Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 404/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 34/2016 de 23 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 404/2016
Núm. Cendoj: 28079370232016100392
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 8..
37051530
251658240
N.I.G.:28.079.00.1-2016/0002569
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 34/2016
O. JUDICIAL ORIGEN: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 04 DE FUENLABRADA
PROCEDIMIENTO ORIGEN: DPA 716/2014
SENTENCIA Nº 404/2016
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS
Dª MARÍA RIERA OCARIZ
D.JUSTO RODRÍGUEZ CASTR
Dª ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
En Madrid a veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Veintitrés de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº: 34/2016, dimanante de las Diligencias Previas nº: 716/2014 del Juzgado de Instrucción nº: 4 de Fuenlabrada (Madrid), seguido por el presunto delito de LESIONEScontra Alvaro de nacionalidad española, con D.N.I. nº: NUM000 , nacido en Humanes (Madrid) el día NUM001 de 1965, hijo de Casimiro y de Lorenza , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª. OLGA LOPEZ MIRAYO y defendido por el letrado D. CARLOS JESUS BENITO GOMEZ, habiendo sido partes, el referido acusado, D. Erasmo representado por la Procuradora Dª. MARIA DOLORES TEJERO GARCIA-TEJERO y defendido por el Letrado D. CESAR LOPEZ RUBIO como ACUSACION PARTICULAR, y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes diligencias se iniciaron en virtud del atestado nº: NUM002 de la Dirección General de la Policía (Comisaría de Fuenlabrada), de fecha 10-1-2014, por un supuesto delito de lesiones contra el denunciado Alvaro , que remitido al Juzgado de Instrucción nº: 4 de Fuenlabrada (Madrid), determinó la incoación de las Diligencias Previas nº: 716/2014, practicándose los actos de averiguación y comprobación del referido delito que se estimaron oportunos, continuándose por los trámites del Procedimiento Abreviado, y una vez presentados los escritos de acusación por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, se decretó la apertura del Juicio Oral, por auto de fecha 13 de mayo de 2015, remitiéndose las actuaciones, tras haberse aportado el correlativo escrito del Letrado de la Defensa, a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, registrándose como Procedimiento Abreviado nº: 34/2016, declarándose pertinentes las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal, Acusación Particular y Defensa, señalándose para la celebración del juicio correspondiente el día 20 de junio de 2016, continuándose el día 23 del mismo mes y año, celebrándose el mismo con el resultado que consta en el acta sucinta levantada por la Sra. Secretaria Judicial, habiendo quedado grabado en soporte apto para la reproducción de sonido e imagen.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del juicio, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , del que responde el acusado Alvaro , en concepto de autor, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando la condena del mismo a la pena de tres años y seis meses, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales, debiendo de indemnizar a D. Erasmo , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS (5885€) por las lesiones sufridas, incrementado en el interés legal del artículo 576 LEC , más SETECIENTOS SETENTA Y CINCO ERUROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (775,94€) por las secuelas y en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON CINCO CENTIMOS (265,5€), correspondientes a los abonos efectuados por las intervenciones realizadas hasta la fecha, así como en la cantidad que se determine en ejecución correspondiente a los tratamientos odontológicos necesarios para la completa reparación y restitución de las piezas dentales perdidas.
TERCERO.-El Letrado de la Acusación Particular, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del juicio, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , del que es responsable, en concepto de autor, el referido acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, interesando la imposición al acusado de la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo de indemnizar al perjudicado D. Erasmo en la cantidad de 12.662,41 €, que se desglosan de la siguiente manera: -2.628,45 € por los 45 días impeditivos a razón de 58,41 € diarios, -974,33 por los 31 días no impeditivos a razón de 31,43 €,-3.414,13 € por los 4 puntos fijados en las secuelas a razón de 775,94 € más el 10€ de factor corrección, baremo 2014, -265,50 € de gastos de dentista que se corresponden con pago de intervención de fecha 15 de enero de 2014 por importe de 67,50 €, Pago de intervención de fecha 20 de marzo de 2014 por importe de 90,00 €, Pago de intervención de fecha 3 de abril de 2014 por importe de 108,00; -5.380,00 € que se corresponde con el presupuesto aportado para la reparación dental por la Clínica 'Care Dent'.
