Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 403/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 9/2016 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ PALMA, MARIA ROSA
Nº de sentencia: 403/2019
Núm. Cendoj: 08019370052019100440
Núm. Ecli: ES:APB:2019:10493
Núm. Roj: SAP B 10493:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Procedimiento ordinario nº. 9/16.
Sumario nº. 1/16.
Juzgado de Instrucción nº. 3 de Tarrasa.
Magistrados:
D. José María Assalit Vives.
D. Guillermo Benlloch Petit.
Dª. Mª Rosa Fernández Palma.
S E N T E N C I A N.º 403/2019
Barcelona, 7 de junio de 2019.
Vistos ante esta sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, en juicio oral y público, los autos de procedimiento ordinario nº. 9/16, dimanante del sumario nº. 1/16, seguido en el Juzgado de Instrucción nº. 3 de Tarrasa, por un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud de notoria importancia y un delito de integración en grupo criminal; contra el procesado D. Eulogio , con DNI NUM000 , nacido en Marruecos el NUM001 de 1982 y cuyos demás datos de filiación constan en las actuaciones, representado por el Procurador D. Santiago Córdoba Schwaneberg y defendido por el Abogado D. José Ángel Plaza Escudero; siendo acusación el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública; y ponente la Magistrada Mª Rosa Fernández Palma, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública referido a sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia previsto y penado en el artículo 368.1, último inciso, 369, 1. 5º del Código Penal vigente y un delito de integración en grupo criminal del art. 570 ter 1 b) del Código Penal , considerando autor de los mismos al procesado; y, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesó por el primero de los delitos la pena de cuatro años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7.000.000 de euros con cinco meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el segundo de los delitos interesó la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas, según el artículo 123 del Código Penal . Asimismo interesó el comiso y destino legal de la sustancia y objetos intervenidos según lo previsto en los arts. 374 CP y 367 ter LECrim. Asimismo solicitó que se de a las sustancias, dinero metálico, vehículos y demás efectos incautados, referidos todos en la primera conclusión y que son objeto de la pieza separada de decomiso, el destino legal previsto en los arts. 374 y 127 del vigente Código Penal en relación con el art. 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción de la Ley 18/2006, de 5 de junio y las previsiones de la Ley 17/2003, de 29 de mayo (B.O.E. núm. 129/2003 de 30.05), reguladora del Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
SEGUNDO.-La defensa del procesado modificó sus conclusiones provisionales y de forma definitiva calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado en el art. 368 CP en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia del art. 369.5 CP , sin concurrir pertenencia a organización criminal, considerando autor del mismo al acusado; y, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, interesó la pena de tres años y un día de prisión, y multa de 611.067,32 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un mes conforme a lo establecido en el art. 53.2 CP , pudiendo cumplir esta responsabilidad personal subsidiaria mediante trabajos en beneficio de la comunidad.
PRIMERO.- El procesado Eulogio es nacional de Marruecos, mayor de edad y carece de antecedentes penales.
El procesado estaba integrado en un conjunto criminal de personas del que formaban también parte Efrain alias Millonario , Fernando y Fructuoso , y con el que colaboró de manera puntual Hernan .
El objetivo de la unión de personas de la que formaba parte el procesado era trasladar hachís desde el sur de la Península y transportarlo hasta la provincia de Barcelona, con el fin de obtener provecho económico.
Asimismo Efrain colaboraba con el entramado liderado por Indalecio que fue objeto del sumario 1/2016 del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Tarrasa (donde el ahora procesado se encontraba rebelde) y después al procedimiento ordinario 9/2016 de la sección quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona. Dicho procedimiento finalizó con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 8 de noviembre de 2018 , que condenó a los procesados como autores de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud; a Indalecio como jefe de la organización criminal conforme al art. 396 bis CP ; a Indalecio , Leon , Leopoldo , Luciano , Manuel , Marcos , Mario , Mauricio , Maximo y Millán se les consideró integrantes de la organización criminal liderada por Indalecio y se les aplicó el delito de integración en organización criminal del art. 396 bis CP .
La misma sentencia condenó a Efrain , alias Millonario , Fernando , Fructuoso y Ruperto , como coautores de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y como autores de un delito de integración en grupo criminal, por la comisión del mismo hecho que aquí se enjuicia y otro sucedido el 16 de marzo de 2015 en el que los condenados ( Efrain , Fernando , Fructuoso y Ruperto ) trasladaron desde la provincia de Huelva de 331,54 kilos de hachís que resultó incautado en Sant Joan Despi.
Efrain interactuaba con el anterior entramado criminal, mantenía contactos con Indalecio y Jesús Luis , participaba en la planificación de los viajes, el suministro de la mercancía y en los acuerdos para su futura distribución, dentro del grupo en el que se integraba.
SEGUNDO.- En la primera quincena del mes de enero de 2015, el procesado Eulogio fue contactado telefónicamente por Efrain , para que se encargara del transporte hasta Italia de una partida de sustancia estupefaciente hachís que iba a ser recogida en la Línea de la Concepción y trasladada a Tarrasa; le informó del día en que irían a recoger la sustancia al sur de España y convinieron el momento en que se realizará el transporte con destino a Italia.
Eulogio tenía en ese momento permisos de conducir en vigor para realizar transportes internacionales de mercancías por carretera y contactos para obtener y facilitar al colectivo criminal el medio de transporte, y en días posteriores, le confirmó a Efrain que se ocuparía del transporte de la mercancía y proporcionaría el vehículo para ello.
Previamente, durante la primera quincena del mes de enero de 2015, Efrain , había mantenido diferentes contactos telefónicos para hacerse con una importante cantidad de hachís en el sur de España.
El día 12 de enero Efrain , contactó también telefónicamente con Eulogio para preguntarle cuándo llegaría a Tarrasa y éste le contestó que esa misma noche o al día siguiente por la mañana.
El día 18 de enero de 2015, Efrain informó telefónicamente a Eulogio de que el martes o el miércoles bajarían abajo y Eulogio le respondió que llamaría al señor y le diría sobre mañana.
Eulogio , a su vez, minutos después de la anterior conversación, llamó por teléfono a Carlos Manuel , empleado de la empresa Logictrans Anoia SL, para que le proporcionara un camión, reuniéndose ambos el 20 de enero de 2015 en la ciudad de Tarrasa. Fruto de esta reunión y de las gestiones de Carlos Manuel , Eulogio consiguió disponer del camión Renault Premium con tractora ....FRK y semirremolque Y.....KWR , tras lo que se comunicó telefónicamente con Efrain conviniendo el día y lugar en que se efectuaría el trasvase de la mercancía que Efrain trasladaría a Tarrasa.
Efrain se trasladó con Fernando al sur de la Península a recoger el hachís el día 19 de enero de 2015, desplazándose ambos a la provincia de Málaga, en un vehículo Volkswagen Golf ....XHN .
