Encabezamiento
JUGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE BADAJOZ
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 102/2016
SENTENCIA nº 404/2016
En BADAJOZ, a DIECISÉIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, vistos por el Iltmo. Sr. don LUIS CÁCERES RUIZ, MAGISTRADO-JUEZ titular del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE BADAJOZ, las presentes actuaciones de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 102/2016 seguidas por los trámites del procedimiento Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE FREGENAL DE LA SIERRA, seguido por presunto delito de ESTAFA, en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL; como acusado Victorino , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , natural de Valencia, nacido el NUM001 -1968, hijo de Marco Antonio y Bernarda , con domicilio en la AVENIDA000 número NUM002 - NUM003 - NUM004 de Catarroja, representado por la Procuradora Sra. Casanueva Gutiérrez y asistido por la Letrada Sra. Delgado Heredero; como acusado Donato , con Documento Nacional de Identidad número NUM005 , natural de Valencia, nacido el NUM006 -1971, hijo de Higinio y Magdalena , con domicilio en la CALLE000 número NUM007 - NUM008 de Valencia, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Arjona y asistido por el Letrado Sr. Bautista Romero; como acusada Angelica , con Documento Nacional de Identidad número NUM009 , natural de Valencia, nacido el NUM010 -1972, hija de Jose Francisco y Fátima , con domicilio en la CALLE000 número NUM007 - NUM008 de Valencia, representado por la Procuradora Sra. Cuesta Martín y asistida por la Letrada Sra. Calderón Barrasa; ha dictado la presente resolución conforme a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia formulada en el Puesto de la Guarida Civil en Higuera La Real, formándose el correspondiente atestado, tramitándose en el Juzgado de Instrucción número uno de Fregenal de la Sierra, incoándose Diligencias Previas que dieron lugar al Procedimiento Abreviado 25/2015 y una vez practicadas las actuaciones encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas responsables y el órgano competente para el enjuiciamiento, se formuló escrito de acusación y de defensa, y se remitieron las actuaciones a este Juzgado, señalándose fecha para el comienzo de las sesiones de Juicio Oral.
SEGUNDO.-No compareciendo al acto del juicio oral los acusados Donato y Angelica , se acordó proseguir el juicio en ausencia a petición del MINISTERIO FISCAL y sin oposición de la defensa, por cumplirse los requisitos establecidos en el párrafo segundo del artículo 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.-El MINISTERIO FISCAL en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, estimando autor a Victorino y cooperadores necesarios a Donato y Angelica , interesando que se les impusieran las siguientes penas: a Victorino la pena de un año de prisión y a Donato y Angelica la pena de seis meses de prisión a cada uno.
En concepto de responsabilidad civil interesó que se condenase a los tres acusados a abonar de manera conjunta y solidaria a Erasmo la cantidad de 1.100 €.
CUARTO.-La representación de Victorino se adhirió íntegramente a la petición del MINISTERIO FISCAL.
QUINTO.-Las representaciones de Donato y Angelica se adhirieron a las peticiones penales del MINISTERIO FISCAL; en cuanto a la responsabilidad civil interesaron que sólo se declarase la responsabilidad de Victorino .
Hechos
PRIMERO.-Los acusados Victorino , Donato y Angelica son mayores de edad.
SEGUNDO.- Victorino , el 19 de septiembre de 2014 insertó un anuncio en Mil Anuncios (portal de ventas de Internet), ofreciendo la venta de una pareja de Loros Yacos, sin intención real de hacer entrega alguna una vez que hubiera recibido el precio.
Contestando al anuncio se puso en contacto Erasmo con Victorino , acordando la venta por importe de mil cien euros.
En principio acordaron el pago mediante ingreso en la cuenta de la entidad Bankia número NUM011 de la que era titular Angelica .
Finalmente acordaron el pago mediante giro postal, siendo beneficiario del mismo Donato , quien junto a Angelica procedió a retirar el dinero y entregárselo a Victorino . Por dicha actuación percibió Victorino veinte euros y Angelica sesenta euros, abonados por Victorino . Donato y Angelica eran conocedores y partícipes del actuar de Victorino .
Victorino no percibió la pareja de Loros Yacos ni se le ha devuelto el dinero remitido (1.100.- €).
Fundamentos
PRIMERO.-De conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 'la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años'. Con la conformidad de las partes y concurriendo los requisitos legales, se acordó la celebración del juicio en ausencia de los acusados Donato y Angelica .
SEGUNDO.-Los hechos se declaran probados según se ha deducido de lo actuado a lo largo del procedimiento y en el acto de la vista del juicio oral después de valorarse en conciencia todas las pruebas practicadas conforme a las normas de la establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal .
El perjudicado Erasmo declaró en el acto del juicio que vio los anuncios y compró dos loros; se puso en contacto, hizo el pago y no recibió lo adquirido; que la primera semana hasta que se hizo la compra todo fue bien, pero na vez hecho el ingreso, ya hubo problemas y no pudo contactar, cree que incluso de quitó el contacto whatsapp. El vendedor dijo que si era por un giro lo pusieran a nombre de una persona y por transferencia a nombre de otra. Les pidió el nombre de la tienda que les dijo el vendedor que tenía para, pero no le quisieron decir dónde estaba la supuesta tienda. Estuvo un mes y medio reclamando el dinero.
