Sentencia Penal Nº 405/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 405/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 71/2020 de 08 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA

Nº de sentencia: 405/2020

Núm. Cendoj: 08019370102020100354

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9252

Núm. Roj: SAP B 9252/2020


Encabezamiento


-
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 10ª
ROLLO DE APELACIÓN RAPIDO 71/2020
PROCEDIMIENTO RAPIDO 262/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 DE BARCELONA
SENTENCIA NÚM.
Iltmas Magistradas:
Sra. Montserrat Comas de Argemir i Cendra
Sra. Inmaculada Vacas Márquez
Sra. Aurora Figueras Izquierdo
Barcelona , 8 de septiembre de 2020
Vistas por la presente Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo
de Apelación rápido 71/2020 , seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia condenatoria dictada
en fecha 20 de febrero de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona en el Procedimiento rápido
262 /2019 , contra Millán , Narciso y Pura por un presunto delito de robo con violencia , todos ellos en
situación de libertad provisional por esta causa , e interviniendo como acusación pública el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente:' Que debo CONDENAR y CONDENO a Millán como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa, previsto y penado en los Arts. 237 y 242.1, 16 y 62 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Millán como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el Art. 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago en los términos del artículo 53 del Código Penal. En sede de responsabilidad civil, le condeno a indemnizar al agente CME NUM000 en la suma de 300 € por las lesiones sufridas, cantidad que devengará los intereses legales previstos en el artículo 576 LECIV. Y le condeno al pago de las costas procesales.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Narciso como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa, previsto y penado en los Arts. 237 y 242.1, 16 y 62 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y le condeno al pago de las costas procesales.

ACUERDO la sustitución de las penas privativas de libertad impuestas a Millán y a Narciso por su expulsión del territorio nacional con prohibición de regreso por tiempo de cinco años, dando conocimiento de la finalización del presente procedimiento a la Subdelegación del Gobierno al concurrir infracción de las normas de extranjería, y procediéndose por el Juzgado Penal de Ejecutorias que conozca de la presente, caso de no darse lugar a la expulsión así acordada por la razón que fuera, a la ejecución de la pena impuesta o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la ejecución de la misma.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Pura como autora criminalmente responsable de un delito leve de hurto en grado de tentativa, previsto y penado en los Arts. 234.2 y 16 y 62 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de VEINTINUEVE DIAS DE MULTA con cuota diaria de seis euros y las posean personal subsidiaria caso de impago en los términos del artículo 53 del código Penal. Y la condeno al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Las defensas de los condenados interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada a cuya estimación se opuso el Ministerio Fiscal , acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado. Quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo el 8 de septiembre de 2020 al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Dña. Aurora Figueras Izquierdo , que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada que se reproducen:' UNICO.- Se declara probado que los acusados Millán , Narciso y Pura , todos ellos mayores de edad, sin antecedentes penales a efectos de reincidencia y en situación irregular en España, sobre las 8.20 horas del día 31 de mayo de 2019, de común y previo acuerdo en el propósito de obtener un beneficio patrimonial a costa de lo ajeno, se encontraban en el vestíbulo de la estación de Sants de Montjuic cuando divisaron a los turistas de nacionalidad china Rogelio y Susana que se encontraban en el interior del establecimiento McDonald's de dicha estación, acudiendo e introduciéndose dentro del mismo y aproximándose a dichos turistas donde, mientras los acusados Millán y Pura les distraían haciéndoles diversas preguntas, el acusado Narciso se apoderaba de la mochila de la señora Susana , que esta había dejado en una silla situada a su derecha, saliendo los tres inmediatamente del establecimiento y dirigiéndose hacia el exterior de la estación.

