Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 405/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1020/2021 de 28 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 405/2021
Núm. Cendoj: 28079370272021100360
Núm. Ecli: ES:APM:2021:9682
Núm. Roj: SAP M 9682:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 4 / JA 4
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0080780
Procedimiento Abreviado 282/2019
Apelante: D./Dña. Casimiro
Don Francisco Javier Martínez Derqui (Ponente)
D. Javier María Calderón González
Dña. Julio Mendoza Muñoz
En Madrid, a veintiocho de julio de dos mil veintiuno
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado 282/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid y seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante don Casimiro representado por el Procurador D./Dña. NURIA RAMIREZ NAVARRO y defendido por el Letrado D./Dña. EVA SANCHEZ OLMEDO y como apelado Elisabeth, el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Don Francisco Javier Martínez Derqui.
Antecedentes
'ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara:
Sobre las 10:40 horas del día 11-4-2018, el acusado Casimiro, nacional de Marruecos con NIE NUM000, en situación regular en territorio español, mayor de edad, nacido el día NUM001-1968, sin antecedentes penales, se encontraba circulando su vehículo por la calle Buenavista de la localidad de Navalcarnero en compañía de Elisabeth, nacional de Marruecos, en situación irregular en territorio español, quien residía en Las Rozas, y en el transcurso de una discusión el acusado paró el coche, salió del mismo, y abrió la puerta el copiloto, donde estaba Elisabeth sentada, y la intentó sacar agarrándola primero del brazo, y como no podía, la tiró de la pierna derecha, no lográndolo porque esta se agarraba al asiento. A continuación, el acusado sacó del maletero unas bolsas de plástico y las dejó en el suelo, por lo que Elisabeth salió del vehículo y se dispuso a coger dichas cosas, momento en que el acusado, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un fuerte empujón, cayendo Elisabeth de espaldas, y golpeándose la mano y antebrazo derechos al caer.
Como consecuencia de estos hechos Elisabeth sufrió una fractura no desplazada de estiloides, importante edema y rigidez en muñeca derecha; precisando para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en el uso de férula, rehabilitación y varias asistencias; y de las que tardó en curar 150 días impeditivos para sus ocupaciones habituales.
La perjudicada reclama por las lesiones sufridas'.
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
'Que debo condenar y condeno a Casimiro como autor penalmente responsable de un delito de lesiones leves del artículo 147.2 del CP en concurso ideal del artículo 77.1 y 2 del Código penal con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º del CP, sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
Por el delito de lesiones leves del artículo 147.2 del CP, un mes de multa con una cuota diaria de 6 €, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP, así como la prohibición de aproximarse a Elisabeth, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar en que se encuentre frecuente, a una distancia no inferior a 500 m, y de comunicarse con ella, por cualquier medio, por tiempo de seis meses, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Por el delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º del CP, seis meses de multa con una cuota diaria de 6 €, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP, así como la prohibición de aproximarse a Elisabeth, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar en que se encuentre frecuente, a una distancia no inferior a 500 m, y de comunicarse con ella, por cualquier medio, por tiempo de un año, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Elisabeth en la cantidad de 15.000 € por las lesiones sufridas y el tiempo de curación de las mismas. Cantidad que devengará el interés legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 576 LEC'.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, al considerar que la misma es conforme a derecho tanto desde la perspectiva de valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta; que la prueba practicada en el juicio oral ha sido valorada por el juez evidenciando que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que el recurrente pretende vulnerado, y el que la valoración no sea coincidente con la que el recurrente pretende no es infracción de dicho precepto; que lo que el recurrente simplemente pretende es que se acepte sin inmediación de la amplia prueba personal practicada su propia valoración de la prueba, interesada como parte que es, sustituyendo el convencimiento del Juez de instancia, libremente formado al apreciar con inmediación la prueba personal y en este sentido es contundente la prueba practicada como se recoge en el fundamento de derecho segundo en el que se analiza detalladamente el material probatorio vertido en el plenario; que por lo que se refiere la modificación de la cuota de multa no se ha acreditado la capacidad económica del condenado, limitándose a hacer meras alegaciones; que el cálculo de la responsabilidad civil debe confirmarse al aparecer suficientemente motivada en la sentencia, siendo proporcional estos parámetros aplicados; y que la pena de alejamiento es igualmente procedente proporcionada tanto en su aplicación como en la duración de la misma a la vista el resultado de las lesiones producidas. Por todo ello consideraba que la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se ajustaba a lo actuado y evaluado en el juicio oral, y colmaba el principio de motivación de las resoluciones judiciales recogido en el artículo 120.3º de la Constitución, no procediendo la estimación del recurso.