Efrain y Fernando , se vieron en el centro comercial Carrefour de la localidad de los Palmones (Cádiz), con Cesareo , para cargar y transportar la mercancía ilícita y con una cuarta persona cuya identidad se desconoce.
El conjunto de vehículos encargados de trasladar la sustancia a Cataluña, se compuso por un vehículo Opel Astra ....XKQ , conducido por la persona desconocida, por el Volkswagen Golf ....XHN y el vehículo Volkswagen Touran ....XKG , trasladándose a la urbanización de La Alcaidesa donde se cargó la mercancía ilícita en el vehículo alquilado a tal efecto, iniciando después el viaje hacia Cataluña, llegando al peaje de Martorell sobre la 1:35 horas del día 21 de enero de 2015, primero el Opel Astra ....XKQ , minutos después el Volkswagen Golf ....XHN conducido por Efrain , y finalmente la furgoneta Volkswagen Touran ....XKG conducida por Fernando y cargada con la sustancia ilícita.
Una vez sobrepasado el peaje la comitiva se dirigió a Sant Joan Despí, donde Efrain subió a la Wolkswagen Touran ....XKG dirigiéndose junto con Fernando al aparcamiento situado en la C/Valencia nº 25 de Sant Joan Despí, lugar en el que se transfirió la carga ilícita a la furgoneta Ford Galaxy ....KXD .
El día 22 de enero de 2015, Eulogio , contactó telefónicamente con Jose Ignacio para informarle de la hora de salida del camión y con Hernan , que se iba a encargar de conducir el camión hasta Italia. Hernan condujo el camión hasta una explanada próxima a la ITV de Granollers, mientras que Eulogio hacia las 17:30 horas, llegó al lugar en la Ford Galaxy ....KXD conducida por Efrain , aparcó en paralelo al camión y descargó el hachís para introducirlo en el camión, tras lo que Eulogio subió al camión conducido por Hernan para transportar con éste la mercancía.
El camión cargado con la sustancia estupefaciente, salió del polígono y accedió a la autopista Ap-7 en dirección Francia hasta que, en el kilómetro 12,5 de la autopista en sentido norte, efectuó una maniobra brusca, entrando rápidamente en un área de descanso sita en el término municipal de Campmany (Figueras) apagando el motor y luces del camión.
Sobre las 19:50 horas la policía accedió al área de descanso localizando el camión Renault Premium con tractora ....FRK y semirremolque Y.....KWR , con el conductor Hernan y el copiloto Eulogio escondidos en los asientos, bajando ambos del vehículo a requerimiento policial, y mientras se comprobaba la documentación del conductor Sr. Hernan , Eulogio se dio a la fuga.
En la cabina del camión fueron hallados doce fardos y una bolsa de deporte con medio fardo en su interior con sustancia estupefaciente hachís. Todos los fardos de tela de arpillera cerrada, los once primeros con treinta paquetes envueltos en plástico, con la inscripción 'MACAN' de un kilo de peso aproximado cada uno, compuestos por veinte tabletas de sustancia vegetal prensada de color marrón. El fardo decimosegundo, abierto en uno de los lados y uno de los treinta paquetes también abierto al que le falta una tableta. El fardo decimotercero, abierto por la parte superior y lateral, estaba compuesto por diez paquetes de aproximadamente un kilo cada uno y cada paquete de veinte tabletas.
El peso bruto aproximado de cada fardo era:
Fardo 1- 30,62 kilos.
Fardo 2- 30,72 kilos.
Fardo 3- 30,58 kilos.
Fardo 4- 30,60 kilos.
Fardo 5- 30,60 kilos.
Fardo 6- 30,70 kilos.
Fardo 7- 30,70 kilos.
Fardo 8- 30,74 kilos.
Fardo 9- 30,82 kilos.
Fardo 10- 30,50 kilos.
Fardo 11 - 30,64 kilos.
Frado 12- 30,60 kilos.
Fardo 13- 22,12 kilos.
El peso bruto aproximado del hachís total era de 389,96 kilos y su valor en el mercado ilícito habría rondado los 611.067,32 euros.
Realizado el correspondiente muestreo y remitidas las muestras al laboratorio para su análisis, arrojaron el resultado siguiente:
- Muestra 1, 29 fragmentos de materia vegetal prensada de color marrón con el anagrama 'MACAN' con peso neto 2781,10 gramos de riqueza en tetrahidrocannabinol 14,0%.
- Muestra 2, 14 fragmentos de materia vegetal prensada de color marrón con el anagrama 'LAVZA' con peso neto 1346,10 gramos de riqueza en tetrahidrocannabinol 19,3%.
La totalidad de la sustancia referida tenía como destino su ilícita distribución.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba.
Los hechos así descritos son el resultado del proceso de valoración seguido, en los términos impuestos por el artículo 741 LECRIM , tras el desarrollo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, de acuerdo con los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción, según se argumentará a continuación.
En el presente caso, la prueba practicada ha acreditado en esencia los hechos objeto de acusación, como a continuación se examinará.
(i) El procesado, en su interrogatorio, reconoció su intervención parcial en estos hechos. En particular, el suceso relativo al transporte del hachís en un camión el día 22 de enero de 2015. El procesado manifestó que trasladó en un vehículo Ford Galaxy, junto con Efrain , el hachís hasta el camión, estacionado en una zona cercana a las dependencias de la ITV de Granollers y lo cargó en la cabina del camión Renault Premium con tractora ....FRK y semirremolque Y.....KWR (del que previamente había conseguido disponer a través de Carlos Manuel ), iniciando a continuación el viaje como copiloto del conductor del mismo Hernan con dirección Francia y destino final Italia. Añadió el procesado que cuando pararon en una zona de descanso de la autopista AP7 fueron abordados por una dotación policial y aprovechó un momento de su actuación para huir cruzando los dos sentidos de la autopista, dejando allí su documentación.
La versión autoincriminatoria del procesado ha sido corroborada por la prueba personal practicada. En concreto, el testigo funcionario de Mossos d'Esquadra TIP NUM002 manifestó en su declaración que vio cómo el procesado y Hernan subieron al camión en Granollers e iniciaron la marcha por la autopista AP7 hasta un área de servicio donde funcionarios policiales los abordaron y cuando se hallaban examinando la documentación el procesado Eulogio se dio a la fuga (quedando su documentación en manos de los agentes); y añadió que en el camión encontraron unos 10 u 11 fardos conteniendo hachís y una bolsa negra con más sustancia de la misma naturaleza. El testigo funcionario de Mossos d'Esquadra TIP NUM003 manifestó que vio cómo el procesado llegó hasta la zona de ITV de Granollers donde se hallaba el camión en una furgoneta Ford Galaxy, cargó en el camión varios objetos y se subió al mismo junto con el conductor emprendiendo la marcha hacia la autopista AP7, donde, una vez se detuvieron en un área de servicio, una dotación policial solicitó la documentación a ambos ocupantes del camión, que resultaron ser el procesado Eulogio y Hernan , y hallaron una gran cantidad de hachís en el interior del camión. El testigo funcionario de Mossos d'Esquadra TIP NUM004 , expresó en el acto del juicio que el camión en el que viajaba el procesado paró en un área de descanso y Eulogio huyó cuando examinaban su documentación, que quedó en poder de los agentes policiales, hallando en el interior del camión varios fardos de hachís; y por el testigo funcionario de la Policía Nacional NUM005 , que observó como una Ford Galaxy, en las dependencias de la ITV de Granollers se colocaba en paralelo del camión y descendían de ella dos hombres que trasladaron su carga al camión y uno de ellos permaneció en el camión.
