Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 404/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1385/2018 de 22 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER
Nº de sentencia: 404/2019
Núm. Cendoj: 28079370022019100241
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5180
Núm. Roj: SAP M 5180/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0165088
Procedimiento Abreviado 1385/2018
Delito: Usurpación de estado civil
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 3391/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Valentín Sanz Altozano (Ponente)
Doña Gemma Gallego Sánchez
Don Joaquín Delgado Martín
SENTENCIA Nº 404/2019
En Madrid, a 22 de mayo de 2019
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
indicados, ha visto, en Juicio Oral y público, celebrado el día 26 de abril de 2019, la causa seguida con el nº
1385/2018 de Rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas nº
3391/2015 del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, por los supuestos delitos de usurpación de estado civil,
revelación de secretos y un delito continuado de falsedad en documentos privados, contra Carlos Francisco ,
español, mayor de edad, en libertad provisional por esta causa y con DNI NUM000 , sin antecedentes penales
y de ignorada solvencia; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Celdrán Álvarez, y
defendido por el Letrado Don José María Calero Martínez; habiendo intervenido como acusación particular,
en representación de Jesús Luis , la Abogada del Estado Doña Eva María Fernández Cifuentes. El Ministerio
Fiscal estuvo representado por la Ilma. Sra. Doña Rocío Durán Bollo, actuando como Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado Don Valentín Sanz Altozano, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsificación de documento privado del artículo 395 en relación con el 390.1. 1 º, 2 º y 3º y el 74 del Código Penal , en concurso medial del artículo 77.3 del mismo texto legal , con un delito de revelación de secretos de los artículos 197. 2 , 3 y 4a ) y b) último párrafo y 198, todos del Código Penal .
Del expresado delito es responsable en concepto de autor, a tenor del artículo 28 del Código Penal , Carlos Francisco , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR TIEMPO DE OCHO AÑOS e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además del abono de las costas procesales.
La Abogacía del Estado, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de usurpación del estado civil del artículo 401 del Código Penal , en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390. 1. 3 º y 74, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, y con un delito de revelación de secretos del artículo 197.2 del mismo texto legal que todos los anteriores artículos.
De los anteriores delitos responde en concepto de autor Carlos Francisco , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE DIECIOCHO MESES. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar al Sr. Jesús Luis en la cantidad de 6000 €, sin perjuicio de los intereses legales que procedan, de acuerdo con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Procede la condena en costas, incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO.- El Letrado del acusado, en igual trámite, solicitó la absolución de su defendido.
HECHOS PROBADOS En fecha no determinada del año 2015, Carlos Francisco , Capitán del Cuerpo Jurídico del Ministerio de Defensa, destinado en la Asesoría Jurídica de la Zona de la Guardia Civil de Canarias, con la finalidad de dañar la fama y la reputación del Coronel de la Guardia Civil Jesús Luis , con TIP NUM001 , confeccionó varias cartas de forma que pareciera que habían sido redactadas y firmadas por este, y las remitió desde Madrid, el día 4 o el 5 de marzo de 2015, a las siguientes personas: Al 'Sr. Ministro del Interior' envió dos cartas.
En la primera, fechada el 23 de febrero de 2015, se identifica como 'el Coronel de la Guardia Civil D. Jesús Luis (TIP NUM001 ) con destino en el Servicio de Gestión Económica de la Dirección General de la Guardia Civil', y contiene el siguiente texto: 'tiene el honor y el deber de comunicar la novedad que sigue: El ascenso del partido político PODEMOS se ha revelado como un foco peligrosamente activo que pone en peligro la cohesión social y la unidad de la patria. Este partido es sin ningún género de dudas un partido comunista como otros que han existido en España pero que por primera vez tienen opciones reales de gobernar.
Yo que he sido criado en el culto a la disciplina y al honor, a España, a su bandera y al recuerdo de los que murieron por ella, cómo voy a pasar al servicio de un gobierno comunista traidor. Nuestros mártires demandan el honor que ganaron en justa contienda y que hace ya más de setenta años consiguieron expulsar a los comunistas y anarquistas del suelo patrio.
En este orden de cosas, ni nuestro gobierno ni en particular el Ministro de Defensa están adoptando ninguna clase de medida efectiva para evitar el inminente peligro que amenaza a la Patria. Por qué no hace nada. Va a entregar nuestro país al comunista Baltasar .
Poco tiempo me queda ya de actividad y solo pensaba en un retiro tranquilo dedicado a la vela pero mucho me temo que todo esto se verá interrumpido si llega al poder PODEMOS. Los Oficiales, como ya hemos puesto en conocimiento de nuestro Director Adjunto Operativo, no sólo pedimos sino que le exigimos que adopte medidas contundentes para paliarlo. Nosotros no dudaremos en tomar las armas de nuevo si fuera necesario: contra PODEMOS o contra quienes entreguen el gobierno de mi país incluyendo la Jefatura del Estado. Sr. Ministro, no incurra en negligencia y adopte adecuadamente medidas urgentes.
Desde la impunidad que me da mi pase próximo a la situación de reserva no recelo en advertirle de las consecuencias terrible de una victoria electoral de la organización terrorista PODEMOS ni de llevar a efecto mi primer deber como soldado tal cual es reconducir 'manu militari' la dirección del actual gobierno de España que se ha revelado desde todo punto de visa inepto e incapaz de hacer frente al momento histórico por el que pasa la Patria. Apelo en última instancia a su reflexión.
En Madrid a 23 de febrero de 2015'.
En la carta se transpuso la firma del Sr. Jesús Luis mediante la utilización de la que obraba en un documento denominado 'pliego de prescripciones técnicas-suministro de combustible para calefacción con destino a instalaciones de la Guardia Civil', de fecha 22 de febrero de 2010, contenido en una URL de internet identificada como https://contrataciondelestado.es.
La segunda carta está fechada el 9 de febrero de 2015 y es del siguiente tenor literal: 'Con fecha 23 de febrero de 2015 emití una carta dirigida a su Autoridad, a otras administraciones así como a diversos medios de comunicación. Siendo desconocedor hasta tiempo reciente de la grave situación e incomodidad que ha ocasionado a mis mandos superiores por la divulgación dada en diferentes medios y en el propio seno de la Dirección General de la Guardia Civil.
