Sentencia Penal Nº 404/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 404/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 35/2021 de 22 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 404/2022

Núm. Cendoj: 15030370022022100368

Núm. Ecli: ES:APC:2022:2303

Núm. Roj: SAP C 2303:2022

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00404/2022-

C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 -EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74 /75/36

Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898

Equipo/usuario: AL

Modelo: N85850

N.I.G.: 15030 43 2 2019 0012146

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000035 /2021

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Sonsoles, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS GONZALEZ MARTIN,

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE VALIÑO FERREIRO,

Contra: Valentina

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR URIARTE GONZALEZ-CAMINO

Abogado/a: D/Dª ANTONIO GONZALEZ TENREIRO

ILMO. Sr. PRESIDENTE

DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON SALVADOR-PEDRO SANZ CREGO

DOÑA MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ-ponente

En A Coruña, a 22 de septiembre de 2022.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 35/2021, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 4, de A Coruña, por un delito de estafa, contra Valentina, con D.N.I. Nº NUM000, vecino de Vilalba, Lugo, sin antecedentes penales, representado en esta causa por la Procuradora Sra. Gonzalez-Moro Mendez; siendo acusación particular Sonsoles , representado por el Procurador Sr. González Martín y asistido del Letrado Sr. Valiño Ferreiro; así como el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública.

Siendo Ponente en esta causa Dª MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

Antecedentes

PRIMERO.-El procedimiento de referencia que se incoó por auto de fecha 19 de enero de 2021, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de A Coruña, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el pasado día 5 de julio de 2022, fecha en que se celebró con la asistencia de las partes y con el resultado que consta en la grabación unida a las actuaciones.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 248, 250.1.7º del Código Penal, en relación con el artículo 16 y 62 del mismo Cuerpo Legal; considerando a la acusada Valentina responsable del mismo en concepto de autora, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando se le impusiera la pena de 11 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cinco meses con una cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal; y abono de las costas procesales.

La acusación particular, constituida por Dña. Sonsoles, en igual trámite, consideró los hechos de autos constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 248 y 250.1.7º del Código Penal; a la acusada Valentina autora del mismo; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando que se le impusiera la pena de 11 meses y 29 días de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de privación de libertad, y multa de 5 meses y 29 días a razón de 10 euros día. Además que, en concepto de responsabilidad civil, la indemnizara a Dña. Sonsoles con la cantidad de 4.875 euros; con devengo respecto a la misma de los intereses del art. 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y que se le impusieran a la acusada las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.-La defensa de la acusada, en igual trámite, se mantuvo en sus conclusiones provisionales, en las que solicita la absolución de su defendido con las consecuencias legales inherentes a este pronunciamiento.

CUARTO .-En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Como tales expresamente se declaran:

UNICO.-La acusada, Valentina, con D.N.I. NUM000, mayor de edad y con antecedentes no computables en esta causa a efectos de reincidencia, con intención de obtener un provecho patrimonial, formuló en fecha 27 de marzo de 2019 demanda de reclamación de cantidad frente a Sonsoles por un préstamo impagado de 19.500 euros, adjuntando a la misma un documento de fecha 13 de agosto de 2011 que llevaba título de Préstamo y cuyo texto decía: 'Dña Valentina, con nif: NUM000 Hace en efectivo 19.500 € a: Doña Sonsoles, con nif: NUM001, en mensualidades de 250 €. Se puede liquidar la deuda anticipada sin ningún tipo de interés'. Este documento está firmado por ambas.

La acusada, formulando dicha demanda con sustento en esedocumento, simuló la existencia de un préstamo distinto a aquel al que correspondía la entrega de dicha cantidad, puesto que dicho escrito fue firmado por la acusada y Sonsoles, como justificativo de la entrega de dinero que figuraba en otro documento privado de contrato de préstamo de la misma fecha, 13 de agosto de 2011, suscrito entre Sonsoles, como prestamista, y la hija de la acusada, Julieta, como prestataria, siendo esta última de quien realmente recibía ese dinero en tal concepto, aun cuando pudiera haber sido la acusada quien, por cuenta de su hija, hubiera realizado materialmente la entrega del mismo.