TERCERO.-El Letrado de la Defensa del acusado Alvaro , en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del juicio, solicitó la absolución de su defendido, y, subsidiariamente se calificaran los hechos como unas lesiones por imprudencia del artículo 152.3 del Código Penal , y se apreciara la circunstancia eximente de responsabilidad criminal de la legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal , o al menos como legítima defensa putativa, por la concurrencia del error, en base a los argumentos que constan garbados en el soporte digital, apto para la reproducción de imagen y sonido, que constituye el acta del juicio.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTR.
PRIMERO.-Resulta probado y así se declara que sobre las 14:30 horas, aproximadamente, del día 10 de enero de 2014, el acusado Alvaro -cuyas circunstancias personales constan reseñadas con anterioridad- que se encontraba en el bar 'La Parada', sito en la c/ Luis Sauquillo nº 53 de la localidad de Fuenlabrada (Madrid), junto con su amigo Rubén , al observar que el vehículo que conducía el denunciante D. Erasmo , al realizar la maniobra de aparcamiento, golpeaba levemente al automóvil de su amigo que estaba allí estacionado, se dirigió a este último, y, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un puñetazo en la boca que le hizo caer al suelo, causándole las lesiones consistentes en 'fractura no desplazada de hemimaxilar superior izquierdo con línea de fractura horizontal, pérdida de pieza 23', queprecisaron además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico y quirúrgico, consistente en 'tratamiento odontológico (ferulización)', tardando en curar setenta y seis días (76 días), cuarenta y cinco de ellos impeditivos, con pérdida de piezas dentales 21-24 (4 puntos); pérdida de piezas dentales que alteran notablemente la estética del rostro del perjudicado, que no ha podido reponer hasta la fecha por carecer de medios económicos.
Fundamentos
PRIMERO.- (delito de lesiones con deformidad) . El bien jurídico protegido por el delito de lesiones es la salud en general (física o psíquica), la cual es susceptible de ser atacada 'tanto produciendo una alteración en su normal funcionamiento durante un periodo de tiempo mayor o menor, como causando un menoscabo en el sustrato corporal'(BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE). El tipo básico del delito de lesiones está previsto en el artículo 147.1 del Código Penal , que sanciona al que 'por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental (...) siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico'.La línea que marca la diferencia entre las lesiones constitutivas de delito y el delito leve(antes la falta del artículo 617.1 del Libro III del Código Penal ) se halla en la concurrencia del requisito del tratamiento médico o quirúrgico. Desde el punto de vista médico-forense, el tratamiento médico, en general, 'es un conjunto sistemático de actos realizados en el transcurso del tiempo con finalidad eminentemente curativa'(MUÑIZ FERNANDEZ/NORIEGA DE CASTRO). La doctrina penal considera que el concepto de tratamiento médico 'ha de entenderse referido a un sistema curativo prescrito por un facultativo, y dirigido a superar o mitigar el quebranto causado por la lesión'(ALVAREZ GARCIA), es decir 'una sucesión de cuidados médicos que, más allá de aquella primera asistencia se prolonga hasta la curación total o hasta el límite de lo posible'(MANZANARES SAMANIEGO), insistiendo en el aspecto subjetivo, es decir en su prescripción por un facultativo (QUINTERO OLIVARES). La jurisprudencia ha venido entendiendo por tratamiento médico 'aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica'( STS 91/2007, de 12 de febrero y STS 882/2010, de 15 de octubre , entre otras muchas), y, en similares términos como 'aquél sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquélla no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la haya encomendado a los auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnostico o la prevención médica'( STS 21-5-2013 ). Por tratamiento quirúrgico, considera la jurisprudencia 'la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor), que sea objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano o para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones'( STS 1021/2003, de 7 de julio ), o, dicho de otra forma 'aquel que por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que se la importancia de ésta: cirugía mayor o menor, bien entendido que la curación, si se realiza von lex artis requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.)'( STS 34/2014 de 6 de febrero ). En definitiva, el tratamiento médico, 'es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere'(STS 15372013, de 6 de marzo). Tanto en el tipo básico como los cualificados 'se tipifican conductas dolosas'(MUÑOZ CONDE), el elemento subjetivo del injusto del delito de lesiones está constituido por el 'animus laedendi', el cual 'se satisface no sólo con el dolo eventual que concurrirá cuando el agente ha previsto o podido prever el resultado lesivo de su acción como posible y probable y, sin embargo realiza la acción que lo genera, sin que, por otra parte, sea necesaria una representación mental del concreto resultado dañoso producido, bastando la previsibilidad de ocasionar con la acción ejecutada daños físicos o lesiones psíquicas in genere'(STS 28- 4-2003). Por su parte el artículo 150 prevé un tipo cualificado, al disponer que 'el que causare a otro la pérdida de un órgano miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años', tratándose de un delito de resultado material(CARBONELL MATEU). La 'deformidad', constituye 'un concepto valorativo-estético, dependiente de las condiciones concretas del sujeto pasivo: edad, sexo, profesión, etc'(GONZALEZ RUS), la jurisprudencia señala que la misma 'consiste "en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista" (v. Sentencias de 25 de abril de 1989 y 17 de septiembre de 1990 ). Se destacan, pues, tres notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad. La jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (v SS de 10 de febrero de 1992 y 24 de octubre de 2001 ). Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y su aspecto físico previo a las lesiones. En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial (v. S. de 10 de febrero de 1992)'( STS 1174/2009, de 10 de noviembre ). En referencia específica a las piezas dentarias, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del TS de 19-4-2002, estableció que 'la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 del Código Penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado'.En aplicación de estos tres parámetros, la jurisprudencia indica que hay que valorar 'En primer lugar la relevancia de la afectación, pues no es lo mismo una mera rotura que la pérdida total de una o de varias piezas dentarias, y también ha de considerarse la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasione, en atención a la situación de las piezas dentarias afectadas o a otros factores. En segundo lugar las circunstancias de la víctima en las que ha de incluirse la situación anterior de las piezas afectadas. Y, en tercer lugar, la posibilidad de reparación odontológica de la pieza o piezas afectadas, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios (pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada), ya que todas las pérdidas dentarias son hoy ordinariamente sustituibles o reparables por vía de intervención odontológica, lo cual impediría la aplicación del acuerdo citado en su formulación general primera, sino a través de una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado'( STS 428/2013, de 29 de mayo ). Asimismo constituye una constante y reiterada doctrina jurisprudencial la que sienta que 'la pérdida de una pieza dentaria, acarrea una alteración en la facies de la persona, sobre todo si se trata de incisivos, que debe ser considerada deformidad, sin que sea suficiente argumento en contra que la situación antiestética pueda ser modificada con técnicas quirúrgicas u odontológicas que suponen, en todo caso, costes y sufrimientos físicos y no alteran la inicial existencia de una verdadera deformidad'( STS 428/2013, de 29 de mayo ), siendo numerosas las sentencias que se refieren a la deformidad ocasionada por la pérdida de incisivos ( SSTS 48/2002, de 11 de mayo ; 1141/2003, de 16 de septiembre ; 390/2006, de 3 de abril ; 159/2008, de 8 de abril y 606/2008 de 1 de octubre ). En cuanto al dolo exigido y su alcance, la jurisprudencia entiende que es suficiente el dolo eventual, precisando que 'la cuestión se resuelve adecuadamente con la teoría de la imputación objetiva según la cual será imputable un resultado cuando, habiéndose creado con la conducta consciente del sujeto un riesgo jurídicamente desaprobado para un determinado bien jurídico, constatada la relación de causalidad, tal resultado signifique la realización del riesgo creado ( STS núm. 1696/2002, de 14 de octubre ). Desde esta perspectiva, para la aplicación del artículo 150 es suficiente, desde el punto de vista del dolo, con que el autor conozca el riesgo específico en que su conducta sitúa al bien jurídico y actúe conscientemente progresando en su acción, así como que el resultado sea la concreción natural, probable y lógica del riesgo creado'( STS 586/2003, de 16 de abril ). Elementos estructurales del citado tipo penal que concurren en la conducta enjuiciada, a saber: 1) acción del acusado de menoscabar la integridad física de la víctima D. Erasmo , concretada en el resultado lesivo (deformidad) descrito en el informe médico-forense, 2) necesidad de tratamiento médico y quirúrgico, hallándose pendiente de intervención odontológica para reponer las piezas dentarias, y 3) presencia del dolo que se infiere de la dinámica comisiva (puñetazo) y de la zona corporal en la que se asentaron las lesiones (boca); descartándose por absurda la pretendida incriminación de dicha conducta a título de imprudencia ( art. 152.3 C.P .) interesada por el Letrado de la Defensa, a la vista del resultado y valoración de la prueba que se realizará más adelante, toda vez que la fractura en el hemimaxilar superior izquierdo sufrida por el lesionado no se produjo al caer al suelo sino por el impacto del puñetazo que le infirió el acusado, siendo éste último conocedor del peligro concreto generado por su acción, pues 'es de conocimiento general que un golpe de gran contundencia propinado con un puño cerrado en el rostro de una persona, más concretamente en su boca, provoca un riesgo cierto de pérdida de piezas dentarias'( STS 437/2002 de 17 de junio y STS 918/2003, de 20 de junio ), lo que excluye la acción no intencional o maliciosa, que es el elemento subjetivo definidor de la imprudencia ( SSTS 186/2009, de 27 de febrero ; 26/2010 de 25 de enero y 63/2010 de 1 de febrero ).