Pido por ello disculpas al Sr. Ministro rogando tenga por no realizadas dichas manifestaciones al tiempo que me he dirigido a los medios de prensa escrita rectificándome de mis declaraciones lo que pongo en conocimiento al objeto de que no se adopten medidas legales teniendo en cuenta que ya he sido reprobado por mis superiores descargando a mis superiores de cualquier responsabilidad sobre este hecho y en particular al Director Adjunto Operativo.
Lo que comunico a los efectos oportunos.
En Madrid a 9 de febrero de 2015.
Jesús Luis CORONEL DE LA GUARDIA CIVIL' La carta está firmada imitando la del Sr. Jesús Luis .
Al Diputado D. Bernardino , remitió la siguiente carta fechada el 23 de febrero de 2015: 'Sr. Bernardino : No me preocupa su corbata desaliñada ni su horrible estilo jipi años sesenta. Lo que me preocupa es que la singracia y malafollá del comunismo de Lenin que esconde. Creo que no es casualidad la coincidencia de su nombre y apellido. Es una máscara siniestra de cinismo y despotismo que oculta una mirada que no mira a nadie y que ciertamente me intriga y quita el sueño. Si llega al poder se desatará la noche más negra sobre la España que queremos y tanto hemos defendido. Cómo se ha atrevido a desafiar al poder, por qué me obliga de nuevo a considerar posturas extremas. Y lo peor de todo por qué hay gente que le quiere votar.
Qué ridículo que fuera presidente de mi país.
Poco tiempo me queda ya de actividad y solo pensaba en un retiro tranquilo dedicado a la vela pero mucho me temo que todo esto se verá interrumpido si llega al poder. Yo que he sido criado en el culto a la disciplina y al honor, a España, a su bandera y al recuerdo de los que murieron por ella, cómo voy a pasar al servicio de un gobierno comunista traidor. Ya veo inminente el ultraje a la bandera, y gobernando a los enemigos de España.
Quisieras convertir la soberanía matrona que es nuestra patria en una emeretriz de última fila. Pues no, no voy a consentirlo. Ni yo ni otros que como yo ya hemos tenido oportunidad de batirnos en otras ocasiones contra el fantasma del comunismo que hoy recorre España y atraviesa la civilización europea. Esta es la glosa de vuestra mortaja y el necesario homenaje a nuestros difuntos.
Nuestros mártires demandan el honor que ganaron en justa contienda y que hace ya más de setenta años consiguieron expulsar a los comunistas y anarquistas del suelo patrio.
Con la impunidad que me da mi pronto pase a la situación de reserva reciba esta advertencia: no dudaré en echar mano de todos los medios incluyendo las armas para impedir que los que como vd. quieran alzarse con la victoria en mi país. La victoria electoral no será reconocida porque habéis perdido la necesaria Victoria moral que solo la ostenta el actual Gobierno de mi país. Despídase de la vida.
En Madrid a 23 de febrero de 2015 CORONEL DE LA GUARDIA CIVIL Jesús Luis ' Una carta idéntica a la anterior, con la única modificación de la sustitución de las palabras de despedida 'Despídase de la vida', por la de 'Prepárate', y la supresión de 'la coalición PODEMOS-IU', la remitió al Diputado D. Eulogio . En el documento, al igual que en las demás cartas fechadas el 23 de febrero de 2015, se puso la firma del Sr. Jesús Luis mediante la trasposición por reproducción electrostática de la obrante en el expresado documento contenido en la citada URL de contratación del Estado.
Todas las cartas llegaron a sus destinatarios y la citada en último lugar tuvo amplia repercusión en los medios de información. Así, el periódico 'La Vanguardia' del viernes 27 de marzo de 2015 publicó: ' Eulogio denuncia haber recibido una carta amenazante firmada por un condenado por el 23 F'. 'El candidato de IU afirma que Coronel de la Guardia Civil, que niega ser el autor de la amenaza, le advierte de un nuevo golpe de Estado si ganan Podemos e IU'. A continuación se hace referencia a que la carta está firmada 'presuntamente' por el Coronel de la Guardia Civil Jesús Luis 'que fue condenado a un año de suspensión de empleo por su implicación en el golpe de estado del 23 de febrero de 1981', 'en la que amenaza con tomar las armas si gana una coalición de PODEMOS e IU'.
El propio Sr. Eulogio , en su cuenta de Twitter, informó a sus seguidores de que 'se me había pasado esta carta-amenaza que me ha enviado presuntamente un golpista del 23 F. No tiene desperdicio'.
A continuación la reproduce.
La misiva también fue objeto de información en el teletexto de TVE, donde se publicó que ' Eulogio denuncia amenaza de implicado en golpe del 23 F'.
Fundamentos
PRIMERO.- Es doctrina consolidada de la Sala II del Tribunal Supremo, entre otras muchas la sentencia de 3 de junio de 2014 , que las cuestiones planteadas como previas pueden dejarse para su decisión en la sentencia si se estima que para su resolución es necesario o conveniente la previa práctica de la prueba en el plenario ante la insuficiencia de las diligencias obrantes en las actuaciones, pues solo cabe su apreciación en el trámite de resolución de las cuestiones previas, al inicio de la vista oral y sin celebración del juicio, cuando concurren de forma diáfana los presupuestos fácticos y jurídicos de la cuestión planteada al amparo de lo dispuesto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir, cuando de forma clara y manifiesta no existe justificación para celebrar el juicio oral porque desde el punto de vista fáctico no resulte necesaria la práctica de prueba alguna para adoptar una decisión sobre la cuestión previa planteada ( STS 19 de septiembre de 2013 ) y desde el punto de vista jurídico no sea preciso realizar una argumentación o motivación específica para rechazar en el Auto previo la fundamentación jurídica sostenida por las partes acusadoras que impide su estimación ( STS 583/2013, de 10 de junio ), pues en caso de ser necesario este análisis jurídico previo, las partes deben tener la oportunidad de defender su calificación de forma contradictoria en el acto del juicio oral.
En el turno de intervenciones previsto en dicho artículo, la defensa del acusado planteó diversas cuestiones previas relativas a la supuesta vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, al derecho a la inviolabilidad del domicilio y al derecho de defensa. En apoyo de su pretensión se alegaron varias razones, especialmente la concerniente a la obtención de pruebas de cargo de forma que ha impedido su contradicción, comprobación o cotejo.
