evidentemente ello no puede ser así. El art.788.2 Lecrim contempla un supuesto excepcional de prueba pericial documentada, con privilegio legal, en la medida en que en el ámbito del procedimiento abreviado tendrán el carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes (cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas).
Pero ello no es el caso que nos ocupa, en el cual de lo que se trata es de un informe que incorpora el análisis de las muestras del lavado y el frotis vaginal que se hizo a la Sra. Francisca así como la prenda interior que esta entregó a los médicos forenses. Pese a la existencia de pronunciamientos jurisprudenciales en algún caso proclives a extender el tratamiento privilegiado a las pericias emitidas por laboratorios oficiales de todo tipo creemos que este tipo de informes, en la medida en que incorporan opiniones de tipo pericial emitidas de manera finalística para su aportación al proceso, no deben acceder al acervo probatorio de manera directa, sin posibilidad de contradicción que permita la depuración y aclaración en su caso de las conclusiones contenidas en el mismo.
En este caso, al no haber sido llamados al acto del plenario los autores del informe del INT la sala no pudo someter a debate plenario contradictorio las conclusiones contenidas en el informe relativas a la detección de varios perfiles genéticos tanto en la fracción L' del lavado vaginal como de la fracción L2 del hisopo vaginal, así como de la fracción L2 de la zona 1 de las bragas analizadas. El acusado manifestó que habían mantenido relaciones sexuales aproximadamente dos días antes a la fecha de comisión de los hechos justiciables, mientras que la Sra. Francisca no fue indagada acerca de este extremo. En cualquier caso, consideramos necesario puntualizar que la pretensión acusatoria sostenida definitivamente por la acusación pública (sobre la base de una forma intentada y no consumada de penetración) resta trascendencia a la cuestión que pudiera suscitarse en torno al origen y conclusiones de tales resultados analíticos.
Finalmente, la sala contó también con la propia versión exculpatoria del Sr. Cayetano , quien, advertido oportunamente de los derechos inherentes a su estatus de acusado manifestó 'motu proprio' que esa mañana al despertarse se puso encima de su entonces mujer, para abrazarle y darle muestras de cariño como solía hacer cada mañana. Que entonces ella reaccionó zarandeándole para quitárselo de encima y que él le agarró para que dejara de zarandarle. El acusado también explicó que entonces ella empezó a gritar y el le tapó la boca con el solo propósito de que no despertara con sus gritos al bebé que dormía en la cuna junto a la cama y que fue entonces cuando ella le mordió la mano y al no soltársela él tuvo que morderle en un brazo.
En todo este contexto, el acusado explicó igualmente que el estaba completamente desnudo, mientras que la Sra. Francisca solo llevaba colocado un jersey fino, y que al estar encima de ella y estar frotando su pene contra las partes íntimas de ella terminó eyaculando en la zona próxima a la vagina de la Sra. Francisca , sin que en momento alguno existiera penetración vaginal.
Así las cosas, la versión fáctica exculpatoria ofrecida por el Sr. Cayetano no solo choca de manera frontal con el resultado obtenido a través del resto de medios de prueba que conformaron el cuadro de prueba sino que además sirve para corroborar por su parte la fuerza incriminadora del testimonio de aquella. A estos efectos, debe recordarse que la explicación absurda o increíble del inculpado sobre la presencia en el lugar del crimen, sobre la tenencia de instrumentos del mismo o sobre la posesión de sus efectos, puede ser objeto de valoración probatoria y si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad, sí puede ser utilizada, razonablemente, para reforzar la propia cadena de los indicios que conforman la inferencia, sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha venido a establecer con claridad tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 56/96 , 24/97 ) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 ; caso Averill contra reino Unido, de 6 de junio de 2000 ). Pues bien, como decimos, dichas manifestaciones autoexculpatorias, paradójicamente, nutren de elementos corroborativos a la versión de la testigo de cargo y desde luego dan una explicación muy poco razonable del por qué, siendo como es que la Sra. Francisca exteriorizó de manera clara y en varias ocasiones su negativa a mantener relaciones sexuales con él (en este sentido en su declaración plenaria el Sr. Cayetano reconoció que la Sra. Francisca gritaba y le pidió en varias ocasiones que cesara su acción y se quitara de encima), sin embargo el mismo no cesó en momento alguno su conducta, porfiando en su propósito sexual hasta haber eyaculado sobre ella. Del mismo modo, nos parecen muy poco satisfactorias las explicaciones en torno al origen y modo de causación de las lesiones que presentaba la Sra. Francisca en su rostro y en otras partes de su cuerpo, las cuales desde luego chocan de plano con lo que, desde una máxima de experiencia generalmente admitida, es esperable en el contexto de una relación basada precisamente en el amor y el cariño.
