Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 404/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 71/2020 de 30 de Junio de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 389 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS
Nº de sentencia: 404/2022
Núm. Cendoj: 08019370082022100312
Núm. Ecli: ES:APB:2022:8468
Núm. Roj: SAP B 8468:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 71/20
Diligencias Previas num. 3616
Juzgado de Instrucción nº 33 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Señorías:
D. José María Planchat Teruel
D. Jesús Navarro Morales
Dª. Mercedes Armas Galve
En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio del año dos mil veintidós.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 71/20, procedente de Diligencias Previas num. 36/15, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 33 de los de Barcelona, seguidas por los delitos de robo con fuerza, receptación, conspiración para cometer delitos de robo con fuerza y pertenencia a grupo criminal, contra los siguientes acusados: 1. Ruperto (súbdito georgiano, mayor de edad, nacido el día NUM000.1986 según N.I.E. NUM001, con autorización administrativa para residir en España, carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia, detenido en fecha 6 de mayo de 2.019 y en situación de prisión provisional por esta causa (decretada por Auto de 8 de Mayo de 2019 del Juzgado de Instrucción Número 33 de Barcelona , prorrogada por Auto de 27 de Abril de 2021, de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ), hasta el día31 de mayo último, en que ha sido acordada su libertad provisionalpor Auto de esa fecha del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña;, 2. Teodosio (súbdito georgiano, mayor de edad, nacido el día NUM002.1987 según N.I.E. NUM003, sin autorización administrativa para residir en España, de ignorada solvencia, con antecedentes penales computables a efectos de reincidenciay en situación de prisión provisional por esta causa, decretada por Auto de 8 de Mayo de 2019 del Juzgado de Instrucción Número 33 de Barcelona , prorrogada por Auto de 20 de Abril de 2021 , de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ); 3. Jose Ramón (a)' Avispado' (súbdito georgiano, mayor de edad, nacido el día NUM004.1987 según Pasaporte de su país con Número NUM005, sin autorización administrativa para residir en España, de ignorada solvencia, carente de antecedentes penales; y en situación de prisión provisional por esta causa, decretada por Auto de 8 de Mayo de 2019 del Juzgado de Instrucción Número 33 de Barcelona , prorrogada por Auto de 20 de Abril de 2021 , de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ); 4. Luis Antonio (súbdito georgiano, mayor de edad, nacido el día NUM006.1983 según Pasaporte de su país con Número NUM007, sin autorización administrativa para residir en España, de ignorada solvencia, carente de antecedentes penales; y en situación de prisión provisional por esta causa, decretada por Auto de 8 de Mayo de 2019 del Juzgado de Instrucción Número 33 de Barcelona , prorrogada por Auto de 20 de Abril de 2021 , de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ); 5. Vanesa (súbdita georgiana, mayor de edad, nacida el día NUM008.1985 según N.I.E. NUM009, sin autorización administrativa para residir en España, carente de antecedentes penales; y en situación de prisión provisional por esta causa, decretada por Auto de 8 de Mayo de 2019 del Juzgado de Instrucción Número 33 de Barcelona , prorrogada por Auto de 20 de Abril de 2021 , de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ); 6. Abel (súbdito georgiano, mayor de edad, nacido el día NUM010.1967 según Pasaporte de su país con Número NUM011, sin autorización administrativa para residir en España, de ignorada solvencia, carente de antecedentes penales; y en situación de prisión provisional por esta causa, decretada por Auto de 8 de Mayo de 2019 del Juzgado de Instrucción Número 33 de Barcelona , prorrogada por Auto de 20 de Abril de 2021 , de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ); 7. Alvaro (súbdito georgiano, mayor de edad, nacido el día NUM012.1985 según Pasaporte de su país con Número NUM013, sin autorización administrativa para residir en España, carente de antecedentes penales; detenido en fecha 6 de junio de 2.019 y en situación de prisión provisional por esta causa (decretada por Auto de 8 de Mayo de 2019 del Juzgado de Instrucción Número 33 de Barcelona , prorrogada por Auto de 27 de Abril de 2021 , de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona hasta el día31 de mayo último, en que ha sido decretada su libertad provisionalen virtud de Auto del Tribunal Superior de Catalunya; 8. Arturo (súbdito georgiano, mayor de edad, nacido el día NUM014.1984 según Pasaporte de su país con Número NUM015, con autorización administrativa para residir en España, de ignorada solvencia, con antecedentes penales computables a efectos de reincidenciay en situación de prisión provisional por esta causa, decretada por Auto de 8 de Mayo de 2019 del Juzgado de Instrucción Número 33 de Barcelona , prorrogada por Auto de 20 de Abril de 2021 , de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ), y 9. Benito, alias ' Chiquito' (súbdito georgiano, mayor de edad, nacido el día NUM016.1990 según Pasaporte de su país con Número NUM017, sin autorización administrativa para residir en España; carente de antecedentes penales; y en situación de prisión provisional por esta causa, decretada por Auto de 1 de Junio de 2019 del Juzgado de Instrucción Número 33 de Barcelona , prorrogada por Auto de 20 de Abril de 2021 , de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ).
Han comparecido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Judith Figueroa, la Procuradora Dª Cristina Borrás y el letrado D. Fernando Juste Blanco por la Acusación Particular formulada en nombre de PELAYO, MUTUA SE SEGUROS Y REASEGUROS, la Procuradora Dª Beatriz Miquel Beltrán y el letrado D. LLorenç Caldentey Morey por la Acusación Particular formulada en nombre de PLULS ULTRA SEGUROS GENERALES, y los letrados D. Wenceslao Tarragó Moncho en defensa de los acusados Ruperto y Alvaro, el letrado D. Antonio Ortiz Obregón en defensa del acusado Teodosio, el letrado D. Jordi Gómez Martínez en defensa del acusado Jose Ramón, el letrado d. Ángel Jesús Vicente Ortega en defensa del acusado Luis Antonio, la letrado Dª Roser Muñoz Molina en defensa del acusado Abel, la letrado Dª Lourdes Milán Milán en defensa del acusado Arturo y la letrado Dª Montserrat Antolino Mir en defensa del acusado Benito.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Navarro Morales, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 29 del pasado mes de abril culminaron las sesiones del juicio oral y público señaladas para la presente causa con el resultado que se contiene en el soporte audiovisual de las grabaciones del plenario bajo la fe pública de la Letrada de la Administración de Justicia.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos contenidos en su conclusión primeracomo legal y penalmente constitutivos de los siguientes delitos:
A) Los hechos descritos en el apartado (I) de la conclusión primera son constitutivos de un delito de pertenencia a GRUPO CRIMINAL para la comisión de delitos graves (la comisión de robos con fuerza en casa habitada, previsto y penado en artículo 241.1 y 4 del C.P.en relación con el artículo 235.1.9º del mismo cuerpo legal por participar los culpables como miembros de una organización o grupo criminal), previsto y penado en el artículo 570 ter 1.b) -por ser la finalidad del grupo cometer cualquier otro delito grave, no incluido en el art. 570.ter.1.a) del C.P.- en relación con los artículos 237 , 238.1 º, 2 º, 3 º y 4 º, 241.1 y 4 en relación con el artículo 235.1.9º todos ellos del C.P .
B) Los hechos descritos en el apartado (II) de la conclusión primera, son constitutivos de
a. un delito consumadode robo con fuerza en casa habitadaprevisto y penado en los arts. 237 , 238. 4 º, 239.1 y 241.1 , 2 y 4 del C.P . en relación con el art. 235.1.9ª del mismo cuerpo legal (hecho 1.a)del apartado (II)de la conclusión primera).
b. un delito de receptacióndel artículo 298.1 y 2 del C.P . (en su modalidad de recibirefectos provenientes de un delito de robo con fuerza, robo con violencia o hurto para traficar con ellos), en relación con los artículos 234 , 237 y 241, del mismo cuerpo legal (hecho 1.b)del apartado (II)de la conclusión primera).
c. conspiración para cometer un delito de robo con fuerza en casa habitadaprevisto y penado en los arts. 237 , 238. 2 º y 4 º, 241.1 , 2 y 4 , 235.1.9ª del C.P . en relación con el art. 17.1 y 269 del mismo cuerpo legal (hecho 2ºdel apartado (II)de la conclusión primera).
d. conspiraciónpara cometer un delito de robo con fuerza en casa habitadaprevisto y penado en los arts. 237 , 238. 2 º y 4 º, 241.1 , 2 y 4 , 235.1.9ª del C.P . en relación con el art. 17.1 y 269 del mismo cuerpo legal (hecho 3ºdel apartado (II)de la conclusión primera).
e. un delito consumadode robo con fuerza en casa habitadaprevisto y penado en los arts. 237 , 238. 4 º, 239.1 y 241.1 , 2 y 4 del C.P . en relación con el art. 235.1.9ª del mismo cuerpo legal (hecho 4ºdel apartado (II)de la conclusión primera).
f. conspiraciónpara cometer un delito de robo con fuerza en casa habitadaprevisto y penado en los arts. 237 , 238. 2 º y 4 º, 241.1 , 2 y 4 , 235.1.9ª del C.P . en relación con el art. 17.1 y 269 del mismo cuerpo legal (hecho 5ºdel apartado (II)de la conclusión primera).
g. un delito consumadode robo con fuerza en casa habitadaprevisto y penado en los arts. 237 , 238. 4 º, 239.1 y 241.1 , 2 y 4 del C.P . en relación con el art. 235.1.9ª del mismo cuerpo legal (hecho 6ºdel apartado (II)de la conclusión primera).
h. un delito consumadode robo con fuerza en casa habitadaprevisto y penado en los arts. 237 , 238. 4 º, 239.1 y 241.1 , 2 y 4 del C.P . en relación con el art. 235.1.9ª del mismo cuerpo legal (hecho 7ºdel apartado (II)de la conclusión primera).
i. conspiraciónpara cometer un delito de robo con fuerza en casa habitadaprevisto y penado en los arts. 237 , 238. 2 º y 4 º, 241.1 , 2 y 4 , 235.1.9ª del C.P . en relación con el art. 17.1 y 269 del mismo cuerpo legal (hecho 8.a)del apartado (II)de la conclusión primera).
j. conspiraciónpara cometer un delito de robo con fuerza en casa habitadaprevisto y penado en los arts. 237 , 238. 2 º y 4 º, 241.1 , 2 y 4 , 235.1.9ª del C.P . en relación con el art. 17.1 y 269 del mismo cuerpo legal (hecho 8.b)del apartado (II)de la conclusión primera).
k.un delito consumadode robo con fuerza en casa habitadaprevisto y penado en los arts. 237 , 238. 4 º, 239.1 º y 241.1 , 2 y 4 del C.P . en relación con el art. 235.1.9ª del mismo cuerpo legal (hecho 9ºdel apartado (II)de la conclusión primera).
l. un delito consumadode robo con fuerza en casa habitadaprevisto y penado en los arts. 237 , 238. 2 º y 4 º y 241.1 , 2 y 4 del C.P . en relación con el art. 235.1.9ª del mismo cuerpo legal (hecho 10ºdel apartado (II)de la conclusión primera).
m. conspiraciónpara cometer un delito de robo con fuerza en casa habitadaprevisto y penado en los arts. 237 , 238. 2 º y 4 º, 241.1 , 2 y 4 , 235.1.9ª del C.P . en relación con el art. 17.1 y 269 del mismo cuerpo legal (hecho 11ºdel apartado (II)de la conclusión primera).
n.un delito consumadode robo con fuerza en casa habitadaprevisto y penado en los arts. 237 , 238. 4 º, 239.1 º y 241.1 , 2 y 4 del C.P . en relación con el art. 235.1.9ª del mismo cuerpo legal (hecho 12ºdel apartado (II)de la conclusión primera).
o. conspiraciónpara cometer un delito de robo con fuerza en casa habitadaprevisto y penado en los arts. 237 , 238. 2 º y 4 º, 241.1 , 2 y 4 , 235.1.9ª del C.P . en relación con el art. 17.1 y 269 del mismo cuerpo legal (hecho 13ºdel apartado (II)de la conclusión primera).
p.un delito consumadode robo con fuerza en casa habitadaprevisto y penado en los arts. 237 , 238. 4 º, 239.1 º y 241.1 , 2 y 4 del C.P . en relación con el art. 235.1.9ª del mismo cuerpo legal (hecho 16ºdel apartado (II)de la conclusión primera).
q. conspiraciónpara cometer un delito de robo con fuerza en casa habitadaprevisto y penado en los arts. 237 , 238. 2 º y 4 º, 241.1 , 2 y 4 , 235.1.9ª del C.P . en relación con el art. 17.1 y 269 del mismo cuerpo legal (hecho 17ºdel apartado (II)de la conclusión primera).
r. conspiraciónpara cometer un delito de robo con fuerza en casa habitadaprevisto y penado en los arts. 237 , 238. 2 º y 4 º, 241.1 , 2 y 4 , 235.1.9ª del C.P . en relación con el art. 17.1 y 269 del mismo cuerpo legal (hecho 18ºdel apartado (II)de la conclusión primera).
s. un delito consumadode robo con fuerza en casa habitadaprevisto y penado en los arts. 237 , 238. 4 º, 239.1 º y 241.1 , 2 y 4 del C.P . en relación con el art. 235.1.9ª del mismo cuerpo legal (hecho 19ºdel apartado (II)de la conclusión primera).
t. Los hechos descritos en el apartado (III.2) de la conclusión primerarelativos a la entrada y registro en el domicilio de Teodosio,son constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en los artículos 392.1 del Código penal en relación con el artículo 390.1.2º del mismo texto legal .
En su CONCLUSIÓN TERCERAreputó AUTORES, de conformidad con los artículos 27 y 28 del C.P . a los acusados:
1. Ruperto, de los delitos A), B.f), B.g), B.h), B.i)y B.k).
2. Teodosio, de los delitos A), B.a), B.e), B.f), B.g), B.h), B.k), B.m), B.n), B.p), B.q), B.r), B.s)y C.
3. Jose Ramón (a)' Avispado', de los delitos A), B.a), B.c), B.d), B.e), B.f), B.g), B.h), B.i), B.j), B.k), B.l), B.o)y B.s).
4. Luis Antonio, de los delitos A)y B.e).
5. Vanesa, de los delitos A), B.b), B.n), B.p), B.q), B.r)y B.s).
6. Abel, de los delitos A), B.g), B.k)y B.r).
7. Alvaro, de los delitos A)y B.e).
8. Arturo, de los delitos A), B.l)y B.o).
9. Benito (a)' Chiquito', de los delitos A), B.r)y B.s).
En su CONCLUSIÓN CUARTAentendió concurre en el acusado Teodosio la circunstancia agravante de reincidenciadel art. 22.8ª del C.P .respecto del delito C)de falsedad en documento oficial.
Concurre en el acusado Arturo la circunstancia agravante de reincidenciadel art. 22.8ª del C.P .respecto de los delitos B.l)y B.o)por los que viene acusado.
Entendió asimismo que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los demás acusados.
En su CONCLUSIÓN QUINTAy por esa predicada autoría interesó las siguientes penas:
1. Al acusado Ruperto:
Por el delito A) de pertenencia a GRUPO CRIMINAL ( art. 570 ter.1 b del C.P .) para la comisión de delitos graves en concurso de normasconforme a los artículos 570 quáter.2 y 8.4 del C.P . con los identificados como delitos B.f) y B.i) constitutivos de un delito continuado de conspiración para cometer delitos de robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º y 4 º, 241.1 , 2 y 4 , 235.1.9ª del C.P . en relación con el art. 17.1 y 74.1 y 269 del mismo cuerpo legal ) en concurso de normascon los identificados como delitos B.g), B.h) y B.k) que constituyen un delito continuadode robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 º, 2 º, 3 º y 4 º, 239 , 241.1 y 4 y 235.1.9ª del C.P . en relación con el art. 74.1 del mismo cuerpo legal ) cuyos culpables participan en él como miembros de un grupo criminal,la pena de SEIS (6) AÑOS de PRISIÓN.
2. Al acusado Teodosio:
1-. Por el delito A) de pertenencia a GRUPO CRIMINAL ( art. 570 ter.1 b del C.P .) para la comisión de delitos graves en concurso de normasconforme a los artículos 570 quáter.2 y 8.4 del C.P . con los identificados como delitos B.f), B.m), B.q) y B.r) constitutivos de un delito continuado de conspiración para cometer delitos de robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º y 4 º, 241.1 , 2 y 4 , 235.1.9ª del C.P . en relación con el art. 17.1 y 74.1 y 269 del mismo cuerpo legal ) en concurso de normascon los identificados como delitos B.a), B.e), B.g), B.h), B.k), B.n), B.p) y B.s) que constituyen un delito continuadode robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 º, 2 º, 3 º y 4 º, 239 , 241.1 y 4 y 235.1.9ª del C.P . con aplicación del artículo 74.2 del mismo cuerpo legal ) cuyos culpables participan en él como miembros de un grupo criminal,la pena de OCHO (8) AÑOS de PRISIÓN.
2-. Por el delito C)correspondiente a los hechos descritos en el apartado (III.2)de la conclusión primera relativos al resultado de la entrada y registro en el domicilio de Teodosio,constitutivos de un delito de falsedad en documento oficialprevisto y penado en los artículos 392.1 del Código penal en relación con el artículo 390.1.2º del mismo texto legal , las penas de TRES (3) AÑOS de PRISIÓNy DOCE (12) MESES de MULTAcon una cuota diaria de 12 eurosy la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago conforme al art. 53.2 del C.P.
3. Al acusado Jose Ramón (a)' Avispado':
Por el delito A) de pertenencia a GRUPO CRIMINAL ( art. 570 ter.1 b del C.P .) para la comisión de delitos graves en concurso de normasconforme a los artículos 570 quáter.2 y 8.4 del C.P . con los identificados como delitos B.c), B.d), B.f), B.i), B.j) y B.o) constitutivos de un delito continuado de conspiración para cometer delitos de robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º y 4 º, 241.1 , 2 y 4 , 235.1.9ª del C.P . en relación con el art. 17.1 y 74.1 y 269 del mismo cuerpo legal ) en concurso de normascon los identificados como delitos B.a), B.e), B.g), B.h), B.k), B.l) y B.s) que constituyen un delito continuadode robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 º, 2 º, 3 º y 4 º, 239 , 241.1 y 4 y 235.1.9ª del C.P . con aplicación del artículo 74.2 del mismo cuerpo legal ) cuyos culpables participan en él como miembros de un grupo criminal,la pena de OCHO (8) AÑOS de PRISIÓN.
4. Al acusado Luis Antonio:
Por el delito A) de pertenencia a GRUPO CRIMINAL ( art. 570 ter.1 b del C.P .) para la comisión de delitos graves en concurso de normasconforme a los artículos 570 quáter.2 y 8.4 del C.P . con el identificado como delito B.e) que constituye un delito consumadode robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 º, 2 º, 3 º y 4 º, 239 , 241.1 y 4 y 235.1.9ª del C.P .) cuyos culpables participan en él como miembros de un grupo criminal, la pena de CINCO (5) AÑOS de PRISIÓN.
5. A la acusada Vanesa:
1-. Por el delito A) de pertenencia a GRUPO CRIMINAL ( art. 570 ter.1 b del C.P .) para la comisión de delitos graves en concurso de normasconforme a los artículos 570 quáter.2 y 8.4 del C.P . con los identificados como delitos B.q) y B.r) constitutivos de un delito continuado de conspiración para cometer delitos de robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º y 4 º, 241.1 , 2 y 4 , 235.1.9ª del C.P . en relación con el art. 17.1 y 74.1 y 269 del mismo cuerpo legal ) en concurso de normascon los identificados como delitos B.n), B.p) y B.s) que constituyen un delito continuadode robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 º, 2 º, 3 º y 4 º, 239 , 241.1 y 4 y 235.1.9ª del C.P . en relación con el art. 74.1 del mismo cuerpo legal ) cuyos culpables participan en él como miembros de un grupo criminal,la pena de SEIS (6) AÑOS de PRISIÓN.
2-.Por el delito B.b), constitutivo de un delito de RECEPTACIÓNprevisto y penado en los arts. del artículo 298.1 y 2 del C.P . (en su modalidad de recibirefectos provenientes de un delito de robo con fuerza, robo con violencia o hurto para traficar con ellos), en relación con los artículos 234 , 237 y 241, del mismo cuerpo legal ,la pena de VEINTIÚN (21) MESES de PRISIÓN.
6. Al acusado Abel:
Por el delito A) de pertenencia a GRUPO CRIMINAL ( art. 570 ter.1 b del C.P .) para la comisión de delitos graves en concurso de normasconforme a los artículos 570 quáter.2 y 8.4 del C.P . con el identificado como delito B.r) constitutivo de un delito de conspiración para cometer delitos de robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º y 4 º, 241.1 , 2 y 4 , 235.1.9ª del C.P . en relación con el art. 17.1 y 269 del mismo cuerpo legal ) en concurso de normascon los identificados como delitos B.g) y B.k) que constituyen un delito continuadode robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 º, 2 º, 3 º y 4 º, 239 , 241.1 y 4 y 235.1.9ª del C.P . en relación con el art. 74.1 del mismo cuerpo legal ) cuyos culpables participan en él como miembros de un grupo criminal,la pena de SEIS (6) AÑOS de PRISIÓN.
7. Al acusado Alvaro:
Por el delito A) de pertenencia a GRUPO CRIMINAL ( art. 570 ter.1 b del C.P .) para la comisión de delitos graves en concurso de normasconforme a los artículos 570 quáter.2 y 8.4 del C.P . con el identificado como delito B.e) que constituye un delito consumadode robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 º, 2 º, 3 º y 4 º, 239 , 241.1 y 4 y 235.1.9ª del C.P .) cuyos culpables participan en él como miembros de un grupo criminal, la pena de CINCO (5) AÑOS de PRISIÓN.
8. Al acusado Arturo:
Por el delito A) de pertenencia a GRUPO CRIMINAL ( art. 570 ter.1 b del C.P .) para la comisión de delitos graves en concurso de normasconforme a los artículos 570 quáter.2 y 8.4 del C.P . con el identificado como delito B.o) que constituye un delito de conspiración para cometer delitos de robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º y 4 º, 241.1 , 2 y 4 , 235.1.9ª del C.P . en relación con el art. 17.1 y 269 del mismo cuerpo legal ) en concurso de normascon el identificado como delito B.l) constitutivo de un delito consumadode robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 º, 2 º, 3 º y 4 º, 239 , 241.1 y 4 y 235.1.9ª del C.P .) cuyos culpables participan en él como miembros de un grupo criminal, la pena de CINCO (5) AÑOS y NUEVE (9) MESES de PRISIÓN.
9. Al acusado Benito:
Por el delito A) de pertenencia a GRUPO CRIMINAL ( art. 570 ter.1 b del C.P .) para la comisión de delitos graves en concurso de normasconforme a los artículos 570 quáter.2 y 8.4 del C.P . con el identificado como delito B.r) que constituye un delito de conspiración para cometer delitos de robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º y 4 º, 241.1 , 2 y 4 , 235.1.9ª del C.P . en relación con el art. 17.1 y 269 del mismo cuerpo legal ) en concurso de normascon el identificado como delito B.s) constitutivo de un delito consumadode robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 º, 2 º, 3 º y 4 º, 239 , 241.1 y 4 y 235.1.9ª del C.P .) cuyos culpables participan en él como miembros de un grupo criminal, la pena de CINCO (5) AÑOS y NUEVE (9) MESES de PRISIÓN.
En atención a la naturaleza de los delitos cometidos y a las circunstancias de los hechos, interesó, por necesario, el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad que en su caso se imponga a los acusados que se hallan en situación irregular en España, por lo que no se solicita la sustitución de la pena por su expulsión del territorio nacional. En cumplimiento de la disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al concurrir una infracción de las normas de extranjería por ser algunos de los acusados residentes ilegales, una vez finalizado el procedimiento comuníquese dicha finalización a la autoridad gubernativa. En caso de dictarse sentencia condenatoria y si se trata de un delito cuya pena en abstracto supera el año de prisión, comuníquese la condena impuesta a la autoridad gubernativa
Solicitó asimismo que los acusados satisfagan las costas, de conformidad con el art. 123 del C.P.
En materia de RESPONSABILIDAD CIVIL, la predicó respecto de los acusados, interesando que indemnicenconjunta y solidariamente en las cantidades y en la forma que a continuación se expresan a:
u. SegurCaixa Adelas S.A.(respecto del hecho 1º del apartado (II)de la conclusión primera) en la cantidad de 1.215 euros(correspondiente al importe en que tal aseguradora ha indemnizado a Alexis por el siniestro ocurrido en su domicilio sito en la CALLE000 Número NUM018 de Barcelona en la madrugada del 06.12.2018).
v. SegurCaixa Adelas S.A.( respecto del hecho 6º del apartado (II)de la conclusión primera) en la cantidad de 6.906,89 euros(correspondiente al importe en el que tal compañía aseguradora ha indemnizado a Candido, resultante de la suma de 6.600,31 euros en los que se han valorado los efectos sustraídos y 306,58 euros, correspondientes al cambio de cerradura del domicilio sito en la CALLE001 Número NUM019 de Barcelona, respecto del asalto cometido en la madrugada del 24.02.2019).
C) Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A. de Seguros y Reaseguros.( respecto del hecho 7º del apartado (II)de la conclusión primera) en la cantidad de4.479,53 euros(correspondiente al importe en que tal aseguradora ha indemnizado a Brigida por los hechos ocurridos en el domicilio sito en la CALLE002 Número NUM020 de Barcelona en la madrugada del 03.03.2019).
* CASER Seguros ( respecto del hecho 9º del apartado (II)de la conclusión primera) en la cantidad de 4.191,23 euros(por el siniestro ocurrido en el domicilio de Consuelo sito en la AVENIDA000 Número NUM021 de L'Hospitalet de Llobregat, en la madrugada del 10.03.2019).
* Allianz, Cía. de Seguros y Reaseguros S.A. (respecto del hecho 10º del apartado (II)de la conclusión primera) en la cantidad de 1.239,90 euros(correspondiente al importe en que tal compañía ha indemnizado a Emma por los hechos ocurridos en el domicilio sito en la CALLE003 Número NUM022 de L'Hospitalet de Llobregat en la madrugada del 23 al 24 de Marzo de 2019).
* Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija S.A.(respecto del hecho 16º del apartado (II)de la conclusión primera) en la cantidad de 2.581,82 euros(correspondiente al importe en que dicha aseguradora ha indemnizado a Leon por los hechos ocurridos en el domicilio sito en la CALLE004 Número NUM023 de Barcelona en la madrugada del 14.04.2019).
* Guillerma (hecho 19ºdel apartado (II)de la conclusión primera), en la cantidad total de 965 euros(correspondiente a la suma de los 500 euros en efectivo que le fueron sustraídos, 285 euros correspondientes a la tasación de los objetos denunciados como sustraídos, y 180 euros por la restitución de la cerradura de la puerta de acceso a la vivienda sita en el Número NUM024 de la CALLE005, Piso NUM025 de Barcelona, respecto de los hechos ocurridos en la madrugada del 05.05.2019).
Interesó respecto de dichas sumas que devenguen el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia y en tanto no sean completamente satisfechas conforme dispone el art. 576 de la LEC.
Solicitó asimismo el decomisode las herramientas y demás instrumentos intervenidos a los acusados en sus domicilios o con ocasión de diversas actuaciones policiales,como instrumentos del delito, referenciados en la conclusión primera de este escrito, de acuerdo con lo previsto en los artículos 127 y 128 CP.
Entendió procedente dar al dinero en metálico intervenido que asciende a 1.720 euros, resultando proceder 600 euros, del domicilio de los acusados Ruperto y Alvaro; 70 euros,del domicilio del acusado Luis Antonio; 100 euros,del domicilio del acusado Arturo; 950 euros, del domicilio de Vanesa;y demás efectos incautados -referidos en la primera conclusión- el destino legalprevisto en los arts. 127 y 374 del vigente Código Penal en relación con el art. 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Interesó asimismo el Ministerio Fiscal el abono del tiempo de privación de libertadsufrido cautelarmente por los acusados para el cumplimiento de la pena que en su caso recaiga conforme al art. 58 del C.P.
Finalmente y en el OTROSIDICE VII de su escrito, interesóEL FISCAL que,en caso de recaer sentencia condenatoria respecto del acusado Teodosio,se remita testimonio de la misma al Juzgado de lo Penal Número 21 de Barcelona por si en la Ejecutoria Número 2006/2016 hubiera lugar a revocar el beneficio de suspensión de ejecución de la pena privativa de libertad de 6 meses que le fue concedido, en virtud de Auto de 08.07.2016 y que, caso de dictarse sentencia condenatoria y si se trata de un delito cuya pena en abstracto supera el año de prisión, se comunique la condena impuesta a la autoridad gubernativa a los efectos oportunos.
TERCERO.-Por su parte, la Acusación Particular ejercida en nombre y representación de PELAYO MUTUA de SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, S.A, en el mismo trámite de conclusiones, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en casa habitada previsto en los arts. 237, 238,2º y 4º del C. Penal, en relación con la pena prevista en el art. 241.1 y 4 en relación al supuesto previsto en el apartado 9 del art. 235.1, art. 570 ter 1 b en relación con el art. 237 y 238,2º del C. Penal, reputando autores del mismo del hecho a los acusados Teodosio y Vanesa, ésta última en calidad de cooperadora necesaria, entendiendo no concurrían en los mismos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesando para cada uno de los dos acusados la pena de TRES AÑOS de PRISION, que habrá de cumplirse íntegramente en éste país, pago de costas y que indemnicen a la dicha aseguradora en la suma de 2.581'82 euros con más sus intereses legales.
CUARTO.-En el mismo trámite la Acusación Particular formulada en nombre y representación de la aseguradora PLUS ULTRA SMEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó los hechos los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en casa habitada previsto en los arts. 223 y ss. del C. Penal, reputando autores a todos los acusados, entendiendo no concurrente circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal e interesando para los acusados las mismas penas interesadas por el Ministerio Fiscal y la condena a que indemnicen a la dicha aseguradora en la suma de 4.479'53 euros por razón del perjuicio sufrido derivado de la sustracción de efectos personales, solicitando igualmente la condena en constas de los acusados.
QUINTO.-En idéntico trámite de conclusiones definitivas las respectivas defensas de los acusados Ruperto, Teodosio, Vanesa, Luis Antonio, Abel y Arturocalificaron los hechos como no constitutivos de delito e interesaron la libre absoluciónde sus defendidos.
SEXTO.-En el mismo trámite de conclusiones definitivas la Defensa delacusado Alvarocalificó los hechos como no constitutivos de infracción penal en relación al mismo e interesó la libre absoluciónde su defendido.
Con carácter ALTERNATIVO, calificó los hechos como constitutivo de un solo delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada previsto y penado en los arts. 237, 238-4º, 239-1º, 241.1, 2 del C. Penal, invocando expresamente la concurrencia de eximente incompleta de drogadicción del art. 21-1 en relación con el art. 20-2 del C. Penal; solicitando para esta calificación alternativa la pena de UN AÑO de PRISIÓN.
SÉTIMO.-En idéntico trámite procesal, la Defensa del acusado Jose Ramóncalificó los hechos como no constitutivos de infracción penal e interesó la libre absolución de su patrocinado.
Con carácter alternativoy para caso de condena, interpretó concurrente la circunstancia eximente incompleta o atenuante muy cualificada o atenuante simple de cometer los hechos debido a la adicción a sustancias estupefacientes del art. 21.2 0, en su caso, con la atenuante del art. 20.7 del C. Penal, interesando para tal caso alternativo la imposición de una pena de DOS AÑOS de PRISIÓN, entendiendo aplicable la suspensión extraordinaria del art. 80.5 o la suspensión ordinaria de los art. 80 y ss. del C. Penal y, subsidiariamente, siendo sustituida la pena de prisión por expulsión del territorio nacional al cumplirse la mitad de la condena que se le imponga.
OCTAVO.-Finalmente y en el mismo trámite de conclusiones definitivas la Defensa del acusado Benito negó la participación del mismo en los hechos de que viene acusado e interesó la libre absolución del mismo.
Con carácter alternativoy para el caso de sentencia condenatoria, invocó expresamente la concurrencia de la eximente completade drogadicción del art. 20.2 del C. Penal y, subsidiariamente, la atenuante con carácter muy cualificada de drogadicción del art. 21.2 con los efectos del art. 66.1, 2 del C. Penal y, subsidiariamente a las anteriores, invocóla atenuante analógica de drogadiccióndel art. 21.7 del tan mentado Código; interesando la libre absolución para el caso de aplicarse la eximente completa y la rebaja de la pena en dos grados en caso de concurrencia de las invocadas atenuantes.
Hechos
De la valoración racional y en conjunto de la prueba practicada en el plenario, resultan probados y así se declaran los siguientes hechos:
I
Los acusados, Ruperto, Teodosio, Jose Ramón (alias ' Avispado'), Luis Antonio, Vanesa, Abel, Alvaro, Arturo y Benito - alias ' Chiquito'-, (todos ellos mayores de edad y con las respectivas reseñas personales descritas en el encabezamiento de ésta Sentencia),en compañía de otros investigados que se hallan en ignorado paradero y que no han sido enjuiciados, al menos desde el mes de Diciembre de 2018 y hasta el mes de Mayo de 201 ydispuestos a obtener un elevado provecho económico para compartirlo según reglas de reparto convenidas en función del respectivo protagonismo criminal, conformaron un entramado cuyo objetivo era asaltar viviendas ubicadas en poblaciones de la periferia de Barcelona así como en la propia Ciudad Condal, ejecutando sus ilícitas conductas mediante la organización de ' baterías', conformadas por un número variado de tres o más integrantes que habrían de acometer cada uno de los asaltos a las viviendas.
Los acusados perpetraban sus ilícitas conductas valiéndose de técnicas cada vez más depuradas, conociendo cuantos tipos de cerraduras existen en el mercado y ensayando cómo violentar las mismas, previamente, en sus propios domicilios.
El colectivo criminal, antes de proceder a la perpetración del expolio de cada vivienda, seleccionaba de forma minuciosa sus futuros objetivos, atendiendo a las características del edificio, al número de viviendas por planta, o a la presencia o no de cámaras de seguridad que pudieran captar su criminal conducta.
De este modo, los acusados realizaban casi a diario, un estudio de los inmuebles donde desarrollarían su actividad delictiva, accediendo a los portales de las fincas a fin de observar de qué tipo de cerraduras estaría dotada cada vivienda y descubrir e identificar aquellas que el especialista en la apertura de puertas estaría capacitado para abrir. Una vez identificados los inmuebles que presentaban cerraduras de su interés, los acusados ' marcaban' las puertas empleando para ello diversas técnicas que iban, desde eluso de tiras de plástico transparente, que colocaban encajadas entre la puerta y el marco de la misma, al más novedoso método del 'hilo de pegamento',consistente en confeccionar mediante cola de contacto tipo Loctiteo Superglue, uno o dos finos hilos de dicha sustancia en la parte inferior de las puertas, uniendo las mismas con el marco evidenciándose así si los moradoras se hallaban dentro. Descartada la presencia de moradores, observando el estado de los marcadores antes descritos, los acusados podían perpetrar su ilícita conducta sin miedo a ser sorprendidos por los eventuales residentes.
Los pisos seleccionados eran objeto de constante vigilancia por parte del entramado criminal, a fin de descubrir las rutinas de sus inquilinos y averiguar el momento ideal para cometer el robo, siendo que la gran mayoría de los hechos que motivan las presentes fueron perpetrados durante losfines de semana, puentesu otras festividades, fechas que los acusados aprovechaban por ser altamente probable que los residentes en los diferentes domicilios se hubieran ausentado de los mismos.
Fijado el objetivo, los acusados que se constituían en primer lugar en las viviendas seleccionadas, comprobada la integridad del ' marcador' y por tanto la ausencia de morador alguno en el inmueble, convocaban a los demás integrantes de labatería,que acudirían con las herramientas o instrumentos aptos para violentar las cerraduras, evitando así que, de ser sorprendidos los primeros en las zonas comunes de la vivienda, portaran útiles reveladores de su ilícita intención.
Los acusados ejecutaban sus ilícitas conductas con un concienzudo reparto de roles o papeles de forma que, mientras unos eran expertos en seleccionar los objetivos -actuando como una suerte de 'marcador' o 'vigilante'-, otros estaban especializados en la elaboración de las llaves falsaso ganzúas, actuando como una especie de 'artesanos, mientras que el 'grupo operativo' lo conformarían aquellos que materializaban el robo.
Durante sus traslados a las fincas que habrían de ser su objetivo, los acusados adoptaban importantes medidas de seguridad a fin de no levantar sospechas. Así, caminaban separados para evitar ser parados todos a la vez ante una eventual intervención policial, y comprobar si eran objeto de algún tipo de vigilancia o seguimiento, o realizaban recorridos sin sentido, repetitivos, retrocediendo incluso sobre sus propios pasos.
Para sus desplazamientos se valían del vehículo marca OPEL modelo ASTRA matrícula ....FFQdel que, aun siendo titular la súbdita georgiana Vicenta, a quien no afectan las presentes, eran usuarios habituales los integrantes del entramado criminal que nos ocupa. Dicho vehículo había sido preparado por los acusados para ocultar en su interior, a modo de 'caleta' y concretamente en la parte posterior de los asientos delanteros, tanto los instrumentos o herramientas de que habrían de valerse en cada jornada delictiva, como el producto o botín de sus asaltos, evitando el hallazgo de los mismos, ante un eventual registro superficial policial del que pudieran ser objeto.
Mientras se ejecutaba el asalto, el colectivo delictivo de constante referencia adoptaba importantes medidas de seguridad: así, mientras al menos uno de los miembros de la bateríapermanecía en el interior del vehículo, prestando cobertura y funciones de vigilancia, algún integrante más de la bateríaactuante reforzaba la vigilancia desde el exterior del inmueble, controlando la entrada y salida de vecinos o identificando una posible presencia policial (extremos sobre los que daba cuenta a sus compañeros a través de comunicaciones telefónicas), mientras que quienes accedían al interior del edificio se repartían el acto de violentar la puerta de acceso y la protección o control de tal conducta por su acompañante.
Las técnicas empleadas para la apertura de puertas por los acusados eran de lo más variadas, dependiendo de las características de cada cerradura en concreto.
Así, en ocasiones, se valían del método conocido en el argot policial como ' la radiografía' también llamado'resbalón', consistente en introducir algún tipo de utensilio de plástico rígido, similar a una radiografía, entre el marco de la puerta y la puerta misma, plástico que deslizaban hasta la altura de la cerradura, siendo que después de algunos empujones, lograban que el pestillo de cierre se levantase y se pudiera abrir así la puerta. Ésta técnica conseguía que los hechos pasasen en un primer momento desapercibidos para terceros, dada la ausencia de desperfectos aparentes, requiriendo que la puerta estuviese cerrada 'de golpe',sin ninguna vuelta de llave, siendo además el método que empleaban para la apertura de los portales de los edificios en los que no es habitual el cierre mediante llave.
Los acusados eran asimismo expertos en el uso de la técnica conocida como ' bumping' o 'campin', de rápida ejecución, a través de la cual abrían los cilindros de forma limpia, sin grandes desperfectos en la cerradura, ni forzamiento, mediante la percusión de los pitones a través de llaves manipuladas creadas especialmente para esta tarea, denominadas 'bump'. La característica principal de una llave de este tipo es que todos los dientes tendrían la misma altura, extremo que no concurre en las llaves normales. De forma simultánea se desplazan todos los pitones golpeando la llave 'bump' con algún tipo de objeto contundente como un martillo o un simple destornillador, o incluso un zapato, evitando de este modo, portar encima cualquier otro tipo de herramienta que pudiera evidenciar la intención de perpetrar un hecho delictivo. Al transmitir el impulso a los pitones éstos se mantienen fijos en su lugar mientras que los contrapitones se separan de ellos. Dicho efecto dura sólo un instante, hasta que los muelles los empujan de nuevo contra los pitones, debiendo aprovechar los acusados dicha mínima fracción de tiempo, en la que se libera la seguridad de la línea de corte y se puede girar la llave y abrir la puerta. Con el uso de esta técnica el único desperfecto apreciable es una pequeña marca en la cerradura a veces incluso imperceptible.
Eran igualmente diestros los acusados en la denominada en el lenguaje policial como técnica de las ' llaves falsas', siendo ésta una práctica que exigía de un alto grado de especialización y un perfecto funcionamiento de la cerradura; técnica que, no deja marcas ni desperfectos y para la que únicamente eran precisaslas ganzúas, ya sean manuales o eléctricas, que permiten a su vez dejar la puerta cerrada tal y como la habría dejado su propietario mediante el uso de las llaves originales. Una vez se ha utilizado la ganzúa y la cerradura está girada un cuarto de vuelta, cada pitón estará a la altura correspondiente, como si estuviera la llave puesta, siendo en ese momento cuando se introduce un hilo en el agujero de la cerradura por el que habitualmente se introduce la llave, justo encima de los pitones, con la ayuda de un utensilio muy delgado tipo alambre o similar, que se va introduciendo hasta acabar llenando todo el hueco interno del cilindro. El hilo va rellenando todo el agujero que está ocupado por los pitones y por tanto, adoptará la forma exacta de la llave, siendo así que se puede girar la cerradura tantas veces como se necesite, logrando abrir la puerta ya que los pitones no podrán regresar a su posición para bloquear la cerradura.
Para la fabricación de ganzúas artesanales o la modificación de las llaves maestras, los acusados estaban provistos de maquinaria específica como taladros de pie, amoladoras de gran calibre o de precisión, limas de precisión,que les permitían dotar de la forma deseada a útiles como destornilladores, que modificaban a su antojo para adaptarlos a las cerraduras a violentar o tornillos de presión. Se valían asimismo, de instrumentos como extractores de bombines,que les facilitaban la labor de violentar las cerraduras, aunque con perjuicios o desperfectos más evidentes en las mismas, herramientas que guardaban en sus domicilios como se verá en la presente conclusión primera.
Los acusados mostraban especial preferencia por las cerraduras de determinadas marcas, como ARCU, EZCURRAo SIDESE,susceptibles de ser abiertas con facilidad mediante las técnicas antes descritas por alguien experto en tal tipo de manipulaciones.
Una vez en el interior de las viviendas, los acusados que participaban en el espolio del inmueble actuaban con gran rapidez; muestra del alto grado de especialización alcanzado en este tipo de ilícitas conductas, identificando los lugares en los que habitualmente guardaban los moradores los objetos de valor, mostrando preferencia por las joyas y el dinero en efectivo, así como por aparatos tecnológicos o dispositivos electrónicos.
Era tal el grado de especialización alcanzado, que los acusados contaban con utensilios que les permitían identificar el oro frente a simple bisutería como las piedras de toque, aparatos aptos para valorar la calidad de los brillantes como los 'diamond selector',instrumentos idóneos para apreciar las inclusiones o características de los diamantes, como las lupas LEDpropias de los joyeros, o líquidos y ácidosempleados por profesionales de la joyería y personas especializadas en la detección de metales preciosos de calidad que les permitían conocer la pureza en quilates del oro.
Durante la ejecución de los asaltos a viviendas, los acusados que accedían al interior de las mismas solían valerse de pañuelos, guantes o incluso calcetines -en ocasiones propiedad de los moradores del inmueble- para cubrir sus manos y evitar así dejar huellas que pudieran incriminarles.
Finalizado cada asalto, y con la mayor premura posible, los acusados acudían a establecimientos de compra-venta de oro y/o joyas, a fin de convertir el botín de su ilícita conducta en dinero en efectivo, que repartían según reglas de reparto convenidas.
Ruperto, Teodosio y Jose Ramón compartían cierta preeminencia o protagonismo criminal dentro del entramado reseñado, lo que no era óbice para que participaran de forma activa en los asaltos planificados, si bien, el primero ostentaba una posición preponderante frente al resto. Dichos tres acusados conformaban el núcleo duro, estable y permanente sobre el que giraban o se incorporaban de forma sucesiva nuevas células, nuevos integrantes que permitían ir configurando las diversas baterías, siempre interrelacionadas entre sí.
La capacidad de liderazgo de dichos tres acusados les hacía atractivos a los demás miembros de la estructura criminal por el amplio conocimiento que podían transferir a los nuevos integrantes, siendo que mientras otros acusados e investigados prestaban funciones de vigilancia del entorno del inmueble objetivo de la trama, Ruperto, Teodosio y Jose Ramón,violentaban las cerraduras, accedían a los domicilios y se apoderaban de los objetos de valor, papel que en los entramados de procedencia georgiana dedicados a este tipo de ilícitas conductas, suele corresponder efectivamente a los individuos que ostentan un mayor protagonismo criminal.
Teodosio se encargaba de proporcionar al colectivo criminal la infraestructura necesaria para consumar los ilícitos penales (acogiendo en su propio domicilio a otros miembros de la trama delictiva, o facilitando vehículos con los que desplazarse cada noche a los lugares en los que habrían de perpetrar los robos, vehículos que el acusado ponía a nombre de testaferros, evitando así vincular a su persona o a los demás miembros del entramado criminal tales turismos, en el que caso de pudieran ser avistados por la policía en las inmediaciones de las viviendas expoliadas).
Jose Ramón, si bien en un primer momento acompañaba a Teodosioen sus actos delictivos, pronto comenzó a comandar su propia batería, diversificando de este modo los conocimientos que uno y otro poseían en la ejecución de su criminal proceder.
Teimurazera experto en la manipulación de cerraduras, tanto de las porterías como de las viviendas finalmente asaltadas, pudiendo violentar estas últimas sin causar menoscabos o desperfectos aparentes.
La acusada Vanesa experimentó un incremento considerable de protagonismo y responsabilidad en el seno del entramado criminal. Si bien en un primer momento tenía encomendada la imprescindible tarea de dar salida a los objetos sustraídos, fundamentalmente joyas, mediante la venta de los mismos en establecimientos de compra-venta de oro, la confianza depositada en la misma por parte de los acusados de mayor protagonismo criminal fue en aumento hasta incorporarse a la bateríacomandada por Teodosio, participando activamente en la ejecución de los asaltos a viviendas, tanto en las tareas de preselección de objetivos, mediante el acceso a las fincas, el estudio de cerraduras atractivas para los acusados o el marcajede las puertas, como en la tarea de comprobación del estado de los marcadores o vigilancia del entorno durante la ejecución de los asaltos por sus compañeros.
Los acusados Luis Antonio y Alvaro se integraron en la bateríaque todavía conformaban de forma conjunta Teodosio y Jose Ramón, participando ambos en las tareas de vigilancia de objetivos, marcaje de puertas y perpetración del asalto en la forma que se indicará en la presente conclusión primera, custodiando en su domicilio Luis Antonio,instrumentos aptos tanto para el marcajemediante la confección de hilos de pegamento, como herramientas destinadas a violentar las puertas de los domicilios.
Alvaro, compartía además domicilio con el máximo responsable del entramado criminal, Ruperto.
Materializada la separación de Teodosio y Jose Ramón, separación que hacía más efectivo el criminal proceder de los acusados, por poder compartir ambos sus amplios conocimientos delictivos entre los nuevos miembros que de forma sucesiva se iban incorporando a sus filas, cada uno de ellos pasó a comandar una batería, cuyos integrantes eran los que a continuación se indican. En el caso de Jose Ramón, los acusados que pasaron a acompañarle en sus actividades depredatorias fueron Arturoy un investigado en ignorado paradero que no ha sido enjuiciado.
Por su parte, la bateríacomandada por Teodosio se evidenció más extensa, contando el mismo además de con Vanesa, con el acusado Abel, partícipe activo en los asaltos a domicilios en los términos y circunstancias que a continuación se dirán, y con Benito, incorporado a la bateríaen un momento posterior, de forma coincidente con los desplazamientos a su país de otros miembros de la trama criminal investigada, en una suerte de reemplazo constante de activos que perseguían dificultar la persecución policial de este colectivo, al optar por abandonar nuestro país en cuanto las identificaciones policiales pudieran comprometer el éxito de sus futuras criminales empresas.
A los anteriores miembros de ese colectivo criminal se han de sumar otros investigados que figuran identificados en la causa, que no han sido enjuiciados y que fueron sorprendidos en distintas fechas en el Aeropuerto de El Prat cuando volaban con destinado a Georgia llevando en su poder efectos procedentes del botín de diversas viviendas violentadas por el colectivo crimninal.
II
De este modo, los acusados perpetraron los siguientes hechosen las fechas y con las circunstancias que a continuación se detallan, que son los propios descritos en las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, con la excepción del hecho 5º de dichas conclusiones, que éste Tribunal no tiene por suficiemente acreditado:
HECHO 1º.
1 .a)En algún momento anterior a la mañana del día 6 de Diciembre de 2018, en previsión de la ausencia de sus moradores habituales, coincidiendo con el Puente de la Constitución que en dicha jornada se iniciaba, algún miembro del entramado criminal al que se refieren las presentes, colocó en diversas puertas del edificio de viviendas sito en el Número NUM018 de la CALLE000 de la población de Barcelona, marcadores elaborados con pegamento de contacto, mediante la confección de filamentos de dicha sustancia, prácticamente imperceptibles a la vista, hilos de cola que unían el marco de la puerta con la puerta misma a una distancia cercana al suelo y que servirían para revelar al citado entramado, la presencia o ausencia de los moradores de cada domicilio según los marcadores permanecieran intactos o no.
Así, en la madrugada del día 7 de Diciembre de 2018,los acusados Teodosio y Jose Ramón, acompañados de dos investigados que se hallan en ignorado paradero,guiados todos ellos por el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, se trasladaron haciendo uso del vehículo marca OPEL modelo ASTRA matrícula ....FFQ,del que se valían para la comisión de sus criminales asaltos, hasta las inmediaciones del citado inmueble, ubicado en los Números NUM018 de la CALLE000 de Barcelona.
En concreto, sobre las 01:40 horas de dicha madrugada, los investigados no enjuiciados referidosaccedieron al interior del reseñado edificio a fin de comprobar el estado de los marcadores previamente colocados, resultando que al menos el correspondiente a la vivienda ubicada en el Piso NUM018, propiedad de Alexis, seguía intacto, dado que el denunciante había abandonado su vivienda sobre las 11:00 horas del día 5 de Diciembre de 2018, dejando la puerta principal cerrada con doble vuelta de llave y en perfecto estado.
Verificado tal extremo, y en el curso de dicha madrugada, los acusados e investigados aludidos lograron violentar la cerradura marca ARCUde la puerta de acceso al citado domicilio, valiéndose para ello de la técnica conocida como 'bumping'o uso de 'llave falsa'antes descrita, afectando con ello al normal funcionamiento de la cerradura, y causando desperfectos en la misma.
Una vez en el interior, valiéndose de guantes o de cualquier otra prenda apta para evitar dejar huellas que pudieran incriminarles, los acusados se apoderaron de los siguientes efectos propiedad de los moradores del inmueble:
* un reloj marca Omega de oro, con las inscripciones ' con afecto. sus compañeros. Vitoria 22.1.75'.
* un reloj marca Omega de oro, de mujer.
* un reloj marca Seiko de caballero, dorado.
* un reloj marca Longines de caballero, dorado.
* varias joyas de oro, entre ellas tres cadenas de oro, agujas de corbata, y unos gemelos.
* un encendedor marca Dupont.
* y productos de alimentación.
Los efectos sustraídos a Alexis han sido tasados pericialmente en 1.564,55 euros. El perjudicado, ello no obstante, ha renunciadoa reclamar por estos hechos, personándose su compañía de seguros, SegurCaixa Adeslas S.A.que reclamala cantidad de 1.215 euros,en la que indemnizó al denunciante en virtud de la póliza Número NUM026 suscrita con el mismo.
1 .b)El día 10 de Diciembre de 2018, los acusados Teodosio y Jose Ramón, acompañados de la acusada Vanesa, se trasladaron haciendo uso nuevamente del vehículo OPEL ASTRA que les era propio, hasta el Número 26 de la Calle Sant Antoni de la población de Barcelona, lugar en el que se ubicaba la Joyería 'DIVA',establecimiento dedicado a la compraventa de joyas de segunda mano, con el propósito de dar salida a diversos objetos de valor, entre los que se encontraban algunos de los sustraídosen el domicilio del Sr. Alexis, teniendo Vanesa pleno conocimiento del origen ilícito de tales efectos.
Jose Ramón y Vanesa fueron interceptados antes de acceder a dicho local por una patrulla de Mossos d'Esquadra, que logró recuperar así algunas de las joyas sustraídas al denunciante que le han sido restituidas en calidad de depósito judicial.
HECHO 2º.
Sobre las 00:45 horas del día 9 de Febrero de 2019, el acusado Jose Ramón, acompañado de un individuo cuya concreta identidad no ha podido determinarse, se desplazó desde Sant Quirze de Besora hasta la población de Vic, haciendo uso para ello del vehículo marca OPEL modelo ASTRA matrícula ....FFQen el que en virtud de Auto de 4 de Febrero de 2019, el Juzgado de Instrucción Número 33 de Barcelona había autorizado la instalación y uso de un dispositivo técnico de localización y seguimiento, siendo el motivo de tal desplazamiento nocturno, localizar futuros objetivos de sus ilícitos asaltos (mediante el estudio ya descrito de cerraduras y viviendas que por sus concretas características fueran de su interés).
Una vez en Vic, y de acuerdo con el minucioso reparto de papeles convenido, el acusado Jose Ramónprocedió a aperturar las puertas de las fincas de los edificios que a continuación se indicarán mediante la técnica policialmente conocida como ' resbalón', mientras su acompañante desconocido prestaba funciones de vigilancia.
El primero de los inmuebles seleccionados por el acusado fue el ubicado en el Número NUM027 de la CALLE006 de Vic, procediendo Jose Ramón y su acompañante a confeccionar sendos marcadores mediante cola de contacto o pegamento, al menos en las viviendas ubicadas en el Piso NUM028 y en el Piso NUM029 de dicho edificio, domicilios ambos cuyas puertas de acceso estaban dotadas de cerraduras de la marca EZCURRA, modelo y tipología de cierre en el que eran expertos los miembros del entramado criminal de constante referencia.
Esta operación fue repetida por el acusado en los edificios ubicados en los Números NUM030 y NUM031 de la CALLE006, así como en el Número NUM028 de la CALLE007 de la citada población de Vic.
HECHO 3º.
Ávidos de incorporar nuevos objetivos a su lista de viviendas susceptibles de ser violentadas, sobre las 01:30 horas del día 10 de Febrero de 2019, el acusado Jose Ramón, acompañado en esta ocasión de un investigado no enjuiciado, se desplazó nuevamente desde Sant Quirze de Besora hasta la población de Vic, haciendo uso del vehículo OPEL ASTRA matrícula ....FFQdel que dicho acusado era, en esa época, conductor habitual.
Una vez en Vic, y repitiendo el reparto de papeles que les era propio, Jose Ramónprocedió a aperturar mediante la técnica del ' resbalón', la puerta de acceso a la finca ubicada en elNúmero NUM032 de la CALLE006, mientras un investigado no enjuiciadocontrolaba el entorno.
Una vez en su interior, el acusado y su acompañante procedieron a colocar los marcadores que les eran característicos, de difícil percepción para los moradores de las viviendas, confeccionados con cola o pegamento, siendo seleccionados esa madrugada, mediante esta técnica de ' marcaje', los domicilios ubicados en elPiso NUM031, NUM032, NUM028, NUM033 y NUM034,resultando nuevamente ser denominador común de todos estos inmuebles, el que sus puertas principales estuvieran dotadas de cerraduras marca EZCURRA,por las que los acusados mostraban clara predilección.
HECHO 4º.
En la madrugada del día 17 de Febrero de 2019, los acusados Teodosio, Jose Ramón, Alvaro y Luis Antonio,movidos por el propósito de enriquecerse de forma ilícita, se desplazaron hasta la población de Vic, lugar en el que en fecha no determinada, pero en cualquier caso previa a dicha jornada, el entramado de constante referencia había colocado los marcadores que les eran propios, confeccionados con pegamento, en las puertas de acceso a las dos viviendas ubicadas en la NUM035 de la CALLE008de dicha localidad.
En el desplazamiento a Vic, los acusados hicieron uso del vehículo marca OPEL, modelo ASTRA, matrícula ....FFQ, sometido a seguimiento en virtud del citado Auto de 4 de Febrero de 2019 del Juzgado de Instrucción Número 33 de Barcelona .
Sobre las 02:30 horas del reseñado día 17 de Febrero de 2019, los acusados llegaron a la población de Vic, estacionando el vehículo en la confluencia de la Calle Ató Bisbe con la CALLE008, accediendo al inmueble ubicado en el Número NUM035 de esta última calle.
