Sentencia Penal Nº 405/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 405/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 1062/2017 de 29 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 405/2017

Núm. Cendoj: 14021370022017100266

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:1380

Núm. Roj: SAP CO 1380/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
Pza.de la Constitución s/n
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1402143P20156006314
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1062/2017
ASUNTO: 201314/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 51/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CORDOBA
Negociado: LA
Apelante:. MINISTERIO FISCAL
Abogado:.
Procurador:.
Apelado: Justiniano
Procurador : MARIA GUADALUPE DIAZ MARCELO
Abogado : LUIS ALFONSO CANALES PORRAS
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PEREZ
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
SENTENCIA Nº 405/17
En la ciudad de Córdoba, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de
lo Penal nº 2 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 51/2017 por delito de Apropiación
indebida, a razón del recurso de apelación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada
por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, siendo parte apelada, Justiniano ,
representado por la Procuradora Sra. Diaz Marcelo y asistido del letrado Sr. Canales Porras. Ha sido designado
Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juez de lo Penal se dictó Sentencia, donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: ' Probado y así se declara que el día 1 de noviembre de 2015 don Segundo alquiló a la empresa Furgoclick S.L., en sus oficinas del Polígono Las Quemadas (Córdoba) una furgoneta Mercedes Vito, matricula ....-VQC , con fecha de finalización del contrato el día 30 de dicho mes, por el precio de 1.325€, si bien dicha furgoneta iba a ser conducida y entregada en su día por el acusado Justiniano , el cual salió rápidamente de la sede de la empresa Furgoclick S.L., con las llaves de la furgoneta en la mano, marchándose del lugar conduciéndola, sin dar tiempo al empleado don Victor Manuel a tomar sus datos como conductor del vehículo alquilado.

Llegado el día de vencimiento del alquiler, el acusado, Justiniano , ya que don Segundo se encontraba en Marruecos, no devolvió el vehículo a su titular por que su intención al tomar la furgoneta fue la de venderla como propia.

El responsable de la empresa le requirió en varias ocasiones para que devolviera el vehículo y como quiera que el acusado Justiniano no lo devolvía, la empresa, el 9 de diciembre de 2015, interpuso denuncia por este hecho.

El acusado, Justiniano , a principio de diciembre de dicho año, haciéndose pasar por titular de la furgoneta, concertó su venta a Victor Manuel por el precio de 12.000€, entregando la misma a éste, quien la depositó en una nave de su propiedad hasta tanto tramitara la transferencia y firmaran el documento de compraventa, no llegándose a realizar finalmente, pues el adquirente transcurridos los días sin que Justiniano formalizara la venta se puso en contacto con él, a lo que Justiniano le exigió un anticipo de 5.000€, generando sospechas en Estanislao que procedió a poner los hechos en conocimiento de la Policía así como a entregar la furgoneta a la misma, siendo finalmente devuelta a Furgoclick el 21 de diciembre de 2015.'

SEGUNDO.- En la referida sentencia consta el siguiente fallo: ' Absuelvo a DON Segundo de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Condeno a Justiniano como responsable, en concepto de autor, de un delito de estafa, en grado de tentativa, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio por el tiempo de la condena. Costas.

Condeno a Justiniano a abonar a la entidad mercantil Furgoclick S.L, en la cantidad de 1.325€, cantidad que devengará el interés legalmente establecido en el artículo 576 de la LEC .

Hágase entrega definitiva a la entidad mercantil Furgoclick S.L, de la furgoneta recuperada.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por El Ministerio FISCAL, dicho recurso fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.

Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y

Fundamentos

No se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, en lo que contradigan a los siguientes, y
PRIMERO.- Se alza contra la Sentencia de instancia el Ministerio Fiscal, y en su escrito de formalización del recurso se sostiene que si bien es cierto que el acusado D. Justiniano ha sido condenado por un delito de estafa del art. 251.1 del Código Penal en grado de tentativa, también debe ser condenado como autor de un delito de apropiación indebida del art. 253 del Código Penal , debiéndose aplicar el art. 77 del Código Penal , ya que el están en concurso median ambos delitos.

Debemos indicar, con carácter previo: Que efectivamente en el escrito de calificación provisional, elevado a definitiva por lo que al recurso interpuesto se refiere, se acusa al Sr. Justiniano por ambos delitos.

Que en el relato de hechos declarados como probados se describen, en los párrafos segundo y cuarto las conductas que el Ministerio Fiscal imputa.



SEGUNDO.- Pues bien, así las cosas, la lectura de la totalidad de los Fundamentos Jurídicos y del Fallo de la resolución combatida pone de manifiesto de forma palmaria que se omite en su totalidad cualquier razonamiento en relación con el delito de apropiación indebida; existe una ausencia total de motivación sobre si concurre o no el citado delito, y es mas, es que en el Fallo ni se condena ni se absuelve al acusado del delito de apropiación indebida, que reiteramos, es uno de los delitos por los que viene acusado el Sr. Justiniano (entendemos que ello era suficiente para al menos haber solicitado el Ministerio Fiscal el complemento de la sentencia).