En consideración a las distintas vías utilizadas para acceder a los documentos impugnados, a lo voluminoso de la información obtenida, al hecho de que gran parte de la prueba pendiente de practicar se centraba precisamente en los puntos que fundamentaban las cuestiones planteadas y al derecho de las partes a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho, se estimó prematura la realización al inicio de las sesiones de la valoración jurídica interesada, discrepante con la sostenida por las acusaciones, al no concurrir nítidamente los presupuestos fácticos y jurídicos, considerándose que lo procedente conforme al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva era la celebración del juicio, abriendo la posibilidad de que se practicara prueba al respecto, se clarificara lo ocurrido y se pudiera informar sobre tales cuestiones que pudieran ser determinantes del sentido del fallo.
La primera cuestión planteada tiene su fundamento en la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución pues, se alega, el acceso al contenido de una carta enviada por correo postal requiere el consentimiento del destinatario o una autorización judicial seguida del procedimiento establecido en los artículos 583 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se afirma que las cartas aportadas a las actuaciones carecen de los anteriores presupuestos, por lo que estaríamos ante una prueba ilícita.
La cuestión carece de sustento alguno. Debe recordarse que este derecho consiste en la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídico de las comunicaciones ajenas, que debe ser respetado por todos los terceros extraños a las mismas. Basta el examen de lo actuado para comprobar que en el caso examinado no estamos ante una comunicación privada entre dos personas, habiendo sido los propios destinatarios de las misivas, así como la persona que figuraba como remitente, quienes decidieron, tras conocer su contenido, la entrega de las cartas y de tres de los sobres utilizados con la finalidad de colaborar con la investigación dirigida a la identificación del autor.
La misma suerte merece la segunda cuestión planteada, basada en la supuesta vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio por la falta de justificación en el auto que acordaba la entrada y registro de los presupuestos de necesidad y proporcionalidad, en tanto que se fundamenta en la existencia de una investigación abierta por el delito de falsedad documental, que solo puede ser en documento privado, castigado con pena de seis meses a dos años y en un delito de usurpación del estado civil, sancionado con penas de seis meses a tres años.
El art. 18.2º de la Constitución proclama el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio salvo en caso de delito flagrante, consentimiento de su titular o entrada con resolución judicial motivada, resolución ésta que deberá evaluar la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la inmisión en la esfera de privacidad que el domicilio representa.
La proporcionalidad es un juicio de valor entre los bienes jurídicos en juego; de un lado, el derecho fundamental y, de otro, la necesidad de actuación del ius puniendi del Estado para salvaguardar o preservar otros bienes jurídicos, decidiendo si, en el caso concreto, procede autorizar la entrada domiciliar solicitada.
El juicio de proporcionalidad debe tener en cuenta la gravedad de los hechos y la solidez de los indicios presentados.
Por otro lado, la necesidad hace referencia a la ausencia de otra forma menos gravosa de conseguir los vestigios incriminatorios que se pretenden obtener.
Finalmente la idoneidad se conjuga como diligencia de instrucción apta e idónea a los fines interesados.
La defensa del Sr. Carlos Francisco considera que los razonamientos del auto podrían fundamentar la entrada y registro en el lugar de trabajo de su patrocinado, pero no de su domicilio particular. El Tribunal no comparte tal consideración. La existencia de serios indicios que relacionaban al acusado con la autoría de las cartas justificó la utilización de este medio de investigación en ambos espacios, no existiendo razón alguna para excluir de la investigación el ámbito de mayor privacidad del investigado al ser aquel en el que podía actuar con total libertad y, por tanto, donde más probablemente se podrían encontrar los documentos e instrumentos relacionados con la comisión de los delitos.
La defensa del acusado relaciona el requisito de la proporcionalidad con la gravedad de la pena que en definitiva pudiera corresponder por los delitos objeto de investigación, afirmación que debe ser matizada. Tal como señala la Jurisprudencia de la Sala II (así STS de 21 de noviembre de 2017 ), cuando se alude en este contexto a la 'gravedad' no debemos pensar únicamente en la magnitud de la sanción; o en una categoría específica de infracciones según la taxonomía del Código Penal ( arts. 13 y 33 CP ). Han de manejarse otros criterios: afectación social, repercusión en la convivencia, significado y rango en un estado de derecho de los bienes jurídicos lesionados, morfología de la infracción, etc. Trascendencia, repercusión social y modalidad delictiva más o menos compleja son elementos a sopesar, y no solo el tamaño de la pena ( SSTS 740/2012, de 10 de octubre y 467/1998, de 3 de abril ). Se conecta así con la perspectiva de la jurisprudencia constitucional que en virtud de esos factores colaterales ha considerado convalidables determinadas restricciones de derechos fundamentales mediante resolución judicial, practicadas para esclarecer un delito menos grave como son las infracciones contra la propiedad intelectual ( STC 104/2006, de 3 de abril dadas las dificultades de investigación ocasionadas por el uso de las tecnologías de la información); o los delitos de contrabando ( STC 14/2001, de 29 de enero 202/2001, de 15 de octubre); o delitos cometidos por funcionarios públicos abstracción hecha de su penalidad ( STC 184/2003, de 23 de octubre ).' En el caso de autos estamos ante delitos menos graves según la etiquetación legal. Pero a estos efectos no es a esa gravedad a la que hay que atender, como viene subrayando la jurisprudencia constitucional y como confirma ahora el art. 588 bis a) 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se refiere a la gravedad del hecho y no a la naturaleza grave del delito. Debe también tenerse en cuenta su trascendencia social o el ámbito tecnológico de producción así como la intensidad de los indicios existentes. En el caso de autos concurren todos los presupuestos necesarios, y así se expuso en el auto que acordaba la entrada y registro en el domicilio del acusado. La gravedad de los hechos objeto de la instrucción, supuestamente cometidos por un Capitán Auditor con destino en la Zona de la Guardia Civil de Canarias, y su trascendencia social resulta evidente al tratarse de la remisión de varias cartas al Ministro de Interior y a dos Diputados del Congreso, en las que se advertía por quien se identificaba como Coronel de la Guardia Civil de las graves consecuencias que se derivarían de una supuesta victoria electoral del partido político PODEMOS. A ello se añadía el hecho de que el militar que figuraba como firmante de la carta había sido condenado por su implicación en el golpe de Estado del 23 de febrero de 1981. La forma en la que se había accedido a la firma que se traspuso en los documentos fechados precisamente el 23 de febrero de 2015, también justificaba la utilización de este medio de investigación. Es claro, pues, que dicha medida se ajustó no solo a los nuevos requisitos legales, sino también a las pautas jurisprudenciales vigentes en el momento en que se acordó, por lo que hemos de concluir que no se produjo ninguna vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Por último se solicita se declare la ilicitud de las siguientes pruebas o evidencias digitales por haberse obtenido con lesión del derecho de defensa y del juicio debido haciendo imposible su contradicción, comprobación o cotejo: el documento obrante al folio 28, supuestamente extraído y posteriormente impreso de una dirección de internet URL; registros de accesos a la web del Servicio de Contratación del Estado (folios 171 y 172); registros del servidor de Telefónica que identifican la IP; cuadro obrante al folio 104 denominado informe de auditoría del servicio de informática; y las evidencias digitales contenidas en los dispositivos electrónicos intervenidos.