Descartada la presencia de morador alguno en el interior del domicilio de María Teresa, sito en la Planta NUM031 de dicho edificio, por hallarse intactos los marcadores de pegamento previamente colocados, dado que la Sra. María Teresa,había abandonado su vivienda sobre las 19:00 horas del día 15 de Febrero de 2019, dejando la puerta principal cerrada con doble vuelta de llave y en perfecto estado; los acusados, procedieron a violentar la cerradura marca ARCUque protegía el acceso a la vivienda, valiéndose para ello de alguna de las técnicas que les eran propias, con la que además de abrir la cerradura, causaron desperfectos en la misma que afectaban a su normal funcionamiento, menoscabando además la mirilla de la reseñada puerta.
Una vez en el interior, los acusados hicieron suyos los siguientes objetos de valor propiedad de los moradores del inmueble:
* unos pendientes de oro blanco con un brillante.
* un reloj marca Tag Heuer, metalizado y negro con seis brillantes en el interior de la esfera.
* unos pendientes de acero con forma de mariposa.
* un reloj marca Swatch.
* un reloj marca Kronos.
* unos pendientes en forma de lágrimas, con cuatro diamantes en cada pendiente, de oro blanco.
* un teléfono marca APPLE modelo IPHONE 4S de color blanco.
* dos frontales para recargar baterías.
* dos mil (2.000) euros en metálico, que se encontraban en un cajón del dormitorio de la denunciante.
* unos pendientes en forma de esfera de color negro de la marca Bulgari.
* diversas prendas de ropa, concretamente:
* un par de calcetines de color negro y rojo,
* una chaqueta tipo plumón de color negro de la marca Mammut,
* una chaqueta tipo plumón de color gris con capucha,
* una chaqueta de color azul oscuro,
* un lote de productos de cosmética.
* y un cargador y cableado de móviles de color blanco.
Sobre las 06:32 horas, los acusados fueron interceptados por una dotación de Mossos d'Esquadra, en la confluencia de la vía B-521, la Calle Polvorín y la Calle Palau de Vic, patrulla que procedió a dar el alto al vehículo matrícula ....FFQ, recuperando en poder de quienes lo ocupaban en ese momento, Teodosio, Jose Ramón, Alvaro y Luis Antonio,sólo parte de los efectos sustraídos y, más concretamente:
CC)las prendas de ropa descritas.
* los productos de cosmética.
* y el cargador y cableado de móviles;
Los dichos efectos fueron restituidos en calidad de depósito judicial, a la denunciante, la Sra. María Teresa,la cual ha renunciadoa reclamar por estos hechos tras haber sido indemnizada por su compañía de seguros Mapfre Segurosque no consta que haya renunciado a reclamar por este siniestro.
HECHO 5º.
Como ya adelantamos al inicio de éste Apartado II de los Hechos Probados, NO DECLARAMOS PROBADO -en correlación con el hecho 5º de las conclusiones del Ministerio Fiscal- que, en la madrugada del 22 al 23 de Febrero de 2019, los acusados,haciendo uso nuevamente del vehículo OPEL ASTRA matrícula ....FFQ,se trasladaran desde las inmediaciones del domicilio de Teodosio, sito en el número NUM036 de la CALLE009 de la población de Badalona, hasta el Número NUM037 de la CALLE001 de la Ciudad Condal, lugar en el que estacionaron el citado turismo sobre las 23:45 horas del día 22 de Febrero de 2019 y que seguidamente, hubieran accedido para colocar marcadores de cola en distintas viviendas de los inmuebles sitos enel Número NUM038 de la CALLE010, en el Número NUM039 de la CALLE011 de Barcelona, en el inmueble num. NUM040 de la CALLE011 yen el edificio ubicado en el Número NUM037 de la CALLE001 de Barcelona, todos ellos de Barcelona.
HECHO 6º.
Sobre las 00:45 horas del día 24 de Febrero de 2019, los acusados Jose Ramón, Teodosio, Ruperto y Abel,acompañados de un investigado no enjuiciadoy guiados todos ellos por el ánimo de enriquecerse de forma indebida, se trasladaron haciendo uso del vehículo balizado matrícula ....FFQ, hasta la misma zona en la que habían actuado la noche anterior, estacionando el reseñado turismo, nuevamente, a la altura del Número 335 de la Calle Industria de Barcelona.
Según el reparto de roles previamente convenido, los acusados Teodosio y Ruperto, sobre las 01:21 horas, accedieron al interior del portal ubicado en el Número NUM019de la citada CALLE001, valiéndose para ello de la técnica de la ' radiografía' tantas veces descrita, con la que aperturaron la puerta de acceso a dicha finca, y, una vez dentro, procedieron a comprobar si los marcadores confeccionados con pegamento y colocados en un momento que no ha quedado determinado, pero en cualquier caso, previo a tal jornada nocturna, permanecían o no intactos, siendo así en el caso de la vivienda sita en la Planta NUM019, dado que los moradores de tal domicilio, Candido y su esposa Penélope, habían dejado el inmueble cerrado, en perfecto estado, y con doble vuelta de llave en su cerradura marca ARCU, sobre las 13:30 horas del día 20 de Febrero de 2019.
Los acusados Teodosio y Ruperto, repitieron la operación de comprobación del estado de marcadores, accediendo mediante la técnica de la ' radiografía' a los portales de los edificios cuyas viviendas habían sido marcadas la jornada anterior.
Mientras, Jose Ramón y su acompañante no enjuiciado, prestaban funciones de vigilancia.
Descartada la presencia de persona alguna en el interior de la vivienda sita en el Número NUM019 de la CALLE001, los acusados Teodosio, Ruperto y Abel y el investigado no enjuiciado,siempre según el reparto de roles previamente convenido, procedieron a ejecutar el asalto a la misma, mientras Jose Ramónse mantuvo en el interior del vehículo, prestando funciones de vigilancia.
Así, los reseñados acusados, procedieron a violentar la cerradura de la puerta de acceso a la vivienda del Sr. Candido, valiéndose para ello de una ganzúao instrumento similar, con el que lograron aperturar la misma, menoscabando el normal funcionamiento de dicho elemento de cierre, procediendo a continuación a apoderarse de los siguientes efectos propiedad de los moradores del inmueble:
* un reloj de pulsera, marca Hublot, de acero, color plata y con correa de caucho negra.
* un reloj de pulsera, marca Tag Heuer, de caballero, de acero, de color plata.
* un reloj de pulsera, marca Tag Heuer, de acero, de mujer.
* un reloj de pulsera, marca Pertegaz de acero, con la inscripción ' Candido y CAIXABANK. 35 AÑOS' grabada.
* una cámara fotográfica GO-PRO, marca Midland, modelo H5.
* un sobre con doscientos (200) euros, fraccionados en cuatro billetes de valor facial de cincuenta (50) euros.
* un sobre con seiscientos (600) euros, fraccionados en doce billetes con valor facial de cincuenta (50) euros.
* además de joyas diversas, entre las que se encontraban una pulsera tipo brazalete con dos osos plateados y un juego de pendientes en forma de pera con incrustaciones de brillantes.
Durante el asalto a la vivienda, acusados e investigado se acercaron en diversas ocasiones al vehículo OPEL ASTRA en el que permanecía vigilante Jose Ramón, concretamente, sobre las 06:48 horas, Teodosio y el investigado no enjuiciadoentregaron a Jose Ramón una bolsa de papel de la tienda MACSON, que había sido sustraída del interior del domicilio del Sr. Candido,siendo que en alguno de dichos traslados hasta el vehículo, los autores materiales del asalto, entregaron a Jose Ramónla cámara fotográfica GO-PRO modelo Midland-H5, sustraída del interior del inmueble.
Sobre las 06:52 horasse personó en el lugar una patrulla uniformada de Mossos d'Esquadra, que procedió a identificar a las personas que en ese momento se encontraban en el interior del OPEL ASTRA balizado, tratándose de los acusados Jose Ramón, Teodosio y de dos investigados que no han sido enjuiciados y que se había personado instantes antes en dicho lugar, haciendo uso del vehículo marca FIAT modelo 500 matrícula ....XKW y acompañado de otro investigado no enjuiciado, si bien este último permaneció en el interior de dicho otro turismo.
Sometido el OPEL ASTRA y sus ocupantes a un registro superficial por dicha patrulla uniformada, se descubrieron ocultos bajo la luz existente en el techo del turismo, además de la cámara fotográficasustraída al Sr. Candido, una cadena dorada trenzada y una participación de lotería (objetos ambos de los que no ha podido determinarse su titularidad), un plástico duro tipo ' radiografía' de 10 x 4 cm.,( plástico destinado por el entramado de constante referencia a aperturar las puertas de las fincas ), y un fajo de marcadores de plástico rígido de 3 x 0,4 cm., ligados con una goma elástica.
Advertida la presencia de dicha dotación policial, los acusados Ruperto y Abel, que en ese momento se encontraban a una distancia prudencial del vehículo que estaba siendo registrado, abandonaron con rapidez el lugar, además del único ocupante en ese momento del vehículo FIAT 500, el investigado no enjuiciado, logrando así el entramado criminal apoderarse de parte del botín sustraído a la familia del Sr. Candido.
Los efectos sustraídos a Candido han sido tasados pericialmente en 3.380 euros, sin contar el dinero en metálico también sustraído. El perjudicado no obstante, ha renunciadoa reclamar por estos hechos, personándose su compañía de seguros, SegurCaixa Adeslas S.A.que reclamala cantidad total de 6.906,89 euros(resultante de la suma de 6.600,31 euros en la que se valoraron por tal aseguradora los objetos sustraídos y 306,58 euros correspondientes al cambio de cerradura de la vivienda, que resultó con menoscabos).
Como más adelante se indicará, con ocasión de la práctica de la diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado Jose Ramón, fueron recuperados y restituidos en calidad de depósito judicial a sus legítimos propietarios, Candido y Penélope,los siguientes dos objetos, sustraídos de su domicilio en la madrugada del 24 de Febrero de 2019:
* el reloj marca Pertegaz de acero antes reseñado, que portaba la inscripción ' Candido y CAIXABANK, 35 años', que fue referenciado durante la entrada y registro comoINDICIO C.4.
* una pulsera tipo brazalete, con dos osos plateados, que fue referenciada en el registro domiciliario como INDICIO C.13.3.
Asimismo, con ocasión de la entrada y registro en el domicilio de los acusados Ruperto y Alvaro, fueron recuperados y entregados en calidad de depósito judicial al Sr. Candidoun juego de pendientes en forma de pera con incrustaciones de brillantes, que fueron referenciados como INDICIO A.17sustraídos asimismo del domicilio del Sr. Candido en la madrugada del 24 de Febrero.
Como más adelante se indicará, el día 11 de Marzo de 2019, un investigado no enjuiciadofue interceptado por una dotación de Mossos d'Esquadraen el Aeropuerto de El Prat de Llobregat, cuando pretendía tomar un vuelo de la compañía WizzAir con destino a Georgia, recuperando en poder del mismo los dos relojes marca Tag Heuerque habían sido sustraídos al Sr. Candido,relojes que han sido entregados al denunciante en calidad de depósito judicial.
HECHO 7º.
En la madrugada del día 2 de Marzo de 2019, los acusados Teodosio, Ruperto y Jose Ramón, acompañados de un investigado no enjuiciado,se propusieron localizar nuevos objetivos de sus criminales conductas, razón por la cual se desplazaron haciendo uso del vehículo OPEL ASTRA hasta la Calle Aguilar de Barcelona, estacionando el citado turismo sobre la acera, a la altura del Número 16 de la citada vía. Así, mientras Ruperto y Teodosiopermanecieron en el interior del turismo prestando funciones de vigilancia, Jose Ramóny el investigadose introdujeron en la finca sita en el Número NUM034 de la CALLE012donde permanecieron por un espacio de tiempo que no ha quedado acreditado, dedicados a localizar viviendas accesibles por alguno de los métodos antes descritos.
En esta misma madrugada, los acusados e investigado reseñados, se trasladaron hasta la población de Esplugues de Llobregat, estacionando el OPEL ASTRA objeto de seguimiento, en el parquin de tierra existente en la Calle Montesade dicha localidad, donde permaneció el vehículo desde las 03:37 horas hasta las 04:13 horas.
Durante este período de tiempo, a fin de confirmar el estado de los marcadores de pegamento que habían confeccionado la madrugada anterior, o de volver a elaborar otros nuevos en el caso de haber sido cortados aquellos por el acceso a las viviendas de sus moradores, el acusado Jose Ramón juntamente con un investigado no enjuiciado, accedieron a la finca sitaen el número NUM041 de la CALLE013, donde permanecieron hasta las 04:06 horasde esa misma madrugada.
Tras esa labor previa de búsqueda de objetivos, a las 22:09 horas del día 2 de Marzo de 2019, los acusados Jose Ramón y Ruperto,en compañía del investigado non enjuiciadoy sin que haya podido determinarse la participación de más miembros del entramado delictivo de constante referencia, mantenidos en el ánimo de enriquecerse de forma ilícita que presidía su conducta, y siguiendo las órdenes de Teodosio, se trasladaron haciendo uso del vehículo balizado desde el domicilio de este último en Badalona, hasta la población de Esplugues de Llobregat, a fin de comprobar el estado de los marcadores colocados las dos noches anteriores.
Así, a las 23:36 horas, el investigadoy Jose Ramón, accedieron en primer lugar al portal sito en el Número NUM041 de la CALLE013 de Esplugues de Llobregat, edificio en cuyo interior permanecieron hasta las 23:58 horas.
A las 01:23 horas del ya día 3 de Marzo,los acusados e investigado reseñados, se trasladaron con el OPEL ASTRA hasta la Calle Aguilar de la Ciudad Condal, estacionando el turismo nuevamente sobre la acera, a la altura del Número 16 de esa calle, permaneciendo el acusado Jose Ramón,que esa noche ejerció nuevamente de conductor, en el interior del vehículo, prestando funciones de vigilancia, mientras que Rupertoy el investigado no enjuiciadoabandonaron el turismo y se trasladaron a pie hasta el Número NUM020 de la CALLE002 en Barcelona,siendo en esta ocasión la vivienda propiedad de Brigida, ubicada en el Piso NUM020 de ese edificio,el objeto de su ilícito proceder.
La indicada Brigida había dejado su domicilio cerrado y en perfecto estado sobre las 07:00 horas del día 1 de Marzo de 2019.
En esta ocasión y conforme al reparto de tareas previamente convenido, el acusado Rupertoy el investigado no enjuiciado que le acompañaba, haciendo uso de instrumentos que portaban al efecto, lograron abrir la cerradura marca SIDESEde la puerta de la vivienda de la Sra. Brigida, empleando para ello alguna de las técnicas referenciadas en esta conclusión primera en la que eran expertos y apta para aperturar dicha tipología de cerradura sin causar desperfectos aparentes.
Una vez en el interior, los acusados reseñados se apoderaron de los siguientes efectos propiedad de la denunciante:
* 300 eurosen efectivo.
* dos (2) ordenadores portátiles marca Toshiba.
* un anillo tipo alianza, de oro blanco, con la inscripción '7.6.2008 - Indalecio'.
* un anillo de oro blanco con brillantes, calidad Wesselton, con la inscripción ' Indalecio'.
* una tablet marca APPLE modelo Ipad.
* un collar de perlas.
* unos pendientes marca Tous, con un colgante y una perla.
* unos pendientes tipo botón, de oro blanco con un brillante de pequeño tamaño.
* unos pendientes de oro, con forma de dos niños que se dan la mano.
* unos pendientes de oro, infantiles, con un brillante de pequeñas dimensiones.
* dos (2) pares de pendientes en forma de aro.
* un pendiente con forma de oso, de la marca Tous.
* unos pendientes de plata de la marca Tous, con unos colgantes en forma de oso, enganchados.
* unos pendientes de plata de la marca Tous, con una piedra negra.
* una cadena de bronce con un colgante redondo.
* unos pendientes en forma de corazón, con topacios.
* una cadena de oro, con la inicial NUM042 de ' Amanda'.
* una pulsera de oro infantil.
* unos pendientes de oro, infantil, con forma de estrella.
* unos pendientes de oro, en forma de flor y turquesas.
* unos pendientes de oro, en forma de botón y coral rojo.
* una cadena de oro y un anillo de oro con una piedra de color azul.
* unas gafas marca Ray Ban, modelo Cats 5.000.
* unas gafas marca Police, modelo Jungle 2.
* y unos auriculares marca APPLE modelo Airpod.
Al finalizar la noche, los acusados e investigado que acometieron el asalto a la vivienda de la CALLE002, se desplazaron hasta el domicilio de Teodosio a fin de dar cuenta puntual al mismo del resultado del plan por él ideado, y que afectaba a tal concreta morada.
Los efectos sustraídos a Brigida han sido tasados pericialmente en 2.700 euros, sin contar el dinero en metálico. La perjudicada, no obstante, ha renunciadoa reclamar por estos hechos, personándose su compañía de seguros Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A. de Seguros y Reaseguros,que reclamala cantidad total de 4.479,53 eurosen la que fue indemnizada la Sra. Brigida en virtud de la póliza número NUM043.
El día 11 de Marzo de 2019, el investigado no enjuiciado que había participado en la sustracción,fue identificado en el Aeropuerto de El Prat de Llobregat,cuando pretendía tomar un vuelo de la compañía WizzAir con destino a Georgia, recuperando en poder del mismo la tableta marca APPLE modelo Ipad que había sido sustraída a laSra. Brigida; dispositivo que fue entregado a la misma en calidad de depósito judicial.
Como más adelante se indicará, con ocasión de la práctica de la diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado Teodosio, fueron recuperados y restituidos en calidad de depósito judicial a su legítima propietaria, Brigida,los siguientes dos objetos:
* un pendiente dorado con forma de oso y una perla, que fue referenciado durante la entrada y registro como INDICIO B.19.
* un pendiente dorado con forma de oso, que fue referenciado en dicho registro domiciliario como INDICIO B.23.
HECHO 8º.
8. a)Mantenidos en el ánimo de incorporar nuevos objetivos a su lista de viviendas susceptibles de ser asaltadas, en la madrugada del día 5 de Marzo de 2019, algún miembro del entramado criminal de constante referencia cuya identidad concreta no ha podido determinarse, haciendo uso nuevamente del vehículo OPEL ASTRA matrícula ....FFQ,se trasladó desde las inmediaciones del domicilio de Jose Ramón hasta la confluencia de las Calles Ca N'Oliva y Santander de la población de Barcelona, lugar donde permaneció estacionado el turismo el tiempo que precisaron el miembro o los miembros del entramado criminal para proceder al marcado mediante la confección de hilos de pegamento, al menos, de las puertas que a continuación se indicarán, pertenecientes a las fincas sitas en los Números NUM044 y NUM045 de la CALLE014 de la Ciudad Condal, todas ellas con el denominador común de tener en sus puertas cerraduras marca ARCU, por las que el entramado criminal mostraba especial preferencia. Así, las puertas marcadas esa madrugada fueron las siguientes:
* Piso NUM032, Piso NUM046, Piso NUM022, Piso NUM047, Piso NUM048 y Piso NUM049 del Número NUM044 de la CALLE014.
* El Piso NUM050 y el Piso NUM018 del Número NUM045 de la misma CALLE014 de la Ciudad Condal.
Con el objetivo de comprobar qué viviendas mantenían intactos los marcadores de pegamento colocados dicha madrugada y por tanto, qué domicilios se encontraban vacíos y eran susceptibles de ser violentados, los acusados Jose Ramón y Ruperto, se trasladaron a las 10:00 horas del mismo día 5 de Marzo de 2019,haciendo uso del vehículo balizado, desde el domicilio del primero hasta la confluencia de las Calles Ca N'Oliva y Santander de Barcelona, estacionando en el mismo lugar que en la madrugada anterior, accediendo al inmueble sito enel Número NUM045 de la CALLE014, donde ambos acusados comprobaron que los marcadores elaborados la madrugada anterior estaban rotos y por lo tanto, que no era seguro intentar acceder a tales dos domicilios por la probable presencia de moradores en su interior.
8. b)Tras haber convertido la zona antes descrita de la ciudad de Barcelona en el objetivo preferente de sus conductas criminales, el acusado Jose Ramóny un investigado no enjuiciado, se trasladaron haciendo uso del vehículo OPEL balizado, en la madrugada del día 8 de Marzo de 2019, desde el domicilio del primero hasta el parquin sito en la confluencia de las Calles Ca N'Oliva y Santander de Barcelona donde estacionaron. Una vez allí, sobre las01:55 horas del referido día 8 de marzo,se introdujeron ambos en el edificio de viviendas sito en el Número NUM044 de la CALLE014,al que habrían accedido en las fechas y circunstancias antes descritas, siendo Jose Ramón, como venía siendo acostumbrado, quien se encargó de la apertura de la puerta de acceso a la finca mediante alguna de las técnicas en las que era experto, permaneciendo ambos acusados en el interior de este inmueble hasta las 02:10 horas, a fin de comprobar el estado de las puertas marcadas en la madrugada del día 5 de Marzo y por tanto, la presencia o ausencia de moradores en las viviendas de tal edificio, una vez transcurrido dicho lapso temporal
Llevada a cabo tal comprobación, acusado e investigado continuaron con su labor de localización de nuevos inmuebles susceptibles de ser violentados.
Así, en dicha madrugada, Jose Ramóny aquel investigado no enjuiciadoaccedieron y marcaron las viviendas que a continuación se indican de los siguientes tres edificios:
* En la finca sita en el Número NUM051 de la RAMBLA000 de Barcelona, acusado e investigado confeccionaron marcadores con pegamento de contacto, en las puertas correspondientes a las viviendas del NUM028, NUM040, NUM020, NUM033, NUM029, NUM031, NUM052, NUM053, NUM034, NUM050, NUM049, NUM054 y NUM019.
ttt) En el edificio de viviendas ubicado en el Número NUM055 de la misma RAMBLA000, Jose Ramón y un investigado no enjuiciado, marcaron con cola adhesiva las puertas de acceso correspondientes a los domicilios sitos en el NUM049, NUM054, NUM019 y NUM056.
uuu) En el inmueble ubicado en los Números NUM057 de la CALLE015 de Barcelona,acusado e investigado, marcaron las puertas de las viviendas ubicadas en la NUM058, NUM059, NUM060, NUM030, NUM061, NUM062, NUM032, NUM018, NUM028, NUM022, NUM033, NUM047, NUM048, NUM063, NUM064, NUM050, NUM054, NUM019, NUM065, NUM056, NUM021 y NUM066.
HECHO 9º.
9. a)En la madrugada del día 9 de Marzo de 2019, los acusados Teodosio, Ruperto y Jose Ramón, acompañados de un investigado no enjuiciado,se propusieron localizar nuevos objetivos de sus criminales conductas, razón por la cual se desplazaron haciendo uso del vehículo OPEL ASTRA matrícula ....FFQ hasta la población de L'Hospitalet de Llobregat, localidad a la que llegaron sobre las 00:53 horasde la mencionada fecha, estacionando el turismo a la altura del Número 227 de la Avenida Josep Tarradelles i Joande la citada localidad.
Así, mientras Jose Ramón y el investigadopermanecieron en el interior del vehículo, prestando funciones de vigilancia, los acusados Ruperto y Teodosiodescendieron del mismo e iniciaron la búsqueda de viviendas que pudieran convertirse en sus futuros objetivos.
Concretamente, mientras Ruperto controlaba el entorno, haciendo de pantalla con su cuerpo, Teodosiose encargó de abrir las puertas de los edificios que a continuación se relacionan, accediendo ambos acusados a su interior, donde permanecieron el tiempo necesario para colocarmarcadoresconfeccionados con pegamento, en las viviendas que a continuación se indican:
a) En primer lugar, ambos acusados accedieron a la portería del Número NUM021 de la AVENIDA000,donde colocaron marcadoresde cola en las puertas de acceso a las viviendas sitas en el NUM058, el NUM021 y el NUM067.
b) Esta operación fue repetida por Ruperto y Teodosio en el edificio de viviendas del Número NUM068 de la CALLE016 de L'Hospitalet de Llobregat, inmueble en el que colocaron marcadoresde pegamento en las puertas de los domicilios ubicados en el NUM058y en el NUM052.
Ávidos de identificar nuevas moradas que pudieran convertir en objetivo de sus asaltos, a las 02:02 horasdel mismo día 9 de Marzo, los tres acusados y el investigado no enjuiciado, se trasladaron con el vehículo balizado hasta la población de Barcelona, estacionando sobre las 02:28 horasen la confluencia de la Calles Ca N'Oliva y Santander.
En esta ocasión y conforme al reparto de roles previamente convenido, Ruperto y Teodosiose ocuparon de prestar funciones de vigilancia, mientras Jose Ramóny el investigadofueron los encargados de acceder, como ya habían hecho en la madrugada del 8 de Marzo de 2019, a la portería del Número NUM057 de la CALLE015, siendo en esta ocasión Jose Ramón, el encargado de aperturar la puerta de tal edificio de viviendas, mientras que el investigado le daba cobertura vigilando el entorno más cercano.
Una vez en el interior, ambos sujetos procedieron a marcar nuevamente la totalidad de las viviendas ubicadas en tal edificio, con la sola excepción de los entresuelos.
Finalizada la tarea que se habían propuesto en tal madrugada, los acusados regresaron a sus respectivos domicilios.
9. b)En la madrugada siguiente,es decir, el día 10 de Marzo de 2019,los acusados Ruperto, Teodosio, Jose Ramón y Abelacompañados del investigado no enjuiciado, guiados todos ellos por el ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, se trasladaron hasta la población de L'Hospitalet de Llobregat, haciendo uso del vehículo balizado, turismo que estacionaron sobre las 00:21 horasen el mismo lugar que en la noche anterior, es decir, a la altura del Número 227 de la Av. Josep Tarradellas.
A fin de comprobar el estado de los marcadoresde pegamento que habían confeccionado dicha otra madrugada, Ruperto y Teodosio accedieron a las 01:06 horasa la finca ubicada en el Número NUM021 de la misma AVENIDA000, siendo nuevamente Ruperto quien protegió con su cuerpo los movimientos de Teodosio,que se ocupó de abrir la puerta de tal edificio de viviendas.
Una vez en el interior, ambos acusados comprobaron que la morada de Consuelo, sita en el Piso NUM021 de ese inmueble, tenía los marcadoresde pegamento intactos, dado que la misma había abandonado su domicilio sobre las 15:00 horas del día 8 de Marzo de 2019, dejando los accesos cerrados y en perfecto estado, con doble vuelta de llave.
Verificada pues la ausencia de morador alguno en el interior de tal vivienda, Ruperto y Teodosio salieron del edificio a fin de reunirse con sus acompañantes y preparar el asalto a tal domicilio, siendo Teodosio, Ruperto y Abel quienes a las 01:24 horas de dicha madrugadaregresaron a tal inmueble, mientras que Jose Ramóny el investigadose ocuparon de comprobar el estado de otros marcadores confeccionados en la madrugada anterior.
Una vez en el interior de la finca, Teodosio, Ruperto y Abel procedieron a violentar la cerradura marca ARCUde la puerta de acceso al domicilio de Consuelo, manipulando para ello el interior del bombín mediante el uso de una ganzúao algún tipo de instrumento de los que habitualmente se valía el entramado criminal para aperturar cerraduras de dicha índole, provocando con tal manipulación, la afectación o menoscabo del normal funcionamiento de la misma.
Una vez en el interior, los acusados se apoderaron de los siguientes objetos de valor, propiedad de los allí residentes:
c) una cámara de fotos digital,
a) un aspirador marca Roomba IR.612.
b) una bicicleta Wolfbike Sunset.
* una cadena con piedras, de platino.
* un reloj de pulsera, marca Tous.
* dos (2) pendientes de oro.
* un anillo de oro.
* seis (6) pulseras de platino.
* un joyero.
* una cámara fotográfica marca Panasonic, modelo F10, con sus cables y un cargador de batería marca LUMIX.
* un tensiómetro marca Beures.
* una polvera para cosméticos faciales.
* un collar de perlas naturales.
* un reloj de pulsera chapado en oro.
* 850 eurosen efectivo.
* y una bicicleta marca Conor.
Consuelo ha renunciadoa reclamar por estos hechos, tras haber sido indemnizada por su compañía de seguros CASER,aseguradora que reclama el importe de 4.191,23 euros por el que ha sido resarcida la Sra. Consuelo.
Mientras Ruperto, Teodosio y Abel se encontraban asaltando el domicilio de la Sra. Consuelo, el acusado Jose Ramón y el investigado no enjuiciadoprocedieron a comprobar el estado de los marcadores colados en el edificio sito en el Número NUM068 de la CALLE016 de L'Hospitalet de Llobregat,siendo el investigadoquien daba cobertura a Jose Ramónmientras éste aperturaba la puerta de acceso a tal edificio de viviendas.
Tras permanecer ambos sujetos en dicho inmueble entre las 01:47 y las 02:38 horas, abandonaron el mismo, momento en el que fueron interceptados por una patrulla de Seguridad Ciudadana que procedió a darles el alto y a identificarles, tratando Jose Ramónde deshacerse en ese momento de las herramientas que portaba para la ejecución de sus criminales designios, sin lograr su propósito, ya que fueron recuperados tales instrumentos por los agentes actuantes, tratándose de una ganzúa, un tensory un utensilio metálico apto para abrir las puertas de las porterías.
Finalmente los acusados Ruperto, Teodosio, y Abel abandonaron la vivienda de Consuelo a las 02:56 horasde esa madrugada, tras haber conseguido su propósito, reuniéndose con Jose Ramóny con el investigado no enjuiciado, procediendo a introducir el botínde tal jornada delictiva en el vehículo OPEL ASTRA que Jose Ramón condujo hasta la vivienda de Teodosio en Badalona, debiendo los demás acusados regresar haciendo uso del transporte público, concretamente del suburbano, dadas las dimensiones de los objetos sustraídos, que impedían que el vehículo estuviera ocupado por más individuos que el propio conductor.
HECHO 10º.-
En la madrugada del 23 al 24 de Marzo de 2019, los acusados Jose Ramón y Arturo,en compañía de un investigadoen ignorado y que no ha sido enjuiciado,mantenidos en el ánimo de enriquecerse de forma indebida que presidía la conducta de los integrantes del citado entramado criminal, se trasladaron haciendo uso del vehículo balizado, desde las inmediaciones del domicilio de Jose Ramón hasta la población de L'Hospitalet de Llobregat,convirtiendo en tal jornada como objetivo de su ilícito proceder, la vivienda sita en el Número NUM022 de la CALLE003 de L'Hospitalet de Llobregat,concretamente el Piso NUM022, propiedad de Emma, quien había dejado su domicilio en perfecto estado y cerrado con doble vuelta de llave sobre las 15:00 horas del día 21 de Marzo de 2019.
Los acusados lograron violentar la cerradura de la puerta de acceso marca CISAvaliéndose para ello de la técnica conocida como 'bumping'o uso de 'llave falsa'descritas en la presente conclusión primera, logrando descerrajar tal cierre sin causar desperfectos aparentes en el mismo.
Una vez en el interior de la vivienda, los acusados reseñados se apoderaron de los siguientes efectos propiedad de los moradores del inmueble:
* un juego de llaves del domicilio.
* dos (2) anillos de oro.
* 550 eurosen efectivo.
* una cafetera marca Nespresso, modelo KRUPS.
* una tarjeta MICRO SD de 16GB con su adaptador, compatible con una cámara réflex.
* un número indeterminado de cápsulas de café de la marca Nespresso.
* un cepillo de dientes eléctrico marca ORAL B.
* y un colgante de plata.
Los efectos sustraídos a Emma han sido tasados pericialmente en 300 euros, cantidad que no incluye el dinero en efectivo indicado. La perjudicada no obstante, ha renunciadoa reclamar por estos hechos, personándose su compañía de seguros Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros S.A.que reclamala cantidad total de 1.239,90 eurosen la que indemnizó a la denunciante en virtud de la póliza Número NUM069 suscrita con la misma.
Como más adelante se indicará, con ocasión de la práctica de la diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado Jose Ramón, fueron recuperados y restituidos en calidad de depósito judicial a su legítima propietaria, Emma,los siguientes dos objetos que habían sido sustraídos de su vivienda en la madrugada del 24 de Marzo:
* la cafetera marca Nespresso modelo Krups, que había sido identificada durante el registro domiciliario como INDICIO C.20.
* una tarjeta MICRO SD de 16 GB de memoria y un adaptador MICRO SD, que fueron localizados en el interior de la cámara fotográfica réflex marca NIKON modelo D5100, referenciada durante la entrada y registro como INDICIO C.35, sin que la cámara en la que ambos efectos fueron localizados fuera propiedad de la Sra. Emma.
HECHO 11º-.
En la madrugada del día 30 de Marzo de 2019, el acusado Teodosio,acompañado de un investigado no enjuiciado,se propuso localizar nuevos objetivos de sus criminales conductas, razón por la cual se desplazaron ambos, haciendo uso del vehículo matrícula ....FFQ, hasta la población de Esplugues de Llobregat, estacionando el citado turismo en la Calle Marqués de Españade dicha localidad.
Acusado e investigado accedieron a la portería del edificio de viviendas sito en el Número NUM070 de la CALLE017,donde procedieron a marcar, mediante la confección de los consabidos hilos de pegamento, las puertas de acceso a diversos domicilios, entre los que se encontraban el NUM058 y el NUM067.
Ávidos de identificar nuevas viviendas que pudieran convertir en el objetivo de sus asaltos, Teodosioy el investigado no enjuiciado que le acompañabase desplazaron esa misma madrugada desde Esplugues de Llobregat a Barcelona, estacionando el turismo a la altura del Número 495 de la CALLE018 de la Ciudad Condal.
Una vez allí, acusado e investigado accedieron, en un primer momento, a la portería del edificio sito en el Número NUM071 de dicha calle, donde procedieron a marcar con la técnica del pegamento, las puertas de las viviendas ubicadas en el Piso NUM048 y en el Piso NUM046, ambas de la Escalera NUM042 de tal inmueble.
El edificio sito en el Número NUM072 de la misma CALLE018fue también objetivo de Teodosio y del investigadoen esa madrugada, así tras acceder a su interior mediante el uso de la técnica de la ' radiografía', ejecutada en esta ocasión por Teodosio,mientras el investigadoprestaba labores de vigilancia, confeccionaronmarcadorescon pegamento en un total de veintinueve (29) apartamentos(concretamente, de los apartamentos número NUM073, NUM074, NUM075, NUM076, NUM077, NUM078, NUM079, NUM080, NUM081, NUM082, NUM083, NUM084, NUM085, NUM086, NUM087, NUM088, NUM089, NUM090, NUM091, NUM092, NUM093, NUM094, NUM095, NUM096, NUM097, NUM098, NUM099 y NUM100).
Como era propio en su proceder, en la madrugada siguiente, el 31 de Marzo de 2019, Teodosio y el investigadose trasladaron a los inmuebles visitados la noche anterior, a fin de comprobar el estado de los marcadoresde pegamento, con el objetivo de descartar o confirmar la presencia de moradores en su interior.
HECHO 12º.
12. a) En la madrugada del 5 al 6 de Abril de 2019,los acusados Teodosio y Vanesaen compañía del mismo investigado no enjuiciado al que hemos hecho referencia en el hecho anterior,mantenidos en el ánimo de enriquecerse de forma ilícita, se trasladaron haciendo uso del vehículo OPEL ASTRA objeto de seguimiento, hasta la población de Sant Feliu de Llobregat,estacionando el turismo a la altura del Número 11 de la Calle Joaquim Montmanyde dicha localidad, sobre las 23:43 horas del 5 de Abril.
Mientras el investigadoprestaba funciones de vigilancia, permaneciendo en el interior del vehículo, Teodosio y Vanesaprocedieron a comprobar el estado y características de ciertas viviendas que podrían convertirse en objetivo de su ilícito proceder. En primer lugar, Teodosio y Vanesa,accedieron mediante el método de la ' radiografía', que hizo valer Teodosio, a la portería sita en el Número NUM101 de la CALLE019, inmueble en el que permanecieron unos 8 minutos.
Una vez en el exterior, ambos acusados repitieron la operación en el portal del Número NUM102 de la misma calle,valiéndose nuevamente de la técnica de la ' radiografía',que ejecutó Teodosio, accediendo al interior de la finca, donde permanecieron unos 7 minutos.
En dicha madrugada, la bateríaformada por dichos tres individuos, procedió a marcar con la técnica de los filamentos de pegamento que les era característica, las puertas de diversas viviendas, entre las que se encontraban los domicilios sitos en el NUM030, NUM061, NUM064, NUM065, NUM066 y NUM103 del Número NUM101 de la CALLE019.
Respecto al edificio de viviendas ubicado en el Número NUM102 de la reseñada calle, las viviendas marcadaspor el entramado criminal fueron las correspondientes al Piso NUM053 y al Piso NUM066, en cuyas puertas de acceso colocaron los tantas veces descritos marcadoresde cola adhesiva.
12. b)Preseleccionados los pisos que eran de su interés, los acusados Teodosio y Vanesa, acompañados del investigado no enjuiciado, se desplazaron nuevamente a la población de Sant Feliu de Llobregat, el mismo día 6 de Abril de 2019 por la noche.
Repitiendo la operativa de la madrugada anterior, Teodosio y Vanesa, a las 01:05 horas del ya día 7 de Abril, accedieron haciendo uso del método de la ' radiografía', al portal del Número NUM101 de la CALLE019 donde permanecieron hasta las 01:17 horas, tiempo que dedicaron a comprobar el estado de las puertas marcadas la noche previa.
A las 01:39 horas, Teodosio y Vanesa accedieron al edificio de viviendas sito en el Número NUM102 de la citada calle,permaneciendo tan sólo 7 minutos, tiempo suficiente para identificar la vivienda que finalmente se habría de convertir en el objetivo de su ilícito proceder dicha madrugada, la sita en el Piso NUM053, propiedad de Romeo, cuya puerta de acceso había dejado cerrada con doble vuelta de llave y en perfecto estado el Sr. Romeo, sobre las 17:00 horas del día 5 de Abril de 2019, razón por la cual, el marcador de pegamento que los acusados habían confeccionado la madrugada anterior, permanecía intacto.
Acreditado tal extremo, mientras Vanesase introdujo en el interior del vehículo balizado, a fin de prestar funciones de vigilancia, Teodosioy el investigadoprocedieron a perpetrar el asalto a la vivienda indicada.
Así, a las 02:04 horas de dicha madrugada, Teodosioy el investigadoaccedieron al portal del Número NUM102 de la CALLE019, siendo Teodosio quien aperturó la puerta de la portería mientras el investigado no enjuiciadocontrolaba el entorno.
Una vez en el interior de la finca, ascendieron hasta la planta NUM102del edificio y haciendo uso nuevamente de alguna de las técnicas en las que eran expertos, que no dejan desperfectos aparentes en las cerraduras pero permiten descerrajar aquellas clausuradas con doble vuelta de llave, el acusado y el investigado violentaron la cerradura marcaARCUde la puerta de acceso a la vivienda del Sr. Romeo.
Como consecuencia del uso de dicha técnica, la cerradura de la puerta del domicilio del Sr. Romeosufrió menoscabos en su normal funcionamiento, debiendo ser reemplazada.
Una vez en el interior de la vivienda, Teodosioy el investigado, valiéndose de unos calcetines propiedad del Sr. Romeoque usaron a modo de guantes, para no dejar huellas en la vivienda que pudieran incriminarles, se apoderaron de un reloj de caballero marca The Luxury Time, modelo Daytona cuyo valor pericial no ha sido determinado, llevándose del inmueble una lata de Coca-Cola, embutido y un juego de llaves propiedad del denunciante.
Romeo ha renunciadoa reclamar por estos hechos, tras haber sido indemnizado por su compañía de seguros CATALANA OCCIDENTE.
HECHO 13º.
Tras convertirse, desde principios del mes de marzo de 2019, la finca sita en el Número NUM044 de la CALLE014 de la población de Barcelonaen inmueble de interés para el entramado criminal de constante referencia, en la mañana del día 8 de Abril,los acusados Jose Ramón y Arturo, acompañados de un investigado no enjuiciado, se trasladaron haciendo uso del transporte público, concretamente del suburbano, hasta las inmediaciones de dicho lugar, permaneciendo el investigadoen un punto alejado de la portería citada, prestando funciones de control del entorno, mientras que Jose Ramón y Arturo, accedieron a ese edificio de viviendas sobre las 09:51 horas, valiéndose nuevamente de la técnica de la ' radiografía'para la apertura del portal de la finca.
Según el reparto de roles convenido, mientras Arturo permaneció en el interior del edificio, Jose Ramón lo abandonó momentáneamente para reunirse con el investigado,quien se acercó al portal del NUM044 de la CALLE014para accionar los interfonos, auxiliando así el investigado a Arturoen su función de descartar o confirmar la presencia de moradores en el interior de las viviendas de dicha finca, tarea que el investigadorepitió unos minutos más tarde, en compañía, en esta segunda ocasión, de Jose Ramón.
Mientras el acusado Arturose encontraba en el interior del citado edificio, procedió a marcar con una nueva técnica, las puertas de dos viviendas, concretamente las correspondientes a los domicilios sitos en el Piso NUM022 y en el Piso NUM046, técnica consistente en la introducción de un pequeño tubo o cilindro de papel en las cerraduras, fórmula desconocida para las fuerzas policiales y para el público en general, por pasar todavía más desapercibida que los marcadoresde plástico rígido transparente o los filamentos de pegamento o cola adhesiva.
Seleccionados dichos nuevos dos objetivos, acusados e investigado abandonaron el lugar.
HECHO 14º.
Mantenidos en el ánimo de localizar nuevas viviendas que convertir en objetivo de sus ilícitas conductas, la mañana del día 11 de Abril de 2019,los acusados Jose Ramón y Arturo, acompañados de un investigado no enjuiciado, se trasladaron haciendo uso nuevamente del transporte suburbano, desde Barcelona hasta El Prat de Llobregat.
Una vez allí, en virtud del minucioso reparto de roles que presidía su predatoria conducta, mientras el investigadose apostó a una distancia prudencial que le permitía controlar los movimientos de sus compañeros y darles cuenta de cualquier incidencia, principalmente de la presencia de patrullas policiales, los acusados Jose Ramón y Arturo se sentaron en un banco existente ante los inmuebles ubicados en los Números NUM104 y NUM105 de la CALLE020 de la población de El Prat de Llobregat.Tras permanecer dichos dos acusados durante 20 minutos en el reseñado banco, observando las viviendas que conformaban ambos edificios y el movimiento que podía existir en las mismas, revelador de la presencia o no de moradores en su interior, Jose Ramón y Arturo se acercaron al portal del Número NUM105 de la referida calle, procediendo a manipular los interfonos de tal finca, medida destinada a comprobar si en cada domicilio había o no moradores en esa franja horaria.
Tras efectuar tal comprobación, Jose Ramón y Arturo regresaron al banco donde permanecieron unos minutos más, hasta que se levantaron y se dirigieron a la finca sita en elNúmero NUM104 de esa calle,procediendo a repetir la acción con los interfonos de dicho otro inmueble.
Los dos acusados, tras reunirse con el investigado no enjuiciadopor unos instantes, se aproximaron a la vivienda del Número NUM104 de la CALLE020, accionando de nuevo los interfonos, procediendo a continuación Jose Ramóna abrir la puerta del portal mediante el uso de la técnica de la ' radiografía'en la que era experto, mientras Arturoprotegía su acción.
Tras permanecer ambos acusados en el interior de la finca durante 15 minutos, tiempo que dedicaron al estudio pormenorizado del inmueble y concretamente de las cerraduras de que estaban provistas las diferentes viviendas, salieron del portal procediendo a sentarse nuevamente en el banco que habían ocupado con anterioridad.
Jose Ramón y Arturo repitieron en diversas ocasiones la conducta consistente en aproximarse al portal del Número NUM105 de la CALLE020para accionar los interfonos de las viviendas que conformaban dicha finca, sin que respecto de este segundo inmueble hubieran llegado a acceder a su interior.
HECHO 15º.
En su búsqueda incesante de nuevos domicilios que convertir en objetivo de sus criminales asaltos, en la madrugada del 12 al 13 de Abril de 2019,la acusada Vanesay un investigado no enjuiciado, se trasladaron, haciendo uso del vehículo OPEL ASTRA sometido de seguimiento policial, hasta la población deSant Feliu de Llobregat,donde llegaron sobre las 23:55 horas del 12 de Abril, estacionando el turismo a la altura del Número 37 del Passeig del Compte de Vilardaga.
Sobre las 01:00 horasdel ya día 12 de Abril, acusada e investigadoabandonaron el vehículo y se dirigieron al portal de la finca sita en el Número NUM106 de la RAMBLA001donde trataron de acceder sin éxito, valiéndose de la técnica de la ' radiografía'.
La vivienda ubicada en el Número NUM102 de la CALLE021fue el objetivo siguiente de ambos individuos, siendo el investigadoquien trató de abrir el portal de este inmueble con la antes reseñada técnica del ' resbalón'o la ' radiografía',mientras que la acusada Vanesaprestaba funciones de vigilancia, siendo de nuevo infructuoso este segundo intento de acceso.
Mantenidos en el ánimo de localizar viviendas que incorporar a su lista de objetivos, Vanesay el investigadose trasladaron haciendo uso del turismo balizado hasta la población de Cornellà de Llobregat, donde estacionaron el vehículo sobre las 02:00 horas del mismo día 12 de Abril.
Una vez en dicho lugar, acusada e investigado caminaron hasta el Número NUM074 de la CALLE022, y en virtud del reparto de roles que habían convenido, mientras Vanesase apostó en un chaflán desde el que pretendía prestar funciones de vigilancia y control del entorno,el investigadose dirigió al portal de la finca, advirtiendo la acusada la presencia de una patrulla de la Policía Local de Cornellà de Llobregat, extremo sobre el que dio cuenta al investigado, que desistió de su conducta, abandonando ambos el lugar de los hechos.
HECHO 16º.
En la madrugada del día 14 de Abril de 2019, los acusados Teodosio y Vanesa,acompañados de un investigado en ignorado paradero y que no ha sido enjuiciado,guiados por el ánimo de enriquecerse de forma indebida, se trasladaron haciendo uso del vehículo OPEL ASTRA balizado hasta la Calle Gran de Sant Andreu de Barcelona, donde estacionaron sobre las 01:05 horas, a la altura del Número 491-493 de la referida vía.
Una vez allí, siguiendo el reparto de roles que previamente habían convenido, mientras el investigadopermaneció en el interior del vehículo prestando labores de vigilancia, los acusados Teodosio y Vanesa, simulando ser pareja sentimental, al caminar abrazados por la calle, se dirigieron hasta la portería sita en dicho lugar, accediendo mediante la técnica de la ' radiografía'al Número NUM071 de dicha calle, finca que abandonaron de inmediato por razones que no constan.
Teodosio y Vanesa regresaron al vehículo balizado, con el que se trasladaron, acusados e investigado, hasta la confluencia de las Calles Eiximenis y Gran de Sant Andreu de Barcelona, donde estacionaron sobre las 01:42 horas del mismo día 14 de Abril.
Seguidamente,el investigado no enjuiciadose mantuvo en el interior del vehículo, prestando las funciones de vigilancia que había asumido esa madrugada, mientras que Teodosio y Vanesa, se propusieron comprobar el estado de los marcadoresconfeccionados en las puertas de ciertas viviendas que habían sido sometidas a previa vigilancia por parte del entramado criminal, invirtiendo en tal tarea de comprobación de objetivos, el tiempo transcurrido hasta las 02:40 horas,momento en el que ambos acusados regresaron al vehículo para reunirse con el investigado no enjuiciado.
En esa labor de comprobación Teodosio y Vanesa advirtieron que los dos marcadoresde plástico rígido colocados en la puerta de acceso al inmueble sito en el Piso NUM023 de la CALLE004 de Barcelonase encontraban en su lugar, ello porque el titular de la vivienda, Leon,había abandonado la misma, dejándola cerrada con doble vuelta de llave y en perfecto estado, sobre las 06:15 horas del día 5 de Abril de 2019.
Comprobado tal extremo, Teodosio y Vanesa regresaron al vehículo en cuyo interior permaneció Patmaniprestando funciones de vigilancia, mientras Teodosioy dos investigados no enjuiciados, que se unieron a ellos en el curso de esta madrugada, accedieron nuevamente al portal del Número NUM023 de la CALLE004, permaneciendo en el interior de este inmueble hasta las 05:25 horas.
El acusado e investigadosreseñados, lograron descerrojar la cerradura de la puerta de acceso al domicilio de Leonvaliéndose para ello de técnicas en las que eran expertos como el 'bumping'o cualquier otra que les permitía aperturar cerraduras bloqueadas mediante las vueltas de llave por su legítimo propietario, sin causar ningún tipo de desperfecto aparente.
Una vez en el interior, empleando unos guantes de lana propiedad del denunciante, con los que pretendían evitar dejar huellas en la vivienda que pudieran incriminarles, se apoderaron de los siguientes efectos propiedad de los moradores del inmueble:
* 1.700 eurosen efectivo.
* una cadena de oro con medalla.
* un anillo de oro, tipo alianza.
* cuatro (4) pendientes de oro de pequeño tamaño.
* una cadena gruesa de oro, con una medalla con el mapa de Andalucía.
* un reloj de mujer.
* y un juego de llaves (3) de la vivienda.
Durante la perpetración del asalto, los acusados, causaron menoscabos en el cajón de un armario del domicilio.
De los efectos sustraídos a Leontan sólo ha podido ser tasado pericialmente el reloj de mujer, que se ha valorado en 40 euros. El perjudicado no obstante, ha renunciadoa reclamar por estos hechos, personándose su compañía de seguros Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija S.A.que reclamala cantidad de 2.581,82 eurosen la que indemnizó al denunciante en virtud de la póliza Número NUM107 suscrita con el mismo.
HECHO 17º.
17. a) En la madrugada del día 18 de Abril de 2019, los acusados Teodosio y Vanesa,acompañados nuevamente de un investigado no enjuiciado,se propusieron localizar nuevos inmuebles que convertir en objetivo de sus futuros asaltos, desplazándose a tal fin con el vehículo sometido a seguimiento policial hasta la población de Barcelona, estacionando el OPEL ASTRA en la confluencia de las calles Passeig de Calvellcon Passatge de la Llacuna sobre las 01:24 horas.
En virtud del reparto de tareas previamente convenido, mientras el investigadopermaneció en el interior del turismo prestando funciones de vigilancia, Teodosio y Vanesa se dirigieron al portal del edificio sito en el Número NUM108 del PASSEIG000 donde, mientras Vanesa vigilaba el entorno, Teodosio procedió a abrir la cerradura de la portería con alguna de las técnicas en las que era experto. Una vez en su interior, ambos acusados confeccionaron marcadoresde pegamento en las puertas de los domicilios siguientes: el NUM060, el NUM030, el NUM061, el NUM046, el NUM046, el NUM033, el NUM031, el NUM052, el NUM053, el NUM047, el NUM048, el NUM063, el NUM050, el NUM049 y el NUM054.
Tras marcar estas viviendas, Teodosio y Vanesa repitieron la operación descrita en los siguientes edificios, confeccionando los consabidos marcadoresde cola adhesiva en los inmuebles que se indican:
En la finca ubicada en el Número NUM109 del PASSEIG000 marcaron con pegamento las puertas de acceso a las viviendas de los pisos NUM030, NUM061, NUM032, NUM031, NUM052 y NUM053.
En el edificio sito en el Número NUM110 de la RAMBLA002 confeccionaron marcadoresde cola adhesiva en las puertas de las viviendas ubicadas en el NUM060, NUM046, NUM020, NUM052, NUM047, NUM048, NUM063 y NUM049.
17. b)Muestra del concienzudo proceder del entramado criminal de referencia, en la madrugada del día 19 de Abril de 2019,los acusados e investigadosque a continuación se indicarán, se organizaron en una nueva bateríacuyo propósito era no sólo comprobar el estado de los marcadoresconfeccionados la noche anterior, sino también localizar posibles nuevos objetivos, aprovechando que las fechas en las que se encontraban coincidían con la Semana Santa del año en curso y que por tanto, era altamente probable que un gran número de moradores se encontraran ausentes de sus viviendas.
De este modo, valiéndose del OPEL ASTRA balizado, Teodosio y Vanesase trasladaron hasta Barcelona sirviéndoles como conductor el investigado no enjuiciadorecientemente incorporado al colectivo criminal de constante referencia.
Sobre las 02:00 horas de dicha madrugada,el turismo reseñado estacionó en el Passeig Calvell de la población de Barcelona, permaneciendo en su interior el investigado,que prestaría esa madrugada funciones de vigilancia, mientras que Teodosio y Vanesa accedieron a los edificios de viviendas sitos en el Número NUM108 y en el Número NUM109 del PASSEIG000, ello con el fin de comprobar si los marcadoresconfeccionados la madrugada anterior permanecían íntegros y por tanto revelaban que los moradores no habrían entrado ni salido de sus domicilios, o si estaban rotos, extremo que evidenciaría el riesgo de hallar personas en su interior en caso de violentar tales viviendas.
HECHO 18º-.
En la madrugada del día 20 al 21 de Abril de 2019, coincidiendo todavía con las vacaciones de Semana Santa y por tanto con lo propicias que eran esas fechas para localizar pisos expeditos de moradores, la bateríacomandada por el acusado Teodosio,se dispuso localizar nuevos inmuebles que convertir en objetivo de sus ilícitas conductas.
Así, haciendo uso del vehículo balizado OPEL ASTRA, se trasladaron hasta la población de Barcelona un investigado no enjuiciado,que esa jornada asumió el rol de conductor, a quien acompañaron los acusados Teodosio, Vanesa y Benito, mientras que el también acusado Abel se unió a los anteriores haciendo uso del vehículo marca NISSAN modelo MICRA matrícula ....RDY.
El OPEL ASTRA fue estacionado sobre las 23:09 horas en la Calle Trinquet de Barcelona, permaneciendo en su interior el investigadoque prestaba funciones de vigilancia. En virtud del reparto de roles convenido, Abelse apostó en un punto determinado de la Calle Trinquet, desde el que tenía visión de los movimientos de sus compañeros, mientras que Teodosio y Vanesaaccedieron al edificio de viviendas sito en el Número NUM111 de la CALLE023procediendo a colocar, al menos en las puertas de los domicilios sitos en la Planta NUM060, Planta NUM028 y Planta NUM022, los ya descritos marcadoresde pegamento.
No consta el lugar concreto en el que permaneció Benitodurante esta primera noche de localización y ' marcaje' de objetivos en esa zona de la Ciudad Condal.
En la madrugada del día 22 de Abril de 2019, la bateríacomandada por Teodosioprocedió a comprobar el estado de los marcadoresconfeccionados la noche anterior, participando en tal tarea de verificación el propio acusado Teodosio, Benito, el investigado no enjuciadoy otros dos individuos cuya concreta identidad no ha podido ser determinada.
HECHO 19º.
En la madrugada del día 5 de Mayo de 2019, los acusados Teodosio, Vanesa, Jose Ramón y Benito,guiados por el ánimo de enriquecerse de forma indebida, se trasladaron haciendo uso del vehículo OPEL ASTRA hasta la población de Barcelona, donde estacionaron sobre las 02:43 horas,en la confluencia de la Calle Treball con la Calle Andrade de dicha localidad.
Una vez allí y conforme al reparto de roles previamente convenido, los acusados reseñados convirtieron en objeto de su ilícita conducta, la vivienda de Guillerma sita en el Número NUM024 de la CALLE005 de la Ciudad Condal, vivienda cuya puerta de acceso había dejado cerrada la Sra. Guillerma,con doble vuelta de llave y en perfecto estado, sobre las 17:00 horas del día 3 de Mayo de 2019.
Jose Ramón, violentó la cerradura marca ARCUde la puerta de acceso a la morada de la denunciante, causando menoscabos en la misma que afectaron a su normal funcionamiento.
Una vez en el interior de la vivienda, los acusados hicieron suyos los siguientes objetos propiedad de los moradores del inmueble:
* una cámara réflex marca NIKON, modelo KIT D3300.
* el trípode, el cargador de la batería y la funda de dicha cámara.
* 500 eurosen efectivo.
* una batería externa de un teléfono móvil.
* un patinete eléctrico, marca SMART GYRO, de color gris y blanco.
* y un edredón.
Los efectos sustraídos (sin contar el dinero en efectivo) a Guillerma han sido tasados pericialmente en 285 euros. Los menoscabos en la cerradura de la puerta de acceso se han peritado en 180 euros. La perjudicada reclamapor estos hechos.