Y la presencia de los fardos de hachís en el interior del camión conducido por Hernan y en el que viajaba como copiloto el procesado Eulogio , queda también corroborada por el documento fotográfico obrante a folio 2884 realizado por los agentes actuantes.
Asimismo, la acreditación de la intervención del procesado en el transporte del hachís se deriva de las intervenciones telefónicas practicadas, de las que se desprende su participación activa en la preparación del viaje, cuyo destino era Francia primero y después Italia, según más adelante se justificará.
La prueba practicada, por consiguiente, conduce a concluir sin género de duda que el procesado trasladó una elevada cantidad de hachís en un camión con destino final Italia, si bien fue interceptado antes de cruzar la frontera hacia Francia.
En la cabina del camión, según se desprende de la prueba ya reseñada, fueron hallados un total de doce fardos y una bolsa de deporte con medio fardo conteniendo en su interior hachís con un peso total bruto de 389,96 kilos, distribuidos del siguiente modo: fardo 1- 30,62 kilos; fardo 2- 30,72 kilos; fardo 3- 30,58 kilos; fardo 4- 30,60 kilos; fardo 5- 30,60 kilos; fardo 6- 30,70 kilos; fardo 7- 30,70 kilos; fardo 8- 30,74 kilos; fardo 9- 30,82 kilos; fardo 10- 30,50 kilos; fardo 11 - 30,64 kilos; fardo 12- 30,60 kilos; y, fardo 13- 22,12 kilos. Los 11 primeros fados contenían 30 paquetes envueltos en plástico, con la inscripción 'MACAN' de un kilo de peso aproximado cada uno, compuestos a su vez por 20 tabletas de sustancia vegetal prensada de color marrón. El fardo 12, se halló abierto en uno de los lados, estaba compuesto por 30 paquetes y en uno de ellos faltaba una tableta. El fardo 13 se halló abierto por la parte superior y lateral y estaba compuesto por 10 paquetes de aproximadamente un kilo cada uno y cada paquete constaba de 20 tabletas.
La sustancia hallada en posesión del procesado tras su análisis resultó ser hachís, tal y como se acredita mediante las pericias documentadas, no impugnadas por las partes, obrantes a folios 6392 y ss., en las cantidades y concentraciones que a continuación se dirán, tras el previo muestreo de la sustancia: muestra 1, 29 fragmentos de materia vegetal prensada de color marrón con el anagrama 'MACAN' con peso neto 2781,10 gramos de riqueza en tetrahidrocannabinol 14,0%; muestra 2, 14 fragmentos de materia vegetal prensada de color marrón con el anagrama 'LAVZA' con peso neto 1346,10 gramos de riqueza en tetrahidrocannabinol 19,3%.
(ii) La prueba practicada ha acreditado, asimismo, que el hachís hallado en el camión había sido trasladado el día 20 de enero de 2015 desde el sur de España a Cataluña en una operación en la que intervinieron coordinadamente Jesús Luis , Fernando y Cesareo .
El testigo funcionario de la Policía Nacional NUM006 manifestó en su declaración que observó en una vigilancia en un centro comercial en Cádiz cómo se hallaban juntos Fernando y Efrain , y vio el Volkswagen Golf ....XHN que usaban habitualmente, también estaba Cesareo con ellos. Al salir del centro comercial se separaron. Cada uno cogió su vehículo. Cesareo guardó una mochila en su coche. Luego entró de nuevo y quedó con otro español y se fueron a la Volkswagen Touran ....XKG . Posteriormente se reunieron con Fernando y Efrain . Dieron varios rodeos como haciendo labores de vigilancia. El otro español más joven cogió un vehículo Opel Astra ....XKQ y se fue. Volvió y paró junto a la Touran. Localizaron luego el Golf en una urbanización. Añadió que supieron de esa reunión por las llamadas que iban manteniendo entre ellos.
Según narró el testigo, Mosso d'Esquadra TIP NUM007 , el día 21 de enero de 2015 controlaban la llegada de la mercancía y detectaron varios vehículos como lanzadera y transporte: en el peaje de Martorell detectó el Opel Astra que estacionó en el arcén. Luego el Golf que también estacionó un poco delante. Bajaron del vehículo y se comunicaron y al rato pasó la Touran y se incorporaron los anteriores a la marcha. Al rato se perdieron en Joan d'Espi. A Fernando lo vio que iba hacia su coche y conduciendo la Touran. En el parquin de la calle Valencia comprobaron que había una furgoneta Galaxi cargada, una vez que la furgoneta Touran abandonó el lugar.
El testigo, Mosso d'Esquadra TIP NUM008 explicó en su declaración cómo el 21 de enero de 2015 siguieron a la Touran que conducía Fernando por la localidad de Sant Joan d'Espí, que a su vez seguía a un Golf conducido por Jesús Luis ; añadió que Fernando paró y Efrain se subió a la Touran, dirigiéndose ambos hasta el parquin de la calle Valencia, que abandonaron pasada una media hora.
El mismo día Efrain , habló por teléfono con el procesado Eulogio para informarle de la fecha probable de la llegada de la mercancía a Tarrasa y para asegurarse de que tuviera preparado el vehículo adecuado para transportarla hacia Italia, según se desprende de la conversación telefónica transcrita a folios 3254 y 3255.
Asimismo, según se desprende de la prueba personal la Volkswagen Touran ....XKG fue vista saliendo de un aparcamiento de la calle Valencia nº. 25 de Sant Joan Despí en cuyo interior se hallaba la Ford Galaxy con matrícula ....KXD , que el día 21 de enero de 2015 llevó el hachís hasta el camión y en cuyo interior circulaban el procesado y Efrain .
Los testigos, funcionarios de Mossos d'Esquadra TIP NUM008 y TIP NUM009 manifestaron que la Touran al entrar en el aparcamiento tenía la suspensión baja, como si fuera cargada, y al salir ya no daba esta impresión.