Las manifestaciones del denunciante son corroboradas por la documental obrante en las actuaciones y el propio reconocimiento en el acto del juicio del acusado Victorino . Éste reconoció que él realizó la operación; que su amiga Angelica tenía caducado el carné y su marido le hizo el favor; que ellos le ayudaron y él les pagó un dinero; que es cierto que al comprador ni le mandó los loros ni le devolvió el dinero.
El acusado Donato no compareció al acto del juicio. En su declaración en la fase de instrucción (folios 94 y 95) reconoce que intervino para facilitar el cobro del dinero.
La acusada Angelica no compareció al acto del juicio. En instrucción (folios 144 y 145) manifestó que Donato recibió el dinero (ella le acompañaba pero tenía el carné caducado); que tras cobrar los 1.100 € Donato le dio esa cantidad a Victorino .
Queda por tanto probado que Victorino realizó la venta simulada con la intención de no devolver el dinero que percibiera y que los otros dos coacusados le ayudaron al cobro de la cantidad de 1.100 € a sabiendas de su actuación ilícita. El propio Victorino les esperaba a la puerta para que le dieran la cantidad, indicativo de que su actuar no era lícito, ya que en caso contrario no hubiera habido ningún impedimento para que el propio Victorino percibiera el dinero directamente.
TERCERO.-Los hechos probados son constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 248 del Código penal :
Artículo 248.1: Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
Artículo 249: Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
En cuanto a los elementos configuradores del delito de estafa, la STS 3-5-2010 establece:
1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º) Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.
3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el 'dolo subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa'.
En el caso presente el acusado Victorino , mediante engaño a Erasmo , consistente en que le vendía una pareja de Loros Yacos, consiguió que le entregase mil cien euros, sin intención desde el inicio de entregar los loros. Queda probado que se utilizó engaño bastante para que el perjudicado se dispusiera a entregarle el dinero, beneficiándose del mismo el acusado, apropiándoselo.
Donato y Angelica fueron partícipes como cooperadores necesarios haciendo posible el cobro de las cantidades y su entrega a Victorino . Sin la actuación de los dos coacusados no hubiera sido posible consumar la estafa.
CUARTO.-De la infracción es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Victorino , según lo dispuesto en los artículos 27 y 28 en relación al artículo 31 del Código Penal , al participar directa, material y voluntariamente en los hechos que se les imputan.
También son considerados autores Donato y Angelica por cooperar en la ejecución con actos sin los cuales no se habría efectuado ( artículo 28, apartado b del Código penal ). Ambos intervinieron en la negociación y especialmente en el modo de cobro, gestiones sin las cuales la estafa no podría haberse consumado.
QUINTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ni tampoco eximentes.
El delito de estafa de conformidad con el artículo 249 del Código penal será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
A la vista del importe del perjuicio producido, se establece la pena de un año de prisión para el autor que tuvo una intervención plena en los actos ( Victorino ) y la mínima de seis meses para Donato y Angelica por su menor participación en los hechos.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 109 y siguientes del Código Penal toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, y en consecuencia deberá reparar el daño causado.
La intervención de los tres acusados en la comisión de la estafa (uno de ellos como autor ordinario y los otros dos como cooperadores necesarios), determina que ambos sean responsables civiles solidarios de los daños producidos, independientemente de cuál de ellos se haya apropiado finalmente del dinero sustraído.
Los acusados Victorino , Donato y Angelica deberán indemnizar conjunta y solidariamente al perjudicado Erasmo en el perjuicio producido (1.100 €).
SÉPTIMO.-A tenor de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación en nombre de S. M. EL REY y por la Autoridad que la Constitución me confiere
Fallo
1.-Que deboCONDENAR y CONDENOa Victorino como autor responsable de un delito consumado de ESTAFA de los artículos 248 y 249 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y COSTAS.
2.-Que deboCONDENAR y CONDENOa Donato como autor (por cooperación necesaria) de un delito consumado de ESTAFA de los artículos 248 y 249 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y COSTAS.
3.-Que deboCONDENAR y CONDENOa Angelica como autor (por cooperación necesaria) de un delito consumado de ESTAFA de los artículos 248 y 249 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y COSTAS.
4.-En concepto de responsabilidad civil Victorino , Donato y Angelica indemnizarán conjunta y solidariamente a Erasmo con la cantidad de MIL CIEN (1.100.- €) EUROS.
Dicha cantidad será incrementada con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Esta sentencia no es firme y contra la misma podrá interponerse ante este mismo Juzgado, para su sustanciación ante la Iltma. Audiencia Provincial de Badajoz, RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de diez días siguientes a su notificación.
Una vez firme la presente resolución, procédase a su ejecución tomando nota en los libros y registros correspondientes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.