Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 404/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 144/2011 de 15 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 404/2011
Núm. Cendoj: 15030370012011100389
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00404/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066
Fax: 981.182065
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 37 2 2011 0001452
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000144 /2011
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000262 /2008
RECURRENTE: Arturo
Procurador/a: ANA MARIA TEJELO NUÑEZ
Letrado/a: F. JAVIER TAJES SENDON
RECURRIDO/A: Consuelo
Procurador/a: LUIS SÁNCHEZ GONZÁLEZ
Letrado/a: MANUEL ANTELO TRILLO
SENTENCIA
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LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILMOS/AS SR./SRAS D./DÑA. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ Y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS - Magistrados/as
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En A CORUÑA, a quince de Julio de 2011.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador ANA MARIA TEJELO NUÑEZ, en representación de Arturo , bajo la dirección Letrada del Sr. Tajes Sendón, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000262 /2008 del JDO. DE LO PENAL nº: 003 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Consuelo , representado por el Procurador LUIS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, bajo la dirección Letrada del Sr. Antelo Trillo y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 18-01-11 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Arturo como autor responsable de un delito continuado de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, definido, concurriendo atenuante de dilación indebida, a la pena de 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Impongo al condenado el pago de las costas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida, que se tienen por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Razones de elemental economía procesal llevan a iniciar la presente resolviendo el recurso de súplica formulado contra el auto de denegación de práctica de prueba en esta instancia de fecha 6 de junio. Dejando al margen la corrección de la proposición de dicha prueba en las sucesivas fases procesales, corresponde indicar que la facultad de proponer no implica la automática aceptación de todo lo propuesto, en tanto que la admisión de la prueba viene dada sobre parámetros de utilidad, posibilidad, necesidad y pertinencia. En el caso que nos compete la prueba que se propone no es necesaria de cara al esclarecimiento de los hechos, y además su introducción en la causa es inadecuada. En el folio 21 consta una diligencia policial en la que se recoge su voluntad de los testigos de mantenerse al margen de los problemas entre apelante y víctima, por lo que se mantuvo al margen de la causa a esas personas hasta que la parte las propuso como testigos en el momento de evacuar el trámite de calificación y después en la vista oral al amparo del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y es en ese momento, para el caso de tener que reproducir la petición en segunda instancia y poder entender desde la perspectiva revisoria la importancia atribuida al testigo inadmitido, es cuando la parte tendría que haber solicitado que se recogieran expresa y detalladamente las pretensiones de su interrogatorio (STS 27/V/2008). A partir de ello, la explicación dada en esta sede apelatoria carece de relevancia, ya que no puede entenderse vinculada con la formación de la convicción judicial, sino con la objeción de la sentencia condenatoria.
Lo dicho implica la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Entrando en el fondo del asunto, pese a lo escueto de la sentencia dictada por el Juez de lo Penal, y al margen de la pretensión de la parte en relación con los actos de quebrantamiento vinculados con la comunicación telefónica, lo cierto es que en la causa aparecen datos de sobra para mantener el pronunciamiento de condena efectuado.
En cuanto a la ignorancia de la prohibición que alega Arturo en el juicio, es incompatible con sus declaraciones previas (folios 54) y la propia argumentación del recurso, que niega la realidad de los actos juzgados sin invocar una ignorancia que supondría la ausencia de dolo del sujeto. Cerrado el recurso en lo puramente material y en algunos aspectos jurídicos que la parte plantea con más voluntad que acierto, podemos señalar que:
· Las cuestiones sobre los defectos de motivación y posible indefensión ya están resueltas. Tan sólo hay que destacar en cuanto a la primera que, al margen de la extensión y brillantez del razonamiento, la parte sabe cual es la prueba a la que se acoge el Juez para basar la sentencia de condena, como pone de relieve el recurso. Y sobre la segunda, que una prueba correctamente inadmitida, en los términos ya vistos, no genera indefensión.
· La valoración de la prueba está reservada al Juez de lo Penal, de tal forma que nada puede objetar el apelante sobre este punto al estar realizada con parámetros de respeto a la realidad de las actuaciones y de racionalidad en el análisis SSTS de 14/VII/2009, 19 y 28/I y 22 y 25/II/2011 ). En este sentido cabe destacar que el puro voluntarismo no puede desdecir el contenido de las actuaciones ni interpretarlas con unos contenidos ajenos a la propia lógica de las cosas: si una persona recibe llamadas desde un teléfono móvil, lo normal es pensar que procedan de su titular o de una persona a su encargo; y si otra afirma haber visto al imputado en un lugar, reconociéndolo sin lugar a dudas, y no consta factor alguno que enturbie en fondo o forma tal declaración, nada permite dudar de su declaración, en especial cuando el sujeto no aporta elemento alguno de descargo.
· La pretensión de colocar el hecho en la zona de la tentativa parte de omisiones. Una, la reducción del hecho a las llamadas telefónicas, con la eliminación de la aproximación al lugar de acogida, lo que bastaría para llenar la previsión del tipo. La segunda, entender la comunicación en un sentido amplio, que implicaría la necesidad de respuesta o atención a la llamada, reduciendo el ámbito de la perturbación de la seguridad de la protegida de tal forma que determinados cauces de información, como correos electrónicos o mensajes SMS quedarían fuera de la esfera de protección.
· La atenuación por dilaciones indebidas no puede ser acogida, en tanto que, con independencia de la no deseada demora en la instrucción y enjuiciamiento del procedimiento, el tiempo empleado en ello, en su conjunto, no excede de la duración común a procedimientos de similar clase seguidos ante el mismo órgano ( STS de 29/IV/2011 ).
· La reducción de la pena pretendida viene vinculada con el resto de los factores alegados, de ahí que la desestimación de los mismos conlleve la de esta petición.
En resumidas cuentas, los argumentos apelatorios carecen de base real, y tienen como fundamento la ignorancia de la realidad de la prueba o la reinterpretación forzada o ajena a la razón de la misma.
TERCERO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar en su integridad la resolución apelada. La misma realiza una adecuada valoración de la prueba de la que dimana una adecuada calificación jurídica de los hechos e impone, en consecuencia, una pena proporcionada a la entidad de la conducta desarrollada.
CUARTO.- La confirmación de la sentencia implica la imposición de las costas procesales al apelante en los términos previstos en el artículo 123 del Código Penal , al haberse desestimado el recurso y entrar en juego el criterio de vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el recurso de casación y los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal (ver SSTS de 18/III , 18/XI y 16 y 27/XII/2010 ).
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Arturo contra la sentencia dictada con fecha 18 de enero de 2011 por el Juzgado de lo Penal número Tres de los de A Coruña en los autos de Juicio Rápido número 262/2008, confirmando íntegramente la misma. Todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
