Sentencia Penal Nº 403/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 403/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 998/2019 de 02 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL

Nº de sentencia: 403/2019

Núm. Cendoj: 35016370012019100310

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1925

Núm. Roj: SAP GC 1925/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia menores
Nº Rollo: 0000998/2019
NIG: 3501677220180001978
Resolución:Sentencia 000403/2019
Proc. origen: Expediente de reforma (menores) Nº proc. origen: 0000392/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Menores Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Eva María ; Abogado: Maria Nieves Cubas Armas
Apelado: Luis ; Abogado: Juan Antonio Rios Suarez; Procurador: Patricia Hernandez Ryan
Apelado: Angelica ; Abogado: Juan Antonio Rios Suarez; Procurador: Patricia Hernandez Ryan
Apelado: Ariadna ; Abogado: Alfredo Estupiñan Gonzalez
Apelante: Belinda ; Abogado: Ignacio Matias Castañeda Quintero
Resp.civ.directo: Rafael ; Abogado: Manuel Ramon Garcia Medina
Resp.civ.directo: Catalina ; Abogado: Manuel Ramon Garcia Medina
Resp.civ.directo: Clemencia
Resp.civ.directo: Santos
Resp.civ.directo: Daniela
Resp.civ.directo: Dulce
SENTENCIA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
MAGISTRADOS:
D. PEDRO HERRERA PUENTES
D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
En las Palmas de Gran Canaria, a 2/12/2019.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Expediente de Menores n.º 392/2018, procedentes del Juzgado de Menores núm. 1 de Las Palmas de Gran
Canaria, del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 998/2019, por delito de lesiones leves, contra las
menores Lina , Eva María , Palmira y Ariadna ; siendo parte el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de
Belinda pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular
referida y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado con fecha 29/7/2019.

Antecedentes


PRIMERO: En dicha sentencia de fecha 29/7/2019 se dicta el siguiente fallo: 'Que debo absolver y absuelvo al/la/los menor/es D./Dña. Lina , Eva María , Palmira y Ariadna del/los delito/s por el/los que había/n sido acusado/a/os.'

SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia de fecha 29/7/2019 se interpuso recurso de apelación por la Acusación Particular de Belinda , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fueron admitido en ambos efectos, y de los mismos se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose las defensas de las menores expedientadas a la estimación del recurso.



TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y celebrada la correspondiente vista de apelación, los apelantes se ratificaron en sus escritos de recurso y las defensas de las menores acusadas se opusieron, interesando la confirmación de la resolución apelada y quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.



CUARTO: Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: 'ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 29 de septiembre de 2018, la menor Belinda , presentó denuncia ante la Comisaria de Policia en la que denunció que sobre las 20,00 horas, las menores, Ariadna , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 .03, Lina , con DNI nº NUM002 , nacida el NUM003 .04, Palmira , con DNI nº NUM004 , nacida el NUM005 .04, y Eva María , con DNI nº NUM006 , , en compañía de otra persona contra la que no se dirige el presente expediente por ser menor de catorce años, puestas de común acuerdo y con ánimo de causar menoscabo en la integridad física de Belinda , también menor por haber nacido el NUM007 .04, cuando se encontraban en uno de los baños del Centro Comercial DIRECCION000 , ubicado en la CARRETERA000 de Las Palmas de Gran Canaria, le agredieron, propinándole Ariadna varios cachetones, Lina tirones en el pelo y patadas en las piernas, Palmira un puñetazo en el pecho y Eva María golpes en el brazo, causándole dolor a la palpación en cuero cabelludo y tórax.'

Fundamentos


PRIMERO: La pretensión impugnatoria actuada por la Acusación Particular de Belinda contra la sentencia absolutoria de fecha 19/1/2019, se basa, sin decirlo expresamente, en el motivo de indebida inaplicación del delito leve de lesiones del artículo 147-2 del CP, alegando en apretada síntesis la recurrente que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida son constitutivos de dicho delito y no en el simple maltrato de obra del artículo 147-3 del CP, a que se refiere la sentencia recurrida, pues la agresión reconocida en el factum de la propia sentencia, causa un resultado lesivo a la menor agredida, con hematomas en el muslo.