Por su parte, el testigo funcionario de vigilancia aduanera NUM010 manifestó en su declaración que el 21 de enero de 2015 vio la Galaxy cargada en el aparcamiento, se podía observar cómo los asientos estaban bajados y en el interior se guardaban objetos tapados. Del mismo modo, el testigo Mosso d'Esquadra TIP NUM011 expresó en su declaración que accedió al aparcamiento de la calle Valencia de Sant Joan d'Espí, una vez que lo abandonó la Tourán y comprobó que había una Ford Galaxi con las lunas tintadas y la parte de atrás más baja y con una carga tapada, lo que le hizo pensar que la Touran había traído la carga y la había dejado en la Galaxi.
El procesado, asimismo, reconoció en su interrogatorio que el día 22 de enero de 2015 Efrain lo fue a buscar a Tarrasa con la Ford Galaxy con matrícula ....KXD , en cuyo interior llevaban el hachís, fueron hasta el camión, que se encontraba estacionado en los alrededores de la ITV de Granollers, donde cargaron el hachís, antes de emprender el viaje.
Como puede observarse la prueba practicada conduce a concluir, como única hipótesis factible, que el hachís hallado en el camión había sido trasladado previamente desde el sur de España hasta la Ford Galaxy estacionada en Sant Joan d'Espí, por parte de Fernando y Efrain , entre otros, y que fueron éstos quienes lo depositaron allí procedente de la Volkswagen Touran ....XKG -que previamente habían trasladado desde el sur de España-, para después cargarlo en el camión por parte de Efrain y del procesado Eulogio .
A dicha conclusión se ha accedido mediante el examen de las declaraciones testificales de los funcionarios policiales expresados, que han merecido credibilidad por la claridad y contundencia de su relato, que se ha apreciado coherente interna y externamente, sin contradicciones relevantes con respecto a los datos reflejados en los diferentes atestados, y por no haberse exteriorizado en el plenario razón objetiva alguna para dudar de su versión, teniendo en cuenta además la ausencia de relaciones previas de los testigos con los procesados susceptibles de haber influido en el contenido de sus manifestaciones; y a tenor de las conversaciones telefónicas mantenidas entre los diferentes intervinientes, de la que debe destacarse la mantenida entre Efrain y el procesado Eulogio , donde este le informa de la fecha de llegada de la mercancía y de cuándo deberá estar listo el camión para su transporte, lo que por un lado acredita que la mercancía no se hallaba en el lugar y cierra el círculo probatorio haciendo que adquiera certeza la hipótesis de que el hachís había sido trasladado desde Cádiz en vehículo Touran para finalizar en la furgoneta Ford Galaxi estacionada en el aparcamiento de la calle Valencia de Sant Joan d'Espí.
(iii) La prueba practicada, en tercer lugar, conduce a concluir que el procesado Eulogio participó activamente en la organización del transporte de hachís planeado hacia Italia y que formaba parte de una agrupación de personas que con estabilidad se dedicaba al tráfico ilícito de hachís.
Los contactos telefónicos que el procesado mantuvo con Efrain y otras personas, junto con las reuniones personales que mantuvo con diversos individuos en las fechas próximas al día 22 de enero de 2015, así lo acreditan, según se justificará a continuación.
El procesado aunque reconoció tener relación de amistad con Efrain , ya que era su paisano, y explicó sus contactos personales con él por esa razón, negó que su teléfono fuera el correspondiente al NUM012 y negó o expresó no recordar los encuentros personales con Efrain u otras personas.
Sin embargo, pese a su falta de reconocimiento de que empleara el teléfono con número NUM012 , lo cierto es que en una de las llamadas mantenidas con Efrain éste se dirige a él como Eulogio (en conversación telefónica del día 18 de enero de 2015, folio 3192) y cuando programan encuentros telefónicos éstos tienen lugar entre Efrain y el procesado (así se desprende de las conversaciones transcritas a folio 3150, de la prueba personal, de las fotografías obrantes a folios 2641 y 2642, relativas al encuentro del día 14 de enero y de las fotografías obrantes a folios 2972 y 2973, relativas al día 20 de enero de 2015 en el Parc Vallés de Tarrasa), lo que acredita sin posibilidad de error que efectivamente el teléfono con número NUM012 era empleado por Eulogio .
Asimismo, de las conversaciones telefónicas mantenidas entre Efrain y Eulogio se desprende que éste tuvo un papel activo en la organización del transporte del hachís y no lo tuvo Hernan , quien se limitó a su labor de conductor. El acusado en su interrogatorio señaló que fue precisamente Hernan quien lo contrató a él para que lo acompañara, y no al contrario según sostiene la acusación pública, y le ofreció 1.000 euros a cambio que nunca llegó a cobrar. Sin embargo, como se verá a continuación la hipótesis de defensa no se sostiene por su abierta contradicción con el resto de la prueba practicada.
El 12 de enero de 2015 a las 15:25 horas, se produjo el primer contacto telefónico conocido entre Efrain y Eulogio . Eulogio le comenta que irá esa misma noche o al día siguiente por la mañana, pero que si es urgente irá por la noche y le pregunta donde dormirá. Efrain le dice que le dejará la llave de la casa al lado del locutorio y que no es urgente, que copie aquellos papeles y los traiga, que con las copias es suficiente (folios 3131 y 3132).
El día 14 de enero de 2015 a las 10:55 horas, se produce un nuevo contacto telefónico entre ambos y quedan en verse en el locutorio de Ruperto (a folio consta la transcripción de la conversación 3155).
La prueba personal practicada ha puesto de relieve que el encuentro en el locutorio del día 14 se produjo entre Efrain y Eulogio , conforme a los seguimientos policiales de que estaban siendo objeto. Así lo relataron en el acto del juicio oral los funcionarios de Mossos d'Esquadra TIP NUM011 , TIP NUM002 , NUM010 y NUM003 , quienes pudieron ver en el lugar a Efrain e identificaron por primera vez a Eulogio . El encuentro se documentó fotográficamente por los agentes actuantes según consta a folios 2641 y 2642.
El 18 de enero de 2015 a las 17:38 horas hay un nuevo contacto telefónico entre Efrain y Eulogio , donde aquél informa a éste de que el martes o el miércoles bajarán abajo y Eulogio le expresa que llamará al señor y le dirá sobre mañana y Efrain le pregunta si ese mismo señor alquila coches un poco grandes. Eulogio le dice que no y Efrain le pide que consiga 'uno bueno para llevárselo con ellos, ya sabes para dejar aquello lejos de allí' (folios 3192 y 3193).
El mismo 18 de enero de 2015 a las 17:41 horas Luciano llama a Carlos Manuel al teléfono NUM013 , hablan de algo que aún no está arreglado y su interlocutor le dice que está esperando por el camión ese que está en el taller, Eulogio le dice que a ver si estará listo para mañana por la tarde, su interlocutor dice vale yo te llamo mañana por la mañana y Eulogio responde, dime algo por favor lo antes posible (folios 3193 y 3194).
