Última revisión
05/05/2022
Sentencia Penal Nº 405/2021, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 29/2021 de 09 de Noviembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 405/2021
Núm. Cendoj: 38038370052021100425
Núm. Ecli: ES:APTF:2021:3324
Núm. Roj: SAP TF 3324:2021
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JFM
Rollo: Procedimiento sumario ordinario
Nº Rollo: 0000029/2021
NIG: 3802241220200000510
Resolución:Sentencia 000405/2021
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000251/2020-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000
Perjudicado: Servicio Canario de Salud; Abogado: Serv. Jurídico CAC SCT
Procesado: Víctor; Abogado: Jose David Marin Bolaños; Procurador: Gustavo Magec Luis Ojeda
Víctima: Gabriela; Abogado: Jose Miguel Morin Hernandez; Procurador: Yolanda Morales Garcia
SENTENCIA
TRIBUNAL
Presidente
D. Francisco Javier Mulero Flores
Magistrados
D. José Félix Mota Bello (Ponente)
Dª. Lucía Machado Machado
En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de noviembre de dos mil veintiuno.
Esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa penal, correspondiente al rollo de sala número 29/2021, seguido por el procedimiento ordinario, remitido por el Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000, por delitos de asesinato en tentativa y robo con violencia, en esta causa en la que han intervenido: como acusado Víctor, debidamente circunstanciado; como acusaciones el Ministerio Fiscal y la acusación particular presentada por Gabriela.
Todos ellos con la representación y defensas identificadas en autos, en esta causa en la que ha sido designado ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Félix Mota Bello.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado que instruyó la causa, se formó el correspondiente sumario, terminado y remitido a esta Audiencia Provincial, se procedió a la tramitación de la fase de preparación del juicio oral que se ha celebrado el día 20 de octubre de 2019.
2º- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts. 16, 139, 1º y 3º del Código Penal; un delito de robo con violencia con uso de arma del art. 242. 1º y 3º del Código Penal. De estos hechos consideró autor al acusado, con la concurrencia de las circunstancias siguientes: en ambos delitos la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal como agravante y en el delito de asesinato la circunstancia agravante de desprecio de género del n.º 4 del art. 22 del Código Penal.
Sobre esta calificación, solicitó la imposición de las penas siguientes: por el delito de asesinato en tentativa, la pena de veinte años de prisión, inhabilitación absoluta, DIEZ AÑOS de prohibición de acercamiento en 500 metros a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre y de comunicarse con la misma por cualquier medio, por si o por persona interpuesta; y DIEZ AÑOS de libertad vigilada, y costas.
Por el delito de robo con violencia la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y, comiso del cuchillo y dinero intervenidos y costas.
En concepto de responsabilidad civil, pidió que se indemnizara a Gabriela y Mariana en la suma de 3000 € por el dinero sustraído; a Gabriela en la suma de 40.000 € por las lesiones causadas, días de hospitalización, curación con y sin impedimento y secuelas, así como al Servicio Canario de Salud por los gastos médico farmacéuticos acreditados de 87.967 €., más los gastos médicos que se acrediten en ejecución, generados con posterioridad y anteriores a la sentencia, a determinar en ejecución de sentencia.
3º.-La acusación particular se adhirió a la calificación y pretensiones del Ministerio Fiscal, solicitando igualmente una indemnización a favor de la víctima, en razón a las lesiones, secuelas y daños morales causados por importe de 40.000 euros.
El Servicio Canario de Salud, personado en la causa, se adhirió a lo manifiestado por el MInisterio Fiscal. Alegó que todavía podían generarse gastos médicos derivados de la asistencia a la víctima, por lo que solicitó que en ejecución de sentencia se determinara la cuantía total de la deuda generada por dicho motivo.
4º.- La defensa en coherencia con el relato de hechos efectuado en el ordinal anterior, mostró su disconformidad con los escritos de acusación. Entendió la defensa que, al no concurrir las circunstancias de alevosía y de ensañamiento, que los hechos debían ser calificados de homicidio en grado de tentativa de los arts. 16.1 y 138.1 del Código Penal .
