Última revisión
17/09/2008
Sentencia Penal Nº 405/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 714/2008 de 17 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 405/2008
Núm. Cendoj: 43148370022008100461
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN NÚMERO 714/08
PROCEDIMIENTO: FALTAS 282/06 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de Valls
SENTENCIA
En la Ciudad de Tarragona a 17 de Septiembre de 2008
La Ilma. Sra. Dª Samantha Romero Adán, Magistrado titular adscrito a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, ha visto las presentes actuaciones número 714/08, resultantes del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Josefina contra la sentencia de 28 de Abril de 2008 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Valls en el Procedimiento de Faltas número 282/06, impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Dª Olga .
Antecedentes
Primero.- En la sentencia apelada consta el Fallo siguiente: "Que absuelvo a la acusada Dª. Olga como autora criminalmente responsable de las faltas de maltrato de obra e injurias de los arts. 617.2 y 620.2 CP .
Que condeno a D. Josefina como autora criminalmente responsable de:
-Una falta de lesiones del art. 617.1 CP contra la persona de Dª Olga , a la pena de 1 mes de multa, con una cuota diaria de 15 euros, ello arroja un total de 450 euros.
-Una falta de injurias del art. 620.2 CP contra la persona del Dª Olga a la pena de 15 días multa, a razón de una cuota diaria de 15 euros. Ello arroja un total de 225 euros.
Que condeno a D. Doroteo como autor criminalmente responsable de:
-Una falta de lesiones del art. 617.1 CP contra la persona de Josefina , a la pena de 50 días de multa, a razón de una cuota diaria de 15 euros. Ello arroja un total de 575 euros.
-Una falta de injurias del art. 620.2 CP contra la persona de Josefina : a la pena de 20 días de multa, con una cuota diara de 15 euros. Ello arroja un total de 300 euros.
En caso de impago de las multas impuestas a los condenados, quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada 2 cuotas insatisfechas, conforme al art. 53 CP .
En relación a la responsabilidad civil derivada de las faltas:
Condeno a D. Doroteo a abonar a Dª Josefina la cantidad de 565.20 euros.
Condeno a D. Doroteo a abonar al menor Íñigo la cantidad de 1891,62 euros.
Condeno a Dª Josefina a abonar a Dª Olga la cantidad de 131,71 euros.
Absuelvo a Dª Olga de toda responsabilidad civil derivada de las faltas de maltrato de obra e injurias.
Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que al menor Íñigo puedan corresponderle, habiéndose de notificar la presente sentencia a tal efecto, a su otro progenitor D. Juan Manuel .
Condeno al abono de los dos tercio de las costas procesales a Dª Josefina y a D. Doroteo y declaro de oficio el tercio restante."
Segundo.- Con fecha 22 de Mayo de 2008 la representación procesal de Dª. Josefina presentó recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de Abril de 2008 anteriormente referida interesando la estimación del recurso de apelación presentado y la revocación de la resolución recurrida en el sentido de absolver a su defendida de los hechos por los que fue condenada o, subsidiariamente, se rebaje el importe de la cuota de multa de 15? a 5?, al no constar acreditados los ingresos de su defendida y no haber sido preguntada por ello, de condenar a la Sra. Olga como autora responsable de las faltas objeto de acusación al tiempo que interesa la modificación de las cantidades fijadas en la sentencia en concepto de indemnización a favor de la Sra. Josefina y de su hijo menor Íñigo , acogiendo las interesadas por la parte recurrente en el acto de juicio oral.
Tercero.- Con fecha 25 de julio de 2008 la representación procesal de Dª Olga presentó escrito de impugnación al recurso de apelación al estimar que la Sala no puede revisar la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" al tratarse de prueba personal que requiere ser presenciada para su correcta valoración, oponiéndose por tal causa, tanto a la condena de su defendida como a la absolución de la recurrente. Asimismo se opone a la rebaja de la cuota de multa interesada por el recurrente, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de las costas causadas al recurrente.
Cuarto.- Con fecha 29 de Agosto de 2008 el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación al recurso de apelación contra la sentencia al considerar que no existe error en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio ni en la fijación del quantum indemnizatorio a favor de la recurrente y de su hijo, interesando la confirmación de la misma.