Como más adelante se indicará, con ocasión de la práctica de la diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado Jose Ramón, fue recuperado y restituido en calidad de depósito judicial a su legítima propietaria, Guillerma,el patinete eléctrico marca Smart Gyro que le había sido sustraído y que fue reseñado en el registro domiciliario como INDICIO C.36.
III
En el seno de la investigación y mediante Auto de 3 de Mayo de 2019 el Juzgado de Instrucción Número 33 de Barcelona autorizó la entrada y registro simultánea en los domicilios de los acusados que a continuación se reseñan, así como el registro del vehículo marca OPEL, modelo ASTRA, matrícula ....FFQ, que venía siendo utilizado por el presente entramado delictivo en la ejecución de sus ilícitas conductas, diligencias que se llevaron a cabo el día 6 de Mayo de 2019con el resultado que sigue:
III.1.En el domicilio que compartían los acusados Ruperto y Alvaro sito en la CALLE024 Número NUM112 de Sant Quirze de Besora, se intervinieron los siguientes efectos:
INDICIO A.1. Una cámara digital marca Canon, modelo EOS, tres (3) objetivos de cámaras fotográficas marca Canon, un bolso de mano marca Vanguard.
INDICIO A.2. Un extractor de bombín de cerraduras.
INDICIO A.3. Dinero en efectivo, un total de 600 euros, provenientes de la ilícita actividad a la que venían dedicándose los acusados,fraccionados en dos (2) billetes con valor facial de 100 euros y dos (2) billetes con valor facial de 200 euros.
INDICIO A.4. Un reloj marca Marea, con inscripciones NUM121 de color negro.
INDICIO A.5. Un reloj marca Blumar, con las inscripciones NUM122 con correa de piel de color granate.
INDICIO A.6. Un reloj marca Ice, con correa blanca y esfera negra.
INDICIO A.7. Un reloj marca Armand Basi, con las inscripciones NUM123 y correa de color marrón.
INDICIO A.8. Un reloj marca Massimo Dutti, modelo 1690-550-700.
INDICIO A.9. Una linterna frontal con tres baterías tipo AAA.
INDICIO A.10. Un anillo de la marca Bulgari, de color dorado y negro y 0,5 cm. de ancho.
INDICIO A.11. Un teléfono móvil marca SAMSUNG, con número de IMEI NUM113 número de SIM NUM114, de color negro.
INDICIO A.12. Un teléfono móvil marca SAMSUNG, de color blanco, con número de IMEI NUM115.
INDICIO A.13. Un teléfono móvil, marca SAMSUNG.
INDICIO A.14. Una lupa marca AURIOL, con su funda.
INDICIO A.15. Un reloj marca Tissot, con las inscripciones NUM124.
INDICIO A.16. Un collar de plata, con las inscripciones Pandora y cuatro (4) colgantes.
INDICIO A.17. Un par de pendientes con forma de pera y piedras incrustadas.
INDICIO A.18. Una cadena de oro, con inscripciones GOLD 585-14K.
INDICIO A.19. Una pulsera de oro rota.
INDICIO A.20. Un reloj marca Philip Persio.
INDICIO A.21. Un collar de oro, con un colgante de la Virgen con el Niño, cuatro (4) colgantes en forma de Cruz y otras cuatro (4) joyas.
INDICIO A.22. Un pasaporte de nacionalidad georgiana a nombre del acusado Ruperto.
INDICIO A.23. Una caja marca Hewlett-Packard con las inscripciones NUM125.
INDICIO A.24. Un tubo de cola marca CEIS.
INDICIO A.25. Una llave marca CISA, aparentemente modificada.
INDICIO A.26. Una llave marca MOTURA con embellecedor.
INDICIO A.27. Una caja marca APPLE con las inscripciones NUM126.
INDICIO A.28. Una caja marca APPLE con las inscripciones NUM127.
INDICIO A.29. Un pasaporte de nacionalidad georgiana a nombre de Severiano a quien no afecta el presente procedimiento.
INDICIO A.30. Un reloj con las inscripciones Calgari NUM128.
INDICIO A.31. Dos tarjetas SIM, una de ellas marca MOVISTAR con número NUM116 y otra marca LYCAMOBILE con número NUM117.
INDICIO A.32. Un teléfono móvil, marca HUAWEI de color blanco.
INDICIO A.33. Una copia de pasaporte a nombre del acusado Jose Ramón.
INDICIO A.34. Cuatro documentos de envío de dinero por importe de cien (100), mil (1.000), cuatrocientos ochenta y cinco (485) y doscientos treinta (230) euros.
Los pendientes con forma de pera y piedras incrustadas, reseñados como INDICIO A.17,habían sido sustraídos en el domicilio del denunciante Candido sito en la CALLE001 Número NUM019 de la población de Barcelona, en el identificado como hecho 6ºdel factum de ésta Sentencia.
III.2.En el domicilio del acusado Teodosio sito en la CALLE009 Número NUM036 de Badalona,que compartía con un investigado en ignorado paradero y no enjuiciado,se intervinieron los siguientes efectos:
En el bañode la vivienda se ocuparon:
INDICIO B.1. Una libreta bancaria de la entidad BBVA a nombre de Juan Carlos, a quien no afectan las presentes actuaciones.
INDICIO B.2. Un pasaporte nacionalidad de Georgia a nombre de Edurne, a quien no afectan las presentes actuaciones.
INDICIO B.3. Un aspirador, modelo Roomba de color negro, con su cargador.
En la habitación situada a la derecha del salón, se recogieron los siguientes objetos:
En el interior de un armario:
INDICIO B.4. Un reloj marca Armand Basi, con la inscripción NUM129.
INDICIO B.5. Un reloj de la marca WTI.
INDICIO B.6. Un reloj marca GUESS.
INDICIO B.7. Un teléfono móvil, marca SAMSUNG, con el IMEI con caracteres georgianos.
INDICIO B.8. Una caja de teléfono móvil, marca Huawei, con número de IMEI NUM118 e IMEI NUM119.
INDICIO B.9. Un teléfono móvil, marca Apple, modelo IPHONE con IMEI NUM120.
INDICIO B.10. Una agenda de color negro con anotaciones manuscritas.
INDICIO B.11. Una agenda de color blanco con anotaciones manuscritas
INDICIO B.12. Documentación diversa.
En el interior de dos joyeros localizados en una cajonera hallada en esa habitación, se intervinieron:
INDICIO B.13. Una cadena plateada con aro.
INDICIO B.14. Una cadena dorada.
INDICIO B.15. Un reloj marca Festina, dorado y plateado.
INDICIO B.16. Un anillo con brillantes.
INDICIO B.17. Un anillo con doble aro, con brillantes verdes y rojos.
INDICIO B.18. Un pendiente de perla blanca con un oso.
INDICIO B.19. Un pendiente de perla blanca.
INDICIO B.20. Un anillo plateado con brillantes.
INDICIO B.21. Una cadena dorada.
INDICIO B.22. Un anillo con doble aro dorado.
INDICIO B.23. Un pendiente dorado, con forma de oso.
INDICIO B.24. Un anillo dorado, con forma de Cruz.
En el salóndel domicilio se intervinieron:
INDICIO B.25: Un bote pequeño de vidrio que resultó contener ácido destinado a probar la calidad del oro.
INDICIO B.26. Una moneda de Alfonso XIII de 1.888.
INDICIO B.27. Una moneda de plata de Amadeo I, de 1.871.
INDICIO B.28. Una moneda de Alfonso XII, de 1.875, tipo cenicero.
INDICIO B.29. Una cartilla de la entidad La Caixa, a nombre Noelia, a quien no afecta el presente procedimiento.
INDICIO B.30. Un tubo de pegamento adhesivo de contacto marca SUPERTITE.
INDICIO B.31. Una tarjeta telefónica SIM marca Orange con inscripciones NUM130.
INDICIO B.32. Una tarjeta telefónica SIM marca JAZZTEL con inscripciones NUM131.
INDICIO B.33. Una cafetera marca KRUPS, modelo NESPRESSO.
INDICIO B.34. Un teléfono móvil marca Nokia con IMEI NUM132 (terminal quehabía sido objeto de observación telefónicarespecto del acusado Teodosio).
INDICIO B.35. Un teléfono móvil, marca SAMSUNG, con IMEI en caracteres georgianos, y la inscripción 'DUOS', que resultó contener dos IMEIS NUM133 e IMEI NUM134 (terminal que había sido objeto de observación telefónicajudicialmente autorizada respecto del acusado Teodosio).
INDICIO B.36. Un altavoz negro marca JBL.
INDICIO B.37. Un tubo de pegamento adhesivo de contacto marca SUPERTITE.
INDICIO B.38. Una lupa.
INDICIO B.39. Una piedra de toque, destinada a comprobar la calidad del oro.
INDICIO B.40. Una caja blanca con un taladro y llaves.
INDICIO B.41. Ganzúas, llaves fijas y un destornillador metidos dentro de un bolso negro.
INDICIO B.42. Un tubo de pegamento adhesivo de contacto, un bote grande marca GOMAGOM, y dos botes pequeños de adhesivo de contacto marca SUPERGLUE.
INDICIO B.43. Una cerradura marca ARCU.
INDICIO B.44. Un hilo de lana de color negro y un hilo de lana de color rojo.
INDICIO B.45. Un juego de tres (3) limas, dos (2) imanes y alicates.
INDICIO B.46. Una llave marca ARCU de color azul.
INDICIO B.47. Un documento de envío de dinero (300 euros) a través de la empresa RÍA, a nombre del acusado Teodosio.
INDICIO B.48. Un juego de llaves de vehículo, marca TOYOTA.
En la segunda habitacióndel domicilio se intervinieron:
INDICIO B.49. Un documento de envío y recepción de dinero y documentación diversa.
INDICIO B.50. Un teléfono móvil marca APPLE modelo IPHONE con número de IMEI NUM135, acompañado del ticket de compra.
INDICIO B.51. Una caja de un teléfono móvil marca SASUMNG modelo GALAXY J7 con número de IMEI NUM136.
INDICIO B.52. Una caja de un teléfono móvil marca SAMSUNG modelo GALAXY J7 con IMEI NUM137 (terminal que había sido objeto de observación judicialrespecto del acusado Teodosio).En el interior de la caja fue hallada una factura a nombre del acusado Teodosio, correspondiente a la compra del terminal Samsung modelo J7 con IMEI NUM137, identificado como INDICIO B.35.
INDICIO B.53. Una caja de un teléfono móvil, marca SAMSUNG modelo A5 con número de IMEI NUM138.
INDICIO B.54. Una caja de un teléfono móvil, marca SAMSUNG modelo A5 con número de IMEI NUM139.
INDICIO B.55. Una caja de un teléfono móvil, marca SAMSUNG modelo GAJAXY J5 con número de IMEI NUM140.
INDICIO B.56. Un reloj marca Gucci, plateado con fecha inscrita ' 18.04.98'.
INDICIO B.57. Un reloj marca Massimo Dutti, con las inscripciones o número de serie NUM141.
INDICIO B.58. Un monedero plateado con bisutería diversa.
INDICIO B.59. Unas gafas de sol marca RAY BAN con su funda.
INDICIO B.60. Pasaportes de todos los residentes en el domicilio, entre los que se encontraba un Pasaporte de la República de Georgia con número NUM142, a nombre del acusado Teodosio;documento que, una vez analizado, resultó estar alterado, habiéndolo confeccionado Teodosiopor sí mismo o por tercera persona a su ruego, a quien el acusado facilitó una fotografía suya, a fin de hacer creer a las autoridades ante las que hiciera valer dicho documento, la veracidad de los datos en él consignados.
INDICIO B.61. Un ordenador portátil, marca ASUS con inscripciones Nº NUM143.
INDICIO B.62. Una caja de madera que en su interior contenía tres (3) dispositivos USB y una llave.
INDICIO B.63. Una libreta bancaria a nombre de Edurne, a quien no afecta el presente procedimiento.
INDICIO B.64. Un permiso de circulación e inspección técnica del vehículo TOYOTA AURIS matrícula ....DWW.
INDICIO B.65. Un teléfono móvil marca NOKIA con número de IMEI NUM144, IMEI NUM145.
Los pendientes reseñados como INDICIO B.19e INDICIO B.23, habían sido sustraídos en el domicilio de Brigida sito en la CALLE002 Número NUM020 de Barcelona, en el identificado como hecho 7º de los Hechos Probados.
Durante el registro del vehículo marca OPEL modelo ASTRA matrícula ....FFQ, que se encontraba estacionado en las inmediaciones del domicilio del acusado Teodosio, y cuya inspección, como se ha indicado, había sido autorizada por el Juzgado de Instrucción Número 33 de Barcelona en virtud del mismo Auto de 3 de Mayo de 2019 , habilitante de los registros domiciliarios, se encontraron, ocultos bajo la tapicería del asiento del copiloto, los siguientes objetos, reseñados como:
INDICIO B.66. Cinco (5) botes de adhesivo de contacto marca SUPERTITE, cuatro (4) paquetes de marcadores de plástico, tres (3) lotes de ganzúas y un monedero de piel que resultó contener a su vez, diversas ganzúas.
III-.3-.En el domicilio del acusado Jose Ramón sito en la AVENIDA001 Número NUM146 de Barcelona, se intervinieron los siguientes efectos:
En el salónde la vivienda se recogieron:
INDICIO C.1. Un reloj dorado marca Tous.
INDICIO C.2. Un reloj plateado de caballero, con correa metálica marca Casio.
INDICIO C.3. Un reloj marca Lotus, plateado, de señora.
INDICIO C.4. Un reloj marca Pertegaz de caballero, plateado, con correa negra, con inscripciones ' Candido y CAIXABANK. 35 AÑOS'.
INDICIO C.5. Un reloj negro, con correa marca Spectrum, modelo ST5016AG.
INDICIO C.6. Un reloj marca Duward, de acero con la esfera blanca.
INDICIO C.7. Un reloj marca Orlando de caballero, de acero.
INDICIOI C.8. Un reloj marca Gt. Grand Touring, con esfera y correa negras.
INDICIO C.9. Un reloj marca Breil de mujer, plateado.
INDICIO C.10. Un reloj marca Samor, con esfera y correa negras, de caballero.
INDICIO C.11. Un reloj digital de color negro.
INDICIO C.12. Un reloj digital negro, de plástico, con detalles blancos.
INDICIO C.13. Formado por:
* Dos (2) collares de perlas.
* Siete (7) pulseras de diferente tipología.
* Dos (2) cadenas, una plateada y otra de color dorado.
* Tres (3) anillos.
INDICIO C.14. Una caja de teléfono móvil, marca LG, modelo K-4, IMEI NUM147, IMEI NUM148.
INDICIO C.15. Una factura de venta de una pulsera con la inscripción manuscrita ' Abel'.
INDICIO C.16. Dos hojas de envío de dinero de la compañía 'RÍA' a nombre de Jose Ramón como receptor.
INDICIO C.17. Un ordenador portátil, marca Samsung, Número de indicio NUM149.
INDICIO C.18. Un altavoz marca Innova bluetooth.
INDICIO C.19. Un robot aspirador marca 'SAMSUNG'.
En la cocinade la vivienda se recogieron los siguientes objetos:
INDICIO C.20. Una cafetera, marca Krups, modelo NESPRESSO,
INDICIO C.21. Una caja de herramientas con:
- limas,
- papel de vidrio,
- y puntas de Dremel.
En el cuarto anexo al recibidor, situado a la izquierda, se intervinieron:
INDICIO C.22. Un tornillo tipo sargentode color rojo.
INDICIO C.23. Un mando a distancia de un vehículo marca OPEL.
INDICIO C.24. Una limadora eléctrica marca 'CEVIK', con la caja correspondiente y gafas de protección.
En el recibidordel domicilio se recogió y referenció como:
INDICIO C.25. Una cerradura marca 'LINCE'.
En el dormitorio del acusado Jose Ramónse intervinieron los siguientes objetos:
INDICIO C.26. Una lupa microscópica plateada con funda negra.
INDICIO C.27. Una herramienta tipo pie de reycon estuche negro.
INDICIO C.28. Un comprobador de pureza de diamantes con su funda negra.
INDICIO C.29. Unas llaves de vehículo marca OPEL.
INDICIO C.30. Tres portatarjetas de la compañía LYCAMOBILE:
TARJETA SIM, número teléfono NUM150 (línea que había sido objeto de observación telefónicajudicialmente autorizada respecto del acusado Teodosio).
TARJETA SIM, número teléfono NUM151
Y un tercer portatarjetas de la compañía LYCAMOBILE vacío.
INDICIO C.31. Una Caja vacía de un móvil SAMSUNG GALAXY J4+.
INDICIO C.32. Un teléfono móvil marca Apple, modelo Iphone con IMEI NUM152.
INDICIO C.33. Un teléfono móvil marca Samsung con IMEI NUM153, IMEI NUM154, en el que resultó haberse insertado la SIM NUM155 que había sido objeto de observación judicialmenteacordada respecto del acusado Jose Ramón.
INDICIO C.34. Un GPS, modelo 7670 LM TRUCK, marca SPIRIT.
INDICIO C.35. Una cámara reflex, marca Nikon, modelo D5100, Número de INDICIO NUM156, en cuyo interior fue localizada una tarjeta micro SD de 16 GB y su adaptador.
INDICIO C.36. Un patinete eléctrico con bolsa negra marca 'SMART GYRO'.
INDICIO C.37. Un bolso marca Prada de color blanco.
INDICIO C.38. Un bolso marca Carolina Herrera de color marrón.
Resulta probado asimismo que el identificado como INDICIO C.4consistente en el reloj marca Pertegaz de caballero, plateado, con correa negra, con inscripciones ' Candido y CAIXABANK. 35 AÑOS', había sido sustraídoen la madrugada del 24 de Febrero de 2019en el domicilio de Candido, sito en la CALLE001 Número NUM019 de Barcelona, en el identificado como hecho 6ºde los Hechos Probados de ésta Sentencia.
Una de las pulseras que integraban el INDICIO C.13había sido igualmente sustraída del domicilio de Candido en la madrugada del 24 de Febrero.
Resulta asimismo que el reseñado como INDICIO C.20consistente en una cafetera, marca Nespresso modelo KRUPS, había sido sustraída en la madrugada del 24 de Marzo de 2019,en el domicilio de Emma, sito en la CALLE003 Número NUM022 de L'Hospitalet de Llobregat, en las circunstancias que se describen en elhecho 10ºde los Hechos Probados de ésta Sentencia.
Una vez examinado el INDICIO C.35consistente en la cámara fotográfica réflex, marca Nikon modelo D5100 con número de referencia NUM156, resultó que en su interior contenía una tarjeta Micro SD de 16GB y el adaptador de dicha tarjeta, siendo que estos dos objetos habían sido sustraídos igualmente del domicilio sito en la CALLE003 Número NUM022 de la población de L'Hospitalet de Llobregat propiedad de Emma, en el identificado como hecho 10º de los Hechos Probados de ésta Sentencia.
Resulta probado que el patinete eléctrico marca SMART GYRO que había sido reseñado como INDICIO C.36,había sido sustraído en la madrugada del día 5 de Mayo de 2019en el domicilio de la denunciante Guillerma sito en la CALLE005 Número NUM024 de Barcelona, en el identificado como hecho 19ºdel factum de ésta Sentencia.
III.4.En el domicilio del acusado Abel sito en la CALLE025 Número NUM157 de Barcelona, se intervinieron los siguientes efectos:
INDICIO D.1. Un teléfono móvil marca SAMSUNG con número de IMEI NUM158 e IMEI NUM159.
INDICIO D.2. Un teléfono marca SAMSUNG con número de IMEI NUM160.
INDICIO D.3. Un teléfono marca SAMSUNG con número de IMEI NUM161, IMEI NUM162.
INDICIO D.4. Un teléfono móvil marca SAMSUNG con número de IMEI NUM163.
En el comedorde la vivienda se recogió además:
INDICIO D.5. Una notificación del Ayuntamiento de Barcelona para el pago de impuesto de vehículos de tracción mecánica, del vehículo turismo matrícula ....WDH, titular Margarita, a quien no afecta el presente procedimiento.
III.5.En el domicilio del acusado Luis Antonio sito en la CALLE026 Número NUM164 de Sant Quirze de Besora,se intervinieron los siguientes objetos:
En el recibidordel inmueble:
INDICIO E.1. Un taladro de sobremesa, modelo ZJ4113-1, de 350W.
En una de las habitacionesse recogieron y reseñaron como:
INDICIO E.2. Un documento tipo recibo de transacción de la entidad MONEYTRANS.
INDICIO E.3. Dinero en efectivo, concretamente 70 euros, provenientes de la ilícita actividad a la que venían dedicándose los acusados.
INDICIO E.4. Un teléfono móvil marca SAMSUNG, con número de IMEI NUM165, IMEI NUM166.
INDICIO E.5. Seis (6) documentos manuscritos.
INDICIO E.6. Un tubo de pegamento, marca GOMAGOM.
INDICIO E.7. Un reloj marca Tommy Hilfiguer.
INDICIO E.8. Una amoladora.
INDICIO E.9. Una sierra radial marca BOSCH modelo GWS20-230JH.
En la cocinade la vivienda se intervinieron:
INDICIO E.10. Una cerradura marca ARCU modelo 302.
INDICIO E.11. Seis (6) tubos de pegamento marca GOMAGOM, LOCTITE y SUPERTITE.
INDICIO E.12. Tres manuscritos.
INDICIO E.13. Un ordenador portátil marca Packard Bell.
INDICIO E.14. Cinco (5) limas.
INDICIO E.15. Un tornillo de presión.
III-.6-.En el domicilio del acusado Arturo sito en la CALLE027 Número NUM167 de Barcelona, se intervinieron los siguientes efectos:
INDICIO F.1. Un teléfono móvil marca HUAWEI con su caja y su cargador, con los números de IMEI NUM168 y NUM169,
INDICIO F.2. Una cartera que contenía cien (100) eurosen efectivo, fraccionados en cinco (5) billetes de valor facial 20 euros, provenientes de la ilícita actividad a la que venían dedicándose los acusados.
III.7.En el domicilio de la acusada Vanesa sito en la CALLE028 Número NUM170 de la población de Esplugues de Llobregat, concretamente en el registro de su dormitorio, se intervinieron los siguientes efectos:
Bajo el colchón de su cama, se recogieron:
INDICIO G.1. Un teléfono móvil marca APPLE modelo IPHONE con número de IMEI NUM171.
INDICIO G.2. Un teléfono móvil marca APPLE modelo IPHONE con número de IMEI NUM172.
INDICIO G.3. Dinero en efectivo, un total de 950 euros, provenientes de la ilícita actividad a la que venían dedicándose los acusados,fraccionados en quince (15) billetes con valor facial de 50 euros y un (1) billete con valor facial de 50 euros.
INDICIO G.4. Trece (13) documentos judiciales a nombre de la acusada Vanesa, que se sellaron y se rubricaron.
INDICIO G.5. Un total de siete (7) documentos de compra-venta de joyas.
INDICIO G.6. Documentación en un sobre que contenía tickets de vuelos a Turquía y Milán.
INDICIO G.7. Diez (10) documentos de envíos de dinero que se sellaron y rubricaron, resultando que el documento con número de orden NUM173 de la empresa R.Í.A. S.A.U. había sido realizado por el acusado Arturo.
INDICIO G.8. Una carpeta rosa con documentación diversa (padrón, documentos de la seguridad social, documentación médica, facturas y tickets de compra varios).
INDICIO G.9. Tres cartillas bancarias a nombre de la acusada Vanesa, concretamente:
- una libreta bancaria de la entidad Caixabanc con código IBAN NUM174,
- una libreta bancaria de la entidad BBVA, con código de IBAN NUM175,
- y una libreta bancaria de la entidad Banco Sabadell, con código de IBAN NUM176.
INDICIO G.10. Una hoja manuscrita con anotaciones en georgiano y números de teléfono.
INDICIO G.11. Un Auto del Juzgado de Instrucción 9 de Zaragoza recaído en el P.A. 1.298/2018.
INDICIO G.12. Una carpeta con documentación de la Seguridad Social y Laboral de la acusada.
INDICIO G.13. Una libreta de tapas verdes con diversas anotaciones.
INDICIO G.14. Un calibrador marca HERVAN (formado por dos piezas).
En el interior de un bolso de la Sra. Vanesa se halló y reseñó como:
INDICIO G.15. Un teléfono móvil marca APPLE modelo IPHONE con número de IMEI NUM177, que había sido objeto de observación judicialmenteacordada respecto de la acusada Vanesa.
En la pared de su dormitorio, colgados, se recogieron:
INDICIO G.16. Un disco duro con la inscripción My Passport, de color rojo.
INDICIO G.17. Las siguientes tarjetas de memoria:
Marca ARCA Lsox color dorado.
Marca SCANDISC 8GB.
Marca SCANDISCK 16GB.
Marca SCANDISK 32GB.
Y un lector de tarjetas de memoria.
INDICIO G.18. Un pasaporte georgiano a nombre de la acusada Vanesa.
INDICIO G.19. Una tarjeta bancaria de la entidad La Caixa tipo VISA con número NUM178.
En un pequeño mueble de estanterías ubicado a los pies de la cama, se recogieron:
INDICIO G.20. Cuatro documentos formados por:
- dos envíos de divisa,
- un documento de compraventa de joyas,
- y un ticket de Media Mark en Roma.
INDICIO G.21. Dos libretas pequeñas con anotaciones,
INDICIO G.22. Diversas joyas, concretamente:
* INDICIO G.22.1. Un reloj plateado marca Swarovski.
* INDICIO G.22.2. Un reloj plateado y dorado de la marca Skagen.
* INDICIO G.22.3. Un reloj dorado, marca Lacoste.
* INDICIO G.22.4. Un reloj con correa de piel, y esfera dorada, marca Muss.
* INDICIO G.22.5. Una pulsera plateada con dos piedras azul y negra.
* INDICIO G.22.6. Un anillo con forma de dos hojas, dorado.
* INDICIO G.22.7. Un anillo dorado con tres piedras verdes en la corona.
* INDICIO G.22.8. Un anillo con piedra verde sobre piedras plateadas.
* INDICIO G.22.9. Un anillo plateado con piedra en alza y piedrecitas en semicircunferencia.
* INDICIO G.22.10. Un anillo con piedras en media semicircunferencia.
* INDICIO G.22.11. Un anillo con las inscripciones ' AMA'.
* INDICIO G.22.12. Un anillo dorado con una piedra verde.
* INDICIO G.22.13. Un anillo de oro con osito y una piedra pequeña.
* INDICIO G.22.14. Una bolsa de pequeño tamaño con cuatro (4) anillos de plata.
* INDICIO G.22.15. Una bolsa de pequeño tamaño con pulseras y collares de bisutería.
* INDICIO G.22.16. Una pulsera dorada con piedras rojas y transparentes.
* INDICIO G.22.17. Un anillo plateado con piedra soportada por dos mazos.
INDICIO G.23. Una cámara fotográfica marca LUMIX con número de serie NUM179.
INDICIO G.24. Una libreta bancaria de la entidad La Caixa a nombre de la acusada Vanesa con código IBAN NUM180.
INDICIO G.25. Una báscula de precisión plateada.
INDICIO G.26. Una medalla y un colgante de la Virgen con una inscripción en otro idioma (ilegible).
En el interior del armario de la habitación de la acusada, en una maleta, se intervinieron:
INDICIO G.27. Un reloj marca Viceroy modelo F.C.B. con número NUM181.
INDICIO G.28. Un reloj marca Dolce & Gabbana de esfera negra.
INDICIO G.29. Un encendedor dorado con la inscripción ' Cecilio'.
INDICIO G.30. Un reloj marca Breil dorado con número de serie NUM182.
INDICIO G.31. Un reloj marca Guess, de correa negra, con las inscripciones NUM183.
INDICIO G.32. Un reloj marca Tag Heuer con las inscripciones NUM184.
INDICIO G.33. Un reloj marca Bulgary SD98-S12161.
INDICIO G.34. Un marca Bulgary con la inscripción NUM185.
INDICIO G.35. Un estuche con dos bolígrafos, marca Nino Cerruti.
INDICIO G.36. Un estuche con tres bolígrafos, marca Inoxcrom, gold electroplated de 23,6 kilates.
INDICIO G.37. Una lima marca Herran.
INDICIO G.38. Una cámara fotográfica marca NIKON modelo D300, con su teleobjetivo, y su funda, con cargador, con inscripciones NUM186.
INDICIO G.39. Un televisor marca LG modelo 511MAYY6N258, con las inscripciones NUM187.
INDICIO G.40. Tarjeta de transporte metropolitano.
INDICIO G.41. Una fotografíade la acusada Vanesa de fecha 09.12.2018en compañía de los acusados Jose Ramón, Teodosio y de un investigado que se halla en ignorado paradero.
Fundamentos
Como consideración previa y para una más adecuada y clarificadora exposición de la valoración probatoria que avala la realidad de esos hechos que reputamos plenamente probados, ha de dejar constancia éste Tribunal de que, en los FUNDAMENTOS JURIDICOS que dedicaremos a la valoración de la prueba, destinaremos el primer fundamentoa nuestros esfuerzos valorativos en relación a la pertenencia al grupo criminalde los acusados, en el Fundamento Jurídico Segundo, abordaremos el examen de la pruebaexistente en relación a cada uno de los 18 hechos concretosque reputamosprobados en el apartado II de ésta Sentencia así como al delito de falsedad documental de que viene acusado el acusado Teodosio y, finalmente,en el Fundamento Jurídico Tercero, entraremos a valorar la prueba existente respecto de las entradas y registrosrealizadas con autorización Judicial en los domicilios de los distintos acusados.
PRIMERO.-De la valoración de la prueba en relación a la pertenencia de los acusados al mismo grupo criminal(en concordancia con el apartado Ide los hechos probados de ésta Sentencia)
Pese a que en el acto del juicio negaron todos los acusados los hechos por los que vienen acusados y, por tanto, la pertenencia a grupo criminal alguno, es lo cierto que la valoración racional y en conciencia de la prueba alcanzada en el plenario autoriza a predicar como plenamente probados los hechos contenidos en el apartado Idel factum de ésta Sentencia.
Sentado lo anterior, éste Tribunal, entiende imprescindible, en orden a la necesaria claridad expositiva de la materia valorativa que nos ocupa, dividir tal tarea en dos sucesivos apartados,a saber:
1º-.Elementos probatorios que permiten atribuir, de forma indubitada, los terminales (IMEis) o líneas telefónicas a cada acusado.
2º-. Elementos de probanza que autorizan a tener por acreditado que nos hallamos ante un grupo criminaldedicado a cometer de forma sistemática y altamente especializada robos con fuerza en casa habitada.
-1º) Elementos probatorios que permiten tener por acreditada la atribución indubitada de terminales telefónicos (IMEis) y líneas a los acusados
Respecto a la atribución sin ningún género de dudas de los teléfonos asociados a cada acusado durante la investigación, hemos de partir de una primera consideración y es que, tal y como se ha evidenciado durante las sesiones del Juicio Oral, los acusados integrantes de este entramado criminal apenas han hecho uso de sus terminales telefónicos, siendo la baliza instalada en el vehículo OPEL ASTRA matrícula ....FFQel elemento clave para la investigación policial que permitió saber dónde se encontraban los investigados cada noche.
Sobre la baliza, se ha de resaltar que obran a los folios 659 a 861 del Tomo 4ºlas actas con el informe de posicionamiento del dispositivo electrónico de seguimiento del OPEL ASTRA; actas que facilitan el estudio de la información arrojada por la baliza.
Ello no obstante, hay conversaciones de contenido incriminatorioreferido no tanto a cada hecho delictivo que nos ocupa (salvo en el último robo, el identificado como hecho 19º de los Hechos Probados, donde sí adquieren relevancia) cuanto al modus operandide este colectivo criminal y a la relación entre sí de algunos de sus miembros.
Importa señalar que ninguna de las defensas ha realizado alegación o impugnación, de ningún tipo, en relación a la atribución de los terminales telefónicos a sus respectivos representados, a excepción del letrado de los acusados Jose Ramón (alias ' Avispado') y Vanesa, que fue el único que, en su escrito de defensa, cuestionó expresamente que las líneas atribuidas a sus representados fueran realmente utilizadas por esos acusados, si bien, finalmente, no reiteró tal alegación en el trámite de cuestiones previas. No obstante lo anterior, procederemos a exponer las razones por las que concluimos que los teléfonos que la policía atribuía a cada investigado eran incontrovertidamente suyos.
Las conversaciones de contenido incriminatorio obran transcritasa los folios 1.463 a 1.535 del Tomo 7º,habiendo sido convenientemente objeto de ratificación y cotejopor parte de la traductora actuante, en presencia del LAJ del Juzgado de Instrucción 33 de Barcelona tal y como resulta del folio 1.660 T. 7º,con la salvedad de los dos productos teléfonos identificados con el Número 31 y 36 en el listado presentado por el Ministerio Fiscal en el trámite de cuestiones previas, de fecha 04.04.2022; productos telefónicos que constaban por resumeninteresándose en las actuaciones y que fueron reproducidos en el acto del juicio,habiendo podido constatar éste Tribunal que el contenido de esos productos telefónicos se correspondía fielmente con ese resumen.
De la totalidad de teléfonos y líneas intervenidas, según es de ver en esas actas de transcripción de las conversaciones telefónicas más relevantes, resultan ser productos con contenido incriminatorio los siguientes:
1º-. Respecto del acusado Jose Ramón:
1-.1-.El IMEI NUM188 (Se pide por vez primera su intervención en el Oficio de 14.03.2019 folios 199 a 223 pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón y se acuerda su intervención por Auto de 19.03.2019, obrante a los folios 338 a 348 pieza separada de intervenciones te Jose Ramón y se pide elcesede la intervención del IMEI, no de las líneas, mediante Oficio de 23.04.2019, folios 651 a 654 pieza separada de intervenciones telefónicas Jose Ramón.)
1-.2-.El hecho de tener insertada en un primer momento la línea NUM155(Se pide por vez primera su intervención en el Oficio de 14.03.2019 obrante a los folios 199 a 223 de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón y se acuerda su intervención por Auto de 19.03.2019, que obra a los folios 338 a 348 pieza separada de intervenciones te Jose Ramón).
1-.3-. Aunque también se usó dicho IMEI(f. 356 de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón) con la línea NUM189. Respecto de ésta última línease pidió por vez primera su intervención en el Oficio de 28.03.2019, obrante a los folios 353 a 384 de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón) y se acordó su intervención a medio de Auto de 03.04.2019 (folios 431 a 444 pieza separada de intervenciones te Jose Ramón).
Tan sólo ese terminal y esas dos líneas han protagonizado conversaciones de contenido incriminatorio.
Ninguna duda existe acerca de que el acusado Jose Ramónera usuario de tales teléfonos y ello por las siguientes razones:
1-. En primer lugar, por lo declarado en calidad de testigo por el agente NUM190 de los M. de E. en relación con la Vigilancia que hizo en la madrugada del 10.03.2019(folios 252 a 269 pieza separada intervenciones telefónicas de Jose Ramón yque se corresponde con el hecho 9º de los hechos Probados). En efecto, en el curso de su extensa declaración sobre esa vigilancia, que ratificó el testigo, manifestó éste que identificaron al acusado y que en ese momento tenía en su poder dos terminales, uno de ellos con el IMEI reseñado, terminado en -186, que contenía la línea NUM155.
2-. En segundo lugar por el Oficio de 28.03.2019, obrante al folio 356 de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón, donde se informa que el indicado IMEI se usaba también con la línea NUM189.
3-. En tercer lugar, las llamadasen las que, usando estas líneas o teléfonos, los interlocutores se dirigen a Jose Ramón por su nombre o apodo ' Avispado'; apodo por el que fueron preguntados en el plenario tanto el Sargento responsable de la investigación conTIP NUM191,como el agente NUM192, que participó en la tarea de escucha y transcripción de los productos telefónicos. Ambos refirieron que el apodo de Jose Ramón, según se infería de las conversaciones telefónicas era ' Avispado'. Son de destacar las siguientes llamadas:
Línea NUM155:
* Id NUM193, llamada de 29.04.2019 a las 19:36:49 horas (transcrita literal f. 1.501 T. 7º) en la que a Benito/ Chiquito su interlocutor,lo saluda con su apodo ' Avispado'
Y más adelante le dice nuevo: ' Avispado, hermano ¿qué haces?'.
* Id NUM194, llamada de 29.04.2019 a las 18:11:51 horas (transcrita literal f. 1.502 T. 7º),en la que Jose Ramón usando esta línea, habla con su mujer que comienza la llamada diciendo
'¿ Jose Ramón? No me llegan los mensajes, no me va bien internet'.
Línea NUM189:
* ID NUM195, llamada del 27.03.2019 a las 18:53:59 horas (transcrita literal al f. 1.511 T. 7º). Jose Ramón,usando esta línea, habla con su tía, que le saluda diciendo: ' Jose Ramón, ¿qué haces? ¿cómo estás? ¿Dónde estás?'.
4-. Finalmente, una relevante prueba, cual es el resultado de la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Jose Ramón, en la que se recoge y reseña como INDICIO C.33, un teléfono móvil marca Samsung con IMEI NUM153, IMEI NUM154, en el que resultó haberse insertado la SIM NUM155 (lo indican al f. 258 Tomo 2º).
2º-. Respecto de la acusada Vanesa.
Respecto de ésta acusada, ya lo hemos dejado dicho, su letrado también cuestionaba la utilización por parte de la misma de la línea NUM196(respecto de ésta línea se pide su intervención en el Oficio de 10.04.2019, obrante a los folios 446 a 457 pieza separada intervención telefónica de Jose Ramón y se acuerda por Auto de 15.04.2019, folios 525 a 537 de la pieza separada intervenciones telefónicas de Jose Ramón). En lo atinente a ésta línea telefónica es lo cierto que ninguna llamadacon contenido incriminatorio se ha obtenido con la intervención de la misma, ni ninguna prueba ha derivado de la observación de tal teléfono. No obstante ello, hemos de resaltar el buen hacer de la fuerza policial a la hora de asignar teléfonos a los investigados, pues resulta que en la entrada y registro de su habitación en el domicilio de la CALLE028 Número NUM170 de Esplugues se intervino como INDICIO G.15. un teléfono móvil marca APPLE modelo IPHONE con número de IMEI NUM177, en el que se había insertado la línea NUM196(así se deduce del folio 258 del T. 2).
3º-. Respecto de Benito (alias ' Chiquito').
Respecto de éste acusado y aunque no tuvo intervenidas sus comunicaciones, ello no obstante,en el curso de la investigación se le atribuyó el uso de hasta tres líneas de teléfono diferentescon las que únicamente mantuvo comunicaciones telefónicas constantes con Jose Ramón, siendo de destacar:
3-.1-. La línea NUM197, de gran importancia como elemento incriminatorio para Benito ya que quien se creía inicialmente usuario de esta línea, identificado como HOMBRE 9, fue uno de los autores delhecho 18º, el último robo perpetrado en la CALLE005.
En efecto, resulta trascendente el hecho de, que usando esta línea, Benito le indica en una llamada a Jose Ramón su nombre y apellidos completos (llamada que fue reproducida en el J.O. en presencia de la traductora, en la sesión del día 25.04.2022, y que figura identificada con el Número (31) del listado de la Acusación).
ID NUM198, llamada del 02.05.2019 a las 15:20:19 horas, objetivo el teléfono de Jose Ramón NUM155. En ella telefonea a Benito/HOMBRE 9 al NUM197 (reseñada al f. 1.262 y 1.263 T. 6).
Chiquito le dice a Avispado que le está escribiendo los datos Benito (hijo de Arturo), siendo así que se puede comprobar que, efectivamente, el nombre del padre de Benito, en su declaración en comisaría al folio 1.302 T. 6º, es Arturo).
Avispado responde que vale.
3-.2-.La línea NUM199, con la que Benito también protagonizó algunas llamadas de contenido relevante, resultó ser la línea que tenía insertada el teléfono Samsung que llevaba encimael acusado Benito cuando fue detenido el día 30.05.2019(ver f. 1.252 Tomo 6º). Extremo éste que confirmaron los agentes NUM200 y el Caporal NUM201.
2º) Elementos probatorios que permiten afirmar que nos hallamos ante un grupo criminal.
Antes de entrar a valorar esos elementos probatorios, convendrá hacer una breve reflexión sobre el estado actual de la doctrina jurisprudencial en relación al delito de pertenencia a grupo criminal sancionado en el art. 570 ter 1.b) - por ser la finalidad del grupo cometer cualquier otro delito grave, no incluido en el art. 570.ter.1.a) del C.P .-en relación con los artículos 237 , 238.1 º, 2 º, 3 º y 4 º, 241.1 y 4 en relación con el artículo 235.1.9º todos ellos del C.P .
Centrada así la cuestión, señalaremos que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, al abordar la naturaleza y requisitos de ese delito, ofrece una interpretación restrictiva, señalando que para entender concurrente el grupo criminalno se requiere una organización estable, siendo suficiente una 'mínima permanencia' que permita distinguir estos supuestos de los de mera codelincuencia. Así, en la Sentencia 225/2019 del Alto Tribunalse indica expresamente que ' el grupo deberá presentar una cierta estabilidad, aunque sea menor de la exigida para la organización criminal, lo que permitiría apreciar su existencia aun cuando su formación tenga por objeto la comisión de un solo delito, siempre que esté presente una cierta complejidad y una exigencia de mantenimiento temporal relevante, que vendría a permitir nuevos delitos similares...La codelincuencia se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito'( STS 1095/2001, de 16 de julio, con cita de las de 25-2-97 y 10-3-00 entre otras).
A estos efectos hay que considerar integrantes del grupo a quienes intervienen de algún modo, previo concierto, en la planificación y realización de sus objetivos.
La alusión al concierto indica que en el grupo no es exigible la existencia de relaciones de jerarquía y sumisión perfectamente definidas, ni una estricta división de funciones entre los que dirigen y planifican y los que ejecutan, sin perjuicio de que pueda existir una distribución de roles o papeles entre sus miembros para facilitar la perpetración de la infracción criminal.
Sobre ésta materia, no estará de mas traer a colación también la CIRCULAR num. 2/2011 de la Fiscalia General del Estado, relativa a las organizaciones y grupos criminales,en la que se realiza una reflexión sobre la actividad a la que vienen dedicándose los entramados delictivos que motivaron, la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que redactó el Capítulo VI del Título XXII del Libro II, del C.P. que comprende los artículos 570 bis, 570 ter y 570 quáter, estableciendo dicha Circular que: ' Otra de las actividades delictivas en la que centran sus esfuerzos las organizaciones de delincuentes es la relacionada con los delitos contra la propiedad, y más concretamente, robos y hurtos practicados de manera sistemática y a gran escala.En este ámbito se detecta un notable grado de especialización por parte de bandas organizadas dedicadas específicamente a una concreta modalidad de delito de carácter patrimonial e integradas con frecuencia, por personas extranjeras de una misma nacionalidad'.
El concepto de grupo criminal se define, por tanto como una figura de carácter residualfrente al de organización criminal, que si bien se asemeja a la organización en el sentido de conformarse por la unión de más de dos personasy tener por finalidad la perpetración concertada de delitos o reiterada de faltas, se construye sobre las notas negativas de no concurrencia de alguna o algunas de las características de la organización criminal, de modo que basta, pues, la no concurrencia de uno de los elementos estructurales del tipo de organización delictiva, para que nos encontremos ante un grupo criminal.
También el art. 1 de la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo de la Unión Europea ofrece una definición de 'asociación estructurada', de manera negativa, es decir:
a.como una organización no formada fortuitamentepara la comisión inmediata de un delito
b. ni que necesite haber asignado a sus miembros funciones formalmente definidas,
a. que no necesita la continuidad en la condición de miembro,
1. ni tampoco que exista una estructura desarrollada.
En el mismo sentido define el 'grupo estructurado' el art. 2 de la Convención de Naciones Unidas contra la delincuencia organizada.
Dicho lo anterior y descendiendo al caso enjuiciado, la profusa prueba de cargo alcanzada en el plenario nos autoriza a predicar que, indiscutiblemente, nos hallamos ante un entramado conformado por los 9 acusados que han sido enjuiciados en la presente causa, a los que deben adicionarse, otros varios investigados implicados en ilícitos objeto de acusación que se hallan plenamente identificados en las actuaciones pero que se encuentran en ignorado paradero y no han podido ser enjuiciados, a los que deben añadirse otros varios sujetos, igualmente implicados en los hechos, de los que solo se conocen sus apodos y sus números de teléfono -explicitados en el escritos de acusación-, pero cuya filiación completa no ha podido determinarse, y, por tanto, tampoco han podido ser acusados ni enjuiciados en el presente juicio.
Conforman pues el entramado criminal investigado un elevado número de individuos, entre los que se hallan los nueve acusados yque, al menos desde el06.12.2018(fecha del primer robo identificado como hecho 1a) hasta el 06.05.2019(fecha en la que se produjeron las entradas y registros y detenciones de los acusados), vinieron cometiendo, probadamente, de forma sistemática y especializada, el total de 9 robos con fuerza consumadosen domicilios que comprenden el objeto de este proceso además delos abundantes actos preparatorios,calificados como actos conspirativos por las Acusaciones.
En dicho colectivo se integran con un papel preponderante los acusados Teodosio, Jose Ramón y Ruperto, respecto de los cuales cabe atribuirles su papel de 'artesanos'con habilidad en la elaboración de herramientas aptas para descerrajar las cerraduras en el tiempo más breve posible, pudiendo concluir éste Tribunal, que, como lo confirmó el Sargento NUM191en su declaración testifical ante éste Tribunal, tales concretas habilidades proporcionan un especial liderazgo en este tipo de colectivos criminales a quienes las detentan.
Tal afirmación de éste Tribunal queda demostrada a través de los siguientes indicios:
I).Ellos son quienes adquieren las herramientas necesariaspara elaborar los útiles precisos para violentar las cerraduras, como se desprende inconcusamente de los siguientes elementos de probanza:
-1º)La declaración testifical vertida en juicio por el ya mentado agente NUM190 en relación con la Vigilancia de 05.02.2019(vide folios 107 a 114 pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón), sobre la que depuso ampliamente en el plenario el dicho agentey de la que resulta acreditado que los acusados Teodosio y Jose Ramón se desplazaron hasta el establecimiento Leroy Merlin del C.C. La Maquinista,donde adquirieron y pagaron en efectivoun taladro de columna, un juego de minilimas, cuatro brocas de hormigón de máquina Dexter, una lima plana semifina del 12 Dexter, tres lubricantes para cerraduras,desplazándose ambos acusados al domicilio de Ruperto en Sant Quirzetras adquirir dichas herramientas, debiendo significarse que, al folio 110de dicha pieza separada de intervenciones telefónicas, se consigna la factura con las citadas herramientas, pagadas en efectivo; debiendo añadir,ya de forma anecdótica, que, ante las insistentes preguntas que el letrado de Teodosio efectuó a algún funcionario de policía de los que han declarado, dicha vigilancia es una de las evidencias de que su representado, Teodosio, hacía uso efectivamente del OPEL ASTRA balizado del que ha renegado, subiendo al mismo su mujer y sus hijos, y trasladándose, junto a Jose Ramón al domicilio de Ruperto en la CALLE024 NUM112, al que todos acceden.(Vide Fotografías al f. 111 pieza separada intervenciones telefónicas de Jose Ramón, imagen de Teodosio, su mujer Edurne y su hija pequeña, haciendo uso del citado turismo).
Importa destacar que al folio 109de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón se adjunta un prínterde las cámaras de seguridad del Leroy Merlin, que tiene fecha 05.02.2019, hora 11:15:09.
-2º) La Reproducción en el juicio oral del DVD que contenía estas imágenes:
Se trataba del DVD 3, incorporado al sobre obrante al folio 38del tomo 1 de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón. Éste DVD lleva por título impresosobre el DVD 'Leroy Merlin 05.02.2019 C.C. Maquinista',En la carpeta hay un sólo video, que contiene una grabación mediante cámara ojo de buey.
En el dicho video se ve la imagen del acusado Teodosio, con su cazadora de color azul y Jose Ramón, hasta que desaparecen de la imagen.
-3º)La declaración del mismo agente policial en relación con la Vigilancia de 06.02.2019(folios 116 a 120 pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón), sobre la que depuso en el plenario el mismo agente NUM190 y de la que deviene acreditado que Teodosio, Jose Ramón y Ruperto se desplazaron hasta el establecimiento 'Aki Brikolatge' de la carretera de Manlleu en Vic,donde adquirieron y pagaron en efectivo una lima plana de una máquina Dexter y un disco de esmeril,desplazándose después los tres acusados, nuevamente, al domicilio de Ruperto, sito en Sant Quirze (fotografía del ticket al f. 119). Debe resaltarse que el acta de vigilancia incorpora 3 prínters extraídos de las cámaras de seguridad en los que puede verse en un clarísimo primer plano a Ruperto, Teodosio y Jose Ramón saliendo del establecimiento.El ticket, del folio 119 permite leer que el pago fue efectivamente a las 13:24 horas del 06.02.2019.
-4º) La declaración testificalevacuada en el plenario por el agente NUM202del mismo Cuerpo Policial en relación con la Vigilancia de 23.02.2019(folios 122 a 129 pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón), ratificando el mismo como Jose Ramón y Ruperto acudieron al establecimiento 'Aki bricolatge'en Granollers, donde compraron: una rueda cortadora Dremel, un disco de una amoladora Dremel (que dijo el testigo que se utilizan para fabricar ganzúas y no dejar huellas) y un set de 8 llaves;efectos que paga Ruperto(vide prínterdel mismo del momento del pago obrante al f. 125de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón; y foto del ticket al folio 128).
-4º) La reproducción en el juicio oral del que contenía las imágenes de esa compra:
Se trata del DVD 2, incorporado al sobre obrante al folio 38 del tomo 1 de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón. Este DVD lleva por título impreso sobre el DVD ' Aki Bricolatge Granollers, 23.02.2019'. En la carpeta hay un sólo video, que contiene las grabaciones de 3 cámaras:
2.6: herramientas: video de 17 minutos. En el 15:22:10se ve que aparecen en el pasillo Ruperto con gorra, Jose Ramón con la cazadora tipo chándal y el investigado que le acompañaba. Ruperto es quien controla, llama a una dependienta al minuto 15:23. En el minuto 15:26:40se van.
3. 2: punto de información, pago. Video de 1:57 minutos (al acabar el video anterior, se reproduce automáticamente este). En el minuto 15:34:35, aparecen los tres investigados. Ruperto para con tarjeta de crédito. Hace un gesto a Jose Ramón y pese a pagar Ruperto, Jose Ramón es quien recoge la compra.
4. 3: entrada escaleras. Video de 17 minutos. Entran en el establecimiento Ruperto, Jose Ramón y el investigado que le acompañaba, a las 15:18:20 horas. Salida a las 15:35:18 horas.
-5º).La declaración testifical del mismo agente NUM202 en relación con la Vigilancia de 20.03.2019(vide folios 405 a 409 pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón), ratificando el contenido del acta y durante la cual Teodosio se desplazó hasta el establecimiento Leroy Merlin del C.C. La Maquinistadonde adquirió y pagó en efectivo una máquina Dremel. Al f. 408 de la pieza separada de intervenciones telefónicas obra el prínter del momento del pagode Teodosio en efectivo, siendo la hora exacta del pago, según los datos de las cámaras de seguridad, las 16:28:18 horas; misma hora que consta al mismof. 408 en el ticketque se adjunta.
Es de destacar que en ese propio Acta de vigilancia, se incorporan los siguientes prínters de las cámaras de seguridad:
* Prínter a las 16:20:51 horas del 20.03.2019 (fotografía al f. 405 pieza separada intervenciones telefónicas de Jose Ramón), donde se ve a Teodosio y a un tercero, accediendo a la tienda Leroy Merlin.
* Primer plano del prínter anterior, donde se ve más de cerca a Teodosio (fotografía al f. 406 pieza separada intervenciones telefónicas de Jose Ramón)
* Prínter (sin fecha ni hora), en el que se ve a Teodosio, en la zona de las máquinas Dremel y Dexter, mirando herramientas (fotografía al f. 406pieza separada intervenciones telefónicas de Jose Ramón).
* Dos fotografías de Teodosio y su acompañante, en las que se ve a Teodosio con una caja que los MMEE amplían y se ve que es una máquina Dexter (fotografías al f. 407 pieza separada intervenciones telefónicas de Jose Ramón).
* Dos prínters, aquí con fecha y hora, 20.03.2019 a las 16:28:07 y 16:28:18, en las que se ve a Teodosio pagando en la caja registradora con billetes (vide fotografías al f. 408 de la pieza separada intervenciones telefónicas de Jose Ramón); el ticket obra fotografiado al mismo folio 408, que confirma el pago en efectivo y el objeto comprado, que es una máquina Dexter.
-6º) La reproducción en el juiciooral de los vídeos correspondientes a esa compra:
En el J.O. se reprodujo el DVDobrante al folio 421 del Tomo 2 de las intervenciones telefónicas de Jose Ramón. DVD 2-. Carátula DVD: Leroy Merlin Maquinista 20.03.2019. Tiene sólo un archivo, que lleva por título 'Leroy Merlin Maquinista'.Abierta la carpeta tiene 5 videos, de los que son de interés para éste caso:
- En el video 2: reproduciendo hasta el segundo 20,se ve el pasillo del establecimiento, viniendo de frente hacia la cámara el acusado Teodosio y el investigado que le acompañaba.
-En el vídeo 3se observa por éste Tribunal el momento del pagode la mercancía adquirida por Teodosio, pagando éste con billetes.
-7º)Existen además de conversaciones telefónicas que confirman el papel de artesanos de dichos acusados yque son los siguientes:
a-. Id NUM195, llamada del 27.03.2019 a las 18:53:59 horas(acta de transcripción literal f. 1.511 T. 7º), en la que Jose Ramón le dice a su interlocutora que tiene que ir a Vic(señalemos que era la forma en la que se referían al lugar de residencia de Ruperto población en la que también residía Luis Antonio, en cuyo domicilio se halló lo que la policía dio en llamar el 'TALLER') porque, dice, ' el flautín mío se me ha estropeado y voy a arreglarlo allí'.
b-. Id NUM203, llamada del 15.04.2019 a las 21:46:48 horas(acta de transcripción literal f. 1.515 y 1.516 T. 7º,)en la que Jose Ramón habla con un tal REZO, que parece que tiene problemas al elaborar algún tipo de herramienta.
Jose Ramón le pregunta '¿Tienes las brocas, si?'
Rezo responde: sí, pero las he estropeado un poco las puntas, no son buenas brocas.
Jose Ramón le dice '¿Cómo que no si yo las hago siempre con estas brocas?'.
c-. Id NUM204, llamada del 23.04.2019 a las 18:04:42 horas(acta de transcripción literal f. 1.524 T. 7º), en la que un desconocido llama a Jose Ramón y le pregunta:Desconocido '¿Todavía necesitas el instrumento?, para pasarnos y llevarlo.
Jose Ramón: No hermano, aquí no podéis venir los dos, tiene que venir uno, ¿Qué tenéis que llevar?
Desconocido: Esos.
Teimuraz: Todavía lo quiero yo.
Desconocido: ¿Cuándo podemos ir?
Jose Ramón: En cuanto lo prepare yo[se escucha de fondo el sonido de una máquina eléctrica]
2-.Dichos tres acusados, Ruperto, Teodosio y Jose Ramón eran quienes tenían la iniciativaa la hora de perpetrar los robos,convocando a los demás integrantes, a quienes les daban instruccionessobre cómo proceder y, en prueba de ello, destacaremos las siguientes llamadas:
2-.1-. Id NUM205, llamada del 22.03.19 a las 17:29:36 horas(acta de transcripción literal f. 1.494 T. 7º), en la que Jose Ramón avisa a Benito diciéndole' Hoy tenemos trabajo hermano, hoy hay trabajo, ya lo sabes.
2-.2-. Id NUM206, llamada del 31.03.2019 a las 13:43:59 horas(acta de transcripción literal f. 1.495 T. 7º), en la que un investigado le dice a Jose Ramón ' Tío, van bastante mal las cosas, ¿podremos hacer algo mañana?'
Jose Ramón le responde ' hoy es domingo, pero quedamos en medio día para cogerlos aquellos y mañana salimos'.
2-.3-. Id NUM207 llamada del 23.04.2019 a las 20:33:41 horas(acta de transcripción literal f. 1.525 T. 7º), en la que Jose Ramón se queja con Benito de la ineptitud de uno de sus hombres.
Jose Ramón dice: ' tío, ha llegado sucio. Los palillos(forma en la que el entramado se refiere a las ganzúas) estaban en el suelo y le ofrecí que entrara para que yo no dejara lo que estaba haciendo. Cogió los palillos con la manta de la cama y empezó a limpiarlos. Entonces le dije que qué estaba haciendo y me respondió que no pasaba nada, que estaban limpios.