Al día siguiente, el lunes 19 de enero de 2015 a las 11:04 horas, Eulogio llama a Efrain y éste le dice que hable con su amigo y que quede con él para el día siguiente y le dice 'pero lo haremos solo desde aquí, dile directamente allí, ¿me entiendes?' y le reitera 'sí, directamente hacia ahí, lo haremos desde ahí...' y concluye, 'venga dime algo para que mañana hagamos como siempre' (folio 3218).
De nuevo el 19 de enero de 2015 a las 12:26 horas, Eulogio habla con Carlos Manuel y le pide que le prepare uno para mañana por la tarde para ir 'arriba', el hombre le dice que luego le dice algo. Marcos le dice que sea rápido para que él le diga algo al chico que arregla las cosas (folio 3219).
El 20 de enero de 2015, sobre las 19:37 horas, conversaron telefónicamente Eulogio y Eulogio , que quedan en verse en el Parc Vallés en el Goldenpark de Tarrasa a las 20:00 horas.
El mismo día 20 de enero de 2015 a las 20:06 horas Eulogio recibe llamada de Carlos Manuel , que le dice que está en el aparcamiento y quedan junto a las máquinas (folio 3244).
Ese día se produjo un encuentro primero entre Eulogio con Eulogio y Eulogio ; y después de Eulogio con Carlos Manuel en un bar del centro comercial Parc Vallés de Tarrasa, que aunque fue negado por el procesado, relataron en el plenario los testigos, Mosso d'Esquadra TIP NUM002 , Mosso d'Esquadra TIP NUM002 y Mosso d'Esquadra TIP NUM008 , como conocido en el marco de los seguimientos que se hallaban realizando. Dicho encuentro resultó documentado fotográficamente a folio 2973.
El 21 de enero de 2015 a las 12:29 horas Eulogio llama de nuevo a Carlos Manuel éste le dice que mejor hacerlo mañana porque éste hoy llegará tarde y mejor mañana a partir de las 10 horas. Eulogio le dice que de acuerdo (folio 3253)
El 21 de enero de 2015 a las 12:43 horas Eulogio llama a Efrain y le dice que ha hablado con aquel señor y que le ha dicho que pueden hacerlo aquella tarde a las siete o esperar al día siguiente por la mañana a las 10 y le pregunta cómo lo ve. Efrain le dice a Eulogio que como quiera, y éste le dice que a las siete no funciona. Efrain le pregunta si será seguro por la mañana y Eulogio le dice que a partir de las 10 podrá cogerlo cuando quiera. Efrain le comenta que le diga al otro que lo deje ahí, en el sitio donde la otra vez para hacerlo tranquilos (folios 3254 y 3255).
El 22 de enero de 2015 a las 10:30 horas, Efrain y Eulogio hablan y éste le dice que ha quedado con el tercero dentro de un rato.
El 22 de enero de 2015 a las 11:04, Eulogio recibe llamada de Carlos Manuel , quien le dice se ven en Granollers en el parking donde estaba la primera vez, después de la ITV.
El 22 de enero de 2015 a las 11:15, Eulogio llama a Efrain , le dice que va a ver al hombre, que le llamará para quedar en la carretera y que vaya con él. Ya te llamaré para concretar donde quedamos (folios 3272 y 3273).
El 22 de enero de 2015 a las 12:30, Eulogio recibe llamada de Hernan , le dice que está aparcado y que ha pasado por delante (folio 3275).
El 22 de enero de 2015 a las 12:45, Eulogio llama a Efrain que le queda un minuto y saldrá en aquella salida, Efrain le dice que sale en la 17 y le pregunta si es la que está junto a la Renault (folio 3276).
El 22 de enero de 2015 a las 14:33 horas, se produce una llamada entre Eulogio y Hernan , Eulogio le informa que en una hora lo pasará a buscar (folio 3277).
El 22 de enero de 2015 a las 14:34 (folio 3280), Eulogio llama a Jose Ignacio y le dice que baje en un cuarto de hora.
El 22 de enero de 2015 a las 16:35, Eulogio recibe una llamada de Carlos Manuel y le pregunta si todo bien, le dice que sí y dice que va para allá, le pregunta si hay gasoil y dice que media (folio 3285).
El 22 de enero de 2015 a las 16:52, Eulogio habla de nuevo con Carlos Manuel que le dice que la tarjeta de Italia está delante a la derecha y que la de Francia está puesta (folio 3288).
El 22 de enero de 2015 a las 17:00. Eulogio recibe llamada de Carlos Manuel que le dice que hay un control en el peaje de la Junquera (folio 3289).
El 22 de enero de 2015 a las 17:43, Eulogio llama a Carlos Manuel que le pregunta si vale para España, Carlos Manuel le dice que sí, para Francia y la tarjeta Italia (folio 3291).
El 22 de enero de 2015, a las 21:55 Fructuoso llama a Eulogio para decirle que si llama Jose Ignacio le diga que es necesario que vaya a verles al peaje, que llame a Jesús Luis o a Manuel para que vengan al peaje de Barcelona y que él está yendo pegado a un camión (folio 3292)
El 22 de enero de 2015, a las 22:38 Efrain llama a Eulogio con el teléfono de Fernando . Eulogio le comunica que está en el peaje y va a ir Fructuoso a buscarlo. Efrain le explica que él también quería ir a buscarlo.
Como se desprende del contenido de las conversaciones reproducidas, la tarea de transporte que Efrain encomienda al procesado Eulogio no parece la primera, sino que la actividad aparentemente se enmarca en un contexto previo en que la mayoría de los detalles se dan por sabidos. El marco de confianza que desprenden las conversaciones entre ellos, la falta de precisión en la descripción del encargo (basta con que le diga cuándo vienes como primera solicitud para que se desencadene la organización) o el hecho de que se dé por sabido el operativo de transporte y Efrain no dirija a Eulogio otras preguntas diferentes a si ya tiene el camión, que consiga una furgoneta, o le indique para cuándo deberá estar para ir arriba, conduce a concluir que el encargo que se produce a partir del día 12 de enero de 2015 no es aislado, sino que se enmarca dentro de una actividad ya conocida y desarrollada entre ellos. Apoya esta idea la conversación sostenida el 19 de enero de 2015 entre Efrain y Eulogio , donde aquél le dice a éste 'venga dime algo para que mañana hagamos como siempre', tras preguntarle si el camión estará listo para el día siguiente por la tarde; y la mantenida el 21 de enero de 2015 a las 12:43 horas entre Eulogio y Efrain , en la que este último le expresa al procesado que le diga al otro que lo deje ahí, en el sitio donde la otra vez para hacerlo tranquilos, en referencia al camión; y el 22 de enero de 2015 a las 11:04, Eulogio habla con Carlos Manuel , quien le dice que se ven en Granollers en el parking donde estaba la primera vez, después de la ITV.
