Última revisión
05/10/2009
Sentencia Penal Nº 404/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 394/2009 de 05 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 404/2009
Núm. Cendoj: 43148370022009100382
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN NÚMERO 394-09
PROCEDIMIENTO: Juicio Oral 611/05 JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de Tarragona
PRESIDENTE:
Ilmo. Sr. D. Ángel Martínez Sáez
MAGISTRADOS:
Ilma. Sra. Dª. Samantha Romero Adán
Ilma. Sra. Dª Sara Uceda Sales
SENTENCIA
En la Ciudad de Tarragona a 5 de Octubre de 2009
Vistas las presentes actuaciones incoadas con número 394/09, resultantes del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victor Manuel y por la representación procesal de D. Braulio , impugnado por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 19 de Septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Tarragona en el Procedimiento número 611/05 en el que fueron condenados D. Victor Manuel y D. Braulio como autores de una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 CP , habiendo sido designada ponente la Ilma. Sra. Dª Samantha Romero Adán, resultan los siguientes
Antecedentes
Primero.- En la sentencia apelada se declaran probados los siguientes hechos: " Ha quedado acreditado que sobre las 10:30 horas del día 21 de octubre de 2003 Victor Manuel entró en el "Bar Rocío" sito en la c/ Francesc Cambó de El Vendrell dónde se encontró con Braulio y cuando fue a saludarlo éste lo rechazó, se levantó de su asiento y lo empujó.
Al cabo de un rato cuando el Sr. Victor Manuel salió del dicho establecimiento se encontró en la misma calle al Sr. Braulio y le recrimina su actitud en el Bar, comenzando a empujarse y golpearse mutuamente, empleando además Victor Manuel un machete de 35 cm. de longitud total y hoja de 21,50 cm. Durante la pelea ambos contendientes menoscabaron intecionadamente la integridad física de su oponente.
Victor Manuel causó con el cuchillo al Sr. Braulio una herida incisa a nivel del tercio distal de la pierna izquierda de un centímetro de largo al que el médico de urgencias aplicó inadecuadamente dos puntos de sutura, perjuicio que precisó una primera asistencia facultativa y que tardó siete días en curar, dos de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, dejándole como secuela una cicatriz de 5mm., no visible, no queloidea, no dolorosa y no discrómica. Por su parte Braulio causó al Sr. Victor Manuel una herida contusa en el lacrimal izquierdo superficial de 1 cm. de longitud y hematoma sobre malar izquierdo con erosión de 0,4 cm. de diámetro, precisando para su curación una sóla asistencia facultativa, y tardando siete días en curar, uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales.
Segundo.- En la sentencia apelada consta el Fallo siguiente: " Que debo condenar y condeno a Victor Manuel como autor de una falta de lesiones, del artículo 617.1 del código Penal , a la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , a que indemnice a Braulio en 270 más los intereses legales conforme al artículo 576 LEC y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Condeno a Braulio como autor de una falta de lesiones, del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de cuarenta días de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del código Penal , a que indemnice a Victor Manuel en 240 más los intereses legales conforme al artículo 576 LEC y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia"
Tercero.- Con fecha 16 de Octubre de 2008 la representación procesal de D. Victor Manuel presentó ante el Juzgado de lo Penal escrito por el que interponía recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2008 interesando la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra resolución por la que se absuelva a su defendido de la falta de lesiones por la que fue condenado.
Cuarto.- Con fecha 15 de Octubre de 2008 la representación procesal de D. Braulio presentó recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2008 , interesando la revocación de la resolución recurrida al estimar prescrita la falta de lesiones por la que fue condenado su representado, interesando subsidiariamente la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas y la compensación de culpas.
Quinto.- Con fecha 27 de Febrero de 2009 el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Fundamentos
Primero.- Pretende la representación procesal del Sr. Victor Manuel la revocación de la resolución recurrida por vulneración del derecho de defensa al haberle sido denegada una diligencia de prueba, concretamente, la prueba pericial consistente en la remisión del arma al laboratorio de Criminalística con la finalidad de determinar si en la misma se aprecian restos humanos, especialmente sangre y, en caso de ser hallados a qué individuo corresponde, invocando, como segundo motivo error en la valoración de la prueba.
La representación procesal del Sr. Braulio interesa la revocación de la resolución recurrida al estimar prescrita la falta respecto de su defendido al estimar que, la imputación de un delito a la otra parte, al ser ambas denunciantes y denunciadas, no puede perjudicar a quien se imputó desde el inicio una falta. Subsidiariamente interesa la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la compensación de culpas.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación presentado por el Sr. Braulio e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.- Analizaremos en primer lugar el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Victor Manuel .