Además, entendió que tampoco concurrían los elementos del delito de robo con violencia con uso de arma del art. 242.1º y 3º del CP. En consecuencia, consideró autor de estos hechos al acusado, con la concurrencia de las atenuantes 3ª y 4ª del art. 21 CP para el delito de homicidio, al estimar que el encausado actuó cegado por los celos y confesó los hechos a la Guardia Civil. En el caso de apreciarse el delito de robo, entendió que concurre la atenuante 7ª por analogía con la atenuante 5ª, pues el dinero ha sido recuperado en parte. Por todo ello, estimó en sus conclusiones que procedería imponer la pena de prisión de 5 años por el delito en grado de tentativa de homicidio, conforme a los arts. 62 y 66.1.7ª CP en relación con el art. 139 del mismo texto legal.
En el caso de apreciarse el delito de robo, procedería imponer la pena de prisión de 3 años y 6 meses, conforme a los arts. 61 y 66.1.7ª CP en relación con el art. 242.3 del mismo texto legal.
Hechos
Iº.- El acusado Víctor es mayor de edad y tiene antecedentes penales por delitos de maltrato habitual, amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer, quebrantamiento de condena y abandono de familia.
Desde agosto de 2019 mantenía una relación de pareja con Gabriela y en enero de 2020, empezaron a convivir en un domicilio de la CALLE000, en el municipio de DIRECCION000.
2º.- El día 11 de Marzo de 2020, sobre las 9 horas, Víctor regresó a casa, después de llevar al colegio al hijo menor de Gabriela. Allí, se inició una conversación con su pareja sobre los gastos que tenían y determinadas solicitudes de préstamos que le estaban llegando a Gabriela, así como por otras cuestiones personales. En un momento determinado Gabriela le dijo que debían cesar la relación y que Víctor tenía que dejar la casa y llevarse sus cosas, sin que Víctor mostrara objeción verbalmente. Sobre las 10'20 horas la mujer fue al baño y cuando se encontraba sentada en el inodoro entró Víctor, por sorpresa, provisto de un cuchillo de cocina de gran tamaño y con ánimo de acabar con la vida de Gabriela. Esta no pudo oponer resistencia o defenderse de este acometimiento, cuando Víctor le asestó una puñalada en el abdomen, sosteniendo el cuchillo y apretando mientras la mujer trataba de levantarse. Con posterioridad, extrajo el arma de su cuerpo, mientras le decía en sucesivas ocasiones que no saldría viva de la casa. Al rato, pasados unos cuarenta minutos en esta situación, al salir Víctor del baño, Gabriela aprovechó para tratar de abandonar la vivienda o de pedir ayuda, siendo interceptada en la puerta por su agresor, quien la agarró, la llevó al interior y en el suelo, momentos después, con el mismo cuchillo, le asestó una segunda puñalada, igualmente en la cavidad abdominal. Estas dos heridas provocaron un gran hemorragia y un gran dolor físico a la víctima. Mientras Gabriela se desangraba, Víctor continuó diciéndole que iba a morir. En un momento dado, con Gabriela tendida en el suelo, Víctor contestó una llamada de teléfono, en el móvil de su pareja, al parecer proveniente del Colegio del hijo menor de Gabriela, lo que motivó que Víctor proyectara sus amenazas sobre el menor, manifestando que si regresaba a casa el niño tendría que matarlo. Ello aumentó el padecimiento psíquico de Gabriela, incrementando el dolor y sufrimiento físico que previamente le provocaban sus dos heridas en el abdomen. En esta coyuntura, Víctor exigió a Gabriela que le facilitara los datos de sus tarjetas y cuentas bancarias, de las que era cotitular junto con su madre Mariana.
Tras ello, con intención final de degollarla, le hizo un corte de unos quince centímetros, de lado a lado en el cuello, si bien esta herida no llego a interesar estructuras vitales, ni vasos principales, ni vías respiratorias. Sin embargo, el agresor la creyó muerta y tras darle varios golpes comprobando que no se movía, cogió las llaves del vehículo de su pareja, la documentación del bolso de Gabriela, así como los teléfonos móviles y se marchó de la vivienda.
3º.- Desde allí, siendo ya las 14 horas, con los datos obtenidos, Víctor ordenó dos transferencias bancarias, desde la cuenta corriente de Gabriela a una cuenta propia, por importe total de 1700 €, para luego retirar 1300 euros en cajeros automáticos.