Este préstamo fue incumplido prácticamente en su totalidad por Sonsoles, quien sólo abonó las tres primera cuotas de 250 euros, por lo que Julieta reclamó a Sonsoles la cantidad 20.950 euros de principal (incluyendo otra cantidad que también le prestó en noviembre de 2011, y que tampoco le fue devuelta totalmente por la primera), dando lugar al procedimiento ordinario de reclamación de cantidad nº 152/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de A Coruña. Este procedimiento finalizó con una transacción entre las partes, que fue homologada judicialmente por auto de 23 de mayo de 2022. De todo ello tuvo conocimiento la acusada. Entre lo acordado entre las partes figura lo siguiente: ' Por la parte actora se manifiesta que no tendrá nada que reclamar respecto a los dos documentos de fecha 13 de agosto de 2011 aportados con la contestación a la demanda'.

La demanda interpuesta por la acusada, dio lugar a la incoación del procedimiento ordinario de reclamación de cantidad núm. 356/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de A Coruña, en fecha 30 de abril de 2019.

Por auto de fecha 6 de febrero de 2020 se acordó por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de A Coruña la suspensión de dicho procedimiento ordinario por prejudicialidad penal, y ello ante la alegación por la demandada de que el documento de 13 de agosto de 2011 aportado con la demanda se había utilizado fraudulentamente ya que estaba incluido en la anterior reclamación de cantidad efectuada por la hija de la acusada frente a Sonsoles, quien además era la que le había entregado el dinero del préstamo a la demandada Sonsoles.

Fundamentos

PRIMERO.-De la valoración de la prueba.

1.1.-Los hechos que se declaran probados resultan de la valoración que este Tribunal ha realizado del conjunto de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral, confrontando las declaraciones de la acusada, Dña. Valentina, con las realizadas por la denunciante, Sonsoles y, por Julieta, y las de éstas entre sí, y ello en relación a la documental obrante en autos; además, con los datos aportados en la declaración testifical de Germán, que fue el Letrado que llevó el pleito en reclamación de cantidad de Julieta frente a la ahora denunciante.

En el documento de entrega de fecha 13 de agosto de 2011, que la acusada pretendió hacer valer en demanda interpuesta en fecha 30 de abril de 2019 frente a Sonsoles - y que dio lugar a la incoación del procedimiento ordinario de reclamación de cantidad núm. 356/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de a Coruña - como sustento documental ede la existencia de un contrato de préstamo de 19.500 euros y a su legitimación activa en condición de prestamista, se hizo contar: ' PRESTAMO, Dña Valentina, con nif: NUM000 Hace en efectivo 19.500 € a: Doña Sonsoles, con nif: NUM001, en mensualidades de 250 €. Se puede liquidar la deuda anticipada sin ningún tipo de interés'.Y, con igual fecha, consta firmado otro documento, denominado como 'CONTRATO DE PRESTAMO', por Julieta como prestamista, y Sonsoles como prestataria, en el que se recogen las siguientes estipulaciones: ' PRIMERA.- Dª Julieta (en adelante, EL PRESTAMISTA) presta a Dª Sonsoles (en adelante, LA PRESTATARUA) la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS EUROS (19.500 EUROS), que se hace efectiva en este acto, mediante entrega en efectivo de la misma, otorgándole éste cabal carta de pago de la referida cantidad con el buen fin y efectivo ingreso en manos de la PRESTATARIA del capital prestado. SEGUNDA.- LA PRESTARARIA se obliga frente a la PRESTAMISTA a la devolución del capital prestado de forma mensual de la siguiente forma:24 cuotas de cómo MÍNIMO 250 EUROS MENSUALES EN ADELANTE hasta el mes de Agosto de 2013, amortizando de tal forma hasta devolver la totalidad del capital prestado. TERCERA.- El capital prestado deberá devolverse como máximo en el plazo de DOS AÑOS (24 MESES) a contar desde el día de hoy, esto es, por todo el día 13 de Agosto de 2013. CUARTA.- LA PRESTATARIA hará el pago de las cuotas mensuales de la suma prestada en efectivo a la PRESTATARIA dentro del 1 al 5 de cada mes puntualmente'.