Dicha acción había sido presenciada por una dotación policial que alertaba de la presencia de los acusados les estaba haciendo objeto de un discreto seguimiento y había constatado como estos llevaban un rato inspeccionando los diversos establecimientos que hay en el lugar, por lo que la fuerza policial procedió a darles el alto, haciendo caso omiso los acusados varones que siguieron caminando de manera rápida - el acusado Narciso con la mochila- hacia la salida de la estación, siendo alcanzados por la policía ya en el exterior de la misma, donde mientras los agentes acreditaban ser policías los dos acusados varones procedieron a empujarles y a golpearles, llegando el acusado Millán a propinar un mordisco en la mano derecha del agente CME NUM000 , no pudiendo no obstante disponer de la mochila y de los efectos de su interior al ser finalmente reducidos y detenidos por la policía.

La mochila y su contenido - botas, ropa y bastones de montaña-, han sido tasados pericialmente en 400 €.

A consecuencia de los hechos descritos, el Agente CME TIP NUM000 sufrió una escoriación superficial en el dorso de la mano derecha, que precisó de una primera asistencia facultativa y requirió para su curación del transcurso de cinco días, curando sin secuelas, y por los cuales el agente reclama'

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia se alza la representación procesal de Millán alegando error en la aplicación del tipo del artículo 242 del Código Penal dado que la violencia se ejercitó cuando los autores ya disponían de los ojeos que habían sustraído a la víctima, y concretamente el Sr. Narciso salió de la estación con la mochila de los turistas sin que éstos ni siquiera se hubiesen apercibido de la sustracción existiendo un lapso de tiempo entre la sustracción , en Mc Donalds , y la detención , que se produce ya fuera de la estación , tal y como relatan los agentes en el atestado. Por otra parte la mochila no la portaba el ahora recurrente , Sr. Millán , .Por lo tanto , no puede atribuírsele ni la voluntad de disposición en una acción acordada con los otros dos acusados ni tampoco el empleo de una violencia para conseguir la disponibilidad de la mochila no pudiendo convertirse tampoco un delito de hurto en un delito de robo con intimidación. En consecuencia, sólo se puede condenar al Sr. Millán por un delito leve de hurto y un delito leve de lesiones.

A este recurso se opone el Ministerio Fiscal alegando que el Sr. Millán se negó a detenerse cuando huía portando la mochila que previamente había sustraído mordiendo a un agente para conseguir huir.

La representación de Pura se alza contra la sentencia alegando que no ha quedado debidamente acreditado que esta parte participara en los hechos de forma concluyente para coadyuvar a su resultado pues ella simplemente era la acompañante de uno de los otros dios acusados , con el que había quedado en la estación para ir a la playa, tomando antes un café lo que no se contradice con el relato efectuado por los tres agentes de la Guardia Urbana, interpretando los agentes que efectuaba tareas de distracción para colaborar en la sustracción de la mochila pero entendiendo la recurrente que caben otras interpretaciones de la actuación de la ahora recurrente entre otras declarando todos los agentes que se quedó parada , se comportó perfectamente y no intervino para nada .Interesa su absolución con todos los pronunciamientos favorables El Ministerio Fiscal se opone alegando que colaboro a la sustracción aunque se desvinculó de la acción los otros dos acusados y así ya que se acredita su sorpresa cuando los dos varones emplearon violencia.

Por último, también se alza contra la Sentencia la representación procesal de Narciso alegando error en la valoración de la prueba .Alega que de la prueba practicada no se puede mantener la unidad de acto entre la sustracción y la detención , lo que la sentencia solo discrimina para la Sra. Pura . En el caso del Sr. Narciso los agentes manifestaron que se limitó a no detenerse cuando le dieron el alto por lo que tuvieron que reducirlo para practicar la detención motivo por el que no fue condenado por las lesiones sufridas por un agente.

Se opone el Ministerio Fiscal con iguales argumentos que los alegados para el Sr. Narciso .