Después, mandó un mensaje a su hermana diciendo que había apuñalado a Gabriela. Por la tarde, los investigadores de la Guardia Civil se pusieron en contacto con él, en sucesivas ocasiones, para negociar su entrega, a lo que finalmente accedió el acusado. Así, sobre las 21'40 horas se acercó a un punto determinado con el vehículo y se entregó a los agentes. Al momento de su detención le comunicó que tenía el cuchillo en el interior del vehículo, así como documentación, tarjetas de Gabriela y 1355 € procedentes de dichas extracciones.
4º.- Sobre la misma hora (2 de la tarde), al comprobar que su agresor se había marchado, Gabriela consiguió levantarse, abrió la puerta de la vivienda y a rastras bajó las escaleras hasta la calle. Allí fue socorrida por varios transeúntes, que avisaron a las fuerzas de policía y a los medios sanitarios. Recogida y atendida por una ambulancia medicalizada, fue llevada a un centro médico de urgencia y ante la gravedad de sus heridas y pérdida de sangre, trasladada al HOSPITAL000, donde fue intervenida quirúrgicamente. Presentaba una herida incisa en el cuello, de lado a lado, de unos 15 centímetros; esta herida precisó sutura. Además, dos heridas inciso penetrantes en la cavidad abdominal en la zona epigástrica y mesogastrica, con hematoma hepático y sangrado arterial que precisó embolización; también hematoma y laceración esplénica y hepática y perforación duodenal, que precisaron laparatomia y resección duodenal, heridas que determinaron un manifiesto compromiso vital.
5º.- A consecuencia de estas agresiones, la víctima precisó, además de dicho tratamiento médico quirúrgico, posterior tratamiento psiquiátrico por reacción de estrés postraumático agudo. Ha empleado para su curación 167 días de los cuales 27 son de perjuicio particular muy grave, 10 de perjuicio grave y 130 de perjuicio moderado. Como secuelas le ha quedado perjuicio estético medio, debido a la cicatriz de 11 cms en región cervical, así como otras cicatrices de 15 por 11 cms de longitud y vertical en zona media abdominal, cicatrices de 3'5 cms en región epigástrica y de 1'5 cms en la región hipogástrica, yeyunoilestomia por resección duodenal y anastomosis por perforación duodenal, y seguimiento por hematología por tromboembolismo pulmonar durante el ingreso hospitalario. Debido a esta asistencia se han generado gastos médico-farmacéuticos al Servicio Canario de Salud e 87.967 €, que podrán incrementarse en el futuro ante la expectativa de nuevos tratamientos.
Fundamentos
1º.- Prueba. Previamente se examinarán las pruebas relacionadas con el momento y forma en que trascienden los hechos, partiendo de los testimonios prestados por personas que atendieron a la víctima, ya herida de muerte. Así, al juicio oral han comparecido dos de los testigos que observaron la presencia de la víctima en la calle, herida y ensangrentada. El encuentro, según estos testimonios y las posteriores actuaciones que se desencadenan (avisos a policía y servicios de urgencia) se produce sobre las 14,00 horas. Los dos testigos identifican estas heridas sangrantes en el abdomen y en el cuello de la víctima. También refieren la preocupación de ella por su hijo menor y ambos manifiestan que la mujer herida les dijo que había sido apuñalada por su pareja o que había sido él.
Estos testimonios quedan corroborados por la declaración de los dos policías locales que comprueban la presencia y el estado de la víctima, atendida en ese momento por los dos viandantes. Ambos se dirigen directamente al domicilio, siguiendo el rastro de sangre que la agredida había dejado en la calle, escalera, en el zaguán y, especialmente, en el interior de la vivienda. También comprueban que en el domicilio hay una manta y un edredón ensangrentados, así como documentación sobre una mesa. Posteriormente, antes de proceder a su traslado hasta el HOSPITAL000 para una intervención de urgencias, fue examinada por el médico de urgencias, doctor Paulino. Su testimonio es singularmente relevante en cuanto describe el estado de la víctima, que presentaba una importante pérdida de sangre y dispone también su traslado al centro hospitalario para una intervención de urgencia. Describe la presencia de dos profundas heridas en el abdomen, una de ellas con evisceración; además de otra, en la parte delantera del cuello, herida que gráficamente describe como un corte de oreja a oreja. Respecto de la profundidad de las heridas en el abdomen, pese a la dificultad para realizar esta observación, el médico precisa que pudieron interesar la cavidad abdominal entre quince y veinte centímetros.
