Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 405/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 598/2014 de 27 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ DIAZ, MARIA GABRIELA
Nº de sentencia: 405/2014
Núm. Cendoj: 15030370012014100405
Núm. Ecli: ES:APC:2014:820
Núm. Roj: SAP C 820/2014
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00405/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 48 2 2014 0000091
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000598 /2014
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000075 /2014
RECURRENTE: Luis Manuel
Procurador/a: EDUARDO PARDO COLLANTES
Letrado/a: MARTA PATO DIEGUEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA
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LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, CONSTITUIDA POR
LOS/AS ILMOS. SRES/AS D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO- PRESIDENTE, D. IGNACIO ALFREDO
PICATOSTE SUEIRAS Y Dª GABRIELA GÓMEZ DÍAZ-Magistrados-as
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En A CORUÑA, a veintisiete de Junio de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 006 de A CORUÑA, por
delito de V. DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR, siendo partes, como apelante
Luis Manuel , defendido por la Letrada MARTA PATO DIEGUEZ y representado por el Procurador EDUARDO
PARDO COLLANTES y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Magistrada Dª
GABRIELA GÓMEZ DÍAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 006 de A CORUÑA, con fecha 17/03/14 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando en la que en su parte dispositiva dice así: Que debo condenar y condeno a Luis Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de MALOS TRATOS sobre la mujer, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, y la de prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de la persona de Eloisa de su persona, domicilio, lugares de trabajo y otros que frecuenten y de comunicarse con ella por cualquier medio ya oral escrito, telefónico o telemático, por un periodo de seis meses y prohibición de tenencia y porte de armas o de la facultad de obtenerlas por el plazo de dos años y un día, con pérdida de vigencia de dicha autorización.
Deberá indemnizar a Eloisa en el importe de 280 euros por las lesiones causadas con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Protección Integral de Violencia Doméstica , procede el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas en protección de la perjudicada Eloisa en Auto de fecha 18 de febrero de 2014, mientras se trámite y resuelva un eventual recurso de Apelación, las cuales serán sustituidas, por las de la sentencia firme, estando vigentes las cautelares hasta que se notifiquen y sea requerido de las definitivas, previa liquidación de condena.
Debiendo de satisfacer las costas causadas, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Luis Manuel , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida, que se tienen por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Sucintamente los motivos alegados en el recurso de apelación son la vulneración del art.
24 CE , el error en la valoración de la prueba, e indebida aplicación del art. 153.1 y 3 del CP .
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnan el recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.
En primer lugar, yerra el apelante cuando invoca de modo genérico la vulneración de la presunción de inocencia que entremezcla con el error en la apreciación de la prueba (queja contradictoria 'pues la prueba no puede existir y deja de existir al mismo tiempo': STS 1-10-2001 ).
En cuanto al error en la valoración de la prueba, debemos de estar al principio de inmediación por parte del juez de primera instancia, que determina que no cabe una modificación de la sentencia apelada cuando la pretensión sustentada por la parte recurrente radique en sustituir el criterio imparcial del juzgador 'a quo', obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguno de los supuestos concurre en esta alzada.
De lo expuesto hasta el momento ha de llegarse a la conclusión de que la invocación del recurrente no ha de tener acogida y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, y una vez examinadas las pruebas practicadas en el Juzgado de lo Penal ha de llegarse a la conclusión de que se ha desplegado actividad probatoria bastante para considerar acreditados los hechos contenidos en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso.
Las declaraciones de las partes implicadas fueron contradictorias, dando credibilidad la Juez a quo a la versión incriminatoria, entendió y explicó de una forma razonada y razonable que concurrían los requisitos jurisprudencialmente exigidos para erigirla como prueba de cargo, valoró la testifical de Eloisa , cuyo testimonio fue preciso, detallado y corroborado de forma periférica y objetiva por la documental: vid. atestado, Parte Médico de Urgencias (folios 13 y 14), e informe de sanidad al folio 29; testifical: de un lado el testigo que declaró que la mujer pedía auxilio desde la ventana y asimismo que se había arrojado un móvil a la calle, junto con la declaración del agente de la Policía Local nº NUM000 que personado en el domicilio pudo ver que la denunciante tenía el pómulo muy enrojecido, lo que pretende ahora el apelante es sustituir la valoración objetiva de la prueba efectuada en instancia por la suya propia, subjetiva e interesada en la idea de la absolución.
SEGUNDO.- Respecto de la aplicación indebida del art. 153.1 y 3 del Código Penal al afirmar que no existe entre las partes una relación de afectividad análoga a la conyugal, el motivo debe de ser desestimado, ya que de todos los datos obtenidos en la instrucción de la causa se desprende que sí tenían las partes una relación de pareja, así: a.- el propio atestado, al folio 3, recoge que Luis Manuel (denunciado) refiere que ' Eloisa es su pareja, que en el transcurso de una discusión acalorada le propinó un empujón (...)'; b.- al folio 10, Eloisa declara que tienen una relación de pareja desde hace unos dos años, que en ese tiempo rompieron, pero que han retomado la relación hace unos dos meses, y reanudaron la convivencia hace dos o tres semanas; y c.- al folio 38 (declaración imputado) nada dice Luis Manuel acerca de que no tenga relación de pareja con la denunciante.
TERCERO.- Así las cosas, procede la confirmación de la sentencia recurrida en su integridad y la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- La confirmación de la sentencia implica la imposición de las costas procesales al apelante, al haberse desestimado el recurso y entrar en juego el criterio del vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el recurso de casación y los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal ( SSTS 18-03-10 , 18-11-10 , 16-12-10 y 27-12-10 ).
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Manuel contra la Sentencia que dictó con fecha 17 de marzo de 2013 el Juzgado de lo penal nº 6 de los de A Coruña , en los Autos de Juicio Rápido nº 75/2014, confirmando íntegramente sus pronunciamientos. Todo ello con imposición expresa al recurrente de las costas procesales devengadas en esta instancia.Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