Desde tales premisas, debemos señalar que el Art. 24 de la Constitución consagra como derechos fundamentales las garantías mínimas de todo proceso penal que, cuando se refieren al denunciado, e igualmente respecto del denunciante, o de la parte acusadora, Ministerio Fiscal, se engloban en el derecho de defensa y en la proscripción de la indefensión. Y en este sentido, y como indica la STC 215/2003, de 1 de diciembre , es preciso recordar la reiterada doctrina constitucional, según la cual en el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluyen el derecho a que se analice la acusación efectuada, dentro del derecho mas amplio de tutela judicial efectiva del art. 24.2 CE , cuya finalidad es la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido en todo caso por el inciso final del art. 24.1 CE .

En el presente supuesto, el Ministerio Fiscal, recurrente, solicita la condena por el delito de apropiación indebida, con aplicación del art. 77 del Código Penal , lo que supone denunciar una patente incongruencia omisiva, habida cuenta que la Sentencia no hace ni la mas mínima referencia al delito de apropiación indebida del art. 253 del Código Penal que imputaba al denunciado, tal y como la propia resolución recoge en el Segundo de los Antecedentes de Hecho. Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 34/2000 , existe incongruencia omisiva cuando se ' guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, causando indefensión, ya que no se resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso '.

Pues bien, si partimos de que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia nº 17 del año 2.000, entiende por incongruencia ' vicio o defecto, desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido', y que la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece en el artículo 742 : ' En la sentencia se resolverán todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, condenando o absolviendo a los procesados, no sólo por el delito principal y sus conexos, sino también por las faltas incidentales de que se haya conocido en la causa, sin que pueda el Tribunal emplear en este estado la fórmula del sobreseimiento respecto de los acusados a quienes crea que no debe condenar.

También se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hayan sido objeto del juicio '; y el artículo 789, referido al Procedimiento Abreviado, insiste en el mismo sentido, diciendo: ' 3. La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado, salvo que alguna de las acusaciones haya asumido el planteamiento previamente expuesto por el Juez o Tribunal dentro del trámite previsto en el párrafo segundo del artículo 788.3 '; resulta evidente que en el presente supuesto la citada incongruencia es patente.

Sentado lo anterior, y puesto que un pronunciamiento incongruente supone una infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española ; como se señala, 'La sentencia incongruente lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en cuanto el Tribunal deja de dispensarla al no responder a una pretensión que se integra como elemento del objeto del proceso' ( Sentencia del Tribunal Supremo 20 de junio de 2002 ); debemos igualmente dejar sentado que la tendencia generalizada en la legislación española es la de evitar, en la medida de lo posible, efectuar pronunciamientos anulatorios de resoluciones judiciales, por el trastorno que supone para de la tramitación del proceso la devolución de los autos al momento en que se cometió la infracción, para que se subsane y la consiguiente demora que conlleva en la resolución de los asuntos. Por ello, la apreciación de incongruencia en una sentencia no siempre depara la nulidad de la resolución, sino que se procura la subsanación del defecto por el órgano que la advierte o que se pronuncia sobre su existencia en el recurso correspondiente, si por razón de su naturaleza, permite su subsanación sin necesidad de devolver las actuaciones al Juez o Tribunal que la cometió.

Ahora bien, en el presente supuesto, ante la ausencia absoluta de cualquier pronunciamiento, y partiendo de la base de que el relato de hechos contienen en su párrafo segundo unos hechos que podrían ser suficientes para dictar un pronunciamiento condenatorio, lo que supondría una clara indefensión para el acusado que no tendría posibilidad de recurrir el mismo, entendemos absolutamente imprescindible esa declaración de nulidad, debiéndose traer a colación la Sentencia del T.S. de 28 de febrero de 2007 que en un caso similar al que aquí se analiza considera que existe un verdadero quebrantamiento de forma, por incongruencia omisiva, por no pronunciarse el tribunal sobre una determinada pretensión de la parte; y por consiguiente, como no pude ser decidida una cuestión, ni existe forma de subsanar la misma puesto que se desconocen las razones del Juez Sentenciador para absolver o condenar por el delito, solo cabe que tal olvido se subsane por el mismo Tribunal o Juez que dictó la Sentencia, desde un escrupuloso respeto a los hechos declarados como probados, que no han sido combatidos por la parte apelada.



SEGUNDO.- En consecuencia, y por todo lo anteriormente dicho procede acordar la nulidad de la Sentencia, debiéndose devolverse los Autos al Juzgado de procedencia a fin de que el mismo Juzgador dicte nueva Sentencia en el sentido ya expuesto.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la nulidad de la Sentencia de instancia por incongruencia omisiva, debiéndose devolver los Autos al Juzgado de procedencia a fin de que el mismo Juzgador dicte nueva Sentencia en el sentido ya expuesto declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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