SEGUNDO.- (examen y valoración de la prueba) Los hechos declarados probados en el 'factum'de la presente resolución, resultan acreditados del examen y valoración de los medios de prueba propuestos y practicados en el acto del juicio que arrojaron el resultado siguiente: A) Prueba Testifical:1) D. Borja , que declaró, que iba con el denunciante en el coche, cuando llegaron, aparcó el denunciante el coche al lado del bar, que tocó un poco al coche que estaba detrás, escuchando que una persona dijo 'vaya conductor', que al bajarse, el conductor dijo que si había tocado el coche, tenía los papeles, se daba parte y ya estaba, entonces 'el otro salió y le plantó una hostia en toda la boca', que Erasmo se cayó al suelo, que 'sangraba por todos los lados'y que no escuchó que, previamente, éste hubiera insultado a nadie, precisando que tampoco él ni la otra persona que viajaba en el citado vehículo profirieron amenazas e insultos a esas personas; 2) D. Felix , que declaró que, cuando el denunciante tocó al coche al aparcar, oyó que una persona decía 'vaya conductor', entonces el acusado se dirigió a éste y le dijo 'qué pasa, tú moro de mierda'y que 'en esa discusión le pegó un puñetazo y cayó al suelo sangrando', que el agresor se escapó, se metió dentro del bar y cuando vino la policía les indicó dónde estaba el agresor, testigos ambos que iban en el vehículo del perjudicado, con intención de dirigirse a la mezquita, no habiendo quedado demostrado que tuvieran una relación de amistad con éste último; 3) D. Erasmo , que declaró que estaba aparcando al lado del bar, tocó el coche que estaba detrás, había dos individuos que dijeron 'vaya conductor', que al bajarse que no lo había dado, pidiendo perdón si le había tocado al vehículo al aparcar, que si era necesario daba parte para arreglarlo, que le decían que el otro coche valía mucho dinero, entonces 'el segundo se acerca y nada más llegar le ha dado', que le dio un puñetazo en la boca y se cayó al suelo, vino la ambulancia y la policía municipal y cuando se despierta está en el suelo, que previamente no les había insultado ni amenazado, no conocía al agresor, que como consecuencia de la agresión 'perdió cuatro piezas dentales'y que 'está en el paro'; 4) Policía Municipal nº: NUM003 , que aunque no recordaba los hechos, se ratificó en la minuta transcrita en el atestado policial (folios 4 y 5); B) Prueba Documental:1) Informe de sanidad emitido, en fecha de 26-3-2014, por la Médico Forense Dª. María Luisa , en el que se reseña lo siguiente: 'Acude a urgencias del Hospital Universitario de Fuenlabrada en fecha 10 de enero de 2014, presentando: Trauma oral. Pérdida de pieza 23. Posteriormente acude en fecha 12 de enero de 2014 a cirugía maxilofacial de Hospital Universitario Rey Juan Carlos, realizándose TAC y presentando: Fractura no desplazada de hemimaxilar superior izquierdo con línea de fractura horizontal por encima de las raíces dentarias 21 y 22. Tras valoración odontológica se refiere que la pieza dental 24 también está afectada. Las cuales precisaron las siguientes medidas terapéuticas: Taponamiento local; hielo local y tratamiento odontológico (ferulización) Lo cual es compatible con el concepto médico legal de TRATAMIENTO MEDICO Y/O QUIRURGICO, sin perjuicio de la calificación jurídica que corresponda según la interpretación de los tribunales. El tiempo de curación que precisarán las lesiones es de 76 días, de los cuales 45 días estará imposibilitado para realizar sus tareas habituales, y ha requerido hospitalización durante 0 días. Las secuelas derivadas de las anteriores lesiones consisten en: Pérdida de piezas dentales 21, 22, 23 y 24. (4 puntos). En el momento actual el lesionado se encuentra pendiente de exodoncia de las piezas 21, 22, raíz de la pieza 23 y pieza 24 y posterior reparación de las mismas, si bien a día de valoración el mismo presenta ausencia de la pieza 23 e importante movilidad de las piezas 21, 22 y 24 que no podrán ser recuperadas'(folios 28 y 29); 2) Gastos efectuados en dentista (Mostodent S.L.) consistentes en tres intervenciones efectuadas: en fecha de 15 de enero de 2014 por importe de 67,50 €, en fecha 20 de marzo de 2014 por importe de 90 € y en fecha 3 de abril de 2014 por importe de 108 € (folios 1 al 3), habiendo podido observar este Tribunal 'de visu'en el acto del juicio, que el perjudicado seguía careciendo de dichas piezas dentales, cuya ausencia, por su número y ubicación en la parte superior de la boca, suponen una evidente deformidad, alterando, de forma peyorativa, su apariencia externa. Pruebas testificales que reúnen los requisitos de 'coherencia'y 'contextualización'exigidos por la doctrina procesal (NIEVA FENOLL) y que se encuentran corroboradas con la prueba documental, especialmente por el informe médico-forense (que no ha sido impugnado por la Defensa), y de los que resulta acreditado la perpetración por el acusado del delito de lesiones (con deformidad) tipificado en el artículo 150 del Código Penal , examinado en el Fundamento Jurídico precedente; no otorgándose credibilidad ni verosimilitud a la declaración del testigo D. Rubén , amigo del acusado, relación que pone en entredicho los principios de independencia, objetividad e imparcialidad que ha de revestir tal medio de prueba en orden a obtener la convicción del juzgador sobre la certeza de los hechos sustentados en el escrito de defensa (ARMENTA DEU), que reconoció que les recriminó su forma de aparcar, al dar al otro coche, precisando que 'le dio 5 ó 6 golpes al coche', que el conductor le dijo a su amigo '¿qué te pasa, cabrón?' y que éste, simplemente 'le dio un empujón y cayó al suelo', que 'cayó de lado para abajo', pero que 'no vió un puñetazo', añadiendo que 'el dueño del coche dijo que no quería dar parte', no cohonestándose tal declaración con lo relatado por el resto de los testigos, así como por el resultado lesivo acreditado por la prueba documental, y lo mismo puede predicarse respecto de la 'prueba'del Interrogatoriodel acusado Alvaro , que declaró que 'un hombre estaba dando golpes a un coche de un amiguete y le dijo que tuviera cuidado', que los ocupantes del coche se fueron hacia ellos insultándoles, diciendo '¿tú qué quieres, cabrón?, 'reconociendo que empujó [haciendo el gesto que se ve en la grabación] y que éste 'cayó para atrás', negando haberle dado un puñetazo en la boca, pese a reconocer que 'cree que sangraba por la boca', versión, claramente exculpatoria, que intenta negar la evidencia de las lesiones que presentaba el acusado y de su mecanismo causal (puñetazo), intentando minimizar la acción realizada, lo que se enmarca en su legítimo derecho de defensa, no pudiendo obviarse el hecho de que el acusado no está obligado a decir la verdad, habiéndosele reconocido incluso el 'derecho a mentir'tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria, ya sea de modo absoluto(GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO) o relativo(PASTOR RUIZ); habiendo, en consecuencia, quedado enervado el principio de la presunción de inocencia garantizado por el artículo 24.2 de la Constitución , por lo que procede la condena del referido acusado con el grado de autoría o forma de participación, penalidad y responsabilidad civil que se determinarán en los fundamentos jurídicos siguientes de ésta resolución.
TERCERO.- (autoría y participación) Del referido delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , es responsable, en concepto de autor, el acusado, Alvaro , por haber realizado 'la acción ejecutiva subsumible en el correspondiente tipo penal del delito'(ROXIN) o tener 'el dominio del hecho'(JAKOBS), esto es, haber ejecutado directa y personalmente la acción descrita en lo el citado tipo penal, concurriendo en su conducta delictiva (dar un puñetazo en la boca al denunciante) los elementos, objetivo: causación de un daño a la víctima con el resultado lesivo -deformidad- previsto en el citado artículo, y subjetivo: dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física del sujeto pasivo, y que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado, como si solamente se lo ha representado como posible -de eventual ocurrencia- pero, a pesar de ello, lo ha aceptado y ha continuado con la realización de la acción ( STS 175/2004, de 13 de febrero ).