Esa misma tarde, luego de distintas pesquisas para averiguar su paradero, mediante un contacto telefónico con la hermana del procesado, se contacta con el acusado, quien finalmente se entrega a la Guardia Civil sobre las 21,30 horas de ese día. Como describen los agentes que intervinieron en su detención, el encausado les manifestó que había apuñalado a su pareja. También indicó que en el vehículo llevaba el cuchillo utilizado en su agresión.
Al margen de estas u otras evidencias, así como las observadas a partir de los informes periciales médico-forenses y criminalísticos, como medios de prueba directos han de valorarse las declaraciones prestadas por la víctima y por el propio encausado. En lo sustancial, no existen grandes divergencias en el relato ofrecido en lo concerniente al desarrollo general de los hechos. No obstante, la versión del acusado trata de eludir algunos aspectos gravosos de su comportamiento, que pueden incidir en un mayor reproche de su conducta, cuando no, en otro caso, trata de responsabilizar a la víctima de estos actos. Sin embargo, en cuanto a la autoría, el propio acusado reconoce que apuñaló a su pareja y le causó las heridas descritas. En lo esencial, la relación de estos hechos probados debe construirse partiendo de la declaración de la víctima que ha ofrecido un relato de los hechos detallado y coherente. Es evidente, como generalmente en cualquier testimonio, alguna imprecisión puntual o descripciones más confusas que no privan de relevancia incriminatoria a esta declaración, en particular teniendo en cuenta las circunstancias del suceso vivido por la víctima y el hecho de que deba reconstruir mentalmente el desarrollo de unas vivencias que padeció cuando ya se encontraba gravemente herida. Su testimonio debe ponderarse teniendo en cuenta que recibió el primer apuñalamiento sobre las 10,20 horas, el segundo, unos cuarenta minutos después y la última lesión, en el cuello, momentos antes de producirse la salida del domicilio por parte del agresor, ya cerca de las 14,00 horas. Sobre esta sucesión temporal existe coincidencia en ambas declaraciones y consistentes referencias probatorias, puesto que la acción se desarrolla en el interior del domicilio, la conversación inicial da comienzo cuando el hijo menor ha sido llevado al colegio, a media mañana se producen algunas llamadas de teléfono desde el colegio, que no son respondidas por Gabriela, sobre las 11 horas una de las vecinas testifica que creyó escuchar un grito y los sucesos relativos a la aparición de ella en el exterior de la vivienda, han sido igualmente analizados.
Por lo demás, dado que son distintas las circunstancias con trascendencia jurídica que pueden concurrir en la sucesión de estos hechos, el examen y valoración de elementos fácticos será objeto de análisis en los respectivos apartados de esta sentencia concernientes a la concurrencia de agravaciones específicas, que cualifican el delito de asesinato (alevosía y ensañamiento), grado de ejecución e intensidad del delito contra la vida, también las relativas al delito de robo con violencia e intimidación, agravantes genéricas (parentesco y de género), o a circunstancias atenuantes como el arrebato, la confesión del delito o a su reparación.
En suma, siguiendo este orden, una vez determinadas las pruebas de los hechos que objetivamente integran la existencia del comportamiento homicida, procede examinar la concurrencia del tipo subjetivo, el dolo.
2º.- Conclusiones probatorias. Respecto a la inferencia sobre el dolo homicida, nuestra jurisprudencia (por todas, STS num. 115/2011, de 25 de febrero ) ha venido estableciendo como puntos de referencia para determinar la existencia de dicho ánimo, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva y sin intención de agotar exhaustivamente esta relación, la jurisprudencia del Tribunal Supremo remite a las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad. i) Conducta posterior del autor.