Por todo ello solicita se revoque la sentencia recurrida y se dicte sentencia condenando a las menores acusadas como autoras de un delito leve de lesiones del artículo 147-2 del CP, imponiendo a las mismas la medida de 6 meses de tareas socioeducativas y que se les condene, conjunta y solidariamente, a indemnizar a la perjudicada Belinda con 30 euros por las lesiones sufridas, declarando la responsabilidad civil de sus progenitores.



SEGUNDO: Así planteados los términos del debate el núcleo de la discusión se centra en si los hechos declarados probados en la propia resolución recurrida son subsumibles en el tipo de lesiones leves del artículo 147-2 del CP -tesis de las Acusaciones - o sólo en el tipo de maltrato de obra del artículo 147-3 del CP, el cual no se puede aplicar al caso por imperativo del Principio Acusatorio al no acusar por el mismo las acusaciones -tesis de la sentencia recurrida -.

Sentado lo anterior, es nuestro parecer que el 'factum' del que parte la resolución recurrida y que no es cuestionado en esta alzada si es constitutivo del delito de lesiones leves del artículo 147-2 del CP, pues del relato de hechos probados, complementado por la fundamentación de la propia sentencia apelada, se desprende con toda claridad la realidad incuestionable del resultado lesivo efectivamente causado a la víctima que la infracción imputada por las Acusaciones exige como elemento objetivo del tipo, por mucho que en el parte médico de asistencia no se aprecien lesiones visibles fuera del dolor a la palpación en cuero cabelludo y torax.

Es nuestro parecer que resulta totalmente impensable que una agresión de la naturaleza especialmente violenta descrita en la sentencia de instancia, perpetrada por un grupo de 4 atacantes y durante un periodo de tiempo prolongado (de 10 a 15 minutos), consistente en 'varios cachetones, tirones en el pelo, patadas en las piernas, un puñetazo en el pecho y golpes en el brazo' no haya provocado lesiones en la agredida.

Otra cosa es que en el parte médico de asistencia de la menor perjudicada no consten objetivados signos externos del acometimiento sufrido, lo cual se explica fácilmente por la simple razón de que la exploración facultativa tuvo lugar al poco tiempo -21:31 horas - de que ocurrieron los hechos -20:00 horas- y la experiencia enseña que algunos vestigios, como moretones o hematomas, puedan tardar mayor margen de tiempo en aparecer, como efectivamente sucede en el caso de autos, dónde de la propia fundamentación de la sentencia se desprende la aparición de hematomas en el cuerpo de la víctima (en el muslo)con posterioridad al reconocimiento médico.

Llegados a este punto, la efectiva existencia del resultado lesivo causado a la víctima nos parece incuestionable, con lo que la subsunción típica de la agresión en el artículo 147-2 del CP, solicitada por las Acusaciones, se estima totalmente correcta.



TERCERO: A lo que hay que añadir, a mayor abundamiento, que con independencia de lo anterior y aún asumiendo a efectos dialécticos que el 'factum' de la sentencia recurrida no fuera subsumible en el tipo de lesiones leves del artículo 147-2 del CP, sino en el de maltrato de obra del artículo 147-3 del CP, ello no conllevaría de suyo la absolución de las menores acusadas sino su condena por el maltrato de obra, pues no comparte al efecto la Sala la tesis de la Juzgadora 'a quo' respecto de que este último no pueda ser de aplicación al caso por imperativo del Principio Acusatorio, al no ser imputado por las acusaciones.

Respecto del Principio Acusatorio hay que tener presente que tal como la jurisprudencia ha precisado ( SSTS.

609/2002 de 10.10, 368/2007 de 9.5 y 279/2007 de 11.4) el mismo exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir 'en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación' ( SS. T.C. 134/86 Y 43/97).

El Tribunal Supremo tiene declarado sobre la cuestión aquí examinada que 'el sistema acusatorio que informa el proceso penal especial exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y practicar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguiente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado', de ahí que 'la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse '( s. T.S. 7/12/96); y que 'el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia' ( STS. 15/7/91), porque 'los hechos básicos de la acusación constituyen elementos substanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa '( SS. T.S. 8/2/93, 5/2/94 Y 14/2/95).

En suma, como se precisa la STS de fecha 26/2/94 es evidente: 'a) Que sin haberlo solicitado la acusación no puede introducir un elemento 'contra reo' de cualquier clase que sea; b) Que el derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo; c) Que el inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión; y d) Que el objeto del proceso no puede ser alterado por el Tribunal de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente a las que fueron objeto del debate procesal y sobre la que no haya oportunidad de informarse y manifestarse el acusado'.