...
Jose Ramón sigue quejándose diciendo: ' Luego hablaba de cómo respondería por si le paraban por el camino. Le dije que los cogiera, se los pusiera dentro y se marchara, que no hacían falta sus magias'.
Jose Ramón sigue diciendo que ' luego me llamó por lo que le dije. Que había un piso cerrado. Le dije si había alguna mujer con un niño, sino ellos construirían la prisión sobre sus cabezas'.
4-. Teodosio y Jose Ramón son además los usuariosdel importante vehículo OPEL ASTRA matrícula ....FFQ, con el que se desplazaban cada noche al lugar que convertían en objetivo de sus predatorias conductas, perfectamente 'caletado'para ocultar herramientas y también el botín de sus asaltos.
Sobre éste particular depuso como testigo en el plenario el agente NUM208,que participó en el registro no sólo del domicilio de Teodosio sito en la CALLE009 Número NUM036 de Badalona(en cuyo exterior se halló estacionado el OPEL ASTRA), sino también en el registro del propio vehículo (véase acta de entrada y registro de la vivienda y del turismo f. 1.343 a 1.349 Tomo 6º), obrando a los folios 395 a 397 del Tomo 2ºlas fotografíasque evidencian la existencia de esos habitáculos ocultostras los dos asientos delanteros del OPEL ASTRA y la variedad de ganzúas, tubos de cola adhesiva y plásticos rígidostipo radiografía que allí se hallaron.
Importa recordar en éste punto que, a preguntas de la Defensa de Ruperto, contestó ese testigo policial que ' atribuyeron la propiedad del Opel Astra 'caletado' al acusado Teodosio por multitud de seguimientosy porque iban él y su familia en ese coche, añadiendo que la vida diaria la hacían utilizando ese coche a diaria, aunque lo condujese otra persona'.
5-. Teodosio y Jose Ramón en un determinado momento de la investigación y a fin de multiplicar la efectividad de sus predatorias conductas, se dividieron y conformaron cada uno de ellos sendas bateríasa las que incorporaron nuevos integrantes, a fin de procurarse impunidad 'captando' a nuevos miembros desconocidos para las fuerzas policiales.
6-. Ruperto aprovechando su inicial situación regular en nuestro país, facilitaba la incorporación de nuevos miembrosal entramado criminal, bien acogiéndolos en su propio domicilio(como fue el caso de Alvaro) bien proporcionándoles una vivienda, como ocurrió con Luis Antonio, residente en el domicilio de la CALLE026 Número NUM164, de Sant Quirze de Besora, cuyo contrato de alquilerfue suscrito por la esposa de Ruperto, Carlos Manuel (vide contrato obrante a los folios 654 a 658 Tomo 4º), debiendo reseñarse en éste punto que en la diligencia de entrada y registro de Ruperto, fueron identificados en su interior, además de Ruperto y Alvaro, Carlos Manuel, de quien el LAJ HIZO constar entre paréntesis (esposa de Ruperto). (Vide a tal efecto el acta de la referida entrada y registro figurante al f. 1.162 a 1.166 Tomo 5º de la causa).
7-.Es un hecho tan relevante como probado, que, como han ido exponiendo cada uno de los agentes que han participado en las abundantes vigilancias y seguimientos llevados a cabo, todas las vigilancias se iniciaban y finalizaban en el domicilio de dichos 3 máximos responsables del colectivo criminal, a saber: Sant Quirze de Besora(domicilio de Ruperto), las inmediaciones de la CALLE009 en Badalona(domicilio de Teodosio) y el parquin de tierraubicado entre las Calles Bilbao y Perúde Barcelona, justo al lado del domicilio de Jose Ramón en la AVENIDA001 Número NUM146 de Barcelona.
Sobre el modus operandide este entramado debe destacarse la especialización y profesionalidad alcanzada, adoptando técnicas que dificultan la actuación policial.
Así, es de destacar que, del conjunto de la prueba practicada se puede deducir que, los integrantes de éste grupo criminal, acaso escarmentados por otras investigaciones penales, prescindenprácticamente y de forma casi absoluta del uso de los terminales telefónicosdurante la materialización de los robos(con la excepción del hecho 19º de los que declaramos Probados, en el que sí hicieron uso de los mismos).
Hemos de resaltar, asimismo, que, conocido asimismo por el grueso de la sociedad, el marcaje de puertas mediante tiras de plástico transparente, colocadas entre el marco y la puerta misma, este entramado criminal evolucionó y asumió una nueva forma de marcaje de los pisos mediante la confección de finos hilos de pegamento transparente, como si de una suerte de tela de araña se tratara, confeccionados en la parte baja de las puertas cuya apreciación por los moradores se antojaba todavía más difícil. Así lo ha declarado en el plenario el agente NUM209, que afirmó expresamente ante este tribunal que era la primera vez que veía una forma de marcaje de puertas de este tipo.
En relación también con el MODUS OPERANDI deéste grupo, se ha podido constatar a lo largo del acto de Juicio la existencia de un modo de proceder idéntico, repitiendo prácticamente en cada de robo el mismo patrón:
a-. Elección en las jornadas previas de los inmueblesque serán objeto ulteriormente de sus asaltos, procediendo a un estudio minucioso de las cerraduras en cuya apertura eran expertos y marcando las puertas de aquellos pisos cuyos cerramientos presentaban las características que les interesaban.
b-. Preferencia por determinados tipos de cerraduras, en las que están especializados, preferentemente de las marcas ARCUy SIDESE. Ello requiere una previa tarea de información sobre tales edificios, que se realiza peinando una determinada zona y acotando los bloques de edificios que sean objeto de interés para el entramado.
Ello fue confirmado en el plenario no sólo por miembros policiales del grupo de robos con fuerza, responsables de la investigación, sino también por los agentes que llevaron a cabo las diversas actas de inspección oculary las actas de comprobación de daños, que destacaron la tipología de ambas cerraduras, aptas para materializar el bumpingen el que eran expertos los acusados. Si bien se valían también de otro tipo de técnicas de forzamientoque más adelante se precisarán.
c-. Los acusados guardaban en sus domicilios los útiles necesarios para la perpetración de los robos, dotándose de diferentes tipos de cerraduras que empleaban para ensayar en sus viviendas la forma de aperturar dichos cerramientos.
Así, es de destacar que en el domicilio que compartían los acusados Ruperto y Alvaro sito en la CALLE024 Número NUM112 de Sant Quirze de Besora, (vide acta de entrada y registro folios 1.162 a 1.166 Tomo 5º,sobre la que depuso en el plenario el agente NUM192), se intervinieron los siguientes objetos:
INDICIO A.2. Un extractor de bombín de cerraduras;herramienta ésta decididamente relevante a los efectos criminales que nos interesan pues se antoja obvio que, que salvo que setrate de' un cerrajero', no es habitual ni entendible que un particular tenga en su domicilio una herramienta de estas características.
INDICIO A.9. Una linterna frontalcon tres baterías tipo AAA, con la que podían iluminar sus objetivos sin necesidad de accionar las luces de los descansillos de los inmuebles y que permite trabajar con las manos liberadas.
INDICIO A.24. Un tubo de cola marca CEIS, recordemos, el pegamento empleado por el entramado para marcar las puertas.
INDICIO A.25. Una llave marca CISA, aparentemente modificada, sobre la que el agente NUM192 explicó que es el tipo de llaves maestras aptas para ejecutar el bumping.
INDICIO A.26. Una llave marca MOTURA con embellecedor.
En la vivienda de Teodosio sita en la CALLE009 Número NUM036 de Badalona(acta de entrada y registro obrante a los folios 1.343 a 1.349 Tomo 6º) el agente con TIP NUM208que participó en dicha diligencia, explicó el hallazgo de elementos incriminatorios relacionados con la actividad delictiva a la que venía dedicándose el acusado:
INDICIO B.30. Un tubo de pegamento adhesivode contacto marca SUPERTITE.
INDICIO B.37. Un tubo de pegamento adhesivode contacto marca SUPERTITE.
INDICIO B.40. Una caja blanca con un taladro y llaves.
INDICIO B.41. Ganzúas, llaves fijasy un destornilladormetidos dentro de un bolso negro.
INDICIO B.42. Untubo de pegamento adhesivo de contacto, un bote grandemarca GOMAGOM, y dos botes pequeñosde adhesivo de contacto marca SUPERGLUE.
INDICIO B.43. Una cerradura marca ARCU.
INDICIO B.44. Un hilo de lana de color negro y un hilo de lana de color rojo,del que, al ser preguntado el agente por esta acusación pública sobre la relevancia de dicho indicio, explicó el agente que los hilos son empleados para envolver las ganzúas y acceder así al interior de las cerraduras, a través de la técnica del bumping.
INDICIO B.45. Un juego de tres (3) limas,dos (2) imanesy alicates.
INDICIO B.46. Una llave marca ARCUde color azul.
En el registro del OPEL ASTRAbalizado, que se encontraba estacionado la madrugada de los registros ante la vivienda de Teodosio;registro en el que también participó el agente NUM208 y sobre el que explicó que se habrían localizado ocultos en la 'caleta'creada al efecto por los investigados los siguientes efectos:
INDICIO B.66.
* Cinco (5) botes de adhesivode contacto marca SUPERTITE,
* cuatro (4) paquetes de marcadores de plástico, un plástico tipo radiografíadel que el agente explicó que se empleaba no sólo para abrir las puertas de las porterías, sino también para aperturar las puertas de las viviendas que habían sido cerradas de golpe sin llave por sus moradores.
* tres (3) lotes de ganzúas
* y un monedero de piel que resultó contener a su vez, diversas ganzúas.
El registro de la vivienda de Jose Ramón sito en la AVENIDA001 Número NUM146 de Barcelona(acta de entrada y registro obrante a los folios 171 a 173 del Tomo 1º), sobre la que depuso en el plenario el Caporal NUM201, arrojó el hallazgo de los siguientes instrumentos:
INDICIO C.21. Una caja de herramientas con:
- limas,
- papel de vidrio,
- y puntas de Dremel.
INDICIO C.22. Un tornillo tipo sargentode color rojo.
INDICIO C.24. Una limadora eléctricamarca 'CEVIK', con la caja correspondiente y gafas de protección.
INDICIO C.25. Una cerradura marca 'LINCE'.
Hemos de destacar asimismo que fue, sin duda, en el registro de la vivienda de Luis Antonio, sita en la CALLE026 Número NUM164 de Sant Quirze de Besora,en la que se incautaron la mayor cantidad y variedad de instrumentos destinados a la comisión de los robos en domicilio (como es de ver en el acta de entrada y registroobrante a los folios 1.167 a 1.171 Tomo 5º).
Destacaremos asimismo que dicho inmueble se halla a apenas 290 metrosde la vivienda del máximo responsable, del líder de este grupo, Ruperto.
Obligado es volver a recordar en éste punto que el contrato de alquiler de Luis Antonio -que se hallaba en situación irregular en España y por tanto con dificultades para acceder como arrendatario a una vivienda-, fue suscrito por la esposa de Ruperto, tal y como resulta del citado documento que obra en autos en los folios antes reseñados. Sirva nuevamente éste dato para relacionar a los integrantes del grupo.
Se ha de remarcar asimismo que dicha vivienda se habría constituido como el ' taller'oficial del colectivo, como refirieron muchos de los agentes que aquí han declarado, situándose lo suficientemente cercana al domicilio del líder como para poder controlar la confección de las 'ganzúas' y otras herramientas, básicas, según han expuesto los agentes, para el éxito de sus predatorias conductas.
Sobre la entrada y registro en el citado 'taller' en el domicilio de Luis Antonio, declaró en el Plenario el agente NUM210, autor no sólo del revelador e ilustrativo reportaje fotográfico e informe sobre las herramientas intervenidas en este inmueble(obrante a los folios 611 a 617 del Tomo 3º) sino también de la relevante diligencia de modus operandi, que es extensa y prolija en detalles y que obra a los folios 369y ss. de la causa. En efecto, dicho agente policial, tras ratificar el dicho acta, relató que, a raíz de las investigaciones, pudieron establecer el modus operandi del grupo, que se puede dividir en tres fases: a)Los actos preparatorios para detectar los tipos de cerraduras y marcar las viviendas, b)El robo en sí de las viviendas, y c)Destino de lo sustraído, añadiendo que incorporaron intervenciones telefónicas que avalaban sus tesis.
Allí se intervinieron y obran fotografiados múltiples efectos y herramientas, sobre las que fue dando explicaciones detalladas el testigo, aludiendo a las concretas páginas de su informe, y destacó el hallazgo de los siguientes INDICIOS:
INDICIO E.1. Un taladro de sobremesa, modelo ZJ4113-1, de 350W, del que el agente NUM210 explicó que era empleado para fabricar ganzúas así como también para abrir cerraduras que compran en las ferreterías para ensayar(cerraduras como la que constituye el INDICIO E.10).
INDICIO E.6. Un tubo de pegamento, marca GOMAGOM.
INDICIO E.8. Una amoladora, de la que el indicado agente refirió que también empleaban para fabricar ganzúas.
INDICIO E.9. Una sierra radialmarca BOSCH modelo GWS20-230JH, empleada para abrir cajas fuertes.
INDICIO E.10. Una cerradura marca ARCUmodelo 302. (Fotografiada al f. 616 T. 3º), de la que debe destacarse, ante la tentación de algunos letrados de alegar que podría ser una cerradura usada, que había sido cambiada de la puerta de su/s representados, que se trata de una cerradura nueva, en su caja...destinada, como refirió tal agente, a 'ensayar' para conocer el funcionamiento interno de estas cerraduras y crear ganzúas aptas para descerrojarlas).
INDICIO E.11. Seis (6) tubos de pegamentomarca GOMAGOM, LOCTITE y SUPERTITE.
INDICIO E.14. Cinco (5) limas.
INDICIO E.15. Un tornillo de presión, que se utiliza, también según dicho agente NUM210, para sujetar las ganzúas durante el proceso de fabricación.
Quizá, desde la óptica de las Defensas, se pueda alegar que no es tan anormal hallar en un domicilio un tubo de pegamento o cola de contacto, pero, habremos de convenir en que, lo que ya no es tan habitual es que, en prácticamente todas las viviendasse hayan encontrado, como tampoco lo es que en la caleta del OPEL ASTRAse hubieran localizado un total de cinco tubos de pegamento, o que, a propósito de ciertos dispositivos policiales, se hubiera sorprendido a los investigados, en la calle, de madrugada, en posesión de dichos objetos. Recordemos en éste punto la vigilancia de la madrugada del día 6 de Diciembre de 2018, en la que se perpetraría el identificado como hecho 1º,durante la cual fueron identificados dos investigados no enjuiciados poseyendo un tubo de pegamento (fotografiadoal f. 19 de la pieza separada de balizamiento).
Destacaremos también en éste punto, las abundantísimas vigilancias sobre las que han depuesto los agentes en el Juicio Oral, en las que se observan el marcaje de las puertas mediante ese sistema y las correspondientes fotografíasde las diferentes puertas en las que se apreciaba tal curioso elemento de marcaje.
Continuando con lo declarado en el plenario por el agente policial NUM210de los Mossos de Esquadra -realmente relevante por su extensión para entender el MODUS OPERANDIde los acusados-, destacaremos que el mismo, en línea con lo que hizo constar en el folio 10 de su informe (folio 387 de la causa), recordó que en relación al hecho num. 8, fue visto Jose Ramón arrojando al suelo una ganzúa, resaltando el testigo que las ganzúas no dejan huellas en las cerraduras y son 'la herramienta principal de su 'trabajo'. Resaltó igualmente el testigo la peculiaridad deocultar los acusados las llaves del vehículo en el paso de rueda, lo que hacían los mismos con habitualidad (folio 383); que los acusados iban sujetos, abrazados, para disimular, existiendo múltiples fotos de ese extremo en la causa, insistiendo en que las cerraduras con llaves de doble pala y de gorja marcas ARCU y ESCUZA eran las más habituales, que los acusados estudiaban las cerraduras en sus casas, destacando que en algunas de las entradas y registrosse encontraron cerraduras nuevas. Aludió también el testigo a la técnica de la radiografía o del 'resbalón', refrendando lo que manifestaba al folio 20 de su informe (folio 388 de los autos) y relató queera la técnica habitual que seguían los acusados para entrar en las fincas,introduciendo un plástico y levantando el perno de la puerta, insistiendo en que, a título de ejemplo, había foto de una de las radiografías en relación al hecho 6º -5º de los Hechos Probados de ésta Sentencia-. Prosiguió el testigo describiendo, en relación con el folio 29 de su informe -folio 389 de la causa- cómo se utilizaban las ganzúas por los acusados, insistiendo en que es una técnica muy especializada que no todos podían utilizarla, resaltando el hallazgo de ganzúas en el registro del domicilio de Jose Ramón y en el de Teodosio, así como el hallazgo del extractor de bombínen el domicilio de Ruperto, para extraer directamente el bombín de la cerradura.
Destacó igualmente el testigo que el alto grado de especializacióndel entramado investigado llegaba al punto de ser expertos en la valoración de la autenticidad y calidad de las joyas,estando por ello dotados de instrumental propio de profesionales en el tratamiento y venta de alhajas, así:
En el domicilio de Ruperto y de Alvaro se ocupó como INDICIO A.14, una lupa marca AURIOL, con su funda. Lupa como las empleadas por los joyeros para estudiar las alhajas y apreciar sus cualidades.
En la vivienda de Teodosio,como explicaron el agente NUM208y también el funcionario NUM210,responsable de la diligencia sobre el modus operandi (folios 369 a 402 Tomo 2º) se hallaron:
INDICIO B.25: Un bote pequeño de vidrio que resultó contener ácido destinado a probar la calidad del oro.
INDICIO B.38. Una lupa.
INDICIO B.39. Una piedra de toque, empleada asimismo para comprobar la calidad del oro.
En el domicilio de Jose Ramón se hallaron:
INDICIO C.26. Una lupa microscópicaplateada con funda negra.
INDICIO C.27. Una herramienta tipo pie de rey(fotografiada al f. 393 del tomo 2º, en la diligencia sobre el modus operandi) que el agente NUM210explicó que se empleaba como instrumento de medición de las joyas.
INDICIO C.28. Un comprobador de pureza de diamantescon su funda negra.
Ellos hallazgos no pueden ser interpretados en clave de casualidad, sino que, antes al contrario, son clara muestra del papel preponderante que se predica de dichos tres acusados, dado que los objetos destinados a valorar la calidad de las alhajas, se hallaron justamente en las viviendas de Teodosio, Jose Ramón y Ruperto.
Debe resaltarse asimismo la abundante cantidad de joyas recuperadas en las entradas y registros llevadas a cabo, particularmente, de nuevo, en el domicilio de Teodosio, Jose Ramón y Ruperto (además de en la habitación de Vanesa), quienes, sin duda, recibían los productos de los criminales asaltos para convertirlos en dinero y repartirlos entre los demás integrantes según reglas de reparto ignoradas pero, sin duda, atendiendo al respectivo protagonismo criminal.
Resulta curioso, además, que ni uno solo de los acusados, durante el tiempo que ha durado la investigación, haya sido capaz de aportar ni un sólo ticket de compra, ni un sólo documento justificativo de la lícita procedencia de una sola joya, de un sólo reloj de los recuperados en sus domicilios.
d-.Es otra característica del criminal proceder de este entramado, la elección de los fines de semana, puenteso festivos, como fechas en las que ejecutar sus criminales conductas aprovechando no sólo la ausencia de los moradores, sino incluso, la presencia de un menor número de vecinos en cada inmueble, que pudiera sorprenderles durante los asaltos. Así es de resaltar que el Hecho 1º- se perpetró en elpuente de la Constitución, los hechos 15, 16, 17.a) y 17.b), y 18durante laSemana Santa de 2019 y el Hecho 19º durante elPuente de Mayo, resultando también que los demás robos se perpetraron en fines de semana.
e-.En relación también con el modus operandi, es una constante que, durante la ejecución de los robos, se producía un meditado reparto de tareas o roles,asumiendo cada acusado aquella parte del criminal proceder en el que era más ducho o experto. Así, unos vigilaban,bien desde los vehículos empleados para trasladarse al lugar de los hechos, bien desde los aledaños del edificio objetivo de su ilícita conducta, mientras los expertos en violentar cerraduras accedían a la viviendapara perpetrar el asalto.
La prueba practicada ha revelado que las medidas de seguridad eran extremas para dificultar la actuación policial ante una eventual identificación o detención presidía su proceder.
1-. Así por ejemplo, evitaban llevar encima las llaves del vehículo OPELASTRA, sabiendo que en el mismo ocultaban bien herramientas, bien el producto de sus asaltos. Así se ha acreditado a partir de los siguientes elementos probatorios:
-La declaración testifical del agente policial num. NUM208prestada en el acto del juicio sobre el acta de vigilancia de 8 de Febrero de 2019(folios 91 a 93 de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón), en la que manifiesta que Jose Ramón fue visto ocultando las llaves del ASTRA sobre el paso de rueda del neumático del vehículo balizado.
-La declaración testifical del agente NUM210 en relación con el acta de vigilancia de 8 de Marzo de 2019(folios 291 a 293 de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón), en la que relata que Jose Ramón procedió del mismo modo, obrando al f. 291de dicha pieza una fotografía de las llavesocultas en tal lugar.
f-.El producto de sus asaltos, preferiblemente joyas, aparatos tecnológicos y dinero, bien lo convertían en efectivo en establecimientos de compra-venta de joyaso bien lo trasladaban físicamente a Georgia, a través de los viajes que miembros del entramado realizaban a dicho país.
Así, sobre la venta en establecimientos de compra-venta de oro o joyas,hemos de destacar:
-Lo declarado en calidad de testigo,tanto por el sargento NUM191, como por el agente num. NUM190 en relación con la Vigilancia de 10 de Diciembre de 2018(folios 23 a 25 de la pieza separada de balizamiento. En dicha vigilancia, ratificada por ambos agentes, se deja clara constancia de que los acusados Jose Ramón y Vanesa fueron sorprendidos cuando pretendían acceder a la Joyería Divade la Calle Sant Antoni de Barcelona,con parte de las joyas sustraídas en el robo de la CALLE000, resultando harto revelador el hallazgo de los siguientes documentos en las entradas y registros:
-En el domicilio de Jose Ramón (INDICIO C.15),una facturade venta de una pulsera (acta de entrada y registro dela AVENIDA001, NUM146 de Barcelona, figurante a los folios 171 a 173 Tomo 1º).
-En la habitación de Vanesa -una de cuyas funciones en este entramado era dar salida precisamente a los objetos provenientes de los robos-, se hallaron, cual se deduce del acta de entrada y registro en su habitación de la CALLE028 Número NUM170 de Esplugues de Llobregat, los siguientes efectos:
INDICIO G.5. Un total de siete (7) documentos de compra-venta de joyas.
INDICIO G.20. Cuatro documentos formados por:
- dos envíos de divisa,
- un documento de compraventa de joyas,
No debemos pasar por alto, además, que respecto de la acusada Vanesa, obra a los folios 1.555 a 1.562 Tomo 7ºla relación de ventas realizadas por la misma en establecimientos compro-oroentre abril de 2016 y septiembre de 2019. Sobre dicha documental depuso ante este Tribunal el Sargento NUM191responsable de su entrega al Juzgado de Instrucción, resultando del estudio de dicha documentación los siguientes relevantes datos:
* Que hay información sobre 55 contratos de compra-venta de joyaspor parte de Vanesa.
* Que en muchas de las joyas, cuya venta llevó a cabo la acusada, se describen inscripciones con nombres españoles, dedicatorias o iniciales que, evidentemente, no podían pertenecer a la acusada. Así:
* Venta de 28.6.2016(f. 1.557 T.7) en la tienda Compro Oro Charlie 1, en Hospitalet de Llobregat en la que vende:
1. Un colgante con iniciales NUM211.
2. Además de un anillo de compromiso, dos pares de pendientes,
* Venta el 2.9.2016(f. 1.558 T.7), efectuada en el Cash Converters de la Plaça Mestre Clavé 2 de L'Hospitalet de Llobregat, en la que vendió:
* Una esclava con la inscripción ' DIRECCION001 NUM254.97',
4. Además de un anillo de piedras, un colgante en forma de cruz, un pendiente, un colgante del Real Madrid.
* Venta el 2.9.2016(f. 1.558 T.7), efectuada en el Cash Converters de la Plaça Mestre Clavé 2 de L'Hospitalet de Llobregat, en la que vendió:
* Una alianza de oro blanco con la inscripción ' DIRECCION002.',
6. Además de un par de pendientes sin piedra, una pieza dental.
* Venta el 2.9.2016(f. 1.558 y 1.559 T.7), efectuada en el Cash Converters de la Plaça Mestre Clavé 2 de L'Hospitalet de Llobregat, en la que vendió:
* Un anillo con la inscripción ' NUM255-82, NUM256.96 cj',
8. Venta el 28.12.2016(f. 1.560 T.7), efectuada en el establecimiento UNIVERSAL DESIRE de la Calle Hierbabuena 40 de L'Hospitalet de Llobregat, en la que vendió entre otras joyas
* Una medalla con la inscripción ' NUM257.69 de tus compañeras',
10. Además de una pulsera de eslabones triángulos, una pulsera semirrígida de eslabones anchos, un colgante rojo en forma de corazón, un cordón rizado, un colgante de un ángel , un colgante de Cristo y la Virgen y unos pendientes en forma de flor.
* Venta el mismo día 28.12.2016(f. 1.560 T.7), efectuada en el establecimiento UNIVERSAL DESIRE de la Calle Hierbabuena 40 de L'Hospitalet de Llobregat, en la que vendió entre otras joyas
* Un anillo tipo alianza en dos oros con la inscripción ' Victor Manuel NUM258.2000'.
12. Venta el 13.1.2017(f. 1.561 T.7), efectuada en el establecimiento UNIVERSAL DESIRE de la Calle Hierbabuena 40 de L'Hospitalet de Llobregat, en la que vendió entre otras joyas
* Una pulsera semirrígida con la inscripción ' Ángela NUM212.97' y ' Carolina NUM213.01',
14. Además de una dos cadenas, una gargantilla, 4 pendientes, un colgante en forma de muñeco.
* Venta efectuada el mismo día 13.1.2017(f. 1.561 T.7), efectuada en el establecimiento UNIVERSAL DESIRE de la Calle Hierbabuena 40 de L'Hospitalet de Llobregat, en la que vendió entre otras joyas
* Una esclava con la inscripción ' Fernando- Josefa',
16. Además de una pulsera rota.
Por otra parte y en relación con la salida física o material de los objetos robados con destino a Georgia-que era el otro destino habitual del botín-,hará prueba, a título de ejemplo, la vigilancia de 11 de Marzo de 2019(vide folios 318 a 322 pieza separada intervenciones Jose Ramón), sobre la que ha depuso en el plenario el Caporal NUM201y, durante la cual, un investigado no enjuiciado que acompañaba a Jose Ramón en el traslado al Aeropuerto,fue sorprendido cuando iba a viajar a Georgia en posesión de objetos que resultaron proceder de los robos identificados como Hecho Probado 6º(dos relojes de la marca TAG HEUER) y Hecho Probado 7º(un IPAD.
Acredita, asimismo, la relación o vínculo entre los acusados integrantes de este colectivo criminal, el hallazgo de ciertos objetos en sus respectivos domicilios que evidenciaban su relación.
Es cierto que, en sus escuetas declaraciones ante este Tribunal y a preguntas de sus respectivos letrados, todos los acusados han negado conocerse, con excepción de los que residían en el mismo domicilio. Todos ellos han dicho que fue en prisión y a propósito de éste asunto cuando tuvieron ocasión por primera vez de tener relación con los demás (todos salvo Luis Antonio y Alvaro que como no tenían otro remedio, admitieron conocer el uno al otro, de salir de fiesta a una discoteca de Vic).
No obstante lo anterior y pese a esa torpe estrategia de los acusados de negar la evidencia de que se conocían entre ellos, es lo cierto que, no sólo las vigilanciashan puesto de manifiesto que la totalidad de los aquí presentes integraban de forma incuestionable el colectivo criminal protagonista de las conductas enjuiciadas (señalemos ad exemplum, la vigilancia de la madrugada del 17.02.2019, en la que se habría perpetrado el robo identificado como HECHO 4º -obrante a los folios 72 a 81 de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón, en la que se incorpora la reveladora e incontestable fotografía del folio 77, con Teodosio, Jose Ramón, Alvaro y Luis Antonio, sentados en una aceramientras los agentes revisaban el OPEL ASTRA), sino que, también, las diligencias de entradas y registros en su domicilio también lo han confirmado, como se deduce de los siguientes extremos:
1-. En el domicilio de Ruperto y de Alvaro, concretamente en la sala de estar, se recuperó y reseñó como INDICIO A.33una copia de pasaporte a nombre del acusado Jose Ramón.
2-. En el dormitorio de Jose Ramón se recogieron y reseñaron como INDICIO C.30, tres portatarjetas de la compañía Lycamobile, una de las cuales correspondía a la tarjeta SIM con número NUM150, que resultó ser una de las primeras líneas intervenidas a Teodosio,que se habría averiguado durante la identificación de la madrugada del 6 de Diciembre de 2018.
3-. En la habitación de Vanesa, concretamente ocultos bajo el colchón de su cama, se recogieron y reseñaron como INDICIO G.7, lo que resultaron ser diez (10) documentos de envíos de dinero, uno de los cuales, con número de orden NUM173 de la empresa R.Í.A. S.A.U., había sido realizado por el acusado Arturo.
En el interior de una maleta localizada dentro del armario de la habitación de la acusada se localizó y reseñó como INDICIO G.41una fotografía de fecha 09.12.2018,en la que se puede ver a la propia Vanesa en compañía de los acusados Jose Ramón, Teodosio y de un investigado no enjuiciado(fotografía que puede verse al f. 1.440 del Tomo 7º). Debemos destacar en éste puto lo importante de la fecha de tal fotografía, 09.12.2018, pues es después de haberse perpetrado el robo del hecho 1º, de la CALLE000 y justo un día antes de que precisamente Jose Ramón, Teodosio y Vanesa acudieran a la Joyería Diva a tratar de vender parte del botín incautado en dicho inmueble.
Los elementos de probanza que hemos expuesto permiten forjar en éste Tribunal la firme convicción de que nos hallamos ante un grupo criminal altamente especializado en la comisión sistemática de robos con fuerza en domicilios, en el que todos los acusados han tenido intervención activa desde sus respectivos roles, destacando el papel preponderante de Ruperto, Teodosio y Jose Ramón.
No obstante ello, destacaremos que la acusada Vanesa experimentó durante la investigación un incremento en su protagonismo criminal, apareciendo al inicio -HECHO 1.b)- cuando el día 10 de Diciembre de 2018acompañaba a Jose Ramón y a Teodosio con el propósito de proceder a la venta en la Joyería DIVA de gran parte de las joyas sustraídas en el robo perpetrado en la CALLE000.
Con posterioridad, como veremos al examinar la prueba de los concretos hechos delictivos, Vanesa participaría tanto en los actos preparatoriostendentes a la selección y marcaje de las viviendas que eran de interés para el entramado criminal, accediendo ella misma en compañía de otros investigados a las porterías, para estudiar sus cerraduras y fabricar los marcadores de pegamento, como, en los robos mismos, siempre prestando funciones de vigilancia en el interior del vehículo balizado mientras sus compañeros materializaban el asalto.
Del acusado Abel, por su parte, debe destacarse el hecho, resaltado por el Ministerio Fiscal, de que fuera detenido en el año 2015 en el marco de la operación AIKON(vide folio 8 pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón), relativa a la mafia georgiana dedicada a la comisión de robos con fuerza en domicilios, por el que se decretó su prisión provisional hasta que la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, mediante Auto de 20 de Noviembre de 2018 , decretó su libertad con comparecencias apud actaquincenales y prohibición de salida del territorio nacional.
Es decir, que decretada su libertad provisional por la Audiencia Nacional, tan solo escasos meses después, ya se encontraba integrado en este entramado cometiendo el mismo tipo de criminales conductas por las que estuvo en prisión provisional durante casi 3 años.
Deviene igualmente probado que el acusado Abel, avanzada la investigación, aportó al entramado un vehículo, el NISSAN MICRA matrícula ....RDY, con el que trasladar a los miembros del colectivo criminal hasta el objetivo de sus ilícitas conductas. Señalaremos en éste punto que se ha esforzado el letrado de la defensa en desvincular a su representado de tal turismo, para ello, en su escrito de defensa, como más documental, solicitó que se oficiara a la D.G.T. para que certificara si cliente tenía permiso de conducir, además de solicitar información sobre la titularidad de tal vehículo.
Dicha segunda diligencia era innecesaria, pues, al folio 664de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón, ya se informaba que tal vehículo era propiedad de la mercantil de alquiler Ok Rent a car.
Sentado lo anterior, deviene inane que Abel tenga o licencia de conducir, pues ello no es óbice para que no se le pueda atribuir, sin ningún género de dudas, la conducción del reseñado vehículo, durante la perpetración del identificado como Hecho Probado 18º -marcaje de pisos en la madrugada del 20 al 21 de Abril, sobre la que depuso en el plenario el agente NUM192quien, además, explicó todas las diligencias que se efectuaron respecto de tal turismo (véase acta de vigilancia folios 702 y 703 de la pieza separada intervenciones telefónicas de Jose Ramón).
Es cierto que el vehículo en cuestión no fue alquilado por ese acusado, sino que lo fue a la empresa OK Rent a car por un investigado que se halla en ignorado paradero día 19.04.2019 y que fue devuelto el día 23 de Abril de 2019 (vide folios 666 y 667de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón).
La razón de que no conste el alquiler a nombre de Abel es algo tan sencillo como que el mismo no tenía autorización para residir en Españay el investigado que lo alquiló sí lo tenía y por tanto podía alquilar vehículos y ponerlos a disposición del entramado criminal.
Debemos resaltar que, del mismo modo, el acusado Teodosio carecía de permiso de conducir, lo que no ha impedido que el mismo usara de forma habitual el turismo Opel Astra, como, de forma contundente, refirió ante este Tribunal el agente NUM208de los M.E.
Igualmente resulta inconcusamente probada la integración en la trama criminal del acusado Arturo, quien, a parte de su implicación activa que se dirá al desarrollar la prueba concreta existente contra el mismo, es de destacar que es el único de los acusados que tiene antecedentes penales computables por hechos de la misma naturaleza.A este fin, aportó el Ministerio Fiscal en el plenario, como cuestión previa, hoja histórico penal del acusado expresiva de la existencia de una sentencia condenatoria de fecha 02.04.2019 del Juzgado de lo Penal Número 25 de Barcelona , recaída en el P.A. Número 49/2019 , por la que se le condenó por un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de conspiración, a la pena de 6 meses de prisión. La aportación de esa Sentencia condenatoria no es ni gratuita ni irrelevante si tenemos en cuenta los siguientes datos:
a-. La fecha de los hechospor los que resultó condenado, es la de 2 de Febrero de 2019, es decir, escasas semanas antes del primer robo que se le imputa en las presentes (HECHO Probado 10º del apartado II de ésta Sentencia, robo en la CALLE003 de L'Hospitalet, perpetrado en la madrugada del 23 al 24 de Marzo de 20218).
b-. La naturaleza de los hechos por los que fue condenado: pues se consideró probado que Arturo había accedido a un edificio de viviendas de Barcelona, donde había señalado la puerta de tres domicilios con 'pegamento, formando una pequeña telaraña a fin de controlar si los moradores estaban o no en la misma',siendo interceptado por una patrulla policial al salir del portal, llevando encima entre otros objetos, un pegamento marca SUPERTITE, además de otros útiles incriminatorios'. Es decir, portaba uno de los elementos de marcaje propio y característico de ese colectivo criminal.
Con respecto a Benito (alias ' Chiquito')y sin perjuicio del desarrollo de la prueba contra él existente al analizar cada uno de los hechos por los que viene acusado, debemos proclamar, con igual firmeza, que su integración en este entramado criminal no deja lugar a dudas.
Su vinculación con Jose Ramónes incuestionable, y sólo con él mantiene constantes comunicaciones telefónicas a través de las diversas líneas (de nuevo medida de seguridad o autoprotección) de las que se valió Benito durante la investigación, debiendo recordar en este punto que el Oficio de 28.03.2019 ilustra de que Benito se comunicabade forma habitual con Jose Ramón(ver folio 357 de la pieza separada intervenciones telefónicas de Jose Ramón), deduciéndose la intervención del acusado Benito en la trama a partir de los siguientes productos telefónicos:
1-. Id NUM214, del 21.03.19 a las 13:27:36 horas(acta de transcripción literal f. 1.532 T. 7º) durante la llamada se escucha:
Benito ' tío, luego ayúdame a encontrar a alguien para comprar aquellos para enviar allí las pulseras....
Más adelante Benito informa a Jose Ramón de la detención de un primo en Alemania y le dice:
Benito: Le ha caído un año y medio, le pararon por la calle y le encontraron las herramientas encima y por eso le condenan a un año y medio de prisión.
2-. La llamada antes reseñada con Id NUM205, del 22.03.19 a las 17:29:36 horas(acta de transcripción literal f. 1.494 T. 7º), en la que Jose Ramón avisa a Benito, diciéndole' Hoy tenemos trabajo hermano, hoy hay trabajo, ya lo sabes.
Conversación ésta en la que, una vez escuchada, la traductora, en el acta de ratificación y cotejo del f. 1.660 T.7º,precisa que no se ha reflejado una parte de la conversación, que transcribe, siendo la siguiente
Benito: Vale, vente y vamos por aquello que quiere Juan Carlos
Jose Ramón: Necesito 2 euros para comprar pegamento.
Benito. ¿Para qué lo quieres?
Jose Ramón: Para el trabajo.
Benito: Ah vale.
Quedan en que Jose Ramón en breve irá hacia donde está Benito.
3-. Id NUM215, del 17.04.19 a las 20:58:30 horas(acta de transcripción literal f. 1.518 y 1.519 T. 7º), durante la cual Benito/ Chiquito dice ' estos chicos estuvieron aquí, te estaban esperando...han dejado unas cosas para tí, unas piedras de amoladoray más cosas, decían algo de que no les había dado tiempo a prepararlo para tí
4-. Id NUM216, del 23.04.19 a las 00:52:58 horas(acta de transcripción literal f. 1.522 T. 7º), durante la cual Benito/HOMBRE 16 habla con el teléfono que que portaba cuando fue detenido:
Benito/hombre 16, ' ¿Qué haces? ¿Hay paz?'
Jose Ramón: 'si, hay paz, pero estamos yendo para pillar las chicas (los entramados georgianos se refieren con esta fórmula, chicas, a los pisos) y ya veremos a ver'.
Benito/ Chiquito: 'Ah, y ¿aquellas? ¿Las que ya estaban preparadas, pilladas? ¿Ya no estaban?'
Jose Ramón 'ya no. Estaban ocupadas. En los números casi en todos, había luces encendidas y además había bastante movimiento de gente'.
5-. Id NUM193, del 29.04.19 a las 19:36:49 horas(acta de transcripción literal f. 1.501 T. 7º), durante la cual:
Benito/ Chiquito ' no le digas nada a Teodosio del asunto, lo hacemos nosotros mismos'.
Jose Ramón: 'no hermano, sin tu conocimiento nada le diré a alguien'.
Benito/ Chiquito: 'damos prisa,sino luego las porterías no están abiertas'
Jose Ramón 'descuida, no tengas miedo, tú llévame hasta el sitio, enséñamelo y por la noche ya me encargaré de ello'.
Queda así probada, sin discusión, la integración de todos los acusados en el grupo criminal objeto de investigación.
SEGUNDO.- De la valoración de la prueba en relación con la perpetración de cada uno de los hechos criminalesobjeto de acusación(en concordancia con el apartado II de los hechos probados de ésta Sentencia).
Por acreditada la concurrencia de grupo criminal, pasaremos seguidamente, a analizar la prueba existente respecto de cada uno de los concretos hechosque hemos reputado Probados en el apartado II del factum de ésta Sentencia,debiendo significar en éste punto que todos los acusados, en sus escuetas declaraciones, han negado haber perpetrado ninguno de esos hechos.
Para facilitar la exposición probatoria, seguiremos la siguiente sistemática:
1º- Expondremos los elementos de probanza de acreditación del robo (o del acto preparatorio) en sí mismo.
2º- Exposición de las pruebas e indicios existentes contra cada acusado en relación con cada uno de esos hechos que proclamamos como probados.
HECHO 1º, a):En concordancia con el correlativo de los Hechos probados de ésta Sentencia, consiste, de forma resumida en el Robo con fuerza ocurrido en la madrugada del 6 al 7 de Diciembre de 2018 , en la CALLE000 Número NUM018 de Barcelona.
Prueba del robo mismo:
-1-. Declaraciónen el J.O. del denunciante y perjudicado Alexis (su denunciapolicial obra al f. 4 del ramo separado Nº 1 de perjudicados).Concretó, en efecto, el testigo que el robo se habría producido durante su ausencia, entre el 5 y el 10 de diciembre de 2018, en que habían ido a su segunda vivienda. Confirmó que había dejado cerrada la puerta de la vivienda con doble vuelta de llavey que, al regresar, advirtió que la cerradura de la puerta estaba forzaday rota, añadiendo que su mujer no pudo abrirla y él, forzando, lo logró y que la cerradura funcionaba perfectamente antes del robo. Precisó los objetos que le habían sido sustraídos de los que recuperó sólo algunos. Enseñadas que le fueron las fotografías obrante al folio 29 de la pieza separada de balizamiento, manifestó que eran las joyas recuperadas que le enseñó la Policía, añadiendo que le faltó por recuperar dos relojes de oro, un Dupont bañado en oro y una aguja de corbata.
-2-. El acta de comprobación de daños(obra al f. 7 del ramo separado Número 1 de perjudicados) levantada por el agente M.E. NUM217y que fue ratificada por el mismo en el acto del plenario, relatando el testigo que la cerradura de la puerta principal estaba dañada y no funcionaba bien.
3-. El Acta de inspección ocular (que obra al f. 11 del ramo separado Número 1 de perjudicados). Respecto de la misma declaró en el juicio el agente M.E. NUM218, ratificando expresamente su contenido y narrando que no había daños en los otros accesos y que hubieron de entrar necesariamente por la puerta, procurándose el acceso a través de una herramienta tipo llave falsa o similar. Añadió que la cerradura era marca ARCU y que la búsqueda de huellas resultó negativa pues se habrían revelado marcas compatibles con el uso de guantes.
Queda pues plenamente acreditado el acceso a la vivienda mediante el uso de fuerza típica.
AUTORÍA de éste hecho criminal.-La autoría de éste hecho corrió a cargo de los acusados Teodosio y Jose Ramóny así se deduce probadamente de los siguientes elementos de probanza:
-a) La declaración en el Juicio Oral del Sargento NUM191, responsable de la investigación, que dio cuenta detallada del origen de la misma. Relató el dicho testigo que se recibió comunicación en su unidad del hallazgo durante el día 6de Diciembre de marcadores confeccionados con pegamento en varias puertas de viviendas ubicadas en el edificio de la CALLE000 NUM018 de Barcelona, razón por la cual ordenó constituir un dispositivo de vigilancia esa madrugada, añadiendo que ese robo ocurrió en el puente de la Purísima, que se identificó a los acusados Teodosio y Jose Ramóny que a alguno de los intervinientes se le encontró un bote de pegamento que utilizaban en las puertas como marcador.
-b)La firme declaración testifical vertida en el acto del juicio por el agente NUM190 de los Mossos de Esquadra sobre la Vigilancia y seguimiento realizados en la madrugada del 6 al 7 de Diciembre de 2018,y que obra a los folios 17 a 21 de la pieza separada de balizamiento. Dicho agente, ratificó el dicho Acta y declaró cómo, casi al inicio de la noche, sobre las 1'40 horas, observaron el acceso a la portería de dos individuos que portaban radiografías en las manos y que salieron a los pocos minutos. Se les dio el alto, se les identificó y resultaron ser dos investigados que se hallan en ignorado paradero y que no han sido enjuiciados, destacando el testigo que'uno de ellos llevaba un tubo de pegamento'y que pasaron a la Central los imeis de los teléfonos móviles que llevaban.
Prosiguió relatando el testigo que, seguidamente se les dejó marchar, manteniendo la vigilancia y que, al cabo de un par de horas, apareció en el lugar el vehículo OPEL ASTRA matrícula ....FFQ, del que se baja uno de los dos individuos antes referidos que no han sido enjuiciados, que se reúne en la calle con el otro, añadiendo el testigo que, seguidamente, se les pierde de vista y que el sargento ordena identificar a los ocupantes del OPEL y registrar el turismo sin resultado positivo, siendo éstos los acusados Teodosio Y Jose Ramón.
Finalmente, narró el dicho testigo que ese mismo día, sobre las 12 horas, comprobaron que los marcadores de las viviendas de la CALLE000 estaban rotos, añadiendo que luego se enteraron de que uno de los vecinos (el Sr. Alexis)del inmueble había denunciado un robo en su vivienda.
HECHO 1º, b):La conducta descrita en éste subapartado de los hechos que reputamos probados en el apartado II del factum de ésta Sentencia, consiste en que el día 10 de Diciembre de 2018 , los acusados Teodosio y Jose Ramón, acompañados de la acusada Vanesa, se trasladaron haciendo uso nuevamente del vehículo OPEL ASTRA que les era propio, hasta el Número 26 de la Calle Sant Antoni de la población de Barcelona, lugar en el que se ubicaba la Joyería 'DIVA',establecimiento dedicado a la compraventa de joyas de segunda mano, con el propósito de dar salida a diversos objetos de valor, entre los que se encontraban tan sólo algunos de los sustraídosen el domicilio del Sr. Alexis, teniendo Vanesa pleno conocimiento del origen ilícito de tales efectos.
Los acusados Jose Ramón y Vanesa fueron interceptados antes de acceder a dicho local por una patrulla de Mossos d'Esquadra, que logró recuperar así algunas de las joyas sustraídas al denunciante que le han sido restituidas en calidad de depósito judicial.
Prueba de éste hecho:
-a)Lo declarado en el acto del juicio en calidad de testigo por el Sargento NUM191 de los Mossos de Esquadra en relación con la vigilancia realizada día 10 de Diciembre de 2018,primer día laborable tras la comisión del robo y cuyo Acta obra los folios 23 a 25 de la pieza separada de balizamiento. En efecto de lo relatado por el dicho testigo y del contenido del Acta se deduce que, ante la previsión de que los autores del robo, pudieran tratar de deshacerse del botín en algún establecimiento de compra-venta de oro, y siendo la Joyería Diva de la Calle Sant Antoniun lugar del que la policía sabía que era habitual para estos fines, se constituyó el dispositivo policial que evidenció la presencia del OPEL ASTRA por la mañana, conducido por Jose Ramón, del que se bajó Teodosio con su pareja; y regresa por la tarde, permaneciendo en esta ocasión Teodosio en el vehículo, mientras Jose Ramón y Vanesa se bajaron, siendo interceptados por los agentes antes de que accedieran a la joyería. Al folio 25 de la pieza de balizamientoconsta fotografía con las joyas intervenidas a Jose Ramón y a Vanesa, siendo todas las incautadas a Jose Ramón reconocidas por el denunciante Sr. Alexis como sustraídas en su domicilio.
En relación a éste hecho, la defensa de Vanesa, en su vano intento de exculparle, alegó en su informe que las joyas que portaba la misma no eran procedente de ese robo y no ha podido determinarse a quien correspondían. Aun siendo cierto ello, no impedirá que se le impute éste hecho criminal pues ha resultado claramente acreditado la plena integración de la dicha acusada en el grupo criminal, desde este primer momento, hasta el día de las detenciones, hace absolutamente inaceptable tal tesis exculpatoria. Es irrelevante que las joyas las portase para su venta uno u otro acusado, pues todas las joyas formaban parte del común botín procedente de la criminal actividad del grupo del que todos los acusados formaban parte.
De hecho, como se ha evidenciado con el registro de su dormitorio en la CALLE028 de Esplugues, y fundamentalmente con la reveladora documental antes analizada (relativa a las ventas de Vanesa en establecimientos de compro-oro, folios 1.555 a 1.562 Tomo 7º), esa era precisamente una de las principales funciones de la acusada en el citado entramado criminal. Colaborar en dar salida, en convertir en dinero las alhajas obtenidas con los asaltos perpetrados por el entramado colectivo en el que se integraba. Se podrá alegar que esos documentos son expresivos de operaciones de ventas de objetos anteriores a las fechas de los hechos aquí enjuiciados y que, por tanto, esos documentos no podrán hacer prueba del delito de receptación que se le imputa en relación a este hecho 1º, b). Ello ciertamente es así, pero no se le podrá negar, al menos, cierto carácter indiciario de la función que desempeñaba esa acusada en el entramado criminal, debiendo insistirse, en cualquier caso, en que la autoría del delito de receptación de que se le acusa en relación al hecho 1º, b) no se basamenta en esos mentados documentos de ventas anteriores en el tiempo, sino en el inconcuso hecho, ya reiterado, de que ese día, juntamente con el acusado Jose Ramón se disponían a vender en la Joyería Diva una pluralidad de joyas, entre ellas varias propiedad provenientes del robo con fuerza perpetrado en la vivienda del SR. Alexis (hecho 1º. a) de los Probados de ésta Sentencia; origen delictivo que la dicha acusada no podía desconocer, dada su plena implicación en el grupo criminal enjuiciado.
Debemos recordar de nuevo la fechade la fotografía hallada en la habitación de la acusada, INDICIO G.41, de 9 de Diciembre de 2018,en la que Vanesa posa en un restaurante con Teodosio, Jose Ramón y un investigado no enjuiciado, es decir, justo el día antes de ser interceptada en la joyería Diva.
-b) El acta de reconocimiento fotográfico de las joyas recuperadas a Jose Ramón efectuada por Alexis (vide folios 28 y 29 de la pieza separada de balizamiento),sobre la que se ratificó en el Juicio Oral el denunciante, admitiendo que, como ya hemos dicho, no recuperóalgunos objetos, concretamentelos dos relojes marca Omega, un encendedor marca Duponty una aguja de corbata.
HECHO 2º:En concordancia con el correlativo Hecho 2º de los Hechos Probados de ésta Sentencia, consistió, sintetizadamente, en actos conspirativos, esto es, en la selección de pisos con marcaje mediante el consabido hilo de pegamento, perpetrada en la madrugada del 9 de Febrero de 2019 , en la población de Vicy que afectaría, al menos a dos viviendas de la CALLE006 Número NUM027 y varios domicilios de CALLE006 NUM025, CALLE006 NUM062 y CALLE007 Número NUM219.
Deviene autor de éste hecho criminal el acusado Jose Ramón, que llevó a cabo este hecho acompañado de un segundo individuo que no pudo ser identificado.
Como quiera que se trata de actos conspirativos, se hace preciso realizar un breve análisis del delito de conspiración para cometer un delito de robo con fuerza en casa habitada,consistente en éste caso en una selección minuciosa de los inmuebles que resultan de interés para los investigados, por el tipo de cerradura de las puertas, por las características del edificio, realizados siempre en fines de semana o festivos, colocando los marcadores de pegamento en las puertas a fin de descartar horas o días después la presencia de moradores en su interior y materializar entonces el asalto.
Destacaremos que son varios ya los pronunciamientos de los tribunales que confirman el perfecto ajuste de estas conductas en el artículo 269, en relación con los artículos 17.1 , 237 , 238 y 241 del C.P no dejando de ser llamativo que la práctica totalidad de resoluciones existentes, fundamentalmente de Audiencias Provinciales, tenga por protagonistas a individuos de procedencia georgiana.
Exhaustivo es el estudio que de este tipo concreto de conspiración realiza la Sentencia Número 554/2020 de 30 de Septiembre, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , que desestima el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia condenatoria de un juzgado de lo penal por la representación letrada de un individuo de procedencia georgiana, que acompañado de otros dos, fue sorprendido de madrugada tras proceder al marcaje de puertas de varios inmuebles con finas tiras de plástico encajadas en el marco, tratando de huir de la policía .
Esta Sentencia recordaba la STS Nº 886/2007, de 2 de Noviembre ,que destacaba que 'los elementos que la doctrina científica y jurisprudencial ha venido estableciendo para que pueda hablarse de conspiración son:
* Que ha de mediar un concierto de voluntades entre dos o más personas;
* Orientación de todas esas voluntades o propósitos al mismo hecho delictivo, cuyo castigo ha de estar previsto en la ley de forma expresa (para el robo con fuerza lo está en el art. 269 del C.P .).
* Decisión definitiva y firme de ejecutar un delito, plasmada en un plan concreto y determinado.
a) Actuación dolosa de cada concertado, que debe ser consciente y asumir lo que se pacta y la decisión de llevarlo a cabo.
b) Viabilidad del proyecto delictivo.
Por tanto, existe conspiración, sostiene el T.S. cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo, pero tal infracción desaparece y se disipa como forma punible sancionable cuando el hecho concertado pasa a vías ulteriores de realización cualquiera que éstas sean ya que entonces esas ejecuciones absorben por completo los conciertos e ideaciones anteriores al ser éstos puestos en marcha. De ahí que en este asunto, las conductas de marcaje y estudio previo de viviendas realizadas por el entramado investigado que culminaron en un robo, no hayan sido objeto de acusación separada como un delito de conspiración, al quedar absorbidas por el asalto finalmente materializado.
Concluía la Sección 5ª de esta Audiencia que 'en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una conspiración para cometer un delito de robo con fuerza en vivienda habitada, con un claro reparto de papeles entre los acusados y el tercer individuo que huyó, habiéndose acreditado que en ese momento la vivienda estaba habitada, siendo interceptados por la policía cuando efectuaban inequívocas tareas de vigilancia para cometer el acto depredatorio en la vivienda habitada, sin justificar su presencia en ese lugar, sin dar ningún tipo de explicación o justificación al plástico duro tipo radiografía que portaba consigo el acusado, susceptible de ser empleado para deslizarse entre las puertas y acceder al interior de la vivienda'
Prueba y autoría de éste hecho.
Sentado lo anterior, respecto del reseñado como Hecho 2º,la prueba practicada en el plenario incriminatoria respecto de Jose Ramón ha sido la siguiente:
-1) La firme declaración prestadaen el acto del plenario por el agente NUM192de los Mossos de Esquadraen relación con la Vigilancia de la madrugada del 8 al 9 de febrero de 2019, cuyo Acta obra a los folios 91 a 93de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón. En efecto, el dicho agente ratificó el Acta e indicó cómo este dispositivo se habría constituido gracias a la baliza instalada por orden judicial en el OPEL ASTRA matrícula ....FFQ (recordemos, Auto de 04.02.2019 del Juzgado de Instrucción 33 de Barcelona obrante a los folios 39 a 44 de la pieza separada de balizamiento). Señaló con prolijo detalle el dicho testigo que ese día, la baliza dio señal de madrugada en Sant Quirze de Besora, en el domicilio de la CALLE024 de Ruperto y que desde el mismo, Jose Ramón condujo hasta la población de Vic. El agente fue claro al recordar la conducta de Jose Ramón y su ignorado acompañante, con constantes medidas de contra vigilancia, así como el horario nocturno, sin gente en la calle, que dificultaba la actuación policial, relatando haber visto como Jose Ramónguardó las llaves en el neumático y como accedió por el método de radiografíaen los portales reseñados, ayudado por la protección que le proporcionaba el desconocido, que vigilaba, estando unos 15 minutos en cada finca y que, luego, fueron a la CALLE007. Señaló asimismo el testigo que lo de dejar las llaves en el paso de la rueda es típico de quien va a hacer un acto ilícito porque queda escondida. Terminó el testigo relatando que, tras la vigilancia, los agentes comprobaron en concreto las puertas de la CALLE006 Número NUM101, adjuntando dos fotografíascon los hilos de pegamento (folio 24de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón).
-2º) El acta con los posicionamientos de la balizacorrespondientes a esta jornada, que obra al folio 670 del Tomo 4 de la pieza principaly que confirma una estancia en Vic del OPEL ASTRA, desde las 01:17 horas hasta las 02:20 horas. Indica objetivamente que el vehículo inició su movimiento en la población de Sant Quirze de Besora, cerca de la vivienda de Ruperto, y regresó a dicho lugar a las 02:42 horas.
HECHO 3º:Consistente en que, sobre las 01:30 horas del día 10 de Febrero de 2019, el acusado Jose Ramón, acompañado en esta ocasión de un investigado que se halla en ignorado paradero y que no ha sido enjuiciado, se desplazó nuevamente desde Sant Quirze de Besora hasta la población de Vic, haciendo uso del vehículo OPEL ASTRA matrícula ....FFQdel que dicho acusado era, en esa época, conductor habitual.
