Última revisión
10/01/2022
Sentencia Penal Nº 405/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 650/2021 de 10 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 405/2021
Núm. Cendoj: 28079370292021100377
Núm. Ecli: ES:APM:2021:11284
Núm. Roj: SAP M 11284:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
audienciaprovincial_sec29@madrid.org
A
37051530
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 29ª
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS
Dña. JOSEFINA MOLINA MARÍN
En MADRID, a diez de septiembre de dos mil veintiuno
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número de rollo 650/21 PBA, instruida con el número 553/18, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Alcobendas, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, por delitos contra la Salud Publica y falsedad documental, contra la acusada
Antecedentes
Hechos
I.- De la valoración de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que sobre las 21:00 horas del día 5 de abril de 2018, la acusada Dª Milagrosa, mayor de edad, nacida el NUM000/1988, con antecedentes penales no computables, compró en la farmacia sita en el núm. 41 de C/ Marqués de la Valdavia de Alcobendas (Madrid), una caja de fármaco Rivotril 2 MG, mediante receta médica oficial de la Comunidad de Madrid núm. NUM002, expedida a nombre de Dª Visitacion, presentando para ello tarjeta sanitaria a nombre de Dª Visitacion.
Cada comprimido de Rivotril lleva dos miligramos de clonazepam, que es una benzodiacepina incluida en la Lista IV del Convenio sobre sustancias psicotrópicas hecho en Viena el día 21 de febrero de 1971. Este medicamente solo se puede dispensar con receta médica.
La receta médica presentada por la acusada aparecía como extendida por la médica Dª María Inés, llevando estampado su sello con número de colegiación NUM003 y número CIAS NUM004, si bien esta doctora no había realizado la receta, ni había prescrito ese medicamento ni había atendido nunca a Dª Visitacion.
En fecha no determinada, persona no identificada había sustraído el sello de firma a Dª María Inés de su consulta médica sita en el centro médico Las Cortes sito en Madrid-Retiro.
Dª Visitacion había denunciado el extravío de su tarjeta sanitaria el día 24 de noviembre de 2017. En fecha 6 de febrero de 2018 se expidió nueva tarjeta que se entregó a Dª Visitacion a través del Centro de Salud Segovia, donde tenía su médico asignado, A Dª Visitacion nunca le ha sido prescrito ni ha tomado Rivotril. Jamás ha acudido a la consulta de Dª María Inés. No conocía a la acusada.
No ha quedado probado que la acusada conociera que la receta con la que adquirió el fármaco Rivotril 2 mg fuera falsa ni que la tarjeta sanitaria de la persona que aparecía como paciente en la receta no fuera de su titular.
No ha quedado probado que la acusada fuera a destinar este fármaco a su venta a terceras personas.
II.- Al salir de la farmacia la acusada se dirigió el vehículo Citroën Saxo matrícula W....IX, que estaba estacionado en doble fila. El vehículo había sido adquirido por la acusada y su novio, D. Roman. No ha quedado probado que la acusada condujera el vehículo ni que se hubiera montado en él esa tarde.
En el momento en que la acusada salía de la farmacia de comprar el medicamento Rivotril, en el interior del vehículo, en el asiento del copiloto, estaba Dª Elena, amiga de la acusada.
En el vehículo, en un hueco junto a la palanca de cambio había ocultas cinco recetas médicas con números NUM005/ NUM006/ NUM007/ NUM008/ NUM009, que tenían la misma fecha de prescripción, nombre de paciente y nombre de médica que las autorizaba que la que la acusada acababa de presentar en la farmacia de C/ Marqués de la Valdavia 41 de Alcobendas. En todas las recetas se prescribía Rivotril 2 mg 60 comprimidos. Ninguna de estas recetas era real ni auténtica. No ha quedado probado que fuera la acusada o una tercera persona a su instancia quien confeccionó esas recetas.
Además, en el hueco, junto a las recetas se encontró tres cajas de Ritrovil conteniendo un total de 540 comprimidos que no han sido debidamente analizados.
No ha quedado probado que las rectas y los comprimidos hallados fueran de la acusada. Tampoco se ha probado que la acusada conociera su existencia.
III.- Por estos hechos la acusada Dª Milagrosa fue detenida el 5 de abril de 2018 y puesta en libertad provisional con obligación de comparecer un día al mes por Auto de 6 de abril del Juzgado de Instrucción 2 de Alcobendas, dictado en las Diligencias previas 553/18.
III.- En fecha 20 de marzo de 2018 Dª Estibaliz, empleada de la farmacia 'Visionfarma', sita en C/ Marques de La Valdavia 131 de Alcobendas, denunció que sobre las 12:110 horas de ese día una mujer se presentó en la farmacia para adquirir una caja del medicamento Rivotril, presentando una receta prescrita en fecha 20/03/2018, por la médica Dª María Inés, colegiada núm. NUM010, a nombre de la paciente Dª Visitacion, en la que se prescribía una caja de Rivotril 2 mg, 60 comprimidos. En la denuncia se decía que a la farmacéutica le causó sospechas de su falsedad la forma en la que la receta estaba confeccionada, por lo que procedió a verificar su autenticidad informando a la mujer que no tenía el fármaco y que debía volver por la tarde. La farmacéutica se puso en contacto con la médica que aparecía en la receta, que no reconoció la misma.
Esta denuncia dio lugar al atestado policial NUM011, realizándose por la policía diligencias de investigación, que fueron remitidas junto a la denuncia al juzgado de Instrucción 2 de Alcobendas, que procedió a unir ese atestado y diligencias a las Diligencias previas 553/2018 por Diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2018, no recibiendo declaración a la acusada por estos hechos ni dándole traslado de los mismos, que no se recogen e modo expreso en el Auto de continuación por los trámites de procedimiento abreviado dictado el 16 de mayo de 2019, no notificado personalmente a la acusada.
IV.- La instrucción de la presente causa comenzó el 6 de abril de 2018. No se ha declarado compleja la instrucción ni se ha establecido un nuevo plazo de instrucción.
La causa ha estado totalmente paralizada desde el 3 de octubre de 2019 -cuando se solicitó el análisis por el Instituto de Toxicología de los comprimidos incautados en el vehículo W....IX- hasta el 23 de diciembre de 2020 cuando se acordó reclamar el informe analítico que, pese a haber sido enviado el 27 de febrero de 2020 al Juzgado si bien no fue unido a las actuaciones. El 18 de enero de 2021 se envió por el Instituto Nacional de Toxicología copia del informe de análisis de la sustancia, tras lo que se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal, que formuló acusación en escrito con fecha 1 de marzo de 2021, presentada en el Juzgado de Instrucción el día 22 siguiente.