La acusación particular se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado, solicitando su total desestimación y la confirmación de dicha sentencia, adhiriéndose a la oposición al recurso de apelación efectuada por el Ministerio Fiscal en todos sus términos.
Indicábamos en la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste 'se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva ' [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]' ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).
En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que 'existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium' ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93)'.
Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).
Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)
(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)'.
Igualmente, debe recordarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un
El Juez a quo con la inmediación que le proporciona el juicio y de la que carece este tribunal, ha valorado la prueba de cargo practicada, llegando a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, sin que quepa calificar su decisión de ilógica o arbitraria.
Frente a la declaración exculpatoria realizada por el acusado, alegando que fue ella quien, al salir del vehículo, se cayó porque el suelo estaba mojado, y que ella cayó hacia delante, se asume en la sentencia el relato ofrecido por la perjudicada quien relató que el acusado aparcó el coche, la agarró y la tiró al suelo, que cayó de espaldas y puso la mano para no darse en la cabeza; que el empujón fue fuerte y no había un charco en el suelo; que dentro del coche también la agarró del cuello y que no es cierto que tuviera una lesión previa en la muñeca.
Este relato se encuentra corroborado por el informe médico forense en el que se recoge que la fractura era relativamente reciente, no era una lesión crónica y era compatible con haberse producido el día de los hechos.
Y fundamentalmente por la de la testigo Zaida., quien no mantiene relación alguna con las partes, apareciendo su testimonio como objetivo e imparcial, remitiéndose, ante las dificultades para recordar lo sucedido por el tiempo transcurrido, a su declaración en la fase de instrucción en la que relató que el hombre abrió la puerta del copiloto donde estaba la mujer sentada y la intentó sacar agarrándola primero del brazo, y como no podía, le tiraba de la pierna derecha, que los dos gritaban; que la mujer salió después del coche por su propia voluntad y al ir a coger las bolsas que el hombre había dejado en el suelo, la sujetó por los hombros estando cara a cara los dos y la empujó, que ella se cayó de espaldas y se levantó; que no pudo ser que la mujer al salir del coche se cayera y resbalara, que fue el hombre quien la tiró al suelo, que cuando la tiró al suelo el hombre no le ayudó a levantarse y siguió sacando bolsas del maletero.
Concurren, por tanto, todos y cada uno de los requisitos necesarios para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, debiendo tenerse en cuenta que la sentencia se basa en la valoración de prueba personal que no resulta contraria a las leyes de la lógica ni máximas de la experiencia, por lo que no cabe su modificación por el tribunal de apelación que no ha presenciado las declaraciones del acusado, la denunciante, y la testigo.
Por todo ello, conforme a la doctrina jurisprudencial y constitucional expuesta con anterioridad, debe concluirse, en contra de lo que se manifiesta en el recurso, que existe suficiente prueba de cargo para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, procediendo la desestimación del recurso interpuesto.
Ninguna de estas circunstancias se ha justificado debidamente en las actuaciones, tratándose de mera alegaciones de parte sin acreditación alguna, y tampoco se justifica en la sentencia recurrida la razón de la imposición la cuota diaria de la multa en esa cuantía, disponiendo el art. 50.5 del Código penal que los Jueces o Tribunales 'fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo', pero tampoco era necesaria esa especial motivación dado que la multa se fija en una cuantía muy cercana al mínimo legal establecido en el art.50.4 del Código penal, 'la cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros'.
En este sentido en la STS se recoge:
'Aun cuando ha habido pronunciamientos no siempre coincidentes, la postura de esta Sala se ha ido decantando hacia el criterio de que la imposición de una cuota en la zona baja, cercana al mínimo legal no requiere de expreso fundamento.
En efecto, es cierto que el artículo 50.5 del Código Penal dispone que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo', pero como se dijo en la STS 175/2001 de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
Y hemos precisado, además, que '(...) la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 €), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días- multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 (...)'.
Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en situaciones ordinarias, en que no concurren circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior'.