Consta en autos otro documento de fecha 17 de noviembre de 2011, denominado también 'CONTRATO DE PRESTAMO', que figura igualmente firmado por Julieta, como prestamista, y Sonsoles, como prestataria, en el que se recogen como ESTIPULACIONES: 'PRIMERA.- Dª Julieta (en adelante, EL PRESTAMISTA) presta a Dª Sonsoles (en adelante, LA PRESTATARIA) la cantidad de VEINTIUNMIL TRESCIENTOS CINCUENTA (21.350 EUROS), que se hace efectiva en este acto, mediante entrega en efectivo de la misma, otorgándole éste cabal carta de pago de la referida cantidad con el buen fin y efectivo ingreso en manos de la PRESTATARIA del capital prestado. SEGUNDA.- LA PRESTARARIA se obliga frente a la PRESTAMISTA a la devolución del capital prestado de forma mensual de la siguiente forma: 24 cuotas de cómo MÍNIMO 400 EUROS MENSUALES EN ADELANTE hasta el mes de noviembre de 2013, amortizando de tal forma hasta devolver la totalidad del capital prestado.Los meses de Julio y Diciembre la Prestataria se compromete a entregar a la Prestamista 1000 euros cada mes. TERCERA.- El capital prestado deberá devolverse como máximo en el plazo de DOS AÑOS (24 MESES) a contar desde el día de hoy, esto es, por todo el día 17 de noviembre de 2013. CUARTA.- LA PRESTATARIA hará el pago de las cuotas mensuales de la suma prestada en efectivo a la PRESTATARIA dentro del 1 al 5 de cada mes puntualmente'. No existe controversia al respecto de que este último documento respondía a una ampliación del capital del préstamo de 13 de agosto de 2011, en el que se incluía la cantidad de 19.500 euros que figura como capital de ese préstamo inicial.

Es cierto que existen algunos datos que no han quedado suficientemente aclarados con la prueba practicada, como si la primera entrega del dinero a la denunciante se hizo directamente por la acusada, o por su hija, o si la firma del contrato de préstamo fue anterior o posterior al documento de recibo de entrega- o incluso, si parte de la cantidad consignada como principal del préstamo correspondía al pago de intereses y no a la entrega efectiva de numerario -. Pero se trata en todo caso de cuestiones que no resultan de transcendencia en relación a lo que constituyen los hechos nucleares. Como tampoco lo es indagar a quien pudiera pertenecer realmente el dinero prestado, si a la hija de la acusada, o a ambas. Lo que sí es decisivo es la utilización del referido documento de fecha 13 de agosto de 2011, en el que figura la entrega del efectivo como préstamo, como simulación de un préstamo distinto al que se documentó en contrato de préstamo de igual fecha, y en el que figura como prestataria Julieta. Y también el conocimiento por la acusada de que, en virtud de dicho contrato, ya se había efectuado una reclamación judicial por parte de su hija, finalizado por acuerdo transaccional. Esto es, que el documento titulado PRESTAMO, de fecha 13 de agosto de 2011, en el que se recoge la entrega a Dña. Sonsoles de 19.500 euros, que se pretendió hacer valer en un nuevo procedimiento civil, no responde a una efectiva entrega de cantidad a esta última por la acusada, distinta, y a mayores, de aquella que se hizo constar como principal del contrato de préstamo de la misma fecha, en la que figura como prestataria la hija de la acusada, Dña. Julieta. Y tales hechos, de carácter esencial, han resultado acreditados.

La acusada, Valentina, en relación a la entrega del dinero a la denunciante, manifestó en el acto del Juicio Oral que le dio a ésta 19.500 euros íntegros. Cuando se le preguntó sobre el contrato de préstamo firmado por su hija dijo que sólo sabía de lo que había hecho ella, y que 'de lo de su hija' lo supo cuando lo metió en manos de un Abogado; y que no sabía de la existencia de un acuerdo. Explicó que Dña. Sonsoles había ido a su casa, y que ese dinero lo tenía guardado, que lo había quitado de una cuenta; que lo tenía para hacer una inversión. Sobre la procedencia del mismo, dijo que les había tocado la lotería a ella y a su hija, que tenían 300.000 euros ingresados en una cuenta de las dos. Y dijo también que, después, la denunciante, le pidió más dinero, y le dijo entonces que no podía.