Como venimos justificando, todo este cuadro de prueba permite fundar una certeza acerca de la realidad de los hechos justiciables y de la participación activa y directa del acusado Sr. Cayetano en los mismos.
Consideramos por ello que la declaración de hechos probados en los términos que se precisan responde a una sólida base probatoria que permite enervar la presunción de inocencia del acusado, con las consecuencias jurídico-penales que se precisarán a continuación.
Fundamentos
Primero: 1. Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de agresión sexual del art.178 CP , consumado.En efecto, los hechos declarados probados suministran toda la información para poder afirmar que concurren todos los elementos objetivos y subjetivos reclamados por el tipo penal aplicado. La existencia de un acto atentatorio contra la libertad sexual de la víctima mediante y la presencia del elemento de la violencia física tendencialmente dirigida a vencer toda resistencia de la víctima. En este sentido, declaración fáctica recogida en el apartado de Hechos Probados revela un acometimiento físico por el que el acusado, quien tras emplear actos de violencia sobre su entonces mujer (golpeándole en la cara y sujetándole fuertemente para evitar que se pudiera zafar de él) sometió a la misma a claros actos de naturaleza sexual, mediante la fricción continuada del pene del acusado contra la zona púbica que se hallaba desnuda de la Sra. Francisca .
La funcionalidad de la violencia como instrumento del acceso sexual permite subsumir de plano la conducta en el tipo del artículo 178 CP . El acometimiento sexual se produjo en condiciones tales que no solo descartan cualquier atisbo de consentimiento sino que el elemento de la fuerza física empleada contra la víctima se presenta como mecanismo esencial para la obtención del resultado prohibido. Ha existido una acción típica, abarcada directamente por el dolo del autor, con un componente de indubitada lesividad del bien jurídico protegido. La libertad sexual de la Sra. Francisca fue objeto de un injusto quebranto por parte del acusado, siendo su cuerpo sometido al deseo sexual de este mediante actos de acometimiento físico agresivo.
2. Por su parte, procede absolver al acusado del delito de maltrato en el ámbito familiar por el que también había resultado acusado, pues el resultado lesivo identificado en los hechos probados, por su levedad y su ínsita relación con el mecanismo violento del acometimiento debe considerarse absorbido por la acción contra la libertad sexual. No se identifica un exceso de energía criminal en la violencia empleada que merezca reproche autónomo, en los términos previstos en el delito de maltrato. La punición autónoma podría comprometer el principio constitucional que prohíbe la doble incriminación y, en esa medida, debe excluirse, sin perjuicio de su proyección tanto en términos de individualización de la pena como de responsabilidad civil derivada del hecho.
Segundo: Del anterior hecho delictivo es autor del artículo 28 CP , el acusado, Sr. Cayetano .
Tercero: Concurre en el presente caso la circunstancia agravante de parentesco del art.23 CP . Frente a la insólita petición de la defensa del acusado, en el sentido de que dicha circunstancia mixta modificativa de la responsabilidad penal fuera apreciada en este caso como factor reductor de la culpabilidad de aquel cabe destacar que la relación conyugal constituyó, en efecto, el espacio convivencial donde se produjeron los hechos declarados probados. La violencia sexual y física ejercida por el procesado frente a su entonces esposa no sólo lesionó el bien jurídico específicamente protegido por el tipo penal sino que además supuso un atentado a los deberes de respeto y de dignificación que impone el matrimonio. La injustificable actitud de dominio por parte del acusado y la indolente falta de consideración hacia su esposa cuando esta le reclamó de manera clara e inequívoca que no deseaba mantener relaciones sexuales con él, identifican, de manera indiscutible, un mayor desvalor de la acción que trae causa, precisamente, de la ruptura de los deberes familiares que le unían con la víctima en el momento de los hechos, por lo que la agravante adquiere una evidente razón normativa, como factor individualizador de la culpabilidad.
