Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 403/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 21/2017 de 24 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 403/2018
Núm. Cendoj: 33044370032018100391
Núm. Ecli: ES:APO:2018:2865
Núm. Roj: SAP O 2865/2018
Resumen:
ABUSOS SEXUALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00403/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 003
ROLLO: 0000021 /2017
SENTENCIA Nº 403/18
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho
Vistos en juicio oral y público por la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, Sección Tercera, las
precedentes diligencias de Sumario N.º 83/17, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción N.º 7
de DIRECCION001 , que dieron lugar al Rollo de Sala N.º 21/18, seguido por un delito continuado de abusos
sexuales y un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, contra Andrés , DNI NUM000
, nacido en Avilés, el día NUM001 de 1959, hijo de Avelino e Adolfina , con domicilio en la DIRECCION000
, nº NUM002 , de DIRECCION001 (Asturias), sin antecedentes penales
computables y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales
Doña Cristina Fernández Carro y defendido por el Letrado Don Pedro Paulino Sánchez Sánchez, causa en la
que ha sido parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular Encarna , en nombre de su hija menor de
edad Estibaliz , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Gabriela María Schimidt Suárez y
defendida por la Letrada Doña Ana María González Martínez, y Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER
RODRIGUEZ LUENGOS, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el siguiente tenor:
PRIMERO.- '...la invitó al garaje próximo a su casa de DIRECCION001 ...' y '...haschis y marihuana...';
SEGUNDO.- '... art. 369.4º del CP.';
TERCERO.- por el delito de abusos sexuales la imposición de la pena de inhabilitación absoluta, la pena de 15 años de prohibición de aproximación a la víctima, domicilio, lugar de estudio o que frecuenta, a menos de 500 metros, y de comunicarse por cualquier medio ( arts. 57 y 48 del CP), 8 años de libertad vigilada ( art. 192.1 del CP) 15 años de inhabilitación especial para profesión u oficio que lleve contacto regular directo con menores, y por el delito contra la salud pública la imposición de una pena de 4 años de prisión y 54 euros de multa y a que satisfaga en concepto de indemnización la suma de 18.000 euros, elevando el resto a definitivas.
SEGUNDO.- La acusación particular ejercitada por Encarna , en nombre de su hija menor de edad Estibaliz , modificó sus conclusiones provisionales:
PRIMERO.- '...recibe en el garaje próximo a su casa, elevando el resto a definitivas sus conclusiones provisionales en las que solicitó la condena de Andrés , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales y un delito de tráfico de drogas, a las penas por el primero de 12 años de prisión, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular y por el segundo de 3 años de prisión y multa de 54,64 euros, además de la pena de libertad vigilada y prohibición de comunicar por cualquier medio y acudir al lugar de residencia y estudios o trabajo de la menor por 15 años y a que indemnice por daños y perjuicios morales a Estibaliz en la suma de 18.000 euros con los intereses del art. 576 de la LEC.
TERCERO.- La defensa de Andrés elevando a definitivas sus conclusiones provisionales instó su libre absolución.
CUARTO.- Finalmente se concedió al procesado el derecho a la última palabra.