Resulta incoherente la explicación sobre la entrega por la acusada, sin más, sin pretender obtener ninguna rentabilidad, y sin recogerse garantía de devolución, de semejante cantidad de dinero, 19.500 euros, sin consignarse expresamente un plazo de devolución - o, en un plazo que, se dice, en la demanda formulada por Dña. Valentina, de seis años y medio -, a una persona a quien dijo conocer porque le llevaba los seguros, con quien no consta, ni se ha dicho, tuviera un vínculo que pudiera explicar la entrega en esas condiciones de un dinero que manifiesta tenía guardado para realizar una inversión. Pero, en todo caso, esta explicación - en cuanto a que el documento de 13 de agosto de 2011 en base al cual a acusada sustentó la demanda de reclamación de cantidad, documentaba un préstamo diferenciado al contrato de préstamo firmado entre la denunciante y Julieta -, según veremos, no sólo se contradice abiertamente con lo manifestado por la denunciante y la hija de la acusada, sino que no se compadece con los hechos mismos, no sólo ya de la firma de ese documento de contrato de préstamo, en la misma fecha, y por igual cantidad, y en el que se contemplaban iguales cuotas de devolución de 250 euros, sino también con que, debajo mismo de la firma del recibí de las dos primeras cuotas por Valentina, figure firmado el recibí de un tercera cuota por Julieta, en fecha 1 de noviembre de 2011. Y, significativamente, tampoco con la propia actuación de la acusada sobre la cual no dio explicación alguna. Así, que no exista constancia de reclamación alguna efectuada en su propio nombre hasta la realizada por burofax de noviembre de 2018, transcurridos 7 años desde el impago. Además, cuando es admitido por ella misma haber tenido conocimiento de la reclamación judicial efectuada por su hija, e incluso haber llevado a ésta a un Letrado que ella conocía; siendo especialmente significativo, conforme adelantamos que debe darse por probado, la implicación de la propia acusada en esa reclamación, de la cantidad de 20.950 euros de principal, interpuesta por su hija con base en el documento de contrato de préstamo, y su condición de prestamista, que dio lugar al procedimiento ordinario de reclamación de cantidad nº 152/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de A Coruña, así como el conocimiento que tuvo de la finalización del mismo por acuerdo transaccional relativo a los dos documentos de 13 de agosto de 2011, y sin haberse hablado entonces de la existencia de dos contratos diferentes.

Así, Dña. Sonsoles, relató que conocía a la acusada por ser ésta clienta suya en la compañía Pelayo, que se ofreció a dejarle dinero al comentarle sus problemas económicos, que al principio no habló con Julieta, y que la cantidad era en total 15.000 euros; que quedó con ella un sábado en una cafetería de Matogrande, le dijo que tenía el dinero y que necesitaba 'conforme le había dado ese dinero', por lo que fueron a la oficina donde trabajaba, en Alcampo, y allí lo redactó la acusada, escribiéndole ella en el ordenador de la oficina. Explicó que pusieron 19.500 euros, porque era los 15.000 euros más los intereses. Y que le dio entonces el dinero, faltando 200 euros que le dijo que eran para gastos. Y, que, otro día, como el martes o miércoles siguiente, la acusada fue con un contrato de préstamo ya hecho a nombre de su hija Julieta, le comentó que era por si le pasaba algo a ella, para que pudiera seguir reclamándolo su hija, y que el contrato venía firmado por su hija y un testigo al que nunca vio. Dijo también haber pagado tres cuotas, dos a Valentina y una a Julieta. Y continuó relatando que, después, en noviembre, le pidió 2.000 euros más, diciéndole entonces la acusada que tenía que hablar con su Julieta; y que, entonces, fue ésta quien le dijo de comprar papel timbrado en un estanco, y al día siguiente le trajo redactado otro contrato, en el que figuraba 21.500 euros, que se correspondían con los 19.500 anteriores, más 2.000 euros, menos las cuotas pagadas, más intereses.

