Sentencia Penal Nº 404/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 404/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 285/2020 de 21 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD ARROYO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 404/2020

Núm. Cendoj: 28079370032020100411

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10691

Núm. Roj: SAP M 10691:2020


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

audienciaprovincial_sec3@madrid.org

Grupo de trabajo : M

37051530

N.I.G.:28.058.00.1-2017/0010898

Procedimiento Abreviado 285/2020

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 06 de Fuenlabrada

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 1349/2017

SENTENCIA Nº 404/20

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. MARIA PILAR ABAD ARROYO

Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

D. AGUSTÍN MORALES PÉREZ-ROLDÁN

En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil veinte

VISTO y OIDOen juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid el Rollo de Sala PAB 285/20, correspondiente a las Diligencias Previas1349/17 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuenlabrada por delito de estafa procesal y falsedad documental contra el acusado Hermenegildo, nacido en Madrid el NUM000/1980, hijo de Hugo y Begoña, titular del DNI nº NUM001, vecino de Fuenlabrada, con domicilio en AVENIDA000 nº NUM002, 28944, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, de la que no ha estado privado en ningún momento, salvo ulterior comprobación, representado por el Procurador Sra. Simarro Valverde y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Martínez Álvarez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. Paz Núñez Corregidor y ejerciendo la acusación particular Lucio, representado por el Procurador Sr. García Blanco y defendido por el Letrado Dª. Angelina Bravo Hurtado; y siendo Ponente el Magistrado Dª. Mª Pilar Abad Arroyo.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248.1 y 250.1.7º, 16 y 62 del Código Penal en concurso de normas del art. 8.4 del Código Penal con un delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390.1.2 del Código Penal, entendiendo responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesó la imposición de una pena de 11 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial Para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y las costas causadas.

SEGUNDO.-Por su parte la acusación particular en igual trámite elevó a definitivas las siguientes conclusiones:

Los hechos son constitutivos de un delito de falsedad documental en grado de tentativa del Art 396 del CP, 16 y 62 del CP

Del delito responde el acusado en concepto de autor de acuerdo con el Art 28 del CP. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Procede a imponer una pena de 18 meses de prisión en inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena así como multa de 6 meses de 15€ con la responsabilidad civil subsidiaria del Art 53 del CP.

En cuanto a la responsabilidad civil devenida del ilícito penal, se solicita por los daños y perjuicios ocasionados unas cantidades que, ascienden a un total de 16.000e a lo que se debe sumar los intereses legales de mora conforme el Art 576 de la LEC.

TERCERO.-Finalmente la defensa del acusado solicitó su libre absolución y subsidiariamente que se apreciara la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal.


El acusado Hermenegildo, mayor de edad y sin antecedentes penales, suscribió como arrendatario el día 16 de septiembre de 2014, contrato de arrendamiento de inmueble sito en C/ DIRECCION000 nº NUM003 de la localidad de Fuenlabrada, propiedad de Lucio con quien firmó el contrato, procediendo al pago de la renta por transferencia bancaria a la cuenta que se recogía en dicho contrato hasta el día 5 de septiembre de 2015, fecha en que efectuó el último pago en esta forma.

En escrito presentado el día 22 de marzo de 2017 Lucio asistido por el letrado D. Jesús Luís Martínez Adeva, formuló demanda de desahucio contra el acusado afirmando el impago de la renta desde septiembre de 2015.

Frente a ella, la parte demandada, esto es, el acusado, formuló oposición alegando el pago de la renta en mano a una mujer que se identificó como esposa del arrendador y aportando un total de veinte recibos de pago de renta, supuestamente firmados por el arrendador-propietario, quien negó su autoría.

La firma que asentaba en dichos recibos no fue hecha por el Sr. Lucio, sino por una tercera persona a su ruego.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados en esta sentencia son legalmente constitutivos de un delito de estafa procesal intentada, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1.7º, 16 y 62 del Código Penal en concurso de normas, conforme a lo dispuesto en el art. 8 .4 del mismo texto legal, con un delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390.1.2º del Código Penal.

Tal y como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo 72/2010 de 9-2: 'La llamada estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quién a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado).

Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )'.

En sentido similar la STS n° 603/2008 ; y la STS n° 7202008. De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.

Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS n° 572/2007 que 'En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico'.