QUINTO.- En la tramitación de este juicio se han seguido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS 1º.- A finales de 2016, las menores Ofelia y Palmira , alumnas del IES DIRECCION002 , de DIRECCION001 , conocieron en las proximidades del dicho centro a Andrés , el cual les hizo comentarios con cierto contenido sexual e intentó tocar a una de ellas y les preguntó si fumaban, dándoles tabaco y 'porros'; 2º.- Las referidas menores comentaron a su compañera Estibaliz , de 14 años de edad, que habían conocido a un señor que les daba tabaco y 'porros' por hablar con él; 3º Entre el mes de noviembre hasta el mes de diciembre del supradicho año, los días lectivos, la menor Estibaliz acudió casi a diario a un garaje sito en las proximidades del domicilio de Andrés , sito en la C/ DIRECCION000 , nº NUM002 , de DIRECCION001 , donde éste la besaba, la acariciaba y le tocaba sus pechos, muslos y genitales, llegando a introducirle los dedos en la vagina e intentar penetrarla sin lograrlo por la oposición de la menor que le decía que le dolía, pidiéndole entonces que le hiciera una 'paja' o que se la 'chupara', lo cual hacía hasta que eyaculaba, a veces con preservativo y otras sin él; 4º.- Andrés cada vez que la menor Estibaliz acudía al garaje le daba al marchar dinero o 'porros', dinero y 'porros' que la menor compartía con un grupo del Instituto donde estudiaba con el fin de integrarse y ser aceptada en él, grupo, cuyos integrantes, entre ellos las menores Ofelia y Palmira , eran sabedores de cómo la menor Estibaliz lo conseguía; 5º.- Iniciadas actuaciones policiales, Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, con el consentimiento de Andrés , registraron su domicilio y el garaje próximo al mismo, hallando en el domicilio en un cajón unas cajas metálicas con cogollos de cannabis con un peso de 2,66 gramos y restos de resina de cannabis en un plástico con un peso de 0,06 gramos y en el garaje en una agenda tres hojas en las que no detectó sustancia alguna sometida a fiscalización con un peso de 1,94 gramos, con una valoración de 13,66 euros; 6º.- La menor Estibaliz ha estado, está y precisa continuar a tratamiento psicológico por los hechos relatados; y 7º.- Andrés carece de antecedentes penales computables en esta causa.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, tipificado en el art. 183.1 y 3 en relación con el art. 74 del CP, en su redacción actual, producto de la reforma operada en su texto por la LO 1/2015, de 30 de marzo, que incorpora, como novedad más significativa, la elevación la edad del consentimiento sexual, cifrándola en 16 años.
El Preámbulo de la citada Ley Orgánica señala, a tales efectos, que 'Se introducen modificaciones en los delitos contra la libertad sexual para llevar a cabo la transposición de la Directiva 2011/93/UE, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo.
La citada Directiva obliga a los Estados miembros a endurecer las sanciones penales en materia de lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de menores y la pornografía infantil, que sin duda constituyen graves violaciones de los derechos fundamentales y, en particular, de los derechos del niño a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar, tal como establecen la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Como novedad más importante, se eleva la edad del consentimiento sexual a los 16 años.
La Directiva define la 'edad de consentimiento sexual' como la 'edad por debajo de la cual, de conformidad con el Derecho Nacional, está prohibido realizar actos de carácter sexual con un menor'.
La edad prevista en el Código Penal era de 13 años, y resultaba muy inferior a la de los restantes países europeos - donde la edad mínima se sitúa en torno a los 15 o 16 años - y una de las más bajas del mundo.
Por ello, el Comité de la Organización de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño sugirió una reforma del Código Penal español para elevar la edad del consentimiento sexual, adecuándose a las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de la Infancia, y así mejorar la protección que España ofrece a los menores, sobre todo en la lucha contra la prostitución infantil.
De esta manera, la realización de actos de carácter sexual con menores de 16 años será considerada, en todo caso, como un hecho delictivo, salvo que se trate de relaciones consentidas con una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez.
Y se establecen agravaciones si, además, concurre violencia o intimidación, o si los abusos consisten en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías.
En el caso de los menores de edad - de menos de 18 años - pero mayores de 16 años, constituirá abuso sexual la realización de actos sexuales interviniendo engaño o abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre la víctima.
El bien jurídico protegido es la indemnidad sexual, entendida por la doctrina, bien como la protección cualificada que se ofrece a quien no puede desarrollar con plenitud el ejercicio de la propia determinación sexual, bien como el intento de proteger otros intereses, como el libre desarrollo de la personalidad o la misma libertad sexual potencial o de futuro que pudiera verse afectada por un ataque sexual desproporcionado, en tanto que se produce en una fase temprana de su desarrollo.
Por su parte la doctrina jurisprudencial, entre otras, la STS 355/15, de 28 de mayo puntualiza que, por indemnidad sexual 'debe entenderse el derecho a no verse involucrado en un contexto sexual, sin un consentimiento válidamente expresado, con el riesgo que esta involucración puede conllevar para la formación y desarrollo de la personalidad y sexualidad de los menores concernidos.
De ahí debe deducirse que los abusos o agresiones contra menores de 13 años - en la actualidad 16 años - generan un injusto de especial intensidad, sancionado más gravemente, precisamente porque no sólo afectan a su libertad, sino también a su desarrollo sexual'.