En su declaración Julieta confirma que la entrega de efectivo que se hizo constar, con fecha de 13 de agosto de 2011, por importe de 19.500 euros, se correspondía con la misma entrega documentada por contrato de préstamo de la misma fecha. Manifestó que Sonsoles tenía amistad con su madre, y contactó con ella con la excusa de venderle varios seguros, que supone que su madre le habría comentado que le había tocado la lotería, y por ello le pidió el dinero diciéndole que tenía apuros económicos muy graves. Dijo que fue ella quien le hizo personalmente esa primera entrega, estando en el piso de su padre de Matogrande, y que Sonsoles fue a buscarlo allí en un BMW. Y fue contundente al manifestar que la lotería le había tocado a ella sola, que su madre no tenía acceso a esos fondos, que ésta no tenía dinero, que vivía de 400 euros y en un piso de protección oficial, y era imposible que hubiera sido ella quien le dejara el dinero. Dijo también que tuvo conocimiento del documento de recibí en el juicio, y explicó que cuando firmó por la devolución de una de las cuotas, al hacerlo en el reverso, no vio el anverso; y que la denunciante tuvo interés en entregarle directamente la tercera cuota porque le quiso pedir más dinero. Manifestó que el acuerdo al que llegaron después de la reclamación judicial fue por los dos documentos de agosto de 2011. Y dejó claro que su madre tenía conocimiento de que había un primer préstamo y una novación, siendo además ella quien le llevó al Abogado, y quien le dijo de los 19.500 euros.

En su declaración en el acto del juicio oral, D. Germán, que intervino en dicho procedimiento de reclamación de cantidad como Letrado de Julieta, manifestó que se presentaron las dos en el despacho, que primero fue Valentina, y después Julieta, y que siempre se habló de un préstamo. Así, cuando, específicamente se le pregunta sobre los documentos de 13 de agosto de 2011 - indicándosele, que un uno de ellos se dice 'préstamo' y 'contrato de préstamo' -, manifestó que siempre le reconocieron que era un mismo contrato, y que no había dos préstamos de 20.000 euros; que nunca se le dijo, después de contestada la demanda, cuando se aportó este documento, que fueran dos contratos distintos. Cuando se le preguntó sobre el conocimiento por Valentina del acuerdo a que se habría llegado, explicó de modo muy ilustrativo que primero la llamó a ella y le dijo lo que ofrecían, y luego le dijo que tenía que llamar a su hija porque era la que tenía que consentir, llegando a decir que Valentina 'era la que manejaba todo', y que la que no estaba al tanto de todo era su hija, que ésta era quien firmaba y le había dado el poder; pero incluso la que le pagó los honorarios fue Valentina, a quien habría tenido que recordar en alguna ocasión que la clienta era su hija.

Esto es, carece de todo sustento la existencia de dos contratos diferenciados de préstamo de igual fecha, y lo que sí tiene pleno sustento, y sentido, es que sólo se hizo un préstamo, al margen de quien realizara la entrega material del dinero, o de a quien perteneciera realmente. En todo caso, podemos decir, que existe constancia de que el premio de loteria, al que la acusada aludió para dar explicación a la procedencia de ese dinero, fue obtenido por su hija - certificado de ingresos por loterías y apuestas del estado de Caixanova de fecha 15 de enero de 2008, que obra en autos al folio 520 -. Y que el dinero procediera de Julieta se compadece con el hecho mismo de la firma de un documento de contrato de préstamo en el que figura como prestataria Dña. Julieta - y no Valentina - y con que la denunciante acudiera poco después directamente a la primera para solicitarle más cantidad de dinero, y le entregara a Dña. Julieta directamente una cuota de 250 euros y otra de 400 euros.

En todo lo expuesto incide que al dorso del propio documento de 13 de agosto de 2011 que la denunciante presentó con la demanda figura la firma de Julieta en el recibí, con fecha 1 de noviembre de 2011, de la tercera cuota de 250 euros. Y, mismo que, en este documento, no se consigne un plazo de devolución, pese a recogerse que se podía liquidar la deuda anticipadamente sin ningún tipo de interés. Esto tiene sentido si reparamos que en el contrato de préstamo se estipuló un plazo de devolución de dos años, y que el importe de 250 euros de las 24 cuotas a abonar se establezca como una cuantía mínima - y el mismo plazo en el documento de ampliación de préstamo de 17 de noviembre de 2011, con cuotas mínimas de 400 euros, y de 1000 euros en los meses de julio y diciembre -.

