Última revisión
03/02/2022
Sentencia Penal Nº 405/2021, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 642/2021 de 21 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Girona
Ponente: ESCOBAR MARULANDA, JUAN GONZALO
Nº de sentencia: 405/2021
Núm. Cendoj: 17079370032021100228
Núm. Ecli: ES:APGI:2021:1375
Núm. Roj: SAP GI 1375:2021
Encabezamiento
Da. SONIA LOSADA JAEN
D. JUAN MORA LUCAS
D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA
En Girona a 21 de septiembre de 2021
Antecedentes
CONDENO a Jose Pedro como autor penalmente responsable del DELITO LEVE DE LESIONES, a la pena de
CONDENO a Jose Pedro como autor penalmente responsable del DELITO OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, a la pena de
CONDENO a Jose Pedro como autor penalmente responsable del
Hechos
No se aceptan los hechos dados como probados en la sentencia. Modificándose parcialmente el relato de los hechos probados A y B de la sentencia, quedando de la forma siguiente:
A) Sobre las 13:30 horas del día 30 de junio de 2018, el acusado D. Jose Pedro, se encontraba en el bar La Paradeta sito en la calle Sant Andreu nº 40 de la localidad de Porqueres. En la terraza del citado local se hallaban igualmente D. Jesús Ángel y Da. Araceli. Por causa no precisada, al parecer relacionada con los respectivos perros, el acusado D. Jose Pedro, se dirigió a D. Jesús Ángel manifestándole: 'este perro ya ha matado a dos', a lo que D. Jesús Ángel contestó '¿qué me cuentas?' replicando el acusado '¿me estas vacilando?' y acto seguido, con ánimo menoscabar su integridad física, le propinó una bofetada en la cara y varios puñetazos en la cabeza, provocando que el Sr Jesús Ángel cayera al suelo. En ese instante, la Sra. Araceli cogió el teléfono móvil y el acusado D. Jose Pedro, con ánimo de menoscabar su integridad física, la empujó y la tiró al suelo.
Corno consecuencia de estos hechos, el Sr. Jesús Ángel sufrió lesiones consistentes en contusión zona fronto-temporal derecha, contusión-erosiones en la pirámide nasal, herida contusa frontal y ruptura de piezas dentarias varias, previa enfermedad de la encía, para cuya sanidad requirieron objetivamente, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura, así como 90 días no impeditivos. A raíz de estos hechos el Sr. Jesús Ángel sufre un trastorno de estrés postraumático.
A causa de los hechos narrados, la Sra. Araceli sufrió lesiones consistentes en equimosis 3x3 cm bilateral en zona de la rótula, para cuya sanidad ha bastado una primera asistencia facultativa, y un síndrome de estrés postraumático leve-moderado, necesitando 90 días no impeditivos para su curación.
B) Sobre las 17:00 horas del día 4 de julio de 2018, el D. Jose Pedro se dirigió al bar Traguinyol de la localidad de Banyoles, encontrándose en el bar D. Jesús Ángel y Da. Araceli tomando un café. Al verlos el acusado, comenzó a insultarlos y amenazarlos diciéndoles 'hijo de puta me has denunciado', 'os voy a matar', 'maricona de mierda' 'no ves que si te pego no te dejo la cabeza en los hombros'.
No ha quedado acreditado que el motivo de la agresión del día 30 de junio de 2018 fuese la ideología independentista de las víctimas.
No ha quedado acreditado que la amenaza vertida el día 4 de julio de 2018 en el bar Traguinyol estuviese dirigida a que se quitase la denuncia o impedir que declarasen en la vista oral.
Fundamentos
1.2. El recurso merece prosperar parcialmente.
2.2. Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador 'ad quem' asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez 'a quo', no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.
2.3. Esta facultad encuentra su punto más crítico en aquellos supuestos en los que la revisión efectuada comporte una condena, para quien inicialmente había sido absuelto o una agravación de su responsabilidad. Y ello, en atención a que en el ejercicio de las facultades que el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal 'ad quem' deben respetarse en todo caso las garantías establecidas en el art. 24. 2 de la Constitución española, garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional haya declarado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal.
2.4. Plasmando el propio legislador esta limitación en el art. 792. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que dispone que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790. 2', sin perjuicio de que la sentencia pueda ser anulada; este supuesto último señala que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Por lo tanto, en estos casos, es menester no solo el denunciar una errónea valoración de la prueba, siendo indiferente que esta sea directa o indirecta, sino, más allá, una omisiva, arbitraria, irracional e ilógica valoración de las pruebas con las que se contaba.
2.5. El principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad constituye un límite a la libre valoración de la actividad probatoria reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque apreciación en conciencia no quiere decir apreciación omnímoda o arbitraria, sino, en todo caso, ajustada a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los conocimientos científicos, de forma que el órgano de apelación puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales o absurdas, o bien sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia.
