Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 403/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 460/2018 de 06 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 403/2018
Núm. Cendoj: 02003370022018100393
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:703
Núm. Roj: SAP AB 703/2018
Resumen:
ATENTADO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 ALBACETE
SENTENCIA: 00403/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 04
Modelo: 213100
N.I.G.: 02081 41 2 2014 0015888
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000460 /2018
Delito: ATENTADO
Recurrente: Luis
Procurador/a: D/Dª JAVIER LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE GONZALEZ MONTERO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 403/18
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
Magistrados/as
D./DÑA. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
D./DÑA. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador JAVIER LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA, en representación
de Luis , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA nº 139/2017 del JUZGADO DE LO PENAL nº 3 DE
ALBACETE; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el Ministerio
Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA
OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
Antecedentes
PRIMERO .- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis como autor criminalmente responsable de un delito de atentado del art. 550 , 551,1 º y 552.1º del Cp , (redacción vigente en la fecha de los hechos) con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art#21.6 del Cp , a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas. No procede la imposición de pena por la falta de lesiones del art. 617.1 del Cp ( Disposición Transitoria 4ª de la LO 1/2015 de 30-3 ).
En el orden civil que indemnice al agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 en la cantidad de 100 euros por lesiones, más intereses del art. 576 de la LEC .'
SEGUNDO .- Por la representación procesal del acusado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia, dado traslado al Mº Fiscal impugnó dicho recurso.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada que son los siguientes: 'Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado nº NUM001 de la Guardia Civil Puesto de Villarrobledo, practicándose en el trámite de diligencias previas las que se estimaron convenientes para esclarecer los hechos y remitido el procedimiento a este juzgado de lo penal, tras la calificación provisional de la acusación y defensa, se señaló y tuvo lugar el juicio oral el día 12 de marzo de 2018. Tras la práctica de toda la prueba propuesta por las partes, se calificaron definitivamente los hechos por el Ministerio Fiscal como un delito de atentado a los agentes de la autoridad del art. 550, 1 y 2 y 551.3º del Cp , en la redacción dada por la LO 1/2015 de 30-3 y una falta de lesiones del art. 617,1º del Cp vigente en la fecha de los hechos, no interesándose condena penal conforme a lo previsto en la DT 4ª de la LO 1/2015 de la que era autor Luis , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , por el delito de atentado y pago de las costas .En el orden civil que el acusado indemnice al agente de la Guarida Civil con TIP NUM000 en la cantidad de 100 euros por las lesiones y días de sanidad, más intereses del art. 576 de la LEC .
La defensa del acusado en igual trámite solicitó se dictase sentencia absolutoria, subsidiariamente en caso de condena se aplicase la redacción del Código Penal vigente en la fecha de los hechos por considerarla más favorable al reo, con la atenuante del art. 21.6 del Cp de dilaciones indebidas. Concedido trámite de informes a las partes y el derecho a la última palabra al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.' HECHOS PROBADOS UNICO.- Sobre las 00:30 horas del día 26 de octubre de 2014, los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM002 debidamente uniformados y haciendo uso de chalecos reflectantes y linternas de señalización, se hallaban en un control preventivo en la intersección de las calles Las Cruces con calle Las Mesas de la localidad de Villarrobledo, lugar por donde circulaba el acusado, Luis , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conduciendo el vehículo marca Daewoo modelo Lanos matrícula IC-....-Y a gran velocidad, procediendo el agente NUM000 a darle el alto con señales luminosas de parada, haciendo caso omiso el acusado, que finalmente redujo la velocidad y paró el vehículo , acercándose el agente NUM000 al vehículo para identificar al acusado, momento en el que acusado lo puso de nuevo en marcha y haciendo una maniobra brusca marcha atrás, golpeó al referido agente en la rodilla izquierda, acudiendo el otro agente interviniente, con TIP nº NUM002 para auxiliar a su compañero, quien al observar que el acusado conducía el vehículo en su dirección tuvo que apoyarse con las manos en la parte delantera del vehículo y saltar para evitar ser atropellado, fracturándose la luna delantera del vehículo al resultar golpeada por la linterna que portaba el agente, deteniéndose momentáneamente al escuchar el acusado el impacto, para reanudar de nuevo la marcha y huir del lugar.
El agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM000 , como consecuencia de los hechos, sufrió un traumatismo en la rodilla izquierda, lesiones de las que sanó sin necesidad de tratamiento médico, en 2 días no impeditivos y sin secuelas, por los que reclama.
Fundamentos
PRIMERO .-, Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento en base a los argumentos que, expuestos en síntesis, son los siguientes: - Aunque no se dice expresamente, en primer lugar invoca error en la valoración de las pruebas por cuanto considera que los policías incurrieron en contradicciones; por otra parte las ruedas de reconocimiento se llevaron a cabo sin la presencia del abogado del acusado; el examen de inspección ocular del vehículo solo puso de relieve que tenía múltiples golpes. Todo ello determina que no prueba del delito ni de la autoría del mismo.