No cabe duda de que la existencia de un solo préstamo es conforme con el propio proceder de la acusada que, según lo relatado por el Letrado que intervino en el procedimiento civil seguido por Dña. Julieta frente Dña. Sonsoles, no sólo tuvo conocimiento de esta reclamación, sino que habría sido quien la gestionó con el Letrado, estuvo al corriente del curso de la misma, y de la finalización del procedimiento con la firma del acuerdo homologado judicialmente por auto de fecha 23 de mayo de 2012. Y tal acuerdo lo fue en términos significativos de la existencia de un único contrato de préstamo, tanto en lo que se refería a los dos documentos de 13 de agosto de 2011, como al documento de 17 de noviembre de 2011 al que se había referencia en la demanda, al recogerse: ' Por la parte actora se manifiesta que no tendrá nada que reclamar respecto a los dos documentos de fecha 13 de agosto de 2011 aportados con la contestación a la demanda'.Y, seguidamente: 'La demandada se compromete a pagar 18.000 euros en tres plazos a razón de 6.000 euros cada uno'.Así, nada reclamó la acusada pese a que el impago que ahora pretende hacer valer en su reclamación se habría producido desde noviembre de 2011, y lo hace por primera vez en burofax de 5 de noviembre de 2018, 7 años después.

Es cierto que, tanto la acusada, como su hija, reconocen que en la actualidad no mantienen buena relación, y de ello existe constancia en autos, pero no por ello su declaración, conforme a lo expuesto, deja de ser plenamente consistente y coherente con los datos que obran en autos, y el seguimiento del anterior procedimiento civil, frente a la explicación incoherente dada por la acusada. Y mismo las desavenencias que hubiera podido surgir entre madre e hija, a la que han hecho referencia tuvieron causa en temas económicos, pueden dar explicación a que la acusada pretendiera ahora hacer valer su condición de prestataria en un préstamo en el que, lo que sí resulta coherente, es que haya tenido la condición de intermediaria.

SEGUNDO.-Calificación jurídica; y autoría de la acusada.

2.1.-Los hechos que se declaran probados como resultado de la valoración de las pruebas a la que nos acabamos de referir respecto a Valentina son legalmente constitutivos de un delito intentado de estafa procesal, previsto y penado en el art. 248 y 250.1.7º, en relación con los arts. 16 y 62, todos del Código Penal, al concurrir en los hechos declarados probados, en grado de tentativa, los elementos que configuran este tipo delictivo: ' Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.

Conforme se explica en STS 1477/2015, de 12 de noviembre, esta modalidad agravada de estafa conocida como estafa procesal, se justifica en cuanto con tales conductas se perjudica, no sólo el patrimonio privado ajeno sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento. Conforme repara el Alto Tribunal en STS 530/1997, de 22 de abril, la peculiaridad del delito radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de 'perjuicio propio o ajeno'. Esto es, conforme señala la STS 206/2021, de 5 de marzo, el tipo penal 'no protege al tercero frente a la demanda con causa material injusta o ficticia sino contra el uso de mecanismos procesales que puedan determinar la decisión del tribunal. No se protege frente a una pretensión sin razón normativa sino contra el uso fraudulento de los resortes instrumentales que acompañan a la acción provocando que la decisión judicial sea consecuencia de aquella'. El Alto Tribunal deja claro que 'el fin de protección de la norma penal es la adecuación del proceso decisional a los valores del proceso justo que excluyen trampas y maquinaciones, como garantías institucionales del rol de la adjudicación judicial.

Además como modalidad agravada de estafa, que es, debe cumplir todos los requisitos exigidos en la definición de la estafa ordinaria recogida en el artículo 248.1 del Código Penal, como son: el engaño; el error debido al engaño; el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro; y la relación de imputación que debe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal ( STS 1477/2015, de 12 de noviembre'. Se comete estafa procesal pues cuando, en un procedimiento judicial, se manipulen las pruebas en las que partes las pretendiesen fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo.

2.2.-En cuanto a la consumación, conforme se recoge en STS de 27 de octubre de 2011, se mantienen por la doctrina dos posturas contrapuestas. Por una parte, se entiende que al exigir el delito de estafa un perjuicio patrimonial, dicho perjuicio no se produce hasta el momento en que el perjudicado se ve materialmente privado de parte de su patrimonio objeto del proceso fraudulento es decir, en el momento mismo en que se ejecuta la resolución judicial una vez que la misma ha adquirido firmeza. Por el contrario, otra parte de la doctrina considera que el delito de estafa procesal se consuma en el momento en que se dicta la resolución judicial en primera instancia, puesto que la obligación que la misma conlleva incide ya de manera directa sobre el patrimonio con el consiguiente perjuicio.