En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.

Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6 , 758/2006, de 4-7 ; 754/2007, de 2-10 ; 603/2008, de 10.10 ; 1019/2009 de 28-10 ; 35/2010, de 4-2 ), la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.

La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro -siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que basta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ); y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.

Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2°, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que 'incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.

'La posterior reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, modificó la descripción del subtipo (que pasó al n° 7 del mismo apartado 1 del art. 250 ), estableciendo que la agravación se determina por cometer 'estafa procesal' y que 'incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.

En la interpretación del nuevo precepto, esta Sala ha destacado que la modificación normativa es de mayor alcance del que pudiera intuirse de una primera aproximación, materializándose en dos aspectos esenciales: de un lado, la renuncia a una de las exigencias propias de la estafa básica, cual es que exista un acto de disposición con efectivo desplazamiento patrimonial, posibilitándose con claridad que el delito pueda ser perpetrado por quien ostenta la posición de demandado en el proceso judicial en el que se debate el derecho , cuando evite torticeramente ser condenado; de otro lado, que las exigencias típicas solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de una resolución judicial nacida del engaño, lo que no solo excluye la agravación en la estafa procesal impropia, sino que conduce a la tentativa en todos aquellos supuestos en los que se despliegue un engaño bastante que no llegue a generar error en la autoridad judicial o en los que, pese a generarlo, la resolución judicial dictada no sea injusta ( SSTS 381/2013, de 10 de abril , 5/2015, de 26 de enero ; 232/2016, de 17 de marzo )'.

Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo 431/2019 de 1 de octubre de 2019, tras hacerse eco de la Sentencia del Tribunal Supremo 603/2008 de 10 de octubre que trataba un supuesto muy similar al que nos compete, establecía: 'La estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal.

No puede sostenerse que el recibo cuestionado en cuanto simulaba una relación contractual y la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento para así conseguir una resolución judicial que paralizase la ejecución induciendo a error al órgano judicial, resulte intranscendente en el ámbito jurídico en cuanto suponía en definitiva, el aprovechar un proceso judicial para obtener un beneficio ilícito cual es el reconocimiento de un derecho arrendaticio que no se tenía, para cuyo reconocimiento se utiliza esa maniobra engañosa de naturaleza procesal, con el correlativo perjuicio para los derechos del propietario de la vivienda, concurriendo por ello, los requisitos de la estafa procesal en grado de tentativa'.

En este caso se trató de la aportación por el demandado de un recibo falso de alquiler en el juzgado para simular la existencia y eficacia de un arrendamiento que había quedado resuelto. Resulta evidente el intento de engaño al juez para dictar una desestimación de la pretensión de lanzamiento y un evidente perjuicio económico al actor que con esta argucia se le impediría la tutela judicial efectiva que reclama y que no obtendría por la aportación de documento falso al juicio, como aquí ocurre. La conducta del demandado al oponerse a la pretensión del actor en un procedimiento civil aportando documentos falsos para conseguir la desestimación de la demanda entra de lleno en la tipicidad del art. 250.1.7° CP , como aquí se consideró, porque existe intento idóneo de engañar al juez y un evidente perjuicio patrimonial al actor, por cuanto vería desestimada su demanda y, con ello, una pretensión de contenido económico o un evidente perjuicio patrimonial al no poder ver resuelta favorablemente su reclamación por el empleo y uso por el demandado de elementos falsarios aportados en un procedimiento judicial, y conseguir, o intentarlo, engañar al juez con esta aportación de documentos falsos.

Hay que señalar que, como señala la mejor doctrina, el delito de estafa procesal es un delito especial propio. Solo puede cometerlo la parte incursa en un procedimiento judicial de cualquier clase, siendo más habitual que tenga lugar en el orden civil o en el laboral, donde la figura del juez es menos activa. Y que la doctrina que postulaba que solo podría ser autor el demandante debe remitirse a los hechos anteriores a la reforma del año 2010, por cuanto nada permite, desde el Derecho, considerar que solo el demandante en un procedimiento judicial puede verse perjudicado por una resolución judicial injusta. También, porque no se puede confundir el acto de disposición del tipo básico con el perjuicio patrimonial del específico, dislocando la extrapolación de los elementos típicos. En consecuencia, tanto demandante como demandado son autores potenciales del delito. Del art. 250.1.7° CP nada se desprende que pueda excluir al demandado como sujeto activo de este delito.