Una vez en Vic, y repitiendo el reparto de papeles que les era propio, Jose Ramónprocedió a aperturar mediante la técnica del ' resbalón', la puerta de acceso a la finca ubicada en elNúmero NUM025 de la CALLE006, mientras el otro investigado controlaba el entorno.
Una vez en su interior, el acusado y su acompañante procedieron a colocar los marcadores que les eran característicos, de difícil percepción para los moradores de las viviendas, confeccionados con cola o pegamento, siendo seleccionados esa madrugada, mediante esta técnica de ' marcaje', los domicilios ubicados en elPiso NUM062, NUM032, NUM028, NUM033 y NUM034,resultando nuevamente ser denominador común de todos estos inmuebles, el que sus puertas principales estuvieran dotadas de cerraduras marca EZCURRA,por las que los acusados mostraban clara predilección.
De este hecho es reputado autor el acusado Jose Ramón,que llevó a cabo este hecho acompañado de otro investigado que fue identificado, de ignorado paradero y que no ha sido enjuiciado.
La prueba practicadarespecto tal hecho criminal es la siguiente:
-a) La firme e ilustradora declaración testificalvertida en el plenario por el agente NUM192 de los Mossos de Esquadra en relación a la Vigilancia de la madrugada del 9 al 10 de febrero de 2019 (cuyo Acta obra a los folios 95 a 99de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón). En efecto, el dicho testigo ratificó el Acta y narró en el plenario que esa noche comenzaron a vigilar el coche Opel Astra en el domicilio de Ruperto en la CALLE024 de Sant Quirze, poniéndose en marcha hasta Vic, conducido por Jose Ramóny acompañado por el investigado no enjuiciado, añadiendo que cuando llegaron a esa localidad, aparcaron en el mismo lugar que el día anterior y que Jose Ramón dejó las llaves del Opel en el paso del neumático delantero del vehículo, seguidamente vieron como Jose Ramón entraba mediante el procedimiento del resbalónen la portería del Número NUM025 de la CALLE006mientras que su compinche controlaba el entorno, estando en el interior del edificio unos 15 minutos, narrando el testigo que, seguidamente, los dos sujetos se montaron en el Opel y regresaron al domicilio de Ruperto ymás tarde los agentes efectúan fotografías que incorporan al acta de vigilancia, con hilos de pegamento en 5 puertas(fotografías folios 97 a 99pieza separada intervenciones telefónicas Jose Ramón).
-b)El acta con los posicionamientos de la balizacorrespondientes a esta jornada, que obra al folio 672 del Tomo 4 de la pieza principal y que confirmar un nuevo traslado a Vic, del OPEL ASTRA, al mismo lugar en el que había estado la madrugada anterior. Se inicia la marcha a las 01:30 horas, de nuevo en las inmediaciones del domicilio de Ruperto en la CALLE024 de Sant Quirze, llega a Vic a las 02:06 horas donde permanece parado hasta las 03:36 horas en que de nuevo se traslada a Sant Quirze de Besora donde estaciona a las 03:59 horas.
HECHO 4º.En concordancia con el correlativo de los Hechos Probados, consiste, en síntesis, en el robo confuerza ocurrido en la madrugada del 17 de Febrero de 2019, en la CALLE008 Número NUM035 de Vicy del que se reputa autores a acusados Teodosio, Jose Ramón, Alvaro y Luis Antonio.
Prueba del robo mismo:
-1) La Declaraciónen el J.O. de la denunciante María Teresa (cuya denunciapolicial obra al f. 7 y 8 del ramo separado Nº 3 de perjudicados). En efecto, declaró la dicha testigo que salió de su domicilio el viernes, dejando la puerta perfectamente cerrada con dos vueltas de llaves, y volvió el lunes por la mañana, añadiendo que la puerta estaba forzaday le costó entrar, estando todo revuelto en la casa. Precisó la testigo que le robaron joyas, dinero y otros efectos que relató en su denuncia, manifestando que aportó fotos del estado de la vivienda (que obran a los folios 82 a 87de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón) y que efectuó reconocimientos fotográficos ante la Policía de los efectos recuperados, reconociendo su firma en los dichos reconocimientos fotográficos obrantes a los folios 67 a 79 de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón, que le fueron exhibidos en el plenario, añadiendo que el reconocimiento de los efectos fue la misma semana de la sustracción
-2) La declaración testifical vertida en el acto del juicio como testigo por el agente de los M.E. num. NUM220 sobre El ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de la vivienda,que obra al f. 12 del ramo separado Número 3 de perjudicados. En efecto, el dicho testigose ratificó en el contenido del acta y relató cómo en la puerta de la vivienda de la Sra. María Teresa y en la de su vecinode planta se detectaron sendos filamentos rotos de pegamento, casi imperceptibles,que iba del marco a la puerta misma, añadiendo que las dos cerraduras, la de la denunciante y la de su vecino, eran de la marca ARCU, que la mirilla de la puerta de la denunciante estaba aflojada, que al poner la llave por la parte exterior mostraba mucha resistencia y queel tipo de forzamiento que apreciaron en la cerradura era compatible con el bumping, comprobando que la parte interior de la cerradura no funcionaba bien.
Queda acreditada, por tanto, la fuerza mediante el uso bien de alguna herramienta o utensilio que menoscabó el normal funcionamiento de la cerradura, bien mediante la técnica de la llave falsa o bumpingque también puede causar esta afectación del engranaje del cerramiento.
-3º)La declaración testifical en el plenario de la Legal Representante de MAPFRE( Cecilia), pues afirmó la misma que en efecto MAPFRE aseguraba esa vivienda y que había indemnizado a la propietaria en 3.829'091 euros y se pagaron también las cerraduras por valor de 704'82 euros a los cerrajeros, manifestando la testigo que aportaba ahora esa documentación porque antes no se le había hecho ofrecimiento de acciones.
El efectivo resarcimiento a la perjudicada Sra. María Teresa fue refrendado ya en instrucción (folio 22 ramo separado Nº 3 de perjudicados) y lo fue de nuevo ante este Tribunal, pues indicó que no reclamaba nada, que había sido resarcida por su compañía de Seguros Mapfre.
Autoría de éste hecho CUARTO:Se reputa autoresde éste hecho a los acusados: Teodosio, Jose Ramón, Alvaro Luis Antonio.
Prueba existente contra los mismos:
-a) Lo declarado en calidad de testigo por el agente NUM190 en el plenario sobre la Vigilancia de la madrugada del 16 al 17 de Febrero de 2019(acta de vigilancia obrante a los folios 71 a 81de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón).Sobre dicho Acta,tras ratificarla, manifestó el testigo que siguieron el Opel Astra por avisarles el dispositivo de geolocalización que tenía instalado, señalando que el coche fue a Badalona, a la casa de Teodosio y luego a Rambla de Guipúzcoa y estacionan en un descampado, añadiendo que eran Ruperto, Teodosio Y Jose Ramón, que conducía. Que a las dos de la madrugada se agrupan los tres y van hacía Vic y que, cuando llegaron, dieron vueltas por la ciudad hasta que estacionan, salieron del coche Teodosio y Jose Ramón y giran por la CALLE008, les pierden de vista y deducen que estaban en un lugar cercano hasta que a las tres de la mañana ve salir a Jose Ramón del Nº NUM035 de la CALLE008y va hacia el Opel y vuelve de nuevo al num. NUM035, haciendo esto dos veces.
Relató asimismo el testigo que, al cabo de un rato, se van y una dotación policial paró el vehículo, siendo Jose Ramón, Teodosio, Alvaro y Luis Antoniolos que iban en el mismo, decomisándoles un bote de pegamento y una serie de objetos que fueron consignados en el acta y que luego fueron reconocidos por la propietaria de uno de los domicilios del num. NUM035 de la CALLE008, añadiendo que se hay fotos de lo que incautaron (que obran folios 78 a 81pieza separada intervenciones telefónicas de Jose Ramón).
Importa señalar que, refrendando esa presencia de los cuatro acusados en el Opel Astra y en relación a éste hecho, obra al folio 77de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón,una reveladora fotografía de los 4 acusados sentados en la acera, mientras se está produciendo el registro del Opel Astra.
Igualmente ha de reseñarse que, en ese momento- recordemos, madrugada del 17 de Febrero de 2019-, el robo no había sido denunciado pues la perjudicada Sra. María Teresa no regresaría a su domicilio hasta lamañana del día 18, por lo que el hallazgode tales objetos no pudo motivar la detención de los 4 sujetos, debiendo hacerse constar que, al ser interceptados los acusados, faltaban los efectos de valor denunciados(las joyas, y el dinero en efectivo, fundamentalmente) pues, en ese momento, aun se había no se había descubierto todavía la 'caleta'ubicada en los asientos traseros del OPEL ASTRA. Por tanto, el robo fue consumado.
-b) El reconocimiento fotográfico -ya mencionado- de los objetos recuperados en la madrugada del 17 de Febrero por parte de la denunciante SRA. María Teresasobre el que se ratificó en el plenario (folios 67 a 69de la pieza separada de intervenciones telefónicas Jose Ramón)
-c) El acta con los posicionamientos de labalizacorrespondientes a esta jornada, que obra al folio 688 del Tomo 4 de la pieza principaly que confirma una estancia en Vic. El OPEL ASTRA entra en la localidad a las 02:48 horas, estaciona en la Calle Alto Bisbe confluencia con la CALLE008 (lugar del robo) a las 03:32 horas donde permanece estacionado casi tres horas, hasta las 06:20 horas. Se para a durante 48 minutos en la confluencia de la Calle Camí del Polvorí con Carretera de Sant Hipólit (momento en el que se produce la identificación de los ocupantes del OPEL por la patrulla uniformada), tras lo cual, nuevamente se dirige a las inmediaciones de la CALLE024 en Sant Quirze de Besora, domicilio del líder, Ruperto, donde ya permanece parado desde las 07:35 horas en que llega.
HECHO 5º: NO reputamos probadoel hecho 5º del apartado II del escrito de acusación del Ministerio Fiscal y que versaba sobre unanueva selección de pisos con marcaje mediante el hilo de pegamento o cola de contacto, que se dice perpetrada en la madrugada del 22 al 23 de Febrero de 2019por los acusados Teodosio, Jose Ramón y Ruperto,en unión de un cuarto sujeto investigado que fue identificado y que no ha sido enjuiciado y que, al decir el Ministerio Público, habría recaído sobre, al menos, al menos las siguientes viviendas:
c) CALLE010 Número NUM038 de Barcelona.
d) CALLE011 Número NUM039 de Barcelona, donde se descubrieron 3 puertasmarcadas con pegamento.
e) CALLE011 Número NUM221 de Barcelona, donde se localizaron y fotografiaron 17 puertas marcadas.
1. CALLE011 Número NUM040, en la que se hallaron marcadores de cola de contacto en 11 puertas.
2. CALLE001 Número NUM037, en la que había 9 puertas marcadas.
Es cierto que, sobre ese concreto hecho, consta a los folios 133 a 140 de la pieza separada de intervenciones telefónica de Jose Ramón, el acta de la Vigilancia de la madrugada del 22 al 23 de febrero de 2019, en la que figuran que actuaron tanto el agente NUM190 como el Caporal NUM201 y en la que se recogen movimientos de varios de los acusados que, ciertamente, podrían resultar incriminatorios para los mismos. No obstante lo anterior, como quiera que ninguno de esos dos funcionarios policiales fueron interrogados en el plenario acerca de esa concreta vigilancia, ni ratificaron la misma, éste Tribunal no puede reputar esa acta como suficiente prueba de cargo a los efectos de reputar probado el hecho.
No desconoce tampoco éste Tribunal que obra también en la causa, a los folios 700 y 702 y 703 del Tomo 4 de la pieza principal, la acta con los posicionamientos de la balizacorrespondientes a estas jornadas (noche del día 22 y ya comienzo del día 23 de Febrero), de cuyo contenido se deduciría, según se recoge en el mismo, que el vehículo balizado estaría en movimiento a las 23:40 horas del todavía día 22.02.2019 en el domicilio de Teodosio en la CALLE009 de Badalona, desde donde se dirigiría a Barcelona, donde a las 00:00 horas del ya día 23, da señal en la confluencia de las Calles Navas de Tolosa con Industria, donde estaciona a las 00:02 horasen los números NUM222 de la CALLE001. Está parado una hora y 22 minutos. Tras algún movimiento se dirige y estaciona en el parquin de tierra de las CALLE029 y DIRECCION000 de Barcelona, al lado del domicilio de Jose Ramón, donde estaciona a las 03:00 horas.
Sin duda ese acta ilustraría los concretos itinerarios seguidos ese día por el vehículo balizado, mas, no contando con más prueba que ese acta de posicionamiento de la baliza, que ilustraría sobre el posicionamiento del vehículo, pero no acerca de quienes eran los ocupantes del vehículo, éste Tribunal no puede tener por acreditado, mas allá de la mera e insuficiente sospecha, qué concretas personas eran las que circulaban a bordo del mismo y no puede reputar probado, en suma, el hecho 5º de la calificación Fiscal.
HECHO 6º.-En concomitancia con el correlativo de los hechos probados, consiste, en síntesis, en el robo con fuerza ocurrido en la madrugada siguiente, el 24 de Febrero de 2019, en la CALLE001 Número NUM019 de Barcelona.
Prueba del robo mismo:
-1ª) La declaración testificalevacuada en el plenario por Micaela (hija de los propietarios dela vivienda), que dijo ser la primera en descubrir el robo, por hallarse ausentes sus padres, en la tarde del 26 de Febrero (su denunciapolicial obra al folio 10 del ramo separado Nº 4 de perjudicados). Relató la dicha testigo que vio que habían forzado la cerradura, que entró con un vecino y que verificó que habían desvalijado la casa, añadiendo que le costó abrir la puerta.Exhibidos que le fueron las fotos que obran al folio 1.878 del Tomo 8 de la causa, lo reconoció como el collage de fotos en color que había remitido la testigo a la Policía, precisando que los pendientes recuperados son los que aparecen entre los efectos de la segunda fila del referido collage. Añadió la dicha testigo que le requirieron para que presentara factura y la aportó (obra al folio 1.956 del Tomo VIII de la causa), reconociéndola en el acto del juicio. Señaló la dicha testigo que los pendientes los compró con sus padres y no tenía inscripción.
-2ª) La declaración testificalen el J.O. del propietario, Candido, que ratificó su denuncia policial (que obra a los folios 13 y 14 del ramo separado Nº 4 de perjudicados).Confirmó el mismo en su declaración que habían estado ausentes todo el fin de semana y que habían dejado perfectamente cerrada la puerta de la vivienda con doble vuelta de llave y que, al ir a entrar su hija, no pudo, teniendo que acudir a un vecino. Precisó los objetos que le habían sido sustraídos y que obran en la denuncia. Declaró asimismo el dicho testigo la aportación a la Policíade sendas fotografíasdel estado en el que se encontró su vivienda (obrantes a los folios 19 y 20del ramo separado Nº 4 de perjudicados).
Relató asimismo el testigo que, requerido por la policía, acudió a la mismas hasta 3 veces, reconociendo efectos recuperados y que la habían sido sustraídos en la vivienda, siendo de destacar que en el acto del juicio se le exhibieron los folios 325 y 326 de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón referentes a reconocimientos de dos relojes que le fueron sustraídos y recuperados al investigado no enjuiciado que fue parado en el Aeropuerto, reconociendo el testigo su firma en dichas diligencias reconocimiento. Del mismo modo, exhibidas que le fueron, reconoció primero su firma en el acta de reconocimiento del folio 648 de la causa, referente a un reloj marca Pertepaz (que fue recuperado en la casa de Jose Ramón), haciendo lo propio el testigo con las diligencias de reconocimiento que le fueron mostradas y que obran a los folios 1.540 y 1.541 del Tomo VII de la causa, correspondientes dichos reconocimientos a unos pendientes (los del folio 1.540) que fueron recuperados en la entrada y registro de Alvaro y a una pulsera que fue incautada en la casa de Jose Ramón.
-3ª) El ACTA DE COMPROBACIÓN DE DAÑOS(obra al f. 17 del ramo separado Número 4 de perjudicados)que fue ratificada en el plenario en calidad de testigopor el agente M.E. NUM223, señalando dicho testigo en el plenario que recordaba perfectamente que la puerta estaba forzada y rota, no pudiendo hacer ningún movimiento, insistiendo, a preguntas de la Defensa de Ruperto, que el bombín de la puerta estaba totalmente forzado.
-4ª) El ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR(obra al f. 18 del ramo separado Número 4 de perjudicados), que fue ratificada en el acto del juicio por el agente M.E. NUM224y cuyo contenido resulta una evidencia del modus operandide los acusados aquí presentes. Así, declaró el dicho testigo que la cerradura era de la Marca ARCU, llave de una pala, que el piso estaba revuelto y que, como la cerradura no presentaba aparentemente daños, determinaron que el acceso había tenido lugar mediante ganzúas. Añadió que se revelaron huellas en una coca cola y en una caja de cartón, añadiendo que se detectaron sendos filamentos rotos de pegamentoen la parte exterior de la puerta de entrada, lo que sería sello personal de los acusados. Queda acreditada por tanto la fuerza mediante el uso bien de alguna herramienta o utensilio tipo ganzúa, que menoscabó el normal funcionamiento de la cerradura.
AUTORÍA de robo.Devienen probados autores de éste hecho criminal los acusados Teodosio, Jose Ramón, Ruperto, Abely otro investigado identificado, que se halla en ignorado paradero y que no ha sido enjuiciado.
La prueba existentecontra dichos 4 acusados no puede ser más abrumadora:
-1-.La firme e ilustrativa declaración testificalvertida en el plenario por el agente NUM200de los Mossos de Esquadra en relación con la vigilancia de la madrugada del 23 al 24 de Febrero de 2019(acta de vigilancia obrante a los folios 142 a 149de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón). En efecto, ratificó el testigo la dicha acta y relató extensamente como en la noche anterior habían visto a cuatro de los investigados ingresando en diversos inmuebles mediante radiografías y que, al día siguiente, con la baliza del coche, vieron que había alguien más en el coche. Relató que iban en el mismo Jose Ramón, Ruperto, Abel Y Teodosio y otro investigado no enjuiciado y que comprobaron los marcadores, viendo como accedían Ruperto y Teodosio, por el método de la radiografía, en la portería asaltada de del num. NUM019 de la CALLE001 NUM019, de la que salen a los cuatro minutos y donde, sin duda, habían ido a comprobar estado de los marcadores. Al cabo de un rato desaparecieron Ruperto, Teodosio Y Abel, volviendo a las tres Teodosio Y Ruperto, que van a vigilar y Jose Ramón se queda en el coche, añadiendo que luego llegó Abel, que cogió algo del vehículo. Declaró asimismo que, al cabo de un rato, volvieron Teodosio y el no enjuiciado con una bolsa de color morado, muy nerviosos, y la meten en el coche, tras lo cual llegó al lugar un vehículo FIAT con dos sujetos no enjuiciados a los que conocían, descendiendo uno de ellos e introduciéndose en el Opel y, cuando Teodosio y Ruperto ven que entra una patrulla uniformada por la calle, se van. Añadió el testigo que intervinieron una cámara go-pro, que fue después reconocida como propia por la moradora del referido domicilio de la CALLE001. A preguntas de la Defensa del acusado Abel, manifestó el testigo que le conocían y sabían que era él, pues habían hecho muchos seguimientos y es conocido a nivel policial, añadiendo que conocía el domicilio de Teodosio. Precisó también el testigo que, además, en el domicilio de Ruperto, había unos pendientes reconocidos por la moradora de CALLE001 NUM019.
-2.Lo declarado en el acto del juicio como testigo por el agente ME con carné NUM210 en relación a la Vigilancia de esa madrugada(cuyo Acta obra a los folios 150 y 151 de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón), narrando el testigo, tras ratificar aquella, como esa noche sus compañeros siguieron el coche Opel Astra desde el 311 de la calle Industria hasta que una patrulla uniformada les dio el alto y lo pararon, momento en el que Ruperto y Abel, que estaban a una distancia prudencial, logran marcharse a pie, añadiendo que identificaron a los ocupantes del vehículo, siendo Teodosio, Jose Ramón y otros dos sujetos no enjuiciados, siendo de destacar en este punto que, durante la identificación policial, se hizo una fotografía de los cuatro sujetos, que obra al folio 148de la pieza separada intervenciones telefónicas de Jose Ramón.
Relató asimismo el testigo que en el registro del vehículo se encontraron y fotografiaron (ver folios 148 y 149 pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón)los efectos que se detallan en el acta de la vigilancia, algunos de ellos muy propios de la actividad de marcaje de las viviendas, que estaban escondidos en el techo y que son:
3.La bolsa MACSON pero vacía
4. Un grupo de pequeños marcadores de plástico, sujetos con una goma elástica.
5. Un plástico rígido tipo radiografía.
* Una cadena trenzada dorada.
* Una cámara fotográfica GO-PRO.
* Y un décimo de lotería.
-3.- El acta con los posicionamientos de la balizacorrespondientes a esta jornada, ya madrugada del 24.02.2019,que obra a los folios 705 y 706 del Tomo 4 de la pieza principaly que evidencia que el OPEL llevaba estacionado desde las 22:17 horas del todavía día 23 de febrero en el parking de tierra sito al lado del domicilio de Jose Ramón (folio 703). Se pone en movimiento a las 00:48 horas del ya día 24 y se dirige a la CALLE001 NUM222 de Barcelona donde estaciona a las 00:54 horas. Allí está parado hasta las 06:03 horas, leves movimientos hasta que a las 06:41 horas se para en la CALLE001 NUM222, hasta las 08:01 horas. Durante ese lapso temporal es obvio que es cuando se produce la identificación por una patrulla uniformada de los ocupantes del OPEL ASTRA ( Teodosio, Jose Ramón, y los investigados no enjuiciados). Se inicia la marcha a las 08:01 horas y se dirige a la zona de la CALLE029, domicilio de Jose Ramón, y de allí, de nuevo, a CALLE009, domicilio de Teodosio, donde llega a las 08:28 horas, para regresar al domicilio de Jose Ramón, donde estaciona.
-4-. La declaración testificalprestada en el acto del juicio por el Caporal NUM201 de los M.E. en relación con la Vigilancia del 11 de Marzo de 2019(acta de vigilancia obrante a los folios 318 a 322de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón),sobre la que declaró en el plenario el Caporal NUM201. Respecto de la misma destacó que nuevamente la baliza del OPEL ASTRA les condujo en esa jornada hasta el aeropuerto de El Prat. Que una vez en la terminal, localizaron en los mostradores a Jose Ramón y a un identificado no enjuiciado (fotografíade ambos f. 318 pieza separada intervenciones telefónicas de Jose Ramón), añadiendo que el sujeto no enjuiciado se disponía a viajar a Georgia y que, al examinar su equipaje, se le localizaron y fotografiaron (vide fotografías a los folios 319 a 322de la pieza separada intervenciones telefónicas Jose Ramón) los siguientes efectos, algunos de ellos sustraídos en la vivienda de autos del num. NUM019 de la CALLE001:
* Dos teléfonos móviles.
* Dos relojes marca TAG HEUER,
* Una llave marca ARCU
* Un reloj de mujer marca PATEMA
* Una pulsera plateada
* Un IPAD configurado en catalán
* Una bandolera marca Louis Vuitton
Como quieran que no supieron dar razón de su procedencia, se intervinieron dichos objetos (vide acta de intervención firmada por el Caporal f. 323 y 324 pieza separada intervenciones telefónicas de Jose Ramón).
-5.- El acta con los posicionamientos de la balizadurante la tarde del 11.03.2019, obrante al folio 742 del Tomo 4 de la pieza principal y que confirma inobjetablemente como el OPEL sale del domicilio de Jose Ramón, se dirige al domicilio de Teodosio y, desde allí, tras una nueva parada en el domicilio de Jose Ramón, la baliza repite en la T2 del Aeropuerto del Prat.
-6.-Los diversos reconocimientos operados por los perjudicadosde objetos que resultaron haber sido sustraídos en la madrugada del 24 de febrero en la vivienda de la CALLE001 NUM019 de Barcelona,debiendo recordar en este punto que no se interpone denuncia hasta el día 27 en que se confirma el descubrimiento del robo por los moradores. Tales reconocimientosson los siguientes:
-a)El realizado por Penélope, esposa del Sr. Candido, quien efectuó el reconocimiento fotográfico de la cámara GO-PRO, marca Midlandque se recuperó oculta en el OPEL ASTRA la noche de autos (folio161de la pieza separada de intervenciones telefónicas Jose Ramón), indicando la dicha testigo ante este Tribunal que la que figuraba en el reconocimiento, que se le exhibió, era la firma de su marido y que la cámara(se refería a la intervenida en el registro del Opel Astra) en su caso era de su marido y no suya.
-b) Los realizados por Candido y que fueron:
-El reconocimiento fotográfico de los dos relojes marca TAG HEUERque se recuperaron en poder de Norberto en el Aeropuerto de El Prat. Efectúa el reconocimiento el mismo día de la incautación de los relojes en el aeropuerto, 11.03.2019 (acta de reconocimiento fotográficofolios 325 y 326de la pieza separada de intervenciones telefónicas Jose Ramón)
-El reconocimiento fotográfico de un reloj marca Pertegazque resultó además tener unas inscripciones con su nombre' Candido y Caixa Bank, 35 años', que fue recuperado y reseñado como indicio C4 en la entrada y registro de Jose Ramón(vide acta de entrada y registro en la AVENIDA001 folios 171 a 173del Tomo 1 de las actuaciones). Obra el acta de reconocimiento fotográfico al folio 648del tomo 3º de las actuaciones.
-El reconocimiento fotográfico de una pulsera tipo brazalete abierta con dos osos plateadosque fue recuperada y reseñada como indicio C.13.3 en la entrada y registro de Jose Ramón(ver acta de entrada y registro en la AVENIDA001 folios 171 a 173del Tomo 1 de las actuaciones) Obra el acta de reconocimiento fotográfico a los folios 1.540 y 1.541del tomo 7º de las actuaciones.
-Reconocimiento fotográfico de unos pendientes tipo brillantes en forma de peraque fueron recuperados y reseñados como indicio A.17 en la entrada y registro de Ruperto y Alvaro (ver acta de entrada y registro en la CALLE024 Número NUM112 de Sant Quirze de Besora, obrante a los folios 1.162 a 1.165del Tomo 5º de las actuaciones). Obra el acta de reconocimiento fotográfico a los folios 1.540 y 1.541del tomo 7º de las actuaciones.
En este punto y en relación a esos reconocimientos, hemos de recordar que en la madrugada del día 6 de mayo de 2019 se produjeron las entradas y registros en los domicilios de los acusados, y allí se recuperan numerosos objetos, algunos de los cuales fueron reconocidos por el Sr. Candido como sustraídos en su domicilio. Así, en el plenario, vino a ratificarse en los reconocimientos fotográficos que efectuó los días 6 y 21 de Mayo de 2019.
También en este punto éste Tribunal no puede por menos que poner de manifiesto lo infructuoso de la estrategia desplegada por la representación letrada de los acusados Ruperto y Alvaro cuando trató de generar una duda razonable sobre la mismidad o identidad de estos pendientes en forma de pera hallados en la vivienda de sus defendidos y los denunciados como sustraídos por la familia Candido.
En efecto, en sede de instrucción, dicha Dirección Letrada vino a pedir una y otra diligencia con el afán de cuestionar que los pendientes procedieran efectivamente de la CALLE001 NUM019. No obstante ello, es lo cierto que existe en el acervo probatorio pruebamás que suficiente para erradicar esa duda suscitada por la Defensa de esos acusados. Baste resaltar a éste respecto, que al folio 1.891 del Tomo 8 consta aportado un collage en color de fotografíasen las que se aprecian efectivamente los pendientes, no sólo en el escaparate o expositor de la joyería, sino de la hija del propietario misma con su familia, con los pendientes puestos, durante una comida familiar; obrando a lo folios 1.955 y 1.956 del tomo 8, e-mail de Micaela, de fecha 13.12.2019, por el que remite al juzgado factura de compra de los pendientes y del que resulta que fueron adquiridosen la Joyería STRASS( vide ticket al f. 1.956, fecha de compra el 22.3.2017, figurando al folio 1.980 del tomo 8, el correo electrónicoque STRASS JOIERSdirige al Juzgado de fecha 21.12.2019 y en el que dice que ' Buenos días, por la presente les confirmo que estos pendientes son idénticos a los que le vendimos hace dos años a nuestra clienta, que vino acompañada de su hija, al ser los pendientes para la boda de ésta. Estos pendientes no son una pieza única. Atentamente'.
Como quiera que la Defensa persistió en sus dudas sobre la mismidad, aduciendo que el ticket de compra del f. 1.956 no es una facturani se hace constar el nombre del comprador, interesando que se requiriera a la joyería para que aporte LIBRO DE REGISTRO DE COMPRA Y VENTAsólo respecto de esos pendientes, para determinar la fecha de compra y la identidad del comprador y la fecha exacta de su venta, el Juzgado acordó requerir al joyero a medio de providencia de fecha de 16 de enero de 2.019 -obrante al folio 1.983 de la causa principal-, obrando a los folios 2.028 a 2.031 tomo 9, oficio de comprobación de denuncia, presentado el 12.2.2020 sobre el que se ratificó en el plenario el Sargento NUM191,en el que aportaba diversa documentación facilitada por la Joyería Strass de la que quiere destacarse:
-a) Al folio 2.030 Tomo 9º, el documento de adquisición de los pendientes al proveedor, indicando el código de tal producto o alhaja.
-b) Al folio 2.031 del Tomo 9º, listado detallado de tickets, en el que es de ver que precisamente, de forma coincidente con el ticket aportado por la Sra. Micaela al f. 1.956 de las actuaciones:
* Figura el mismo número de ticket de venta siendo el NUM225
* El mismo precio de venta al público, de 69,90 euros.
* La fecha misma fecha de compra, de 22.03.2017.
Por tanto y pese a esa contumaz sospecha invocada por Defensa de Ruperto,no existe ni la más mínima duda en la convicción de éste Tribunal acerca de que aquellos pendientes recuperados en el domicilio fueron los sustraídos en el robo con fuerza operada en la dicha vivienda.
Pero es más, en un plano puramente dialéctico, podría admitirse que, si la única prueba contra Ruperto y contra Alvaro fuera el hallazgo de dichos pendientes en su domicilio, pudiera albergarse alguna duda sobre su procedencia, pero no es el caso pues, no ha de olvidarse que dicho acusado fue visto en la jornada previa al robo en la zona, ejerciendo labor de selección de pisos, y fue visto asimismo en la noche del robo entrando el mismo en la portería del inmueble asaltado, sin olvidar que esa misma madrugada parte de quienes le acompañaron en ese asalto fueron identificados por la policía en posesión del que resultó ser un objeto sustraído en esa vivienda (la cámara GO-PRO) y, además, en la vigilancia del Aeropuerto, se recuperaron dos relojes sustraídos al Sr. Candido y, finalmente, tanto en el domicilio de Ruperto como en el de Jose Ramón se recuperaron 2 objetos sustraídos en la CALLE001.
HECHO 7º:Sintetizando el correlativo de los hechos probados, se corresponde con el delito de Robo con fuerza perpetradaen la madrugada del 2 de Marzo de 2019 en la CALLE002 Número NUM020 de Barcelona.
Prueba del robo mismo:
1-. Declaraciónen el acto del juicio en calidad de testigo de la denunciante Brigida, moradora de la viviendasita en CALLE002 Número NUM020 de Barcelona (cuyadenunciapolicial obra a los folios 9 10 del ramo separado Nº 5 de perjudicados).En efecto, relató la dicha testigo que el robo fue en fin de semana de viernes a domingo, aseverando que dejó la puerta perfectamente cerradas con dos vueltas de llavey que, al entrar, vio la luz encendida y todo revuelto, añadiendo que le sustrajeron joyas, ordenadores, un poco de dinero y un juego de llaves, significando que fue una segunda vez a Comisaria a ampliar la denuncia, reconociendo su firma en la ampliación de denuncia que se le exhibió en el acto y que obra al folio 27 del ramo separado num. 5 de perjudicado.
2-. El ACTA DE INSPECCIÓN OCULARqueobra al f. 21 del ramo separado Número 5 deperjudicados y que fue ratificada en el plenario por su firmante, el agente M.E. NUM224.El contenido de dicha acta evidencia, una vez más, el modus operandide los acusados pues:
i. El acceso se habría producido por la puerta principal, que tenía una cerradura marca SIDESE.
ii. Asimismo, indicó que no se observaban en la cerradura signos de forzamiento, lo cual es compatible con la técnica del bumping.
* Y que la búsqueda de huellas resultó negativa.
De todo ello se deduce necesariamente el uso de fuerza para entrar en la vivienda dado que, al hallarse cerrada con llave la puerta, debió emplearse alguna suerte de herramienta como una ganzúa o similar apta para aperturarla.
AUTORÍA del robo.- Se reputa autores de éste hecho criminal a los acusados Teodosio, Jose Ramón y Ruperto, estando también implicado otro investigado que está identificado, que se halla en ignorado paradero y que no ha sido enjuiciado.
La prueba existente contra dichos 4 acusadoses la que sigue:
1-. La firme declaración testificalevacuada en el plenario por el agente NUM226de los M. de E, en relación con la Vigilancia de la madrugada del 2 al 3 de Marzo de 2019(acta de vigilancia obrante a los folios 235 a 240de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón). De nuevo explicó que el inicio de la vigilancia vino predeterminado por la información suministrada por el dispositivo de seguimiento del OPEL ASTRA y, según se desprende del acta de vigilancia y de lo relatado por el testigo, el vehículo partió esa noche (y queremos subrayarlo) desde el domicilio de Teodosio en Badalonay se trasladó, en un primer momento, hasta la población de Esplugues donde, la madrugada anterior, la baliza había ubicado el turismo en ese lugar. En Esplugues se observa accediendo a diversas porterías a Jose Ramóny al sujeto no enjuiciado, que son fotografiados incluso en la vigilancia, y de ahí se trasladó el turismo a Barcelona, donde estacionó sobre la acera del Número NUM111 de la CALLE012, estando ubicado éste edificio a escasos metros a pie del edificio violentado.
Relató el dicho testigo policial que en esa vigilancia fueron vistos Ruperto en el asiento del copiloto y Jose Ramón en el del conductor. El OPEL permaneció estacionado en ese lugar más de dos horas y veinte minutos. De ahí se desplazará hasta la CALLE009 de Badalona, domicilio de Teodosio,y posteriormente a las inmediaciones del domicilio de Jose Ramón, añadiendo el testigo que, luego, se enteraron del robo habido en la CALLE002 Número NUM020 de Barcelona, a escasos metros de donde habían dejado aquellos aparcado el coche.
Añadió el testigo que sabía que al investigado no enjuiciado que acompañaba a los acusados les fueron ocupados en el Aeropuerto diversos objetos que habían sido sustraídos en ese domicilio.
2-. El acta con los posicionamientos de la balizacorrespondientes a esta jornada, que obra al folio 670 del Tomo 4 de la pieza principal y que ilustra de que el movimiento que interesa se inicia en Badalona, en la CALLE009 (domicilio de Teodosio), del que sale a las 01:03 horas para dirigirse a Barcelona, donde estaciona a las 02:45 horas en la CALLE012 Número NUM109, donde permanece parado hasta las 03:23 horas (a escasos metros de la CALLE002 según informaron los agentes).
3-.1-. Lo relatado en calidad de testigo por el Caporal NUM201 en relación con La Vigilancia del 11 de Marzo de 2019(acta de vigilancia obrante a los folios 318 a 322de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón). En efecto, el dicho testigo, que ratificó el mentado acta de vigilancia, relató que, como tenía instalada una baliza en coche, le permitió seguirlo hasta el Aeropuerto, yendo en el coche Jose Ramón y el sujeto identificado que se halla en ignorado paradero, siendo parados los dos sujetos cuando estaban en la cola del mostrador pues el segundo de ellos tenía intención de volar, siéndole ocupados al mismo diversos objetos que procedían de los roboshabidos en la CALLE001 NUM019 (Hecho 6) y del robo que ahora nos ocupa habido en la CALLE002. Entre los efectos recuperados se hallaba un IPADque estaba configurado en catalán y que no pudo desbloquear en presencia de la policía (fotografía del IPAD al folio 322pieza separada intervenciones telefónicas Jose Ramón), ratificando el testigo el acta de intervención de esos efectos y que obra a los folios 323 y 324 de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón, exhibida que le fue en el acto del juicio, reconociendo su firma en dicho documento.
3-. 2-. El acta con los posicionamientos de labalizadurante la tarde del 11.03.2019 que obra al folio 742 del Tomo 4 de la pieza principal y que confirma el traslado del OPEL hasta la T2 del Aeropuerto del Prat.
4-. La declaración testificalevacuada en el plenario por el agente NUM192 de los M. de E.en relación con la Vigilancia policial en la CALLE013 de Esplugues(Acta obrante a los folios 277 a 284 de la pieza deparada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón). En efecto, el dicho testigo manifestó que por las informaciones de la baliza del coche supieron que el coche fue a Esplugas y paró en un parquin de arena que es público, que estuvo allí media hora estacionado y que, al salir esa información, fueron al parquin de Esplugas y había edificios próximos muy grandes, entre ellos el de CALLE013 num. NUM041, entrando el testigo en el mismo y comprobando que había una gran cantidad de puertas 'marcadas' (8 o 10), realizando fotografías de los marcadores que unieron al acta.
-5- Los reconocimientos fotográficos de efectos recuperados y queresultaron haber sido sustraídos en la madrugada del 2 al 3 de Marzo de 2019 en la vivienda de la Sra. Brigida y que son los siguientes:
- a) Reconocimiento fotográfico de la Tablet IPADque se recuperó en poder del investigado en el Aeropuerto de El Prat, lugar al que fue llevado por Jose Ramón haciendo uso del OPEL balizado. La víctima efectuó el reconocimiento el día 12.03.2019 (vide el acta de reconocimiento fotográficofolios 247 y 248de la pieza separada de intervenciones telefónicas Jose Ramón) y lo ratifica en el acto del juicio, exhibida que le fue dicha acta, reconociendo su firma y afirmando que era la Tablet de su propiedad. Recuérdese en éste punto que la dicha Tablet IPAD fue intervenida en el Aeropuerto cuando pretendía volar el investigado no enjuiciado, al que acompañaba el acusado Jose Ramón.
-b) Reconocimiento fotográfico de un pendiente marca Tous con forma de osito y una perlaque fue recuperado y reseñado como INIDICIO B.19 en la entrada y registro de Teodosio (acta de entrada y registro en la CALLE009 Número NUM036 de Badalona folios 1.343 a 1.349 del Tomo 6º de las actuaciones). Obra el acta de reconocimiento fotográfico al folio 1.537 Tomo 7º de las actuaciones, siendo ratificado ese reconocimiento en el acto del juicio por la dicha testigo, exhibido que le fue.
-c) Reconocimiento fotográfico de un segundo pendiente de Tous, con forma de ositoque fue recuperado y reseñado como INDICIO B.23 en la entrada y registro de Teodosio (acta de entrada y registro en la CALLE009 Número NUM036 de Badalona folios 1.343 a 1.349del Tomo 6º de las actuaciones). Obra el acta de reconocimiento fotográfico al folio 1.538 Tomo 7ºde las actuacionesy fue ratificado expresamente en el acto del juicio por la tan mentada testigo Sra. Consuelo, exhibido que le fue.
Importa reseñar en este punto que el hallazgo de dos de las joyas sustraídas en la vivienda de la Sra. Consuelo en el domicilio de Teodosio ha venido a dar significación al hecho, antes subrayado, de que la baliza del OPEL ASTRA en la madrugada del día 3 de Marzorevelara que esa noche el movimiento del turismo comenzara en el domicilio de Teodosio y, perpetrado el robo, se desplazara nuevamente hasta la vivienda de Teodosio en Badalona, donde se produjo la primera parada. Sin duda evidencia que, como venía siendo habitual en las noches precedentes, Teodosio también participó en este asalto.
HECHO 8º, a): En correlación con el 7º de los hechos probados del apartado II del factum de ésta Sentencia y, de forma sintetizada, consistió en una nueva selección de pisos con marcaje mediante el hilo de pegamento o cola de contacto, perpetrada en la madrugada del 5 de marzo de 2019 , de nuevo en la población de Barcelona, acompañado de un acto de comprobación en la mañana del mismo día 5 de Marzo.
Las viviendas seleccionadas por el entramado criminal esta madrugada fueron, al menos:
* CALLE014 Número NUM044, donde se marcaron 6 puertas.
* CALLE014 Número NUM045 don se descubrieron marcas con pegamento en al menos 2 viviendas.
La prueba practicada permite aseverar la autoría de los acusados Jose Ramón y Ruperto, siendo la dicha prueba la siguiente:
1-.La declaracióntestificalvertida en el plenario por el agente NUM210, ratificando la Vigilancia de la madrugada del 5 de marzo de 2019(ver acta de vigilancia folios 286 a 289de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón). El citado policía refirió que en esa madrugada no se constituyó propiamente una vigilancia, sino que se extrajeron datos de la baliza que informaban que el OPEL ASTRA se desplazó hasta la CALLE014 de Barcelona. Al día siguiente, el vehículo volvió a ponerse en movimiento a las 10 horas, iniciando su ruta en las inmediaciones de la vivienda de Jose Ramón, trasladándose al mismo lugar en el que había estado esa madrugada. Es entonces cuando los agentes sí ven a Jose Ramón y a Ruperto salir de la portería del Número NUM045 de la CALLE014 de Barcelona, donde accedieron los agentes para hacer comprobaciones, evidenciando los marcadores con pegamento (adjuntando fotografías con restos de marcadores de cola rotos, destacando que las cerraduras de las viviendas que tenían estos restos de pegamento eran marca ARCU, una de las preferidas por los acusados; fotografías folios 288 y 289pieza separada intervenciones Jose Ramón).
2-. El acta con los posicionamientos de la balizadurante la madrugada del 05.03.2019, que obra al folio 727 del Tomo 4 de la pieza principal y que ilustra de que, tas estar parado el vehículo Opel en el parquin de las CALLE029 con DIRECCION000 (f. 726 Tomo 4º, domicilio de Jose Ramón, todavía en la noche del 04.03.2019), se pone en movimiento a las 03:13 horas del ya día 05.03.2019, dirigiéndose a Badalona (domicilio de Teodosio) ydesde allí, llega a las 03:29 horas a la Calle Ca N'Oliva de Barcelona, donde estaciona en el número 96-90, a las 03:29 horas y está parado hasta las 04:00 horas. Es de destacar que es punto de Ca N'Oliva está entre las Calles Santander y Casa Llarga.
HECHO 8º, b):En correlación con el correlativo de los hechos probados del apartado II de ésta Sentencia y, de forma sintetizada, consistió en una nueva selección de pisoscon marcaje mediante el hilo de pegamento o cola de contacto,perpetrada en la madrugada del 8 de marzo de 2019, siendo de nuevo la zona seleccionada en la madrugada del 5 de marzo, la seleccionada por el entramado criminal de constante referencia, abarcando, cuando menos las siguientes viviendas:
* Calle RAMBLA000 Número NUM051, donde los acusados marcaron con cola de contacto 13 puertas.
1. Calle RAMBLA000 Número NUM055, en la que fueron marcadas al menos las puertas de cuatro viviendas.
2. CALLE015 Números NUM057 en la que se elaboraron marcadores de pegamento en un total de 22 puertas.
Se reputa autor de éste hecho criminal conspirativo al acusado Jose Ramón,que en esa madrugada actuó en compañía de un investigado identificado que se halla en ignorado paradero y que no ha sido enjuiciado.
La prueba practicadarespecto de tal Hecho ha sido:
1-. La ratificación de la Vigilancia de la madrugada del 8 de marzo de 2019(acta de vigilancia folios 291 a 293de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón) efectuada en el plenario por el Agente NUM210. En efecto, sobre ese extremo ratificó el acta el dicho testigo policial y explicó cómo, de nuevo, fue la baliza instalada en el OPEL ASTRAla que puso en marcha el dispositivo de seguimiento, que se inició en las inmediaciones del domicilio de Jose Ramón,donde ya se pudo comprobar que esa madrugada Jose Ramón conducía y el otro investigado no enjuiciadole acompañaba, hasta llegar al parquin de CALLE015, relatando el testigo como vio que el acusado Jose Ramón dejó las llaves del OPEL ocultas en el paso de rueda del vehículo(se adjunta fotografía al f. 291pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón), yendo por varias calles e introduciéndose con radiografías en las porterías de las diversas fincas.
2-. La documental fotográfica de constatación de marcadores en dichas fincas(que obra unida al acta de vigilancia figurante a los folios 295 a 316de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón), adjuntando al acta de vigilancia sendas fotografías tanto de los marcadores de pegamento, como de las cerraduras que tenían las puertas de las viviendas marcadas:
1.Así en la RAMBLA000 NUM051, obran fotografíasde los marcadores rotos y los que permanecían intactos a los folios 296 a 301de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón.
2. Del inmueble de la RAMBLA000 NUM055, consignaron fotografíasde los marcadores y las cerraduras en los folios 302 y 303de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón.
3. De la vivienda de la CALLE015 Número NUM057 de Barcelona, se adjuntan fotografíasde marcadores y cerraduras a los folios 304 a 314 de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón).
3-. El acta con los posicionamientos de la balizadurante la madrugada del 08.03.2019, que obra al folio 734 del Tomo 4 de la pieza principal y que ilustra sobre los movimientos desde el parking de las CALLE029/ DIRECCION000 de Barcelona (domicilio Jose Ramón, donde permaneció parado desde las 03:27 horas del día 07.03.2019) a las 01:46 horas, dirigiéndose a la Calle Ca N'Oliva con Rambla de Guipúzcoa de Barcelona, dondeestaciona a las 01:55 horas y no se mueve hasta las 02:59 horas,dirigiéndose seguidamente al domicilio de Jose Ramón ( CALLE029 con DIRECCION000).
4-. La documentalfotográfica figurante en subcarpeta 'Foto' de la carpeta ' CALLE015 NUM057', obrante en el sobre 38 Tomo 1 pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón y consistente en 44 fotografíasde los marcadores de pegamentoy el número de la puerta de cada marcador correspondientes al edificio de la CALLE015 NUM057 de Barcelona.Estas fotografías están también incorporadas al acta de vigilancia de 08.03.2019, de los folios 304 a 316.
-5.-El visionado en el acto de juicio de la prueba documental videográfica figurante con el nombre de subcarpeta 'Video CALLE014 NUM044' de la misma Carpeta obrante en el sobre 38 Tomo 1 pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón. Consistió en el visionado en el plenario de dos vídeos, con el siguiente resultado:
* 2019.03.08 a las 02:02:43. Se ve como dos varones entran en la portería de CALLE014 NUM044. Se ve claramente cómo uno manipula la cerradura del portal y el otro controla la acción.
* 2019.03.08 a las 02:12:01. Se ve a los dos mismos individuos varones que salen de la portería de CALLE014 NUM044, haciéndolo primero Jose Ramón y después al investigado no enjuiciado.
Cabe inferir racionalmente por éste Tribunal que dichos sujetos eran Jose Ramón y el investigado que se halla en ignorado paradero por ser las personas que viajaban en el coche esa madrugada y se introdujeron en aquellos portales, según resulta inobjetablemente probado por el resto de prueba ya expuesta.
HECHOS 9ºa) y b): Concordantescon los correlativos de los Hechos Probados de ésta Sentencia y consistentes, resumidamente, en los actos conspirativos previos - marcaje de la vivienda- y en el robo con fuerza perpetrado en las madrugadas del 9 y 10 de Marzo de 2019, que afectó a la vivienda sita en la AVENIDA000 Número NUM021 de L'Hospitalet de Llobregat.
Prueba del robo mismo:
1-. Declaraciónen el J.O. de la denunciante perjudicada Consuelo, (su denunciapolicial obra a los folios 3 y 4 del ramo separado Nº 6 de perjudicados y la factura de reparación de la puertaal folio 8 del ramo separado Nº 6 de perjudicados).De nuevo fijó el asalto a su domicilio en algún momento del fin de semana del 8 al 10 de marzo de 2019, en el que se encontraba ausente asegurando que había dejado la puerta de la vivienda perfectamente cerradaconfirmando en el Plenario que había dado las dos vueltas a la llave. La denunciante indicó que al regresar a su domicilio se encontró la puerta se encontraba cerrada de golpe. Precisó los objetos sustraídos ratificándose en la relación que indicó en su denuncia.
Manifestó también la testigo que había sido indemnizada por la aseguradora CASSER, reconociendo en el acto del juicio la factura de reparación de la puerta que le fue exhibida y que obra al folio 9 del ramo separado num. 6 de perjudicados, añadiendo que recordaba la factura.
2-. ACTA DE INSPECCIÓN OCULARde esa vivienda (obra al f. 9 del ramo separado Número 6 de perjudicados) que fue ratificada en el acto del juicio por el agente M.E. NUM209,manifestando el mismo que fueron a ese domicilio y que estaba revuelto y con signos de robo, que comprobaron que todos los accesos estaban cerrados y que en la puerta de entrada, al introducir la llave, no funcionaba bien y que en la parte baja, en el marco, había un puntito de cola, añadiendo que no se hallaron huellas y que la cerradura era de la marca ARCU, precisando que el estado de la cerradura era normal y que, por ello, pensaba que se utilizó algún tipo especial de llave o una ganzúa. En definitiva, se hallan presentes todos los signos evidenciadores del modus operandi de los acusados de ésta trama delictiva.
Reputamos autoresde ese hecho criminal a los acusados Ruperto, Teodosio y Jose Ramón,estando además implicado en este hecho un investigado en ignorado paradero y que no ha sido enjuiciado.
La prueba existentecontra dichos 4 acusados es la que sigue:
1-. La declaración testificalevacuada en el plenario por los agentes NUM190 y NUM208 en relación con la Vigilancia de las madrugadas del 9 y 0 de Marzo de 2019(acta de vigilancia obrante a los folios 252 a 269de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón).Los dichos testigos ratificaron esa vigilancia y explicaron que, como en las jornadas anteriores el dispositivo policial se constituyó gracias a la información facilitada por la baliza del OPEL ASTRA. Respecto de esa vigilancia coincidieron esencialmente ambos testigos policiales en su relato, significando que se trata en realidad de dos vigilancias en dos días seguidos.
En la primera madrugada, la del 8 al 9 de marzo de 2019, la baliza dio señal en primer lugar en el domicilio de Jose Ramón para trasladarse a continuación al domicilio de Teodosio en Badalona, estacionando el turismo estacionó a la altura del Número 227 de la Av. Josep Tarradellas de L'Hospitalet, momento en el que ya visualizaron los testigos de forma directa a los acusados Ruperto y Teodosio (ver fotografía de ambos al f. 253de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón), viendo como Jose Ramón se hallaba en el asiento del conductor, como venía siendo costumbre.
En esta primera madrugada del 8 de marzo, confirmaron en el plenario los dichos agentes policiales, los acusados Ruperto y Teodosio fueron vistos cuando accedían a dos porterías, la sita en el num. NUM021 la AVENIDA000 y la del num. NUM068 de la CALLE016, procediendo más tarde los agentes a comprobar estas porterías, comprobando que efectivamente existían marcadores con pegamentoen varias puertas de varias viviendas, adjuntando a la vigilancia fotografías de las mismas, debiendo destacarse, en cuanto al robo que nos ocupa, la fotografíadel filamento de pegamento del NUM021 de la AVENIDA000 NUM021 de L'Hospitaletque obra al f. 254de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón.
Ambos agentes describieron una segunda vigilancia, en la madrugada siguiente, ya del 10 de Marzo de 2019,en la que la baliza del OPEL, de nuevo, evidencia que se traslada el vehículo hasta el Número 227 de la Av. Josep Tarradellas i Joan de L'Hospitalet, lugar en el que habría estacionado la noche anterior.
En efecto, relataron ambos testigos que, sabedores de los puntos con marcadores, decidieron establecer una vigilancia en esos dos domicilios. Una vez allí, visualizaron a Ruperto y al investigado no enjuiciado en la zona (vide fotografía de ambos al f. 257de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón). En un momento de la vigilancia, de forma contundente, refirieron los agentes en el plenario, que vieron como los acusados Ruperto y Teodosio accedían a la portería del num. NUM021 de la AVENIDA000, esto es, donde vive precisamente la denunciante en el piso NUM021, cuya puerta había sido previamente marcada con pegamento la madrugada anterior. Este extremo no solo resulta probado por mor de esas declaraciones testificales sino que también viene refrendado por las fotografías obrantes a los folios 258 y 259 de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón, que objetivan, respectivamente, el momento exacto de la entrada en esa portería por parte de Ruperto y de Teodosio y el momento de salida de los mismos, trascurridos unos 7 minutos. Ni quiere decir que la elemental lógica autoriza a concluir que, sin duda, Ruperto y Teodosio se habían introducido en ese portal para comprobar el estado de los marcadores confeccionados la madrugada anterior, entre ellos los del piso NUM021, que a buen seguro estaría íntegro, dado que como ha indicado la testigo ante este Tribunal, se encontró ausente de su vivienda desde el día 8 de Marzo.
Refirieron también los dichos agentes y queda registrado en el acta de vigilancia que, tras este hecho, se produjo una reunión entre todos los partícipes esa madrugada, Ruperto, Teodosio, Jose Ramón, Abel y el investigado no enjuiciado y cómo, tras esa reunión, sin duda destinada a debatir los pormenores del asalto una vez determinado que la vivienda del NUM021 estaba expedita de moradores, los acusados Ruperto, Teodosio y Abel fueron vistos cuando accedían de nuevo a la portería del num. NUM021 de la citada Avenida, obrando en la causa lafotografíadel momento de acceso de los tres acusados a la portería de la vivienda asaltada al f. 261de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón, precedida, al f. 260de fotografíasde los tres acusados previas a tal acceso. La hora de acceso fue a las 01:47 horas.
Mientras estos tres acusados se disponían a perpetrar el asalto, el acusado Jose Ramón y el investigado no enjuciado no estuvieron de brazos cruzados pues, antes al contrario, los agentes les vieron entrar en el inmueble num. NUM068 de la CALLE016, y tras, un buen rato en ese inmueble, les vieron salir del mismo, momento en el que fueron objeto de identificación por una dotación de Seguridad Ciudadana uniformada, ante cuya presencia el acusado Jose Ramón se deshizo de unos objetos que portaba, que son aptos para violentar cerradurasy que resultaron ser (vide fotografías al f. 262de la pieza separada de intervenciones de Jose Ramón):
* Una ganzúa
1. Un tensor
2. Un instrumento metálico.
Este momento también resultó relevante que, según consta en el acta de la vigilancia ratificada en el plenario, aprovechó la patrulla para tomar buena cuenta de los datos de los dos terminalesque llevaba encima Jose Ramón(IMEIS y líneas).
Prosiguieron relatando los testigos Mossos las idas y venidas de los investigados que accedieron a la portería hasta el OPEL balizado, sin duda, para hacer entrega de forma progresiva de los efectos de los que fueron haciendo acopio, relatando haber visto como, a la media hora, salían de ese portal de AVENIDA000 los acusados Ruperto y Teodosio y como éste último llevaba algo, como un pañuelo abultado, en las manos y se dirigían hacia el coche, sin que pudieran pararles, añadiendo que tardaron días en saber que habían cometido robo en esa finca.
Relataron asimismo los testigos que la baliza del coche les fallo y no pudieron seguirles, comprobando, a través de las cámaras de seguridad, que cuatro de ellos Teodosio, Ruperto, Abel y el no enjuiciado cogieron el Metro en vez del coche,añadiendo que vieron marcadores en los pisos de CALLE016. Ello evidencia que solo Jose Ramón regresó en el Opel Astra.
Este última aseveración de los testigos policiales relativa a que los acusados no volvieron en el coche sino en el Metro adquiere toda lógica si se tiene en cuenta la envergadura de ciertos objetos sustraídos esa madrugada, pues, además de las joyas y el dinero que bien pudo llevarlos Teodosio en el citado pañuelo que introdujo en el OPEL, también se sustrajeron una cámara, una bicicleta, o un aspirador, entre otros efectos; es decir, efectos que al ser cargados en el Opel Astra ocupaban tal espacio que imposibilitaba que los acusados pudieran entrar y viajar en el dicho vehículo. De ahí que los dichos acusados se trasladasen en ese transporte público.
