Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Nº 405/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 704/2013 de 06 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 405/2013
Núm. Cendoj: 38038370022013100367
Encabezamiento
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)
D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de septiembre de 2013.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Apelación sentencia delito número 0000704/2013 procedente del Procedimiento Abreviado 1/2011 seguido ante el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, que ha dado lugar al Rollo de Sala por el presunto delito de daños, contra D./Dña. Heraclio e José , nacido el NUM000 de 1989 y NUM001 de 1991, hijo/a de D. Desconocido y Juan Jose y de Dña. Desconocido y Carmen, natural de S/c Tenerife y LA LAGUNA, con domicilio en URBANIZACIÓN000 NUM002 - NUM003 - NUM004 NUM005 San Cristóbal de La Laguna y DIRECCION000 Nº NUM006 El Sobradillo, Santa Cruz de Tenerife, con DNI y DNI núm. NUM007 y NUM008 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. RAQUEL INMACULADA GUERRA LOPEZ y MARIA JOSE DIEZ CARDELLACH y defendido D./Dña. FELISA MENDOZA NEGRIN y MARIA BELLO REYES, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO
Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta capital, resolviendo en el referido Procedimiento Abreviado, se dictó sentencia de 20 de mayo de 2013 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:' Que debo condenar y condeno a José y Heraclio , como autores responsables de un delito de daños, a la pena de ocho meses de Multa con una cuota diaria de seis euros para cada uno de ellos, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago y al pago de las costas procesales.
Los penados indemnizarán conjunta y solidariamente a Luis Pablo en la cantidad de 360 euros en concepto de responsabilidad civil por los daños en su vehículo, con el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
SEGUNDO
Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: ' Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que sobre las 6,00 horas del día 23 de Agosto de 2009, los acusados José y Heraclio , mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en las inmediaciones de la Discoteca Magic en la localidad de Arona donde se suscitó una discusión entre varios jóvenes, y junto a otros individuos no identificados y con el fin de proseguir la pelea, se acercaron al vehículo Peugeot 207, matrícula ....-DJZ , propiedad de Luis Pablo quien trataba de marcharse del lugar con sus amigos. Con ánimo de ocasionar un menoscabo patrimonial, entre todos ellos propinaron golpes y patadas al vehículo causándole desperfectos cuya reparación ascendió a 1.141,53 euros. De la reparación se hizo cargo la compañía de seguros del vehículo, salvo de la cantidad de 360 euros que Luis Pablo tuvo que soportar en concepto de franquicia.'
TERCERO
Que impugnada la Sentencia por las representaciones de los acusados José y Heraclio , con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO
Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso interpuesto por la representación de D. José .-
La parte apelante recurre la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº 1 bis de Santa Cruz de Tenerife, donde se le condenaba por un delito de daños tipificado en el artículo 263 del Código Penal , por error en la valoración de las pruebas realizadas por el órgano 'a quo' y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de nuestra Constitución por no existir, según el apelante, prueba suficiente como para entender acreditado que tuviera participación alguna en la causación de los presuntos daños en el vehículo propiedad del denunciante. Asimismo, considera que la indemnización debe ser rebajada a la cuantía de 180 euros como franquicia que consta en la póliza de seguro y en las facturas aportadas a la causa.
Los delitos de daños vienen conceptuados por la doctrina como delitos contra el patrimonio sin enriquecimiento, esto es, que el menoscabo de bienes ajenos (y excepcionalmente propios en el art. 289 CP no se impulsa por el ánimo de lucro, ni tampoco, un específico «animus nocendi» y así la STS de 19 de junio de 1995 establece «no es preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente, como requería la antigua jurisprudencia de esta Sala, en una especifica intención de dañar, como señala la Sentencia de 3 junio de 1995 , basta en todo caso con la existencia de un dolo genérico», configurándose el contenido exacto del delito dentro de un amplio y genérico compendio desde el que la acción punible de dañar se corresponda con los verbos destruir como perdida total, inutilizar como perdida de su eficacia, productividad y rentabilidad, deteriorar como perdida parcial del «quantum» cualquiera que sea su representación, así como alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento, siempre bajo la causalidad de un «animus damnandi» o intención concreta de causar un detrimento patrimonial de forma consciente y voluntaria en un bien ajeno, cuya propiedad esta protegida por el derecho y cuyo detrimento es valorable económicamente, cualquiera que sea su íntima motivación, salvo que se acredite otro propósito que pueda exculpar su acción.