Fundamentos
Planteadas por la defensa cuestiones previas al inicio del juicio oral, cuya resolución se defirió a sentencia por tratarse de cuestiones de fondo, procede entrar con carácter previo a su examen y resolución.
Denunció la defensa en primer lugar, la infracción del derecho a un proceso penal justo sin dilaciones indebidas al existir una paralización dela causa desde el auto de transformación a procedimiento abreviado (dictado el 21 de octubre de 2019) hasta el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal el 1 de marzo de 2021 (y con fecha de entrada en el Juzgado de Instrucción el 22 de marzo de 2021). El letrado de la defensa centró su alegato en la demora en formular el escrito de acusación particular,
Un examen minucioso de las actuaciones, no exento de dificultad dada la inadecuada formación de la causa en la se ha unido el escrito de acusación provisional del Ministerio Fiscal, presentado en el Juzgado el 22/03/2021 (no foliado, a continuación del folio 318) y subsiguiente auto de apertura de juicio oral de 16/04/2021 /(tampoco foliado), antes que el auto de continuación (folio 279) y el informe inicial que presentó el 13 de septiembre de 2019 el Ministerio Fiscal solicitando diligencias complementarias, que se acordaron por el Juzgado, apareciendo a continuación las gestiones realizadas al efecto (folios 282 a 303), si bien el informe de Toxicología que se solicitó como diligencia complementaria y el subsiguiente traslado al Ministerio Fiscal a los fines del artículo 780LECrim, se han unido con anterioridad, aunque aparezcan como folios 313 y siguientes. La documentación de la causa es lamentable, al igual que la instrucción misma, pues, como analizaremos más adelante ni se acordó sobre una ampliación del plazo de instrucción como se solicitó por el Ministerio Fiscal, ni se ha dado traslado a la acusada de los nuevos hechos que se le imputaba, ni se acordó en forma la unión de las diligencias y ampliación del objeto de instrucción. Pero como advertimos, estas cuestiones se examinarán más adelante.
Centrándonos en la cuestión planteada, si bien en la causa existen dilaciones indebidas, como ya se denunció por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, solicitando la apreciación de la atenuante de dilaciones, no son imputables -al menos en los términos denunciados por la defensa- al Ministerio Fiscal, que no ha tenido la causa para formular escrito de acusación durante el plazo señalado por la acusación (22 meses y 10 días) sino desde fecha no determinada pero comprendida entre el 16 de febrero de 2021 (fecha del sello de salida de la causa del Juzgado de Instrucción, se entiende que para Fiscalía, sin que conste el sello de entrada en este organismo) y el 1 de marzo de 2021 (fecha del escrito de acusación provisional), hasta el 22 de marzo de 2021, cuando la acusada volvió al Juzgado de Instrucción desde Fiscalía.
En todo caso, la presentación tardía de un escrito de acusación no acarrea sin más su ineficacia, como se declara en la STS 86/2018, de 7 de diciembre de 2017, que dice: 'Si se trata del Ministerio Fiscal, fuera del caso previsto en el art. 800.5 de la LECrim , estaremos ante una irregularidad que podrá influir, si el retraso fuese insólito o desmesurado, para valorar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas; o en el ámbito interno de la institución, pero sin repercusiones en el proceso. Si la queja se refiere a una acusación no pública, tampoco puede automáticamente anudarse a esa extemporaneidad su expulsión inmediata del proceso, si no ha mediado previo requerimiento judicial. Agotado el plazo señalado para evacuar el traslado conferido con el fin de formular el correspondiente escrito de acusación sin que se haya presentado éste, habrá que proceder como dispone el art. 215 de la LECrim: señalamiento de un nuevo plazo, sin perjuicio de la imposición de la correspondiente multa. Sólo si, transcurrido ese nuevo término judicial, se omite la presentación del escrito de acusación habrá que entender precluido el trámite por aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 136), lo que, en definitiva, se traducirá en una suerte de desistimiento tácito o legal de la acusación particular. Anudar al mero incumplimiento del plazo el efecto de tener por precluido el trámite sin más y, por tanto, por apartada del proceso a la acusación de que se trate, sería desproporcionado. Las SSTS 73/2001, de 19 de enero, y 1526/2002, de 26 de septiembre, avalan esta interpretación que, por otra parte, encuentra apoyo legal en el art. 242.2LOPJ.
En este mismo sentido, la STS 664/2008, de 13 de octubre, dispone al respecto que es preciso recordar que la falta de respeto de los plazos concedidos tanto al Ministerio Fiscal como a la defensa del acusado para formular sus escritos de acusación y de defensa no produce el efecto pretendido por la parte recurrente, pues no se trata de plazos de caducidad.
En efecto, cuando el que no respeta el plazo legalmente fijado para formular el correspondiente escrito, es el Ministerio Fiscal, el art. 781.3 de la LECrim, establece que, en tal caso, 'el Juez de Instrucción requerirá al superior jerárquico del Fiscal actuante, para que en el plazo de diez días presente el escrito que proceda, dando razón de los motivos de su falta de presentación en plazo'.
La STS 139/2007, de 23 de febrero, con cita de las SSTS 732/2003, de 22 de septiembre y 501/2002, de 14 de marzo, indica que la presentación de los escritos de acusación fuera de plazo, aun siendo una irregularidad formal, no es motivo de sobreseimiento libre ni causa de extinción de la responsabilidad penal. Y, de otra parte, la modificación legal producida en esta materia por la mencionada Ley 38/2002, se circunscribe a la ampliación a diez días del plazo para formular la calificación ( art. 780.1LECrim ); a la previsión de una eventual prórroga, previa solicitud del Fiscal ( art. 781.2LECrim ); y a la previsión también de que en caso de falta de presentación de ese escrito en plazo el instructor deberá requerir al superior jerárquico del Fiscal de la causa para que lo presente ( art. 781.3LECrim ).