Hay que recordar que el tipo penal actualmente en vigor castiga como autor de estafa a los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. No se trata ya de un mero fraude procesal relacionado con la estafa exigiendo un desplazamiento patrimonial, que no opera si el demandado se limita a aportar documentos falsos para desestimar la demanda, pero la nueva conformación de la estafa se configura como una estafa al juez, un engaño al juez. Y ello lo pueden llevar a cabo ambas partes con la aportación de documentos falsos como aquí ocurrió. Y en este caso en grado de tentativa.

Con ello, es importante destacar que cabría la tentativa:

1.-Cuando se despliegue un engaño bastante que no llegue a generar error en la autoridad judicial o

2.-En los que, pese a generarlo, la resolución judicial dictada no sea injusta.

3.-0 incluso en los que no llega a dictarse.'

Pues bien, en el presente caso se trató de la aportación por el acusado de veinte recibos falsos de pago de renta junto con el escrito de oposición a la demanda de impago que, supuestamente, habrían sido firmados por el arrendador.

Que la citada firma no había sido hecha por aquel quedó plenamente acreditado por la prueba pericial caligráfica realizada por D. Teodoro, perito judicial en la especialidad de grafística destinado en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuyo informe, obrante a los folios 114 a 138 de la causa, fue expresamente ratificado en el plenario.

Dicho informe recoge las siguientes conclusiones:

'1.- Las firmas que hemos reseñado como dubitadas, DUB 1 a DUB 20 no han sido realizadas por la persona a quien están referidas y de la que se tiene muestra escrita IND 1, D. Lucio y en consecuencia son falsas.

2.- No es posible atribuir las firmas que hemos reseñado como dubitadas, DB 1 a DUB 20 a la persona de la que se tiene muestra escrito IND 2, D. Hermenegildo.'

Sin embargo, en el referido informe y más allá de estas conclusiones, el perito realiza unas afirmaciones de gran trascendencia a los efectos de acreditar la autoría del acusado a través de un tercero, esto es, su autoría mediata.

Así, en el epígrafe 'Estudio de la muestra dubitada' se expone: 'Se trata de una firma realizada de forma ágil, aunque se aprecian gestos de indecisión, temblores, u otros elementos que nos llevan a pensar en falta de espontaneidad, al tiempo que aparece homogeneidad entre los ejemplares.

Examinadas las firmas (DUB 1 a DUB 20) obrantes en los documentos remitidos y objeto de estudio, se ha procedido a considerar sus características y peculiaridades. Se observa que todas ellas guardan entre sí una serie de coincidencias relativas a su composición, inclinación, proporciones entre trazos, y modelos concordantes en los diversos grafismos, respondiendo todos a una similar idea de trazado. Estas circunstancias nos indican que han sido realizadas por un mismo autor.

Igualmente, entendemos que, dada la homogeneidad que presentan las firmas, sus proporciones y su grafía, las firmas parecen hechas en un mismo acto, es decir no han sido realizadas con el intervalo de un mes entre unas y otras, menos aún desde las primeras en 2015 y las últimas en dos años después.'

Esta afirmación demuestra la inveracidad de la declaración del acusado, el cual afirmó que los recibos le fueron traídos cada mes, entre los días 5 y 7, por la señora que se presentada en su vivienda, afirmando ser la esposa del arrendador y pidiendo el pago en efectivo.

El hecho de que un arrendatario deje de pagar la renta por transferencia en los términos acordados en el contrato y comience a pagarlo en mano a quien se identifica como esposa del arrendador sin exigir una prueba que lo acredite, ni realizar la menor comprobación, resulta difícil de creer.

Pero lo cierto es que, en este caso, también el arrendador afirmó que la tardanza en presentar la demanda de desahucio desde el primer impago en octubre de 2015, hasta marzo de 2017, se debió a que el letrado al que había otorgado el poder el 16.07.2015 no la presentó y tuvieron que buscar otro, y lo cierto es que la demanda se presentó por el mismo letrado apoderado en 2015, esto es, por el letrado D. Jesús Luís Martínez Adeva.