2-.El acta con los posicionamientos de la balizadurante la noche del 08.03.2019 al 09.03.2019 (marcaje de la puertadel que será el robo del HECHO 8º además de otros) que obra a los folios 736 y 737 del Tomo 4 de la pieza principal y que inicia el movimiento en el domicilio de Jose Ramón. A las 00:53 horas llega a la AVENIDA000 NUM021 de L'Hospitalet, donde estaciona y no se mueve hasta las 02:02 horas. Después se dirige a Barcelona, a la Calle Ca N'Oliva, donde estaciona a las 02:28 horas y está parado hasta las 03:41 horas. Finalmente, se dirige al domicilio de Jose Ramón.
3-.El acta con los posicionamientos de la balizadurante la madrugada del día 10.03.2019 (día del roboHECHO 8º) que obra a los folios 739 y 740 del Tomo 4 de la pieza principal, obra. De nuevo a las 00:00 horas está ante el domicilio de Teodosio en Badalona, se pone en marcha a las 00:02 horas y llega a las Calle Josep Tarradellas con Calle Sant Joan, de L'Hospitalet a las00:27 horas, donde permanece parado hasta las 02:58 horas(momento del robo). Se dirigirán entonces al domicilio de Jose Ramón primero (llegan a las 04:30 horas), y después al de Teodosio, donde llegan a las 06:04 horas.
4-. La reproducción en el J.O. del DVD 1obrante en sobre folio 38 Tomo 1 pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón, que lleva el nombre de 'Carpeta CALLE015 NUM057', que consta a su vez dedos subcarpetas. Al hecho 9º.a)se refiere la subcarpeta de 'videos', que son dos y que se refieren a la madrugada del 09.03.2019, con el siguiente resultado:
1-. CALLE015 a las 3.26, sábado. Video de escasos segundos.Se ve a Ruperto (se le identifica perfectamente) caminando con Teodosio por la CALLE015 en la madrugada del 09.03.2019. Es de resaltar que al folio253de la pieza separada de intervenciones telefónicas, que incluye esta vigilancia de 09.03.2019, obra una fotografía de Ruperto y de Teodosio ( Ruperto con la misma ropa) en la que se ve que quien hacía pareja con Teodosio.Ninguna duda existe pues de que se trata de esos acusados.
2-. Entrada portala las 3:26:54.Video de escasos segundos, que reproduce la entrada en la portería NUM057 de la CALLE015 de Jose Ramón y el investigado no enjuiciado (obra prínteral f. 256de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón).
Es de destacar que sobre éste hecho 9º,a), ese mismo DVD del sobre 38 contiene otra subcarpeta con el nombre ' CALLE016 NUM068' y queconsta a su vez de dos subcarpetas, conteniendo:
* Fotosde las puertas marcadas en este edificio:
* CALLE016 NUM068, marcador pegamento
* CALLE016 NUM068 puerta
a. CALLE016 NUM227, marcador pegamento
1. CALLE016 NUM228, marcador pegamento
2. CALLE016 NUM228, puerta
3. CALLE016 NUM227, puerta
4. CALLE016 NUM229, marcador pegamento
5. Rossinyols (fotografías de la ganzúa, tensor e instrumento de apertura de puertas incautada a Jose Ramón durante la madrugada del hecho 9º.b).
5-. Reproducción en el J.O. del DVD 1, obrante en sobre folio 38 Tomo 1 pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón. La subcarpeta AVENIDA000 NUM021 consta a su vez de dos subcarpetas: Se refieren las dos subcarpetas al Hecho 9º.a) y al hecho 9.b), tratándose de fotos,en las que se ve:
6. Teodosio sale del portal NUM021 de AVENIDA000, a las 01:13 horas.
7. Fotografía de Ruperto caminando por la AVENIDA000 (sacada desde el interior del vehículo policial camuflado.
b. Teodosio entrando a las 00:40 horasacompañado de Abel, luciendo éste una cazadora tipo bomber negra con mangas blancas y con gorra.
1.Se ve al investigado no enjuiciado nuevamente accediendo a la porteríacon Ruperto y a Teodosio, número NUM021 del portal.
2.Foto, continuación de la anterior donde se ve a Ruperto y Teodosio con el portal abierto y entran.
3. Ruperto y Teodosio de frente y con la puerta abierta de la portería.
4. Ruperto y el investigado en AVENIDA000. Es la foto de la vigilancia que obra al folio 257 de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón.
5. AVENIDA000 NUM021. Es la foto de la puerta de la denunciantedel hecho 9.b) Consuelo, con el marcador intacto.
6. AVENIDA000 NUM230. Es una fotografía del marcador en otro piso de este inmueble.
7. AVENIDA000 NUM021 marcador roto.Fotografía de la vivienda violentada del hecho 9.b) con el marcador de pegamento roto.
8. AVENIDA000 NUM067. Fotografía del marcador intacto.
9. AVENIDA000 NUM067. Fotografía de la puerta del inmueble anterior.
10. Videos:se trata de, en los que se ve:
11.En el primero, que se refiere al momento de la entrada en AVENIDA000 NUM021, 01:39:24 (hecho 8º, b), se ve llegar por la calle a Teodosio delante, Ruperto y a Abel que cojea (recordemos que el agente NUM202 refirió en el plenario que conocían perfectamente a Abel y que tenía una cojera muy evidente) y se ve cómo los tres entran en el portal NUM021 de AVENIDA000.
12. En el siguiente, 'Salida de AVENIDA000 NUM021', 02:56:42, se ve salir, más de una hora después, primero a Abel, que lleva algo en la mano, después a Teodosio saliendo (se escucha a los policías que vigilan dentro del coche ' Teodosio va cargado, lleva en la mano una especie de pañuelo) y después, finalmente, se ve salir a Ruperto.
c. En el tercero, AVENIDA000 1:34:49 se aprecia como caminan por Josep Tarradelles Ruperto y Teodosio, controlando el primero su alrededor.
HECHO 10º:En concordancia con el correlativo de los hechos probados se refiere, resumidamente, al robo con fuerzaperpetrado en la madrugada del 23 al 24 de Marzo de 2019 en la vivienda sita en la CALLE003, Número NUM022 de L'Hospitalet de Llobregat.
Prueba del robo mismo:
1-. Declaraciónen el J.O. de la denunciante Emma, moradora del domicilio violentado (su denunciapolicial obra a los folios 4 y 5 del ramo separado Nº 7 de perjudicados).Una vez más la denunciante fijó el asalto a su domicilio en algún momento del fin de semana del 21 de marzo de 2019, precisando que no regresaron a la vivienda hasta el día 24 ( lunes) asegurando que había dejado la puerta cerrada con tres vueltasde llave, advirtiendo al regresar que estaba tan sólo cerrada de golpe, como si no la hubiera echado las vueltas con la llave. Añadió que le robaron anillos, dinero, cafetera Nespreso y lo que dijo en la denuncia, añadiendo que recuperó la cafetera y una tarjeta y su adaptador.
2-. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR(obra al f. 15 del ramo separado Número 7 de perjudicados), que fue ratificada en el plenario por los agentes de M.E. NUM209 y NUM231quienes, si bien no recordaban el contenido concreto de la citada acta, por razones obvias, dado el número de inspecciones ocular que pueden llevar a cabo en su devenir profesional, les fue exhibida, reconocieron su firma previa exhibición y se ratificaron en su contenido siendo entonces cuando el funcionario con TIP NUM231informó al Tribunal de que el acceso se habría producido a través de la puerta principal, que la misma no presentaba daños ni signos aparentes de forzamiento, siendo compatible con el uso de herramienta tipo ganzúa, llave falsa o similar. Queda pues probado el uso de la fuerza para acceder a la vivienda los autores.
AUTORÍA del robo. Devienen probadamente autores de éste hecho criminal los acusados Jose Ramón y Arturo, estando además implicado en este hecho, un investigado en ignorado paradero que era compañero de piso del propio Arturo, habiendo acordado la magistrada Instructora la entrada y registro para ambos en el domicilio de la CALLE027 NUM167 de Barcelona.
La prueba existentecontra dichos acusados es la que sigue:
1-. La declaración testificalevacuada en el plenario por el agente NUM210 de los M. de E. en relación a la Vigilancia de la madrugada del 23 al 24 de marzo de 2019(acta de vigilancia obrante a los folios 387 a 392de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón).En efecto, el dicho testigo, tras ratificarse en la misma, expuso con gran detalle las incidencias de tal jornada, respondiendo a las preguntas de la letrada de Arturo. El agente refirió ante este tribunal cómo, nuevamente, fue la baliza instalada en el OPEL ASTRAla que les alertó de madrugada, de un movimiento desde el domicilio de Jose Ramónhasta la población de L'Hospitalet.
El agente indicó cómo la baliza ubicaba, sobre las 3 la madrugada, al OPEL en la intersección de la Av. Josep Tarradellas i Joan y la Calle Sant Joan,donde estacionó, añadiendo que le hicieron un seguimiento a larga distancia y que, las 7 de la mañana es cuando ven que conducía Jose Ramón, que cuando el coche se paró, salieron del coche Arturo y el investigado que le acompañaba, añadiendo que Jose Ramón hacía funciones de vigilancia y que luego vieron a los tres con bolsas dirigirse hacia el vehículo.
Este relevante extremo aparece claramente descrito en el acta de dicha vigilancia, haciéndose constar que, más de dos horas más tarde, el agente y su compañero localizaron a Jose Ramóny al investigado no enjuiciado en dicho lugar (vide fotografíade ambos adjunta al acta folio 388pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón) y que a las 06:20 horaslos tres sujetos - Jose Ramón, Arturoy el investigado no enjuiciado que les acompañaba- son vistos dirigirse al vehículo balizadoportando cada uno sendas bolsas bastante llenas,y de ello se toma oportuna cuenta en el acta que incorpora fotografías de los tres sujetos, y ampliadas de Jose Ramón y Arturo con las citadas bolsas, queriendo destacar en este punto del informe que, en concreto, Arturo lleva una bolsa de plástico de color amarillo (vide fotografías folios 389 a 392de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón) de las que la víctima del hecho dijo ser como las que utilizaba del supermercado y tenía en su casa.
Resulta pues que tenemos a los tres acusados en la madrugada del 23 al 24 de marzo en el lugar de los hechos -estando ausente la denunciante de su hogar-, donde permanecieron desde las 3 de la madrugada hasta bien pasadas las 7, regresando (fuera de las horas de apertura de los comercios)al vehículo portando dos bolsas que se evidenciaban como llenas y que no habían sido vistas en poder de los investigados, al inicio de la vigilancia. La conclusión obvia es que esas bolsas contenían los efectos sustraídos en el domicilio violentado de autos.
Se ha de resaltar asimismo la existencia en la causa de lasfotografíassiguientes, que se adjuntan a la vigilancia y que corrobora lo que se hace constar el acta:
1. Fotografía a las 05:15 horas, se ve a Jose Ramón y el investigado no enjuiciado, por la calle, en las inmediaciones del inmueble, sin bolsas (folio 388de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón).
2. Fotografía tomada a las 07:05 horas en la confluencia de Josep Tarradellas con Calle Sant Joan. Se ve al investigadosin nada, Jose Ramón con una bolsa y Arturo con la bolsa amarilla identificada por los denunciantes (folio 389pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón).
3. Fotografía en primer plano de Jose Ramón, con la bolsa en la mano,(folio 390pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón).
* Fotografía de Arturo en primer plano con la bolsa amarilla (folio 391pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón).
* Fotografía de Arturo de espalda, con la bolsa amarilla (folio 392pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón).
2-. El acta con los posicionamientos de la balizadurante la madrugada del 24.03.2019, que obra a los folios 771 y 772 del Tomo 4 de la pieza principal y que ilustra de que se inicia el movimiento del coche a las 00:19 horas en la Calle DIRECCION000 (domicilio de Jose Ramón) y se traslada a Hospitalet, estacionando en la confluencia de la Calle Josep Tarradellas con Calle Sant Joan a las 03:10 horas. Está parado hasta las 05:19 horas(ahí se cometería el robo). Se traslada a Barcelona por un breve lapso de tiempo y regresa a Hospitalet, Av. Josep Tarradellas, donde estaciona a las 06:05 horas, donde permanece hasta pasadas las 7.
3-. El visionado en el acto del juicio de los DVDscontenidos en el sobre obrante al folio 421 del Tomo 2 de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón.
Se trata del DVD 1-. Carátula DVD: 'Robo CALLE003 NUM022', que tienesólo un archivo, que lleva por título 'watsaps video 2019.03.24 a las 07:08:54 horas. Hecho 10' y que se corresponde con la vigilancia del 23 al 24 de marzo de 2019 ya examinada y cuya acta obra a los folios387 a 392Tomo 2 de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón.
En su visionado se ve por la calle al acusado Jose Ramón con la bolsa de papel cruzando el paso de cebra. Detrás de él, van el investigado y Arturo con la bolsa de plástico amarilla que reconoció el denunciante.
4-. La declaración de Victor Manuel, pareja de la denunciante Emma, que depuso en el plenario y se ratificó en el reconocimientofotográfico(ver acta de reconocimiento fotográfico folio 401 pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón) efectuado el día 25.03.2019, es decir, el mismo día de la denuncia. Exhibido que le fue uno de los prínters extraído de la vigilancia, concretamente, de la bolsa amarilla que portaba Arturo, con unos dibujos, dijo reconocerla sin ningún género de dudas, afirmando que es una bolsa de las que dan en la frutería de la Calle Major de L'Hospitalet, bolsa de las que tenían varias en su domicilio.
5-Por si tales pruebas no fueran suficientes para atribuir a los dos acusados, Jose Ramón y Arturo éste robo, han de añadir los reconocimientos de los efectos sustraídos en ese domicilio que fueron recuperados en las entradas y registros de los acusados, siendo de destacar los siguientes:
-a) Reconocimiento fotográfico de la cafetera marca KRUPS de Nesspreso,que fue recuperada y reseñada como INDICIO C.20 en la entrada y registro de Jose Ramón (acta de entrada y registro en la AVENIDA001 folios 171 a 173del Tomo 1 de las actuaciones). Obra el acta de reconocimiento fotográfico al folio 650del tomo 3º de las actuacionesy fue ratificado expresamente en el plenario por la denunciante, previo exhibición del mismo.
-b) Reconocimiento fotográfico de un adaptador MICRO SD con una tarjeta MICRO SD de 16 GB compatibles con una cámara fotográfica habiendo reconocido la denunciante las imágenes que contenía dicha tarjeta de memoriaque fue recuperados y reseñados como INDICIO C.35 en la entrada y registro de Jose Ramón (acta de entrada y registro en la AVENIDA001 folios 171 a 173del Tomo 1 de las actuaciones). Obra el acta de reconocimiento fotográfico al folio 1.539 Tomo 7ºde las actuacionesy fue ratificado expresamente en el plenario por la denunciante, previa exhibición del mismo.
En este punto no puede dejar de resaltar éste Tribunal que la Defensa de Jose Ramón, en el plenario, trató de generar dudas sobre la 'mismidad' de la Nesspreso; dudas que se disipan por completo al contenerse en la tarjeta de memoria recuperada fotografías que pertenecían a la familia perjudicada.
HECHO 11º:que consistió, resumidamente, en una nueva selección de pisos con marcaje mediante el hilo de pegamento o cola de contacto, perpetrada en la madrugada del 30 de marzo de 2019.
Las viviendasseleccionadas por el entramado criminal esta madrugada fueron, al menos:
* CALLE017 Número NUM070 de Esplugues de Llobregat, donde los acusados marcaron con cola de contacto 2 puertas.
* CALLE018 Número NUM071, Escalera NUM042 de Barcelona, en la que fueron marcadas al menos las puertas de 2 viviendas.
* CALLE018 Número NUM072 de Barcelona en la que se elaboraron marcadores de pegamento en un total de 29 puertas.
Reputamos autorde este hecho criminal al acusado Teodosio,que esa madrugada actuó en compañía de un investigado que se halla enignorado paradero y que no ha sido enjuiciado.
La prueba practicadarespecto de tal nuevo criminal proceder ha sido:
1-. La firme e ilustradora declaración testificalvertida en el acto del juicio por el agente NUM192 de los Mossos de Esquadra en relación a la Vigilancia de la madrugada del 29 al 30 de marzo de 2019(acta de vigilancia a los folios 460 a 476de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón), ratificando el mismo expresamente dicha vigilancia y relatando que comprobaron los domicilios donde sus compañeros vieron entrar a los acusados la noche anterior, encontrando los marcadores con el sistema de cola que se pone entre el marco y la puerta, añadiendo que hizo fotos con su móvil y que en el otro domicilio vio unos 15 marcadores, aunque había otros 20 rotos, que luego se fue a Esplugues, donde los compañeros habían visto a los acusados en el portal num. NUM070 de la CALLE017, donde comprobó que había marcadores rotos y otros sin romper. En el acta se identifican las distintas porterías en las que fueron vistos acceder, siempre del mismo modo, Teodosio aperturaba los portales con la técnica de la radiografía o resbalón mientras el investigado no acusado protegía su acción.
Esta vigilancia de la madrugada del 29 al 30 de Marzo contiene las siguientes imágenes fotográficas:
-Folio 460 (pieza separada intervenciones telefónicas de Jose Ramón). Fotografía en la que se ve al investigado no enjuiciado de espaldas y a Teodosio abriendo precisamente la puerta de atrás del OPEL ASTRA de madrugada (recordemos, las caletas donde ocultaban las herramientas estaban en la parte posterior de los asientos delanteros).
-Folio 463 (pieza separada intervenciones telefónicas de Jose Ramón). Foto de Teodosio saliendo a las 03:30 horas de la portería del Número NUM072 de la CALLE018 de Barcelona, donde fueron vistos acceder a las 03:10 horas.
-Folios 464 a 476 (pieza separada intervenciones telefónicas de Jose Ramón). Fotos de todos los marcadores de pegamento, identificando las viviendas a los que pertenecen, que realizó personalmente el agente NUM192 que, como ya hemos significado, refirió que en la mañana del 30 de marzo, acudió a todas las porterías que los compañeros que participaron en la vigilancia esa madrugada habían identificado como edificios a los que accedió Teodosio y su acompañante.
2-. La Vigilancia del 30 al 31 de Marzo de 2019.El acta de vigilancia obra a los folios 478 a 482 pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón. La baliza del OPEL ASTRA informa de inicio de movimiento a las 03:27 horas del ya día 31 de marzo de 2019 en el domicilio de Teodosio en General Moragues. Llega a Gran de Sant Andreu en Barcelona a las 03:41 horas. A las 04:15 horaslos agentes observan y fotografíana Teodosio accediendo a la misma portería de la madrugada anterior, Número NUM072 CALLE018(foto folio 479pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón). Se les ve salir a las 04:43horas (nueva fotografía al f. 480,de Teodosio y del investigado no enjuiciado).
3-. La reproducción en el acto del juicio de los videoscorrespondientes a esas vigilancias.En efecto, en el plenario se procedió a al visionado del 2º DVD obrante en el sobre folio 515 del tomo 2 de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón,que lleva por carátula ' 1 DVD con grabación de las personas Teodosio/ Jon, DÍA 30 y 31.03.2019, CALLE018 Barcelona',observándose lo siguiente:
Video 1.'título aproximación al vehículo Teodosio y Jon, 2019.03.30, 01:24:20',se trata de un video corto en el que se ve cómo Teodosio y el investigado no enjuiciadose acercan al OPEL ASTRA balizado, abriendo el vehículo el investigado mientras que Teodosio se mete detrás (recuérdese en éste punto la existencia de 'caletas' en el automóvil balizado).
Video 2.' título entrada Teodosio y Jon, CALLE018 NUM072, 2019.03.31 04:20:02',Se trata también deun video corto y en su visionado se observa cómo Teodosioy el investigado no enjuiciadoentran en la portería de CALLE018, sin duda para comprobar los marcadores que habrían creado la noche anterior.
Video 3.' título sortida Teodosio, CALLE018 NUM072, 2019.03.30 03:43:38'.En éste vídeo, también de corta duración, se observa que Teodosio sale de la portería de CALLE018 NUM072. Este video es de la noche previa de 30.03, esto es, del día enque colocan los marcadores.
Video 4.' título sortida Teodosio/ Jon, CALLE018 NUM072, 2019.03.31 04:43:34'.En el mismo se ve que Teodosio y el investigadosalen de la portería de CALLE018 NUM072. Este video es del día 31.03.2019, en que comprueban los marcadores.
4-. El acta con los posicionamientos de la balizadurante la madrugada del 30.03.2019, que obra al folio 789 del Tomo 4 de la pieza principal y que da noticia de que el vehículo Opel Astra inicia la marcha en Badalona, y se dirige a Esplugues, donde estaciona a las 01:49 horas en la Calle Marqués de España. Permanece parado hasta las 02:32 horas, en que se dirige a la Calle Gran de Sant Andreu de Barcelona, donde estaciona a las 02:58 horas y se pone en circulación a las 04:00 horas.
5-. El acta con los posicionamientos de la balizadurante la madrugada del día 31.03.2019, que obra al folio 791 del Tomo 4 de la pieza principal y que ilustra del movimiento desde Badalona, en que partea las 03:27 horas y se dirige a la Calle Gran de Sant Andreu de Barcelona, donde estaciona a las 03:41 horas, sin moverse hasta las 04:46 horas.
HECHOS 12º, a) y b): Versan, resumidamente, sobre los actos conspirativos de marcaje de viviendas y sobre el robo con fuerzaperpetrados en las madrugadas del 5 al 7 de Abril de 2019, que afectó a la vivienda sita en la CALLE019 Número NUM053 de Sant Feliu de Llobregat.
Prueba del robo mismo:
1-. Declaraciónen el J.O. del denunciante Romeo, (su denunciapolicial obra a los folios 6 y 7 del ramo separado Nº 8 de perjudicados).Como ha venido ocurriendo en los casos precedentes, el asalto al domicilio del Sr. Romeo se produjo durante su ausencia del mismo el fin de semana del 5 al 7 de abril de 2019. El testigo aseveró en el Juicio Oral que había dejado la puerta cerrada con doble vuelta de llave, resultando que al regresar se la encontró cerrada de golpe y la cerradura, que era de la marca ARCU, estaba rota.
Precisó que tan sólo le fue sustraído un reloj.
2-. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR(obra al f. 13 del ramo separado Número 8 de perjudicados). Declaró en el J.O. el agente M.E. NUM232,que se ratificó en el contenido del acta y que realizó una descripción que, de nuevo, es compatible con el modus operandide los acusados, señalando el testigo los siguientes extremos:
-El acceso se habría producido a través de la puerta principal, cuya cerradura era marca ARCU.
-También apuntó a que aunque no se observaban daños aparentes en la cerradura, al introducir la llave ésta no funcionaba correctamente(evidencia sin duda del empleo de herramientas aptas para descerrajar afectando al normal funcionamiento).
-Apuntó al hallazgo de marcas compatibles con el uso de guantes.
AUTORÍA del robo. Devienen autores de éste hecho criminal los acusados Teodosio y Vanesa,estando además implicado en este hecho, un investigado identificado, que no ha sido enjuiciado por hallarse en ignorado paradero.
La prueba existentecontra dichos 2 acusados es la que sigue:
1-. La declaración testifical vertida en el acto del juicio por el agente NUM200 de los M. de E. en relación a la Vigilancia de la madrugada del 5 al 6 de Abril de 2019(acta de vigilancia obrante a los folios 485 y 486de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón). En efecto, el dicho testigo,tras ratificar el dicho acta, confirmó que ese día los acusados Vanesa Y Teodosioestaba paseando por la zona y entraron en varios portales sirviéndose de una radiografía,viendo el testigo como accedían a las porteríadel Número NUM102 de la CALLE019 de Sant Feliu de Llobregat, donde permanecieron 7 minutos, añadiendo el testigo que, al día siguiente, comprobó los dos portales en la CALLE019 en que habían entrado los acusados y había 6 pisos marcados con pegamento que no se habían abierto ni cerrado, precisando que, seguidamente, fue al num. NUM102 de esa calle y vio marcados los domicilios, haciendo fotografías de los marcadores de las puertas de las viviendas. (Fotografíasque obran a los folios 488 y 489pieza separadaintervenciones telefónicas de Jose Ramón), entre las que está la fotografía de la puerta del Piso NUM053 de la CALLE019 de Romeo, al folio 489, que sería la vivienda objeto del robo en esa próxima madrugada, en la que se puede observar el marcador íntegro, sin romper).
2-.Lo declarado en calidad de testigopor ese mismo agente NUM200 en relación con la Vigilancia de la noche-madrugada del 6 al 7 de Abril de 2019(acta de vigilancia obrante a los folios 488 a 505de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón), pues, tras ratificar el acta, explicó cómo esa madrugada los acusados Vanesa y Teodosio entraron y salieron de varios inmuebles, precisándose en el acta los números exactos de las porterías, refiriendo el agente cómo en un momento de la noche (que el acta precisa que a las 01:39 horas) Vanesa y Teodosio acceden a la portería del num. NUM102 de la CALLE019 y luego salen agarrados (vide las dos fotografías obrantes en el folio 493 de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón, que inmortalizan esos momentos).
Se hace constar igualmente que, unos minutos más tarde, el investigado que acompañaba a los acusados se une a Teodosio y ambos van a una zona de un parque, donde ven que Teodosio revuelve algo del suelo (el policía explicó que las tramas georgianas suelen esconder en parques cercanos a sus objetivos las ganzúas y otros instrumentos que evitan llevar encima hasta el momento mismo de perpetrar el robo). De hecho al f. 495se consigna una foto de Teodosio, al lado de esa zona verde, escondiendo algo en su chaqueta.
Declaró igualmente el referido testigo policial que, después, el acusado Teodosio, juntamente con el investigado no enjuiciado que le acompañaba esa noche, accedieron al portal num. NUM102 de la tan mentada CALLE019, donde estuvieron más de dos horas,relatando el testigo haber presenciado cómo, al salir del portal, lanzaron a un contenedor de basura vació una botella de cerveza, una lata de Coca-Cola yunos calcetines con unas llaves,añadiendo que tanto el calcetín como las llaves fueron intervenidos y reconocidos por el titular de la vivienda del NUM053 de ese inmueble. Dejó dicho también el mentado testigo policial que hicieron fotos del contenedor con esos efectos (fotografías que obran al folio 499pieza separada intervenciones telefónicas de Jose Ramón) y que hicieron fotos de los dos referidos acusados y de alguno más.
3-. El acta con los posicionamientos de la balizaen la noche del 05.04.2019m (actos preparatorios, Hecho 11º, a)que obra al folio 801 del Tomo 4 de la pieza principal y que ilustra de que a las 22:00 horas inicia el movimiento del coche Opel Corsa en General Moragues de Badalona (domicilio de Teodosio), llega a la CALLE019, lugar del robo, donde estaciona a las 23:42 horas. Estará parado hasta las 02:00 horas (según el acta folio 803).
Del mismo modo, a los folios 803 y 804 del Tomo 4º, consta el acta de posicionamiento de la madrugada siguiente. A las 00:01 horas del 07.04.2019 el OPEL estaciona en la Calle Montmany.
Finalmente, al folio 805 del Tomo 4ºobra el Acta de balizamiento de la madrugada del día 07.04.2019, del que se deduce que desde las 00:01 horas el OPEL no se mueve hasta las 06:55 horas,estando parado en las inmediaciones del domicilio asaltado.De Ahí sigue el traslado, con parada en el Mc Donalds de Esplugues, en la CALLE028 primero (domicilio de Vanesa), y en Badalona, domicilio de Teodosio, después.
4-. El resultado del visionado en el acto del juicio del DVD 1,obrante en el sobre del folio 521del Tomo 2 de la Pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón, y más en concreto, de los videos contenidos en la carpeta que lleva por título 'Vigilancia 07.04.2019, Sant Feliu de Llobregat'.Se trata de cuatro videoscorrespondiente a este hecho y que arrojan el siguiente resultado:
Video 1.' título Teodosio Jon 1:39 Dirección 4'.Se comenzó la reproducción a partir del minuto 08:19de la grabación -correspondiente a las 01:39 horas, según la hora que consta en la parte superior a la izquierda de la imagen- y se ve llegando abrazados por la calle a Teodosio y a Vanesa, hasta primer plano.De este video se extrajeron los prínters que obran en la vigilancia de esta fecha, al folio 493, pieza separada intervenciones telefónicas de Jose Ramón.
Video 2.' título Teodosio Jon salen lata, 04:32'. Se comenzó la reproducción a partir delminuto 02:00de la grabación -que corresponde con las 04:33:08 horas del día 07.04.2019- Se ve cómo Teodosio y el investigado no enjuiciado salen de la portería del Número NUM102 de la CALLE019, llevando el investigado una lata de refresco en la mano.
Video 3.' título Teodosio y Vanesa entran Nº NUM101''.Se visualiza a partir del minuto 09:00de la grabación -que corresponde con las 01:09 horas de la madrugada del día 07.04.2019- y se observa cómo Teodosio y Vanesa entran en la portería del Número NUM101 de la CALLE019, Vanesa protege y mira a ambos lados mientras Teodosio abre la portería en apenas unos segundos.
Video 4.'título Teodosio y Vanesa salen Nº NUM101'. A partir del minuto05:32de la grabación -que son las 01:16:18 horas de la madrugada del día 07.04.2019- se ve cómo Teodosio y Vanesa aparecen dentro de la portería del Número NUM101 de la CALLE019. Miran los buzones y salen controlando el entorno ambos.
5-. La declaración testifical evacuada en el plenario por el agente NUM202 de los Mossos de Esquadra en relación con el Acta de recogida de objetosobrante a los folios 506 y 507de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón. El dicho testigo se ratificó en el contenido del acta, siendo de destacar que éste agente es uno de los funcionarios policialesque recogieron del contenedor los objetos hallados por los integrantes de esa vigilancia nocturna: el botellín de cerveza, la lata de Coca-Cola zero, el par de calcetinesy unas llavesque resultarían abrir, una de ellas, la puerta de la vivienda del Sr. Romeo.
En efecto, el dicho testigo policial relató a este Tribunal haber visto desde un colegio, en una zona arbolada, como Teodosio iba del brazo con Vanesa y les ve controlando los marcadores que habían puesto el día anterior, añadiendo que, al rato, aparecieron Ruperto y Teodosio y éste último se agacha en un banco, escarba algo (supuestamente ganzúas)y se dirigen a la finca del num. NUM102 de esa calle, donde permanecen más de dos horas y, a la salida, les ve tirar algo en un contenedor de basura, que antes estaba vacío, comprobando que se trataba de una lata de Coca-Cola, una cerveza, unas llaves que ponía 'Sant Feliu' y unos calcetines, añadiendo el testigo que todos esos efectos fueron después reconocidos por el propietario del piso NUM053 de esa ya referida calle, aseverando el testigo que, por su experiencia, sabía que los ladrones se ponen calcetines para robar, propios o de la vivienda.
6-. Las Actas de reconocimiento fotográfico efectuadas por Romeo sobre las que se ratificó en el Plenario, exhibidos que le fueron los respectivos documentos:
6-.1-. Acta de reconocimiento fotográfico deljuego de llavesrecogidas del contenedor (folio 510 de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón).Importa destacar que se efectuó comprobación por los agentes, en compañía del Sr. Romeo, de que la llave marca ARCU recuperada abría la puerta de la vivienda asaltada.
6-.2-. Acta de reconocimiento fotográfico del par de calcetines, también recogidos del contenedor (folio 511 de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón).En relación a los mismos, el propio testigo precisó dónde se hallaban en su domicilio (en un tendedero en una habitación), habiendo desaparecido al regresar a su casa.
6-.3-. Acta de reconocimiento fotográfico de la lata de Coca-Colazero (folio 512 de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón).Sobre ese extremo el denunciante indicó que recordaba que, al irse de casa, tenía dos latasde este tipo en su nevera y que, al regresar, tan sólo había una.
7-. Informe pericial lofoscópicorespecto de las huellas reveladas en la lata de Coca-Colaque fue arrojada en el contenedor; pericia que vino a confirmar lo que se observó durante la vigilancia descrita.
En efecto, declararon y se ratificaron en el plenario los autores del informe pericial lofoscópico comparativo con número NUM233 de 9 de abril, evacuado por los peritos de la Unidad de policía científica NUM234 y NUM235 (informeobrante a los folios 590 a 597de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón). Significaron los dichos Peritos que se les remitieron fragmentos de huellas captadas en una lata de Coca-Cola, en una cerveza y en un reproductor de CDs y que la única huella significativa era la de la Coca-Cola.
Depusieron también en el plenario los peritos con T.I.P. NUM236 y NUM237, que se ratificaron en el Informe PERICIAL LOFOSCÓPICO definitivo con referencia NUM238 de 21 de junio(obrante a los folios 1.592 a 1.601 del Tomo 7ºde las actuaciones) yconcluyeron que las huellas reveladas en dicha lata de refresco pertenecían al dedo pulgar del individuo investigado y no enjuciado que acompañaba a los acusados Teodosio y Ruperto aquel día y que arrojó al contenedor la Coca-Cola y los otros efectos.
HECHO 13º:En concordancia con el correlativo recogido en los Hechos probados de ésta Sentencia, consiste éste hecho, resumidamente, en una nueva selección de pisos con marcaje mediante el hilo de pegamento o cola de contacto, perpetrada en esta ocasión en una jornada diurna, del día 8 de abril de 2019.
Las viviendas seleccionadas por el entramado criminal esta madrugada fueron, al menos, las ubicadas en CALLE014 Número NUM044 de Barcelona, donde los acusados marcaron con cola de contacto al menos 2 puertasde dos viviendas.
Existe prueba de cargo bastante para reputar autoresde éste hecho a los acusados Jose Ramón y Arturo,que esa madrugada actuaron en compañía de un investigado que se halla en ignorado paradero.
Antes de analizar propiamente la prueba existente a este respecto, importa señalar que éste HECHO 12 sirve para vincular a los acusados Jose Ramón y Arturo -y al investigado no enjuiciado que les acompañaba-, como indiscutibles integrantes de una batería operativa, pues, recordemos, habían sido los autores del robo en la CALLE003 de L'Hospitalet (HECHO 10 de los recogidos en ésta Sentencia), obrando fotografías de esos tres sujetos al folio465pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón.
La prueba practicadarespecto de tal nuevo criminal proceder ha sido:
1-. Vigilancia durante la mañana del día 8 de Abril de 2019(acta de vigilancia folios 565 a 572de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón). Se trata de una vigilancia diurna, en la que se hace constar que, durante la misma, se les ve acceder a las 09:51 horas de ese día al inmueble num. NUM044 de la CALLE014 de Barcelona, a los acusados Jose Ramón y a Arturo, saliendo Jose Ramón a los pocos minutos, no haciéndolo Arturo, tras lo cual Jose Ramón se reúne con el investigado no enjuiciado que les acompañaba ese día, viendo seguidamente como éste último sujeto se dirigía a la potería NUM044) de CALLE014 y tocaba al interfono, tras lo cual se va y se reúne con Jose Ramón, siendo a las 10'32 horas cuando se ve salir a Arturo de esa portería, de lo que se deduce que este acusado permaneció largo rato en el interior de ese inmueble colocando marcadores en las puertas, debiendo recordar en este punto que ese concreto inmueble ya fue 'trabajado' por los acusados, como se deduce del HECHO 7º, a). Obran alfolio 571las fotografíasrealizadas por los agentes los de marcadores de pegamento existentes en varias puertas en este edificio.
-2.- La reproducción en el juicio oral del DVD referente a vigilancia diurna(DVD obrante al f. 623 del Tomo 2 de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón). DVD 2 que lleva por carátula 'Vigilancia 08.04.2019'). Abierto el DVD, hay una carpeta que lleva por título 'VIGILANCIA 08.04.2019'.
Ésta grabación se corresponde con ese acta de vigilancia de 08.04.2019, ya examinado, debiendo significaréste Tribunal que, al folio 565de esa vigilancia, hay una fotografía que nos permite ver cómo iban vestidosese día cada uno, siendo así que Arturo lleva una chaqueta oscura con las mangas claritas, mientras que el acusado Jose Ramón, que es más bajo de estatura, luce un chándal gris. Se compone de dos vídeos:
Video 1, cuya carátula reza: ' CALLE015 Jose Ramón/ Gervasio'. Es un vídeo corto y recoge imágenes de día,escuchándose como hablan los agentes policiales, en concreto, como uno de los agentes dice que ésta visualizando a Avispado (apodo de Jose Ramón) y a Arturo y que, del otro, no sabe dónde está(se refiere al investigado que les acompañaba esa mañana).
Video 2, cuya caratula reza: ' CALLE014 NUM044, Jose Ramón/ Gervasio.04.2019'. Es un video corto. Se ve cómo Jose Ramón y el investigado se acercan a la portería del número NUM044 de CALLE014, como llaman al interfono y desisten. El policía dice que se vuelven al descampado.
La reproducción en el plenario de ese DVD con las imágenes de esa jornada diurna, ha permitido a éste Tribunal complementar la valoración del acta de vigilancia de los folios 565 a 572 de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón y corroborar la fidelidad del contenido de la misma, siendo de recordar que con el acta de vigilancia se incorporan las fotografías extraídas del citado DVD,por lo que no existe duda alguna de la realidad de esa vigilancia, del contenido de la misma y de que los que allí aparecen son los acusados e investigados que se hacen constar en el acta de vigilancia.
HECHO 14º:En concordancia con el correlativo de los Hechos Probados de ésta Sentencia, consistiría en actos preparatorios de selección de posibles pisos para marcar en los inmuebles nums. NUM104 y NUM105 de la CALLE020 de la población de Esplugas de Llobregat.
Respecto de éste concreto hecho, hemos de significar que, aunque no se ha formulado acusación propiamente por éste hecho por ninguna de las Acusaciones comparecidas -en la medida en que no concurrirían en el mismolos elementos precisos para entender que la conducta perpetrada el día 11 de abril de 2019 fuerade conspiración para cometer un delito de robo con fuerza en casa habitada-, éste Tribunal considera procedente incluirlo dentro de los Hechos Probados de ésta Sentencia por constituir un elemento más para valorar la integración, en concreto, del acusado Arturo en el entramado criminal objeto de enjuiciamiento.
Son protagonistas de este HECHO 13 los acusados Jose Ramón y Arturo,acompañados, como no, del mismo investigado no enjuiciado, que les acompañaba normalmente y con el que integraban la batería.
La prueba practicadarespecto éste hecho consiste en declaración testifical del Caporal num. NUM201 de los M. de E. en relación a la vigilancia policial desplegada durante la mañana del día 11 de Abril de 2019(acta de vigilancia folios 581 a 585de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón). En efecto, el dicho Caporalratificó ese acta y explicó a la Sala cómo, nuevamente, esta vigilancia se constituyó ante la línea de metro cercana al domicilio que compartían Arturo y Gervasio, así como ante el domicilio de Jose Ramón, relatando asimismo cómo los tres se desplazaron hasta El Prat, adoptando medidas de seguridad y contra vigilancia y desplazándose por separado. Una vez en la CALLE020,el investigado no enjuiciado se apostó en una esquina, prestando funciones de vigilancia, mientras Jose Ramón fue visto acceder al portal NUM104de la citada calle por el método del resbalón mientras Arturo protegía su acción. Permanecieron un tiempo en ese edificio, y posteriormente se dirigieron a la portería del Número NUM105,donde son varias las ocasiones en las que se les ve tocar los timbres, sinduda, prueba de la presencia o no a esas horas de los moradores.
Es de destacar que en ésta ocasión la Fuerza Policial no accedió al interior de esos inmuebles, y por tanto no se comprobó que el tiempo que permanecieron los acusados Jose Ramón y Arturo en el interior del Número NUM104 de la CALLE020 se hubiera traducido en marcaje de puertas, razón por la que, cabe inferir que las Acusaciones han declinado formular acusación por el delito de conspiración para cometer un robo con fuerza en casa habitada en relación a éste Hecho 13. Ello no impedirá empero, predicar la idoneidad de la prueba practicada respecto de éste HECHO para acreditar el modus operandi propio de la trama criminal investigada y para acreditar también cual era la atribución de roles de los distintos acusados dentro del mismo.
HECHO 15º:En concordancia con el correlativo numérico de los Hechos Probados de ésta Sentencia, se trata, en resumen, de la conducta desplegada perpetrada en la madrugada del día 12 al 13 de abril de 2019 en las poblaciones de Sant Feliu de Llobregat y Cornellà de Llobregat, en las que intentaron entrar, infructuosamente en las porterías de varios inmuebles,sirviéndose el procedimiento del 'resbalón' mediante una radiografía.
En efecto, estamos en presencia de una nueva búsqueda de objetivos, en una fecha de gran relevancia, la madrugada del 12 al 13 de abril de 2019, noche del viernes al sábado, que además, era el fin de semana previo a la Semana Santa, con lo que la probabilidad de que muchas viviendas se encontraran expeditas de sus moradores era muy elevada.
Es protagonista de éste hecho la acusada Vanesa, que actúa acompañada nuevamente del investigado en ignorado paradero que solía acompañarle.
La prueba practicada respectode la conducta desplegada esa jornada ha sido:
1-. Lo declarado en el plenario en calidad de testigo por el agente NUM210 en relación con la Vigilancia durante la madrugadadel 12 al 13 de Abril de 2019(acta de vigilancia folios 612 a 615de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón).En efecto, depuso en el plenario el agente NUM210 y explicó al Tribunal que, en esta ocasión, fue la baliza instalada en el OPEL ASTRAla que condujo a los agentes a la localidad de Sant Feliu, en la que observaron a Vanesa abrazada con un investigado no enjuiciado, simulando ser pareja para no llamar la atención, como ya había hecho Vanesa con Teodosio en jornadas anteriores. Relató el testigo, refrendando lo que se dice en el acta, haberles visto intentar acceder sin éxitopor el método de la radiografía a la portería del Número NUM106 de la RAMBLA001, repitiendo la operación en el Número NUM102 de la CALLE021 con el mismo resultado infructuoso.
Como prosiguió narrando el testigo y consta en el acta, de allí se trasladan en el vehículo balizado hasta Cornellà, donde tratan de acceder al Número NUM074 de la CALLE022, interrumpiendo su criminal conducta la presencia de una patrulla de la policía local de Cornellà.
2-. El acta con los posicionamientos de la balizadurante la madrugada del 12.04.2019 que obra al folio 815 del Tomo 4 de la pieza principal y que da noticia de que se inician los movimientos del vehículo balizado en General Moragas, Badalona, permaneciendo en Sant Feliu desde las 23:53 horas hasta las 01:25 horas, desde ahí se trasladan a Sant Joan Despí, donde apenas está estacionado 10 minutos, y de ahí se traslada a Cornellá, donde permanece otros 12 minutos estacionado; acordó todo ello con los intentos interrumpidos de acceso a diversas porterías descritos por el agente NUM210 en el plenario.
Importa destacar que la probanza del hecho que examinamos es plena, si bien no autoriza a predicar la perpetración de ningún delito -razón ésta por la que las partes acusadoras no formulan acusación alguna en relación a éste hecho-. Ello no obstante, al igual que ocurre en el caso del HECHO 14º, éste hecho permite corroborar cual era el modus operandi y la atribución de roles a los acusados dentro de la trama criminal investigada.
HECHO 16º:En concordancia con el correlativo numérico de los Hechos Probados del apartado II de ésta Sentencia, consiste éste hecho, resumidamente, en los actos preparatorios y el robo con fuerza perpetrado en la madrugada del 14 de Abril de 2019 (domingo de Ramos) que afectó a la vivienda sita en la CALLE004 Número NUM023 de la población de Barcelona.
Prueba del robo mismo:
1-. La firme declaraciónen el J.O. del denunciante perjudicado Leon, (su denunciapolicial obra a los folios 5 y 6 del ramo separado Nº 9 de perjudicados)pues aseveró el mismo que, al abandonar su domicilio,había dejado la puerta principal cerrada con doble vueltade llave, resultando que al regresar el mismo día 14 de Abril, se encontró con que estaba cerrada de golpe,estando la luz encendida y todo revuelto y destrozado. Precisó los objetos sustraídos, que había relacionado en su denuncia.
2-. La declaración testifical en el acto del juicio del agente NUM239 de los M. de E, que intervino y firmó en el ACTA DE INSPECCIÓN OCULARde la vivienda (obra al folio 605 de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón). Declaró el dicho agente,que se ratificó en el contenido del acta, que éste tipo de cerraduras -de llave multipunto- se manipulan normalmente, mediante bumpingo similar,añadiendo que recordaba que el piso estaba revuelto y que en la puerta había marcador,que se recogió y mandó analizar, contestando a preguntas de la Defensa de Ruperto que los marcadores se recogen con pinzas previamente desinfectadas para no contaminar el marcador.
3.-Informe pericialemitido por el Perito Primitivo, que obra a los folios 30 y ss. del ramo separado num. 9 de Perjudicados y que fue ratificado en el plenario por el mentado Perito, insistiendo el mismo en que recordaba que había daños en la puerta de acceso y en unos cajones de la casa.
No hay duda, pues, del forzamiento de la cerradura de la puerta de acceso a la vivienda.
AUTORÍA del robo.La prueba practicada autoriza a predicar la autoría de éste HECHO a cargo de los acusados Teodosio y Vanesa,estando además implicado en este hecho, un investigado en ignorado paradero que no ha sido enjuiciado.
La prueba existentecontra dichos 2 acusados es realmente plural y demoledora:
1-. La declaración testificalevacuada en el plenario por el agente NUM190 deesa misma Fuerza Policial en relación con la Vigilancia de la madrugada del 13 al 14 de Abril de 2019(acta de vigilancia obrante a los folios 617 a 622de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón),sobre la que declaró en el plenario el agente NUM190. En esta vigilancia de nuevo la baliza del OPELpuso en marcha a los agentes, informando la baliza de movimientos, primero desde el domicilio de Teodosio en Badalona, de ahí se desplazó a la CALLE028 en Esplugues (domicilio de Vanesa). En ese punto son vistos acceder al OPEL además de Teodosio, y de Vanesa, el tercer sujeto investigado no enjuiciado.
Refrendando el contenido del acta, relató en el plenario el dicho testigo policial cómo, tras actos de comprobación de estado de marcadores protagonizados por la pareja de acusados Teodosio y Vanesa, mientras el tercer sujeto no enjuiciado permanecía en el interior del Opel Corsa, pusieron un punto de vigilancia en la esquina de la CALLE004 y ven llegar a una persona muy nerviosa -a la que hacen una fotografía que obra al folio 619 de la pieza separada intervenciones telefónicas de Jose Ramón-, relatando el mentado testigo como, seguidamente, Teodosio en unión de esos dos sujetos no enjuiciados, acceden, sobre las 2'45 horas, a la portería del num. NUM023 de la referida CALLE004, de la que no salieron hasta las 5: 35 horas. Acto seguido -prosiguió narrando el mismo testigo-, el sujeto desconocidose fue hacia la calle Palomar y vuelven al coche Teodosio y el investigado que le acompañaba, viendo el testigo como éste último bebía de una lata que lanza a un contenedor,se marcha el Opel hacia General Moragas y los agentes recogen del contenedor un par de guantes de lana y una lata de Xibeca,añadiendo el testigo que algunos de esos objetos fueron reconocidos por los titulares de la vivienda que denunciaron el robo en su domicilio.
Respecto de ése Acta de vigilancia, importa destacar también los siguientes extremos:
- Que al folio 620de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramónse adjunta fotografía de la portería, con el número del portal.
- Que Al folio 621de la misma pieza separada de intervenciones telefónicasse adjunta fotografía del momento en el que el investigado no enjuiciado de tanta referencia arroja algo en la papelera, al menos una lata de xibeca.
- Que Al folio 622de la misma vigilancia obra fotografía de lo que se encontró en la papelera: además de la lata de xibeca, dos guantes rojosque serían reconocidos por la víctima del robo.
2-. El acta con los posicionamientos de la balizadurante la madrugada del día 14.04.2019, que obra al folio 819 del Tomo 4 de la pieza principal y que informa de que se inicia el movimiento del Opel Astra de nuevo en General Moragues de Badalona, llegando a la confluencia de Gran de Sant Andreu con Calle Valentí Iglesias de Barcelona donde estaciona a las 01:38 horas y no vuelve a ponerse en movimiento hasta las 05:40 horas ( CALLE018 está a escasos metros de la CALLE004). Se dirige a Badalona, a General Moragues nuevamente.
3-. El resultado del visionado en el acto del juicio del DVDcon grabaciones de este hecho. Se trata del DVD que obra en el sobre del folio 623 del Tomo 2 de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón y que lleva por carátula ' 1 DVD con grabación de las personas investigadas ( Teodosio/ Jon, y DESCONOCIDO, día 14.04.2019, CALLE004 Barcelona').Consta de 4 videos:
Video 1.Que reza ' aproximación Teodosio/ Jon, CALLE004, 14.04.2019'.Se trata de un video de corta duración en el que se ve cómo caminan por la calle, separados, Teodosio en primer lugar, después el investigado uno enjuiciado que le acompañaba, y un tercero que se levanta del suelo y se les une, y resultará ser Ruperto.
Video 2.Reza 'persona desconocida Eiximenis, 14.04.2019'. Es un video corto, que se grabó por los Agentes del sujeto que estaba sentado en el suelo esperando que llegasen Teodosio y un investigado no enjuiciado. El sujeto que estaba en el suelo era Ruperto y de este video se extrae el prínter que se compara con la foto de su detención en Vilanova. Es el georgiano que tendría alquilado a su nombre el NISSAN MICRA que usó Abel en el robo del hecho 18.
Video 3.Reza como 'persona desconocida CALLE004, 14.04.2019'y se trata de un video corto que se graba por los agentes de nuevo respecto del acusado Ruperto, manteniendo éste una actitud vigilante en la Calle.
Video 4.Aparece como ' sortida Teodosio/ Jon CALLE004, 14.04.2019. Al igual que los anteriores, se trata de un video corto, en el que se vevenir a Teodosio y al investigado no enjuiciado por la CALLE004 y el momento exacto en el que éste último tira la lata de xibeca y los guantes a la papelera. Cuando está de espaldas, se ve que Jon lleva el guante en la mano izquierda y que da un último trago a la xibeca antes de tirarla a la papelera.
4-. Acta de recogida de objetos de la papelera(acta de vigilancia obrante a los folios 606 y 607de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón);intervención o recogida de objetos protagonizada por el mismo Agente NUM190, tratándose, además de la lata de xibecaque había sido vista ser arrojada por el investigado no enjuiciado a la papelera junto con unos guantes de lana de color rojo.
5-. Acta de manifestación y de reconocimiento fotográfico de la víctima(acta obrante a los folios 608 a 610de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón),sobre la que se ratificó en el plenario Leon, propietario de la vivienda forzada,quien reconoció su firma en el acta en cuestión y refirió que los guantes de lana de color rojoseran de su mujer, además de indicar que estaba absolutamente seguro, y así se lo refirió a los Mossos, que le faltaba una lata de cerveza de su domicilio;extremo éste de todo punto, compatible pues con lo observado en la vigilancia en la que el investigado no enjuiciado arrojó una lata de dicha bebida a un contenedor cercano tras abandonar la portería del denunciante.
HECHO 17º: Enconcordancia con el correlativo numérico de los Hechos Probados de esta Sentencia, consiste, sintetizadamente, en una nueva selección de pisos con marcajemediante el hilo de pegamento o cola de contacto, perpetrada en esta ocasión en las madrugadas del 18 y 19 de abril de 2019.
Las viviendas seleccionadas por el entramado criminal en dichas dos jornadas nocturnas fueron las que siguen:
-En la madrugada del 18 de Abril:
1. PASSEIG000 Número NUM108 de Barcelona, donde los acusados que se indicarán marcaron con cola de contacto al menos 15 puertasde otras tantas viviendas.
2. PASSEIG000 Números NUM109 de Barcelona,donde los acusados confeccionaron marcadores de pegamento al menos en 6 puertas.
3. RAMBLA002 Número NUM110, edificio en el que se localizaron hilos de cola de contacto en al menos 8 puertas.
-En la madrugada del 19 de Abril, se procedió a comprobar por el entramadoel estado de los marcadores confeccionados en la noche previa.
Deviene probada la autoríade éste hecho a cargo de los acusados Teodosio y Vanesa, quienesactuaron en compañía cada noche de un investigado de los no han sido enjuiciados.
La prueba practicadarespecto de tal nuevo criminal proceder ha sido:
1-.1-. Lo declarado en calidad de testigoen el acto del juicio por el agente NUM192 en relación con la Vigilancia durante la madrugadadel 18 de Abril de 2019(acta de vigilancia folios 679 a 688de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón), recordando el mismo que,de nuevo, la baliza instalada en el OPEL ASTRAmotivó la vigilancia de ésta madrugada, el coche estaba en la calle del domicilio de Teodosio y se dirigió hacia Esplugues, estacionando en la CALLE028 (domicilio de Vanesa) y luego fueron a la calle Clavell, estacionando el Opel, estando Teodosio, Vanesa y el investigado no enjuiciado, que era el que conducía, recordando cómo, en esta ocasión, el investigado prestaba labores de vigilancia desde el vehículo, mientras los acusado Vanesa y Teodosio caminaban del brazo como si fueran una pareja y fueron vistos acceder a las porterías reseñadas, siendo siempre la acusada Vanesa quien vigilaba controlando el entorno y Teodosio quien manipulaba la cerradura de las portería. Narró también el agente que de nuevo, se procedió por la policía a comprobarsi existían puertas marcadas en cada inmueble en el que fueron vistos acceder Vanesa y Teodosio, constatando que en la finca de la PASSEIG000 había gran cantidad de viviendas marcadasy en la Finca de RAMBLA002 otras 6 u 8 puertas con marcadores y adjuntaron en el acta de vigilancia, realizando fotografíasde cada una de las puertas en las que se localizaron los marcadores de pegamento (fotografías de los marcadoresen las puertas que obran, a los folios 681 a 688pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón).
1-. 2-. El acta con los posicionamientos de la balizadurante esta madrugada, que obra al folio 827 del Tomo 4 de la pieza principal y que ilustra de que se inicia la marcha el OPEL en el domicilio de CALLE009, de Teodosio, a las 00:45 horas. Después se dirige a la CALLE028 (domicilio de Vanesa) y, de allí, va hasta el Passatge Calvell de Barcelona, donde estaciona a las 01:25 horas y no se vuelve a mover hasta las 03:15 horas.
2-. 1-.Lo declarado como testigopor el referido agente NUM192 en relación a la Vigilancia realizada durante la madrugada del 19 de Abril de 2019(acta de vigilancia folios 690 a 695de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón).En efecto, tras ratificar el dicho Acta, relató el testigo que el coche estaba en Badalona y fueron a Paseig Clavell de Esplugues, estacionando y entrando Teodosio, Vanesa y otro chico en las fincas de la noche anterior y en dos fincas más que se reflejan en el acta, siempre por el mismo método de la radiografía, apareciendo a pie el chico investigado que había estado con ellos la noche anterior, haciendo una reunión entre ellos y, al poco rato, decidieron irse y vuelven a Badalona en el coche al domicilio de Teodosio.
2-. 2-.El acta con los posicionamientos de la balizadurante esta madrugada, que obra al folio 829 del Tomo 4 de la pieza principal y que ilustra de que se inicia la marcha el OPEL, nuevamente, en el domicilio de Teodosio, en CALLE009, a las 00:45 horas. A las 02:00 estaciona en Passatge Calvell con Rambla de Poblenou, donde está parado hasta las 02:52 horas.
HECHO 18º: Enconcordancia con el correlativo de los hechos Probados de ésta Sentencia consistió en una nueva selección de pisos con marcajemediante el hilo de pegamento o cola de contacto, perpetrada en esta ocasión en la madrugada del 20 al 21 abril de 2019, completándose esta conducta en la madrugada siguiente, del 22 de Abril, en los términos que se indicarán.
Las viviendas seleccionadas por el entramado criminal en dicha otra jornada fueron las sitas en la CALLE023 Número NUM111 de Barcelona, inmueble en el que se localizaron marcadores al menos en 3 puertas.
Devienen autores de éste concreto Hecho 18 los acusados:
(1) Teodosio
(2) Vanesa
(3) Benito
(4) Abel, actuando dichos acusados en compañía de un investigado que se halla en ignorado paradero y que no ha sido enjuiciado.