Podemos citar también las Sentencias de esta Sala Casaciones 985/2005, de 11 de julio, 1256/2004, de 10 de diciembre, y 1427/2003, de 30 de octubre, que avalan la propia posición jurídica ( STS 4-03-13)'
. En resumen, que no ha existido el extraordinario retraso en la presentación de escrito de acusación por parte del Ministerio Fiscal, sin que ello, en todo caso, afecte a la validez del escrito y de la acusación, sin perjuicio de la posible apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas, como así se ha solicitado por el Ministerio Fiscal. La cuestión se desestima.
Tiene razón la defensa al decir que hubiera sido adecuado que el Ministerio Fiscal diera una explicación de las razones que le llevaron a pedir el sobreseimiento provisional de la causa respecto de Dª Elena, más cuando él había interesado su imputación y se había conformado con el Auto de transformación en el que se acordaba continuar el procedimiento tanto respecto de la hoy acusada como de Dª Elena. La Instrucción 1/2005, de 27 de enero, de la Fiscalía General del Estado, sobre la forma de los actos del Ministerio Fiscal, destaca la necesidad de motivación de los actos y decisiones del Ministerio Fiscal, recordando que 'El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de actos en los que expresa su valoración jurídica sobre cuestiones respecto de las que nuestro ordenamiento le atribuye legitimación, siendo importante la observancia de unas mínimas normas tendentes a respetar unos estándares básicos de calidad, destacando la necesaria exigencia de motivación en los informes del Ministerio Fiscal es una consecuencia indeclinable del principio de interdicción de la arbitrariedad que vincula a todos los poderes públicos ( art. 9.3 CE) Esta exigencia deriva directamente de imperativos constitucionales, vinculados al Estado social y democrático de Derecho ( art. 1.1 CE). La adecuada motivación de los informes del Ministerio Fiscal redunda sin duda en el incremento del prestigio y de la credibilidad de la Institución, actuando preventivamente para que nunca la discrecionalidad que se le reconoce en el ejercicio de sus funciones pueda trastocarse en arbitrariedad'. Y añade: 'Esta necesidad de cumplir con la exigencia de la motivación viene por lo demás siendo puesta de manifiesto en los últimos pronunciamientos de la Fiscalía General del Estado (v. gr. Instrucciones 3/1993, 2/2000 y 1/2003 o Circulares 1/2000, 1/2004 y 2/2004). Si el Ministerio Público ha de constituirse en celoso vigilante del cumplimiento por los órganos jurisdiccionales del deber de motivar sus resoluciones, deberán los Sres. Fiscales empezar predicando con el ejemplo y utilizar al evacuar sus informes una fundamentación acorde con las exigencias constitucionales. Si los informes no se motivan quedan formalmente reducidos a un mero ejercicio voluntarista de la función, que impide conocer si se respeta o no el canon genérico de razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad. El deber de motivar cumple una función doble: por un lado, como obligación, estando directamente relacionada con el carácter vinculante que para los Fiscales tiene la Ley y por otro lado como derecho de quienes intervienen en el proceso'.
Ahora bien, la falta de motivación de la petición de sobreseimiento provisional de Dª Elena no tiene consecuencias para la acusada Sra. Milagrosa ni afecta a su derecho y estrategia de defensa, pues la acusada no funda su exculpación en una posible participación de Dª Elena, a quien ni siquiera propone como testigo.
La cuestión se desestima.
Los alegatos no pueden ser acogidos. El delito de falsedad no es figura de propia mano y para reputar a una persona autora no es obstáculo que no haya quedado probado quién realizó material y personalmente la manipulación o alteración, en tanto se evidencie que el sujeto es el único beneficiario del documento falseado, poseedor y usuario del mismo, sin atribución fundada a un tercero. De modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción, siempre que tenga el dominio funcional del hecho ( STS 469/08, de 9 de julio). De ahí que no sea necesaria una pericial caligráfica, que en este caso se presenta como totalmente impertinente en cuanto que las recetas están mecanografiadas en su totalidad, apareciendo un sello que contiene una rúbrica simple que difícilmente podrá servir para una pericial.
Por otra parte, la insuficiencia de prueba de cargo dará lugar a una sentencia absolutoria, pero en nada afecta al principio acusatorio ni al de legalidad, por lo que esta última cuestión previa tampoco puede ser acogida.
El examen de las actuaciones pone de manifiesto que además de dilaciones indebidas, existen graves irregularidades procedimentales que van a afectar sustancialmente al resultado de este procedimiento, en cuanto que suponen una intolerable vulneración de los derechos de defensa y a juicio justo del artículo 24.2CE y van a llevar a la expulsión de pruebas que se presentan esenciales para la hipótesis acusatoria. La primera es la acusación por hechos que no han sido imputados a la acusada en forma durante la instrucción, de los que no ha sido informada la acusada ni ha sido oído en instrucción, no comprendiéndose después de forma indubitada en el auto de transformación. La segunda es la inexistencia de declaración de complejidad de la instrucción o de un nuevo plazo de instrucción, habiéndose acordado y realizado buena parte de las diligencias de instrucción (entre ellas, el análisis y valoración de los comprimidos hallados en el vehículo de la acusada) una vez precluido el plazo de instrucción.
En efecto, este es el iter del procedimiento:
1. Las diligencias previas penales núm. 553/18 se incoaron por Auto de 6 de abril de 2018 en virtud de atestado de la Policía Nacional de Alcobendas (Madrid), núm. NUM012, de 5 de abril, instruido con ocasión de la detención de la acusada a su salida de la farmacia sita en C/ Marqués de la Valdavia 41 de Alcobendas, tras adquirir una caja de Rivotril 2 mg, de 60 comprimidos, con una receta falsa, el día 5 de abril de 2018. La policía inspeccionó el vehículo de la acusada, encontrando escondidas, en un hueco junto a la palanca de cambios, otras cinco recetas falsas y tres cajas de Rivotril con 540 comprimidos. Se recibió declaración a la acusada, presentada como detenida, en condición de investigada por estos hechos de 5 de abril de 2018.
Tras la toma de declaración, se dictó providencia en fecha 12 de julio de 2018 providencia acordando oír como testigo a Dª Elena, persona que acompañaba a la acusada, y a la farmacéutica Dª Ascension; así como averiguar el domicilio de Dª Visitacion, que aparecía como paciente en las recetas falsas, acordándose en la misma fecha su citación para prestar declaración como testigos, lo que no se practicó.