Además, como puede verse, el procesado desarrolló junto a Efrain la actividad clave de traslado de hachís hasta el camión y la carga del mismo, subiéndose al camión con el conductor, lo que revela relación de confianza entre ambos.
Los datos expuestos indican estabilidad en el desarrollo de este tipo de actividades entre Efrain y Eulogio .
Asimismo, las expresadas conversaciones telefónicas descartan que pudiera ser Hernan el organizador del transporte y sitúan al procesado como la persona encargada de ejecutarlo y desarrollar para ello los contactos necesarios, tal y como hizo contactando con la persona que proporcionaría el camión, encargándose de que todo estuviera en regla y fiscalizando y ayudando en el propio viaje por carretera.
El procesado contactó, además, con Jose Ignacio el mismo día del viaje para informarle de la hora de salida y después intentó contactar con él para que lo fuera a buscar cuando huyó al serle solicitada su documentación a los ocupantes del camión, para finalmente llamar a su hermano Fructuoso para que lo recogiera en un peaje de la autopista; y después a Efrain . Previamente el día 20 de enero, en el entorno de los días de preparación del transporte, se reunió con Jose Ignacio y en un centro comercial de Tarrasa. Debe hacerse notar que el hecho de que el procesado avisara a Jose Ignacio de la hora de salida del camión, junto con que fuera la primera persona a la que llamó para que lo recogiera en la autopista después de haber huido, hace altamente probable que su labor ese día fuera el de lanzadera.
De este modo, el procesado intervino directamente en el hecho consistente en acopio y traslado del hachís con destino Italia, al menos, con Efrain , Hernan y Jose Ignacio ( Carlos Manuel resultó absuelto por estos mismos hechos en la anterior sentencia de esta sección ya citada). Y conocía que la sustancia debía ser trasladada desde el sur de España hasta Cataluña (desde 'ahí abajo') por varias personas entre las que se hallaba Efrain , según se desprende de las conversaciones telefónicas mantenidas entre ellos.
Lo expresado hasta el momento conduce a concluir que el procesado conocía que en la actividad delictiva global de tráfico de hachís intervenía con más de dos personas.
Finalmente, ha resultado acreditado que en el momento de los hechos, tal y como el procesado reconoció en su interrogatorio, tenía permisos de conducir en vigor para realizar transportes internacionales de mercancías por carretera.
(iv) El peso bruto aproximado total del hachís era de 389,96 kilos y su valor en el mercado ilícito habría rondado los 611.067,32 euros según queda acreditado mediante la diligencia policial obrante a folios 5726 y 5727 de las actuaciones, tomo 13 de las actuaciones, obrante en el CD 2 del sumario.
SEGUNDO.-Calificación jurídica.
Los hechos probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico de sustancias estupefacientes de las que no causan grave daño a la salud, del art. 368.2 CP , en cantidad de notoria importancia del art. 369.1.5º CP . Y son constitutivos de un delito de integración en grupo criminal del art. 570 ter 1 b).
(i) Sanciona el art. 368.1 CP a quienes ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
Concurren en el caso presente todos y cada uno de los elementos típicos, tratándose el hachís de una sustancia derivada del cannabis incluida en los catálogos internacionales como estupefaciente de entre las que no causan grave daño a la salud, y así ha sido de forma estable el Tribunal Supremo en sentencias como la de 15 de enero de 2001 .
En efecto, el procesado fue hallado en posesión de más de 300 kilos de hachís, cuando los trasportaba en un camión por la autopista AP7 de Cataluña con destino a Italia.
Como recuerda el ATS 1214/2016 de 30 de junio de 2016 para determinar en esta clase de delitos la presencia de un supuesto de posesión preordenada al tráfico, 'ordinariamente hay que acudir a la prueba de indicios para inferir tal destino de las circunstancias presentes en el caso. También es cierto que venimos exigiendo, para esta clase de prueba, salvo supuestos excepcionales, la concurrencia de varios hechos básicos o indicios para deducir de ellos el hecho necesitado de prueba; pero asimismo, venimos diciendo que, cuando concurre algún hecho básico de significación relevante como indicador del dato a probar, cabe reconocer suficiencia al respecto. No podemos olvidar que en definitiva la prueba de indicios consiste en un razonamiento de inducción para justificar el paso de un hecho conocido a otro desconocido porque entre ambos existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así lo decía el Código Civil en su art. 1253 que ahora ha sido derogado y sustituido por el 386 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, a propósito de lo que entonces se llamaba prueba de presunciones ( art. 1215 del Código Civil ) y ahora se denomina 'presunciones judiciales' (el citado art. 386 LEC ), pruebas que obedecen al mismo aparato lógico de lo que en nuestro proceso penal llamamos prueba de indicios. Queremos poner aquí de relieve que tanto antes en el Código Civil como ahora en la LEC se habla de tal prueba de presunciones partiendo de un solo hecho. Esto es, cabe en esta clase de procedimientos el caso de un hecho básico del cual se pueda inferir otro hecho necesitado de prueba.
La acreditación de la orientación finalística de la conducta -si la posesión lo es con fines de tráfico o con otros alternativos y eventualmente atípicos- debe sustentarse en la presencia de indicios que determinen el plan del autor. Para ello la jurisprudencia ha fijado criterios cuantitativos en función del tipo de sustancia, que deben conjugarse con 'otras circunstancias, como pudieran ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo de producirse la ocupación y su condición o no de consumidor' ( STS de 5 octubre 2002 y jurisprudencia allí citada).
En este caso, la cantidad de estupefaciente que se halló en posesión del procesado, más de 300 kilos de hachís, constituye un indicio suficientemente sólido como para concluir sin necesidad de otro apoyo probatorio, que dicha sustancia se poseía con la finalidad de destinarla al tráfico ilícito.
El procesado, actuó dolosamente puesto que conocía que se hallaba en posesión con destino al tráfico ilícito de 300 kilos de hachís, como él mismo reconoció en su interrogatorio y se desprende del resto de la prueba practicada, analizada en el anterior fundamento de esta resolución.
Conforme al art. 369.1 CP Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: 5ªFuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.
Por Acuerdo del Pleno de 19 octubre 2001, el Tribunal Supremo fijó las cantidades que integran la agravación de notoria importancia en función de la sustancia, estableciendo los correspondientes límites de principio activo. En el caso del hachís el límite quedó determinado en la cantidad de 2,5 kilos, con independencia de la sustancia activa a la vista de la naturaleza de este estupefaciente.
Según ha quedado determinado mediante la prueba practicada el procesado fue hallado en posesión de más de 300 kilos de hachís y además conocía que transportaba una cantidad muy elevada de esta sustancia, puesto que cargó los fardos que lo contenían en el camión para su traslado y de este modo pudo conocer el peso aproximado del mismo, lo que conduce a concluir que sabía la cantidad de hachís que trasladaba era muy elevada y que desde luego superaba el margen de 2,5 kg.