SEGUNDO .- Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE ' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

En el supuesto sometido a esta alzada no ha existido error de la valoración de la prueba respecto de ninguno de los tres recurrentes pues la subsunción jurídico penal de los hechos declarados probados efectuada para los dos varones como robo con violencia y para la Sra. Pura como de hurto todos ellos en grado de tentativa, viene perfectamente fundamentada en la referida sentencia.

Por violencia o intimidación hay que entender, tal y como tiene declarado la jurisprudencia, toda 'acción o ímpetu de fuerza que se realiza sobre una persona para vencer la resistencia natural que pueda oponer a la desposesión'; en particular, integra aquel concepto el 'mero empujón sin causar lesión alguna' ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1998 ), y, claramente, la intimidación ejercida con las frases amenazantes ya recogidas en la presente resolución. Más recientemente, recoge y reafirma esta doctrina la Sentencia núm.

271/2012 de 9 abril , que afirma que 'La doctrina de esta Sala tiene reiteradamente establecido que para apreciar el delito de robo la violencia o intimidación sobrevenidas no deben ser posteriores ni desconectadas de la sustracción sino que han de formar parte del apoderamiento. De modo que la transmutación del hurto en una modalidad violenta de apoderamiento de lo ajeno se produce también cuando los autores utilizan o emplean medios intimidatorios o agresivos no sólo para consumar el despojo sino también para proteger su huida con el bien sustraído. El efecto intimidatorio puede actuar de manera eficaz y determinante sobre los sujetos pasivos del despojo o los que acuden a proteger los bienes y a prestar ayuda a la víctima. Resulta factible la transmutación del hurto en robo siempre que los actos contra la vida, seguridad e integridad física de la persona hayan incidido en el 'iter criminis' del delito proyectado e iniciado y este no hubiera alcanzado la consumación'.

Dado que las representaciones procesales de Millán y Narciso reclaman la calificación del delito de hurto, en grado de tentativa, en modo alguno,de lo actuado y de lo probado, se atisba equivocada calificación de los hechos a la luz de esa probanza que significa la fuerza física desplegada para la frustrada desposesión.

La violencia en el delito de robo (como la intimidación) posee marcado carácter instrumental, es decir, va directamente encaminada a facilitar el desapoderamiento y destinada a vencer la oposición del sujeto pasivo, que es por lo general quien sufre físicamente el ataque ('vis in corpus'), y convierte al delito en pluriofensivo (como recuerda, de nuevo, últimamente la STS de 25 de mayo de 2011 'en cuanto atenta a la vez al patrimonio y a la libertad de las personas'). Tal actuación violenta puede ser momentánea o instantánea al tiempo de la aprehensión material de la cosa apetecida, como también puede ser sobrevenida respecto del acto material de apoderamiento, siempre que se produzca con anterioridad a la consumación del injusto, esto es, siempre durante la fase de ejecución. Así se pronunciaba, entre otras la STS de 22 de marzo de 2004 cuando expresaba que 'esta Sala ha calificado de robo la utilización sobrevenida o añadida de la fuerza o violencia, una vez iniciado un acto apropiativo subrepticio no violento, en aquellos casos en que el poseedor o protector de la posesión, durante el proceso de desapoderamiento, se resiste y trata de impedir el despojo, de tal suerte que el sujeto agente se ve precisado de vencer esa resistencia para culminar su propósitos lucrativos. Si tal situación se produce antes de la consumación delictiva, esto es, antes de tener el culpable la posibilidad de disponer de lo sustraído, el hecho se entiende realizado con violencia o intimidación, debiéndose calificar la violencia utilizada de mecanismo necesario para conseguir la desposesión'.

En los hechos declarados probados ya se recoge que los agentes estaban haciendo un discreto seguimiento a los ahora recurrentes , y los mismos no tuvieron en ningún momento disponibilidad de los objetos sustraídos pues los agentes procedieron a darles el alto cuando observaron la sustracción lo que dio lugar a que lo mismos intentaran marchar deprisa del lugar siendo alcanzaos por los agentes .