Hechos
Único.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Alega el recurrente diversos motivos en el recurso presentado, error en la valoración de la prueba practicada, a consecuencia de lo cual interesa la absolución de su defendida de las faltas por la que fue condenada o, subsidiariamente solicita la rebaja de la cuota de multa impuesta de 15? a 5?, y la condena de la Sra. Olga por la faltas objeto de acusación en el acto de juicio oral. Asimismo, cuestiona la reducción de los días impeditivos correspondientes al síndrome traumático que afectó al menor Íñigo como consecuencia de haber presenciado los hechos objeto del presente procedimiento, estimando que deben ser objeto de indemnización la totalidad de los 279 días reflejados en el informe médico forense al estimar que, a consecuencia de tales hechos, el menor no sólo vio afectada su vida sino que sufrió impedimentos como consecuencia de los mismos al verse afectado el control alcanzado a la hora de hacer sus necesidades básicas y al presentar temor a separarse de su madre. Cuestiona las dos reducciones del 50% de la cuantía indemnizatoria que realiza la sentencia: La primera por no estar razonada y por no atender a las explicaciones sobre el padecimiento sufrido por el menor realizadas tanto por la madre como por el médico forense, señalando que, la argumentación ofrecida por la sentencia sería válida para la segunda reducción pero no para la primera. La segunda, por entender que el art. 114 CP se aplica a los delitos o faltas imprudentes, pero no a los dolosos, de modo que, por ese motivo no procede la reducción del 50% por aplicación del art. 114 CP al tratarse de falta dolosa.
Finalmente, en cuanto a la cuantía indemnizatoria fijada en la sentencia respecto de la Sra. Josefina , estima el recurrente que si el médico forense atribuye 20 días a la sanación de las lesiones derivadas directamente de la agresión y, pese a ello, mantiene 381 días de curación, de los cuales 177 son impeditivos, quiere ello decir que el resto lo atribuye al período que tardó en sanar el trastorno por estrés postraumático, máxime, señala, cuando consta acreditado que la recurrente no padecía dicho trastorno con carácter previo a que se produjeran los hechos objeto del presente procedimiento, estimando improcedente que la sentencia entre a valorar hipótesis que carecen de sustento probatorio alguno.
Impugnan el recurso la representación procesal de la Sra. Olga , al manifestar que no procede en esta segunda instancia revisar la valoración de la prueba practicada en primera instancia por tratarse de prueba personal que exige ser presenciada para su correcta valoración y se opone a la reducción de la cuota de multa que interesa el recurrente al constar que la recurrente esta empleada y no manifestó dificultad alguna para hacer frente al pago de las cantidades que se reclaman, disponiendo de la facultad de interesar el pago fraccionado de la cantidad fijada en concepto de multa, y el Ministerio Fiscal que estima correctamente valorada la prueba practicada así como las cuantías fijadas en concepto de indemnización, interesando ambas partes la desestimación del recurso presentado y, la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.- En cuanto a la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio, debemos reiterar la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional al señalar que el recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem" plenas facultad de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de una "reformatio in peius" (SSTC 15/87, 17/89 y 47/93 ), añadiendo, a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez " a quo". Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo"" (STC 172/97 , fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo" (SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99 ).
No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad de narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de los juicios y, en muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.
En el presente supuesto no puede en esta alzada revisarse la mayor o menor credibilidad que ha ofrecido al juzgador "a quo" las versiones ofrecidas por las partes, por cuanto que no se ha tenido la oportunidad de gozar de la inmediación de la que sí ha dispuesto el órgano de instancia, sin que, a resultas de la prueba practicada en dicho acto se aprecie que el Juzgador haya llegado a un razonamiento ilógico, irracional o errado atendido el resultado del material probatorio desplegado en el acto de juicio, ni se considera errada la valoración efectuada por el Juzgador "a quo" respecto de la documental obrante en las actuaciones, razón por la cual, debe ser desestimado el motivo de apelación alegado.
Tercero.-. En cuanto a la determinación de la cuota multa, la Sentencia dictada por esta misma Sección en fecha 20 de Mayo de 2005 , reiterando la doctrina ya establecida en otras anteriores (Véase Sentencia de 2 de Marzo de 2005 , reiterada recientemente en otras muchas resoluciones), dispone en su fundamento Jurídico Tercero: ... "Respecto a la cuantía de la multa, la doctrina viene señalando que el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La jurisprudencia (SS. 11/jul/2001, 19/dic/2001 ) recoge que la mera insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.
Ahora bien, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior próxima al mínimo, cuando, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 2 euros diarios, la pena impuesta debe reputarse correcta, aun cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.
Pues bien, aplicando lo anterior al concreto supuesto que nos ocupa, debemos significar que la determinación de la cuota de multa, atendiendo a lo dispuesto en el art. 50.5 CP , fija sus parámetros en la capacidad económica de la persona que deba soportarla, parámetros sobre los que, correctamente ha asentado el Juzgador "a quo" la cuota impuesta, cuota que, por otra parte, se estima proporcionada por hallarse dentro del tramo mínimo previsto por el tipo penal y no constar acreditada la imposibilidad de hacer frente al pago de la misma, constando que aquélla desarrolla su actividad profesional como administrativa en una empresa de transporte, no adverándose circunstancia alguna que justifique la reducción pretendida, máxime si atendemos al hecho de que el Juzgador " a quo" valoró las circunstancias del sujeto activo y pasivo y la entidad de las lesiones causadas al tiempo de fijar la duración de la pena impuesta, circunstancias todas ellas que deben conducir a la desestimación del motivo aducido.