La acción de dañar es definida por el Diccionario de la Real Academia Española como aquella que 'causa detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia; acción de maltratar o echar a perder una cosa', habiendo exigido el T. Supremo para considerar el ilícito con trascendencia penal, dos requisitos expresados en el tipo:
a)la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del ilícito;
b)la intención o ánimo del agente, y que sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción ( SS, entre otras, de 4-XI-82 ; 2-XII-82 ; 6-XII-83 ; 25-II-84 ; 29-III-85 ; 17-IX-86 ...). No puede deducirse otra finalidad que la de causar daño si atendemos al relato de hechos que consta:
En el caso de autos la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido realizada a partir de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del plenario, tal y como es desglosada y analizada en la resolución impugnada. En este sentido, se argumentan las razones por las que la declaración de la víctima reúne los elementos necesarios para su configuración de prueba de cargo. A pesar del interés económico que pudiera tener en un pronunciamiento condenatorio, la versión de los hechos ofrecida por el denunciante resultó coherente, verosímil y persistente. No es cierto, como se aduce por la defensa, que el perjudicado no haya sino hasta cuatro años después de los hechos cuando ha determinado la participación del apelante en el acto dañoso, pues desde un primer momento en sus declaraciones policiales y judiciales en fase sumarial identificó a D. José como una de las personas, que en el curso del altercado acaecido el día de autos en el exterior del local de ocio nocturno, golpeaba a su automóvil, matizando tan sólo que no era capaz de determinar el acto concreto que cada uno de los intervinientes realizaban, observando el impacto con piedras. Resulta significativo al respecto que el acusado reconociera desde un primer momento su presencia en el lugar de los hechos, constando en la causa y no impugnado por la defensa que en el momento de la detención por los agentes de la autoridad se apreciaban en el apelante heridas en una mano producidas por un trozo de cristal y perfectamente por tanto compatibles con la acción de golpear una de las ventanillas del vehículo.
SEGUNDO Recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Heraclio .-
La parte recurrente aduce infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Carta Magna , así como error en la apreciación de la prueba con la consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia. Finalmente, y de manera subsidiaria solicita igualmente la rebaja a 180 euros de la cuantía indemnizatoria.
Una vez más cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba personal ( y la testifical y confesión lo son ) llevada a cabo por el Juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, ( facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.
Pues bien, dichos extremos constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya apreciación resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, que en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, sin que pueda este Tribunal con arreglo a la doctrina constitucional señalado anteriormente efectuar una valoración distinta con objeto de fundar un fallo condenatorio al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías y sin que con independencia de dicha prueba personal existen elementos o datos objetivos alguno en que fundarla.
Inmediación que esta Sala considera no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitida al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.
En este sentido si bien la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y la denunciante, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
Al respecto es ilustrativa la STS 2198 de 2002 de 23 de diciembre que señalaba como 'verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim , máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
En la misma línea la STC de 22 de julio de 2002 citando las anteriores y recuerda que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...».
Respecto de este recurrente D. Heraclio cabe reproducir lo expuesto supra al examinar el recurso de apelación interpuesto por el también condenado D. José , considerando correcta la valoración efectuada por la juzgadora de instancia de los elementos probatorios aportados en el acto de la vista oral, y concretamente el valor otorgado a la declaración de la víctima. Debe, pues, reiterarse que la identificación por el perjudicado de las personas responsables de los daños, y entre ellos D. Heraclio , se realizó de manera nítida desde un primer momento, de modo que en el acto del plenario se produjo una ratificación del reconocimiento del ahora apelante como coautor de los golpes que dañaron el automóvil de aquel. La intención conjunta dirigida al menoscabo patrimonial permite la atribución de responsabilidad penal a título de coautores a todos y cada uno de los intervinientes en la acción, con independencia de la actuación específica de cada uno de ellos en unos daños consentidos por todos ellos, cumpliéndose los elementos constitutivos de la figura de la coautoría al amparo de lo previsto en el artículo 28 del Código Penal .
A pesar de que la parte apelante sostiene que los daños no se encontrarían acreditados toda vez que en el acto del plenario el perito que elaboró el informe relativo al automóvil dañado afirmó que no lo había visto físicamente, por lo que se basaría en las facturas aportadas en la causa, debe tenerse en cuenta que la llegada de las fuerzas del orden al lugar de los hechos permitió la inspección ocular sobre el terreno, resultando plenamente compatibles los desperfectos descritos en las facturas presentadas y ratificadas por el perito judicial con el acometimiento protagonizado por, entre otros, el apelante.
TERCERO
Por último, en relación con la responsabilidad civil derivada del delito, ambos apelantes impugnan la cuantificación de la indemnización en la suma de 360 euros, considerando que la franquicia concertada con la compañía aseguradora cubría los daños a partir de los 180 euros. Ahora bien, el examen de las facturas obrantes en la causa permiten comprobar que el perjudicado abonó dos sumas de 180 euros en concepto de reparación, y así se hace constar en las dos facturas extendidas y que no han sido objeto de impugnación. Por consiguiente, debiendo abarcar la indemnización el total daño causado, resulta correcta la suma que debe ser abonada al propietario como resarcimiento íntegro de los menoscabos causados a su automóvil.
CUARTO
Con base en lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia a los apelantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por D. José , contra la referida sentencia de 20 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 1 bis de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por D. Heraclio , contra la referida sentencia de 20 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 1 bis de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.