II.- La médica que aparecía como prescriptora de las recetas, Dª María Inés, al conocer los hechos de 5 de abril, presentó denuncia en la Comisaría de Policía Nacional de Retiro-Madrid, el 6 de abril de 2018, por falsedad. Remitida la denuncia a los Juzgados de Instrucción de Madrid, correspondió al Juzgado de Instrucción núm. 10 que, en fecha 14 de abril de 2018 acodó la incoación de diligencias previas y su inhibición a favor de los Juzgado de Instrucción de Alcobendas. Las diligencias fueron recibidas en el Juzgado de Instrucción 2 de Alcobendas el 11 de mayo de 2018 y por Providencia de 11 de septiembre de 2018 se acoró su acumulación a las Diligencias previas 553/18, ordenándose librar oficio a la policía para que identificaran y tomaran declaración a Dª Visitacion y al novio de la acusada, D. Eduardo. Esta providencia fue notificada al Ministerio Fiscal y a la defensa de la investigada Sra. Milagrosa (folios 71, 72 y 86).
III.- El 19 de septiembre de 2019 se presentó en el Juzgado de Instrucción escrito del Ministerio Fiscal en el que se solicitaba se recibiera declaración como testigo a Dª María Inés, como investigada a Dª Elena y la petición de antecedentes penales de esta y de la acusada. Además, se interesaba nuevo plazo de instrucción por seis meses de conformidad con el artículo 324LECrim (folio 85).
Del escrito se dio cuenta al Juez de Instrucción para resolver, dictando
IV.- Por la policía judicial se procedió a realizar diligencia de investigación de los hechos de 5 de abril de 2018 antes mencionados, así como de unos hechos ocurridos el 20 de marzo de 2018 cuando una mujer intentó adquirir en una farmacia sita en C/ marqués de la Valdavia 131 de Alcobendas una caja de Rivotril 2 mg 60 com, presentando una receta falsa en la que aparecía como médico Dª María Inés y como paciente Dª Visitacion. El medicamento no le fue entregado al tener sospechas la farmacéutica sobre la autenticidad de la receta. Entre otras diligencias policiales, se procedió a la recogida y visionado de las cámaras de seguridad de la farmacia, reconociendo los agentes a la hoy acusado. Además, la policía solicitó informe a Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid en el que comunicaba que entre los meses de enero y abril del 2018, se habías dispensado y facturado 189 recetas de 'Rivotril 2 mg, 60 comp', atribuidas a la usuaria Visitacion, procedente de talonarios robados y cumplimentados de forma fraudulenta utilizando los daos médicos de dos facultativas: Dª María Inés y Dª Remedios. El oficio y las grabaciones del día 20 de marzo de 2018 se acompañaban a las diligencias policiales, que fueron unidas a las Diligencias previas 553/2018 del Juzgado de Instrucción 2 de Alcobendas por diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2018, notificada a la defensa de la acusada, sin darle traslado de las diligencias policiales ni instruirse a la hoy acusada de la nueva imputación ni recibírsele declaración sobre los hechos del 20 de marzo de 2018.
V.- Tras ello, se recibió declaración como investigada a Dª Elena el 5 de marzo de 2019.
VI.- El 12 de marzo de 2019 el letrado de Dª Milagrosa renunció a la defensa, siendo requerida esta investigada para designación de una nueva defensa (folios 262 a 263). Y al no hacerlo se solicitó su designación de oficio el 3 de abril de 2019, procediéndose a su designación de oficio en 16 de mayo de 2019. No consta que se informara a la acusada quién era su nueva letrada ni tampoco sobre el nombramiento de una procuradora para su representación procesal.
VII.- El 16 de mayo de 2019 se dictó Auto de continuación por los trámites del juicio oral contra la hoy acusada y Dª Elena, en la que se fijaron como hechos punibles los siguientes:
Este Auto, que obra unido tras el escrito de acusación provisional y el Auto de apertura de juicio oral, fue notificado a la nueva defensa de la acusada, al tiempo de notificarle su designación
VIII.- Por el Ministerio Fiscal se solicitó como diligencias complementarias el análisis de los comprimidos intervenidos el día 5 de abril de 2019 y su valoración, lo que así se acordó por Auto de 3 de octubre de 2019. El Instituto Nacional de Toxicología realizó su informe el 25/02/2020, que remitió al Juzgado el 27 de febrero siguiente vía Lexnet, si bien no fue unido, siendo reclamado por el Juzgado y remitiéndose de nuevo el informe el 19 de enero de 2021.
IX.- Dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal en fecha no determinada, pero posterior al 16 de febrero de 2021 (fecha del sello de salido de la causa del Juzgado de Instrucción) y antes del 1 de marzo de 2021 (fecha del escrito de acusación provisional), se formuló acusación solo respecto de Dª Milagrosa, tanto por los hechos de marzo de 2018 como los del 5 de abril de 2018. Por Auto de 16 de abril de 2021 se abrió juicio oral por todos ls hechos del escrito de acusación Este auto de apertura de juicio oral no ha sido notificado personalmente a la acusada, a quien tampoco se dio traslado personal del escrito de acusación, entendiéndose todas las notificaciones con su nueva defensa, que presentó escrito de defensa el 12 de mayo de 2021.
.
Ya hemos visto que en el Auto de continuación tampoco se menciona expresamente los hechos de 20 de marzo de 2018, haciéndose una referencia genérica de que tanto la hoy acusada como Dª Elena habrían acudido a d'iversas farmacias' de la localidad de Alcobendas para obtener el medicamento Rivotril que solo puede ser dispensado con receta médica. Es importante señalar que Dª Elena solo apareció en los hechos de 5 de abril de 2018, cuando esperaba a Dª Milagrosa fuera de la farmacia, sin existir ningún dato en las diligencias policiales ni en las judiciales sobre su posible participación en los hechos de 20 de marzo de 2018. De manera que al no concretarse en los hechos punibles la fecha de su comisión y aludirse a la actuación conjunta de las dos investigadas -que solo estuvieron juntas en los hechos de 5 de abril de 2018) no puede sostenerse que a través de ese auto la hoy acusada, que no conocía los nuevos hechos por los que se formuló acusación pueda tener conocimiento de ellos. Hechos que sí se incluyen en el escrito de acusación y por los que se ha abierto juicio oral.