En el caso analizado, concurren la práctica totalidad de estos factores, algunos como las características del arma, naturaleza de las heridas y reiteración de los actos agresivos, con tal intensidad que llevan a considerar la improbabilidad de otras hipótesis distintas al ánimo homicida. Así, el acusado provocó las heridas utilizando un cuchillo de grandes dimensiones (el más grande que había en la casa en palabras de su víctima). El arma se encuentra incorporada a las actuaciones como pieza de convicción y ha sido policialmente examinada. El agresor la empleó eficazmente contra su pareja, causándole heridas de gravedad en el abdomen, con una anchura de cinco centímetros y de cierta profundidad, de quince a veinte centímetros. La entidad de estas heridas pone de manifiesto la energía criminal empleada al ejecutar estos dos apuñalamientos. La tercera herida, literalmente el acto de degollamiento, fue ejecutada inequívocamente para rematar a la víctima. Además de esta reiteración de actos agresivos, todos ellos de alta intensidad homicida, ha de valorarse su conducta posterior: abandona el domicilio, no sin antes golpear el cuerpo inerte de la víctima como para comprobar si estaba muerta. En la misma línea discursiva el examen de los hechos que dan lugar a la agresión (su pareja ha roto con el y le pide que abandone la vivienda), la existencia de amenazas y anuncios de muerte que acompañan a la ejecución de los actos agresivos, o el reconocimiento de su acción a terceras personas, en particular las comunicaciones remitidas a su hermana.
3º. - Prueba de las circunstancias de hecho que especifican el delito contra la vida y permiten su calificación jurídica como delito de asesinato.
En la tesis acusatoria, se invoca la aplicación del artículo 139 del Código Penal -asesinato-, cualificado por las circunstancias de alevosía y ensañamiento.
A.- La alevosía se aprecia en los sucesivos actos de agresión causantes de heridas mortales, en diferentes modalidades de esta agravante. Así, el primer ataque, después de una conversación que pudo resultar tensa, pero que no hacía presagiar una reacción violenta por parte del procesado, se produce cuando la agredida se encuentra en el cuarto de baño, según su declaración sentada en el inodoro. El ataque es rápido, sorpresivo y eficaz, sin signo alguno de reacción defensiva por parte de la víctima. En su ejecución, emplea un cuchillo de grandes dimensiones con el que causa una grave herida en su abdomen, con hemorragias y compromiso vital. A partir de este momento, debido a la herida sufrida, el estado de la víctima, en cuanto a sus posibilidades defensivas, es de absoluto desvalimiento. Todo ello valorando que entre el primer y segundo ataque transcurre una lapso temporal de unos cuarenta minutos, tiempo durante el cual su cuerpo herido es manejado y controlado materialmente por su atacante. En su testimonio, la víctima fue muy precisa en lo que respecta a la sucesión temporal de estos dos primeros apuñalamientos, explicando que tenía a la vista el reloj de la cocina. De hecho, esta segunda agresión se produce momentos después de que la víctima intente abandonar el domicilio, cuando trata de buscar ayuda, después de haber sido arrastrada hasta el interior de la vivienda. En esta situación, recibe este segundo ataque, sin que por su estado físico y la naturaleza del acometimiento, nuevamente con el cuchillo, pudiera oponer resistencia alguna, ni siquiera con un acto de autodefensa y mucho menos para comprometer la seguridad del atacante quien, en esta situación, necesariamente tuvo que sentirse impune ante cualquier reacción de su víctima. El tercer ataque, en el que el acusado degüella a Gabriela, se produce prácticamente hora y media después del primer acuchillamiento, cuando la víctima presenta ya dos graves heridas en el abdomen y una importante hemorragia (rastros de sangre en la vivienda, importantes en las ropas empleadas para empaparlas y la víctima sufrió un shock hipovolémico). Según describe en su declaración, su cuerpo es nuevamente manipulado y movido por el agresor, sin resistencia alguna por su parte, de modo que le causa un corte en la parte anterior del cuello, de lado a lado, con la manifiesta intención de rematarla. El posible movimiento o reacción de la víctima, al que alude a modo de conclusión el testimonio del médico de urgencias, no elude la naturaleza alevosa de este ataque, dado que la circunstancia no es incompatible con reacciones de mera y estricta auto defensa, en este caso mínimas y de nula trascendencia para el atacante. La circunstancia de que finalmente Gabriela conservara algunas fuerzas para poder llegar hasta la calle, por momentos arrastrándose, más allá de resultar una prueba de coraje y de instinto de supervivencia, no contradice estas afirmaciones sobre su estado previo de desvalimiento y la inexistencia de capacidad por su parte para contener o reaccionar defensivamente frente a los ataques del agresor.