Por ello, la citada afirmación del perito despeja toda duda sobre la autoría mediata del acusado al ser él quien aportó todos los recibos en bloque con la oposición a la demanda, recibos firmados por una misma persona y en un mismo acto, lo que demuestra la inveracidad de su versión y con ello descarta la posibilidad de que fuera el arrendador quien, tras cobrar en metálico todas las mensualidades reclamadas, instara una demanda de desahucio con el fin de recuperar la vivienda alquilada, amparándose en el hecho de que no hubiera sido él, sino otra persona, quien imitara su firma en los recibos.

SEGUNDO.-De dichos delitos es responsable en concepto de autor el acusado por su participación directa, material y voluntaria en los hechos a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal y conforme a lo expresado en el Fundamento de Derecho anterior, sin que a ello obste que el ya citado informe grafológico no pudiera atribuir las firmas de los recibos al acusado al no ser el delito de falsedad un delito de propia mano.

'En términos de la STS 1032/2011, de 14 de octubre , el delito de falsedad, como hemos declarado muy reiteradamente, no es de propia mano, de manera que se convierte en partícipe de su comisión aquel que se aprovecha de la mendacidad que hubiere ejecutado un tercero, si con ello convierte su acción en beneficiosa para los planes de aquél. La STS 871/2010, de 13 de octubre , en iguales términos, señala la no condición del delito como delito de propia mano, y del hecho de ser la persona que entregó la documentación, ya alterada, a otra entidad, y quien solicitó el reintegro de las sumas correspondientes a la inclusión de la previsión del riesgo falsamente introducido en las pólizas. De manera que el autor 'es el beneficiario de la falsedad y la persona que entregó la documentación para el reintegro de las cantidades de las que se apropia'. Con mayor claridad aún, hemos dicho en la STS 279/2008, de 9 de mayo , que 'en reiterada jurisprudencia hemos sostenido que el delito de falsedad documental no es de propia mano y que, por lo tanto admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad'.

Igualmente, jurisprudencialmente se ha precisado ( STS de 27-5-2002, núm. 661/2002 , STS de 1 de febrero de 1999 , STS de 15 de julio de 1999) que: 'el delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. Es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó. En tal sentido conviene afirmar, que si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes'.

De igual modo, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que lo relevante es la presencia del autor de la estafa, y el dominio funcional de la acción, ya que 'la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría' ( STS de 7 de abril de 1999 , citada en la STS 184/2007, de 1 de marzo )'.

En el presente caso es indiferente que las firmas falsas las realizara el acusado o un tercero a instancia de él, puesto que fue Hermenegildo quien presentó los mismos junto con el escrito de oposición a la demanda y también él habría sido el beneficiario de haberse tenido por auténticos.

TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sin que pueda apreciarse la atenuante de dilación indebida postulada por la defensa en base a los tres años transcurridos desde la incoación de la causa, hasta su enjuiciamiento, en tanto que ni es, en sí mismo, un tiempo excesivo, ni existen en la causa períodos de paralización más allá del año transcurrido desde que se recibe la causa en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles para enjuiciamiento, hasta que se constata la falta de competencia del mismo, catorce meses insuficientes para apreciar la atenuante postulada aun cuando se tenga en cuenta a la hora de individualizar la pena, para lo cual y estando ante un concurso de normas, ha de estarse, en este caso, conforme a lo establecido en el art. 8.4 del Código penal al precepto penal más grave, esto es, al delito de falsedad al ser el delito de estafa intentado, imponiéndole la pena de siete meses de prisión y la accesoria correspondiente.

CUARTO.- Dado que se trata de un delito de estafa procesal intentado, puesto que la sentencia de deshaucio dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuenlabrada estimó la demanda, declaró resuelto el contrato de arrendamiento y condenó al demandado, hoy acusado, a abonar a la actora la cantidad de 18.400€ por rentas devengadas, no cabe fijar responsabilidad civil alguna.

QUINTO.-A tenor de lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se condena al acusado al pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular por no haber sido su actuación superflua ni contraria a las pretensiones del Ministerio Fiscal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Hermenegildo como autor responsable de un delito intentado de estafa procesal, en concurso de normas con un delito de falsedad en documento privado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de siete meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante este mismo Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de 10 días contados a partir de la notificación de la presente, ara su resolución por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tramitándose de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 790 a 792 de la referida Ley Procesal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de la fecha por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario. Doy fe.


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