2.6. Así, la prueba, inmune a la revisión en lo que depende de la inmediación, es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo. La revisión de la Sala de Apelación alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador de Instancia realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio.
2.7. El Tribunal Constitucional ha considerado que las contradicciones internas de la sentencia penal vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, argumentando que 'el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad y falta de razonabilidad de los poderes públicos, lo que implica, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, esto es, no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia'.
2.8. Se debe, por tanto, analizar el criterio de la juzgadora para saber si el análisis de la prueba que ha realizado obedece a una razonamiento disparatado y ajeno a las normas del sentido común, destacando que para llegar a esa conclusión no puede bastar con que ciertas pruebas no hayan sido analizadas como lo podrían haber sido por esta Sala, o por otro tercero intérprete de la prueba, dado que el canon de razonabilidad no es único y no tiene por qué coincidir con el de uno solo de los agentes que interpretan la prueba. Ante la valoración de la prueba subjetiva, lo razonable, según quien sea el intérprete, puede incluir tanto la condena como la absolución.
2.9. Esta valoración racional implica cuatro objetivos evidentes que son '(a) el análisis individualizado de todos los medios de prueba practicados', lo que hace necesaria su individualización y descripción somera a lo largo de la resolución; '(b) la expresión del razonamiento inferencial', es decir, los criterios tenidos en cuenta para pasar del medio de prueba al hecho probado, porqué se estima más valioso un mecanismo probatorio que otro; '(c) la valoración conjunta de la prueba', lo que exige contrastar el resultado arrojado por cada medio de prueba con las hipótesis fácticas en lid, de modo que quepa declarar la mayor o menor compatibilidad de cada hipótesis con el cuadro probatorio'; y '(d) aplicar el estándar probatorio que dimana... del derecho a la presunción de inocencia', es decir, que la hipótesis de la acusación ha de contar con medios de prueba que la confirmen, que dichos elementos sean aptos para resistir contra elementos de prueba y que se excluya cualquier hipótesis favorable al acusado mínimamente plausible.
2.10. De esta manera, el análisis en esta alzada no puede remitirse a registrar una mejor o peor valoración probatoria por parte del juzgador, de suerte tal que hayan de verificarse todos los elementos puestos encima de la mesa para saber qué resultado ofrecerían a una hipotética valoración probatoria ejercida en condiciones de inmediación y contradicción por parte del Tribunal, sino a comprobar la estructura motivacional de la sentencia y medir si las conclusiones a las que llega responden a cánones de normalidad, a criterios racionales que resistan los embates del discurso anulatorio.
3.2. Son ampliamente conocidos los aspectos en los que se debe hacer especial consideración en la valoración de estos testimonios: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del juzgador; b) corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y, c) solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales, sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades, ni contradicciones.
3.3. Ahora bien, la superación de tales barreras no implica de forma automática la plena convicción sobre lo que en esa declaración se dice, sino la habilidad de la misma para que pueda ser valorada en condiciones en el acto del plenario en relación con el resto de la prueba que allí pueda verterse. Que la declaración de la víctima obedezca a parámetros razonables no implica que sea cierta y que responda como un molde a la realidad, pues la persistencia en la incriminación, la corroboración periférica y la ausencia de motivos de incredulidad no son sino valores o pilares que dotan a la probatura de ciertas garantías, pero en modo alguno de infalibilidad.
3.4. Como venimos diciendo en otras resoluciones 'cuando la declaración' de la persona perjudicada 'se convierte en el eje de la convicción del Tribunal... la confianza en el acierto y veracidad de sus manifestaciones no puede pasar con el conformarnos genéricamente con su versión, sino que ésta ha de ser analizada en sus apartados individuales para tratar de ver que todas las versiones se cohonestan en sus elementos esenciales, pues de no ser así tal declaración no debe erigirse en marco esencial de la condena. La verosimilitud subjetiva o personal no puede ser una patente de corso para dejar de ver aquellos errores en el relato que objetivamente la aminoran'. Recordando el voto particular de la STS de 17-1-19 emitido por el magistrado D. Luciano Varela Castro quien indica que 'dado que la exclusión de la presunción constitucional solamente es admisible si se prueba lo contrario a lo que aquella presume, la regla-excepción invocada para justificar la condena debe suministrar un criterio de corrección de la declaración de lo probado con autoridad reconocida para convencer, conforme al criterio generalizado, de su hegemonía frente a otras interpretaciones posibles, incluso razonables. Esa objetividad de la aceptación implica objetividad en la certeza más allá de la subjetividad de quien hace la valoración'. O también que 'para objetivar esa certeza será además necesario la aceptación de ese convencimiento como correcto desde estándares probatorios no meramente subjetivos. Porque no importa si el tribunal, subjetivamente, duda o no, sino sí, objetivamente, debe o no dudar'.