En cambio, no apreciamos la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, invocada por la defensa del acusado. La Sala, atendiendo el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos (febrero de 2014) y su definitivo enjuiciamiento (marzo de 2016), es decir, dos años considera que en el presente caso no se ha producido una injustificable dilación indebida (invocada de manera genérica por el acusado, sin referencia específica a momentos del proceso en los que se pudiera identificar una injustificada inactivad por parte de los órganos judiciales que intervinieron en la tramitación del procedimiento) y por tanto no identificamos lesión del derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el Artículo 6 CEDH . La tramitación de la causa se ha desarrollado, en términos cronológicos y procedimentales, de manera adecuada.
Cuarto: Por lo que se refiere al juicio de punibilidad debemos partir para la determinación de la pena puntual de la aplicación de la regla prevenida en el art.66.1 3º CP el cual dispone que cuando concurran sólo una o dos circunstancias agravantes se aplicará la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito de que se trate. En aplicación de dicha previsión legal, nos movemos dentro de un marco punitivo de entre tres años y un día y cinco años de prisión. Sentado lo anterior, y en plano descendente a la individualización concreta de la pena, la sala estima más adecuada a los marcadores de antijuricidad, tanto de acción como de resultado, optar por la imposición de la pena en su límite mínimo. Por un lado, por las circunstancias de producción no se identifica un plus de ofensividad diferenciado del exigido en términos de estricta tipicidad y del que se desprende de la aplicación de la circunstancia agravante de parentesco. Por tanto, desde esta óptica, es cierto que el acometimiento implicó una indudable afectación de la libertad sexual, cosificando a la Sra. Francisca y rebajándole a un mero instrumento de satisfacción de su apetito sexual. Con ello no cabe duda que no solo se lesionó el bien jurídico de la libertad sexual sino que se despreció el valor de la dignidad personal de la víctima, aunque en el presente caso no identificamos especiales marcadores de antijuricidad en la acción.
Por otro lado, no podemos dejar de tomar en cuenta la gravedad de la conducta desde la perspectiva de las consecuencias victimizadoras, y desde esta perspectiva creemos que el desvalor de resultado tampoco fue particularmente intenso, pues como consecuencia de la acción la Sra. Francisca solo sufrió lesiones físicas de carácter leve. Por otra parte, más allá del quebranto en su sentimiento de sosiego y seguridad, no se ha podido identificar una grave afectación en la esfera personal de la Sra. Francisca como consecuencia de los hechos.
En consecuencia, fijamos la pena por el delito de agresión sexual en tres años y un día de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y el establecimiento, también, de un marco de consecuencias penales accesorias tendente a la protección de la víctima, Sra. Francisca , que se concreta en la prohibición de toda aproximación a una distancia inferior a trescientos metros y de comunicación por cualquier medio, por un periodo de seis años.
Creemos que la respuesta punitiva en este caso se adecua a las exigencias de proporcionalidad, por un lado, y de culpabilidad, por otro, con los relevantes fines específicos de protección en juego, en particular el derecho de la víctima a un adecuado nivel de seguridad, que se convierten en una verdadera obligación positiva para los Estados, tal como proclama el TEDH, (entre otras, SSTEDH, caso Opuz c. Turquía de 9 de junio de 2009 ; caso E.S c. Eslovaquia, de 15 de septiembre de 2009 ; caso Kaluzca c. Hungría, de 24 de abril de 2012 ).