Conforme dispone el artículo 22.1ª del Código Penal, 'Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'. Esta circunstancia, al concurrir con una acción homicida dolosa, permite dar especificidad a la conducta como un delito de asesinato - circunstancia primera del artículo 139.1.
B.- Se aprecia igualmente una segunda circunstancia que cualifica el hecho homicida como asesinato: el ensañamiento. Según el Código Penal, se aprecia esta circunstancia cuando el autor del hecho aumenta deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a esta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
En la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como se expone en la sentencia 10/2017 19 de enero, el ensañamiento es apreciable: 1º) por la causación del dolor mediante actos complementarios ejecutados a tal fin sin ser precisos para la consecución del resultado mortal; 2º) por la prolongación intencionada de la agonía retrasando la llegada de la muerte precisamente para aumentar el sufrimiento; o 3º) por la elección de una acción mortífera especialmente cruel y dolorosa dejando de utilizar otro método mortal posible y menos cruento (895/2011, de 15 de julio).
En este caso, concurre con nitidez la segunda situación de las expuestas, de tal forma que más allá de la ejecución de una sucesión de heridas mortales, el autor provocó una situación de sufrimiento que se prolonga durante horas, hasta que el agresor ejecuta un pretendido golpe de gracia. Finalmente, piensa que ha rematado a su víctima y abandona la vivienda. Durante este tiempo, desde la primera puñalada en el vientre, el acusado permanece impasible y absolutamente indiferente al padecimiento de la víctima e incluso se regodea, deleita e incrementa su sufrimiento, insistiendo varias veces en que no va a salir viva de esa casa o advirtiendo, en un momento determinado, que también matará a su hijo. Sobre el dolor que pudieron causar las dos primeras heridas, las conclusiones médico forenses son rotundas, al valorar que debieron producirse un proceso doloroso de cierta intensidad. Tampoco debe obviarse la asistencia prestada por el médico de urgencia que como primeras intervenciones trató de estabilizar la situación de la herida, así como calmar su sufrimiento. Todo ello confirma las manifestaciones de la víctima en este punto, descriptivas de la situación de dolor y padecimientos, así como de la actitud del acusado durante estas horas, hasta que abandona la vivienda, cuando ya la cree muerta. Aunque en la relación de los hechos existe una circunstancia algo confusa en su descripción, relativa a que el autor pudo suministrar algún tranquilizante a su víctima, no llega a inferirse que pudiera haber calmado su sufrimiento y, en todo caso, su ingesta por la víctima se habría producido cuando ya llevaba padeciendo un tiempo este intenso dolor provocado por las dos heridas en el abdomen (una de ellas produjo evisceración), siendo muy precisa en su declaración al mencionar que el agresor le negó incluso agua para calmar su sed, o se negó a arroparla cuando sufría una situación de frío (fácilmente presumible debido a las hemorragias). De toda esta situación fue en todo momento consciente el acusado, causante de este sufrimiento físico, acompañado de un proceder y de expresiones, amenazas que incrementaron su aflicción psíquica.
En suma, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal, al concurrir en la acción homicida las circunstancias de alevosía y ensañamiento, primera y tercera del precepto legal.
Al concurrir ambas circunstancias calificativas, el delito de asesinato de castigarse como agravado. (artículo 139.2), debiendo fijarse la pena correspondiente al delito de asesinato en su mitad superior (art. 139.2), con un mínimo de veinte años de prisión y un máximo de veinticinco, pena correspondiente al delito consumado.
No obstante, al no haberse producido el resultado de muerte el delito debe apreciarse como delito intentado, con las consecuencias jurídico penales derivadas de esta calificación, para lo que deberá valorarse el grado de ejecución y la intensidad criminal de estos actos.