3.5. Sobre la base de las consideraciones anteriormente realizadas; en los aspectos y por los motivos que adelante se exponen, en el presente caso, lo cierto es que la Sala no puede conformarse con el resultado obtenido por la juzgadora a la vista del desarrollo de la prueba en el juicio oral.
4.2. Los hechos acaecidos el día 30 de junio de 2018 (A) se extraen, por parte de la Jueza de instancia, fundamentalmente de la declaración de las víctimas Da. Araceli y D. Jesús Ángel, a las que la Jueza les ha otorgado plena credibilidad; negando consecuentemente tal credibilidad al relato del acusado y de sus familiares.
4.3. Dos son los hechos con relevancia jurídica que se extraen del apartado A) de los hechos probados: una agresión a las víctimas y un presunto motivo de discriminación por ideología. Con independencia de las valoraciones sobre la credibilidad subjetiva y falta de animadversión por parte de las víctimas y de la persistencia de su incriminación; el hecho básico de la agresión y las respectivas lesiones sufridas por las víctimas, encuentra corroboración objetiva en los correspondientes partes médicos. En este contexto, la Sala encuentra plenamente fundamentada la conclusión que extrae la Jueza en relación con la existencia de la agresión, su autoría y sus consecuencias (lesiones).
4.4. No ocurre lo mismo en relación a la motivación de la agresión, la cual ni encuentra corroboración objetiva alguna, ni parece inferirse lógicamente de los hechos corroborados.
4.4.1. No tiene corroboración, toda vez que, la sentencia pretende fundamentar la corroboración objetiva en la afirmación realizada por el Mosso d'Esquadra con TIP NUM000 indicando que manifestó que "'hubo connotaciones de tipo político' con una afirmación contundente". No comparte la Sala que este testimonio pueda servir como corroboración periférica, sobre la cual se fundamente la credibilidad del hecho de la 'discriminación por motivos de ideología'. Y ello por varias razones. En primer lugar, el Mosso d'Esquadra con TIP NUM000 no es un testigo presencial, no puede corroborar aquello que no escuchó. En segundo lugar, este testigo en ningún momento manifestó en la vista oral que terceras personas (ajenas a las víctimas) le hubiesen indicado 'con contundencia' que el motivo de la agresión era de tipo ideológico y menos aún identificó quienes eran las personas que lo afirmaban. En tercer lugar, el Mosso d'Esquadra con TIP NUM000 manifestó, igualmente, en la vista oral que creía que la agresión se había iniciado por una pelea de perros. Por otro lado, ningún testigo ha declarado que vio o escuchó el saludo que las víctimas afirman como el inicio de la agresión. No se ha llevado a juicio al indicado amigo para que corroborase, la forma de saludo y su paso por el lugar de los hechos el día de autos.
4.4.2. Y no se ajusta a un relato lógico, ya que ninguna lógica permite conectar la frase '
4.5. Así las cosas, la Sala no considera debidamente fundamentado el Hecho Probado recogido en la sentencia, según el cual, el motivo de la agresión realizadas por D. Jose Pedro se debió al 'desprecio de la ideología independentista', permaneciendo la duda razonable sobre la verdadera motivación de la agresión, debiendo resolverse a favor del acusado, conforme al principio del indubio pro reo, lo que comporta como consecuencia la inaplicación de la circunstancia agravante de discriminación por ideología; procediendo su modificación en los términos y sobre los fundamentos que se expondrán a continuación.
4.6. Prosperando, por tanto, el motivo de impugnación en referencia al motivo de la agresión, procede modificar los hechos probados quedando su literal A de la forma señalada al inicio de esta sentencia. Y consecuentemente, procede modificar el fallo de la sentencia en el sentido de considerar que no concurre la circunstancia agravante del artículo 22.4 CP de obrar por motivos de discriminación ideológica, al no quedar debidamente fundamentado que el móvil de la agresión fue la ideología independentista de las víctimas.
4.7. No concurriendo circunstancias agravantes, ni atenuantes, el marco penal para el delito de lesiones será el indicado en el art 147.1 CP, en toda su extensión; que es de prisión de 3 meses a 3 años o multas de 6 a 12 meses. Manteniendo incólume el criterio de determinación de la pena utilizado por la jueza de instancia en la sentencia: - optando por la pena de prisión, en vez de la multa y - su extensión, 'el mínimo' del marco penal; la pena a imponer a D. Jose Pedro por este delito es la de prisión de tres meses, con la inhabilitación especial acordada en sentencia durante el tiempo de la misma. Procediendo modificar el fallo de la sentencia en este sentido.