Finalmente, no podemos dejar de tomar en consideración la procedencia de imponer al acusado, además, la pena de libertad vigilada al amparo del art.192 CP , pena no solicitada por la acusación pública pero que procede aplicar por disposición legal. Tal solución es respetuosa con el principio acusatorio, de acuerdo con la doctrina constitucional recogida por el TC en la STC 17/1988 (que acotaba la vinculación del juzgador al principio acusatorio en cuanto a los hechos objeto de debate y a su calificación jurídica, si bien no impedía que la resolución judicial remediara errores de la acusación, si esta había omitido pedir penas forzosamente vinculadas al tipo penal en cuestión o si había pedido penas inferiores a las que realmente correspondían) y la posterior STC 174/2003 , si bien, la no petición por parte de la acusación nos obliga a imponer la misma en su límite mínimo de cinco años (el límite temporal para el caso de los delitos graves como el que nos ocupa abarca de cinco a diez años) en aplicación del Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª TS de fecha 27 de noviembre de 2007.
Quinto: Toda persona criminalmente responsable, lo es también civilmente. En el caso que nos ocupa, no cabe duda de la obligación resarcitoria que incumbe al acusado, cuyo objeto es el quebranto causado a la Sra. Francisca . La naturaleza extrapatrimonial del daño no impide su resarcimiento, si bien, ciertamente, dificulta su cuantificación pues, a salvo los supuestos legalmente baremizados, los jueces sólo vienen limitados por la pretensión de las partes y por criterios, a veces, en efecto, difusos y poco cognitivos, de racionalidad social o de prohibición del injusto resarcimiento.
El caso que nos ocupa la lesión de la libertad sexual resulta, desde el punto de vista ontológico, obvia e irreparable. Resulta evidente, desde las máximas de experiencia social y técnica de las que disponemos como jueces, que la situación de agresión sexual a la que la Sra. Francisca se vio sometida le supuso, amén de un ataque inadmisible a su libertad sexual, un quebranto de su dignidad como persona. Ahora bien, tal y como se ha dicho, la ausencia de toda labor indagatoria sobre las consecuencias psíquicas y morales que la agresión sufrida causó o pudo causar sobre la esfera personal de la Sra. Francisca impide fijar base alguna para su cuantificación en términos económicos.
Por eso, en el caso que nos ocupa, aunque creemos que la pretensión indemnizatoria sostenida por la acusación pública debe ser modulada, la referida irresarcibilidad ontológica del daño moral causado, no impide fijar, como mecanismo compensatorio, la cantidad de 3.000 €.
Séptimo: Tal y como dispone el artículo 109 Lecrim y la Directiva 2012/29/UE del Parlamento y del Consejo Europeo, de 25 de octubre de 2012, relativa a las normas mínimas sobre derechos, apoyo y protección a las víctimas de delitos, así como el art.7 de la Ley 4/2015 de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito, la presente sentencia deberá ponerse en conocimiento personal de la Sra. Francisca .
Octavo: En cuanto a las costas del proceso, en aplicación del criterio de imposición de las mismas que atiende al porcentaje por delitos y al porcentaje por personas acusadas, siendo como es que el Sr.
Cayetano venía siendo acusado por dos delitos (agresión sexual y maltrato en el ámbito familiar), habiendo sido condenado por el primero de ellos y absuelto por el segundo, procede imponerle la mitad de las costas procesales.
Fallo
De lo expuesto, fallamos: Que debemos condenar y condenamos al Sr. Cayetano como autor de un delito de agresión sexual del art.178 CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del art.23 CP , a la pena de tres años y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio mientras dure la condena, así como la pena de prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 300 metros respecto de la Sra.Francisca , su domicilio o lugar donde esta se encontrara, durante un periodo de seis años, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo.
Imponemos además al acusado la pena de libertad vigilada por un plazo de cinco años.
En concepto de responsabilidad civil, condenamos al Sr. Cayetano a fin de que indemnice a la Sra.
Francisca en la cantidad de 3.000 euros, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes.
Absolvemos al Sr. Cayetano del delito de maltrato en el ámbito familiar del que venía siendo acusado.
Condenamos al Sr. Cayetano al pago de la mitad de las costas judiciales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, dándose traslado personal a la Sra. Francisca .
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