Y aun cuando la Reforma operada por la LO 1/2015, haya suprimido la referencia expresa a la indemnidad sexual de la redacción legal, ha reforzado de manera importante la protección de este interés jurídico elevando, por un lado, el límite de edad del llamado consentimiento sexual hasta los 16 años, e introduciendo, por otra, la cláusula de exención de responsabilidad criminal en los supuestos previstos en el nuevo art. 183 quater, en que medie el consentimiento del menor de 16 años, cuando el autor 'sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo y madurez'.
El delito consiste en la realización de actos sexuales, que por lo que al caso que nos ocupa, van referidos a besos, caricias, tocamientos, masturbación, sexo oral e introducción de dedos en la vagina, con menor de 16 años, en el que se presume la ausencia de consentimiento, por estimar que la inmadurez psíquica, por debajo de esa edad, impide la libertad de decisión necesaria, de tal manera que tras la reforma de referencia, la realización de actos de carácter sexual con menores de 16 años será considerada, en todo caso, como un hecho delictivo, con la excepción anteriormente citada del nuevo art. 183 quater.
Estos elementos objetivos del delito deben venir acompañado del correspondiente dolo, que ha de abarcar el conocimiento de la edad de la persona con la que mantuvo relaciones sexuales, al que según la posición clásica ha de unirse un especifico ánimo libidinoso o de obtención de satisfacción sexual, en tanto que para la moderna doctrina jurisprudencial tal ánimo especifico no es exigible, bastando el conocimiento de que se realizan acciones sexuales sobre otro sin su consentimiento o siendo ineficaz el consentimiento prestado, dado que 'con tal conocimiento se da todo el contenido criminal del delito ' - Sentencias de Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2000 y 6 de marzo de 2006 -.
La lectura de la narración fáctica contenida en los hechos probados, producto de una valoración en conciencia de la prueba practicada en el plenario, bajo la contradicción e inmediación exigida, en los términos que posteriormente se expondrán, evidencian la conducta desarrollada por el acusado: entre el mes de noviembre hasta el mes de diciembre de 2016 besó, acarició en el pecho, muslos y genitales a la menor Estibaliz , la introdujo sus dedos en la vagina, la intentó penetrar vaginalmente desistiendo ante su oposición, logrando no obstante que masturbara y le practicara felaciones, hasta eyacular, utilizando o no preservativo, la cual realizó con pleno conocimiento de minoría de edad de Estibaliz - 14 años al tiempo de los hechos-, pues era conocedor de su condición de alumna del Instituto cercano, al igual que sus amigas, aprovechándose de su inmadurez, amén de su escasa formación y personalidad, guiada sólo por el deseo de integrarse y agradar a un grupo de amigos del Instituto, consumando de este modo la acción delictiva y logrando, así su objetivo, que no era otro que el de mantener relaciones sexuales con ella y de ahí la perfecta subsunción de la conducta en el tipo penal descrito en el art. 181.1 y 3 del CP.
Es de apreciar la continuidad delictiva propuesta por las acusaciones.
La jurisprudencia ha admitido la aplicación de esta figura cuando se trata de una sucesión de actos agresivos realizados sobre la misma persona, que se desarrollan durante un cierto tiempo y con idéntica sistemática, con los que el autor consigue el dominio de la voluntad de la víctima, para proseguir durante el periodo de ejecución, con su conducta delictiva, entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de de 7 de octubre de 2015, 17 de diciembre de 2013 y 28 de mayo de 2015.
En el supuesto de autos consta la materialización de los actos sexuales sobre la menor, en días sucesivos desde el mes de noviembre hasta el de diciembre de 2016, aprovechando idéntica ocasión con semejanza comisiva y sobre la misma base de dominio sobre la victima, de tal manera que no cabe considerar que se tratase de actos aislados que pudieran haberse repetido en alguna ocasión, sino de un solo plan de abusos desarrollado varios episodios durante el periodo señalado, dirigidos por un designio criminal único y con un dolo unitario, encaminado a la ilícita satisfacción de sus instintos libidinosos.