El primer motivo de recurso que se invoca es la vulneración del derecho de defensa por la indebida denegación de la prueba pericial solicitada. A este respecto la Sala no puede sino reproducir los argumentos esgrimidos en el auto de fecha 9 de Junio de 2009 en el que estimábamos inútil la diligencia de prueba interesada atendida la fecha de lo hechos , la fecha de recepción de las actuaciones por parte del Juzgado de lo Penal y, finalmente, la fecha de celebración del juicio oral, circunstancia que, unida, al hecho de no haberse adoptado las medidas necesarias para la salvaguarda de los vestigios que, en el arma, pudieran hallarse, su práctica en tales circunstancias impediría considerar concluyente el resultado de la misma en orden a descartar la utilización de aquélla por parte del recurrente, existiendo otras pruebas practicadas en el acto de juicio oral y, por tanto sometidas al principio de contradicción e inmediación, concretamente, declaraciones de las partes, de los testigos e informes médicos, de las que pudiera inferirse si el recurrente portaba o no cuchillo y si hizo uso de él.
Por todo lo anteriormente expuesto, el motivo invocado no puede prosperar.
El segundo motivo invocado por el recurrente entorno al error en la valoración de la prueba.
Sobre este particular, hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem" plenas facultad de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de una "reformatio in peius" (SSTC 15/87, 17/89 y 47/93 ), añadiendo, a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez " a quo". Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo"" (STC 172/97 , fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo" (SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99 ).
No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad de narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de los juicios y, en muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.
La Sala, previo visionado del soporte de reproducción del acta de juicio oral, estima que el Juzgador "a quo" ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto de juicio oral y, ello, por cuanto que, de la declaración de los testigos se desprende no sólo la circunstancia del mutuo acometimiento sino, además, la circunstancia que, durante la agresión ocurrida fuera de las dependencias del establecimiento, el Sr, Victor Manuel portaba "un cuchillo" de importantes dimensiones, arma que pudieron apreciar sostenida por el Sr. Victor Manuel cuando consiguieron separar a los contendientes. Por otra parte, aunque los testigos no pudieran apreciar si el Sr. Victor Manuel le clavó el arma al Sr. Braulio , lo cierto es que, aquél presenta en la pierna izquierda, a la altura de la tibia, una herida incisa de un centímetro, lesión compatible con uso del arma que portaba el Sr. Victor Manuel , objetivada en el Sr. Braulio el mismo día en el que sucedieron los hechos (Folio 9).
Por todo ello, el motivo invocado debe ser desestimado.
Tercero.- En cuanto a los motivos invocados por la representación procesal del Sr. Braulio , procedemos a continuación a su análisis.
Aduce el recurrente en primer lugar como motivo de su recurso, la prescripción de la falta por la que ha sido condenado al haber transcurrido más de 6 meses desde la recepción de las actuaciones en fecha 27 de Diciembre de 2005 hasta el día 3 de Octubre de 2007, sin que se hubiera llevado a cabo por parte del Juzgado ninguna actuación judicial. Añade el recurrente que la doctrina relativa a la aplicación del plazo prescriptivo correspondiente a la infracción más grave no puede ser aplicado en este caso en el que ambas partes son denunciantes y denunciadas y, desde un inicio a su defendido se le ha imputado una falta, sin que la imputación de un delito a la contraria pueda resultarle perjudicial.
Esta Sala, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión planteada en múltiples resoluciones tras el análisis de la cuestión de acuerdo con la jurisprudencia aplicable al supuesto. A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, sentencia de 13 de junio de 1990 [RJ 1990 5293 ]) mantiene el criterio de que cuando lo que se está persiguiendo es un delito, aunque en el último momento las acusaciones o el propio Tribunal estimen más correcta la calificación de los hechos como falta, la seguridad jurídica y el propio principio de confianza» (Sentencias de 25 de enero [RJ 1990 504] y 20 de abril de 1990 [RJ 1990 3289], 20 de noviembre de 1991 [RJ 1991 8334], 27 de enero [RJ 1992 458], 5 de junio [RJ 1992 4853] y 10 de septiembre de 1992 [RJ 1992 7106 ], etc.) imponen estimar que el plazo de paralización del procedimiento determinante de la prescripción sea el del delito perseguido y no el de la falta, «porque, en definitiva, la declaración "a posteriori" de que un hecho imprudente no es constitutivo de delito sino de falta, no altera ni produce efectos retroactivos sobre la tramitación procesal de la causa desarrollada en la confianza de que lo realmente perseguido era un delito» (Sentencia de 10 de Setiembre de 1992 [RJ 1992 7106 ]) o porque para aplicar los reducidos plazos de prescripción de las faltas en caso de paralizaciones de procedimiento por períodos no demasiado prolongados (que pueden incluso ser provocados por la propia parte interesada en la prescripción) sería preciso que hubiera estado expedita la jurisdicción del órgano competente para el conocimiento de la referida falta, a través del procedimiento correspondiente, como se expresa en las sentencias de 25 de enero de 1990 (RJ 1990 504) o 5 de junio de 1992 (RJ 1992 4853 ), entre otras, lo que se concreta en la doctrina de que a efectos de la prescripción por paralización del procedimiento, en la disyuntiva entre delito y falta, ha de estarse al título de imputación".