El Tribunal Supremo califica los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia cuando ésta se lleva a cabo antes de la consumación precisamente para garantizarla , lograr la fuga e impedir la detención ( SSTS 14-11-2003, 28-02-03 entre otras y con la LO 1/2015 esta construcción jurisprudencial tiene plena cobertura legal al describirse este delito también a partir del ejercicio de las conductas violentas o intimidatorias en cualquier momento del íter anterior de la consumación (cometer el delito, proteger la huida o sobre los que acudieran en auxilio de la víctima o que le persiguieran).

En consecuencia , se desestima el recurso tanto de Millán como de Narciso .

Narciso argumenta en su recurso, para acreditar su falta de violencia, que no fue condenado por las lesiones sin embargo quedo acreditado por la versión de los agentes de la Guardia Urbana actuantes que el Sr. Narciso no dio ningún mordisco y así se recoge en los hechos probados ya que fue el Sr. Millán el que lo realizó motivo por el que sólo este último es el condenado por lesiones.

Sin embargo de la prueba practicada sí se acredita la resistencia presentada por el Sr. Narciso consistente en varios empujones , acreditado por las versiones de los agentes de los que no se consta ánimo espurio o animadversión respecto de ninguno de los acusados a los que ni siquiera conocían ..

No se contó con la versión ni de Millán ni de Narciso ,al no acudir el primero a plenario y el segundo acogerse a su derecho a no declarar , no existiendo una prueba que haga controvertida la versión de los agentes, En cuanto a los agentes de la autoridad se ha de tener en consideración que es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que las declaraciones testificales prestadas en el plenario por agentes de la policía con las garantías procesales propias del acto sobre hechos de conocimiento propio, pueden constituir prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia ( SSTS de 15 de septiembre de 1997 , 12 de marzo de 1999 , 14 de marzo y 11 de julio de 2001 , 26 de enero de 2002 , 18 de marzo de 2004 , 4 de junio de 2007 , 23 de septiembre de 2010 , 8 de octubre de 2012 o 23 de enero de 2015 , entre otras). Ahora bien, esta Jurisprudencia tan terminante solo es aplicable a aquellos casos en que los agentes son testigos de hechos que se producen en el trascurso de su actividad profesional, pero no, cuando se ven involucrados en los mismos, lo que no ocurre en el supuesto sometido a esta alzada el agente que depuso en plenario afirmó que el perjudicado , cuando ellos llegaron éste tenía retenido al acusado .

En consecuencia, se desestiman los recursos de apelación interpuestos por Millán y Narciso .

Respecto a las alegaciones de Pura en relación a su condena por tentativa de hurto queda acreditada de forma suficiente su autoría en base a la credibilidad de la versión de los agentes actuantes que declararon en juicio como ella junto con Millán distraían a dos turistas hablando con ellos mientras Narciso cogía la mochila de uno de los turistas , en base a igual credibilidad de la que ha gozado para esta Sala la declaración de los agentes actuantes que total objetividad afirmaron que a pesar de que la Sra. Pura actuó en connivencia con los otros dos acusados en la sustracción la misma no opuso resistencia alguna al ser detenida.

Por lo que , el recurso de Pura procede ser desestimado.



TERCERO .- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada que se reproducen:' UNICO.- Se declara probado que los acusados Millán , Narciso y Pura , todos ellos mayores de edad, sin antecedentes penales a efectos de reincidencia y en situación irregular en España, sobre las 8.20 horas del día 31 de mayo de 2019, de común y previo acuerdo en el propósito de obtener un beneficio patrimonial a costa de lo ajeno, se encontraban en el vestíbulo de la estación de Sants de Montjuic cuando divisaron a los turistas de nacionalidad china Rogelio y Susana que se encontraban en el interior del establecimiento McDonald's de dicha estación, acudiendo e introduciéndose dentro del mismo y aproximándose a dichos turistas donde, mientras los acusados Millán y Pura les distraían haciéndoles diversas preguntas, el acusado Narciso se apoderaba de la mochila de la señora Susana , que esta había dejado en una silla situada a su derecha, saliendo los tres inmediatamente del establecimiento y dirigiéndose hacia el exterior de la estación.