Además, los hechos tal como han sido considerados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del CP, ya que nos encontramos con un acto de tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud, al tratarse de cannabis, en relación con el art. 369.5 del CP al facilitar dichas sustancias tóxicas a menores de edad y poseerlas para ese fin.
El delito contra la salud pública por tráfico ilegal de drogas es un delito de peligro abstracto. Como tal, sanciona conductas capaces de crear un riesgo no permitido para el bien jurídico protegido, adelantando las barreras de protección, sin exigir la producción de un resultado lesivo ni la concreción de ese peligro como proximidad de lesión.
La salud pública como bien jurídico protegido no coincide con la salud individual de quienes pueden verse directamente afectados por el hecho, de modo que este último bien jurídico no es el objeto de protección de esta figura delictiva, sino de otras. Pero, aun cuando resulte dificultoso conceptualmente, la consideración de ese bien jurídico ha de referirse a una valoración relativa a la salud del conjunto de los miembros de la sociedad de que se trate. De esta forma, si se acredita científicamente que el consumo de determinadas sustancias provoca una mayor incidencia de determinadas alteraciones negativas en la salud, puede sostenerse que tal clase de consumo afecta a la salud pública.
Y es, finalmente, el legislador a través de la norma penal quien precisa qué conductas de las que pueden afectar a la salud pública son constitutivas de delito.
El legislador ha entendido que el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias, psicotrópicas es negativo para la indemnidad del bien jurídico y ha acordado su prohibición. Al tiempo, considera delictivas, en razón del riesgo que crean, apreciado con carácter general, las conductas que de alguna forma implican la promoción, facilitación o favorecimiento del consumo ilegal, lo que entiende que ocurre concretamente cuando se ejecutan actos de cultivo, elaboración o tráfico, u otros, o incluso de posesión de aquellas sustancias con los referidos fines.
El adelantamiento de las barreras de protección hace que el delito quede consumado con la mera tenencia de las sustancias prohibidas con finalidad de tráfico.
Y de los expresados delitos es autor penalmente responsable - art. 28 del CP - el acusado por haber ejecutado directa y voluntariamente los actos típicos que los configuran.
SEGUNDO.- Como dejamos dicho a esta conclusión se llega por la Sala después de practicada la prueba en el acto del plenario y tras ser valorada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim.
Como suele ser habitual en delitos de la naturaleza del que nos ocupa en los que el autor busca la soledad, sin testigos presenciales, como medio favorecedor de su designio, no suelen existir otros elementos de prueba que las versiones, normalmente contradictorios, del acusado y de la víctima.
De ahí el recurso a la declaración de la victima que, bajo determinados parámetros se le dota de validez y en suma, se admite como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
El caso de autos no es una excepción por cuanto las partes mantienen planteamientos contrapuestos, y así frente la versión de la víctima, afirmando la realidad de los abusos sexuales, se alza la versión del acusado negando su existencia, incluso que conociera a la menor.
Sin embargo, las palabras del acusado no han logrado convencernos ante el resto de la clara prueba de cargo practicada, entre la que destaca la declaración de la menor.
A tales efectos se constata que su testimonio, el de la menor, sujeto a las parámetros establecidos por la jurisprudencia - ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación - resulta revelador.
Sus manifestaciones resultaron plenamente creíbles para esta Sala, al no existir razones que hagan dudar de su credibilidad.
Bien es cierto que su discurso es pobre, pero también lo es que ofrece detalles sobre el acusado, sobre el lugar de los hechos y sobre su modo de desarrollarse que compaginan mal con un relato inventado.
Asímismo, cierto es que ha variado a lo largo de la investigación policial y judicial, pero igualmente lo es que en lo sustancial se mantiene. Y no se debe olvidar, y este caso, tampoco ha de ser una excepción, que las víctimas de agresiones y abusos sexuales albergan sentimientos de culpa y vergüenza y dudas sobre su propia conducta que pudiera haber propiciado lo acontecido, más si, como aquí ocurre, pierde la confianza en las personas en las que la había depositado y por lo que contaba parte de lo ocurrido y encuentra amparo ahora en otras que la asesoran y aconsejan que lo cuente todo.