5.2. En referencia a las amenazas, la versión de las víctimas encuentra corroboración objetiva en la testifical de D. Isaac quien manifestó en la vista oral haber escuchado los indultos y amenazas vertidas dentro del bar por parte de D. Jose Pedro. Ninguna referencia realizó el indicado testigo en referencia a la existencia de condición o exigencia tendente a quitar la denuncia o no comparecer al juicio.
5.3. Tenemos, por tanto, que ni la declaración de las víctimas, ni la del citado testigo, manifiestan que las amenazas se dirigían a conseguir que retirasen la denuncia o a evitar que declarasen en el juicio. Por ello, a diferencia del caso anterior, no estamos ante un problema de falta de corroboración objetiva de la declaración de las víctimas. Estamos ante una inferencia que realiza la Jueza de instancia, y que la Sala no comparte.
5.4. Está debidamente acreditado, por un lado, la existencia de una denuncia por unas lesiones; asimismo, la existencia de un encuentro casual de las partes, el día 4 de julio de 2018 en el bar Traguinyol de Banyoles, que era frecuentado por el acusado, como señaló el dependiente del bar. Y se encuentra igualmente acreditado, la existencia de insultos y amenazas proferidas contra los denunciantes. Sobre la base de estos hechos, infiere la Jueza de instancia, sin ninguna motivación concreta, que las amenazas están dirigidas a impedir la acción de la justicia. Ni las víctimas, ni el testigo de referencia, manifestaron en la vista oral haber escuchado algo que relacionara los insultos y amenazas con quitar la denuncia, o con no comparecer en juicio. Los insultos y amenazas vertido son plenamente compatibles con una acción de reproche que podría haber tenido lugar una vez pasado el respectivo juicio. Acción esta última que no se integra dentro del tipo penal del artículo 464 CP que exige intentar influir para que modifique su actuación procesal.
5.5. Así las cosas, no existe ningún elemento que permita fundamentar que no estamos ante insultos y amenazas vertidas como reproche, sino vertidas con el propósito de intentar influir en las víctimas para que modifiquen su actuación procesal, salvo la simple creencia de la Jueza de instancia de que estamos ante esta última opción. De tal forma que, en vez de una inferencia, estamos ante una simple creencia, sin sustento probatorio, que no tiene cabida por ser contrario al principio de presunción de inocencia.
5.6. Procede, por tanto, modificar el relato de los hechos probados acaecidos el día 4 de julio de 2018 en el bar Traguinyol de Banyoles (apartado B), que deberá quedar como se ha reseñado; y en consecuencia modificar el fallo de la sentencia en el sentido de absolver a D. Jose Pedro por el delito de obstrucción de la justicia del artículo 464 CP del que venía acusado.
5.7. Consecuentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 y siguientes LECrim, procede modificar la condena en costas de la primera instancia, imponiendo a D. Jose Pedro las cuatro sextas parte de las costas de la primera instancia, declarándose de oficio las dos sextas partes restantes.
6.2. En el caso de las amenazas del día 25 de julio de 2018 (C), dadas las características de los hechos, consistentes en un episodio de muy corta duración, estando en medio de la vía de circulación, y sin testigos presenciales, no pueden exigirse elementos adicionales, que son en sí mismos inexistentes. Sin embargo, la valoración conjunta de la prueba, la existencia previa de la agresión y de las amenazas e insultos anteriores, permiten reafirmar, si se quiere de forma mínima, la credibilidad del relato. Sin que la parte contraria haya desvirtuado esa afirmación, por ejemplo, acreditando haber estado en otro lugar en el momento del referido hecho, limitándose a negarlo.
6.2. Por todo ello, procede la confirmación de la sentencia en los restantes extremos, ajenos a las modificaciones indicadas anteriormente.
7.2. Modificación del relato de los hechos probados del día 30 de junio de 2018 (A); y modificación del relato de los hechos probados del día 4 de julio de 2018 (B), en los términos señalados al inicio de esta sentencia.
7.3. Modificación del fallo de la sentencia en los siguientes extremos:
7.3.1. CONDENAR a D. Jose Pedro, por el hecho A, como autor penalmente responsable del delito de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de
7.3.2. ABSOLVER a D. Jose Pedro, por el hecho B, del delito de obstrucción de la justicia del que venía siendo acusado.
7.3.3. De conformidad con lo establecido en el artículo 239 y siguientes LECrim, procede imponer a D. Jose Pedro cuatro sextas partes de las costas de la primera instancia, declarándose de oficio las dos sextas partes restantes.
7.4. Con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Fallo
Debiendo pagar D. Jose Pedro las cuatro sextas partes de las costas de la primera instancia, declarándose de oficio las dos sextas partes restantes.
Manteniendo incólumes los restantes pronunciamientos de la sentencia.
Con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación, exclusivamente fundado en infracción de ley por la causa prevista en el art. 849.1 de la Lecrim.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al rollo de su razón y remisión al juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