Dicha acción había sido presenciada por una dotación policial que alertaba de la presencia de los acusados les estaba haciendo objeto de un discreto seguimiento y había constatado como estos llevaban un rato inspeccionando los diversos establecimientos que hay en el lugar, por lo que la fuerza policial procedió a darles el alto, haciendo caso omiso los acusados varones que siguieron caminando de manera rápida - el acusado Narciso con la mochila- hacia la salida de la estación, siendo alcanzados por la policía ya en el exterior de la misma, donde mientras los agentes acreditaban ser policías los dos acusados varones procedieron a empujarles y a golpearles, llegando el acusado Millán a propinar un mordisco en la mano derecha del agente CME NUM000 , no pudiendo no obstante disponer de la mochila y de los efectos de su interior al ser finalmente reducidos y detenidos por la policía.

La mochila y su contenido - botas, ropa y bastones de montaña-, han sido tasados pericialmente en 400 €.

A consecuencia de los hechos descritos, el Agente CME TIP NUM000 sufrió una escoriación superficial en el dorso de la mano derecha, que precisó de una primera asistencia facultativa y requirió para su curación del transcurso de cinco días, curando sin secuelas, y por los cuales el agente reclama' FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia se alza la representación procesal de Millán alegando error en la aplicación del tipo del artículo 242 del Código Penal dado que la violencia se ejercitó cuando los autores ya disponían de los ojeos que habían sustraído a la víctima, y concretamente el Sr. Narciso salió de la estación con la mochila de los turistas sin que éstos ni siquiera se hubiesen apercibido de la sustracción existiendo un lapso de tiempo entre la sustracción , en Mc Donalds , y la detención , que se produce ya fuera de la estación , tal y como relatan los agentes en el atestado. Por otra parte la mochila no la portaba el ahora recurrente , Sr. Millán , .Por lo tanto , no puede atribuírsele ni la voluntad de disposición en una acción acordada con los otros dos acusados ni tampoco el empleo de una violencia para conseguir la disponibilidad de la mochila no pudiendo convertirse tampoco un delito de hurto en un delito de robo con intimidación. En consecuencia, sólo se puede condenar al Sr. Millán por un delito leve de hurto y un delito leve de lesiones.

A este recurso se opone el Ministerio Fiscal alegando que el Sr. Millán se negó a detenerse cuando huía portando la mochila que previamente había sustraído mordiendo a un agente para conseguir huir.

La representación de Pura se alza contra la sentencia alegando que no ha quedado debidamente acreditado que esta parte participara en los hechos de forma concluyente para coadyuvar a su resultado pues ella simplemente era la acompañante de uno de los otros dios acusados , con el que había quedado en la estación para ir a la playa, tomando antes un café lo que no se contradice con el relato efectuado por los tres agentes de la Guardia Urbana, interpretando los agentes que efectuaba tareas de distracción para colaborar en la sustracción de la mochila pero entendiendo la recurrente que caben otras interpretaciones de la actuación de la ahora recurrente entre otras declarando todos los agentes que se quedó parada , se comportó perfectamente y no intervino para nada .Interesa su absolución con todos los pronunciamientos favorables El Ministerio Fiscal se opone alegando que colaboro a la sustracción aunque se desvinculó de la acción los otros dos acusados y así ya que se acredita su sorpresa cuando los dos varones emplearon violencia.