El derecho del sospechoso o investigado a ser informado de los hechos presuntamente delictivos que se investigan y los indicios y pruebas que existen acerca de su perpetración, constituye una de las manifestaciones esenciales del derecho a un proceso equitativo y del derecho de defensa, pilares del proceso penal. Reconocido en los artículo 5 y 6,3 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, artículos 9 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , 47 y 48 de la Carta de Derechos Fundamentales dela unión Europea y artículo 24 CE, significa el deber de instruir sin demora injustificada a toda persona sospechosa, investigada o imputada en un procedimiento penal los hechos que se le atribuyan, así como de cualquier cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados a fin de poder ejercer su defensa ( artículo 118LECrim con carácter general y 775 LECrim para el procedimiento abreviado). La importancia de la pronta información de la imputación y de las modificaciones sustanciales para el derecho de defensa ha venido a ser reconocido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Unión Europea que, en ejecución de las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Tampere de octubre de 1999 y el artículo 82, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, aprobó la Directiva 2012/13/UE relativa al derecho a la información en los procesos, que tiene por objeto, según refiere su art. 1, el establecimiento de normas relativas al derecho de las personas sospechosas o acusadas a recibir información sobre sus derechos en los procesos penales y sobre las acusaciones formuladas contra ellas, así como, el establecimiento del derecho a la información sobre sus derechos de las personas objeto de la ejecución de una orden de detención europea, regulando en su artículo 6 el derecho de toda persona sospechosa o acusado a recibir información sobre la acusación que toda persona sospechosa o acusada reciba información sobre la infracción penal que se sospecha ha cometido o está acusada de haber cometido, lo que deberá hacerse con prontitud y con el grado de detalle necesario para salvaguardar la equidad del proceso y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de defensa. En el apartado 4 de ese artículo 6 se dispone la obligación de información cuando, durante el proceso penal, 'los detalles de la acusación cambian hasta el punto de afectar sustancialmente a la posición de la persona sospechosa o acusada'.
Esta Directiva fue traspuesta a nuestro ordenamiento nacional por la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, que modificó la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando nueva redacción a los arts. 118, 302, 505.3, 520.2, 3 y 5, y 775, incluyendo en este último un nuevo apartado 2 que dice: 'Cuando del resultado de las diligencias se produzca algún cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados, el Juez informará con prontitud de ello al investigado. Esta información podrá ser facilitada mediante una exposición sucinta que resulte suficiente para permitir el ejercicio del derecho a la defensa, comunicada por escrito al Abogado defensor del investigado'.
Con referencia al derecho a la información en el procedimiento abreviado, el Tribunal Constitucional tiene declarado que 'el Juez de Instrucción, en cualquier caso, está siempre obligado a determinar dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las diligencias previas) quien sea el presunto autor del delito, a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y de modo especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos de los arts. 788 [actual 767] y 118.4) y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la autoridad judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario.
De la anterior afirmación se desprende, en segundo lugar, la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputada, puesto que, de otro modo, se podrían producir, en la práctica, acusaciones sorpresivas de ciudadanos con la consiguiente apertura contra ellas del juicio oral, aun cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora. En este sentido, no hay que olvidar que una de las funciones esenciales de la instrucción es la de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal (cfr. arts. 299 y 789.3.º, en cuya virtud constituye objeto de las diligencias previas determinar 'las personas que en él hayan participado'), función que en el proceso común se realiza a través del procesamiento y que en el proceso penal abreviado, suprimido el procesamiento dicha función debe llevarse a cabo mediante la previa imputación judicial, pues, de lo contrario, las partes acusadoras, públicas o privadas, serían enteramente dueñas de dirigir la acusación contra cualquier ciudadano, confundiéndose el principio acusatorio con el dispositivo, con sustancial merma de las garantías de la defensa, permitiéndose, en definitiva, que personas inocentes pudieran verse innecesariamente sometidas a la 'penalidad' de la publicidad del juicio oral' ( STC 186/1990, de 15 de noviembre, FJ 7).
En el mismo sentido, el Auto TC 144/1998, de 18 de junio, recuerda que 'Requisitos lógicos de la efectividad de la comunicación de la imputación son, pues, su carácter expreso, en primer lugar; que sea ilustrativa del objeto de la imputación y de los derechos del imputado, en segundo; y, finalmente, que se produzca inmediatamente y, en todo caso, antes de la acusación, evitando así que el ya imputado quede inerme ante una investigación sumarial que se realiza a sus espaldas ( SSTC 135/1989, 186/1990, 128/1993, 129/1993, 152/1993, 273/1993, 277/1994) y que adquiere así carácter inquisitivo ( STC 135/1989). Se consagra así la triple exigencia del derecho constitucional de defensa en el procedimiento abreviado que con reiteración ha afirmado este Tribunal (SSTC 128/1993, 129/1993, 152/1993, 273/1993, 62/1994, 277/1994): nadie puede ser acusado sin haber sido declarado con anterioridad judicialmente imputado; no puede clausurarse la instrucción -salvo archivo o sobreseimiento- sin ilustración judicial al imputado de su condición de tal, de los hechos que se le atribuyen y de sus derechos constitucionales de índole procesal, y sin posibilitar mediante su comparecencia su inicial exculpación; el imputado no puede ser sometido al régimen de declaraciones testificales', concluyendo el TC que 'Constituye, pues, garantía del derecho de defensa la pronta e ilustrada comunicación de la condición de imputado' (Auto 144/98).
En el presente procedimiento se produjo un cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados, sospechándose que la hoy acusada cometió además otros hechos que hasta entonces no eran objeto del procedimiento, ocurridos el 20 de marzo de 2018, en la farmacia sita en Avda. de Marqués de la Valdavia 131 de Alcobendas, apareciendo unas imágenes en esa farmacia en la que aparecía Dª Milagrosa. Además, se había investigado que se había producido un robo masivo de once talonarios de recetas y que con ellas se habían dispensado y facturado 189 recetas de Rivotril 2 mg, 60 com, todas atribuidas a la paciente Dª Visitacion, entre las que se encontraba la utilizada por la investigada para la adquisición de Rivotril el 5 de abril de 2018 y las halladas en el vehículo de su propiedad.