CUARTO.- (circunstancias modificativas de responsabilidad criminal) Por el Letrado de la Defensa, en sus conclusiones definitivas, se alegó la circunstancia eximente completa del artículo 20.4º del Código Penal de la legítima defensa. Dicha causa de justificación y excluyente de la antijuridicidad de la conducta exige, según el citado artículo, en su redacción anterior a la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, la concurrencia de los siguientes requisitos: '1º Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas. 2º Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. 3º Falta de provocación suficiente por parte del defensor'.Para la jurisprudencia 'la legítima defensa es una conducta conforme a Derecho y, por tanto, constituye una causa de justificación que deberá ser reconocida por el Tribunal para exculpar al que se defiende, siempre -claro es- que concurran en su conducta los requisitos legalmente previstos en el art. 20.4º del Código Penal , es decir: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para la defensa; y, c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Una ojeada al panorama jurisprudencial sobre la materia, nos lleva a destacar: 1) que esta eximente es aplicable tanto a la defensa de la persona como a la defensa de sus derechos; 2) que la agresión ha de ser objetiva y deberá suponer una efectiva puesta en peligro, con carácter de inmediatez, del bien jurídico protegido de que se trate; 3) que la agresión deberá provenir de una conducta humana ilegítima, es decir, jurídicamente injustificada; 4) que la defensa ha de ser necesaria ("necessitas defensionis") y proporcionada a la agresión, para lo cual habrá de ponderarse la importancia del bien jurídico protegido, la gravedad del peligro, las posibilidades reales de defensa y, en último término, la propia condición humana del que se defiende, de tal modo que, cuando se aprecie una falta de proporcionalidad en los medios empleados para la defensa ("exceso intensivo") podrá apreciarse una eximente incompleta ( art. 21.1ª CP ); y 5) que no exista provocación por parte del que se defiende que haya sido suficiente para desencadenar la agresión sufrida por el mismo, de modo que, cuando pueda considerarse suficiente la provocación, podrá apreciarse también la eximente incompleta ( art. 21.1ª CP ), siempre, claro está que no se trate de una provocación intencionadamente causada, pues, en tal caso, desaparece toda posible idea de defensa favorable al provocador'( STS 287/2009, de 17 de marzo ). En cuanto al primer requisito, por la doctrina se ha definido la agresión como 'una acción humana (por tanto una acción comunicativa cuyo contexto dicta el significado) con voluntad de ofender o poner en peligro concreto (lesividad) el bien jurídico individual protegido por el derecho penal'(JACSON ZILIO), requisito cuya concurrencia no se ha acreditado en el presente caso, pues, aun en el supuesto de que se hubiera estimado probado -que no es el caso- que el denunciante D. Erasmo se hubiera dirigido a ellos insultándoles, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que sienta que no hay agresión en caso de meras amenazas o simples insultos o actitudes meramente verbales ( SSTS 995/1999, de 21 de junio ; 879/2005, de 4 de julio y 932/2007, de 21 de noviembre ), no habiéndose acreditado tampoco la concurrencia de circunstancias que hagan adquirir al amenazado o insultado la convicción de un peligro real e inminente, exigiéndose 'un peligro real y objetivo y con potencia de dañar'( STS 461/2013, de 29 de mayo ), y, hallándose ausente dicho elemento (agresión ilegítima), no puede hablarse ni de eximente completa ni de incompleta, o incluso de atenuante analógica ( SSTS 255/2012, de 28 de marzo y 389/2013, de 8 de mayo ); no siendo de apreciación el supuesto error sobre la necesidad defensiva (legítima defensa putativa), alegado por el Letrado de la Defensa, habida cuenta que para ello, como sostiene la jurisprudencia, se requiere, desde un punto de vista objetivo, 'la existencia de hechos que razonablemente permitan esa creencia, los cuales han de ser valorados en relación a las circunstancias del sujeto en cada caso'( STS 1147/2005, de 13 de octubre ), incumbiendo la carga de la prueba a quien alega el error ( STS 1364/1999, de 5 de octubre ) e imperando un criterio restrictivo en esta materia de forma que 'para que se pueda apreciar la existencia de la llamada legítima defensa putativa es imprescindible que el error que le sirve de sustento sea plenamente racional y fundado, amén de muy cuidadosamente probado a través de indicadores objetivos cuya valoración corresponde de manera muy directa (diríamos, exclusiva) al juzgador'( STS 862/2002, de 16 de mayo ), y en similares términos se dice que 'cuando la necesidad de la defensa surge exclusivamente de la íntima creencia del sujeto de hallarse en una situación de necesidad defensiva, ha de ser valorado restrictivamente, pues lo contrario sería tanto como poner en peligro, en base a una ignorancia subjetiva, la vigencia objetiva de la norma jurídica, llegándose a posibles situaciones de impermisible impunidad'( STS 862/2002, de 16 de mayo ), siendo así que por el Letrado de la Defensa, a quien incumbía su probanza, por la distribución del 'onus probandi', no se ha acreditado la concurrencia de circunstancia alguna que pudiera haber determinado en el acusado una apreciación errónea sobre la agresión ilegítima o existencia de un peligro inminente para su integridad física; por lo que, no habiendo precedido una agresión ilegítima, no cabe apreciar legítima defensa ni como eximente, ni como semieximente, ni como simple atenuante ( SSTS879/2005, de 4 de julio ; 105/2006, de 9 de febrero ; y 480/2007, de 28 de mayo , entre otras muchas).