- Nulidad del juicio ante la falta de asistencia letrada del encausado en la rueda de reconocimiento practicada en instrucción.
-Presunción de inocencia y principio in dubio pro reo.
-Disconformidad en la aplicación del tipo penal del artículo 552.1 por cuanto el vehículo no puede ser considerado medio peligroso. Tampoco cabe castigar por el artículo 551 del C.P . ya que la pena de dos a cuatro años es si se trata de autoridad y los afectados no lo son.
-Absolución y subsidiariamente aplicación del artículo 556 del C.P .
SEGUNDO .- Se discrepa por el recurrente en la valoración de la prueba practicada por la juez a quo, por lo que debemos hacer una breve referencia a la misma y al principio de presunción de inocencia en íntima conexión.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
-O cuando tras su valoración se llegue a un resultado distinto.
TERCERO .- Por razones sistemáticas vamos a examinar de forma conjunta los motivos segundo, tercero y cuarto ya que tienen una misma causa.
Pues bien, tras el visionado del juicio y el examen de la prueba practicada la Sala no considera que exista error en su valoración.
En efecto, los hechos se consideran acreditados por la declaración de los agentes, que como tiene reconocido la jurisprudencia en múltiples sentencias, la sola declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, exigiéndose que se valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o presupuestos que no requisitos, a fin de ser tenida como comprueba hábil y bastante para fundar una sentencia condenatoria y desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( STS 17 de julio de 1.998 ): 1)Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
( SS.T.S. 1-3-1994 , 21-7-1994 , 4-11-1994 , 14-2-1995 , 23-2-1995 , 8- 3-1995, 10-6-1995 , 16-9-1996 , 28-1-1997 , 27-2-1997 , SS.T.C. 28-2-1994 , 3-10-1994 ).
2) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Crim ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. ( SS.T.S. 3.4.1996 , 23-5-1996 , 15-10-1996 , 26-10-1996 , 30-10-1996 , 20-12-1996 , 27-12-1996 , 5-2-1997 , 6-2-1997 ); y 3) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996 y 29 de octubre de 1.997 ).
Pues bien, como ya hemos dicho, tras el examen de las pruebas y el visionado del juicio, la declaración de los agentes cumplen los requisitos expuestos, por cuanto su declaración está ausente de incriminación subjetiva, sin que se haya probado que exista alguna enemistad, ánimo espurio o de venganza, que pudiera teñir de un tinte subjetivo dichas declaraciones, privándoles de la objetividad necesaria para poder dictar una sentencia condenatoria, que debe afianzarse sobre bases objetivas y firmes, lejos de ello, los agentes estaban de servicio cumpliendo su trabajo y las obligaciones inherentes a su cargo y no lo conocían con anterioridad a los hechos, por lo que ningún interés más allá de cumplir con sus obligaciones se ha acreditado que tuvieran.
Igualmente, dichas declaraciones no tienen ningún tipo de incredibilidad objetiva, al ser las mismas verosímiles y lógicas, avaladas con datos periféricos, objetivos y externos, como son las lesiones causadas, según constan en los informes médicos obrantes en autos, y con la inspección ocular del vehículo, presentando un agujero en la luna y parte de la misma agrietada, que se corresponde y casa perfectamente con el golpe que el agente dice que le dio con la linterna, sin perjuicio de que pueda tener otros golpes y rozaduras.
Siendo también elocuente que quién llevó el vehículo al taller para que le cambiaran la luna fuera el acusado.
Finalmente, dichas declaraciones son persistentes, coherentes, sin contradicciones, exponiendo de forma clara lo acontecido, sin que el hecho de que uno de los agentes dijera que la calle no era recta y el otro dijera que sí lo era y se podía avanzar sin necesidad de hacer maniobras (extremo éste que no hemos apreciado en la grabación), suponga una contradicción relevante.
Por tanto, se consideran acreditados los hechos en virtud de la declaración de los agentes, así como la autoría, ya que el hecho de que la rueda se practicara sin letrado, invalida dicha diligencia pero no las restantes, entre las que se encuentra el reconocimiento del denunciado efectuado en el acto del juicio por los agentes, quienes reconocieron al acusado sin ningún género de duda. En este sentido la jurisprudencia considera, que el verdadero reconocimiento con virtualidad para desvirtuar la presunción de inocencia, es el que se efectúa en el acto del juicio oral, no el reconocimiento policial que solo tiene valor para dirigir la investigación, ni la rueda de reconocimiento en fase de instrucción que ha de ser ratificada en el acto del juicio oral.