Aun cuando la exposición de la defensa fue ciertamente confusa, mezclando principio acusatorio, presunción de inocencia, principios de legalidad y el derecho a un juicio público y sin dilaciones indebidas, invoca el derecho a un juicio justo que considera infringido con la instrucción realizada, al no encontrar lógico que después de la detención de la acusada se siga ampliando el atestado y la investigación cinco meses después por la policía, sin que se hayan practicado diligencias de instrucción, calificando la instrucción de desastrosa. Pues bien, constatada la existencia de estos nuevos hechos (la investigación ampliatoria a la que se refiere la defensa) de los que no se ha dado traslado a la acusada ni a su defensa durante la instrucción ni después en el auto de transformación, provocando una clara indefensión a esa parte, desconocedora de esos nuevos hechos e imputaciones hasta el auto de apertura de juicio oral -que tampoco fue notificado a la acusada, a quien no se había comunicado quiénes eran su procurador y nuevo letrado-, resulta evidente la infracción del derecho a la información y del derecho de defensa, lo que nos lleva a excluir la acusación por los hechos del 20 de marzo de 2018, respecto de los que no ha existido una imputación formal a la acusada en la fase de instrucción.
Por otro lado, se sostiene por la acusación que la acusada intentó adquirir una caja de Rivotril 2 mg. 60 comprimidos presentando una receta falsificada, en la que aparecía como paciente Dª Visitacion, presentando asimismo su tarjeta sanitaria. En la grabación no se aprecia el contenido de la receta que se presentó ni el titular de la tarjeta que se exhibió (ni siquiera si se trataba de una tarjeta sanitaria o de otro documento).
No ha sido propuesta como testigo la farmacéutica que atendió a la acusada y que denunció verbalmente estos hechos, Dª Estibaliz que es quien podría informar sobre el medicamento que la acusada pretendía comparar y el documento que la acusada enseñó para ello. Sí se ha propuesto al policía nacional núm. NUM013, que acudió a la farmacia y escuchó lo que esta farmacéutica les manifestó, refiriéndolo después en su comparecencia, tratándose por tanto de un testigo de referencia de los dicha por esta, sin que pueda ser valorado en sentido incriminatorio que ha realizado el tribunal, pues solo podía cuando el testigo directo no puede declarar. Presupuesto que no concurre en este caso en el que la falta de declaración de la testigo directa -que nunca ha sido oída -ni en sede policial ni en sede judicial- se debe a una omisión de la acusación.
Como dice la STS 623/2019, de 17 de diciembre, con cita de la STS 757/2015, los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECrim, tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quién se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical. En todo caso la imposibilidad de acudir al testigo directo, que justificaría atender, y con todas las reservas, los testimonios indirectos o de referencia, ha de ser material, algo que no sucede en este caso pues la testigo directa, suficientemente identificada en las actuaciones, no fue propuesta como testigo.
En el mismo sentido la 307/2018, de 20 de junio, al expresar que 'Recordaba recientemente la STC 161/2016 de 3 de octubre 'Este Tribunal ha reiterado, en cuanto a la aptitud constitucional de los testigos de referencia como prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, que es una prueba poco recomendable y debe asumirse con recelo ( STC 143/2003, FJ 6), por lo que 'puede ser uno de los elementos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria, aunque condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba' ( STC 117/2007, de 21 de mayo, FJ 3). Por ello, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta, § 36 ; de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò, § 34 ; y de 26 de abril de 1991, caso Asch , § 27), se ha admitido el testimonio de referencia en los casos de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal, lo que se ha apreciado en aquellos supuestos en los que el testigo directo se encuentra en ignorado paradero, por lo que es imposible su citación, o en los que la citación del testigo resulta extraordinariamente dificultosa ( STC 143/2003 , FJ 6, citando a las SSTC 79/1994, de 14 de marzo, FJ 4; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 10; 155/2002, de 22 de julio, FJ 17, y 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 4).'.
El mismo criterio ha sido mantenido por esta Sala de casación, que ha reconocido el valor del testimonio de referencia como prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical (entre otras SSTS 371/2014 de 7 de mayo, 144/2014 de 12 de febrero, 757/2015 de 30 de noviembre, 196/2017 de 24 de marzo y les que en ellas se citan)'.
En conclusión, la prueba testifical de quien refiere lo que otro testigo ha apreciado, como es la testifical del policía nacional número NUM013, no puede ser valorada cuando existe un testigo directo que puso ser oído personalmente y con contradicción, como así ha sucedido en este caso, pues la farmacéutica Dª Estibaliz, que es la testigo directa, no acudió al juicio oral porque no fue propuesto como tal por la acusación, pese a estar plenamente identificada.
Finalmente, y por lo que respecta a la receta que los policías que se entrevistaron con Dª Estibaliz presentaron en su comparecencia, la misma no ha sido unida al testado ni a las diligencias, donde solo obran las seis recetas que se intervinieron el 5 de abril de 2018 (cuando se produjo la detención de la acusada) y fotocopia de todas las recetas dispensadas y facturadas atribuidas a Dª Visitacion, remitidas por la Consejería de Sanidad a Policía Judicial y entre las que no se puede encontrar la que presentó el 20 de marzo de 2018 la acusada en la farmacia sita en C/ Marqués de la Valdavia 131 de Alcobendas, pues la misma no fue facturada.
De manera que no existe prueba de los hechos del día 20 de marzo de 2018, que no fueron objeto de imputación ni comunicados a la acusada en instrucción.
Como tiene declarado este tribunal e enjuiciamiento y el Tribunal Supremo ( TS 455/21, de 27 de mayo; 527/21, de 16 de junio; 214/18, de 8 de mayo, entre otras muchas), las diligencias de instrucción acordadas y practicadas una vez transcurrido el plazo de instrucción no son válidas. Falta de validez que no afecta lo que se ha venido a llamar por el Tribunal Supremo como 'diligencias retardadas', es decir diligencias acordadas en el plazo de instrucción pero practicadas una vez finalizado, cuya validez se declaraba expresamente en el artículo 324.7LECrim, redacción vigente al tiempo de la instrucción.
En este caso, tras el término del plazo de instrucción se ha acordado la declaración como investigada de Dª Elena y el análisis y valoración de los comprimidos que fueron encontrados en el vehículo de la investigada el 5 de abril de 2018, que se interesó como diligencia complementaria por el Ministerio Fiscal. El artículo 324. 5 LECrim, redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que es la que resulta de aplicación, vetaba la posibilidad de interesar diligencias de investigación complementarias del artículo 780LECrim cuando el Ministerio Fiscal o las partes, en su caso, no hubiera solicitado un nuevo plazo de instrucción. Es verdad que en este caso el Ministerio Fiscal lo pidió, pero su petición no fue tramitada, ante lo que el Ministerio Fiscal se aquietó, dejando así precluir el plazo de instrucción. Por ello, aplicando el artículo 324.5LECrim consideramos que el análisis de los comprimidos no es una diligencia válida, por estar practicada una vez finalizado el plazo de instrucción.