Y cierto que la enfermedad, hepatitis C, que padece el acusado puede trasmitirse a través de relaciones sexuales, pero el riesgo es bajo y siempre en parejas monógamas a largo plazo, por lo que las relaciones sexuales que mantuvo el acusado con la menor no conlleva necesariamente el contagio de esa enfermedad.
Además la declaración de la menor viene corroborada por la de las testigos, que tuvieron de algún modo incidencia y conocimiento directo de los hechos, y sobre las que tampoco pesa razón para dudar de su relato.
Y por la psicólogo que la atiende.
Y de algún modo por los psicólogos forenses que aunque no puede ofrecer un parecer científico sobre la veracidad de su testimonio, tampoco lo descartan.
Así, la menor Estibaliz declaró: Que era alumna del IES DIRECCION002 . Que tenía una amiga llamada Ofelia y ésta y otra amiga llamada Palmira le contaron que había un señor que a cambio de oírle les daba cosas. Que al día siguiente fue sola y entró en un garaje, en el que había un coche, perros y cosas para arreglar y había una silla, y que le tocó el pecho. Le dio para fumar 'porros' y dinero. Que lo que le dio se le entregó al grupo de amigos. Que fue más veces, muchas veces. Que hubo felaciones, que le metió los dedos (en la vagina) y que hubo intentos de penetración. Que no lo dijo antes por miedo. Siguió yendo (al garaje) para integrarse en el grupo de amigos (del Instituto). Que ellos (los amigos) sabían lo que pasaba y que, más o menos, le decían que si no iba no formaría parte del grupo. Que (el acusado) se lo hacía de pie, que también ponía una manta en el suelo y un calentador. Que entraban (en el garaje), se besaban, le pedía que le hiciera una 'paja', se la hacía, se quitaba la ropa y se tumbaba y cuando decía que no siguiera (intentando penetrarla vaginalmente) le pedía que se la 'chupara'. Que le daba dinero o 'porros' o las dos cosas. Que sus amigos la esperaban fuera (del garaje). Que a veces (el acusado) tenía preservativo y otras no. Que se 'corría' y le decía que se lo tragara (el semen). Que no le gustaba lo que hacía, pero no se atrevía a decírselo porque era mayor (el acusado). Que (el acusado) le metía los dedos en la vagina. Que lo hizo con frecuencia hasta mediados de diciembre. Que la última vez se agobió mucho porque (el acusado) intentó penetrarla y le dolía (era virgen) y paraba. Que lo hacían en el garaje, a unos metros de la casa (del acusado).
Que siempre estaban solos. Que había perros. Que con Palmira y Ofelia se había relacionado (el acusado), a ellas también les dio drogas, se lo dijeron. Que lo que pasaba se lo contaba en detalle a Palmira y Ofelia , a los demás (miembros del grupo) en general. Que los 'porros' los compartía con el grupo. Que los demás miembros del grupo también eran menores. Que fue desde inicios del mes de octubre de 2016 hasta el mes de diciembre. Que lo hacía cuando tenía clases y 'piraba'. Que necesitó y necesita tratamiento psicológico.
Que ya no es amiga de Palmira y Ofelia . Que a su madre no le contó todo lo que había pasado, solamente algo. Que no confiaba mucho en su madre, confiaba en Ofelia y Palmira . Que al acusado lo conoció a través de Ofelia y Palmira . Iba casi todos los días, a veces dos veces (cada día).
La menor Ofelia manifestó: Que eran amigas (ella y Palmira ) de Estibaliz . Que tenían un grupo de amigos y Estibaliz quería ser parte de él. Que al acusado le conocieron Palmira y ella cerca del Instituto, les preguntó si fumaban y les dio un 'porro'. Que al día siguiente fueron al garaje, fueron dos veces, que allí había un coche y sillas, que les hizo comentarios de tipo sexual y a su amiga intentó 'tocarla'. Que Estibaliz se enteró por ellas y las acompañó. Que muchas veces Estibaliz se quedó sola con él (el acusado) y que salía con droga o dinero o las dos cosas. Que salía contenta y les dijo que se la había 'chupao' (al acusado) o que (el acusado) le había tocado un pezón. Que una vez salió ( Estibaliz ) llorando. Que lo hacía por semana.