La anterior resolución añade: "Pero dicha doctrina no es aplicable en supuestos como el actual en el que no se trata de valorar, a efectos de prescripción, la relevancia de una paralización procesal producida en un procedimiento por delito, sino que se trata de un supuesto en el que el plazo prescriptivo de la infracción materialmente cometida ya había transcurrido totalmente cuando se inició el procedimiento penal, es decir que la falta ya estaba prescrita cuando se formuló la querella. El criterio de la Sala sentenciadora es, por lo tanto, plenamente correcto, pues si la falta de injurias livianas cometida por el querellado prescribió a los dos meses de su comisión sin que se hubiese iniciado procedimiento penal alguno contra el mismo, la formulación ulterior de una querella por delito de injurias graves, no puede revivir una responsabilidad penal que ya se ha extinguido por imperativo legal (arts. 112.6 y 113.6 del Código Penal ) criterio que no se ve afectado por la celebración de un acto de conciliación innecesario para la persecución de una falta de injurias y que es la infracción materialmente realizada. El motivo, por tanto, debe ser desestimado".
Asimismo la STS núm. 523/1991 de 27 de Enero de 1992 dispuso:
" La declaración a posteriori de que un hecho imprudente no es constitutivo de delito sino de falta no altera ni produce efectos retroactivos sobre la tramitación procesal de la causa que se ha desarrollado en la confianza de que lo realmente perseguido por las partes acusadoras era un delito de imprudencia temeraria y no una falta de simple imprudencia... La realidad material del hecho que se persigue se produjo en un determinado momento y tiempo a partir del cual se debe contar el plazo de la prescripción según el art. 114 del Código Penal ".
Como consecuencia de lo anterior, entendemos que el plazo de prescripción aplicable en el momento en el que se produjo la paralización del procedimiento es el correspondiente al delito y no a la falta, lo que impide considerar concurrente la institución pretendida al no haber transcurrido el plazo de prescripción previsto para el delito que se venía persiguiendo al amparo de lo previsto en los arts. 33.3 y 133.1 del Código Penal , debiendo añadir, además, como dato relevante que en el momento en el que se presentó el atestado (22 de Octubre de 2003) la falta no se encontraba prescrita.
Subsidiariamente, pretende el recurrente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas respecto de su defendido atendido el tiempo transcurrido entre los hechos y su enjuiciamiento. La Sala, a este respecto, estima que el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos hasta su enjuiciamiento no es imputable a las partes sino a la acumulación de asuntos en el órgano judicial, extremo éste que debe ser tomado en consideración al tiempo de ponderar la pena a imponer a ambos acusados, atendida la posibilidad de ser apreciable de oficio dicha circunstancia. Como consecuencia de lo anterior, consideramos oportuno rebajar la pena de multa de dos meses impuesta al Sr. Victor Manuel en sentencia por la pena mínima prevista en el art. 617.1 CP , esto es, un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros y la pena de 40 días de multa impuesta al Sr. Braulio que también quedará rebajada a un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros.
Finalmente, en cuanto a la compensación de culpas que pretende el recurrente en orden a rebajar la pena impuesta, debemos manifestar que ambas partes aceptaron el mutuo acometimiento, agrediéndose ambos. Así, debe señalarse que, la compensación de culpas es una institución extensible a la reparación y a la indemnización de daños y perjuicios en aquéllos supuestos en los que la víctima, destinataria de la responsabilidad civil hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, prevista para los supuestos de delitos imprudentes e inaplicable a los delitos dolosos. De ello se desprende, de un lado, que dicha compensación no esta destinada a ser aplicada a las penas sino a la responsabilidad civil y, únicamente, en supuestos de delitos imprudentes, nunca para los delitos dolosos. Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.
Cuarto.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECRim , en relación con lo dispuesto en los arts. 4, 397 en relación con el art. 397 LEC , atendida la estimación parcial del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta alzada
Vistos los preceptos legales citados y, demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Braulio , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Tarragona de fecha 19 de Septiembre de 2008 atendidas las dilaciones sufridas por el presente procedimiento y, en su consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia dictada en el sentido de rebajar a ambos acusados la pena de multa, fijándola para ambos, en UN MES de multa, con una cuota diaria de 6 euros, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