Por consiguiente, no se vulnerado el principio de presunción de inocencia, que ha sido desvirtuado con prueba válida, y no es de aplicación el principio in dubio pro reo, que solo opera cuando hay duda, y en este caso no la hay. Al igual que no procede la nulidad del juicio por cuanto el hecho de que la diligencia de rueda de reconocimiento no tenga validez a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia, no conlleva la nulidad del resto de pruebas practicadas, ni mucho menos del juicio. Ello nos lleva a desestimar los motivos segundo, tercero y cuarto.
CUARTO .- En cuanto al quinto motivo del recurso, debe sufrir la misma suerte desestimatoria. En este motivo discute que se le aplique el artículo 552.1 del C.P . en base a que no puede considerarse el vehículo instrumento peligroso, y la segunda que el mismo solo castiga a la autoridad y los afectados no lo son.
Pues bien, en cuanto a que el vehículo a motor es un medio peligro, no cabe duda y ello porque el ataque efectuado con un vehículo entraña un riesgo para la vida de las personas que conlleva a su calificación como peligroso, como reiteradamente ha puesto de manifiesto la jurisprudencia y como recoge expresamente la modificación operada en el código penal al respecto. Así lo considera la Sentencia del T.S. de fecha 16-5-2005 en la que se apreció dolo eventual en un delito de atentado en la que los acusados, después de haberles dado el alto, se introdujeron el coche y lograron huir tras una maniobra en la cual, en un episodio de marcha atrás, golpearon contra un vehículo policial, dejando aprisionada la pierna de un funcionario, ocasionándole lesiones y estimando intencionada la colisión.
En cuanto a que el mismo solo se aplica cuando el sujeto pasivo es autoridad, también carece de razón puesto que el tipo penal agravado remite al anterior que prevé pena distinta cuando el sujeto pasivo es autoridad diferenciándolo del resto, entre los que se encuentran los agentes, como es el caso.
QUINTO .- En el siguiente motivo se discute que, de forma subsidiaria, en caso de no proceder a la absolución la condena debe ser por el artículo 556 del C.P . y ello porque los hechos no se corresponden con un delito del artículo 550 del C.P . sino con resistencia a los agentes de la autoridad o desobediencia grave.
A estos efectos la jurisprudencia tiene establecida, sentencia del T.S 22 de marzo de 2013 , resumiendo la doctrina jurisprudencial precedente y con el fin de clarificar la relación gradatoria entre los tipos penales de atentado, resistencia y falta contra agente de la autoridad, la escala siguiente: a) art. 550: resistencia activa grave; b) art. 556: resistencia pasiva grave y resistencia activa no grave o simple; y c) art. 634: resistencia pasiva leve.
De conformidad con la sentencia del T.S de fecha 21 de dic podemos afirmar, que dentro del art.
556 C.P . tienen cabida junto a los supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, pero ello cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del funcionario o agente, como sería el caso de intentar detener a un sujeto el cual se opone dando patadas o manotazos contra el policía, pero cuando en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, el tipo que debe aplicarse es de atentado, doctrina consagrada por innumerables sentencias de esta Sala (ver S.T.S. num. 7110/2001 de 4 de mayo ; num. 1828/2001 de 16-octubre ; num.
361/2002 de 4 de num. 452/2007 de 23 de mayo y 778/2007 de 9 de octubre ). Al igual que debe aplicarse el tipo de atentado cuando la resistencia activa es grave, Sentencia del T.S. de fecha 18-3-2000 .
En el presente supuesto no estamos ante una resistencia leve o una desobediencia grave sino ante un delito de atentado ya que el recurrente queriendo huir, no reparó en acometer con su vehículo a los agentes en tal maniobra evasiva, lo que no puede ser calificado en ningún caso como una resistencia leve sino como grave con acometimiento a los agentes con un instrumento peligroso.
Tampoco es de aplicación la sentencia aludida en relación al autoencubrimiento por cuanto si bien es cierto que no le es exigible a quién ha participado en un ilícito penal que se entregue, el supuesto que nos ocupa es bien distinto, al recurrente solo se le dio el alto, no se le estaba persiguiendo tras haber cometido un delito, y no solo huyó, sino que para la huida acometió a los agentes. Lo que es impune es la huida subsiguiente al delito que queda absorbido por éste, pero no los casos de resistencia a ser detenido o de acometimiento.
( sentencia del T.S. de fecha 18-5-2007 y 17-7-2007 ). La sentencia del T.S. de fecha 19-7-2007 calificó como atentado quién para huir, embistió con su vehículo al de la policía.
En base a lo expuesto el recurso se desestima.
SEXTO.- En atención a lo expuesto el recurso se desestima con imposición de costas a tenor del Acuerdo no Jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 25 de mayo de 2010.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
ESTIMO DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por D. Luis , representada por el Procurador Sr. D. FRANCISCO JAVIER LEGORBURO MARTINEZ MORATALLA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, que en consecuencia CONFIRMAMOS, con imposición de costas.Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