En relación con el documento obrante al folio 28 de las actuaciones, alega el recurrente que solo tiene sentido en tanto se pudiera acreditar su preexistencia y su presencia en aquella dirección de internet, pues de este modo estaría a disposición pública y podría haber sido utilizado para 'fabricar' las cartas. Se afirma que se ha intentado acceder a dicha dirección y no ha sido posible, por lo que no teniendo tampoco la impresión en pantalla, no es posible conocer más datos de esa dirección, por lo que se ignora si permitía descargar el documento, si solo lo exhibía, etc. Tampoco es posible el contraste de los registros de accesos a la web del Servicio de Contratación del Estado, supuestamente producidos entre el 1 de enero y el 26 de febrero, en donde según el denunciante se alojaba el documento cuya impresión se aporta, pues ni la evidencia se ha aportado a la causa, ni se identifica al interlocutor que suministra la información, ni se aporta el documento o certificado emitido por el mismo. Finalmente, tampoco es posible la comprobación o cotejo de los registros del servidor de Telefónica que identifican las dos direcciones IP.
La cuestión no puede prosperar. La Ley de Enjuiciamiento Criminal no regula expresamente el régimen jurídico de la incorporación al proceso de la prueba digital, por lo que en principio todos los medios probatorios previstos en la ley son aptos para tal finalidad, pudiendo acceder mediante el documento electrónico, o utilizando el soporte papel, o a través de otros medios de prueba tradicionales como el interrogatorio de parte, testifical o pericial.
El documento obrante al folio 28 fue señalado por el propio Sr. Jesús Luis a los agentes encargados de la investigación, aportando la impresión de la parte del documento donde consta su firma, transpuesta en las cartas fechadas el 23 de febrero, junto con su denuncia e informe de 17 de marzo de 2015. En el curso de las investigaciones subsecuentes se comprobó la información por el Guardia Civil encargado de la investigación, titular del carné profesional NUM004 , y se consultó con la Subdirección General de Coordinación de la Contratación Electrónica de la Dirección General de Patrimonio del Estado, desde donde se informó mediante un CD-R obrante en autos al folio 375, que entre el día 1 de enero y el 26 de febrero de 2015, desde siete direcciones IP se había realizado alguna conexión con la dirección URL donde figura el documento en formato PDF con la firma indubitada del Sr. Jesús Luis (https://contrataciondelestado.es/wps/wcm/connect/a0a54ale- d80d/44ef/aa08/-49a580864faf/DOC20100722124106PPT). Comoquiera que solo dos de dichas direcciones IP pertenecían al proveedor español de servicios de internet Telefónica de España S.A., se decidió continuar la investigación en relación con dichas direcciones.
A tal fin, por auto de fecha 31 de julio de 2015, se autorizó se solicitaran los datos referidos a dichas direcciones IP, respondiendo la Cía. Telefónica que 'a través del interfaz establecido al efecto, ponemos a disposición de los agentes facultados la información obtenida en relación a los datos solicitados', que estos finalmente aportaron al Juzgado en formato papel, que proporcionó la propia Compañía Telefónica, como consta a los folios 373 y 374 de las actuaciones.
Todos los datos a que se ha hecho referencia eran perfectamente contrastables, y estaban unidos a las actuaciones y, por tanto, a disposición de las partes, sin que se interesara la práctica de ninguna diligencia de prueba al respecto. Finalmente, cabe recordar que una copia del documento obrante al folio 28 fue hallada en el pen drive 'silvercrest'-256MB intervenido en el curso de la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio del acusado. El documento, que éste había denominado ' Jesús Luis ', había sido borrado, pero pudo ser recuperado por procedimientos informáticos. Resulta paradójico que se impugne dicho documento cuando el propio impugnante lo tenía en su poder, habiendo reconocido en su declaración ante el Juzgado de Instrucción el día 1 de octubre de 2016, afirmación no contradicha en el plenario, que la plataforma de contratación donde se encontraba es pública, pudiendo acceder cualquiera, y que él lo hizo para consultar determinada información con la finalidad de elaborar una nota informativa.
Por lo que atañe al cuadro obrante al folio 104, denominado informe de auditoría del Servicio de Informática de la Guardia Civil, el Tribunal coincide con la defensa del acusado en que se desconoce todo acerca de su génesis, no resultando factible comprobar cómo se ha obtenido ni por quien, lo que imposibilita su contradicción. Se hace referencia a que es el resultado de una auditoría efectuada por dicho Servicio de la Guardia Civil, pero ni se trata de un documento oficial, ni se conoce quien lo elaboró, ni se practicó su ratificación por el responsable de la emisión de tal supuesto informe, por lo que se trata de una prueba incontrastable y, en consecuencia, ilícita, vulneradora del derecho de defensa y que, por tanto, ha de ser excluida de la apreciación probatoria.
Por último, en relación a las evidencias digitales contenidas en los dispositivos electrónicos intervenidos durante la práctica de la diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado, se discute la forma mediante la cual se aportaron a la causa, al efectuarse mediante una 'Diligencia de análisis de la información contenida en los dispositivos informáticos intervenidos', que relata el acceso a los dispositivos sin la realización previa de copia espejo y, por tanto, sin asegurar su integridad y repetibilidad, lo que hace imposible su comprobación.