Por último, también se alza contra la Sentencia la representación procesal de Narciso alegando error en la valoración de la prueba .Alega que de la prueba practicada no se puede mantener la unidad de acto entre la sustracción y la detención , lo que la sentencia solo discrimina para la Sra. Pura . En el caso del Sr. Narciso los agentes manifestaron que se limitó a no detenerse cuando le dieron el alto por lo que tuvieron que reducirlo para practicar la detención motivo por el que no fue condenado por las lesiones sufridas por un agente.

Se opone el Ministerio Fiscal con iguales argumentos que los alegados para el Sr. Narciso .



SEGUNDO .- Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE ' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

En el supuesto sometido a esta alzada no ha existido error de la valoración de la prueba respecto de ninguno de los tres recurrentes pues la subsunción jurídico penal de los hechos declarados probados efectuada para los dos varones como robo con violencia y para la Sra. Pura como de hurto todos ellos en grado de tentativa, viene perfectamente fundamentada en la referida sentencia.

Por violencia o intimidación hay que entender, tal y como tiene declarado la jurisprudencia, toda 'acción o ímpetu de fuerza que se realiza sobre una persona para vencer la resistencia natural que pueda oponer a la desposesión'; en particular, integra aquel concepto el 'mero empujón sin causar lesión alguna' ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1998 ), y, claramente, la intimidación ejercida con las frases amenazantes ya recogidas en la presente resolución. Más recientemente, recoge y reafirma esta doctrina la Sentencia núm.

271/2012 de 9 abril , que afirma que 'La doctrina de esta Sala tiene reiteradamente establecido que para apreciar el delito de robo la violencia o intimidación sobrevenidas no deben ser posteriores ni desconectadas de la sustracción sino que han de formar parte del apoderamiento. De modo que la transmutación del hurto en una modalidad violenta de apoderamiento de lo ajeno se produce también cuando los autores utilizan o emplean medios intimidatorios o agresivos no sólo para consumar el despojo sino también para proteger su huida con el bien sustraído. El efecto intimidatorio puede actuar de manera eficaz y determinante sobre los sujetos pasivos del despojo o los que acuden a proteger los bienes y a prestar ayuda a la víctima. Resulta factible la transmutación del hurto en robo siempre que los actos contra la vida, seguridad e integridad física de la persona hayan incidido en el 'iter criminis' del delito proyectado e iniciado y este no hubiera alcanzado la consumación'.

Dado que las representaciones procesales de Millán y Narciso reclaman la calificación del delito de hurto, en grado de tentativa, en modo alguno,de lo actuado y de lo probado, se atisba equivocada calificación de los hechos a la luz de esa probanza que significa la fuerza física desplegada para la frustrada desposesión.

La violencia en el delito de robo (como la intimidación) posee marcado carácter instrumental, es decir, va directamente encaminada a facilitar el desapoderamiento y destinada a vencer la oposición del sujeto pasivo, que es por lo general quien sufre físicamente el ataque ('vis in corpus'), y convierte al delito en pluriofensivo (como recuerda, de nuevo, últimamente la STS de 25 de mayo de 2011 'en cuanto atenta a la vez al patrimonio y a la libertad de las personas'). Tal actuación violenta puede ser momentánea o instantánea al tiempo de la aprehensión material de la cosa apetecida, como también puede ser sobrevenida respecto del acto material de apoderamiento, siempre que se produzca con anterioridad a la consumación del injusto, esto es, siempre durante la fase de ejecución. Así se pronunciaba, entre otras la STS de 22 de marzo de 2004 cuando expresaba que 'esta Sala ha calificado de robo la utilización sobrevenida o añadida de la fuerza o violencia, una vez iniciado un acto apropiativo subrepticio no violento, en aquellos casos en que el poseedor o protector de la posesión, durante el proceso de desapoderamiento, se resiste y trata de impedir el despojo, de tal suerte que el sujeto agente se ve precisado de vencer esa resistencia para culminar su propósitos lucrativos. Si tal situación se produce antes de la consumación delictiva, esto es, antes de tener el culpable la posibilidad de disponer de lo sustraído, el hecho se entiende realizado con violencia o intimidación, debiéndose calificar la violencia utilizada de mecanismo necesario para conseguir la desposesión'.