En definitiva, lo que se garantiza con el principio acusatorio es que nadie será acusado o condenado en un proceso penal con una acusación de la que no se ha tenido conocimiento suficiente y, por tanto, que no recibirá un trato de desigualdad frente al acusador que le ocasione indefensión ( SS. TC. 54/85 de 18 abril y 17/89 de 30 de enero). Constituye asimismo, según el citado máximo interprete constitucional el primer elemento del derecho de defensa, que condiciona todos los demás, pues mal puede defenderse de algo que no sabe en concreto - s. 44/83 de 24 de mayo - Consiste substancialmente este derecho en asegurar el conocimiento del acusado acerca de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan - SS 14/86 de 12 noviembre, 17/88 de 16 febrero y 30/89 de 7 de febrero - y se satisface, pues, siempre que haya conocimiento de los hechos imputados para poder defenderse de los mismos- s. 170/90 de 5 noviembre.- También el Tribunal Supremo ha reconocido que el derecho a la tutela efectiva comporta, entre otros, el derecho a ser informado de la acusación, como primer elemento del derecho de defensa, que condiciona a todos los demás, SS 4/11/86, 21/4/87 Y 3/3/89, teniendo derecho el acusado a conocer temporáneamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión, cual sucede si de modo sorpresivo es blanco de novedosas imputaciones exteriorizadas y hechas saber cuando han precluído sus posibilidades de alegación y de proposición de pruebas exculpatorias ( STS 9/9/87, 8/5/89, 25/5/90, 18/5/92, 1824/93 de 14 julio, 1808/94 de 17 octubre, 229/96 de 14 marzo, 610/97 de 5 mayo, 273/98 de 28 febrero, 489/98 de 2 abril, 830/98 de 12 junio, 1029/98 de 22 septiembre y 1325/2001 de 5 julio, entre otras).

La STS. 669/2001 de 18 abril es suficientemente esclarecedora al precisar: ' Una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, SS. 15/3/97 y 12/4/99, entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad ( s. T.S. 4/3/99).' La cuestión, por tanto, es si tal cambio en el relato histórico implica una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa. Es sabido que las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por el Tribunal sentenciador en su resolución, con objeto de ser más respetuosos con la descripción de la verdad material de lo acontecido.

Sobre este particular hemos de señalar: 1) Que lo que es objeto de contradicción en el debate del juicio oral es lo que se refleja en los respectivos escritos de acusación y de defensa, esto es, los elementos fácticos y jurídicos que enmarcan el objeto del proceso penal; 2) Que tal marco no es inflexible, sino que, por un lado, puede traspasarse con la introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle, no afectantes al derecho de defensa, y por otro, se ensancha o se acorta en el momento en que las partes elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose oportunidad de nuevos elementos probatorios posteriores que desvirtúen los introducidos en dicha fase procesal, para salvaguardar el derecho de defensa; 3) Que las modificaciones que se introduzcan no pueden modificar esencial o sustancialmente los elementos fácticos del relato histórico que las acusaciones sometan a la consideración del Tribunal, si no se ha producido una petición condenatoria al menos alternativa por parte de las mismas; 4) Por último, tal modificación sustancial debe obviamente valorarse de acuerdo con las particularidades del caso enjuiciado.