Al principio algunos días y después siempre y al final iba Estibaliz sola. Que Estibaliz compartía (con el grupo) los 'porros'. Que el resto del grupo sabía cómo Estibaliz lo conseguía (los 'porros').
Y la menor Palmira : Que ( Estibaliz ) estaba en el grupo (de amigos del Instituto) y que 'piraban' alguna vez. Al acusado se lo encontraron por la calle con unos gatos. Que con él estuvieron siempre en un garaje. Que el primer día (el acusado) les dio tabaco y un 'porro' y que le hizo comentarios 'fuera de lugar', algunos sexuales. Que Estibaliz estaba en su grupo de amigos y le comentaron lo que les había pasado.
Que Estibaliz quería 'porros' y fue hasta el garaje y entró sola, si bien la acompañaron hasta él. Que salía ( Estibaliz ) con dinero o droga. Que les dijo ( Estibaliz ) que hubo felaciones y tocamientos. Que Estibaliz fue varias veces. Que Ofelia y la dicente fueron alguna vez al garaje y el acusado les daba 'porros'. Que Estibaliz fue para que le diera 'porros' y que los compartía con el grupo. Que lo que sabe es por lo que ella ( Estibaliz ) les contó.
La madre, Encarna : Que conoció los hechos por el orientador (del Instituto). Que (su hija) nunca le contó nada. Al principio le dijo que sólo hablaba con el señor (el acusado). Que cuando denunció no sabía nada de relaciones sexuales (entre su hija y el acusado). Que después fueron al ginecólogo, por indicación de la psicóloga, pues el señor tenía una enfermedad. Que su hija va al psicólogo. Que su hija está afectada, pero ya va mejor. Que ampliaron la denuncia porque su hija les contó los hechos más graves, les habló de felaciones e introducción de dedos (en la vagina). Que antes no lo hizo (contárselo) por vergüenza y miedo.
Que su hija se enfadó cuando conoció las declaraciones de los otros testigos.
Y Juan Enrique : Que fue el orientador (en el Instituto) de Estibaliz . Que al principio ( Estibaliz ) le negó que fuera a casa del acusado. La segunda vez (que hablaron con ella) les dijó (a Leonor ) que hubo tocamientos, nada más. Que Ofelia (la compañera y amiga del Instituto) le dijo que ( Estibaliz ) hacía 'guarradas' por dinero y 'porros'. Que otra chica también se lo dijo.
Por su parte, los psicólogos forenses han dicho: Que se ratifican en el informe emitido. Que (para su confección) tuvieron en cuenta su última declaración (la de Estibaliz ), efectuada tras conocer las declaraciones de sus amigos. Que ( Estibaliz ) es una adolescente que adolece de falta de calidad narrativa.
Que por ello no pudieron analizar la credibilidad de su testimonio y que ello, junto con las injerencias posteriores, lo invalidaba para tal fin. Que Estibaliz es altamente vulnerable. Que por eso sugieren que siga a tratamiento psicológico.
Y la psicólogo Paula : Que trata a Estibaliz desde el 2 de febrero de 2017. Que ( Estibaliz ) evitaba los hechos, tenía ira, estaba triste por no estar ya en el grupo (de amigos del Instituto). Que le ayudó a contar los hechos, pues tenía miedo, sentimiento de culpabilidad y mucha vergüenza. Que ( Estibaliz ) le contó lo sucedido poco a poco. Que ( Estibaliz ) le relató tocamientos, felaciones...Que le dijo que le daba asco y se sentía mal. Que se intentaba zafar (del acusado) y que le pedía que no siguiera cuando intentaba penetrarla.
Que lo hizo por el dinero y la droga, para integrarse en el grupo (del Instituto). Que al principio ( Estibaliz ) no le contaba las cosas por vergüenza. Que temía a su madre. Que ( Estibaliz ) está a seguimiento y ha mejorado y que continuará con el tratamiento algún tiempo más.
Para finalizar, el Agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM003 : Que participó en la 'entrada y registro' del domicilio y garaje del acusado. Que (el acusado) les permitió entrar y que estaba presente su Abogado. Que en el domicilio (del acusado) encontraron droga y en el garaje también. Que cree que en el garaje había un vehículo. Que el garaje está próximo a la vivienda (del acusado). Que había lo que se intervino, que los cogollos no eran de primera calidad y que las virutas son restos de droga. Que en el garaje había una hoja 'de marihuana' prensada en un libro.