(ii) Los hechos son asimismo constitutivos de un delito de integración en grupo criminal del art. 570 ter 1 b) CP .
Conforme al art. 570 ter CP , quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal serán castigados:
a) Si la finalidad del grupo es cometer delitos de los mencionados en el apartado 3 del artículo anterior, con la pena de dos a cuatro años de prisión si se trata de uno o más delitos graves y con la de uno a tres años de prisión si se trata de delitos menos graves.
b) Con la pena de seis meses a dos años de prisión si la finalidad del grupo es cometer cualquier otro delito grave.
c) Con la pena de tres meses a un año de prisión cuando se trate de cometer uno o varios delitos menos graves no incluidos en el apartado a) o de la perpetración reiterada de delitos leves.
A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos.
Según recoge la STS 4557/2018, de 8 de noviembre , la diferencia 'entre codelincuencia, grupo criminal y organización criminal en el delito de tráfico de drogas cuando aparecen pluralidad de sujetos activos ha sido deslindada por una ya nutrida jurisprudencia: SSTS 309/2013, de 1 de abril , 719/2013, de 9 de octubre , 855/2013, de 11 de noviembre , 950/2013, de 5 de diciembre , 1035/2013, de 9 de enero de 2014 , 513/2014, de 24 de junio , 575/2014, de 17 de julio , 576/2014, de 18 de julio , 577/2014, de 12 de julio y 714/2016, de 26 de septiembre , entre otras muchas. La inclusión de determinadas conductas en el grupo criminal, prescindiendo de la figura de la organización criminal, tanto en relación a los artículos 570 bis y siguientes, como, concretamente, respecto del subtipo agravado de pertenencia a una organización criminal del artículo 369 bis del Código Penal , se basa en la complejidad y consistencia de la estructura organizativa, que ha de ser mayor en la organización criminal. Es la conjunción de estabilidad temporal y complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al incremento en la capacidad de lesión en tanto que facilita afrontar operaciones de mayor nivel en cuanto a la cantidad de droga o al ámbito territorial en el que se desarrollan.
Por su parte, el grupo criminal puede permanecer estable cierto tiempo en función del tipo de infracción criminal a que oriente su actividad delictiva (para la comisión de uno o varios delitos), pero carece de una estructuración organizativa perfectamente deslindada.
Por debajo, hay que distinguir, el grupo criminal de los supuestos de mera codelincuencia. Esta se apreciaría, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de dos personas. Cuando el número de integrantes es mayor, no siempre será posible apreciar un grupo criminal, pues se precisa vocación de permanencia para perpetrar una pluralidad de acciones delictivas'.
En el caso actual, la actividad desarrollada por el procesado indica que estaba integrado en un grupo criminal que de manera estable trasladaba desde el sur de España hasta Cataluña importantes cantidades de hachís.
El procesado ha negado esta circunstancia, como también conocer a las personas con las que se reunió.
Sin embargo, el resto de la prueba practicada avala la hipótesis acusatoria, conforme a la que el procesado realizó la conducta examinada, hallándose integrado en un grupo criminal.
Los datos que conducen a entender acreditada la hipótesis anterior son los siguientes:
- En primer lugar, el procesado fue contactado por Efrain para la realización del viaje.
Efrain resultó condenado en la sentencia de esta sección de la Audiencia de Barcelona de fecha 29 de junio de 2017 , casada parcialmente por la STS 4557/2018, de 8 de noviembre , por el mismo hecho que aquí se enjuicia y otro hecho semejante ocurrido día el 16 de marzo de 2015.
La sentencia declaró probado que Efrain , alias Millonario , Fernando , Fructuoso y Ruperto estaban integrados en un grupo criminal, con el que colaboró de manera puntual Hernan , que tenía como finalidad el transporte de grandes cantidades de hachís desde Marruecos hasta España para su distribución.
Dicha unión de individuos, según se recoge en la sentencia citada, colaboraba ocasionalmente con el entramado liderado por Indalecio , y compuesto también por Jesús Luis , Leon , Leopoldo , Luciano , Manuel , Marcos , Mario , Mauricio , Maximo y Millán
Asimismo, la STS de 8 de noviembre de 2018 condenó a los procesados como autores de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud; a Indalecio como jefe de la organización criminal conforme al art. 396 bis CP ; a Jesús Luis , Leon , Leopoldo , Luciano , Manuel , Marcos , Mario , Mauricio , Maximo y Millán se les consideró integrantes de la organización criminal liderada por Indalecio y se les aplicó el delito de integración en organización criminal del art. 396 bis CP .
La misma sentencia condenó a Efrain , alias Millonario , Fernando , Fructuoso y Ruperto , como coautores de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y de notoria importancia de los arts. 368 , 369.5 CP y como autores de un delito de integración en grupo criminal del art. 570.1 b) ter CP .
Los hechos declarados probados en la previa sentencia de esta sección de fecha 29 de junio de 2017 y en la posterior dictada por el Tribunal Supremo de fecha 8 de noviembre de 2018, obtienen acreditación, por lo que a este procedimiento afecta, en las conversaciones telefónicas mantenidas entre Efrain y otros miembros del grupo asociado; entre Efrain y el conjunto de personas con el que él mismo actuaba (ya reseñadas); y entre otros miembros del grupo en que se integraba Jose Ignacio . Y ponen de manifiesto la continuidad en las operaciones que desarrollaban de tráfico ilícito de hachís.
Así, además de las conversaciones ya transcritas en esta resolución, consta una conversación telefónica entre Jesús Luis y Efrain , previa al desplazamiento al sur el día 18 de enero de 2015 (folios 3159 y 3160); en otra Millán le pregunta a Efrain si había llegado 'el Jefe' y si quería verlo que trajera dinero (folios 3711, 3712 y 3713); otra conversación en la que Efrain menciona que lleva trabajando seis años con el Rais (folios 3070 a 3072); otra conversación en la que Efrain le dice a Indalecio que ha trabajado con muchos pero nadie mejor que él, porque no está llamando continuamente para saber cómo van las cosas (folio 2703); las conversaciones entre Jesús Luis y Efrain (folios 2483, 2844, 2703 2717 y 2718).
Con posterioridad, en las conversaciones intervenidas del día 14.03.15, Efrain llama a Fructuoso y le dice si quiere 'hacer un viaje abajo y volver?' (folios 6177 a 6178), después llama a Fernando , después a Fernando (en situación de rebeldía en el procedimiento principal) y finalmente informa a éste que irá con Fructuoso 'porque Cesareo está fichado' (folios 6177 a 6218), lo que revela el inicio de un operativo semejante apenas un mes después del que aquí se enjuicia.