La cuestión que se somete a la valoración del Tribunal se fundamenta en un dato incorrecto: la no realización de una copia espejo por parte del equipo investigador. Basta el examen de las actuaciones para comprobar que se solicitó del Juzgado de Instrucción el volcado de los efectos informáticos intervenidos para su análisis, constando incluso la oposición de la defensa del acusado, que llegó a recurrir en apelación una de las resoluciones autorizantes, siendo desestimado el recurso y confirmada la autorización para realizar el volcado por auto de fecha 18 de enero de 2016 dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial. En consecuencia, es claro que las copias espejo se realizaron en cumplimiento de lo dispuesto en dicha resolución y en el auto del Juzgado de Instrucción 48 de fecha 24 de septiembre de 2015, aportándose el correspondiente informe tras su análisis de conformidad con lo acordado, tal como se refleja en la Diligencia de desprecinto de archivos informáticos de 1 de octubre de 2015, donde se hace constar que los efectos 'quedan en poder de los agentes NUM002 y NUM003 para efectuar el volcado, de cuyo resultado se emitirá el correspondiente informe'. En el acto del Juicio Oral el Capitán de la Guardia Civil con carné profesional NUM004 , confirmó que se trabajó sobre las copias espejo realizadas. Por razones que se desconocen, la defensa del acusado nunca solicitó acceder a ninguna de las copias espejo para efectuar, en su caso, el correspondiente contranálisis, por lo que resulta injustificada la cuestión basada en su inexistencia y en la consecuente indefensión.
SEGUNDO .- Los hechos declarados probados se encuentran acreditados tras la valoración contrastada de las declaraciones realizadas en el acto del juicio oral por el acusado, los testigos y peritos, resultando especialmente relevante el contenido de la numerosa documentación recabada durante la instrucción. De su valoración conjunta resulta: Tras la presentación de la denuncia, el Sr. Jesús Luis comunicó a los agentes encargados de la investigación que la única persona con la que había tenido algún problema era el Capitán Auditor D. Carlos Francisco , informando de que el 14 de octubre de 2014 había dado parte del mismo por la supuesta comisión de la siguiente falta grave: 'hacer reclamaciones, peticiones o manifestaciones contrarias a la disciplina o basadas en aseveraciones falsas'.
Pese a las reiteradas declaraciones del Sr. Carlos Francisco asegurando la inexistencia de ningún tipo de animadversión con el Sr. Jesús Luis , de lo actuado resulta exactamente lo contrario. Esta se evidencia tras la lectura del contenido de dos de los documentos archivados en el pen drive azul NUM005 hallado en su domicilio. El primero, el documento en formato PDF '8229 INSTANCIA', dirigido al Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Canarias, contiene un informe que emite 'el Capitán Auditor D. Carlos Francisco ( NUM006 ) con destino en la Asesoría Jurídica de la 16 Zona de la Guardia Civil de Canarias con base al informe elaborado por el Coronel Jefe del Servicio de Asuntos Económicos D. Jesús Luis ...' que, entre sus consideraciones, realiza afirmaciones como las siguientes: 'el Coronel Jefe del Servicio de Asuntos Económicos D. Jesús Luis miente de modo deliberado...'; 'La manifestación que hace el Coronel relativo a la intención de este Oficial de ensañarse contra la administración es falsa y gratuita'; 'Que el único que compromete al Servicio de Gestión Económica y a la Dirección General de la Guardia Civil con su actitud es el citado Coronel Jefe del Servicio de Asuntos Económicos D. Jesús Luis el cual falsea y miente en su informe'; 'La última aseveración manifestada en el informe constituye una amenaza manifiesta por parte del Coronel Jesús Luis contra este Oficial...'; 'Siendo que tal circunstancia es manifiestamente falsa y únicamente obedece al interés del citado Coronel que siendo instigado por el Juzgado al cumplimiento de la sentencia ahora con daño a su patrimonio personal incluso, no puede sostener por más tiempo la mentira que ha construido a sus mandos superiores...'.
Finalmente concluye en los siguientes términos: 'El informe evacuado por el Coronel Jesús Luis a sus Mandos Superiores contiene, además de datos imprecisos o erróneos, manifestaciones deliberadamente falsas como se ha puesto de relieve comportándose con deslealtad a la hora de informar a sus escalones superiores...'; 'Que además sin ningún tipo de vergüenza pretende imputar a esta parte la comisión de una actuación gravemente contraria a la dignidad militar (incluso constitutivas de delito) ..., siendo tales hechos falsos como se ha demostrado utilizando además un lenguaje claramente ofensivo'; 'Que la sentencia de fecha 11 de junio de 2013 dictada en el Procedimiento Abreviado 149/2013 no se ha cumplido por la decisión unilateral del Coronel Jefe del Servicio de Asuntos Económicos D. Jesús Luis , el cual además de actuar de modo negligente con completo desconocimiento de las responsabilidades de su cargo, falseando datos y mintiendo a sus órganos superiores, ha ocasionado un perjuicio económico...'; '...no siendo el incidente del que suscribe un caso aislado, lo que multiplica el efecto devastador generado por el citado Coronel al frente del Servicio con grave cargo para las arcas del Estado'. Finaliza el escrito considerando que el citado Coronel incurre en las siguientes conductas ilícitas: La falta grave prevista en el artículo 8 de la L.O. 12/2007 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; la falta grave del apartado 7 del artículo 7 de la misma Ley Orgánica; el delito de abuso de superioridad previsto en el artículo 103 del Código Penal Militar ; el delito de deslealtad previsto en el artículo 115 del mismo texto legal ; y el delito de injurias previsto en el artículo 208 del Código Penal .
Similares expresiones se contienen en el documento en formato Word denominado 'Mi Teniente Coronel', encontrado en el mismo pendrive. En él se relata que su General se interesó por si le habían pagado el dinero adeudado, respondiéndole que no, por lo que aquel llamó al General Galán para informarle. Añade que 'a los pocos días el General Galán llama a mi General y le dice que ya he cobrado y que pretendo cobrar un dinero que no me corresponde remitiéndole por correo electrónico un informe hecho por el Coronel Jesús Luis y que rueda por el Servicio de Gestión Económica. En base a ese informe el citado Coronel me pone de vuelta y media y más (es largo de contar) comprometiendo gravemente la opinión profesional y personal de mi propio General sobre su Auditor'; 'según me manifiestan incluso el Coronel Jesús Luis pretendía que me cesaran en el destino y me sancionaran y que se había dado cuenta el Asesor Jurídico General. Circunstancia que supongo que es falso como todo lo que dice este impresentable...'; 'Mi intención es denunciar por vía penal y disciplinaria al Jesús Luis hasta sus últimas consecuencias. Ya sé que esto es tedioso, complicado, que no es bueno para el CJM... y todo eso, pero me parece que los hechos son extremadamente graves.'; 'Perdón por el marrón pero creo que no hemos hecho nada, y las acusaciones son muy graves. Desde que estoy aquí me han dicho de todo pero esta vez se han pasado'.