4º.- Tentativa de asesinato: penalidad. En relación con este delito de asesinato, artículo 139.1 y 2 del Código Penal, debe tenerse en cuenta la naturaleza intentada del delito, con aplicación del artículo 62 del Código Penal. La norma dispone que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo el peligro inherente y al grado de ejecución alcanzado'. Sobre esta cuestión, en la doctrina del Tribunal Supremo, por todas se cita la sentencia 764/2014 de 19 de noviembre, donde se recuerda que el Código Penal de 1995 concentró en un solo concepto las formas imperfectas de ejecución del delito y suprimió la diferencia tradicional entre el delito frustrado y la tentativa. Como se cita en este precedente 'Considera el nuevo texto, en consecuencia, que sólo existen dos modalidades de ejecución: el delito consumado y la tentativa, sin hacer más especificaciones, pero a la hora de la penalidad diferencia entre la reducción de la pena en uno o dos grados, atendiendo al peligro inherente y al grado de ejecución alcanzado, por lo que viene a reconocer que no todas las tentativas son iguales. Como recuerda la STS 332/2014, de 24 de abril, aunque en la doctrina y parcialmente en la jurisprudencia, se manejan generalmente estos conceptos de tentativa acabada e inacabada, lo cierto es que la nueva redacción del art. 62 del Código Penal, no solo tiene en cuenta para la determinación de la pena legalmente procedente 'el grado de ejecución alcanzado', sino también el 'peligro inherente al intento', peligro que remite más a la intensidad de la acción que a la progresión de ésta. La doctrina y la jurisprudencia ( STS 703/2013, de 8 de octubre y STS 332/14, de 24 de abril) han destacado que en realidad el fundamento esencial de la determinación de la pena radica en el peligro generado por la conducta, pues ordinariamente cuantos más actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca se ha estado de la consumación del delito y, en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también.
En el caso juzgado, el autor materializa actos ejecutivos de elevada intensidad y generó un grave riesgo para la integridad física y la vida de la agredida. Las dos heridas que sufrió en el abdomen provocaron una grave compromiso vital, con importantes hemorragias que podrían haber causado un resultado letal inmediato de haber lesionado algún vaso mayor, como así explicaron los peritos médicos. Todavía existe una tercera lesión, el corte en el cuello con intención de degollar a la víctima, herida que de haber causado una incisión algo más profunda podría haber dañado, con efectos letales, alguno de los grandes vasos sanguíneos que atraviesan esta zona del cuerpo o bien las vías respiratorias. Dado que estas acciones se repiten hasta tres veces y en todas ellas se causan heridas aptas para haber producido la muerte de la víctima y, además, la ponen en grave riesgo vital, la pena correspondiente a la tentativa, en aplicación del artículo 62 del Código Penal, debe rebajarse exclusivamente en un grado.
En consecuencia, atendiendo a la pena que correspondería al delito consumado sería de veinte a veinticinco años de prisión, el castigo que corresponde a este delito, una vez decidida la rebaja en un grado, permite que la pena pueda discurrir en una pena de prisión por debajo de los veinte años hasta un mínimo de diez años. Dentro de estos límites deberá fijarse la pena, si bien previamente debe valorarse la posible concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
5º.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que conciernen a este hecho delictivo (delito contra la vida) como agravantes.
A.- Parentesco. Concurre la agravante del artículo 23 del Código Penal. El vínculo de pareja que describe esta norma incide en la posibilidad de agravación de la conducta respecto de quien sea o haya sido cónyuge o con una análoga relación de afectividad. En base a esta descripción, se han establecido diferencias entre este supuesto de agravación y el más amplio que se contempla en otras disposiciones penales, estrictamente vinculado a las relaciones de pareja. Así, como se expone en la sentencia de la Sala Segunda 79/2016 10 de febrero, a los efectos de la apreciación de la agravante de parentesco, 'no cabe incluir de modo automático todo tipo de relaciones de noviazgo, sino únicamente aquéllas relaciones sentimentales en las que concurra o haya concurrido un componente de compromiso de vida en común dotado de cierta estabilidad, que suele manifestarse por un inicio de convivencia, al menos parcial, y un grado de afectividad semejante y generador de una vinculación familiar, ...//... Y ello porque la circunstancia mixta tiene un ámbito y finalidad diferente de la agravación de género prevenida para supuestos específicos en el art 153 y concordantes, sin que puedan extenderse analógicamente a la agravante genérica las tipologías incluidas en este precepto.'
En la jurisprudencia del Tribunal Supremo puede apreciarse que se aplica la circunstancia mixta de parentesco en su condición de agravante a las relaciones de análoga efectividad, en supuestos de relaciones dotadas de cierta estabilidad y con convivencia al menos parcial ( STS 79/2016 10 de febrero).
