Última revisión
18/06/2004
Sentencia Penal Nº 404/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 18 de Junio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE
Nº de sentencia: 404/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004100763
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 404/04
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira
MAGISTRADA:Dª Mercedes Matarredona Rico.
MAGISTRADO: D. JAVIER GIL MUÑOZ
En la Ciudad de Elche, a dieciocho de junio del año dos mil cuatro.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 665 de dos mil tres, de fecha cuatro de noviembre de dos mil tres, pronunciada por la Iltma Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº Uno de Orihuela, en Procedimiento Abreviado por delito de Abandono de Familia, habiendo actuado como parte apelante don Guillermo, representado por la procuradora Dª. M. Lucia Sanchez Pascual, dirigido por el letrado Sr. Hernandez Albertus y como parte apelada Dª. Marcelina representada por la procuradora Dª. Rosa Martinez Brufal, dirigido por la letrada Sra. Birlanga Trigueros y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Probado y así se declara que, el acusado Guillermo, mayor de edad y sin antecedentes penales, venía obligado en virtud de medidas provisionalísimas de 31-01-00 dictado pro el juzgado de Primera Instancia nº2 de Orihuela, a satisfacer a abonar a su esposa Marcelina la cantidad de 85.000 peseta al mes en concepto de pensión alimenticia a favor de los hijos menores del matrimonio, y, posteriormente por Sentencia de separación de fecha 18-6-01 la cantidad de 60.000 ptas mensuales.
La esposa presentó denuncia con fecha 21-5-01 , habiendo satisfecho el acusado, entre la fecha del Auto y la denuncia la cantidad de 140.000 ptas".
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Guillermo, como criminalmente responsable de un delito de abandono de familia ya definido , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CATORC.E. FINES DE SEMANA DE ARRESTO, así como al pago de las costas procesales, y como Responsable Civil a que abone a Marcelina en la cantidad de 5.288?91 euros, cantidad que se devengará desde la fecha de la presente Sentencia y hasta que el pago se realice , el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.C. ".
TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó, por la representación legal de don Guillermo, el presente recurso, que sustancialmente fundó en error en la valoración del la prueba.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal y la acusación particular, la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación , y una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día ocho de junio de dos mil cuatro .
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Dña. Mercedes Matarredona Rico.
Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Por lo que respecta a la valoración que de las manifestaciones de las partes y pruebas ha efectuado el magistrado de Instancia debe recordarse que con base a lo dispuesto en los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde al Juzgador de Instancia apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia (así lo ha declarado el ST.S. 19 de febrero, 11 de octubre de 1978 , 15 de marzo de 1980, 22 de septiembre de 1987 E.D.J. 1987/6558 y el T.C. en Sentencias de 140/85, de 29 de noviembre, 23 de febrero de 1988 EDJ 1988/341,entre otras), y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de refutarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas , incongruentes o contradictorias. Teniendo ya declarado ésta Sala en anteriores resoluciones como las de fecha 05-07-2001, que si bien el recurso de apelación autoriza al tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que la valoración efectuada por el juez "a quo", deba por ello de respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia".
SEGUNDO.- En el caso de autos , no se aprecia que por el Juez a quo haya realizado una valoración arbitraria o errónea de las pruebas practicadas en el acto del Juicio, sin que los documentos a los que se refiere la parte recurrente, que sin duda han sido valorados por el Juez de lo Penal , se pueda desprender que en el Sr. Guillermo han concurrido circunstancias que le hayan impedido hacer pago de la pensión por alimentos a la que venía obligado. Por el contrario ha quedado demostrado que el Sr. Guillermo tenía ingresos económicos suficientes para poder hacer frente al pago impuesto por resolución judicial, y si no ha cumplido ha sido por su propia voluntad, por muchos reconocimientos de deuda que efectuase y que no cumplió.
Tampoco, puede ser estimado la pretensión de se ha extinguido la responsabilidad criminal por el perdón del ofendido, al no darse los requisitos exigidos por el artículo 130.4 del Código Penal pues el perdón no ha sido otorgado de manera expresa por el ofendido del delito, sin que pueda entenderse como tal el hecho de que la esposa le permitió disponer de la parte del precio del solar que se ha había vendido contraviniendo lo que se había estipulado en el Convenio de Divorcio. Por otro lado, tratándose de delitos o faltas contra menores, los Jueces o Tribunales, oído el M.F. , podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquellos, ordenando la continuación del procedimiento, con intervención del M.F. o el cumplimiento de la condena, y para rechazar el perdón referido, el Juez o Tribunal deberá oír nuevamente al representante del menor, condicionamientos que no concurren en el caso enjuiciado.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de don Guillermo,, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Orihuela, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