La firma que obra al pie de las cartas fechadas el 23 de febrero de 2015, dirigidas al Ministro del Interior y a los Diputados Sr. Bernardino y Sr. Eulogio , es una trasposición de la que consta en el pliego de prescripciones técnicas para el suministro de combustible para calefacción con destino a instalaciones de la Guardia Civil, firmado el 22 de febrero de 2010 por Jesús Luis como Jefe Interino del Servicio de Gestión Económica.
El acusado dispuso de una copia de ese documento, al que denominó ' Jesús Luis ', que archivó durante un periodo de tiempo indeterminado en el pendrive Silvercrest 256 MB, intervenido en el curso de la entrada y registro de su domicilio. El documento fue borrado pero se pudo recuperar.
Según dictaminó el Departamento de Grafística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, las firmas que obran en las cartas fechadas el 23 de febrero, son reproducciones electrostáticas fruto de una trasposición de la firma que aparece en dicho documento.
El expresado pliego de prescripciones técnicas se encontraba en la dirección URL correspondiente a la plataforma de contratación del Estado que, como señaló el propio Sr. Carlos Francisco en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, es pública.
En el curso de la investigación, la Subdirección General de Coordinación y Contratación Electrónica de la Dirección General del Patrimonio del Estado informó de las direcciones de protocolo de internet que habían accedido a dicha URL durante el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de enero y el 26 de febrero de 2015, información incorporada a las actuaciones al folio 375 mediante un CD-R. Se decidió continuar las pesquisas centrándose en las dos direcciones pertenecientes al proveedor español Telefónica de España S.A., resultando que a las 10,37 horas del día 26 de febrero de 2015, desde la Comandancia de la Guardia Civil de Santa Cruz de Tenerife, se estableció conexión con dicha dirección URL.
Mediante oficio de fecha 2 de diciembre de 2016, el Teniente Coronel Jefe del Servicio de Asuntos Internos de la Guardia Civil informó que el Capitán Auditor Carlos Francisco estuvo destinado en las fechas de autos en la Asesoría Jurídica de la Zona de la Guardia Civil de Canarias, que se encuentra ubicada en el mismo edificio que la Comandancia de la Guardia Civil, en la calle Conde Pallasar nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, encontrándose situado su puesto de trabajo en la planta 3ª, coincidiendo con el lugar desde el que se accedió al documento mediante la IP NUM007 .
El Sr. Carlos Francisco afirmó que accedió a dicho documento con la finalidad de realizar un informe o nota informativa relacionada con determinada problemática propia de las Islas Canarias. No consta que recibiera ninguna orden al respecto, ni que se realizara informe alguno relacionado con dicho documento, desconociéndose la problemática a que hizo referencia el acusado. El acusado no ha sabido explicar por qué tuvo en su poder dicho documento ni la razón por la que lo tituló Jesús Luis .
En tres de las cuatro cartas remitidas por el acusado, se hace constar la fecha del 23 de febrero pese a que no es la de su confección ni la de su remisión. Se trata de un dato importante pues es la correspondiente al golpe de Estado por el que fue condenada la persona que de forma falaz se hace figurar como redactora y firmante del documento.
En la entrada y registro del domicilio del acusado se intervino un documento impreso de un artículo del el diario 'El Mundo' de 23 de febrero de 2011, titulado 'Qué fue de los golpistas', con una fotografía en la que figura el Sr. Jesús Luis .
El Sr. Carlos Francisco viajó a Madrid el día 4 de marzo de 2015, permaneciendo en la capital hasta el día 6 del mismo mes.
Tres de los sobres en los que se enviaron las cartas de autos fueron entregados al Juzgado por sus destinatarios. Sus números de referencia son 28140641129, 28140641127131 y 28140641128137. Los dos primeros sobres fueron dirigidos al Ministro del Interior y el último a D. Bernardino .
La Dirección de Auditoría e Inspección del Área de Seguridad de Correos informó que los tres sobres fueron clasificados y matasellados el día 5 de marzo de 2015, entre las 11.27 y las 11.29 horas, en el Centro de Tratamiento de Vallecas, añadiendo que la recogida de la correspondencia de los buzones y su traslado a dicho Centro se debe producir diariamente, de lo que se deduce que los sobres se depositaron en el buzón el día 4 o a primera hora del 5 de marzo.
De lo anterior se deduce que el acusado tenía los motivos, el instrumento y la ocasión para confeccionar las cartas de autos y remitirlas desde Madrid a sus destinatarios.
TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de falsificación de documentos privados del art. 395 en relación con el 390 1. 1 º, 2 º y 3º y el 74.1 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor Carlos Francisco , conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .
Los documentos que están en el origen de la presente causa, cartas que figuran remitidas al Ministro del Interior y a dos Diputados por un Coronel de la Guardia Civil perfectamente identificado, en las que se ha falsificado su firma mediante su imitación en uno de los casos y por la trasposición en los otros tres de la que obra en un documento oficial, merecen la consideración jurídico penal de documentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Código Penal , que los define como todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Se trata de documentos privados, categoría residual que comprende aquellos que no constituyen documentos públicos, oficiales, de identidad, de comercio o mercantiles, STS 22.12.1998 , y artículo 324 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
El contenido mendaz de lo escrito y el fingimiento de las firmas atribuidas al Coronel de la Guardia Civil Sr. Jesús Luis , supone la simulación de un documento induciendo a error sobre su autenticidad, así como atribuir en un acto la intervención de persona que no la ha tenido, conducta falsaria prevista en el artículo 395 en relación con el 390.1. 1 º, 2 ° y 3° del Código Penal .