Y, la STS de fecha 25/3/2012 pone de manifiesto que 'Por su parte, esta Sala Casacional ha declarado, en relación con el principio acusatorio , que el mismo se desenvuelve dentro de las siguientes exigencias: a) el juzgador de instancia no puede penar por un delito más grave que el que ha sido objeto de acusación, ni imponer mayor pena que la solicitada por las acusaciones; b) menos aún, lógicamente, no puede castigar infracciones por las que no se ha acusado; c) ni tampoco por delito distinto al que ha sido objeto de acusación, salvo los casos de homogeneidad, que a continuación citaremos; y d) que tal prohibición alcanza a la apreciación de circunstancias agravantes o de subtipos agravados no invocados por la acusación. Todo ello con dos excepciones: 1.ª El posible uso -siempre excepcional- de la facultad que el art. 733 LECrim. EDL1882/1 concede al Tribunal de plantear la tesis y asunción de ésta por cualquiera de las acusaciones; y 2.ª Que el delito calificado por la acusación y el delito calificado por la sentencia sean homogéneos. Y, en cuanto a la identidad de los hechos objeto de acusación y de condena, tiene declarado esta Sala «que si bien la acusación ha de ser precisa respecto del hecho delictivo por el que se formula la pretensión punitiva y la sentencia tiene que ser congruente con tal calificación activa, ello no supone, en modo alguno, que todos los elementos contenidos en el escrito de conclusiones provisionales, o las modificaciones producidas en el juicio oral, con las calificaciones definitivas, tengan que ser igual de vinculantes para el órgano sentenciador, ya que de tales complejos elementos sólo dos son los que ostentan verdadera eficacia delimitadora del proceso y virtualidad vinculatoria de la correlación acusación-condena y, en definitiva, de la congruencia de la sentencia penal: a) un elemento objetivo, esto es, el hecho por el que se acusa, o lo que es lo mismo, el conjunto o complejo de elementos fácticos que sustentan la realidad de la existencia de la concreta infracción delictiva, en vida y perfección, con sus circunstancias modificativas; b) un elemento subjetivo, consistente en la participación del acusado o acusados en tal hecho, lo que les ha conferido la legitimación pasiva (ver STS 8 de febrero de 1993). En cualquier caso, aunque el hecho controvertido y el hecho decidido, aun no habiendo de ser distinto, no han de ser necesariamente idénticos, su auténtica esencialidad histórica es lo que importa. En suma, en todo procedimiento, el inculpado tiene derecho a ser informado de la acusación en términos que pueda articular su defensa, pues tal derecho viene proclamado por el art. 24.2 CE EDL1978/3879 , por ser una exigencia del principio de contradicción (' audiatur et altera pars '), guardando estrecha relación con el principio acusatorio (' nemo iudex sine actore '), como exigencia de la proscripción de toda indefensión decretada en el art. 24.1 de la Constitución Española EDL1978/3879 .

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha declarado que el principio acusatorio , cuya violación denuncia aquí el recurrente, exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir, «en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación» (v. SSTC núms. 134/1986 y 43/1997).

También ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 33/2003, de 13 de febrero), que las modificaciones del escrito de calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que supongan una calificación distinta o más grave no lesionan el derecho a no ser condenado sin acusación (principio acusatorio), pues si el órgano judicial se ciñe a la acusación formulada en la calificación definitiva, se ha respetado tal principio.' Luego, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso sometido a revisión mal puede la eventual condena de las menores acusadas por el delito de maltrato de obra vulnerar el Principio Acusatorio cuando cabe apreciar homogeneidad delictiva entre ambas infracciones (delito leve de lesiones y delito leve de maltrato de obra, la primera regulado en el artículo 147-2 y la segunda en el artículo 147-3, del Código Penal) en cuanto ambas figuras delictivas integran el Título III del Libro II del Código Penal y el bien jurídico protegido en una y otra es el mismo (la integridad corporal), por lo que nada impide un eventual cambio de la calificación jurídica, máxime cuando la ley previene menor penalidad para el que no ha sido objeto de acusación que para el que se supone de aplicación.

Y, es que, como señala el Tribunal Constitucional en su infinita sabiduría, 'lo decisivo no es si los tipos son homogéneos , sino si, en las circunstancias concretas del caso, el demandante de amparo pudo contradecir, en lo que ahora interesa, la totalidad de los elementos que integran la valoración jurídica o tipificación de los hechos efectuados en la resolución judicial'. Desde esta perspectiva, 'no se trata, por tanto, de una homogeneidad material de los títulos en los que se encuadra penalmente cada tipo delictivo, sino que es preciso que estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse' ( ATC 244/1995 EDJ1995/4486). Por ello, no hay lesión al principio acusatorio y a los derechos a que se sirve, cuando la 'heterogeneidad formal no impidió, sin embargo, la homogeneidad material de la condena con el objeto real del debate procesal' no existiendo ningún detrimento relevante del derecho fundamental a la defensa si 'el recurrente pudo defenderse con plenitud de los hechos que se le atribuían y de la razón jurídica de tal atribución'. La doctrina expuesta es reiterada en las Sentencias del Tribunal Constitucional 4/2002, de 14 de enero EDJ2002/419, 302/2000, de 11 de diciembre EDJ2000/46397 y 225/1997, de 15 de diciembre EDJ1997/9276, así como en el Auto de 4 de febrero de 1999.' Ninguna perturbación le produce pues realmente al derecho de defensa de las menores acusadas la modificación jurídica que dialécticamente se plantea la juzgadora de menores habida cuenta que el 'factum' en que aquella se sustenta es sustancialmente coincidente con el de la pretensión punitiva deducida por las acusaciones, sin introducir hechos nuevos, ni modificar los imputados con la salvedad de la supresión como hecho del resultado lesivo que el tipo imputado exige, con lo que no compartimos las objeciones a la eventual aplicación del tipo mas atenuado del maltrato de obra, porque la variación fáctica que ello provoca no es para nada esencial además de no ser perjudicial para las menores acusadas, sino todo lo contrario, ya que vendrían entonces sancionas por un delito de menor entidad que el que es objeto de acusación.

