Sentencia Penal Nº 405/20...io de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 405/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 26/2012 de 10 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 405/2012

Núm. Cendoj: 18087370012012100319


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 26/2.012.

PROCED. ABREVIADO Nº 63/09 de Instrucción nº 1 de Motril-

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Motril.

La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:

-SENTENCIA Nº 405-

ILTMOS. SRES:

DÑA. ROSA MARIA GINEL PRETEL.

DÑA. MARAVILLAS BARRALES LEON.

DÑA. MARTA CORTES MARTINEZ.

En la ciudad de Granada a 10 de Julio de dos mil doce.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de procedimiento Abreviado nº 63/09, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Motril, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 1 de Motril, Juicio Oral nº 182/10, por un delito de apropiación indebida, siendo partes, como apelante Marino representado por la Procuradora Sra. González Corral y defendido por el Letrado Sra. Bustos Jiménez y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA MARIA GINEL PRETEL, que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Motril se dictó sentencia con fecha 29 de Noviembre de 2.011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que el día 26 de agosto de 2009 los acusados Marino y Carlos Jesús alquilaron en Salobreña a la entidad 'Alquiler de Ciclo Carts' situada en la Avenida de Andalucía, y titularidad de Alicia , dos coches acuáticos a pedales por espacio de media hora. Una vez en posesión de los coches acuáticos los acusados, de común acuerdo, se hicieron con los mismos no procediendo nunca a su devolución. Los vehículos citados han sido tasados en la cantidad de 944 euros'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Marino y a Carlos Jesús como autores responsables de un delito de apropiación indebida del articulo 252 del Código Penal , ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de tiempo de la condena y al pago por mitad de las costas causadas. Además, ambos deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Alicia en la cantidad de 944 euros, cantidad que devengará los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Se declara de abono el periodo de libertad preventivamente sufrido en su caso por los anteriores por esta causa (un día de detención)'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Marino interesando su absolución alegando error en la valoración de la prueba, y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 3 del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

QUINTO.-Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedo antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida condena al recurrente junto con otro, como autores de un delito de apropiación indebida del Art. 252 del CP y frente a dicha condena se alza Marino interesando su absolución y alegando para ello error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El primer motivo de recurso es error en la valoración de la prueba. Lo primero que debe de señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el juez de instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados ante ella, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria licita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.

Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces si podrá ser revisada en la alzada. Esta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su Sentencia de 20 de Septiembre de 2.000 indica que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba ..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.

Sentado lo que antecede solo cabe concluir en que nos encontramos ante una discrepancia en la valoración de la prueba practicada, el estudio detenido de los medios de prueba practicados en estas actuaciones pone de manifiesto que no ha habido error en la juez a quo al valorar la prueba practicada, pues las declaraciones del denunciante Eulogio son claras al respecto y en el cuartel de la guardia civil de Salobreña relato con precisión los hechos y posteriormente el juzgado los ratificó (Folio 51) y en juicio oral mantuvo la misma versión de los hechos, y los acusados reconocieron que habían alquilado los vehículos de pedales el día 26 de Agosto de 2.009, por tiempo de media hora, en el negocio de alquiler de vehículos Ciclo Cart, propiedad de Alicia , y no los devolvieron, apoderándose de ellos, si bien los mismos en su defensa manifestaron que se los dejaron a unos gitanos y que estos no se los devolvieron.

Las declaraciones del denunciante han sido corroboradas por pruebas objetivas y ciertas, mientras que el recurrente no ha comparecido a juicio oral y el otro condenado, mantuvo versiones contradictorias y ninguno de ellos ha presentado ninguna prueba de descargo, objetiva y razonable que pueda contrarrestar la contundente prueba de cargo practicada.

En segundo lugar alega la recurrente que se ha infringido el Art. 24 de la Constitución Española , vulnerándose su derecho a la presunción de inocencia, toda vez que las declaraciones de las partes son contradictorias y la condena se basa en conjeturas y suposiciones. El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948 ( articulo 11.1), el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1.950 ( Art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (Art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/1981 , 807/83 , 17/84 , 174/85 , 229/88 , 138/92 , 303/93 , 182/94 , 86/95 , 34/96 , y 157/96 ), significa el derecho de todo acusado de ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

En tramite de recurso, sea de apelación, sea de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala deberá ponderar:

Las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a la persona acusada.

Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los artículos 714 y 730 de la Lecrim .

Si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales y

Si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

Como las pruebas de cargo en que se basa la condena reúnan esos requisitos y las conclusiones alcanzadas sean razonables, puede decirse que la presunción de inocencia no ha sido vulnerada.

Y en el presente caso la presunción de inocencia queda desvirtuada por el juzgador de instancia que describe las pruebas en las que motiva su condena y razona el por qué de ello y en concreto alude al testimonio del testigo, que se aprecia coherente, mantenido y sin fisuras, y que se ve avalado por las declaraciones del acusado que compareció a juicio oral y reconoció que alquilaron los coches de pedales por media hora y no los devolvieron, causándole un perjuicio a su propietaria.

SEGUNDO.- Por todo lo dicho procede la confirmación de la resolución recurrida con declaración de oficio de las costas de esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marino contra la sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2.011, pronunciada por el Sr. Magistrado-juez de lo Penal nº 1 de Motril en los autos de Juicio Oral nº 182/10, debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.