Cuarto.- En cuanto al motivo invocado respecto de la cuantía indemnizatoria fijada a favor de la Sra. Josefina , debemos convenir con el Juzgador "a quo" que el dictamen del médico forense resulta incompleto al tiempo de valorar si el estrés postraumático apreciado deriva de los hechos objeto del procedimiento o, si por el contrario, es consecuencia de una previa lesión interna, cuyo origen no fue la agresión de la que fue objeto la recurrente, según manifiesta de modo expreso el médico forense, a consecuencia de la cual, la recurrente reconoció haber solicitado la baja laboral, según manifestó en el acto de juicio. Por todo ello, estimamos que al no constar acreditada dicha relación de causalidad no pueden ser apreciados los 381 días de baja por síndrome ansioso pretendidos por el recurrente, debiendo ser desestimado el motivo alegado.
Quinto.- Finalmente, en relación a la cuantía fijada en concepto de responsabilidad civil a favor del menor Íñigo , estimamos excesivas las pretensiones del recurrente y, ello, por cuanto que, si bien consta acreditada una relación de causalidad entre la situación de conflicto vivida por el menor y el síndrome ansioso padecido por aquél, consideramos ponderada la reducción realizada en la sentencia combatida, máxime si atendemos que las normas del baremo deben ser apreciadas en este supuesto de modo meramente orientativo, permitiendo la jurisprudencia la fijación de cuantías inferiores a las que resulten de la aplicación del mismo siempre que el Juzgador lo motive, como ocurre en el presente caso.
Por otra parte, en cuanto a la aplicación del art. 114 CP a los delitos dolosos debemos señalar que, la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha venido reconociendo reiteradamente la posibilidad de moderación prudencial del quantum indemnizatorio, particularmente en el caso de los delitos o faltas imprudentes. No obstante, en el supuesto de los delitos dolosos, la jurisprudencia de ese Tribunal resulta particularmente restrictiva, ya que, o bien se ha declarado de manera expresa y genérica por la improcedencia del ejercicio de la facultad moderadora de la responsabilidad civil ex delicto respecto de las infracciones penales dolosas (S. TS 24 de septiembre de 1996 [RJ 1996 6753]), al señalarse que la doctrina de la concurrencia de conductas «se refiere a delitos culposos en los que la culpa de la víctima por su incidencia en la causalidad del resultado lesivo degrada la culpabilidad del autor o con más precisión técnica, conlleva sólo una compensación moderadora del quantum de responsabilidad civil» y que «este esquema no es trasladable -sin salvedades- al delito doloso y a los cursos causales que en él tienen lugar», o bien, se ha considerado excepcional esa moderación de la responsabilidad civil cuando se trata de hechos dolosos, rechazándola, por regla general, en atención a las particulares circunstancias concurrentes en el caso concreto, (SS. TS 16 de junio [RJ 2000 4742] y 4 de octubre de 2000 [RJ 2000 8726], 2 de octubre de 2002 [RJ 2002 8686 ], entre otras).
Pues bien, reconociéndose con carácter excepcional la aplicación del art. 114 CP a los delitos dolosos, la misma se condiciona a las particulares circunstancias concurrentes en el caso concreto y, en el presente supuesto, la sentencia, en el Fundamento Jurídico Octavo, razona por qué considera necesaria la ponderación de la cuantía indemnizatoria. Así, señala que la madre del menor contribuyó fehacientemente a la riña familiar presenciada por éste al ser también agresora, circunstancia que se deriva, asimismo, de la declaración de hechos probados contenida en la sentencia. Tal circunstancia, permite considerar correcta la ponderación realizada por cuanto que, aquélla, con su conducta contribuyó a la producción del daño que sufrió el menor, circunstancia ésta por la que se estima improcedente que el total de la indemnización que correspondería al menor sea satisfecho por uno sólo de los intervinientes en los hechos, debiendo ser desestimado dicho motivo.
Sexto.- De conformidad con lo previsto en los arts. 123 CP y 240 LECRim en relación con lo previsto en el art. 4 LEC y en el arts 397 en relación con el art. 394 del mismo texto legal, atendida la desestimación del recurso de apelación, procede la condena en costas del apelante.
Vistos los preceptos legales citados y, demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Josefina contra la sentencia de fecha 28 de Abril de 2008 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Valls y, en su consecuencia, CONFIRMO todos los pronunciamientos de la resolución recurrida, con expresa condena en costas al apelante.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia es firme y contra la misma no procede interponer recurso alguno (Art. 977 LECr ). Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución.
Así lo acuerdo, mando y firmo
PUBLICACIÓN.- La precedente ha sido publicada en legal forma en el día de su fecha y se ha incorporado al Libro de sentencias penales de esta Audiencia con el número que consta.