Con referencia al recurso de casación, pero plenamente aplicable al recurso de apelación, la Jurisprudencia ha establecido que 'la cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del
Hemos dicho en la STS 262/2016, de 4 de abril, que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente'.
Es este último el supuesto aplicable a este caso en el que el Juez a quo conforme al 'baremo (el de la ley 30/95)' y al acuerdo de la Junta de magistrados del orden penal de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 mayo de 2004, incrementando las indemnizaciones entre un diez o un veinte por ciento, y al acuerdo de la Junta se magistrados de las secciones civiles y penales de 10 de junio de 2005 en el mismo sentido, ha fijado una cuantía de 100 € por cada uno de los 150 días de curación impeditivos para las ocupaciones habituales de la perjudicada.
Considera el recurrente que los días de perjuicio debieron ser calificados como de 'perjuicio básico' y no de 'perjuicio muy grave', estableciendo el artículo 138 de Ley 35/2015, de 22 de septiembre , de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, los
1. El perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida puede ser muy grave, grave o moderado.
2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales de la vida ordinaria. El ingreso en una unidad de cuidados intensivos constituye un perjuicio de este grado.
3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. La estancia hospitalaria constituye un perjuicio de este grado.
4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.
5. El impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional se reconduce a uno de los tres grados precedentes.
6. Los grados de perjuicio son excluyentes entre sí y aplicables de modo sucesivo. En todo caso, se asignará un único grado a cada día
La resolución recurrida, pese a remitirse al baremo, no utiliza ninguno de estos conceptos, sino que se refiere a 'días de curación impeditivos para sus ocupaciones habituales', deduciéndose de la cuantía fijada, 100 € diarios, que se trata de 'perjuicio muy grave', cuando no consta ni siquiera que hubiera estado ingresada en un centro hospitalario, que hubiera determinado por asimilación la calificación como de 'perjuicio grave', procediendo por ello su calificación como de perjuicio moderado conforme al apartado 4 del art.138 de la Ley citada, y fijar la indemnización diaria en 52,26 €, resultando 7.839,00 €, incrementándola en un diez por ciento conforme a los Acuerdos antes citados, y fijándola en un total de 8.622,90 €, mas los intereses legales de conformidad con el art.576.LECV.
Hay que partir del hecho de que no habiéndose probado que la perjudicada fuera cónyuge, o persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, no eran de preceptiva imposición las citadas penas accesorias, no siendo de aplicación lo establecido en el art.57.2 del Código penal para los supuestos en que si se da esa relación.
Por el delito leve de lesiones del art.147.2 del Código penal, primero por el que se le condena, si es posible la imposición de estas penas accesorias conforme al art.57.3 del Código penal si bien con carácter facultativo - 'También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves' -, lo cual exigía una especial motivación por parte del juzgador.
La misma exigencia de motivación era exigible respecto de la misma pena que, con mayor extensión se impone por el delito de imprudencia grave del art.152.1º del Código penal.
En ninguno de estos dos casos se motiva por el Juez la razón de la imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximación a la perjudicada, justificándose la imposición de la prohibición de comunicación con una genérica referencia a que se considera necesaria para una eficaz protección de la perjudicada y para evitar una posible reiteración de conductas, la cual se considera insuficiente pues esa no es sino la finalidad pretendida por el legislador al establecer que puedan imponerse por la comisión de determinadas infracciones delictivas, exigiendo la STS de 15 de julio de 2015 que 'directamente relacionado con el carácter facultativo de la imposición de alguna de las prohibiciones del artículo 57 CP se encuentra la ineludible carga que pesa sobre el órgano judicial que decide su imposición de explicitar en su resolución las circunstancias consideradas como determinantes de la prohibición impuesta, estableciéndose en el referido precepto los parámetros legales que han de determinar su posición, cuando alude el precepto de manera expresa y alternativa a la gravedad del hecho cual peligro que el delincuente represente', procediendo por ello la estimación del recurso, dejando sin efecto las penas accesorias que fueron impuestas.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Casimiro, frente a la sentencia nº 98/2021 de fecha 3 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, en el procedimiento abreviado 282/2019, en el solo sentido de dejar sin efecto las penas accesorias de prohibición de comunicación y aproximación con la perjudicada que fueron impuestas, y fijar la cuantía de la responsabilidad civil en de 8.622,90 €, manteniendo el resto de pronunciamientos de la misma y con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