Luego, la modificación jurídica que descarta la juzgadora no parte de una modificación fáctica con respecto al relato de las acusaciones, ni introduce hechos nuevos, que es lo que proscribe el Principio Acusatorio, sino que se limita a suprimir o eliminar parte de los imputados y concretados en la calificación acusatoria, con lo que las posibilidades de las defensas se mantienen incólumes y sin incidencia o interferencia alguna en todas las fases del procedimiento, teniendo desde un principio y en todo momento pleno y puntual conocimiento de los hechos que se les imputan que, con la salvedad y precisión mencionada, son los mismos que por los que se les podría haber condenado.

La condena de las acusadas por el delito de maltrato de obra no era pues, a nuestro modesto entender, contraria al Principio Acusatorio.



CUARTO: Y, pasando ya a las consecuencias de la condena de las acusadas como autoras de un delito de lesiones leves del artículo 147-2 del CP procede, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la LO 5/2000, de fecha 12/1/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, imponer a las mismas la medida de 6 meses de tareas socieducativas, que se estima plenamente adecuada y desde luego necesaria desde un punto de vista educativo tanto por lo que refiere a la medida en si misma considerada como a su duración.

Y, es que dentro del catálogo de las medidas legalmente previstas para la infracción cometida por las menores acusadas, la medida y extensión solicitada por las Acusaciones se estima plenamente proporcionada a la gravedad de los hechos y es la mas adecuada a las circunstancias de las menores expedientadas, tal y como concluye el informe elaborado al efecto por el equipo técnico, ratificado por el representante del mismo en el acto de la audiencia, según la cual resulta la más conveniente a fin de que las jóvenes adquiera los suficientes recursos de competencia social para permitirle un comportamiento responsable en la comunidad.

Todo ello justifica pues de suyo la imposición de la medida y en la extensión solicitada por las Acusaciones al estimarse la misma necesaria e indispensable para impedir la reiteración delictiva y en beneficio de las propias menores realizar una intervención educativa con las mismas y posibilitar en definitiva un mayor control en su evolución, asegurando los éxitos de los objetivos reeducadores propuestos.

De otro lado y en concepto de responsabilidad civil las menores acusadas indemnizaran conjunta y solidariamente a la perjudicada Belinda en la cantidad reclamada de 30 euros por las lesiones sufridas que tardaron 1 día no impeditivo en curar, con mas los intereses del artículo 576 de la LEC, todo ello con la responsabilidad civil directa de los progenitores de las menores expedientadas.



QUINTO: Procede, por tanto, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular de Belinda y por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 29/7/2019, imponiendo a las menores acusadas las costas de primera instancia y declarando de oficio las de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular de Belinda y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 29/7/2019, dictada por el Juzgado de Menores n.º 1 de Las Palmas y revocamos la misma sancionando a las menores Lina , Eva María , Palmira y Ariadna como autoras de un delito leve de lesiones del artículo 147-2 del CP, imponiendo a las mismas la medida de 6 meses de tareas socioeducativas con el contenido que se apruebe por la Jueza de Menores previo informe del Equipo Técnico.

Las menores Lina , Eva María , Palmira y Ariadna indemnizaran conjunta y solidariamente a la perjudicada Belinda en la cantidad de 30 euros por las lesiones sufridas, siendo de aplicación los intereses del artículo 576 de la LEC. Y, se declara la responsabilidad civil directa de los progenitores de las menores expedientadas referidas.

Y, se imponen a las menores expedientadas Lina , Eva María , Palmira y Ariadna las costas de primera instancia y se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución NO cabe recurso alguno, salvo el de aclaración.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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