Hemos de excluir a todos los efectos los hechos del 20 de marzo de 2018 por las razones antes expuestas. Y ello es relevante en orden a la valoración de los hechos del 5 de abril de 2018, pues no podrá inferirse el conocimiento de la acusada de la falsedad de la receta y el tráfico de sustancias estupefacientes del hecho de que la acusada había presentado unos días antes (el 20 de marzo) otra receta (falsa) a nombre de la misma paciente para adquirir el mismo medicamento Mas cuando, como hemos dicho, no existe prueba de que se tratase de una receta de iguales características y que la acusada pretendía adquirir Rivotril 2 mg.
Los hechos que han quedado probado son que la acusada, en la tarde del 5 de abril de 2018, entró en la farmacia sita en C/ Marqués de la Valdavia 45 de Alcobendas y adquirió una caja del medicamento Rivotril 2 mg, 60 comprimidos presentando una receta oficial en la que figuraba como paciente Dª Visitacion (que ha resultado ser falsa), así como la tarjeta sanitaria a nombre de esta. Al salir, la acusada se dirigió al vehículo Citroën Saxo matrícula W....IX, que estaba estacionado en doble fila y en el que se encontraba Dª Elena En ese vehículo se encontró escondidos en un hueco que había al lado de la palanca de cambio 5 recetas más iguales a las que la acusada acababa de utilizar para adquirir la caja de Rivotril y tres cajas de este medicamento conteniendo 540 comprimidos.
La acusada que ha reconocido que adquirió la caja de Ritrovil 2 m 60 comprimidos, siempre ha manifestado que se encontraba en Alcobendas con su amiga Dª Elena, que estuvieron pasando el día y les vino a buscar su novio, D. Roman, en el vehículo matrícula W....IX, que ella y su novio habían adquirido -aunque no estaba a su nombre-, siendo utilizado por este ya que ella no tenía carnet de conducir. Que cuando su novio llegó a Alcobendas, acompañado de una persona llamada Eduardo, su novio se tuvo que ir al veterinario, quedándose como conductor Eduardo, que es quien le pidió que comprase ese medicamento, diciéndole que era para su novia para evitar ataques epilépticos y que fue este conocido quien le entregó la receta y la tarjeta sanitaria, desconociendo su falsedad. La acusada ha mantenido desde su declaración ante la policía la misma versión de los hechos, negando conocer la falsedad de la receta y la existencia en el vehículo de toras receta y de 540 comprimidos de medicamento.
Con la prueba practicada en juicio ha quedado probado que la recetas que había en el vehículo y la que utilizó la acusada para comprar en la farmacia eran falsas, como así lo declara la médica que figura como emisora y la paciente a cuyo favor supuestamente se expedían.
Dª María Inés niega haber expedido esas recetas, diciendo que no eran recetas de su centro de salud, que Dª Visitacion no era paciente suya y que a los pocos días le fueron comunicados otros hechos iguales. Que habló con la Dirección General de Farmacia y le comentaron que había diligencias por recetas falsas del mismo medicamento en Cataluña y en Navarra.
Dª Visitacion declaró que Dª María Inés no es su médico, que nunca la han prescrito Rivotril y que en noviembre de 2017 extravió su tarjeta sanitaria, lo que denunció. No recuperó la tarjeta y obtuvo un duplicado.
Dª Ascension, farmacéutica que atendió a la acusada, recuerda que entró una joven, le pidió Rivotril presentando una receta y se lo dio. No recordaba si la joven presentó tarjeta sanitaria o DNI
Ahora bien, lo que no ha quedado probado es que la falsificación de las recetas fuere por la acusada o por persona a su instancia, ni que la acusada conociera la falsedad de la misma. Tampoco se ha probado que ni conociera el resto de las recetas y los 540 comprimidos de lo que parece ser Rivotril hallados en su vehículo.
En juicio han declarado también los dos policías locales de Alcobendas, con núm. NUM014 y NUM015, que realizaron la intervención y detención de la acusada. Cuentan que vieron un vehículo con una mujer en el interior que les levanto sospechas, porque estaba nerviosa, se acercaron para identificarla cuando apareció la acusada, que salía de la farmacia, cuando la persona que estaba en el coche había dicho que había ido a comprar tabaco. La acusada les dijo que había comprado el medicamento para una amiga, no sabiendo su nombre y que el coche era de su novio que se había ido al veterinario. Entraron en la farmacia. La farmacéutica les corroboró la compra del medicamento y vieron que la tarjeta sanitaria que llevaba la acusada no era suya. Procedieron a hacer el registro del vehículo y en el interior, en el hueco junto a la palanca de cambios, vieron un plástico, tiraron de él y salieron más recetas y unas cajas de Rivotril con 540 pastillas. Tanto la acusada como su amiga dijeron que no sabían nada de las recetas ni de las cajas de Rivotril y de los comprimidos, que no eran suyos. Y en esto llegó el novio de la acusada, que dijo que venía del veterinario y a quien se le hizo entrega del coche.
No se han propuesto como testigo ni a Dª Elena ni al novio de la acusada D. Roman.
Ninguna otra prueba se ha practicado, aparte de las periciales sobre el análisis extemporáneo de los comprimidos. Y de la practicada no puede concluirse que la acusada fuera quien falsificó la receta o encargó a un tercero la falsificación. Ni siquiera que conociera la falsedad. Muchos menos puede considerarse probado que fuera suyo o conociera las recetas y comprimidos supuestamente de Rivotril escondidos en el hueco de la palanca de cambios del vehículo. La explicación dada por la acusada no resulta desvirtuada, sin que pueda tenerse por probados los hechos de la acusación.