En los hechos declarados probados ya se recoge que los agentes estaban haciendo un discreto seguimiento a los ahora recurrentes , y los mismos no tuvieron en ningún momento disponibilidad de los objetos sustraídos pues los agentes procedieron a darles el alto cuando observaron la sustracción lo que dio lugar a que lo mismos intentaran marchar deprisa del lugar siendo alcanzaos por los agentes .

El Tribunal Supremo califica los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia cuando ésta se lleva a cabo antes de la consumación precisamente para garantizarla , lograr la fuga e impedir la detención ( SSTS 14-11-2003, 28-02-03 entre otras y con la LO 1/2015 esta construcción jurisprudencial tiene plena cobertura legal al describirse este delito también a partir del ejercicio de las conductas violentas o intimidatorias en cualquier momento del íter anterior de la consumación (cometer el delito, proteger la huida o sobre los que acudieran en auxilio de la víctima o que le persiguieran).

En consecuencia , se desestima el recurso tanto de Millán como de Narciso .

Narciso argumenta en su recurso, para acreditar su falta de violencia, que no fue condenado por las lesiones sin embargo quedo acreditado por la versión de los agentes de la Guardia Urbana actuantes que el Sr. Narciso no dio ningún mordisco y así se recoge en los hechos probados ya que fue el Sr. Millán el que lo realizó motivo por el que sólo este último es el condenado por lesiones.

Sin embargo de la prueba practicada sí se acredita la resistencia presentada por el Sr. Narciso consistente en varios empujones , acreditado por las versiones de los agentes de los que no se consta ánimo espurio o animadversión respecto de ninguno de los acusados a los que ni siquiera conocían ..

No se contó con la versión ni de Millán ni de Narciso ,al no acudir el primero a plenario y el segundo acogerse a su derecho a no declarar , no existiendo una prueba que haga controvertida la versión de los agentes, En cuanto a los agentes de la autoridad se ha de tener en consideración que es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que las declaraciones testificales prestadas en el plenario por agentes de la policía con las garantías procesales propias del acto sobre hechos de conocimiento propio, pueden constituir prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia ( SSTS de 15 de septiembre de 1997 , 12 de marzo de 1999 , 14 de marzo y 11 de julio de 2001 , 26 de enero de 2002 , 18 de marzo de 2004 , 4 de junio de 2007 , 23 de septiembre de 2010 , 8 de octubre de 2012 o 23 de enero de 2015 , entre otras). Ahora bien, esta Jurisprudencia tan terminante solo es aplicable a aquellos casos en que los agentes son testigos de hechos que se producen en el trascurso de su actividad profesional, pero no, cuando se ven involucrados en los mismos, lo que no ocurre en el supuesto sometido a esta alzada el agente que depuso en plenario afirmó que el perjudicado , cuando ellos llegaron éste tenía retenido al acusado .

En consecuencia, se desestiman los recursos de apelación interpuestos por Millán y Narciso .

Respecto a las alegaciones de Pura en relación a su condena por tentativa de hurto queda acreditada de forma suficiente su autoría en base a la credibilidad de la versión de los agentes actuantes que declararon en juicio como ella junto con Millán distraían a dos turistas hablando con ellos mientras Narciso cogía la mochila de uno de los turistas , en base a igual credibilidad de la que ha gozado para esta Sala la declaración de los agentes actuantes que total objetividad afirmaron que a pesar de que la Sra. Pura actuó en connivencia con los otros dos acusados en la sustracción la misma no opuso resistencia alguna al ser detenida.

Por lo que , el recurso de Pura procede ser desestimado.



TERCERO .- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación, FALLAMOS DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por Pura , Millán y Narciso por Angelina contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona ,que se CONFIRMA íntegramente .Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente .

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.