Sentencia Penal Nº 404/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 404/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 804/2020 de 08 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FILGUEIRA BOUZA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 404/2020

Núm. Cendoj: 15030370022020100361

Núm. Ecli: ES:APC:2020:2240

Núm. Roj: SAP C 2240/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00404/2020
-
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 36/ 74/75
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal. TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898
Equipo/usuario: JC
Modelo: 213100
N.I.G.: 15036 43 2 2015 0006741
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000804 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000179 /2017
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Cecilia
Procurador/a: D/Dª ADRIAN MANIVESA PANTIN
Abogado/a: D/Dª JAVIER PASTOR DIAZ MOSQUERA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA Mª DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DON MIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA
En A Coruña, a 8 de octubre de 2020.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados
reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 804/2020, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Penal Nº 1 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 179/2017, seguidas de oficio por un delito estafa, figurando
como apelante Cecilia , y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr.
Don Miguel Angel Filgueira Bouza.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Ferrol con fecha 24/03/2020, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: que debo condenar y condeno a Cecilia como autora penalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248.1 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial durante ese periodo de tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, asi como al abono de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil Cecilia deberá indemnizar a Juan Alberto en la cantidad de 600 euros, con los intereses del art. 576 de la LEC '.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Cecilia , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 22/06/2020, dictado por el juzgador, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.



TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 27/08/2020, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se aceptan los que así declara la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos para evitar reiteraciones.

Fundamentos


PRIMERO-. Dictada sentencia el pasado 24 de marzo de 2020 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Ferrol condenando a Cecilia como autora de un delito de estafa, su representación, entonces, interpone el recurso de apelación que ahora se considera y resuelve. Argumenta, dicho sintéticamente, un error en la interpretación de la prueba practicada, que no tendría la significación necesaria como para asentar un pronunciamiento condenatorio.

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso.



SEGUNDO-. Insiste el recurso en una circunstancia, no fue la acusada quien entró en contacto y mantuvo las conversaciones con el denunciante, lo hizo un varón, su única participación acreditada en los hechos derivaría de haber recibido el dinero que ese denunciante transfirió en una cuenta de su titularidad. Cierto y así lo declara la sentencia. Pero otra cosa es que ello justifique la exposición y pretensión del recurso.

La prueba practicada en el juicio lo ha sido de naturaleza esencialmente personal, declaraciones de distintas personas en diferentes posiciones procesales.

Por ello recordamos los criterios jurisprudenciales asentados en relación con la valoración de este tipo de prueba, con la posibilidad de revisión en la segunda instancia. Reproduciendo para ello de unos párrafos de la STS 26 de marzo de 2019, ROJ STS 1007/2019. Dicen, '... En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta' '... En palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede 'revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( STC. 123/2006 de 24 de abril)'.

'... En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en 'caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación.

'[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria , en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación'.

Y en este caso en la sentencia que se discute se expresa con detalle el proceso deductivo seguido, precisamente en la valoración de las pruebas, para llegar a la conclusión que alcanza, en forma que no se puede decir irracional, apartada de las reglas de la experiencia, desvirtuada por pruebas desconsideradas.

Resultando de ella, por lo demás, como se argumenta en la sentencia, dos circunstancias determinantes, dicho denunciante dispuso de un dinero en favor de un tercero al haber sido engañado y precisamente ese dinero se transfirió a una cuenta titularidad de la acusada, reflexionaremos luego si ello revela su participación declarada en el delito. Cobra importancia, igualmente, que la acusada ofrezca una explicación justificativa que desplaza la responsabilidad sobre unos terceros, pero que esos supuestos terceros no hayan sido llamados al procedimiento para, de alguna manera, reforzar la propia versión, cuando resultan ya claros indicios incriminatorios.

Otros argumentos ofrecidos para defender el pretendido defecto de la significación incriminatoria de la prueba, carecen simplemente de relevancia. No se aportó determinada información de la cuenta corriente de la acusada, no disponemos de prueba para afirmar qué ocurrió con el dinero, entonces, pero lo relevante es que se ha acreditado el desplazamiento patrimonial y si por lo demás en esa cuenta existía alguna información que hubiera resultado de signo exculpatorio, muy fácil hubiera resultado para la parte aportarlo, pues, ya lo hemos dicho, era de titularidad de la acusada.

Esto es, la valoración de la prueba realizada en la instancia, en cuanto a la determinación de los hechos en su vertiente objetiva, partiendo de que esa prueba era de naturaleza esencialmente personal, si acaso la más comprometida por aquel principio de inmediación, no puede en absoluto decirse que ofrezca una conclusión más improbable que probable, en la expresión antes vista, de forma que no existe motivo para sustituirla en la manera que se pretende con el recurso, declarando la falta de acreditación.



TERCERO-. La acusada, según se mantiene, se habría limitado a realizar un favor a otra persona, permaneciendo ajena a cualquier concierto criminal. No surgiría así su responsabilidad penal.

El hipotético favor, visto su contenido y alcance, bien podría suponerse que se realizaría a alguien de quien se tendría un mínimo de conocimiento, con quien se mantendría determinada confianza, pero resulta que la acusada no ha interesado siquiera, ya lo hemos dicho, que esas personas tomaran parte en el juicio. Y, cuando la prueba de significación incriminatoria se asienta, aportar la de descargo, la que hubiera en su caso respaldado la versión exculpatoria mantenida, correspondía a quien ahora recurre. No puede entonces protestarse una deducción, el conocimiento y concierto de la acusada, que, en base a la información de la que se dispone, se presenta como la más lógica.