En todo caso, el Tribunal Supremo se ha pronunciado claramente sobre la posibilidad de considerar la tentativa en la estafa procesal, y que nos sitúa ante la misma la presentación de una demanda acompañada un documento falso, o la utilización, como medio engañoso, de otro fraude procesal en el que se sustenta la petición formulada en la misma. Así, en reciente STS 738/2022, de 19 de julio, argumenta: ' Amén de que el argumento olvida el art. 269 CP (la conspiración para cometer el delito de estafa está castigada con igual pena que la tentativa), nos parece indiscutible que la presentación de una demanda acompañada de un documento falso en el que se basa una petición de condena patrimonial que sería injusta supone ya comenzar a estafar. La actividad engañosa constituye el primer peldaño de la escalinata que conduce a la estafa consumada. Ya nos hemos situado en él. No puede decirse que no se haya iniciado el iter criminis. Se comienza a conjugar el verbo engañar en el momento en que se presenta la demanda. Se ha empezado a usar un artificio engañoso inequívocamente destinado a provocar un error y un desplazamiento patrimonial injusto. La estafa en grado de tentativa no se puede negar, como se argumenta, sobradamente por el Tribunal Superior de Justicia en una sentencia de excelente factura de la que podemos asumir todas sus conclusiones. Es indiferente que la demanda no haya llegado a conocimiento del juez; como es indiferente que el destinatario de un mensaje defraudatorio que se envía por correo no haya llegado a abrir la carta por haber sido avisado antes de la superchería. Habrá estafa en grado de tentativa'.

En cuanto a la posibilidad de la tentativa en el delito de estafa procesal si no se llega a dictar la resolución judicial, pero concurriendo la idoneidaddel elemento o medio utilizado para el pretendido fin desplegado por el autor de la falsedad, se pronunció de modo detallado la STS 431/2019, de 1 de octubre, señalado que, en los casos de la tentativa del art. 250.1.7º del Código Penal, se habla del 'intento de engañar al juez'. Entre otras, se recoge en esta sentencia, que en STS 888/2016, de 24 de noviembre, el Tribunal Supremo había argumentado al respecto: ' La posterior reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, modificó la descripción del subtipo /que pasó al nº 7 del mismo apartado 1 del art. 250 ), estableciendo que la agravación se determina por cometer 'estafa procesal' y que 'incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'. Y, señala a continuación: En la interpretación del nuevo precepto, esta Sala ha destacado que la modificación normativa es de mayor alcance del que pudiera intuirse de una primera aproximación, materializándose en dos aspectos esenciales: de un lado, la renuncia a una de las exigencias propias de la estafa básica, cual es que exista un acto de disposición con efectivo desplazamiento patrimonial, posibilitándose con claridad que el delito pueda ser perpetrado por quien ostenta la posición de demandado en el proceso judicial en el que se debate el derecho , cuando evite torticeramente ser condenado; de otro lado, que las exigencias típicas solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de una resolución judicial nacida del engaño, lo que no solo excluye la agravación en la estafa procesal impropia, sino que conduce a la tentativa en todos aquellos supuestos en los que se despliegue un engaño bastante que no llegue a generar error en la autoridad judicial o en los que, pese a generarlo, la resolución judicial dictada no sea injusta ( SSTS 381/2013, de 10 de abril , 5/2015, de 26 de enero ; 232/2016, de 17 de marzo)' .Y recuerda también el Tribunal Supremo que en sentencia 252/2018, de 24 de mayo, había dicho que ' la tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aun dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta'.

2.3.-En consecuencia, se dan en este caso los elementos que integran el tipo aplicado, habiendo sido medio empleado para provocar el engaño del juez la interposición por la acusada en este procedimiento de una demanda instando la condena de Dña. Sonsoles al pago de la cantidad de 19.500 euros de principal en base al referido documento, de fecha 13 de agosto de 2011, firmado por la acusada y Dña. Sonsoles, cuando éste documentaba una entrega de cantidad a título de préstamo que se correspondía con el principal de un contrato de préstamo en el que figuraba como prestamista su hija, Julieta, simulando de este modo, a través de la presentación de dicho documento, la existencia de un contrato de préstamo diferenciado, cuando la devolución de la cantidad objeto de un único préstamo, ya había sido objeto de reclamación judicial por Julieta, habiendo llegado en el curso de la misma a un acuerdo transaccional, circunstancia ésta que, conforme queda expuesto, la acusada conocía, y a la cual no se hacía referencia alguna en la demanda por ella formulada, en la que se abrogaba tal condición de prestataria. Esto es, a través de dicha simulación, con la presentación de dicho documento, se pretendió justificar la existencia de un préstamo autónomo a aquel al que realmente respondía la entrega de efectivo, efectuando en virtud del mismo una nueva reclamación de cantidad. El intento de fraude no conseguido nos sitúa en la tentativa de delito.