La prueba practicadarespecto de tal nuevo criminal proceder ha sido:
1-.1-. Lo declarado en calidad de testigoen el acto del plenario por el mentado agente NUM192de los Mossos de Esquadra en relación a la Vigilancia durante la madrugada del 20 al 21 de Abril de 2019(acta de vigilancia folios 702 y 703de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón).Esta vigilancia tiene la peculiaridad de que recoge la utilización por los implicados de un segundo vehículo, un Nissan Micraen este caso. En efecto, relató el testigo policial como del domicilio de Teodosio salieron ese último, Abel, Vanesa, Benito y un quinto sujeto no enjuiciado, observando como Abel cruzó la calle y se introdujo en un Nissan MIkra, mientras que los otros cuatro lo hacían en el Opel Astra Balizado, poniéndose en marcha y estacionando en la CALLE023, donde se bajaron del coche Teodosio y Vanesa, quedándose dentro en funciones de vigilancia el investigado no enjuiciado, añadiendo el testigo que a Benito no le vieron en la CALLE023 y que Abel se situó sentado en un muerte a unos 25 metros de distancia, vigilando mientras Teodosio Y Vanesa entraban en el portal de la CALLE023 num. NUM221, ya referido, del que, siguió relatando, salieron al rato Teodosio y Vanesa, introduciéndose seguidamente en el Opera Corsa y volviendo a Barcelona. Precisó el testigo que al acusado Benitole vieron entrar en el coche en Badalona y después ya no le vieron en la CALLE023, sin que tampoco el testigo recodarse que hubieran efectuado alguna parada con el coche en el trayecto;extremo éste último sobre el que se le interrogó al testigo en el acto del juicio, insistiendo éste en que le vio perfectamente cómo el referido Benito se subía al Opel Astra con los otros cuatro sujetos, deduciéndose del informe del balizamiento que no se efectuó ninguna parada en el trayecto. Sin embargo, la implicación de Benito en esta conducta se verá confirmada sin ningún género de dudas, como bien explicó el agente, en la jornada siguiente.
1-. 2-. El acta con los posicionamientos de la balizaque obraal folio 831 del Tomo 4 de la pieza principal; acta del que interesa especialmente cómo, a las 23:08 horas del día 20.04.2019, llega a la CALLE023 de Barcelona, donde estaciona y permanece hasta las 23:30 horas, iniciando la marcha hasta las inmediaciones del domicilio de Teodosio.
2-. 1-. Lo declarado por ese mismo testigo policial ésta vez en relación con la Vigilancia efectuada durante la noche y madrugada del 21 al 22 de Abril de 2019(acta de vigilancia folios 705 a 708de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón).En efecto, refrendando el contenido de esa vigilancia, narró el testigo que esa noche decidieron ir a la finca num. NUM111 de la CALLE023, donde habían estado los acusados, detectando en la misma varios marcadores, algunos rotos, realizando fotos (que obran al folio folios 705 de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón),añadiendo que esperaron los agentes allí, viendo como llegaba un coche Wolklvagen con matrícula francesa que no conocían y que daba vueltas -lo que les pareció raro porque que no le conocían-, en el que iban tres sujetos, descendiendo del mismo el acusado Teodosiootros dos sujetos desconocidos, dirigiéndose los mismos por la CALLE023 hacia la posición del testigo, presenciando éste como, seguidamente, aparecían el acusado Benito juntamente con un investigado no enjuciado, saludándose entre ellos y entran todos ellos en el num. NUM111 de la CALLE023, en el que estuvieron varios minutos, relatando el testigo cómo llega al lugar un vehículo muy grande con los cristales tintados, regresando el acusado Teodosioy empezando éste a golpear el vehículo y a dar vueltas alrededor del perímetro del coche para detectar si había alguien dentro, señalando el testigo que, les debió levantar sospechas y decidieron sin más irse los acusados de la zona en su coche, sin que volvieran más a la misma.
Se confirma pues la implicación del acusado Benito, que ya se inició en la madrugada anterior, participando nuevamente en esta segunda fase, consistente sin duda en comprobar el estado de los marcadores que se habían confeccionado en la noche previa.
Finalmente y en relación con la probanza de éste HECHO 17º éste Tribunal no puede dejar de hacer mención a los infructuosos esfuerzos de la defensa de Abelpor desvincular a su representado del uso del NISSAN MICRA matrícula ....RDY.
Así en su escrito de defensa interesó como prueba anticipada, tanto la información sobre la titularidad del reseñado turismocomo que la DGT certificarasi su representado era titular de permiso o licencia de conducir.
La primera cuestión era innecesaria, pues constaba ya en autos -vide folio 664de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón-información dondese nos decía que el NISSAN MICRA ....RDY era propiedad de la mercantil de alquiler Ok Rent a car.
El agente, que participó en la vigilancia del 20 al 21 de Abril,fue contundente al referir cómo Abelno sólo fue visto conducir el citado vehículo de alquiler esa madrugada, sino que fue el único de los investigados que se trasladó en dicho turismo desde la casa de Teodosio hasta la CALLE023, de manera que cualquier otra diligencia tendente a cuestionar que ostente o no permiso de conducir es irrelevante e innecesaria. Además, de todos es conocido que, por más que esté prohibido, la experiencia nos enseña que puede conducirse un vehículo a motor careciendo del permiso o licencia que habilite para ello.
Resulta significativo reseñar en este punto también que obra en autos asimismo la referencia a una detención, pocos días después de estas vigilancias nocturnas, concretamente el 24.04.2019, precisamente por una tentativa de robo con fuerza en domicilio, de quien constaba con arrendador de tal vehículo de alquiler, Ruperto, teniendo en su poder, en el momento de la detención, un resguardo de una multadel Ayuntamiento de Barcelona respecto de ese NISSAN MICRA ....RDY.
Se averiguó asimismo y así consta al folio 667de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón, que quien alquiló el vehículo a Ok Rent a carfue precisamente Ruperto, el día 19.04.2019, siendo devuelto el 23.04.2019.Es decir, en el momento en el que se produce la vigilancia del 20 al 21 de abril, en que es visto Abelconduciendo el citado turismo, el alquiler de tal vehículo estaba en vigor.
Ni quiere decir que el hecho de Ruperto fuera el arrendatario del turismo no obsta para que éste fuera utilizado por otros miembros del entramado criminal.
Así sucede por ejemplo con el OPEL ASTRA balizado, de quien, como se informaba al folio 8 de la pieza separada de balizamiento, era propiedad de Vicenta, reconociéndolo el propio acusado Jose Ramón en su declaración judicial (folios 1.012 y 1.013 del Tomo 5º) que no era utilizado por ella, sino por los diversos miembros del entramado en las fechas y circunstancias que hasta ahora se han puesto de manifiesto.
El uso de diferentes vehículos, algunos alquilados, por los miembros de este colectivo criminal, tenía sin duda por objeto, evitar alertar a las fuerzas policiales, siendo que, como ya hemos dejado dicho, el propio Rupertoconsta como arrendatario de otro vehículo idéntico, el NISSAN MICRA matrícula ....YGD, según se hace constar a los folios 718 y 719de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón.
HECHO 19º:Corresponde, en concordancia con el correlativo de los hechos probados recogidos en el apartado II de ésta Sentencia, con el robo con fuerza perpetrado en la madrugada del 5 de mayo de 2019 (de nuevo, madrugada del sábado al domingo)que afectó a la viviendasita en la CALLE005 Número NUM024 de la población de Barcelona.
Prueba del robo mismo:
-1) La declaraciónen el J.O. de la denunciante Guillerma, (su denunciapolicial obra a los folios 12 y 13 del ramo separado Nº 10 de perjudicados; obrando por copia a los folios 1.288 y 1.289 Tomo 6 la ampliación de la denuncia).En efecto, la testigo confirmó en el plenario que el asalto a su domicilio se habría producido ese fin de semana, y que habiendo dejado la puerta perfectamente cerrada con dos vueltas de llavey que, al regresar, se la encontró entreabierta y con la cerradura rota(es patente por tanto el uso de fuerza para violentar la puerta),detallando los efectos que se le sustrajeron, entre ellos, dinero, una cámara de fotos con trípode y unpatinete eléctrico,que dijo haber reconocido fotográficamente después y haberlo recuperado, añadiendo que carecía de seguro y que reclamaba por los efectos sustraídos y no recuperados.
En este punto ha de subrayar éste Tribunal, por ser de suma relevancia para este hecho, la razón por la que la Sra. Guillerma no mencionó en su denuncia lasustracción del patinete Pues bien, aunque preguntada acerca de ello por el Ministerio Fiscal, la testigo dijo que no lo recordaba, si nos fijamos en la fecha de la denuncia, resulta que lo fue el día 14.05.2019(folio 12 del ramo separado de perjudicados Nº 10) y que las entradas y registros en los domicilios de los acusados, con el hallazgo del citado patinete, se produjeron en la madrugada del día 6 de mayo, siendo el mismo día 6 de mayo cuando se produce el reconocimiento fotográfico del patinete por parte de la Sra. Guillerma(según es de ver a los folios 644 y 645 del Tomo 3º de las actuaciones).
Recordemos que el acta de comprobación de daños se extendió el día 05.05.2019 (folio 7 del ramo separado Nº 10 de perjudicados) y que el acta de inspección ocular es del día 06.05.2019 (folio 646 del Tomo 3º), de modo que la denunciante advirtió la existencia del robo en su domicilio al regresar el día 5 de Mayo, recuperándose el patinete en el registro de madrugada del domicilio de Jose Ramón el día 6 de mayo y, durante la jornada del mismo día 6 le fue exhibido el patinete y ella lo reconoció ante el grupo responsable de robos con fuerza en domicilio. Ese fue el motivo por el que no incluyó el patinete en su denuncia, interpuesta 9 días más tarde, es decir, simplemente, porque ya lo había recuperado antes de formular la denuncia.
2-. El ACTA DE COMPROBACIÓN DE DAÑOS(obra al folio 7 del ramo separado Nº 10 de perjudicados), sobre la que declaró en el juicioel agente M.E. NUM240, quien se ratificó en el contenido del acta y que recordó en el plenario que el piso estaba revuelto y que la cerradura de la puerta de acceso no funcionaba correctamente.
3-. El ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, queobra al folio 646 del Tomo 3º) y que fue ratificada en el acto del plenario por el agente M.E. NUM241y de cuya declaración se desprende, de nuevo, el modus operandipropio de los acusados. En efecto, recordó el testigo que fue negativa la inspección en la obtención de huellas y que la cerradura de la puerta de acceso era de la marca ARCU, precisando que el acceso se había producido violentando la dicha cerradura.
Quedó así claramente acreditado el uso de fuera típica en la cerradura mediante alguna de las técnicas en las que eran expertos los acusados, que permitían descerrajar cerraduras clausuradas con doble vuelta de llave, resultando que además aquí se afectó al normal funcionamiento de la cerradura.
AUTORÍA del robo. Deviene acredita la autoría de éste hecho criminal a cargo de los acusados:
(1) Teodosio
(2) Vanesa
(3) Jose Ramón
(4) Benito.
Importa destacar que éste ilícito, a diferencia de lo que ocurrió con los restantes robos objetos de acusación, fue descubierto a raíz de las diligencias de entradas y registros ante el hallazgo, en la vivienda de Jose Ramón de un patinete eléctrico marca SMART GYRO identificado como INDICIO C.36.
Se averiguó que tal dispositivo era propiedad de Guillerma y a partir de ahí debió realizarse una investigación retroactivapara determinar la autoría y circunstancias concretas de dicho nuevo asalto.
A partir de ese extremo, el conjunto de diligencias practicadas no pudo ser más revelador y contundente orientado a acreditar esa autoría.
-A)En primer lugar, destacaremos que depuso sobre ello en el plenario en calidad de testigo el Caporal NUM201, instructordel Oficio con Número de diligencias NUM242 de 21 de Mayo(folios 1.250 a 1.273 tomo 6º).
El mismo explicó que, dado que la denunciante, Guillerma, había precisado que el asalto a su domicilio en la CALLE005 se habría producido entre el día 3 y el día 5 de mayo de 2019,se procedió a revisar tanto la información suministrada por la baliza del OPEL ASTRAcomo las intervenciones telefónicasde dichas madrugadas, manifestando el testigo que por el dispositivo del coche pudieron establecer que el mismo había estado parado en el domicilio forzadoy, además, por la localización de las llamadas intervenidas y el contenido de las mismas, se evidenció que Jose Ramón estaba dentro dela vivienda, robando. El teléfono al que llamaba Jose Ramón era el de Benito y prosiguió relatando el testigo que se sabía, sin duda, que Benito intervino en éste hecho delictivo cometido en la CALLE005.Añadió el testigo que Benito utilizaba dos teléfonos y que el patinete le fue intervenido a Jose Ramón en su domicilio y fue reconocido por la propietaria de la vivienda de CALLE005 (obra el reconocimiento al folio 645 de la causa), precisando que se le devolvió sin exhibición de factura por la perjudicada.
-B) En segundo lugary en línea con lo que afirma el testigo, ambas consultas fueron positivas y determinantesy no hacen sino refrendar lo que vino en concluir el testigo acerca de la autoría de ese hecho, pues:
1-. La baliza del OPEL ASTRAevidenció(vide acta a los folios 857 a 859 del Tomo 4º) que en la madrugada del 5 de mayo se produjeron los siguientes movimientos relevantes:
1.Se inicia la marcha desde el domicilio de Teodosioen Badalona hasta la población de Esplugues de Llobregat, en las inmediaciones de la vivienda de Vanesa.
2. De ahí se desplaza a Barcelona, donde estaciona en la confluencia precisamente de la Calle Treball con la Calle Andrade, donde permanece estacionado desde las 02:43 hasta las 04:45 horas, es decir, más de dos horas, siendo importante este lapso temporala los efectos que más adelante se indicarán.
3. Reinicia la marcha el OPEL y se traslada hasta el domicilio de Jose Ramón,donde permanece desde las 05:28 hasta las 05:32 horas parado, de ahí se dirige a la CALLE028 de Esplugues, vivienda de Vanesa, para, finalmente, ir de nuevo hacía la vivienda de Teodosio en Badalona.
Es decir, los movimientos del OPEL ASTRA evidenciaron no sólo que el vehículo permaneció estacionado más de horas en el lugar del robo, sino también que al inicio de la noche y al final de la misma se trasladó a las viviendas de los acusados Vanesa, Teodosio y Jose Ramón.
2-. El Segundo elemento a tener en cuenta son las intervenciones telefónicas de esa madrugada. A diferencia de lo ocurrido respecto de los restantes asaltos, que fueron conocidos prácticamente en ' vivo' a partir de la baliza instalada en el OPEL ASTRA, respecto de éste concreto robo, fue preciso que el grupo policial responsable de la investigación, tras confirmar con los datos del dispositivo de seguimiento que esa noche el turismo permaneció en el lugar del robo más de dos horas, comprobaran si existían comunicaciones telefónicas que, además deubicar los teléfonos en la zona de influencia de la Calle Treball, revelaran que los investigados pudieran estar perpetrando algún asalto a alguna vivienda. Y de nuevo tal diligencia resultó absolutamente reveladora e incriminatoria para los acusados. Así, la observación del terminal intervenido a Jose Ramón evidenció lo siguiente:
-Primera llamadarelevante, a las 03:16:21 horas, es decir, durante el tiempo en el que el OPEL ASTRA estuvo detenido en las inmediaciones de la Calle Treball:
ID NUM243 llamada del 05.05.2.019 a las 03:16:21 horasobjetivo el teléfono de Jose Ramón NUM155 (transcrita literal al f. 1.503 T. 7) habla con el usuario del NUM197 que se dice al principio que es HOMBRE 9, aunque en el acta de transcripción ya se dice que es Benito.
Benito/HOMBRE 9 pregunta ¿si?(en voz baja)
Jose Ramón pregunta ¿tienes paz?(susurrando)
Benito/HOMBRE 9: sí, SI
Jose Ramón Vale(susurrando)
Al f. 260 T. 2se consigna el mapa con ubicación de la BTSque da cobertura al teléfono del acusado Jose Ramón en esta llamada de las 03:16:21 horas (muy cerca de la calle Treball)
-Segunda llamada, pocos minutos más tarde:
ID NUM244 llamada del 05.05.2.019 a las 03:28:24 horasobjetivo el teléfono de Jose Ramón NUM155 (acta de transcripción literal f. 1.504 tomo 7º,reseñada al f. 260 T. 2), en la que habla con el usuario del NUM197, del que se dice al principio que es HOMBRE 9, aunque en el acta de transcripción ya se dice que es Benito.
Benito/HOMBRE 9:'¿Sí?'
Jose Ramón '¿hay paz?' (susurrando)
Benito/ HOMBRE 9 'sí, tío, si, te llamaremos en breve'
Jose Ramón 'vale, vale' (susurrando)
-Tercera llamada, a las 04:45 horas, de gran relevancia el momento en el que se intercepta porque coincide con la inmediata puesta en movimiento del OPEL ASTRA y revela cómo Jose Ramón, que esa noche, según las anteriores llamadas, prestaba funciones de vigilancia, iba a encontrarse con Benito, otro de los implicados en el robo de esa madrugada:
ID NUM245 llamada del 05.05.2.019 a las 04:45:11 horasobjetivo el teléfono de Jose Ramón NUM155 (acta de transcripción literal f. 1.505 tomo 7º,reseñada al f. 260 T. 2) habla con el usuario del NUM197 que se dice al principio que es HOMBRE 9, aunque en el acta de transcripción ya se dice que es JONDO.
Benito/HOMBRE 9: '¿Sí?'
Jose Ramón '¿hay paz?'
Benito/ HOMBRE 9 'sí, si'
Jose Ramón 'sal del coche para encontrarnos al lado'
Al f. 261 T. 2 se consigna el mapa con ubicación de la BTSque da cobertura al teléfono del acusado en esta llamada de las 04:45:11 horas (muy cerca de la calle Treball)
-Cuartallamada,que es muy importante por su contenido, porque en ésta conversación, mantenida entre Jose Ramón y su esposa, aquél le anuncia a ésta que ha traído algo que va a ser una alegría para su hijo Artemio (sin duda se refería al patinete eléctrico, teniendo en cuenta lo sustraído en el domicilio de la Sra. Guillerma, que sería hallado la madrugada siguiente en la entrada y registro del domicilio del acusado).
ID NUM246 llamada del 05.05.2.019 a las 04:55:05 horasobjetivo el teléfono de Jose Ramón NUM155 (acta de transcripción literal f. 1.506 y 1.507 tomo 7º,reseñada al f. 261 T. 2). Habla con una mujer usuaria del NUM247, que es evidente que es la pareja de Jose Ramón, pues le llama cariño.
Jose Ramón: despierta
MUJER: murmura
Jose Ramón: ¿Me escuchas?
...
MUJER pregunta '¿estás lejos?'
Jose Ramón: no, no estoy lejos, me falta cruzar la calle central y llego.
MUJER: vale, no corras.
Jose Ramón: levántate y quédate de pie al lado de la puerta, le voy a dar una alegría a tu varón
...
Jose Ramón: le daré una alegría a Artemio
....
Se escucha el ruido del interfono.
Resulta pues indiscutible la implicación de Teodosio, de Vanesa y de Jose Ramón en éste roboy es que, por las intervenciones telefónicas, se sabe que esa noche Jose Ramón comunicó en varias ocasiones con quien inicialmente se identificó como HOMBRE 9, usuario de la línea NUM197, que pudo finalmente atribuirse sin ningún género de dudas a Benitoy por tanto, servir para incriminarle en este robo identificado como hecho 19º.En efecto, la identificación de éste último acusado no ofrece dudas pues un par de días antes de éste robo, se intervino la siguiente llamada, entre Jose Ramón y el usuario de esta línea NUM197, en la que quien empleaba este teléfono le indicaba a Jose Ramón su nombre completo y apellidos.
ID NUM198 llamada del 2.5.2019 a las 15:20:19 horas objetivo el teléfono de Jose Ramón NUM155 telefonea a Benito al NUM197 (reseñada al f. 1.262 y 1.263 T. 6, queno está transcrita y por ello fue objeto de reproducción en el J.O. en presencia de la traductora que confirmó el contenido de dicha conversación, resumida en este folio).
Chiquito le dice a Avispado que le está escribiendo los datos; Benito (hijo de Arturo), debiendo hacer constar en este punto que la Policía pudo comprobar que efectivamente el nombre del padre de Benito, en su declaración en comisaría folio 1.302 T. 6º, es Arturo.
Avispado responde que vale.
-C) En tercer lugar, tenemos además en esa madrugada un par de llamadas que evidencian que Benito apodado ' Chiquito' era la persona que acompañaba a Jose Ramón esa madrugada del 5 de Mayo:
a) En la primera llamada, la pareja de Benito, de nombre Eulalia, preocupada, llama a Jose Ramón cuando ya se ha producido el robo; Jose Ramón la tranquiliza y le dice que ya ha ido a casa. Destacar que esa mujer, de madrugada, usa la línea NUM199, que es el teléfono que llevaba encima Benito cuando se le detiene (vide f. 1.252 T.6º).
Esta llamada fue reproducida en el J.O. y pudo éste Tribunal ha apreciar lo que puso de manifiesto por la propia traductora. Jose Ramón y Eulalia, la pareja de Benito, hablan en voz baja (debió reproducirse la llamada dos veces, por no escucharse bien las voces), Eulalia, la mujer, se escucha angustiada, a punto del llanto. Denota en su voz preocupación, sin duda por lo que ha podido pasar con Benito esa noche (la mujer sabe a qué se dedica su marido y qué fue a hacer esa madrugada) Jose Ramón la tranquiliza. Benito ya está camino de casa.
ID NUM248 llamada del 5.5.2.019 a las 05:09:52horas objetivo el teléfono de Jose Ramón NUM155 que telefonea a NUM199 (reseñada al f. 1.262 T. 6).
Eulalia le pregunta a Avispado ( Jose Ramón) si todo va bien, porque está preocupada, y le pregunta si el otro (refiriéndose a su marido) se ha ido hacia casa (donde está ella).
Avispado responde que si, le confirma que un tercero (refiriéndose al marido de Eulalia) se ha ido a la casa.
Eulalia dice que vale.
2-. Llamada de pocas horas después, el mismo día 05.05.2019, en la que Benito, / Chiquito en la línea NUM197 recibe llamada de Jose Ramón y menciona a Eulalia.
En ésta llamada Benito dice que 'ya le dio el dinero a Eulalia' (recordemos que esa madrugada entre otras cosas se sustrajeron 500 euros en efectivo, así que, todo hace indicar, que hicieron un reparto inmediato de esta parte del botín).
-D) En cuarto lugar,contamos además con el acta con los posicionamientos de la balizadurante la madrugada del 05.05.2019, que obra a los folios 858 y 859 del Tomo 4 de la pieza principal, y que revela que el vehículo se pone en movimiento desde las inmediaciones del domicilio de Teodosio, en Badalona, a las 01:30 horas. De ahí se traslada a Esplugues, cerca del domicilio de Vanesa, hasta que, a las 02:06, inicia la marcha hasta la confluencia de la Calle Treball con la Calle Andrade de Barcelona, donde estaciona a las 02:43 horas. Está parado re vehículo en la Calle Treball 197 hasta las 04:45 horas. De ahí a un Mac Donalds donde permanece 35 minutos hasta que llega al domicilio de Jose Ramón, a las 05:28 horas, se traslada a la CALLE028 NUM054, domicilio de Vanesa en Esplugues y, de ahí, al domicilio de Teodosio en Badalona donde estaciona a las 06:38 horas.
-E) En quinto lugar,recordemos nuevamente, la recuperación del patinete en el domicilio de Jose Ramón, reseñado como INDICIO C.36(acta de entrada y registro en la AVENIDA001 folios 171 a 173del Tomo 1 de las actuaciones).
-F) En sexto lugar, el reconocimiento fotográfico del citado patineteefectuado por Guillerma, del reseñado como INDICIO C.36.Obra el acta de reconocimiento fotográfico al folio 645del tomo 3º de las actuaciones.
Sobre la mismidad de dicho patinete el letrado de Jose Ramón, cuestionando que el recuperado fuera el sustraído, dirigió a la Sra. Guillerma la pregunta de si era un patinete especialcuando, previamente, la testigo, a preguntas de Ministerio Fiscal, reconoció que el citado objeto iba en una funda muy peculiar, con un estampado de camuflaje, como puede verse en el citado folio 645 T. 3º de las actuaciones. Importa señalar en éste punto que este tipo de patinetes y en concreto los modelos SMART GYRO van vinculados a una APP que se descarga al teléfono móvil del usuario, como igualmente debe saberse que los citados patinetes eléctricos están dotados de un código de identificación equiparable al IMEI de un teléfono, por lo que ninguna duda hay sobre la titularidad del citado objeto por parte de la Sra. Guillerma, al margen de que, ante la pregunta genérica y un tanto equívoca de la defensa, la testigo respondiera que no era un patinete especial.
Como consideración final complementaria y en relación con las pruebas videográficas que hemos reproducido en el plenario en relación con sus respectivos hechos ya indicados, habremos de dejar constancia de que no existe la más mínima duda en la convicción de éste Tribunal acerca de que las personas que aparecen en esas imágenes son los acusados a los que se les imputa en cada caso el hecho y ello es así, porque las identidades físicas de los mismos está claramente establecida a lo largo de la prolija investigación llevada a cabo por la Policía y porque, además, la mayoría de esas grabaciones van acompañadas de los correspondientes printer fotográficos extraídos de las mismas, que corroboran que, en efecto, se trata de concretos acusados que, en cada caso, se identifican en las actuaciones como autores del respectivo hecho.
Analizaremos seguidamente la prueba existente sobre EL DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL del que se acusa al acusado Teodosio.
Llegados a éste punto, cumple ahora examinar la prueba relativa al delito de falsedad en documento oficialpor el que también viene acusado Teodosio (identificado en el escrito de calificación como Delito C) de falsedad en documento oficial), en el que, por demás, concurre, la circunstancia agravante de reincidencia(ver folios 989 y 990 Tomo 5º y ver también hoja histórico penal del mismo aportada al inicio del plenario)por haber sido ejecutoriamente penado en Sentencia de 8.7.2016 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Barcelona, recaída en el P.A. Nº 154/2016 seguido por un delito de falsificación de documentos por el que se le impuso la pena de 6 meses de prisión pena que según Ejecutoria Número 2006/2016 del Juzgado de lo Penal Nº 21 de Barcelona le fue suspendida por Auto de 8.7.2016 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Barcelona por un período de 3 añosy a una pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros.
Encuentra basamento la condena del acusado Teodosio por tal delito a partir del resultado de la entrada y registro operada en su domicilio de la CALLE009 de Badalona(acta de entrada y registro obrante a los folios 1.343 a 1.349 Tomo 6º), ante el hallazgo en el mismo del reseñado como INDICIO B.60,integrado por pasaportes de todos los residentes en el domicilio, entre los que se encontraba un Pasaporte de la República de Georgia con número NUM142, a nombre de Teodosio.
En relación a éste hecho, prestaron declaración en el plenario los peritos especialistas en documentoscopia y falsedad documental con T.I.P. NUM249 y NUM250 que, en relación a los dos informes periciales emitidos por ambos, manifestaron lo siguiente:
b) Que ratificaban el Informe policial de falsedad documental con referencia NUM251 de 23 de mayo(obrante a los folios 1.583 a 1.586 del Tomo 7º, que concluía que el citado pasaporte estaba alterado.
c)Que igualmente ratificaban el Informe Pericial de Falsedad documental con número de referencia NUM252 de 10 de septiembre(folios 1.664 a 1.671 del Tomo 7º), que, dijeron, realizaba un análisis más exhaustivo del documento, explicando las irregularidades detectadas en el mismo y ratificándose en la conclusión de tal Pericia, según la cual, el citado documento había sido alterado pues la página nº 5 había sido sustituida por la página de otro documento,advirtiendo los Peritos informantes que, personas carentes de conocimientostécnicos y del instrumental adecuado podrían tener por bueno el documento controvertido.
Es más, a preguntas del letrado de Teodosio dirigidas a los peritos sobre qué información albergaba la página 5 del pasaporte, que fue sustituida por otra (la que obra fotografiada al folio 1.667 del Tomo 7º), afirmaron los peritos que dicha página contenía sellos húmedos, es decir, los sellos de entrada y salida en los países por los que habría transitado Teodosio.
En este punto debemos recordar la situación administrativa en España del acusado, que es la de carencia de autorización para residir en nuestro país, cual se deduce de larespuesta de la UCRIF,de fecha 05.04.2022, que obra en el Rollo de la Sala.
A este respecto quiere y debe recordarse que el pasaporte, no sólo acredita la identidad y nacionalidad de las personas, sino también la regularidad de los ingresos y salidas del territorio del Estado que lo expide.
En éste punto debemos recordar la procedencia de la condena por delitos de falsedad que afectan a pasaportes, en los que la única alteración o manipulación evidenciada, es la de los Sellos de entrada y Salida del Territorio Schengen. Así y en ese sentido, citaremos a título de ejemplo, la Sentencia Número 201/2021 de 8 de Marzo de la Sección 2ª de la A. Provincial de Barcelona, recaída en el Sumario 6/2019, que condenó por un delito de falsedad en documento oficial, pasaporte como aquí, en que la alteración se habría producido en la página de los Sellos Húmedos.
Como sabemos y resulta lógico imaginar, estos sellos húmedos de entrada y Salida en el Territorio Schengen deben ser comprobados por los funcionarios responsables de aduanas, al ser exhibido cada documento, a fin de descartar o comprobar, examinadas las fechas de cada sello, que el nacional del tercer país, en este caso del acusado Teodosio, no haya sobrepasado la duración máxima de estancia autorizada en el territorio Schengen, es decir, 3 meses por semestre, cuando de un extranjero, no residente de forma regular en España se trata.
Pero, a mayor abundamiento, resulta que el volcado de los dispositivos hallados en su domicilio, vino a reforzar su implicación en este tipo de ilícitas conductas. Así, el Sargento NUM191, instructor de esas diligencias,vino a ratificarse en el contenido del Informe de análisis de la información extraída de dispositivos electrónicos, de 1 de octubre de 2019, que obra a los folios 1.689 a 1.697 del Tomo 7º, recordando cómo en el reseñado como INDICIO B.61, que era el disco duro extraído del ordenador portátil ASUS hallado en la entrada y registro del domicilio de Teodosio, se localizó una conversación mantenida por Gaga el día 03.01.2019 a las 13:13 horas,a través de la aplicación Skype(folio 1.692 Tomo 7º) en la que Teodosio estaría negociando con un tal Sopo, el precio de sendos documentos (NIE y carnet de conducir) de Eslovaquia:
Teodosio: ¿Puedes hacerlo de Slovaquia?
SOPO: Sí, cuesta 300 euros el DNI y 200 el carné de conducir. Envíame foto y la edad. En dos días estará listo.
Teodosio: Vale, Contactaré contigo en breve.
TERCERO.- De la valoración probatoria en relación al resultado de las entradas y registrospracticados en los domicilios de los acusados y del Opel Astra que utilizaban (en concordancia con el apartado III de los Hechos Probados de ésta Sentencia).
En efecto y como predicábamos en el apartado III de los Hechos Probados de ésta Sentencia, deviene plenamente probado que, en el seno de la investigación y mediante los correspondientes y respectivos Autos de fecha 3 de Mayo de 2019 el Juzgado de Instrucción Número 33 de Barcelona autorizó laentrada y registro simultánea en los domicilios de los acusados que a continuación se reseñan, así como el registro del vehículo marca OPEL, modelo ASTRA, matrícula ....FFQ -vide Auto que lo autoriza en los folios 39 a 44 de la pieza separada de balizamiento-,que venía siendo utilizado por el presente entramado delictivo en la ejecución de sus ilícitas conductas, diligencias que se llevaron a cabo el día 6 de Mayo de 2019,con el resultado que hemos dejado transcrito en el apartado III del factum de ésta sentencia en relación con cada domicilio registrado, remitiendo a dicho resultado a fin de evitar ociosas reiteraciones.
A lo largo de la presente Sentencia, éste Tribunal ha ido introduciendo, tanto en relación con la pertenencia al grupo criminal, como en relación a cada concreto hecho delictivo de los 18 que reputamos probados, los distintos efectos, joyas y utensilios hallados en las distintas entradas y registro que dan soporte a la existencia del hecho criminal y a la autoría que predicamos de los distintos acusados respecto de cada uno de los hechos. Nos remitimos pues a lo ya dicho con anterioridad a fin de no incidir en innecesarias reiteraciones.
III.1.En lo que hace al registro operado judicialmente en el domicilio que compartían los acusados Ruperto y Alvaro, sito en la CALLE024 Número NUM112 de Sant Quirze de Besora, el hallazgo de los correspondientes efectos en el dicho domicilio deviene plenamente acreditado a partir del contenido del correspondiente acta manuscrita de entrada y registro obrante a los folios 1.162 a 1.166 del Tomo V de la causa principal; acta que obra transcrita a los folios 216 y 217 de la causa principal y sobre la que declaró en el plenario en calidad de testigo el agente NUM192de los Mosso de Esquadra, reiterando éste que en ese registro se encontraron herramientas para fabricar ganzúas y utensilios para calibrar joyas (pie de rey), limas, objetos procedentes de robos y teléfonos que habían sido objeto de intervención telefónica a Jose Ramón y de Teodosio, añadiendo que los dueños identificaron objetos mediante reconocimientos fotográficos.
Recordemos, aun a riesgo de ser reiterativos, que en dicho domicilio fueron intervenidos unos pendientes con forma de pera y piedras incrustadas, reseñados como INDICIO A.17,que habían sido sustraídos en el domicilio del denunciante Candido, sito en la CALLE001 Número NUM019 de la población de Barcelona, en el identificado como hecho 6º de los Probados figurantes en el apartado IIde ésta Sentencia.
III.2.En lo que hace a los efectos intervenidos el domicilio del acusado Teodosio, sito en la CALLE009 Número NUM036 de Badalona,que compartía con un investigado que se halla en ignorado paradero,el hallazgo en el registro judicial de dicho domicilio de esos efectos resulta inconcusamente probado a partir de la correspondiente acta manuscrita de entrada y registrolevantada bajo la fe pública del Letrado de la Admón., de Justicia y obrante a los folios 1.343 a 1.349 de la causa principal (que obra mecanografiada a los folios 218 a 220de la causa principal) y merced también a lo declarado en el plenario por el agente de los Mossos de Esquadranum. NUM208, que igualmente intervino en el registro del Opel Astra Balizado y que declaró en el plenario sobre esos particulares, siendo de destacar que insistió el dicho testigo en que se encontraron en ese domicilio tubos de pegamento de los que se utilizan para marcar las puertas, ácido para las piedras de toque y comprobar si es oro, así como una cerradura marca ARCU, añadiendo el testigo que, a buen seguro, la tendrían para estudiar el mecanismo, así como un hilo de lana de color rojo, explicando en torno al mismo cómo funcionan las ganzúas.
Respecto del registro del Opel Astrainsistió en que el mismo estaba modificado en los asientos delanteros, hallando una caleta oculta con marcadores y ganzúas, entre otros efectos.
Solo restará destacar en este punto que, como ya hemos dejado dicho, los pendientes reseñados como INDICIO B.19e INDICIO B.23, habían sido sustraídos en el domicilio de Brigida, sito en la CALLE002 Número NUM020 de Barcelona, en el identificado como hecho 7º de los probados de ésta sentencia.
Significaremos asimismo que, durante el registro del vehículo marca OPEL modelo ASTRA matrícula ....FFQ,que se encontraba estacionado en las inmediaciones del domicilio del acusado Teodosio, y cuya inspección, como se ha indicado, había sido autorizada por el Juzgado de Instrucción Número 33 de Barcelona en virtud del mismo Auto de 3 de Mayo de 2019 , habilitante de los registros domiciliarios, se encontraron, ocultos bajo la tapicería del asiento del copiloto, los siguientes objetos, reseñados como:
INDICIO B.66. Cinco (5) botes de adhesivo de contacto marca SUPERTITE, cuatro (4) paquetes de marcadores de plástico, tres (3) lotes de ganzúas y un monedero de piel que resultó contener a su vez, diversas ganzúas.
III-.3-.En lo que hace a los efectos intervenidos en el domicilio del acusado Jose Ramón sito en la AVENIDA001 Número NUM146 de Barcelona, su indiscutible hallazgo en ese lugar deviene plenamente probado a partir de la correspondiente acta original de entrada y registrolevantada bajo la fe pública del Letrado de la Admón. de Justicia y obrante a los folios 171 a 173 del Tomo I de la causa principal(que obra mecanografiada a los folios 214 y 215 de la causa principal).
Destaquemos entre los efectos intervenidos, el INDICIO C.4,consistente en el reloj marca Pertegaz de caballero, plateado, con correa negra, con inscripciones ' Candido y CAIXABANK. 35 AÑOS', que había sido sustraídoen la madrugada del 24 de Febrero de 2019en el domicilio de Candido, sito en la CALLE001 Número NUM019 de Barcelona, en el identificado como hecho Probado 6ºdel apartado II de la presente Sentencia.
Del mismo modo, las pulseras que integraban el INDICIO C.13habían sido igualmente sustraídas del domicilio de Candido en la madrugada del 24 de Febrero.
Recordemos también que el reseñado como INDICIO C.20,consistente en una cafetera marca Nespresso modelo KRUPS, había sido sustraídaen la madrugada del 24 de Marzo de 2019en el domicilio de Emma, sito en la CALLE003 Número NUM022 de L'Hospitalet de Llobregat, en las circunstancias que se describen en elhecho 10ºde los Hechos Probados del apartado IIde ésta Sentencia.
No podremos sino reiterar, asimismo, que el INDICIO C.35,consistente en la cámara fotográfica réflex marca Nikon, modelo D5100 con número de referencia NUM156, resultó que, en su interior, contenía una tarjeta Micro SD de 16GB y el adaptador de dicha tarjeta, siendo que estos dos objetos habían sido sustraídos igualmente del domicilio sito en la CALLE003 Número NUM022 de la población de L'Hospitalet de Llobregat propiedad de Emma, en el identificado como referido hecho probado 10º de ésta Sentencia.
Finalmente, y tal y como hemos dejado indicado con anterioridad, el patinete eléctrico marca SMART GYRO, que había sido reseñado como INDICIO C.36,había sido sustraído en la madrugada del día 5 de Mayo de 2019en el domicilio de la denunciante Guillerma sito en la CALLE005 Número NUM024 de Barcelona, en el identificado como hecho probado 19ºde ésta Sentencia.
III.4.En lo que respecta el resultado de la entrada y registro operada en el domicilio del acusado Abel sito en la CALLE025 Número NUM157 de Barcelona, el hallazgo de aquellos descritos efectos resulta inconcusamente probado a partir de la correspondiente acta de entrada y registro levantada bajo la fe pública del Letrado de la Admón. de Justicia, obrante a los folios 194 a 197 de la causa principal y que figura mecanografiada al folio 207 de la causa.
Respecto de ésta entrada y registro hemos de hacer mención de que la Defensa del acusado Abel puso en duda en el juicio que ese fuera el domicilio de su defendido, insistiendo en que el mismo vivía en la CALLE030 y en que había un error en la identificación. Nada más lejos de la realidad puesto que agente NUM202 M. E. declaró en la vista del juicio que había intervenido en la vigilancia de 28 de febrero de 2.019 y que ratificaba que, en el curso de la dicha vigilancia, vieron perfectamente como ese acusado entraba y salía de ese domicilio(vide la dicha vigilancia a los folios 274 y 275 de la pieza separada de intervenciones telefónicas de Jose Ramón), quedando así perfectamente acreditado que el mismo residía en ese domicilio, pese a su vano intento de negarlo.
III.5. En lo que se refiere al resultado de la entrada y registro llevada a cabo enel domicilio del acusado Luis Antonio sito en la CALLE026 Número NUM164 de Sant Quirze de Besora, el hallazgo en el registro judicial de dicho domicilio de aquellos descritos efectos resulta inconcusamente probado a partir de la correspondiente acta de entrada y registro levantada bajo la fe pública del Letrado de la Admón., de Justicia y obrante a los folios 1.167 a 1.171 del Tomo 5º de la causa principal(que obra mecanografiada a los folios 208 y 209 del Tomo II de la causa principal) y merced también a lo declarado en el plenario por el agente de los Mossos de Esquadra num NUM210, que, no solo intervino en la práctica de esa diligencia, sino que, además, fue el autor del reportaje fotográfico e informe de herramientas halladas en ese domicilio y que obra a los folios 611 a 617 de la causa, sobre el que se ratificó en el plenario.
III-.6-.En lo que atañe al resultado de la entrada y registro operada en el domicilio del acusado Arturo, sito en la CALLE027 Número NUM167 de Barcelona, el hallazgo en dicho domicilio de aquellos descritos efectos resulta inconcusamente probado a partir de la correspondiente acta de entrada y registrolevantada bajo la fe pública del Letrado de la Admón. de Justicia y obrante a los folios 174 a 178 de la pieza principal(mecanografiada al folio 210 del Tomo 2 de la pieza principal).
III.7. Finalmente y en lo concierne al resultado de la entrada y registro operado judicialmente en el domicilio de la acusada Vanesa, sito en la CALLE028 Número NUM170 de la población de Esplugues de Llobregat, el hallazgo en el registro judicial de dicho domicilio de aquellos descritos efectos resulta inconcusamente probado a partir de la correspondiente acta de entrada y registrolevantada bajo la fe pública del Letrado de la Admón. de Justicia y obrante a los folios 1.183 a 1.190 del Tomo V de la pieza principal(obra mecanografiado a los folios 211 a 213 de la pieza principal), y merced también a lo declarado en el plenario por el agente de los Mossos de Esquadra y que hace prueba plena de los hallazgos y sobre la que declaró en el plenario el Caporal num. NUM201de los Mossos de Esquadra, que intervino en su práctica y que declaró recordar que no estaba presente Vanesa, pero que los moradores reconocían a esa acusada como la persona que utilizaba esa habitación, destacando el testigo que lo más llamativo de ese registrofue la gran cantidad de joyas, relojes y documentos expresivos de ventasy de envío de dinero, recordando que se encontró también una foto en la que aparecen Vanesa, Teodosio y Jose Ramón,lo que es claramente demostrativo de que se conocían entre ellos y de que formaban parte del mismo entramado criminal.
Destacaremos de entre los múltiples efectos intervenidos el nominado INDICIO G.15, correspondiente con un teléfono móvil marca APPLE modelo IPHONE con número de IMEI NUM177, que había sido objeto de observación judicialmenteacordada respecto de la acusada Vanesa y destacaremos, asimismo, elINDICIO G.41, consistente en una fotografíade la acusada Vanesa de fecha 09.12.2018,en compañía de los acusados Jose Ramón, Teodosio y de un investigado que no ha sido enjuiciado.
CUARTO.- De la calificación jurídica de los hechos.
Los hechos PROBADOS de la presente Sentencia son legalmente constitutivos de los siguientes delitos:
1- Los hechos descritos en el apartado (I) de los HECHOS PROBADOS de ésta Sentencia son constitutivos de un delito de pertenencia a GRUPO CRIMINAL para la comisión de delitos graves(la comisión de robos con fuerza en casa habitada, previsto y penado en artículo 241.1 y 4 del C.P.en relación con el artículo 235.1.9º del mismo cuerpo legal por participar los culpables como miembros de una organización o grupo criminal), previsto y penado en el artículo 570 ter 1.b) -por ser la finalidad del grupo cometer cualquier otro delito grave, no incluido en el art. 570.ter.1.a) del C.P.- en relación con los artículos 237 , 238.1 º, 2 º, 3 º y 4 º, 241.1 y 4 en relación con el artículo 235.1.9º todos ellos del C.P .
Respecto de éste concreto delito de pertenencia a grupo criminal y de sus requisitos -que entendemos plenamente concurrentes en el caso examinado-, nos remitiremos expresamente a lo ya dicho en el Fundamento jurídico Primero de ésta Sentencia -vide folios 78 y ss. De ésta Sentencia-, en el que ya dejamos expresada la doctrina jurisprudencial existente en la materia y las valoraciones probatorias que permiten afirmar, sin ningún género de duda, su perpetración a cargo de los acusados.
a) Los hechos descritos en el apartado (II) de los Hechos Probados de ésta Sentencia son constitutivos de:
b) un delito consumadode robo con fuerza en casa habitada,previsto y penado en los arts. 237 , 238. 4 º, 239.1 y 241.1 , 2 y 4 del C.P . en relación con el art. 235.1.9ª del mismo cuerpo legal (hecho 1.a)del apartado (II)de los Hechos Probados de ésta Sentencia).
A) un delito de receptacióndel artículo 298.1 y 2 del C.P . (en su modalidad de recibirefectos provenientes de un delito de robo con fuerza, robo con violencia o hurto para traficar con ellos), en relación con los artículos 234 , 237 y 241, del mismo cuerpo legal (hecho 1.b)del apartado (II)de los Hechos Probados de ésta Sentencia).
B) Un delito de conspiraciónpara cometer un delito de robo con fuerza en casa habitada,previsto y penado en los arts. 237 , 238. 2 º y 4 º, 241.1 , 2 y 4 , 235.1.9ª del C.P ., en relación con el art. 17.1 y 269 del mismo cuerpo legal (hecho 2ºdel apartado (II)de los Hechos Probados de ésta Sentencia).
a. Un delito de conspiraciónpara cometer un delito de robo con fuerza en casa habitadaprevisto y penado en los arts. 237 , 238. 2 º y 4 º, 241.1 , 2 y 4 , 235.1.9ª del C.P . en relación con el art. 17.1 y 269 del mismo cuerpo legal (hecho 3ºdel apartado (II)de los Hechos Probados de ésta Sentencia).
b.Un delito consumadode robo con fuerza en casa habitada,previsto y penado en los arts. 237 , 238. 4 º, 239.1 y 241.1 , 2 y 4 del C.P . en relación con el art. 235.1.9ª del mismo cuerpo legal (hecho 4ºdel apartado (II)de los hechos Probados de ésta Sentencia).
c. Un delito consumadode robo con fuerza en casa habitadaprevisto y penado en los arts. 237 , 238. 4 º, 239.1 y 241.1 , 2 y 4 del C.P . en relación con el art. 235.1.9ª del mismo cuerpo legal (hecho 6ºdel apartado (II)de los Hechos Probados de ésta Sentencia).
d. Un delito consumadode robo con fuerza en casa habitadaprevisto y penado en los arts. 237 , 238. 4 º, 239.1 y 241.1 , 2 y 4 del C.P . en relación con el art. 235.1.9ª del mismo cuerpo legal (hecho 7ºdel apartado (II)de los Hechos Probados de ésta Sentencia).
e. Un delito de conspiraciónpara cometer un delito de robo con fuerza en casa habitadaprevisto y penado en los arts. 237 , 238. 2 º y 4 º, 241.1 , 2 y 4 , 235.1.9ª del C.P . en relación con el art. 17.1 y 269 del mismo cuerpo legal (hecho 8º.a)del apartado (II)de los Hechos Probados de ésta Sentencia).
f. Un delito de conspiraciónpara cometer un delito de robo con fuerza en casa habitadaprevisto y penado en los arts. 237 , 238. 2 º y 4 º, 241.1 , 2 y 4 , 235.1.9ª del C.P . en relación con el art. 17.1 y 269 del mismo cuerpo legal (hecho 8º.b)del apartado (II)de los hechos Probados de ésta Sentencia).
g.Un delito consumadode robo con fuerza en casa habitadaprevisto y penado en los arts. 237 , 238. 4 º, 239.1 º y 241.1 , 2 y 4 del C.P . en relación con el art. 235.1.9ª del mismo cuerpo legal (hecho 9ºdel apartado (II)de los Hechos Probados de esta Sentencia),
h. Un delito consumadode robo con fuerza en casa habitadaprevisto y penado en los arts. 237 , 238. 2 º y 4 º y 241.1 , 2 y 4 del C.P . en relación con el art. 235.1.9ª del mismo cuerpo legal (hecho 10ºdel apartado (II)de los Hechos Probados de ésta Sentencia).
i. Un delito de conspiraciónpara cometer un delito de robo con fuerza en casa habitadaprevisto y penado en los arts. 237 , 238. 2 º y 4 º, 241.1 , 2 y 4 , 235.1.9ª del C.P . en relación con el art. 17.1 y 269 del mismo cuerpo legal (hecho 11ºdel apartado (II)de los Hechos Probados de ésta Sentencia).
j.Un delito consumadode robo con fuerza en casa habitadaprevisto y penado en los arts. 237 , 238. 4 º, 239.1 º y 241.1 , 2 y 4 del C.P . en relación con el art. 235.1.9ª del mismo cuerpo legal (hecho 12ºdel apartado (II)de los Hechos Probados de ésta Sentencia).
k. Un delito de conspiraciónpara cometer un delito de robo con fuerza en casa habitadaprevisto y penado en los arts. 237 , 238. 2 º y 4 º, 241.1 , 2 y 4 , 235.1.9ª del C.P . en relación con el art. 17.1 y 269 del mismo cuerpo legal (hecho 13ºdel apartado (II)de los Hechos Probados de ésta Sentencia).
l.Un delito consumadode robo con fuerza en casa habitadaprevisto y penado en los arts. 237 , 238. 4 º, 239.1 º y 241.1 , 2 y 4 del C.P . en relación con el art. 235.1.9ª del mismo cuerpo legal (hecho 16ºdel apartado (II)de los Hechos Probados de ésta Sentencia).
m. Un delito de conspiraciónpara cometer un delito de robo con fuerza en casa habitadaprevisto y penado en los arts. 237 , 238. 2 º y 4 º, 241.1 , 2 y 4 , 235.1.9ª del C.P . en relación con el art. 17.1 y 269 del mismo cuerpo legal (hecho 17ºdel apartado (II)de los Hechos Probados de ésta Sentencia).
n. Un delito de conspiraciónpara cometer un delito de robo con fuerza en casa habitadaprevisto y penado en los arts. 237 , 238. 2 º y 4 º, 241.1 , 2 y 4 , 235.1.9ª del C.P . en relación con el art. 17.1 y 269 del mismo cuerpo legal (hecho 18ºdel apartado (II)de los Hechos Probados de ésta Sentencia).
o.Un delito consumadode robo con fuerza en casa habitadaprevisto y penado en los arts. 237 , 238. 4 º, 239.1 º y 241.1 , 2 y 4 del C.P . en relación con el art. 235.1.9ª del mismo cuerpo legal (hecho 19ºdel apartado (II)de los Hechos Probados de ésta Sentencia).
p.Los hechosdescritos en el apartado III,2 de los Hechos Probadosde ésta Sentencia, relativos a la entrada y registro en el domicilio de Teodosio,son constitutivos de un delito de falsedad en documento oficialprevisto y penado en los artículos 392.1 del Código penal en relación con el artículo 390.1.2º del mismo texto legal .
Respecto de los diversos hechos -9 en total- que hemos declarado probados como delitos consumados de robo con fuerza en casa habitadaconforme a esos precitados artículos,ninguna duda debe ofrecer esa calificación jurídica atendido que, como ya hemos dejado razonado en cada uno de los casos, en todos ellos hubo aprehensión de la cosa mueble ajenay se consiguió mediante el uso de fuerza típica, ya mediante el uso de ganzúas, ya a medio de otros procedimientos de forzamiento de las cerraduras, dejaren o no vestigios del violentamiento (recuérdese en este punto las declaraciones de los perjudicados y las declaraciones testificales de los agentes policiales que realizaron las respectivas actas de inspección en cada uno de los hechos, que fueron ratificadas en el plenario y de las que hemos hechos específica y detallada mención en el apartado de valoración de la prueba de los concretos hechos objeto de acusación). Del mismo modo, resultará inobjetable el concurso en todos y cada uno de los hechos del ánimo de lucroo intención de procurarse una ilícita ventaja patrimonial, por cuanto ninguna finalidad cabe presumir en los autores que no fuera la de lucrarse con esa actividad criminal. Son advertibles pues en esas conductas todos y cada uno de los requisitos configuradores del delito de robo con fuerza encasa habitada, acreditado que ha sido que los hechos delictivos ocurrieron en las respectivas moradas de las víctimas.
Por otro lado y en lo que hace a los hechoscriminales que hemos calificado como conspiración para el delito de robo, de los arts. 237 , 238. 2 º y 4 º, 241.1 , 2 y 4 , 235.1.9ª del C.P . en relación con el art. 17.1 y 269, tampoco deberá oponerse reparo alguno a esa calificación jurídica.
Recordemos en éste punto, la doctrina jurisprudencial vigente en la materia, que ya hemos dejado señalada en los folios 110 y ss. de ésta Sentencia y a la que hacemos en este punto expresa remisión, a fin de evitar ociosa reiteración.
En relación con esos delitos de conspiración, en la presente Sentencia ya hemos dejado expresa constancia, en el Fundamento Jurídico Segundo,de las múltiples pruebas que avalan la perpetración de esos delitos de conspiración, habiendo reseñando y analizado en ésta Sentencia, de manera exhaustiva, las actas de vigilancia y las declaraciones testificales existentes en caso que ratifican y complementan esas actas, de las que se deducen los actos de selección y marcaje de las puertas de las viviendas sobre las que pretendían los acusados desplegar los actos de robo, siguiendo un modus operandi que ha sido claramente descrito y acreditado también el curso de ésta Sentencia. Nos remitimos pues a lo ya razonado a ese respecto.
Tampoco debe merecer objeción alguna la calificación de delito de receptación en relación con el hecho 1º, b)de los Hechos probados de ésta sentencia pues, como ya hemos dejado razonado en su momento, fue sorprendida la acusada Vanesacuando se disponía a vender, juntamente con el acusado Jose Ramón, en la joyería Diva, diversas joyas, entre ellas varias sustraídas en el Hecho Probado 1º,a), resultando palmario que la dicha acusada -que, entre sus cometidos, estaba vender el botín de los hechos criminales perpetrados por el grupo criminal de que formaba parte- no podía desconocer el origen delictivo de aquellas joyas que pretendía vender. Concurren así, ineluctablemente, todos y cada uno de los requisitos configuradores del delito de receptación.
Finalmente, y en lo que se refiere al delito de falsedad documental en documento oficialdel que se acusa al acusado Teodosio, tampoco ofrecerá duda alguna la procedencia de tal calificación jurídica, atendida la evidencia de que, en el pasaporte a su nombre que le fue incautado en su domicilio, existe una palmaria alteración material del documento al haber sido sustituida la página 5ª del documento, como pusieron inconcusamente de manifiesto en el plenario los Peritos de documentoscopia que declararon en el mismo y que concretaron que la alteración falsaria se habría producido en la página de los Sellos Húmedos.
No cabe duda, pues, de que nos hallamos ante una mutación falsaria de un documento oficial que, afectante a la parte material del documento, proyecta su efecto falsario en el mundo jurídico, llenando así las exigencias típicas del dicho delito de falsedad en documento oficial, remitiéndonos expresamente en éste punto a lo ya dicho en el apartado de la valoración probatoria en relación a este hecho criminal (vide folio 178 y ss. de ésta Sentencia).
QUINTO.-De la autoría.
Por haber ejecutado directa, personal, voluntaria y materialmente los hechos configuradores de esos precitados ilícitos conforme al art. 28 del C. Penal, devienen AUTORES, de conformidad con los artículos 27 y 28 del C.P . los acusados:
1. Ruperto, de los delitos A), B.f), B.g) y B.h) y B.j).
2. Teodosio, de los delitos A), B.a), B.e), B.f), B.g), B.j), B.l), B.m), B.o), B.p), B.q), B.r)y C.
3. Jose Ramón, Alias' Avispado', de los delitos A), B.a), B.c), B.d), B.e), B.f), B.g), B.h), B.i), B.j), B.k), y B.n) y B,r).
4. Luis Antonio, de los delitos A)y B.e).
5. Vanesa, de los delitos A), B.b), B.m), B.o), B.p), B.q) y B.r)
6. Abel, de los delitos A), B.f) y B.q)
7. Alvaro, de los delitos A)y B.e).
Respecto de éste último acusado, hemos de dejar rechazado, de forma expresa, el pedimento alternativo formulado en sus conclusiones definitivas acerca de que se le condene solo por un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada previsto y penado en los arts. 237, 238-4º, 239-1º, 241.1, 2 del Código Penal.
El rechazo de tal pedimento es obligado, remitiéndonos en éste punto a toda la prueba ya expuesta en los fundamentos jurídicos que anteceden, referentes a éste acusado y que cimentan la ineluctable perpetración a su cargo, tanto del delito de pertenencia a grupo criminal, como del delito de robo con fuerza en casa habitada que viene calificado como delito B, e) en ésta Sentencia.