Es decir, lógico que se parta de la concurrencia del conocimiento y voluntad, del elemento subjetivo preciso para definir en este caso la responsabilidad criminal. Partimos, para hacerlo, de nuevo de los criterios jurisprudenciales, destacando ahora unos pasajes de la STS de 6 de abril de 2020, ROJ STS 811/2020.

'... Pues bien, de las sentencias citadas podemos fijar los siguientes parámetros de la coautoría y la responsabilidad en el hecho ejecutado por otro con plena asunción y admisión del ilícito proceder, para ubicarnos en la responsabilidad del recurrente que la niega descargando la posible responsabilidad en otros.

Y ello, en base a la teoría del pactum sceleris y el dominio funcional del hecho en situaciones de ideación y ejecución conjunta del delito y, como en este caso, con empleo de armas y asunción de las consecuencias: 1.- El dolo compartido en la ejecución del delito. Del art. 28 CP se desprende que son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia - SS. 31/5/85, 13/5/86 entre otras- por la doctrina de esta Sala.

2.- No es preciso que concurran en todos los coautores todos los elementos del tipo. Se exige la aportación de elementos esenciales en su ejecución. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común.

3.- Asunción de la teoría del dominio del hecho. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas sentencias como las de 12/2/86, 24/3/86, 15/7/88, 8/2/91 y 4/10/94. Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global, aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca.

La teoría del dominio del hecho se aplica en esencia a los supuestos de coautoría. Así, en la coautoría existe una corresponsabilidad de los copartícipes respecto al resultado que finalmente se produzca en la ejecución del delito. El TS señala (entre otras sentencias de 6 de mayo de 2004, rec. 452/2003) que si no consta ninguna oposición, protesta o reserva por parte de alguno de los intervinientes, si en cada secuencia figuran los acusados asumiendo los roles participativos que les corresponden, si las infracciones delictivas se llevan a término con unidad de conocimiento y de voluntad, fieles al plan ideado y aceptado y huyendo simultáneamente cuando lo estimaban consumado, no puede sino concluirse que todos los que concurren en la ejecución de un hecho se ven ligados por un vínculo de solidaridad que los corresponsabiliza en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno tome, ya que todos coadyuvan de modo eficaz y directo a la persecución del fin propuesto, con independencia de los actos que individualmente realizasen para el logro de la ilícita finalidad perseguida. (...) 5.- La coautoría no es suma de autorías individuales, sino 'responsabilidad por la totalidad'. No solo es autor en estos casos el que realiza materialmente la acción. (...) 6.- Las aportaciones causales decisivas de los partícipes en la ejecución del delito. No necesidad de que cada coautor ejecute los actos materiales del tipo penal. Agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común...

... Tal y como decíamos en nuestra sentencia 377/2011, de 12 de mayo: 'La distinción entre complicidad y cooperación necesaria no siempre es sencilla. La jurisprudencia ha señalado en alguna ocasión ( STS 594/2000, entre otras) que debe apreciarse la cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la ' conditio sine qua non'), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos), o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho), y la complicidad se apreciará cuando no concurriendo las circunstancias antes expuestas caracterizadoras de la cooperación necesaria exista una participación accidental, no condicionante y de carácter secundario. Otras sentencias entienden más correctamente que la teoría del dominio del hecho no es adecuada para diferenciar ambas figuras, pues en realidad, tal dominio no es característico del cooperador que realiza su aportación en la fase previa a la ejecución, pues desde ese momento el dominio del hecho queda en manos del autor. Resultando además que el cooperador que realiza su aportación indispensable para la comisión ya en fase de ejecución es en realidad un coautor, precisamente porque tiene el codominio funcional del hecho.

Las otras dos teorías, bienes escasos y condictio sine qua non, matizada ésta con referencia al plan del autor en el hecho concreto, vienen en realidad a fijarse en la relevancia de la aportación a los fines de ejecución del hecho, de manera que la cooperación necesaria se apreciará cuando tal aportación alcance tal importancia que excluya su consideración como colaboración secundaria que, en tanto tal, objetivamente, resultaría prescindible'.

En este caso se trataba de obtener un enriquecimiento, a través del recibo de determinadas cantidades de dinero, utilizando del previo engaño, decisivo para que se produjera el desplazamiento patrimonial. Estafa sin discusión.

Y, siendo cierto que el resultado de la prueba permite afirmar que no fue la acusada, directamente, quien engañó al denunciante, no obstante sí podemos decir, como hecho acreditado, que la persona que lo hizo facilitó a la víctima la cuenta de su titularidad en la que había de residenciarse el producto del delito, de manera que de nuevo la conclusión lógica implica asumir que actuaba concertada con el protagonista. Pues no parece razonable optar por la posibilidad de que, quien pone en marcha la dinámica comisiva de estas características, lo haga sin asegurarse que tendrá acceso al producto de la acción. Resultando en el caso concreto, en el desarrollo de la acción precisa que se analiza, que facilitar la cuenta de la propia titularidad, facilitar la forma de que la acción obtuviera el éxito buscado, debe considerarse una contribución esencial, sin la que no se habría llevado a cabo el delito en esta manera. Esto es, al menos, contemplaríamos la cooperación necesaria, forma de participación equiparada a la autoría. Y ello, como se precisa en el fundamento primero de la sentencia, aunque sólo fuera en base a la 'ignorancia deliberada' definitoria del dolo eventual.

El recurso, por ello, será en todo desestimado por mucho que sus costas derivadas se declaren de oficio.

En definitiva,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Adrián Manivesa Pantín, en nombre de Cecilia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Ferrol el pasado 24 de marzo de 2020.

Declaramos de oficio las costas derivadas.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial; de lo que doy fe.

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