Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 404/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1024/2018 de 25 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 404/2018
Núm. Cendoj: 46250370032018100344
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3358
Núm. Roj: SAP V 3358/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 1024/2018
Procedimiento Abreviado núm. 72/2018
Juzgado de lo Penal número 11 de Valencia
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Catarroja (P.A. núm. 865/2016)
SENTENCIA NÚM. 404/2018
Ilmos Sres.
Presidente
Don Carlos Climent Durán
Magistrado
Dña. Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja
Don Lamberto J. Rodríguez Martínez
_______________________________________________
En Valencia a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número
72 de catorce de mayo de dos mil dieciocho, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Valencia, en
el Procedimiento Abreviado número 72/2018, seguido en el expresado Juzgado por delito de hurto.
Han sido partes en el recurso, como apelante Bernabe , representado por la Procuradora Dña.
Paula Minguez Ruiz y defendido por el Letrado D. Ignacio Ferrús Martí, como apelado el Ministerio Fiscal
representado por la Ilma. Sra. Fiscal. Dña. Yolanda Domínguez. Ha sido Ponente la lltma. Sra. Magistrada
Doña Mª del Carmen Melero Villacañas-Lagranja.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: '... El acusado Bernabe , entre las 10:00 horas y las 10:45 horas del día 8 de agosto de 2016, cuando se encontraba en el Bar Cafenet, sito en la Avda. Albufera nº 51 de Sedaví, con el ánimo de obtener un beneficio ilícito a costa de lo ajeno y sin empleo de violencia o intimidación en las personas ni fuerza en los cosas, se apoderó de 300 euros del interior de una cartera que se encontraba encima de las mesas del establecimiento. El propietario de la cartera y del dinero, Cecilio , reclama. En fecha 6 de marzo de 2017, el acusado procedió a consignar la cantidad de 500 euros en la cuenta de consignaciones del Juzgado de Instrucción nº 3 de Catarroja '.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Bernabe , como autor de un delito leve de hurto, previsto y penado en el artículo 234.2 del Código Penal , con la concurrencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante de reparación del daño, prevista en el artículo 21.5 del Código Penal , a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal y abono de las costas procesales, así como que por vía de responsabilidad civil, el acusado indemnice a Cecilio , en la cantidad de 300 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC , debiendo aplicarse al pago las cantidades que obran consignadas en la cuenta judicial '.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Bernabe se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.
QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso formulado por la representación legal de Bernabe se argumenta que la Juzgadora ha incurrido en error en la valoración de la prueba, negando la existencia de pruebas que acrediten la comisión del delito de hurto porque, si bien en el Juicio Oral afirmó que cogió 300 euros del interior de la cartera luego los devolvió y que consignó el dinero no por reconocimiento de los hechos imputados sino para evitar problemas porque su mujer reside en España y él viene a verla cuando puede. Se afirma por el apelante que el guardia civil núm. NUM000 no pudo ver si cogía dinero de la cartera y que los fotogramas tampoco son concluyentes al respecto.
Pero, de la simple lectura de la sentencia resulta evidente la inexistencia de tal carencia de prueba de cargo. En ella se razona que el pronunciamiento condenatorio tiene su fundamento en las ' testificales practicadas y documental consistente en atestado policial, que contiene los fotogramas extraídos de las cámaras de seguridad del establecimiento '. Por lo tanto, se ha tenido en cuenta la declaración en calidad de testigo de Cecilio , ' quien dijo que dejó descuidada la cartera y cuando fue a pagar se percató de que no la llevaba encima y al recuperarla, observó que de los 1.600 o 1.700 euros que llevaba, le faltaban 500'; es decir, este testimonio es claro en que demostrar que deja la cartera encima de la mesa del establecimiento donde estaba y cuando se percata que no puede pagar vuelve a por ella comprobando la falta de dinero; y ello porque como ya declaró en fecha 4 de octubre de 2016 lo llevaba encima para irse de vacaciones. En ese lapsus de tiempo se acredita con la grabación de las cámaras de seguridad y fotogramas aportados al procedimiento (folio 12) y con el testimonio del guardia civil nº NUM000 , que la única persona que ha tocado la cartera y que ha extraído dinero, aunque no se pueda acreditar su cuantía, es Bernabe ; quien además reconoce tal hecho en el plenario (como se hace constar también en el recurso).
La Sentencia del Tribunal Supremo número 107/2017, de fecha 21 de febrero dispone que ' En el recurso de apelación ... el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. ... No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal.
Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente ... La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. ... no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas '. Y la Sentencia número 426/2016, de fecha 30 de junio del pasado año 2016, de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia reiteró que ' Como ya es sabido, la valoración de la prueba practicada en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Y también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad '.
En consecuencia, y existiendo la actividad probatoria aludida, válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede sustituirse por la que mantiene la parte, porque no se aprecia ningún error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído, habiendo cumplido la Juzgadora con su función de alejarse de toda arbitrariedad al exponer las razones de su convicción y efectuar una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.
SEGUNDO.- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso formulado y declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Bernabe contra la sentencia número 72 de catorce de mayo de dos mil dieciocho, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 72/2018.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO: Declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Notifíquese en legal forma esta Resolución a las partes personadas, informándoles que no es susceptible de recurso.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.