Finalmente está presente el dolo falsario consistente en la conciencia y voluntad de transmutar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es y, a la vez, atacando la confianza que la sociedad tiene en el valor de los documentos, STS de 21.11.1995 , 20.4.1997 , 10.3.1999 , 3.3.2003 , adicionándose por tratarse de documentos privados la finalidad específica de causar un perjuicio a tercero, en este caso a su fama y reputación, siendo irrelevante que llegue o no a causarse. La entidad de la mendacidad, colma las exigencias subjetivas y teleológicas del tipo, siendo evidente la finalidad de perjudicar tanto por el contenido de las cartas fechadas el 23 de febrero, como por el de la que aparece datada, sin duda por error, el 9 del mismo mes, en la que se quiere aparentar que el firmante de las anteriores está arrepentido por las repercusiones de toda índole derivadas de la llegada de aquellas a sus destinatarios y a los medios de comunicación, lo que obedece a la clara finalidad de que no se dudara de su autoría.
En el caso de autos, la participación del acusado en la confección falsaria de las cartas resulta evidente.
Consta acreditado el motivo, el medio utilizado para plasmar la firma del Sr. Jesús Luis , el acceso desde su lugar de trabajo al documento en el que esta se encontraba, y la remisión de tres de las cuatro misivas con ocasión de su viaje a Madrid. Todo ello revela su participación a título de autor, independientemente de que fuera él u otro quien hubiera llevado a cabo la materialidad de la falsificación documental, pues es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que no nos encontramos ante un delito de 'propia mano', en el que solo se castiga como autor a quien material y directamente lleva a cabo la falsificación, sino frente a la posibilidad de atribuir esa autoría a todos quienes realicen un aporte determinante para su comisión, como el de la facilitación del documento con la firma del ofendido y la posterior remisión de las cartas a sus destinatarios.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, procede la condena como autor aunque se ignore la identidad de quien llevó a cabo materialmente la fabricación o alteración falsaria del documento. Lo relevante es que se haya dispuesto del 'dominio funcional del hecho', de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente el condominio del hecho ( SSTS, Sala 2.ª, núm. 146/2004, de 6 de febrero y núm. 146/2005, de 7 de febrero ).
En el caso analizado es de aplicación el artículo 74 del Código Penal . Dicho precepto se refiere a dos supuestos diferenciados de continuidad delictiva: a) el autor que actúa en ejecución de un plan preconcebido, que supone un dolo ex ante que se va ejecutando en las diversas acciones que solo son ejecución parcial de un único delito, y b) la situación del que sin plan preconcebido actúa cada vez que se le representa la misma ocasión. En ambos casos estamos: a) en presencia de una pluralidad de acciones, b) cometidas por la misma persona y c) un ataque a los mismos bienes jurídicos, o semejantes, es decir, se trata del mismo o de semejante delito.
Aquí estamos ante el primero de los supuestos expresados, pues se trata de la ejecución por la misma persona de una idea previamente planeada, confeccionando y remitiendo las cuatro cartas de autos, cada una de las cuales tiene entidad propia y diferenciada de las otras, lo que supone una reiteración en la conducta delictiva.
CUARTO. - Se ha formulado también acusación por el Ministerio Fiscal y por la Abogacía del Estado en relación al párrafo 2º del art. 197 del Código Penal , en concreto por el acceso a un determinado archivo, donde constaba el TIP del Sr. Jesús Luis , sin la necesaria autorización.
Se discute por la defensa del Sr. Carlos Francisco que el TIP pueda considerarse un dato reservado.
Según el Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril (RGPD), dato de carácter personal es 'cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables'. No se define, sin embargo, qué datos pueden considerarse reservados, si bien es generalmente aceptado que un dato tiene el carácter de reservado cuando no es susceptible de ser conocido por cualquiera. Así se deduce del precepto penal citado, que reitera que el delito lo comete el que accede a los datos o los utiliza 'sin estar autorizado', lo que evidencia de que no son datos al alcance de cualquiera.
Los datos, además, han de estar recogidos (registrados) en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, debiendo entenderse por fichero todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso (art. 3 b. LPDP). Dado el carácter reservado de los datos, los ficheros o registros han de ser de acceso y utilización limitada a personas concretas y con finalidades específicas, siendo indiferente, su naturaleza: personal, académica o laboral, medica, económica, etc... Se trata, en realidad de informaciones de carácter personal relacionadas más con la privacidad que con la intimidad. En este sentido, la Sentencia 1328/2009, de 30 de diciembre , con cita de la sentencia 1461/2001, de 11 de julio , precisó: a) En principio, todos los datos personales automatizados, son 'sensibles' porque la Ley Orgánica de Regulación del Tratamiento de Datos Personales (LORTAD) 5/92 de 29.10, no distingue a la hora de ofrecerles protección (véase art. 2.1º y 3º de dicha Ley). No existen, por consiguiente, datos personales automatizados reservados y no reservados, por lo que debe interpretarse que todos los datos personales automatizados quedan protegidos por lo dispuesto en el art. 197.2 del Código Penal .
b) Tampoco hacen distinción alguna, ni la Ley vigente de Protección de Datos Personales, LO. 15/99 de 13.12, que ha sustituido a la LORTAD, ni la Directiva 95/46 de la Unión Europea, ni el Convenio del Consejo de Europa.
c) No es posible, a su vez, interpretar que 'los datos reservados' son únicamente lo más sensibles, comprendidos en el 'núcleo duro de la privacidad', (v.g. ideología, creencias, etc.) para quedar los no reservados en el grupo de los sancionables administrativamente, por cuanto dicho enfoque hermenéutico chocaría con una interpretación sistemática del art. 197, ya que si en él se prevé un tipo agravado para esta clase de datos (numero 5) 'a sensu contrario' los datos tutelados en el tipo básico, serían los no especialmente protegidos (o 'no reservados') en la terminología de la Ley.
En consecuencia, no importa la trascendencia e importancia objetiva de los datos personales. No cabe, pues, diferenciar a efectos de protección entre datos o elementos 'objetivamente' relevantes para la intimidad que serían los únicos susceptibles de protección penal y datos 'inocuos' cuya escasa significación los situaría directamente fuera de la intimidad penalmente protegida. En esta dirección la STS. 725/2004 de 11.6 nos dice que el art.197. 2 CP no hace distinciones respecto del objeto de la acción que tengan fundamento en normas no penales y se refiere a 'datos reservados de carácter personal o familiar' registrados en soportes informáticos, electrónicos o telemáticos de archivos o registros públicos o privados. Es decir, que el legislador ha querido alcanzar todos los datos de estas características porque, indudablemente, todos son merecedores de protección penal.