QUINTO.- (penalidad) En orden a la determinación e individualización de la pena, procede imponer al acusado Alvaro las siguientes penas: 1) Pena principal: la pena de prisión entendida como 'la consecuencia jurídica del delito consistente en una privación de libertad, de duración continua, efectuada por regla general en un establecimiento penitenciario - aunque excepcionalmente en viviendas o centros extrapenitenciarios- y bajo un determinado régimen de actividades'(GRACIA MARTIN), pena ésta de prisión que se justifica, en abstracto, tanto desde la perspectiva de las teorías utilitaristas o de la prevención general negativa (efecto disuasorio), como desde la prevención general positiva (función pedagógica)o estabilizadora(BERNARDO FEIJOO), que en el presente caso, partiendo de la pena prevista en el artículo 150 del Código Penal (prisión de 3 a 6 años), en aplicación de la regla 6ª contenida en el artículo 66.1, al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes de responsabilidad criminal, del Código Penal , procede la imposición de la pena de prisión en la duración de tres años (que es la cifra mínima de duración). 2) Pena accesoria 'impropia'(MAPELLI CAFFARENA) prevista en el artículo 56.1.2º del Código Penal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 'que comporta la privación del derecho de sufragio pasivo, y por tanto, del derecho de ser elegido para cargos públicos, todo ello durante el tiempo de la condena, habiéndose puesto de manifiesto por la doctrina que la previsión de dicha pena como accesoria de aplicación generalizada tiene que ver con la idea de la incompatibilidad -material no axiológica- entre condena a prisión y ejercicio de un cargo o empleo público'(BOLDOVA PASAMAR).
SEXTO.- (responsabilidad civil) Según lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal 'la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes los daños y perjuicios por él causados', comprendiendo los mismos, según el artículo 110 del mismo texto legal sustantivo: '1º La restitución. 2º La reparación del daño. 3º La indemnización de perjuicios materiales y morales', siendo el daño 'aquella consecuencia del ilícito penal que es susceptible de reparación'y el perjuicio 'aquella consecuencia del ilícito penal susceptible tan sólo de indemnización'(BLANCO LOZANO), hallándose regida la determinación de la responsabilidad civil derivada del delito por los principios de 'rogación'y de 'congruencia'( STS 365/2012, de 15 de mayo ) así como por el principio de 'indemnidad'(DIEZ-PICAZO). En materia de delitos dolosos, advierte la jurisprudencia que 'no se puede establecer un paralelismo absoluto entre las indemnizaciones por daños físicos y materiales derivados del hecho de la circulación de vehículos de motor con el resultado de los delitos dolosos. Los primeros no se mueven por criterios de equivalencia o de justicia, sino por los parámetros que se marcan por el sistema financiero de explotación del ramo del seguro en sus diversas modalidades. Estos criterios, puramente economicistas, obtenidos de un cálculo matemático, chocan frontalmente con los daños físicos, psíquicos y materiales originados por una conducta dolosa y con la multiplicidad de motivaciones que pueden impulsarla, sin descartar la intencionada y deliberada decisión de causar los mayores sufrimientos posibles'( STS 47/2007, de 8 de enero ), siendo, por tanto facultativa y orientativa la aplicación del baremo a los delitos dolosos ( STS 126/2013 de 20 de febrero ). Sentado lo anterior, procede acoger en su integridad, los conceptos y cuantías solicitados por el Ministerio Fiscal, que resultan más ajustados y proporcionados a derecho que los interesados por la Acusación Particular, sin perjuicio de hacer notar que el presupuesto de reparación dental de la Clínica 'Care Dent' mencionado en su escrito de conclusiones provisionales y al que se refirió al elevarlas a definitivas, no obra en las actuaciones, pues si bien en el escrito presentado por el Procurador D. Carlos Martín Martín en fecha de 18-7-2014, se indica que con el mismo se aporta como documento nº 5 'presupuesto realizado por la Clínica dental CARE DENT por importe de 5.380,00 €'(folio 89), lo cierto es que no consta adjuntado con el mencionado escrito. Así pues, el acusado deberá indemnizar al perjudicado D. Erasmo : a) en la cantidad de cinco mil ochocientos ochenta y cinco euros (5.885 €) por las lesiones sufridas reseñadas en el informe médico-forense (folios 28 y 29), cantidad que habrá de ser incrementada con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; b) setecientos setenta y cinco euros con noventa y cuatro céntimos (775,94 €) por las secuelas descritas en el citado informe médico-forense (folios 28 y 29); c) doscientos sesenta y cinco euros con cinco céntimos (265,5 €) por las facturas correspondientes al pago de diversas intervenciones en la clínica 'Mostodent S.L.' (folios 90 al 92); y d) la cantidad que se determine, en ejecución de sentencia, que corresponda a los tratamientos odontológicos necesarios para la completa reparación y restitución de las piezas dentales perdidas.