Por su parte, Fernando en la conversación transcrita a folios 6226 a 6234 hace referencia a los tres viajes que efectuó con Efrain , con Fructuoso y otro con Ruperto ; a folio 6052 hay un extracto de esta conversación de Fernando con quien se conoce como 'Chelaia' en la que explica una operación del 17.03.15: que él estaba fuera que había venido en avión, dejado su coche abajo, que quedaban solo cinco para Portugal (salida de Lepe, Huelva), se dice que 'habían llevado consigo a Fructuoso ', quien le dijo que 'no conocía el camino, que era de confianza y que nada más llegar allí nos dieron las cosas, dimos la vuelta, nos hemos venido hermanos sin ningún problema, la carretera limpia, dejábamos diez km. entre nosotros'.
Las conversaciones referidas avalan la existencia de un grupo de personas estable, con vínculos de confianza, y que de forma regular viaja al sur de España con un modo de proceder muy semejante al que es objeto de esta causa.
- En segundo lugar, Efrain encargó al procesado una parte de la organización del transporte del hachís, según se ha justificado en el anterior fundamento de derecho, lo que sitúa a Eulogio en un rol con funciones ejecutivas dentro del grupo en el que se integraba Efrain . De este modo, se encargó de buscar el medio de transporte, de transportar el hachís al camión y del propio traslado con dirección Francia, según se ha acreditado en el primer fundamento de esta resolución.
- En tercer lugar, el procesado fue informado por Efrain de cuándo iría a buscar el hachís hasta el sur de España, indicándole que serían varios los que realizarían esa operación (cuando hablan de bajar Efrain se refiere en plural a las personas que se encargarían de esta parte de la operación) así como de la fecha en que el traslado hacia Italia se haría, lo que indica un vínculo de confianza de Efrain respecto del procesado, ya que le comunica datos del operativo, que confirma estabilidad en la realización de actividades de transporte de hachís como la que aquí se enjuicia, y su conocimiento de que otras personas intervenían en la verificación del delito.
- En cuarto lugar, el contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas entre Efrain y Eulogio , reflejadas en el anterior fundamento de derecho, sugiere que en otras ocasiones han realizado operaciones parecidas. Por ejemplo, cuando se refieren a dejar el camión en un lugar para hacer como siempre o cuando hablan de dejarlo en el sitio donde la otra vez para hacerlo tranquilos.
- En quinto lugar, el procesado, en los días previos al viaje programado, contactó directamente con otras personas de la agrupación delictiva, de forma telefónica o presencial y sabía que el hecho global era ejecutado por más de dos personas, tal y como se desprende del fundamento primero de esta sentencia.
De este modo, el procesado conoció que intervenía en el hecho consistente en acopio y traslado del hachís con destino Italia, al menos, con Efrain , Hernan y Jose Ignacio ( Carlos Manuel resultó absuelto por estos mismos hechos en la anterior sentencia de esta sección ya citada). Repárese en que previamente a reunirse en el centro comercial Parc Vallés de Tarrasa con Carlos Manuel se reunió con otro miembro del mismo grupo criminal, Jose Ignacio ; y con Luciano , a quien la STS de 8 de noviembre consideró integrado en la organización criminal liderada por Indalecio y relacionada con el grupo comandado por Efrain , lo que conduce a concluir que ultimó los preparativos del viaje con éstos y no en vano avisó a Jose Ignacio de la hora de salida del camión para que con toda probabilidad realizara funciones de lanzadera (previamente Efrain habló con él por teléfono para organizar los detalles del desplazamiento al sur con Fernando y después Efrain llamó a este último). Y conocía que la sustancia debía ser trasladada desde el sur de España hasta Cataluña (desde 'ahí abajo' por otras personas entre las que se hallaba Efrain , según se desprende de las conversaciones telefónicas mantenidas entre ellos), aunque no haya resultado acreditado que supiera que se tratara en concreto de Fernando .
Y la expresada actividad no constituía un hecho aislado, sino que el procesado desarrolló su conducta dentro del grupo con vocación de permanencia y para perpetrar una pluralidad de acciones delictivas, y no para esta única ocasión, según se ha tenido ocasión de justificar.
TERCERO.- Autoría y participación.
De los delitos así descritos es autor el procesado, de acuerdo con el art. 28 CP , por haber ejecutado directamente la actividad típica o al menos una parte de ella.
Y cuando son varios intervinientes en el delito, con división de la ejecución típica, el principio de imputación recíproca conlleva que a todos ellos, una vez determinado que también todos realizaron actos típicos y compartieron el dominio funcional del hecho, les sea atribuida la totalidad del delito.
CUARTO.-Circunstancias modificativas y determinación de la pena.
No concurren en el procesado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que resulta de aplicación la regla 6ª del art. 66.1 CP .
Con relación a la pena puntual respecto del delito contemplado en el art. 368 en relación con el art. 369.5 CP , valorando otros hechos posibles subsumibles en la misma infracción, teniendo en cuenta el modo comisivo escogido por el autor y la cuantía del hachís transportado por relación a los marcos establecidos por el Tribunal Supremo para la notoria importancia (2,5 kg.) y para la hiper agravante (conforme al Acuerdo del Pleno de 25 de noviembre de 2008, la cantidad de notoria importancia debe multiplicarse por mil), se valora de una gravedad de injusto moderada y no se conocen circunstancias personales del acusado capaces de modular la anterior valoración.
Atendiendo a los criterios expresado imponemos por este delito la pena de tres años y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.300.000 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria.
No corresponde en este momento decidir acerca del modo de cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria, según ha interesado la defensa del procesado, puesto que se desconoce si será necesaria la conversión acordada y en qué medida.
Por el delito contemplado en el art. 570 ter 1 b) imponemos la pena mínima de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, corresponde decomisar el hachís intervenido al que se deberá dar el destino legal correspondiente y decretar el comiso del dinero metálico, vehículos y demás efectos incautados y empleados en la comisión del delito, a los que deberá darse el destino legal previsto en los arts. 374 y 127 CP en relación con el art. 367 ter LECrim .
QUINTO.-Costas.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la condena al procesado al pago de las costas procesales devengadas en proporción al 100% de las costas propias y 1/19 parte de las costas procesales comunes, en coherencia con lo decidido en nuestra sentencia de fecha 29 de junio de 2017 , confirmada en este aspecto por la STS de 8 de noviembre de 2018 .
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación.
Fallo
Condenamos al procesado, Eulogio , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y de notoria importancia y de un delito de integración en grupo criminal, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas, por el primer delito, de tres años y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.300.000 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago; y por el segundo delito, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, lo condenamos al pago de las costas procesales devengadas en proporción al 100% de las costas propias y 1/19 parte de las costas procesales comunes.
Asimismo, decretamos el comiso del hachís intervenido, del dinero metálico, vehículos y demás efectos incautados y empleados en la comisión del delito, a los que deberá darse el destino legal que corresponda.
Notifíquese la presente resolución personalmente al procesado y a las partes personadas, con la advertencia de que la misma no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación practicada.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados referidos al margen,
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución. Doy fe.