No se ha traído al novio de la acusada, que era copropietario del vehículo y persona que lo conducía, siendo cuanto menos sorprendente que el mismo apareciera cuando la acusada fue detenida e iba a ser trasladada a Comisaría, entregándosele el vehículo. En el plenario los policías locales manifestaron que el novio dijo que venía del veterinario, lo que coincide con lo declarado por la acusada. Esto es relevante porque los policías municipales en su comparecencia no aludieron al motivo por el que el novio apareció en el lugar y el novio de la acusada en la policía nacional (donde un fue instruido del artículo 416LECrim) dijo que había sido avisado por su novia pero que no sabía nada. Ni los policías locales ni los nacionales le preguntaron por los efectos hallados en el vehículo. o, si como siempre ha dicho la acusada, se quedó como conductor un amigo, o si la acusada tiene o no carnet de conducir. A D. Roman no se le recibió declaración en instrucción, encomendando el Juez de Instrucción su declaración a la policía, donde compareció junto con la acusada haciendo una declaración conjunta (lo que es sorprendente y resulta inadecuado, no obstante se admitió en instrucción) en la que aportaron datos de Eduardo, diciendo que estaba interesado en comprar el vehículo y que por eso D. Roman se lo dejaba. La policía no ha localizado a D. Eduardo.
En instrucción se recibió declaración a Dª Elena y si bien lo hizo como investigada y por tanto sin obligación de decir verdad, respalda la versión de la acusada, manifestando que acudieron a Alcobendas en metro, que la acusada llamó a su novio para que viniera a buscarla y apareció en el Citroën Saxo con un chico de color (característica que tanto D. Roman como la acusada habían referido a la policía), que estaba interesado en comprar el vehículo, y que avisaron al novio de la acusada para llevar a su perro al veterinario, marchándose el novio y el chico que le acompañaba, que pidió a la acusada que recogiera una medicina para su novia. Es cierto que la versión no es del todo coincidente con la de la acusada, que sostiene que el amigo de su novio se quedó, pero en los demás es coincidente con la de la acusada.
Ciertamente no pueden tenerse como prueba esas declaraciones policiales y sumariales no ratificadas en juicio por no haberse llamado a él como prueba, pero existen y se han propuesto como prueba documental por las partes -en particular por el Ministerio Fiscal-, poniendo en entredicho el relato de la acusación, que se funda en el hecho de que la acusada fue quien adquirió el medicamento con una receta falsa y una tarjeta sanitaria extraviada y que en su coche se encontraron escondidas otras recetas y 540 comprimidos de los que parecía ser Rivotril. Hechos de los que no puede deducirse de manera incuestionable que la acusada realizó o conocía la falsedad, que las recetas falsas eran suyas y que con ellas adquiría ese medicamente para su venta a terceros, siendo también suyos los comprimidos hallados en el vehículo. La acusada ha dado una explicación de la compra del medicamento y ha negado conocer la existencia de las recetas y de esos comprimidos en el coche que, aunque era suyo, era utilizado por su novio -o por una migo de este-, que había acudido a Alcobendas con el coche y que desapareció en el momento en que ella entró en la farmacia, pero apareció cuando fue detenida, habiendo respaldado la versión de la acusada como también los hizo la otra ocupante del vehículo.
La STS 573/20, de 2 de junio declaraba que 'El Tribunal Constitucional, en la sentencia 24/1997, de 11 de diciembre, ha precisado que 'la versión que de los hechos ofrece el acusado constituye un dato que el Juzgador ha de tener en cuenta, pero ni aquél tiene que demostrar su inocencia, ni el hecho de que su versión de lo ocurrido no resulte convincente o resulte contradicha por la prueba, debe servir para considerarlo culpable'; pero su versión constituye un dato que el Juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente' ( STC 229/1988 y 174/1985)
Y en la STC 136/1999, de 20 de julio, se argumenta que 'en lo concerniente a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, importa recordar los siguientes extremos:
a) La versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985, 24/1997 y 45/1997).
b) Los denominados contraindicios -como, v.gr., las coartadas poco convincentes--, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1988 y 24/1997), aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.gr., SSTC 76/1990 y 220/1998).
c) La coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr., SSTC 197/1995, 36/1996 y 49/1998, y ATC 110/1990). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa'.
Y añade el Tribunal Supremo que 'Por su parte, esta Sala tiene establecido que 'las declaraciones del acusado tenidas por el Tribunal como carentes de crédito, y como excusas de escasa consistencia, es verdad que no tienen ciertamente valor como prueba de cargo, porque no es al acusado a quien compete probar su inocencia sino a la acusación desvirtuar la presunción de ella. Por lo tanto, el escaso crédito de las explicaciones del acusado no incrementa el valor de la prueba de cargo, cuya capacidad como tal depende exclusivamente de su propio valor y eficacia. No hay más prueba de cargo porque sea menor el crédito de la de descargo. Pero ésta última cuando no es creíble mantiene íntegra la eficacia demostrativa de aquélla en cuanto que su valor probatorio como prueba de cargo no se ve contradicha eficazmente, en tal caso, por otra prueba de signo y resultado opuesto' ( SSTS 97/2009, de 9-2; 309/2009, de 17-3; y 1140/2009, de 23-10).
En este caso estamos ante una insuficiencia probatoria, con una inexplicable ausencia de medios de prueba que se presentan esenciales, como la declaración del novio de la acusada, al menos para descartar que lo hallado en el coche era de su propiedad o de un tercero, sin que la versión de la acusada se presente como inverosímil ni falaz. Más aun cuando así fuere, la escasa prueba de cargo impide tener por acreditados los elementos objetivos y subjetivos de los delitos por los que se formula acusación, pues con la prueba de cargo practicada cabe que fuera cierta la explicación dada por la acusada y que no conociera ni que la receta fuera falsa ni que existían otras recetas asimismo falsas para obtener el medicamento que acababa de adquirir y que su destino no era para tratar la enfermedad de la novia del conocido de su novio sino para su venta a terceras personas.
Procede acordar la destrucción de los comprimidos intervenidos por poder afectar a la salud pública, así como las recetas falsas intervenidas en la causa y la falta de validez de la tarjeta sanitaria a nombre de Dª Visitacion, extraviada y denunciada, existiendo el riesgo de su uso fraudulento, es procedente acordar su destrucción.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Dª Milagrosa de los delitos de falsedad y contra la salud pública por los que venía acusada, declarado las constas procesales de oficio.
Procédase a la destrucción de los 600 comprimidos intervenidos, así como de las recetas falsas y de la tarjeta sanitaria a nombre de Dª Visitacion extraviada y denunciada, asimismo intervenidas en la causa, dejando testimonio de las mismas en autos.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación ante la Sala delo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