SEPTIMO.- (costas) En materia de costas procesales definidas como los 'gastos ocasionados en el curso de un proceso'(SUAREZ-MIRA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , las mismas 'se entienden impuestas por la Ley a los responsables criminalmente de todo delito o falta', debiendo comprender los conceptos expresados en el artículo 124 del mismo texto legal sustantivo; habiéndose pronunciado el Tribunal Constitucional en el sentido de que 'la imposición de costas opera sin incidencia alguna sobre los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de defensa, al venir establecida en la ley como consecuencia económica que debe soportar, bien la parte que ejercita las acciones judiciales que resultan desestimadas, bien aquella que las ejercita sin fundamento mínimamente razonable o con quebranto del principio de buena fe'( STC 20-6-1988 ); procediendo en este caso su imposición al acusado. En relación a las costas de la Acusación Particular, la regla ordinaria es su inclusión en los delitos públicos, y en este sentido la jurisprudencia, desde el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del TS de 3 de mayo de 1994, sigue la tesis de que debe regir en su imposición el principio del vencimiento, sometido al criterio corrector de la temeridad o mala fe; por tanto, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas con relación a las deducidas por el Ministerio fiscal, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia ( SSTS 743/2005 de 15 de junio ; 993/2006, de 6 de octubre ; 717/2007, de 17 de septiembre ; 750/2008 de 12 de noviembre ; 203/2009, de 11 de febrero ; 37/2010 de 22 de enero y 57/2010, de 10 de febrero ), debiendo, igualmente, imponerse las mismas al acusado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado Alvaro como responsable, en concepto de autor, del delito de LESIONEStipificado en el artículo 150 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de PRISION DE TRES AÑOScon la pena accesoria de INHABILITACION ESPECIALpara el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las COSTASprocesales, incluidas las de la Acusación Particular; debiendo de indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, al perjudicado D. Erasmo , en las siguientes cantidades: a) en CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS (5.885 €) por las lesiones, cantidad que habrá de ser incrementada con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; b) en SETECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (775,94 €) por las secuelas; c) en DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON CINCO CENTIMOS (265,5 €) por las facturas; y d) en LA CANTIDAD QUE SE DETERMINE EN EJECUCION DE SENTENCIA que corresponda a los tratamientos odontológicos necesarios para la completa reparación y restitución de las piezas dentales perdidas.
Una vez firme la presente sentencia procédase a la destrucción de las muestras que se hubieran aportado, o a la destrucción de la totalidad de lo incautado en el caso de que se hubiera acordado su conservación, conforme a los prevenido en el artículo 374.1ª del Código Penal .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma no es firme, pudiendo interponer recurso de CASACION (por infracción de ley y quebrantamiento de forma), el cual habrá de prepararse, en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Notifíquese esta resolución a los ofendidos o perjudicados aunque no se hubieran mostrado parte en la causa, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Expídase testimonio de esta resolución que se unirá a los presentes autos, archivándose el original en el Libro de Sentencias previsto en el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leida y publicada fue la anterior Sentencia, asistido de mí, la Letrada de la Administración de Justicia, en Madrid a Doy fe.