Y el Agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM004 : Que participó en las 'entradas' en el domicilio y garaje (del acusado). Que buscaban droga y encontraron algo, poco, cogollos, restos de haschis y hojas de 'marihuana'. Que en el garaje había un coche y herramientas.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Por ello, por lo que respecta al primero de los delitos por los que se acusa, procede, dentro de los límites de la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusación, la imposición de la señalada en la Ley el delito continuado - art 74 del CP -, esto es la mitad superior de la pena de 8 a 12 años que prevé el art.
183 para el subtipo agravado contemplado en su párrafo 3º, en una horquilla que discurre entre 10 y 12 años, que considerando las características del comportamiento delictivo, la situación de prevalimiento que supone la diferencia de edad, madurez y formación entre el acusado y la víctima, a la que se ganó con dinero y droga, y las consecuencias psicológicas que han originado los hechos, aparte de que el acusado intentó comportamientos iguales con otras amigas de la víctima menor, no consiguiéndolo por no acceder ellas a los mismos al percatarse de sus intenciones finales, se considera adecuada y proporcionada a la entidad y gravedad de los hechos, la pena de 12 años de prisión, que llevara aparejada la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con arreglo a lo previsto en el art. 55.2 del CP.
Procede con arreglo a lo establecido en los arts. 57.1 y 48 del CP, la imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximación a la menor, a su domicilio, centro de estudios o trabajo y lugares de ocio o cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de 15 años.
Asimismo conforme determina el art. 192 del Cº penal procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada por un periodo de 8 años que habar de ejecutarse con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión impuesta e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que suponga tener contacto regular y directo con menores por el plazo de 15 años.
Y por lo que respecta al segundo, dado que la pena a imponer va de tres años a cuatro años y medio, estimamos justa y proporcionada, considerando que la conducta del acusado fue reiterada en el tiempo, con la menor, y sus amigas y para compartir con otros menores, la diferencia de edad entre el acusado y la menor, y sus amigos, así como madurez, y el fin que perseguía con ello, lograr sus favores sexuales, la de 4 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese plazo, y la de multa de 54 euros, pues si bien desconocemos el valor de la que proporcionó a la menor, si conocemos el de la que le fue incautada y poseía para ese fin.
Procede además el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas, en atención a lo dispuesto en los arts. 127 y 374 del CP.
CUARTO.- Toda persona penalmente responsable de un delito, lo es también civilmente con arreglo a lo determinado en los arts. 109 , 116 y concordantes del CP, y en su consecuencia el acusado debe proceder a la integra reparación de los daños y perjuicios causados por su acción, que en atención al inequívoco menoscabo moral que comportó, en el que la víctima precisó, precisa y precisará tratamiento psicológico, según informaron los psicólogos forenses y la psicóloga que la atiende, se fija en la suma de 18.000 euros, todo ello con los interese legales devengados con arreglo a lo previsto en el art. 576 de la LEC.
QUINTO.- Las costas procesales causadas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, se imponen al condenado con arreglo a lo previsto en los arts. 123 y 124 del CP, en relación con los arts.
239 y ss. de la LECrim.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Andrés , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, como autor: A) de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años a la pena de 12 años prisión, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y de prohibición de aproximación a la menor Estibaliz , a su domicilio, centro de estudios o trabajo o cualquier otro lugar por ella frecuentado, a menos de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un periodo de 15 años, imponiéndosele la medida de seguridad de libertad vigilada durante 8 años, que se ejecutara con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión impuesta, así como la inhabilitación especial para profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores por plazo de 15 años, y a que abone, en concepto de daños y perjuicios, a la referida menor Estibaliz la suma de 18.000 euros; y B) de un delito contra la salud pública de drogas que no causan tan grave daño a la salud facilitada a menores de 18 años a la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 54 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad en caso de impago, y ello con imposición a Andrés de las costas causadas con inclusión de las devengadas por la acusación particular.Se acuerda el comiso de las sustancias intervenidas, debiendo ser las mismas destruidas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el plazo de NUM002 días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