Por todo lo anterior debe concluirse afirmando el carácter reservado, a los efectos del artículo 197.2 del Código Penal , del TIP obrante en el fichero informático de la base de recursos humanos de la Guardia Civil, archivo de acceso restringido en el que se efectúa la correspondencia entre dicho número de identificación profesional, y los datos personales de su titular.
La conducta sancionada en dicho artículo es constitutiva de un delito de riesgo, que castiga el mero acceso inconsentido a informaciones personales ubicadas en el sistema informático (datos, programas..), hoy denominados el habeas data , sin que sea necesario que concurra revelación, utilización o ánimo de lucro en dicha acción, y ello porque se tutela la 'libertad informática' recogida en el art.18.4 CE ( SSTC 202/1999 y 143/1994 ) que permite a su titular decidir sobre el control de dichos datos personales , a fin de que no sean conocidos ni empleados para fines distintos a los que justificó su legitima obtención ( SSTC 94/1998 y 11/1998 ).
Los delitos recogidos en el segundo apartado del art. 197, tienen un sentido claramente distinto a los recogidos en el apartado primero ya que las conductas afectan a datos que no están en la esfera de custodia del titular, sino en bancos de datos. Consecuentemente, lo que se protege en este apartado segundo es la libertad informática entendida como derecho del ciudadano a controlar la información personal y familiar que se encuentra recogida en ficheros de datos, lo que constituye una dimensión positiva de la intimidad que constituye el bien jurídico protegido.
En el caso de autos, no se ha practicado prueba alguna que permita sostener que el acusado accedió a dicha base de datos para hacerse con el TIP correspondiente al Sr. Jesús Luis . Como se ha expuesto anteriormente, el documento obrante en autos al folio 104 carece de valor alguno, por lo que no tiene fundamento la acusación amparada en la supuesta obtención por el acusado del número de identificación profesional del Coronel D. Jesús Luis mediante el acceso a la aplicación de gestión de recursos humanos de la Guardia Civil a las 11.59 horas del día 26 de febrero de 2015.
La misma suerte debe correr la acusación fundamentada en el artículo 401 del Código Penal . El delito de usurpación de estado civil consiste en la arrogación de todas las cualidades de otra persona real, mediante la utilización de su identidad personal y otros elementos identificadores, actuando en el tráfico jurídico simulando ser la persona suplantada. No basta, pues, para la existencia del delito con arrogarse una personalidad ajena, asumiendo el nombre de otra persona para un acto concreto. La acción típica consiste en la falsedad por la cual una persona finge ser otra real, suplantando su filiación, paternidad, sus derechos conyugales y cuantos otros elementos integran el estado civil. La conducta del agente exige además una cierta permanencia, de tal forma que la jurisprudencia exige que la usurpación suponga la total suplantación de la identidad de otra persona, absolviendo cuando únicamente se acredita un uso concreto y determinado para una finalidad también concreta (por ejemplo, STS de 14 de octubre de 2011 ).
Obviamente en los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento no se dan los presupuestos mencionados, pues no supusieron una usurpación plena del afectado, dado que no implicaron la arrogación de las cualidades que configuraban su estado civil, tratándose de un engaño puntual, circunscrito a las cartas de autos y, por ello, su acción no resulta subsumible en el tipo penal del artículo 401 del Código Penal .
Por lo expuesto, en relación con las acusaciones analizadas en este fundamento, no cabe otra consecuencia que la absolución.
QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEXTO.- El rango de la pena prevista en el artículo 395 del Código Penal va desde los seis meses a los dos años de prisión. Al tratarse de un delito continuado, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 74 del mismo texto legal , por lo que la pena deberá imponerse en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.
El Tribunal, atendiendo a la intensidad del dolo, a la gravedad de los hechos y su difusión por la condición de los destinatarios de las misivas, así como el grado de comprensión por el acusado de la ilicitud de su comportamiento derivado de sus acreditados conocimientos jurídicos, circunstancias que aumentan tanto el desvalor de la acción como el del resultado de la conducta típica, considera procedente la imposición de la pena de un año y siete meses de prisión, que se encuentra en el término medio marcado por la Ley tras la aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1.2º del Código Penal .
SÉPTIMO .- El principio de reparación integral que se deriva del artículo 109.1 del Código Penal permite que uno de los conceptos indemnizables sea el daño moral, concepto expresamente mencionado en el artículo 113 del mismo texto legal . El daño moral es un concepto muy controvertido y puede ser definido como todo quebranto de carácter no patrimonial que sufre la víctima por consecuencia de la infracción penal.
Corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal la fijación del 'quantum' indemnizatorio cuando se trata de daños o perjuicios de índole moral que no tienen una exacta traducción económica. En el supuesto de autos el daño moral se infiere inequívocamente de los hechos. Se trata de un concepto que acoge expansivamente el 'precio del dolor', esto es, el sufrimiento derivado de la remisión y divulgación de las cartas de autos afectantes por su contenido a su fama y reputación, el cual no precisa ser acreditado, pues fluye lógicamente del suceso acogido como hecho probado.
Se desconocen las razones por las que la acusación particular solicita la cantidad de 6.000 euros, al no haberse proporcionado ninguna explicación al respecto. La cuantía de la indemnización, ante la ausencia de otros datos acreditados, debe reducirse considerablemente, estimándose proporcionada la suma de 1.000 €.
En consecuencia, se fija la indemnización a satisfacer por Carlos Francisco a favor de Jesús Luis en la suma de mil euros, cantidad que devengará el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.
OCTAVO.- A tenor de lo establecido en los artículos 123 y 127 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la imposición de una tercera parte de las costas procesales al acusado, incluidas las de la acusación particular dado que su actuación no ha resultado gravemente superflua, inútil o perturbadora, único supuesto en el que la jurisprudencia considera que deben ser excluidas. Se declaran de oficio los dos tercios restantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Carlos Francisco como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsificación de documentos privados, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Jesús Luis en la cantidad de MIL EUROS y pagar una tercera parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, declarándose de oficio los dos tercios restantes.Debemos absolver y absolvemosa Carlos Francisco de los delitos de revelación de secretos y usurpación de estado civil de los que fue acusado.
Notifíquese esta sentencia en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que no es firme y cabe interponer contra ella recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los arts. 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