8. Arturo, de los delitos A), B.k)y B.n).
9. Benito, alias ' Chiquito', de los delitos A), B.q)y B.r).
En lo que hace a la predicada autoría de cada uno de esos hechos por parte de los acusados y en elemental tributo a la brevedad expositiva, nos remitiremos a la profusa e inequívoca prueba de cargo que hemos desmenuzado y expuesto en los Fundamentos Jurídicos Primero, Segundo y Tercero de la presente Sentencia en relación con cada uno de esos hechos criminales y sobre la que se cimenta, de forma indiscutible para éste Tribunal, la firme convicción de la perpetración de esos delitos a cargo de los respectivos acusados.
SEXTO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Concurre en el acusado Teodosio la circunstancia agravante de reincidenciadel art. 22.8ª del C.P .respecto del delito C)de falsedad en documento oficial.
En efecto esa circunstancia agravante deviene probada a partir de la hoja histórico penal obrante en el Rollo de Sala a los folios 989 y 990 del Tomo 5º de la pieza principal y aportada de nuevo al inicio del plenario, de la que se deduce haber sido ejecutoriamente penado en Sentencia de fecha 08.07.2016, del Juzgado de lo Penal Número 3 de Barcelona , recaída en el P.A. Número 154/2016, seguido por un delito de falsedad en documento público, por el que se le impuso la pena de 6 meses de prisión y 6 meses de multa, siendo que la pena de privativa de libertad le fue suspendida por un período de 3 años, en virtud de Auto de 08.07.2016 según Ejecutoria Número 2006/2016 del Juzgado de lo Penal Número 21 de Barcelona.
Concurre en el acusado Arturo la circunstancia agravante de reincidenciadel art. 22.8ª del C.P .respecto de los delitos B.k)y B.n), por los que viene acusado y así se deduce indudablemente de la hoja histórico penal aportada al inicio del plenario, como cuestión previa, expresiva de la existencia de la Sentencia firme de 02.04.2019 del Juzgado de lo Penal Número 25 de Barcelona , recaída en el P.A. Número 49/2019 , por la que se le condenó por un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de conspiración, a la pena de 6 meses de prisión, por hechos cometidos el día 2 de febrero de 2.0219.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los demás acusados.
Seguidamente, abordaremos el examen de las circunstancias atenuantesalegadas por las defensas que, insistimos, merecen paladino rechazo.
En efecto, ha sido alegada la atenuante de toxicomaníapor las defensas de
1-. Alvaro
2-. Jose Ramón
3-. Benito
En relación a tal circunstancia atenuante de drogadicción, es doctrina reiterada de la Sala Segunda del T.S. 'que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.
Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicióna las drogas tóxicas o sustancias estupefacientescomo al periodo de dependenciay singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones'(SSTS16.10.00, 6.2, 6.3 y 25.4.01, 19.6 y 12.7.02, y más modernamente, 133/16, de 2 de marzo y 57/17, de 7 de febrero, por todas las demás).
La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98, 17.9.98, 19.12.98, 29.11.99, 23.4.2001, STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98, en igual línea SSTS. 21.1.2002, 2.7.2002, 4.11.2002 y 20.5.2003) no siendo aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio 'in dubio pro reo',
Partiendo de las anteriores premisas jurisprudenciales, examinaremos a continuación si concurren el pedimento de la defensas de Alvaro, Benito y Jose Ramón, que han alegado su condición de drogodependientes, en orden a obtener la atenuación de su responsabilidad criminal.
1-. Alvaro, sin haberlo alegado en el escrito de defensa, su representación letrada sí interesó como prueba anticipada ante esta Sala, informe psiquiátrico de su representado, que obra incorporado a las actuaciones en el rollo de la Sala mediante diligencia de Ordenación de 05.03.2021.
En el plenario Alvaro refirió a preguntas de su letrado que ' era consumidor de sustancia estupefaciente, que hacía tiempo que consumía. Que consumía marihuana y cocaína'.
Pues bien, en relación a tales meras alegaciones del acusado, contamos con los siguientes elementos de probanza:
- El Folio 321del Tomo 2º, referente a informe de primera asistenciadel acusado cuando fue visitado estando detenido el día 06.05.2019. Se trata de un parte absolutamente inocuo,en el que tan sólo se hace constar que refiere encontrarse nervioso, sin hacer ninguna alusión a alteraciones psíquicas ni a consumo de tóxicos.
-El demoledor Informe Psiquiátricoemitido por la Médico Forense Dª Carlota, de fecha 25.01.2021 (obrante a los folios 870 y 871 del Tomo 2 del Rollo de la Sala)y que fue emitido tras ser requerida para que emitiese ' dictamen somático y psiquiátrico del acusado, incluyendo cualquier anomalía que pudiera afectar a su imputabilidad, en especial sobre su drogadicción. Reproducimos las conclusionesdel citado informe forense:
-El Sr. Alvaro refiere consumo de marihuana en entorno lúdico, una vez a la semana. Niega el consumo de otras sustancias de abuso. Niega haber pedido asistencia médica para su deshabituación.
-Este tipo de consumo no se encuadra dentro del patrón de abuso y/o dependencia de la marihuana.
-En el momento de la exploración, no se observan signos compatibles con trastorno psicopatológico activo ni de trastorno de la personalidad.
-Clínicamente, el cociente intelectual se encuentra dentro del término medio poblacional.
-Clínicamente, no se aprecian síntomas de deterioro cognitivo.
-En el momento de la exploración, las capacidades cognitivas y volitivas están conservadas, y no se ha apreciado ninguna alteración o trastorno que en el momento de los hechos pudiera haber alterado el estado de estas capacidades.
Importa destacar que dicha Perito Médico Forense, en el acto del juicio, ratificó íntegramente su informe y que, a preguntas de las partes, insistió en que el mismo no tenía ninguna sintomatología y ' que no le constaba que tomara metadona ni que hubiera sido tratado con metadona en su ingreso en prisión',ratificando que hizo constar lo que él acusado le refería y que le dijo 'que consumía solo cannabis una vez en semana de forma lúdica',insistiendo la Perito en que el examinado 'tenía sus capacidades intelectivas y volitivas perfectamente conservadas'.
Debemos reseñar también respecto de éste acusado que su Defensa, en su intento de restar valor a las conclusiones del informe emitido por la Perito, adujo que el acusado, al ser examinado, no había sido asistido de intérprete de georgiano y que, por tanto, el acusado no pudo comunicarse adecuadamente con la Perito y no pudo ser examinado como procedía.
Tal alegato merece frontal rechazo pues la dicha Perito refirió claramente en la vista del Juicio que, aun siendo cierto que el ese acusado compareció sin intérprete, el ' mismo hablaba castellano y se le entendía perfectamente'.
Por lo tanto, con base en tales elementos probatorios, no procede aplicar ningún tipo de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal al acusado, ni siquiera en su forma más atenuada.
2-. En relación al acusado Jose Ramón, su representación letrada sí hizo expresa mención en su escrito de defensa a la supuesta condición de adictode su representado, afirmando que lo sería a ' diversas sustancias estupefacientes lo que merma de forma importante sus facultades intelectivas y volitivas'. Sostuvo, además, que 'dicho consumo habría precisado tratamiento con metadona en el centro penitenciario' e interesó en sus conclusiones definitivas la apreciación, en forma subsidiaria, de 'una eximente incompleta, una atenuante muy cualificada, una atenuante simple o una atenuante de drogadicción por analogía'.
En su declaración ante este Tribunal, a preguntas de su letrado, Jose Ramón refirió que ' era consumidor de droga. Que antes consumía, pero ahora no. Que consumía desde 2011'.
Que consumía de todo, cocaína, marihuana, heroína y otra sustancia (sirex o algo parecido entendió éste Tribunal)
Dijo que se pinchaba heroína.
Afirmó que había estado en tratamiento de metadona en prisión'.
Importa destacar que el Sargento NUM191 de los Mossos de Esquadra,a preguntas del letrado de Jose Ramón y sobre cierta referencia a la condición de consumidor del mismo, que se habría hecho constar en el Oficio Final, confirmó que ' era verdad, que en el último mes de la investigación las personas que 'trabajaban' con él habrían perdido su confianza por este motivo'.
Ello no obstante, la mera condición de consumidor, como viene predicado en la incesante y pacífica doctrina Jurisprudencial ya calendada, no ampara de forma automática la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ni siquiera en su forma más atenuada.
Pero es más, es que la valoración de los elementos probatorios referentes a la supuesta drogadicción del acusado obliga a rechazar la pretensión atenuatoria de pena suscitada por su Defensa.
En efecto, el acervo probatorio existente en relación a éste acusado obliga a destacar los siguientes extremos:
1-. Tras escrito del letrado de fecha 09.10.2019 (f. 1.728 T. 7º), se recabó del centro penitenciario en el que se hallaba interno el acusado, la documental médica relativa al mismo; documental que obra incorporada a los folios 1.760 a 1.771 del Tomo 8º.
2-. Disponiendo de tal documental, se procedió a elaborar informe psiquiátrico-médico forenseque obra a los folios 1.830 a 1.833 del Tomo 8º, de fecha 28.10.2019 emitido por el Dr. D. Hugo, de cuyo dictamen debe destacarse lo siguiente: ' En cuanto a la dependencia -a la heroína- entendemos que se trata de una valoración en base a lo referido por el recluso. Al ingreso se informa que ' se encuentra asintomático'. Noconsta ninguna referencia al consumo de cocaína'(vide al f. 1.832).
CONCLUSIONES del informe médico forense:
q. refiere consumo de cocaína y heroína desde el año 2012, manteniendo dicho consumo hasta su actual ingreso en prisión. Que, valorado en prisión, se inició programa de mantenimiento con metadona, que continúa en la actualidad. Que en el historial médico aportado consta al ingreso en prisión las manifestaciones del interno respecto a un consumo de heroína, sin que exista referencia alguna a consumo de cocaína u otras drogas
r. No disponemos de elementos periciales objetivos para poder determinar el patrón de consumode drogas manifestadas por el investigado o si las consumía en la fecha de autos. A la exploración presenta en ambas flexuras de los codos, cicatrices compatibles con venosclerosis secundarias a maniobras repetidas de venopunciones, sin que podamos determinar la antigüedad de las mismas.
C) En el momento actual valoramos sus capacidades cognitivas y volitivas como adecuadamente conservadas.
Tales conclusiones fueron ratificadas en el acto del juiciopor el mentado Perito, añadiendo que, para la emisión de su dictamen, contó con la documentación médica que le remitió el Centro Penitenciario y que obra a los folios 1.773 a 1.777 de la causa,insistiendo en que, 'aparte de meras referencias del acusado, no contó con más datos que los suministrados por el Centro Penitenciario, donde se aludía a un tratamiento seguido en el Centro',pero sin que se sepa si ese tratamiento voluntario era por adicción',insistiendo en que sus capacidades intelectivas y volitivas no estaban alteradas.Insistió el Perito en que no había prueba de un patrón de consumoy, a preguntas de la Defensa del acusado, refirió que en la exploración se veían cicatrices de venopunciones, pero que no podía determinar su antigüedad, añadiendo que consta que sufrió hepatitis, pero se ignora si la causa fue la inyección de droga'
Por tanto, a la vista de ese acervo probatorio, debemos concluir que, no solo no existe prueba fiable de que el acusado fuera consumidor de las sustancias que invoca al tiempo de perpetrar los hechos por los que viene acusado, sino que tampoco la hay, en modo alguno, que acredite la alteración de sus capacidades, por lo que, de consuno con esa calendada doctrina Jurisprudencial, es obligado denegar al dicho acusado la concesión de atenuante alguna de drogadicción, en cualquiera de sus manifestaciones atenuatorias de la responsabilidad criminal.
3-.Finalmente y en relación al acusado Benito, su representación letrada interesó, en sus conclusiones definitivas, la apreciación de la drogadicción, desde su modalidad más intensa de eximente completa hasta una atenuante analógica, pasando por la atenuante ordinaria como muy cualificada. Ello no obstante, se ha de destacar que, pese a esa alegación, su letrada, en el interrogatorio que dirigió al Sr. Benito ante este Tribunal, ninguna pregunta efectuó sobre dicho extremo.
La prueba que existe y que debe ser examinada en relación con éste acusado es la que sigue:
-a).- INFORME médicode Benito, de fecha 01.06.2019, obrante a los f. 1.322 y 1.323 T. 6-que fuera emitido cuando se hallaba detenidoa disposición del Juzgado de instrucción Número 33 de Barcelona, por el Médico Forense D. Hugo-, en el que expresamente se hace constar que' en el momento de la visita no presenta sintomatologíao signos clínicos compatibles con intoxicación o de privación por drogas o alcohol'.
Todas esas conclusiones fueron refrendadas por dicho Médico Forense, en el acto del plenario, pues ratificó que, cuando pasó en calidad de detenido el 'acusado no presentaba síntomas de síndrome de abstinencia, ni ningún signo'.
-b)-. Documental médica remitida por el Centro Penitenciario de BRIANS (obrante a los Folios 1.773 a 1.777 del Tomo 8º), de la que debemos destacar los siguientes extremos:
1.Folio 1.774 T. 8º, en el que se indica que está en desintoxicación voluntariade metadona y que niega consumo. NIEGA S.A.O. (síndrome de abstinencia).
2. Folio 1.775 T. 8º, en el que se dice que el 5.7.2019, le visitan por dependencia por consumo de múltiples drogas y otras sustancias. También se indica que en la consulta del 10.6.2019, con traductor, dice que es de Georgia, que vive en España desde hace 8 meses, con antecedentes de consumo de sustancias tóxicas desde los 19 años.
D)Al f. 1.776 T. 8 se dice que, en la visita del 10.5.2019:
* Niega consumo de THC.
* Cocaína inicia consumo desde los 19 años, intravenosa inhalada, fumada.
* Heroína, inicia consumo a los 19 años intravenosa, inhalada, fumada.
* Al f. 1.777 del T. 8.se dice que en la visita del 2.6.2019, se dice que No iba a ningún CAS.
Que refiere consumir heroína y metadona comprada en la calle.
-c)-. Informe Médico Forensede Benito de fecha 28 de Octubre de 2.019 (obrante a losFolios 1.834 a 1.838 del Tomo 8º) que emite el Médico Forense D. Hugo,tras reconocer, con la presencia de intérprete al acusado, destacando el facultativo en ese informe escrito los siguientes extremos:
Refiere al forense en la exploración consumo de:
* Alcohol. Que inició consumo a los 15 años hasta los 20 de forma habitual (Vodka). Tuvo que ser tratado en su país por alcoholismo. No bebe desde hace 3-4 años.
H)Tabaco.
* Cannabis. Comenzó consumo a los 15 años, fumando como mínimo un porro al día, y un máximo de 10. Hasta su ingreso en prisión mantuvo el consumo.
* Cocaína. Probó la cocaína a los 20 años. Pero inició el consumo habitual en nuestro país. Inicialmente por vía esnifada, y posteriormente por vía endovenosa, mezclado con heroína, y dice que se pinchaba unas 5 veces al día. Consumió hasta su detención. En prisión no ha consumido.
* Heroína. Inició el consumo a los 17-18 años, por vía endovenosa. A partir de su llegada a España la consumió conjuntamente con la cocaína. Mantuvo el consumo hasta su ingreso en prisión. Con anterioridad no había realizado ningún tratamiento de desintoxicación/deshabituación. En prisión realizó tratamiento con metadona durante 3 meses, posteriormente durante 21 días tramadol y ahora le recetan diazepam.
* Exploración física y psicopatológica, donde se dice'.....no muestra clínica compatible con intoxicación o de privación por drogas o alcohol.Se exploran ambas extremidades superiores que muestran cicatrices en flexura del codo izquierdo que sugieren venosclerosis compatibles con maniobras repetidas de venopunciones, de aspecto antiguoy sin que podamos determinar la cronología de las mismas.
Se realiza rinoscopia que muestra integridad del tabique nasal.
Al f. 1.836 del informe, al valorar la documental aportada (sólo del centro penitenciario) se hace constar que en el historial aportadoconsta lo referido por el investigado en cuanto a su consumo de drogas.
No se aporta ningún dato clínico, o analítico objetivo sobre este consumo.
El interno ha realizado tratamiento con metadona iniciado en Junio de 2019 y finalizado en septiembre
Que la inclusión en el programa de metadona fue voluntaria, a instancia del investigado.
El forense también destaca al f. 1.837 que respecto a la asistencia al investigado en el momento de pasar al juzgado detenido, se indica por el médico forense que ' no presentaba ningún tipo de alteración psicológica ni sintomatología compatible con intoxicación o de privación por drogas o alcohol' y que, de hecho no se le prescribió ningún tipo de medicación. Se refiere el facultativo al informe obrante a los folios 1.319 a 1.323 T.6
CONCLUSIONES del informe médico forense:
* Dice que...refiereantecedentes de alcoholismo, consumo de cocaína, heroína y cannabis de años de evolución y mantenimiento de dicho consumo hasta su ingreso en prisión. Que en prisión ha realizado desintoxicación voluntaria con metadona, finalizando dicho programa de mantenimiento con metadona en Septiembre de 2019.
* Refiere la visita médico forense del día 1.6.2019 en que pasó a disposición judicial.
* No disponemos de elementos periciales objetivos para poder determinar el patrón de consumode drogas manifestadas por el investigado o si las consumía en la fecha de autos. A la exploración presenta cicatrices en la flexura del codo izquierdo compatibles con venosclerosis secundarias a maniobras repetidas de venopunciones, sin que podamos determinar la antigüedad de las mismas.
1. En el momento actual valoramos sus capacidades cognitivas y volitivas como adecuadamente conservadas.
Pues bien, todas esas conclusiones fueron ratificadas y ampliadas en el acto del juiciopor ese referido Perito Médico Forense y, así, dejó dicho contundentemente el mismo que, 'aparte de las manifestaciones del acusado, no contó con ningún dato analítico', que constaba que había seguido un tratamiento voluntario de metadona durante tres meses y que, en cualquier caso, ' sus capacidades intelectivas y volitivas no estaban alteradas'.
-d) Informe pericial sobre muestra del cabello del acusado, realizado a instancias de escrito de fecha 29 de noviembre de 2.019, de quien era su letrada en ese momento y en relación al cual deben destacarse los siguientes extremos:
1. Que al folio 1.959 del Tomo 8 de la causa principal obra la DILIGENCIA DE EXTRACCIÓN DE MUESTRAS DE CABELLO, realizada el día 16.12.2019 y por tanto, 7 meses después de su detención.
7-. Que, el dictamen pericial, obrante a los Folios 2.025 a 2.027 Tomo 9º. (DICTAMEN Nº NUM253de fecha 17.1.2020, DEL INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA Y CIENCIAS FORENSES),lo era a los efectos de que se detectase en los mechones de cabello remitidos (de 4 cm de longitud) la presencia de opiáceos, concretamente de metadona, drogas de síntesis, ketamina, cocaína y cannabinoides. Es decir, la dicha pericial ofrecerá datos de 4 meses hacia atrás desde la fecha de la extracción, por tanto, datos de consumo durante su ingreso en prisión, pero no de antes.
En el dicho dictamen se detecta:
1-. METADONA, en los mechones de 0-2 cm y de 2-4 cm
2-. CANNABINOIDES: THC (tetrahidrocannabinol y CBN (cannabinol) tanto de 0-2 cm como de 2-4 cm.
Importa destacar que se renunció por las Partes expresamente en el plenario a que fuera ratificado en el Plenario por los Peritos firmantes del dictamen, asumiendo todas ellas, por tanto, su valor como prueba pericial documentada.
Dado que los resultados de ese dictamen no pueden extrapolarse a más de cuatro meses anteriores en el tiempo -dado el largo de las muestras de cabellos analizadas, que eran de 4 cms.- fácil será concluir que la presencia de esas sustancia no puede acreditar el consumo de las mismas al tiempo de ocurrir los hechos enjuiciados, amén de que no se ha acreditado la alteración de las facultades del acusado Benito. Por todo ello, ha de fenecer su petición de apreciación de circunstancia eximente completa y de las restantes circunstancias atenuatorias invocadas por el mismo.
A mayor abundamiento, con carácter general para esos tres acusados y en la misma línea desestimatoria de esas circunstancias vedadoras o atenuatorias de la pena, habremos de recordar que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito y en el caso de autos no parece, atendida la naturaleza y concretas circunstancias de los hechos delictivosque constituyen el objeto de la causa, que tal compulsión irrefrenable pueda, con los efectos que se pretenden, ser detectada, pues la misma se antoja incompatible con la ejecución del plan urdido por el grupo al que dichos 3 acusados pertenecen para la ejecución de sus reiteradas acciones criminales,lo que difícilmente se compadece con una situación de afectación por el consumo de drogas que, en cualquiera de sus variantes, motive la acción delictiva en orden a garantizar un consumo a corto a plazo.
En efecto, resulta incompatible con tal razonamiento el volumen y la naturaleza de sus botines, constituidos esencialmente por valiosos objetos y joyas, obtenidos tras planificados y reiterados actos atentatorios contra el patrimonio ajeno, ejecutados, como ha venido siendo justificado, con un alto nivel de profesionalización, que no se compadece con una personalidad condicionada por la compulsión irrefrenable del consumo de drogas, que como es evidente no puede alzarse como única o esencial motivación delictiva.
No puede sostenerse, por ello y en suma, que la ofensa al bien jurídico sea en el caso de esos acusados el resultado de un acto irreflexivo, impulsado por la adicción a las drogas o el deterioro psicosomático asociado al consumo prolongado de estupefacientes.
En base a las consideraciones que anteceden, hemos de concluir que no ha resultado probada por las respectivas defensas de los acusados -que es a quienes compete esa probanza- la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debiendo insistirse en que, ni siquiera, contamos con ningún tipo de documental médica claramente acreditativa del consumo de los tres acusados, más allá de lo que los mismos han referidoal médico forense o a los servicios sanitarios del centro penitenciario. Recordemos que, de hecho, Alvaro, como hemos visto, refiere tan sólo consumo esporádico de marihuana en entorno lúdico.
SÉPTIMO.-De las penas a imponer.
Por su predicada autoría de esos delitos, procederá la imposición de las siguientes penas:
1. Al acusado Ruperto:
Por el delito A), de pertenencia a GRUPO CRIMINAL ( art. 570 ter.1 b del C.P .) para la comisión de delitos graves en concurso de normasconforme a los artículos 570 quáter. 2 y 8.4 del C.P . con los identificados como delito B.h), constitutivos de un delito de conspiración para cometer delitos de robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º y 4 º, 241.1 , 2 y 4 , 235.1.9ª del C.P . en relación con el art. 17.1 y 74.1 y 269 del mismo cuerpo legal ), en concurso de normascon los identificados como delitos B.f),B.g) y B,j) que constituyen un delito continuadode robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 º, 2 º, 3 º y 4 º, 239 , 241.1 y 4 y 235.1.9ª del C.P . en relación con el art. 74.1 del mismo cuerpo legal ), cuyos culpables participan en él como miembros de un grupo criminal,la pena de SEIS (6) AÑOS de PRISIÓN.
La dicha penalidad, que corresponde con la solicitada por la Acusación Pública en aplicación del concurso de normas, ha de reputarse sin duda mínima, atendida la penalidad que podría resultarle imponible de haberse penado por separado los distintos delitos de que es autor, habida cuenta de que ya, solo por el mero delito continuado de robo con fuerza en casa habitada que se le imputa -cometió dos delito de robo con fuerza en casa habitada-, podría imponérsele la pena de 5 a 7 años y 6 meses de prisión en aplicación del art. 74 del C. Penal; a lo que habría de sumar la penalidad por el delito de conspiración para cometer delitos de robo y la pena correspondiente al delito de pertenencia a grupo criminal (que comprende de 6 meses a dos años de prisión). Resulta más que obvio, pues, que la punición interesada conforme al concurso de normas es la más beneficiosa para el acusado, máxime cuando, ha quedado plenamente probado que éste acusado ejercía una clara jefatura sobre los restantes integrantes del grupo criminal.
2. Al acusado Teodosio:
1-. Por el delito A) de pertenencia a GRUPO CRIMINAL ( art. 570 ter.1 b del C.P .) para la comisión de delitos graves en concurso de normasconforme a los artículos 570 quáter.2 y 8.4 del C.P . con los identificados como delitos B.p) y B.q), constitutivos de un delito continuado de conspiración para cometer delitos de robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º y 4 º, 241.1 , 2 y 4 , 235.1.9ª del C.P . en relación con el art. 17.1 y 74.1 y 269 del mismo cuerpo legal ), en concurso de normascon los identificados como delitos B.a), B.e), B.f), B.g), B.j), B.l), B.m), Bo) y B.r) que constituyen un delito continuadode robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 º, 2 º, 3 º y 4 º, 239 , 241.1 y 4 y 235.1.9ª del C.P . con aplicación del artículo 74.2 del mismo cuerpo legal ), cuyos culpables participan en él como miembros de un grupo criminal,la pena de OCHO (8) AÑOS de PRISIÓN.
Respecto de dicha penalidad global reiteraremos lo ya dicho con respecto al acusado Ruperto, añadiendo que la mayor penalidad impuesta al acusado Teodosio deriva del mayor número de hechos delictivos que, este caso, integran el delito continuado de robo con fuerza en casa habitada.
2-. Por el delito C)correspondiente a los hechos descritos en el apartado (III.2)de la conclusión primera relativos al resultado de la entrada y registro en el domicilio de Teodosio,constitutivos de un delito de falsedad en documento oficialprevisto y penado en los artículos 392.1 del Código penal en relación con el artículo 390.1.2º del mismo texto legal , las penas de TRES (3) AÑOS de PRISIÓNy DOCE (12) MESES de MULTAcon una cuota diaria de 10 eurosy la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas conforme al art. 53 del C. Penal.
La penalidad que asignamos a éste delito lo es dentro de la mitad superior de la pena imponible, en razón de la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art 22, 8ª, en aplicación de la regla 3ª del art. 66.1 del mismo Cuerpo Legal, no existiendo razón objetiva alguna para imponerla en una menor extensión temporal. En cuanto a la cuota de multa diaria de 10 euros que le imponemos, la entendemos proporcionada y ajustada al caso, debiendo recordar en este pacífica doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, en la que se proclama que no es necesario fundamentar expresamente una cuota de multa como es la de 10 euros diarios impuesta, que es, por demás, la que viene siendo impuesta por el común de los Tribunales para aquellos acusados que no acrediten -como es el caso- una carencia de recursos que les impida el pago de tan moderada cuota.
3. Al acusado Jose Ramón (alias' Avispado'):
Por el delito A) de pertenencia a GRUPO CRIMINAL ( art. 570 ter.1 b del C.P .) para la comisión de delitos graves, en concurso de normasconforme a los artículos 570 quáter.2 y 8.4 del C.P . con los identificados como delitos B.c), B.d), B.h), B.i) y B.n), constitutivos de un delito continuado de conspiración para cometer delitos de robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º y 4 º, 241.1 , 2 y 4 , 235.1.9ª del C.P . en relación con el art. 17.1 y 74.1 y 269 del mismo cuerpo legal ) en concurso de normascon los identificados como delitos B.a), B.e), B.f) B.g), B.j), B.k) y B.r), que constituyen un delito continuadode robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 º, 2 º, 3 º y 4 º, 239 , 241.1 y 4 y 235.1.9ª del C.P . con aplicación del artículo 74.2 del mismo cuerpo legal ), cuyos culpables participan en él como miembros de un grupo criminal,la pena de OCHO (8) AÑOS de PRISIÓN.
Se estima procedente esa concreta penalidad, que es la solicitada por las Acusaciones, en atención a las mismas consideraciones que hemos dejados dichas respecto de los anteriores acusados.
4. Al acusado Luis Antonio:
Por el delito A) de pertenencia a GRUPO CRIMINAL ( art. 570 ter.1 b del C.P .) para la comisión de delitos graves, en concurso de normasconforme a los artículos 570 quáter.2 y 8.4 del C.P . con el identificado como delito B.e), que constituye un delito consumadode robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 º, 2 º, 3 º y 4 º, 239 , 241.1 y 4 y 235.1.9ª del C.P .), cuyos culpables participan en él como miembros de un grupo criminal, la pena de CINCO (5) AÑOS de PRISIÓN.
La menor penalidad en el caso de éste acusado obedece al hecho de que, aparte del delito de pertenencia a grupo criminal, es autor de un solo delito de robo con fuerza consumado en casa habitada.
5. A la acusada Vanesa:
1-. Por el delito A) de pertenencia a GRUPO CRIMINAL ( art. 570 ter.1 b del C.P .) para la comisión de delitos graves, en concurso de normasconforme a los artículos 570 quáter.2 y 8.4 del C.P . con los identificados como delitos B.p) y B.q), constitutivos de un delito continuado de conspiración para cometer delitos de robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º y 4 º, 241.1 , 2 y 4 , 235.1.9ª del C.P . en relación con el art. 17.1 y 74.1 y 269 del mismo cuerpo legal ), en concurso de normascon los identificados como delitos B.m), B.o) y B.r) que constituyen un delito continuadode robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 º, 2 º, 3 º y 4 º, 239 , 241.1 y 4 y 235.1.9ª del C.P . en relación con el art. 74.1 del mismo cuerpo legal ), cuyos culpables participan en él como miembros de un grupo criminal,la pena de SEIS (6) AÑOS de PRISIÓN.
La penalidad que le imponemos, al igual que en los casos de los otros acusados que preceden, deriva de una ponderación comparativa con el número de hechos delictivos que integran los delitos continuados de robo con fuerza en casa habitada, de un lado, y de conspiración para cometer delitos de robo, de otro.
2-.Por el delito B.b), constitutivo de un delito de RECEPTACIÓNprevisto y penado en los arts. del artículo 298.1 y 2 del C.P . (en su modalidad de recibirefectos provenientes de un delito de robo con fuerza, robo con violencia o hurto para traficar con ellos) en relación con los artículos 234 , 237 y 241, del mismo cuerpo legal ,la pena de VEINTIÚN (21) MESES de PRISIÓN.
La pena imponible en razón de dichos preceptos recorrería entre los 15 meses y un día de prisión y los dos años de prisión. En el caso de la dicha acusada, entendemos proporcionada la imposición de esa concreta pena de 21 meses de prisión en atención al elevado número de joyas que le fueron ocupadas, a lo que se ha de añadir el hecho de que esa acusada, dentro del entramado del grupo criminal enjuciado, realizaba labores de venta del botín de los robos, por lo que, en suma, no se hace acreedora a una menor pena.
6. Al acusado Abel:
Por el delito A) de pertenencia a GRUPO CRIMINAL ( art. 570 ter.1 b del C.P .) para la comisión de delitos graves, en concurso de normasconforme a los artículos 570 quáter.2 y 8.4 del C.P . con el identificado como delito B.q) constitutivo de un delito de conspiración para cometer delitos de robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º y 4 º, 241.1 , 2 y 4 , 235.1.9ª del C.P . en relación con el art. 17.1 y 269 del mismo cuerpo legal ), en concurso de normascon el identificado como delitos B.f), que constituyen un delito de robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 º, 2 º, 3 º y 4 º, 239 , 241.1 y 4 y 235.1.9ª del C.P . en relación con el art. 74.1 del mismo cuerpo legal ), cuyos culpables participan en él como miembros de un grupo criminal,la pena de CINCO AÑOS y TRES (3) MESES de PRISIÓN.
Una vez más la concreción de esa pena -mínima, atendida la entidad de penas correspondientes a los distintos delitos que quedan embebidos por el concurso- se halla en relación de proporcionada ponderación con el número de hechos que integran el delito de robo con fuerza en casa habitada -uno- y el delito de conspiración para cometer delito de robo, que es uno también; sin que exista razón objetiva alguna para imponerle una menor penalidad.
7. Al acusado Alvaro:
Por el delito A) de pertenencia a GRUPO CRIMINAL ( art. 570 ter.1 b del C.P .) para la comisión de delitos graves, en concurso de normasconforme a los artículos 570 quáter.2 y 8.4 del C.P . con el identificado como delito B.e) que constituye un delito consumadode robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 º, 2 º, 3 º y 4 º, 239 , 241.1 y 4 y 235.1.9ª del C.P .), cuyos culpables participan en él como miembros de un grupo criminal, la pena de CINCO (5) AÑOS de PRISIÓN.
Sirvan las consideraciones que anteceden para fundamentar la penalidad impuesta a éste acusado.
8. Al acusado Arturo:
Por el delito A) de pertenencia a GRUPO CRIMINAL ( art. 570 ter.1 b del C.P .) para la comisión de delitos graves, en concurso de normasconforme a los artículos 570 quáter.2 y 8.4 del C.P . con el identificado como delito B.n) que constituye un delito de conspiración para cometer delitos de robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º y 4 º, 241.1 , 2 y 4 , 235.1.9ª del C.P . en relación con el art. 17.1 y 269 del mismo cuerpo legal ), en concurso de normascon el identificado como delito B.k), constitutivo de un delito consumadode robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 º, 2 º, 3 º y 4 º, 239 , 241.1 y 4 y 235.1.9ª del C.P .), cuyos culpables participan en él como miembros de un grupo criminal, la pena de CINCO (5) AÑOS y NUEVE (9) MESES de PRISIÓN.
Respecto de la penalidad impuesta a éste acusado, la única circunstancia especial es la ya predicada concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22,8ª por haber sido ejecutoriamente condenado antes por un delito de robo con fuerza en las cosas, lo que, conforme a la regla 3ª del art. 66.1 del Código Penal, naturalmente, ha de operar sus naturales efectos incrementadores de pena respecto de otros acusados con una imputación semejante.
9. Al acusado Benito:
Por el delito A) de pertenencia a GRUPO CRIMINAL ( art. 570 ter.1 b del C.P .) para la comisión de delitos graves, en concurso de normasconforme a los artículos 570 quáter.2 y 8.4 del C.P . con el identificado como delito B.q), que constituye un delito de conspiración para cometer delitos de robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º y 4 º, 241.1 , 2 y 4 , 235.1.9ª del C.P . en relación con el art. 17.1 y 269 del mismo cuerpo legal ), en concurso de normascon el identificado como delito B.r) constitutivo de un delitoconsumadode robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 º, 2 º, 3 º y 4 º, 239 , 241.1 y 4 y 235.1.9ª del C.P .), cuyos culpables participan en él como miembros de un grupo criminal, la pena de CINCO (5) AÑOS y TRES (3) MESES de PRISIÓN.
La penalidad impuesta a éste acusado se entienda proporcionada a la globalidad de conductas objeto de reproche y a que deviene autor de un delito de robo y otro de conspiración, no concurriendo en este caso la circunstancia de reincidencia, por lo que procede imponerle menor pena que la impuesta al acusado Arturo.
Finalmente, conforme viene solicitado por el Ministerio Fiscal en mérito de lo establecido en el art. 89.2 del tan referido Código y en atención a la naturaleza y numero de los delitos cometidos y a las circunstancias de los hechos, es lo precedente acordar el cumplimiento efectivo de la penas privativas de libertad impuestas a los acusados, todo ello para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la vigencia en la confianza de las normas infringidas por los múltiples delitos cometidos.
Del mismo modo y en cumplimiento de la Disposición Adicional decimoséptima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al concurrir una infracción de las normas de extranjería por ser algunos de los acusados residentes ilegales, es lo procedente acordar que, de consuno con lo interesado por el Ministerio Fiscal, una vez finalizado que sea el procedimiento, se comunique dicha finalización a la Autoridad Gubernativa a los efectos procedentes.
Por otro lado e igualmente en comunión con lo que viene interesado por el Ministerio Público, firme que sea ésta Sentencia, se deberá comunicar la misma al Juzgado de lo Penal Número 21 de Barcelona por si en la Ejecutoria Número 2006/2016 , seguida contra el aquí acusado Teodosio,hubiera lugar a revocarle el beneficio de suspensión de ejecución de la pena privativa de libertad de 6 meses, que le fue concedido en virtud de Auto de 08.07.2016.
OCTAVO.- De la responsabilidad civil.
En punto a la Responsabilidad Civil nacida del hecho criminal y conforme con los establecido en el art. 116 del C. Penal, es lo procedente acordar que los acusados, en cuanto responsables civiles, indemnicen conjunta y solidariamente en las cantidadesy en la forma que a continuación se expresan a:
-a) SegurCaixa Adelas S.A.(respecto del hecho 1º del apartado (II)de los Hechos Probados de ésta Sentencia) en la cantidad de 1.215 euros(correspondiente al importe en que tal aseguradora ha indemnizado a Alexis por el siniestro ocurrido en su domicilio sito en la CALLE000 Número NUM018 de Barcelona en la madrugada del 06.12.2018).
Respecto de ésta indemnización, se hace preciso resaltar que el denunciante admitió en el plenario haber sido indemnizado por su compañía de seguros, obrando al respecto la prueba documental siguiente:
2.A los folios 25 a 28 del ramo separado Nº 1 de perjudicados, el Informe Pericialque incluye fotografías que ponen de manifiesto la preexistencia de parte de los objetos sustraídos.
3.Al f. 29 del ramo separado Nº 1 de perjudicados, justificante de la transferencia realizada por SegurCaixaal perjudicado por el importe reclamado de 1.215 euros.
-b) SegurCaixa Adelas S.A.(respecto del hecho 6º del apartado (II)de los Hechos Probados de ésta Sentencia) en la cantidad de 6.906,89 euros(correspondiente al importe en el que tal compañía aseguradora ha indemnizado a Candido, resultante de la suma de 6.600,31 euros en los que se han valorado los efectos sustraídos y 306,58 euros, correspondientes al cambio de cerradura del domicilio sito en la CALLE001 Número NUM019 de Barcelona, respecto del asalto cometido en la madrugada del 24.02.2019).
Respecto de ésta indemnización se han de traer a colación la declaración testificalprestada en el acto del juicio por el Legal Representante de SEGURCAIXA ADELAS( Rosendo) y la prueba documental obrante en la causa, expresiva de haber indemnizado la seguradora SegurCaixa al perjudicado. En efecto, el testigo, en consonancia con lo manifestado en el plenario por el perjudicado Sr. Candido -que reconoció en el acto del juicio haber sido indemnizado-, reclamó en nombre de la dicha aseguradora SegurCAixa Adelas S.A. la suma de 6.906,89 euros y ello en base a la siguiente prueba documental aportada por la dicha aseguradora:
4. Folios 34 a 37 del ramo separado Nº 4 perjudicados (Informe pericialsobre este siniestro).
5. Folio 37 vuelto del ramo separado Número 4 de perjudicados (Justificante de transferencia de 6.600,31 eurosal denunciante por parte de SegurCaixa).
6. Folio 38 ramo separado Número 4 de perjudicados (Justificante de segunda transferencia por importe de 306,58 eurospor los desperfectos en la cerradura).
* Folio 38 vuelto ramo separado Número 4 de perjudicados (facturadel cerrajero por dicho importe exacto de 306,58 euros).
-c) Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A. de Seguros y Reaseguros.(respecto del hecho 7º del apartado (II)de los Hechos Probados de ésta Sentencia) en la cantidad de 4.479,53euros( correspondiente al importe en que tal aseguradora ha indemnizado a Brigida por los hechos ocurridos en el domicilio sito en la CALLE002 Número NUM020 de Barcelona en la madrugada del 03.03.2019).
En efecto, en relación a éste hecho, la testigo señora Brigida, propietaria de la vivienda violentada, reconoció ante este Tribunal haber sido indemnizada por su aseguradora Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A. de Seguros y Reaseguros, personada en las actuaciones como acusación particular, reclamando ésta la suma de 4.479,53 euros. Obra en autos la documental aportada por tal aseguradora, que justifica la reclamación de dicha cantidad:
* Folio 85 del ramo separado Nº 5 de perjudicados (justificante de transferencia a la denunciante del importe de 4, 479,53 eurospor este siniestro).
* Folios 86 a 99 del ramo separado Nº 5 perjudicados (Informe pericialsobre este siniestro).
-d) CASER Seguros(respecto del hecho 9º del apartado (II)de la conclusión primera) en la cantidad de 4.191,23 euros(por el siniestro ocurrido en el domicilio de Consuelo sito en la AVENIDA000 Número NUM021 de L'Hospitalet de Llobregat, en la madrugada del 10.03.2019).
En lo atinente a ésta indemnización hemos de resaltar el pago efectuado por parte de CASER a la perjudicada Consuelo por importe de 4.191'23. En efecto, la dicha perjudicada reconoció ante este Tribunal haber sido indemnizada por su aseguradora Caser Mediterráneo Seguros Generales S.A., extremo éste que vino refrendado en el plenario por la Legal Representante de CASER SEGUROS, que confirmó haber efectuado ese pago y que reclamó en favor de la Aseguradora lacantidad de 4.191,23 eurossatisfecha con base en el informe pericial y en el justificante de pago acompañados a la causa.
-e) Allianz, Cía. de Seguros y Reaseguros S.A.(respecto del hecho 10º) del apartado (II)de los Hechos Probados de ésta Sentencia) en la cantidad de1.239,90 euros(correspondiente al importe en que tal compañía ha indemnizado a Emma por los hechos ocurridos en el domicilio sito en la CALLE003 Número NUM022 de L'Hospitalet de Llobregat en la madrugada del 23 al 24 de Marzo de 2019).
En lo concerniente a ésta indemnización, deviene procedente su pago en razón del pago de la indemnización a cargo de la aseguradora. En efecto, la Sra. Emma reconoció ante este Tribunal haber sido indemnizada por su aseguradora Allianz, Cía. de Seguros y Reaseguros S.A, que reclama la cantidad de 1.239,90 euros, obrando en las actuaciones la siguiente documentación a ese respecto:
-Folios 31 y 32 del Ramo Separado Número 7 de Perjudicados (Informe Pericialsobre este siniestro).
-Folio 33 del Ramo Separado Número 7 de perjudicados (justificante de la transferencia por importe de 779'90 euros).
* Folio 34 del Ramo Separado Número 7 de Perjudicados (Ampliación del informe pericial).
* Folio 35 del Ramo Separado Número 7 de Perjudicados (Justificante de la segunda transferencia por importe de 460 euros).
-f) Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija S.A.respecto del Hecho 16º descrito en el apartado (II)de los Hechos Probados de ésta Sentencia, en la cantidad de 2.581,82 euros(correspondiente al importe en que dicha aseguradora ha indemnizado a Leon por los hechos ocurridos en el domicilio sito en la CALLE004 Número NUM023 de Barcelona en la madrugada del 14.04.2019).
Importa destacar en lo que hace a ésta indemnización, que el propietario Leon reconoció ante este Tribunal haber sido indemnizado por su aseguradora Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima fija S.A,quien se ha constituido como acusación particular en las presentes, reclamando el importe de 2.581,82 euros. Obra en autos la documental aportada por la aseguradora, concretamente:
-A los folios 30 a 35 del ramo separado Nº 9 de perjudicados, la póliza de segurossuscrita por el denunciante.
-Al Folio 41 del ramo separado Número 9 de perjudicados, el comprobante de pago por la aseguradora,mediante transferenciaal denunciante, de 315,15 euros.
-Al Folio 41 vuelta del ramo separado Número 9 de perjudicados, la factura del cambio de cerradurade la puerta por importe de 134,62 euros.
-Al Folio 42, del ramo separado Número 9 de perjudicados, la factura de reparación de un cajón que sufrió desperfectos, por importe de 315,15 euros.
-g) Guillerma (hecho 19ºdel apartado (II)de los Hechos Probados de ésta Sentencia), en la cantidad total de 965 euros(correspondiente a la suma de los 500 euros en efectivo que le fueron sustraídos, 285 euros correspondientes a la tasación de los objetos denunciados como sustraídos, y 180 euros por la restitución de la cerradura de la puerta de acceso a la vivienda sita en el Número NUM024 de la CALLE005, Piso NUM024 de Barcelona, respecto de los hechos ocurridos en la madrugada del 05.05.2019).
Respecto de ésta indemnización ha de destacar éste Tribunal que la referida perjudicada, Sra. Guillerma, en el plenario, como ya había hecho en sede policial y en instrucción, refirió que no tenía seguro que cubriera el citado siniestro. No obstante lo anterior, han quedado debidamente acreditados los daños habidos, el concomitante perjuicio patrimonial y la procedencia de la concesión de tal indemnización por importe de 965 euros, que se sustenta en los siguientes elementos:
-a) Los 500 euros en efectivoque denunció como sustraídos
-b) La tasación pericialde los demás bienes sustraídos, que asciende a 285 euros y que obra alFolio 27 del ramo separado Nº 10 de perjudicados; tasación sobre la que se ratificó en el plenario su autor, el perito Millán.
-c) La tasación pericial de los desperfectos causados en la cerraduraque asciende a 180 eurosy que obra al Folio 28 del ramo separado Nº 10 de perjudicados; valoración pericial sobre la que también se ratificó en el J.O. su autor, el perito D. Sixto.
Ni que decir tiene que esas señaladas sumas indemnizatorias devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia y en tanto no sean completamente satisfechas, todo ello conforme dispone el art. 576 de la LEC.
NOVENO.- Del decomiso.
Procede el decomisode las herramientas y demás instrumentos intervenidos a los acusados en sus domicilios o con ocasión de diversas actuaciones policiales,como instrumentos del delito, referenciados en la conclusión primera de este escrito, de acuerdo con lo previsto en los artículos 127 y 128 CP.
Procede, de consuno con lo interesado por las Acusaciones, dar al dinero en metálico intervenido, que asciende a 1.720 euros (600 eurosdel domicilio de los acusados Ruperto y Alvaro; 70 eurosdel domicilio del acusado Luis Antonio; 100 eurosdel domicilio del acusado Arturo y 950 euros del domicilio de Vanesa), y a los demás efectos incautados referidos en la primera conclusión el destino legalprevisto en los arts. 127 y 374 del vigente Código Penal en relación con el art. 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
DÉCIMO.- Del abono de la prisión preventiva.
En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del Código Penal, habrá de serles de abono a los acusados el periodo de privación de libertad provisional sufrido por los mismos por razón de la presente causa.
UNDÉCIMO.- De las costas.
La condena en costas deviene imperativa para los acusados en mérito de lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal, debiendo afrontar cada uno de los acusados el pago de una novena parte de las causadas, incluidas las de las Acusaciones Particulares personadas en la presente causa.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY,
Fallo
-I)Que, como autores criminalmente responsables de los respectivos delitosque se dirán, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa los acusados, imponiéndoles las respectivas penas que a continuación expresamos:
* Al acusado Ruperto:
Por el delito A), de pertenencia a GRUPO CRIMINAL ( art. 570 ter.1 b del C.P .) para la comisión de delitos graves en concurso de normasconforme a los artículos 570 quáter. 2 y 8.4 del C.P . con los identificados como delito B.h), constitutivos de un delito de conspiración para cometer delitos de robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º y 4 º, 241.1 , 2 y 4 , 235.1.9ª del C.P . en relación con el art. 17.1 y 74.1 y 269 del mismo cuerpo legal ), en concurso de normascon los identificados como delitos B.f), B.g) y B,j) que constituyen un delito continuadode robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 º, 2 º, 3 º y 4 º, 239 , 241.1 y 4 y 235.1.9ª del C.P . en relación con el art. 74.1 del mismo cuerpo legal ), cuyos culpables participan en él como miembros de un grupo criminal,la pena de SEIS (6) AÑOS de PRISIÓN.
2. Al acusado Teodosio:
1-. Por el delito A) de pertenencia a GRUPO CRIMINAL ( art. 570 ter.1 b del C.P .) para la comisión de delitos graves en concurso de normasconforme a los artículos 570 quáter.2 y 8.4 del C.P . con los identificados como delitos B.p) y B.q), constitutivos de un delito continuado de conspiración para cometer delitos de robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º y 4 º, 241.1 , 2 y 4 , 235.1.9ª del C.P . en relación con el art. 17.1 y 74.1 y 269 del mismo cuerpo legal ), en concurso de normascon los identificados como delitos B.a), B.e), B.f), B.g), B.j), B.l), B.m), Bo) y B.r) que constituyen un delito continuadode robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 º, 2 º, 3 º y 4 º, 239 , 241.1 y 4 y 235.1.9ª del C.P . con aplicación del artículo 74.2 del mismo cuerpo legal ), cuyos culpables participan en él como miembros de un grupo criminal,la pena de OCHO (8) AÑOS de PRISIÓN.
2-. Por el delito C)correspondiente a los hechos descritos en el apartado (III.2)de la conclusión primera relativos al resultado de la entrada y registro en el domicilio de Teodosio,constitutivos de un delito de falsedad en documento oficialprevisto y penado en los artículos 392.1 del Código penal en relación con el artículo 390.1.2º del mismo texto legal , las penas de TRES (3) AÑOS de PRISIÓNy DOCE (12) MESES de MULTAcon una cuota diaria de 10 eurosy la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
3. Al acusado Jose Ramón (alias' Avispado'):
Por el delito A) de pertenencia a GRUPO CRIMINAL ( art. 570 ter.1 b del C.P .) para la comisión de delitos graves, en concurso de normasconforme a los artículos 570 quáter.2 y 8.4 del C.P . con los identificados como delitos B.c), B.d), B.h), B.i) y B.n), constitutivos de un delito continuado de conspiración para cometer delitos de robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º y 4 º, 241.1 , 2 y 4 , 235.1.9ª del C.P . en relación con el art. 17.1 y 74.1 y 269 del mismo cuerpo legal ) en concurso de normascon los identificados como delitos B.a), B.e), B.f) B.g), B.j), B.k) y B.r), que constituyen un delito continuadode robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 º, 2 º, 3 º y 4 º, 239 , 241.1 y 4 y 235.1.9ª del C.P . con aplicación del artículo 74.2 del mismo cuerpo legal ), cuyos culpables participan en él como miembros de un grupo criminal,la pena de OCHO (8) AÑOS de PRISIÓN.
4. Al acusado Luis Antonio:
Por el delito A) de pertenencia a GRUPO CRIMINAL ( art. 570 ter.1 b del C.P .) para la comisión de delitos graves, en concurso de normasconforme a los artículos 570 quáter.2 y 8.4 del C.P . con el identificado como delito B.e), que constituye un delito consumadode robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 º, 2 º, 3 º y 4 º, 239 , 241.1 y 4 y 235.1.9ª del C.P .), cuyos culpables participan en él como miembros de un grupo criminal, la pena de CINCO (5) AÑOS de PRISIÓN.
5. A la acusada Vanesa:
1-. Por el delito A) de pertenencia a GRUPO CRIMINAL ( art. 570 ter.1 b del C.P .) para la comisión de delitos graves, en concurso de normasconforme a los artículos 570 quáter.2 y 8.4 del C.P . con los identificados como delitos B.p) y B.q), constitutivos de un delito continuado de conspiración para cometer delitos de robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º y 4 º, 241.1 , 2 y 4 , 235.1.9ª del C.P . en relación con el art. 17.1 y 74.1 y 269 del mismo cuerpo legal ), en concurso de normascon los identificados como delitos B.m), B.o) y B.r) que constituyen un delito continuadode robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 º, 2 º, 3 º y 4 º, 239 , 241.1 y 4 y 235.1.9ª del C.P . en relación con el art. 74.1 del mismo cuerpo legal ), cuyos culpables participan en él como miembros de un grupo criminal,la pena de SEIS (6) AÑOS de PRISIÓN.
2-.Por el delito B.b), constitutivo de un delito de RECEPTACIÓNprevisto y penado en los arts. del artículo 298.1 y 2 del C.P . (en su modalidad de recibirefectos provenientes de un delito de robo con fuerza, robo con violencia o hurto para traficar con ellos) en relación con los artículos 234 , 237 y 241, del mismo cuerpo legal ,la pena de VEINTIÚN (21) MESES de PRISIÓN.
6. Al acusado Abel:
Por el delito A) de pertenencia a GRUPO CRIMINAL ( art. 570 ter.1 b del C.P .) para la comisión de delitos graves, en concurso de normasconforme a los artículos 570 quáter.2 y 8.4 del C.P . con el identificado como delito B.q) constitutivo de un delito de conspiración para cometer delitos de robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º y 4 º, 241.1 , 2 y 4 , 235.1.9ª del C.P . en relación con el art. 17.1 y 269 del mismo cuerpo legal ), en concurso de normascon el identificado como delitos B.f), que constituyen un delito de robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 º, 2 º, 3 º y 4 º, 239 , 241.1 y 4 y 235.1.9ª del C.P . en relación con el art. 74.1 del mismo cuerpo legal ), cuyos culpables participan en él como miembros de un grupo criminal,la pena de CINCO AÑOS y TRES (3) MESES de PRISIÓN.
7. Al acusado Alvaro:
Por el delito A) de pertenencia a GRUPO CRIMINAL ( art. 570 ter.1 b del C.P .) para la comisión de delitos graves, en concurso de normasconforme a los artículos 570 quáter.2 y 8.4 del C.P . con el identificado como delito B.e) que constituye un delito consumadode robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 º, 2 º, 3 º y 4 º, 239 , 241.1 y 4 y 235.1.9ª del C.P .), cuyos culpables participan en él como miembros de un grupo criminal, la pena de CINCO (5) AÑOS de PRISIÓN.
8. Al acusado Arturo:
Por el delito A) de pertenencia a GRUPO CRIMINAL ( art. 570 ter.1 b del C.P .) para la comisión de delitos graves, en concurso de normasconforme a los artículos 570 quáter.2 y 8.4 del C.P . con el identificado como delito B.n) que constituye un delito de conspiración para cometer delitos de robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º y 4 º, 241.1 , 2 y 4 , 235.1.9ª del C.P . en relación con el art. 17.1 y 269 del mismo cuerpo legal ), en concurso de normascon el identificado como delito B.k), constitutivo de un delito consumadode robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 º, 2 º, 3 º y 4 º, 239 , 241.1 y 4 y 235.1.9ª del C.P .), cuyos culpables participan en él como miembros de un grupo criminal, la pena de CINCO (5) AÑOS y NUEVE (9) MESES de PRISIÓN.
9. Al acusado Benito:
Por el delito A) de pertenencia a GRUPO CRIMINAL ( art. 570 ter.1 b del C.P .) para la comisión de delitos graves, en concurso de normasconforme a los artículos 570 quáter.2 y 8.4 del C.P . con el identificado como delito B.q), que constituye un delito de conspiración para cometer delitos de robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º y 4 º, 241.1 , 2 y 4 , 235.1.9ª del C.P . en relación con el art. 17.1 y 269 del mismo cuerpo legal ), en concurso de normascon el identificado como delito B.r) constitutivo de un delito consumadode robo con fuerza en casa habitada (previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 º, 2 º, 3 º y 4 º, 239 , 241.1 y 4 y 235.1.9ª del C.P .), cuyos culpables participan en él como miembros de un grupo criminal, la pena de CINCO (5) AÑOS y TRES (3) MESES de PRISIÓN.
-II)Se acuerda el cumplimiento efectivo de la penas privativas de libertad impuestas a los acusados y, cumplidas que sean las mismas, comuníquese dicha finalizacióna la autoridad gubernativa a los efectos de la Ley de Extranjería.
-III)Asimismo, debemos condenar y condenamosa los dichos acusados al pago, cada uno de ellos, de una novena parte de las costas procesalescausadas, incluidas las generadas por las Acusaciones Particulares.
-IV)Les condenamos, igualmente, a que, de forma conjunta y solidaria, indemnicenen las siguientes sumas dinerarias:
-a)A SegurCaixa Adelas S.Aen la cantidad de 1.215 euros.
-b)A SegurCaixa Adelas S.Aen la cantidad de 6.906,89 euros.
-c)A Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A. de Seguros y Reasegurosen la cantidad de 4.479,53 euros.
-d)A CASER Segurosen la cantidad de 4.191,23 euros.
-e)A Allianz, Cía. de Seguros y Reaseguros S.A.en la cantidad de 1.239'90 euros.
-f)A Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija S.Aen la cantidad de 2.581,82 euros.
-g)A Guillerma en la cantidad total de 965 euros.
Esas señaladas sumas indemnizatorias devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de ésta Sentencia y en tanto no sean completamente satisfechas.
-V)Sírvale de abonoa los acusados, el periodo de privación de libertad sufrida por los mismos con motivo de esta causa.
-VI)Se acuerda el comiso del dinero (1.720 euros en total) y demás efectos intervenidos en la presente causa a los acusados, debiendo dárseles el destino legal correspondiente.
-VII)Firme que sea ésta Sentencia, se remitirá testimonio de la misma al Juzgado de lo Penal Número 21 de Barcelona por si en la Ejecutoria Número 2006/2016 , seguida contra el acusado Teodosio,hubiera lugar a revocarle el beneficio de suspensión de ejecución de la pena privativa de libertad de 6 meses, que le fue concedido en virtud de Auto de 08.07.2016 y comunique dicha firmeza a la Autoridad Gubernativa a los efectos procedentes, por ser varios de los acusados residentes ilegales en éste país.
Notifíquese de inmediato la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro del plazo de diez días en los términos del art. 790 Lecrim.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.