2.4.-Del referido delito de estafa procesal es criminalmente responsable en concepto de autora la acusada Valentina, por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos constitutivos del tipo penal previamente definido, y ello de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal.

TERCERO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurre en este caso ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad, ni agravante ni atenuante. No ha sido alegada por la defensa, siquiera con carácter subsidiario la concurrencia de ninguna atenuante, cuya apreciación habría requerido, en todo caso, que hubiera sido acreditada.

CUARTO.-Individualización de la pena; y otras consecuencias legales.

4.1.-De conformidad a lo establecido en el art. 250.1 del Código Penal le corresponde al delito de estafa procesal objeto de acusación penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses. Y, la reducción de la pena en grado, preceptiva conforme el art. 62 del Código Penal para la tentativa, nos conduce a una pena de prisión comprendida entre seis meses y un año, además de la multa adicional. Dentro de este margen, al no encontrar razones para una doble degradación, y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, se imponen las penas de 7 meses de prisión, y multa de 4 meses, que estimamos proporcionales, teniendo en cuenta el grado de ejecución alcanzado, y la cantidad que se pretendía defraudar. La pena de multa se impone con una cuota diaria de 5 euros, habida cuenta de que desconocen la situación económica actual de la acusada, y cual puedan ser en este momento su fuente de ingresos.

La pena privativa de libertad debe imponerse con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1.2º del Código Penal).

4.2.-Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se incluyen las costas de la acusación particular. El artículo 124 del Código Penal exige la inclusión de las costas de la acusación particular cuando se trate de delitos perseguibles sólo a instancia de parte, pero no contiene una regulación expresa respecto al resto de los delitos. El Tribunal Supremo ha abandonado el criterio de la relevancia antes aplicado, y considera que las costas incluyen como principio general las devengadas por la acusación particular, de modo que la exclusión de las mismas únicamente procederá cuando su actuación haya resultado gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones absolutamente inviables; sin que sea necesario que aporte algo positivo a la resolución del casi ( SSTS de 16 de marzo de 1996, de 24 de enero de 2000, 15 de enero de 2001, 22 de enero de 2002, 9 de diciembre de 2004, 30 de septiembre de 2011, o 24 de septiembre de 2014).

QUINTO.-Sobre la responsabilidad civil.

El artículo 109 del Código Penal establece la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la comisión de un hecho constitutivo de delito, entre los que se incluye la indemnización de perjuicios morales según el artículo 110 del mismo texto legal.

La acusación particular solita que se indemnice a Sonsoles en la cantidad de 4.875 euros, conforme a lo señalado por el Letrado de la misma en vía de informe, en concepto de daño moral que le habría causado al tener que haber asumido Dña. Sonsoles, después de haber llegado a un acuerdo, que se le vuelva a reclamar de nuevo. No cabe duda de que verse implicado en un pleito resulta siempre, como poco, desagradable, e incómodo, y máxime si se reclama algo un base a una simulación de un préstamo, con afán defraudatorio, lo cual, es injusto. En compensación de este daño moral, señalamos prudencialmente la cantidad de 800 euros, atendida el escaso recorrido de dicho procedimiento.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que debemos condenar y condenamosa la acusada Valentinacomo autora criminalmente responsable de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los arts. en el art. 248 y 250.1.7º, en relación con los arts. 16 y 62, del Código Penal, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 4 mesescon cuota diaria de 5 euros.

Y se le condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta Sentencia a la acusada personalmente, y a las demás partes, haciéndole saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACION ante la Sala lo Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia de la se pondrá certificación literal en el rollo de su razón, incluyéndose el original en el libro de sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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