En el caso, la relación existente puede considerarse lo suficientemente estable, entendiendo que después de una relación de pareja durante unos meses, ambos deciden iniciar un periodo de convivencia, precisamente en el domicilio donde se produce el crimen, en circunstancias que, al parecer de este tribunal, justifican la aplicación de la agravante mixta de parentesco, dada la naturaleza del bien jurídico lesionado, la vida o integridad de la persona.
B.- Agravante por razón de género. Esta circunstancia genérica se invoca respecto del delito de asesinato, en la modalidad que la vincula a causas discriminatorias por razón de género. Esta circunstancia fue introducida en el Código Penal por la Ley orgánica 1/2015, en vigor a partir del día 1 de julio de 2015, por lo tanto aplicable a los hechos enjuiciados. Conforme al precepto invocado, artículo 22.4º del Código Penal, se apreciará la agravante de discriminación, entre otros, cuando se cometa el delito por razones de género. Sobre esta cuestión, a pesar de que en la ejecución del hecho subyace un móvil de esta naturaleza, lo cierto es que los datos fácticos que pudiera integrar una agravante de esta naturaleza no figuran expresamente reflejados en los hechos expuestos por las acusaciones. El tribunal sentenciador no puede de oficio, inquisitivamente, integrar el relato de hechos con circunstancias fácticas que determinen una conclusión jurídico- penal en perjuicio del encausado. De esta forma, aun cuando pudiera declararse probado que el acusado trató de causar la muerte de su pareja, al no aceptar su libre decisión de poner fin a esta relación, además de haber acreditado una conducta previa de dominación e intentos de control sobre su pareja, la ausencia de una alegación previa y concreción de este hecho acusatorio impide reflejarlo en el relato de hechos probado. En suma, los hechos sobre los que debe pronunciarse este Tribunal son los expuestos en los escritos acusatorios y deben guardar relación con la calificación como delito de los comportamientos descritos y sus consecuencias jurídicas. Al respecto, con relación al fundamento fáctico de la acusación, expuso la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en sentencia 545/2016 de 21 de junio, que el principio acusatorio implica la prohibición, dirigida al Tribunal, de introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Tal forma de proceder afectaría al principio acusatorio, en cuanto el Tribunal invadiría las funciones del acusador construyendo un relato fáctico que, esencialmente, no tiene su antecedente en la acusación. Además, este proceder lesionaría el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal podría valorarse como una toma de posición contra el acusado. Asimismo se relaciona también con el derecho de defensa, pues el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica, podría infringir ese derecho, en cuanto se ha limitado o impedido el ejercicio de una defensa contradictoria, que exige el conocimiento previo de los hechos que se imputan.
Sobre la concurrencia de circunstancias modificativas invocadas como atenuantes por la defensa, con relación al delito contra la vida.
C.- Sobre la circunstancia tercera, artículo 21 del Código Penal, que se invoca simultáneamente como arrebato, la pretensión de la defensa debe rechazarse, al no concurrir las circunstancias fácticas que permitan aplicar esta atenuación. En apoyo de esta decisión, puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2007. Este precedente, resume la doctrina jurisprudencia sobre los requisitos y naturaleza de esta circunstancia atenuante, en los términos siguientes: 'Al respecto la Jurisprudencia ha venido configurando una serie de requisitos que podemos agrupar en tres apartados: a) Por lo que concierne a los estímulos. Dos son las notas que deben reunir. 1) Ser exógenos. 2) Cuando procedan de la víctima, se requiere que el sujeto activo no se encuentre en situación que le exija el deber de acatar dicha actuación de la víctima. b) Por lo que concierne a los efectos. Que afecte, bien a las facultades cognitivas del sujeto, suscitando ofuscación, o bien, que afecten a la voluntad de aquél, haciéndola irreflexiva. Transcendencia que incide en la capacidad de culpabilidad o imputabilidad. Los efectos han de ser, además, de cierta entidad o poderosos, lo que, cuando de obcecación se trata, se traduce en exigencia de más permanencia.
Desde una perspectiva normativa, como en el anterior requisito, aún se añade, en éste, la exigencia de cierta eticidad. Con lo que se hace referencia a que el estímulo no produzca tales efectos desde razones que repudian las normas socioculturales que rigen la convivencia en una sociedad democrática.
c) Por lo que concierne al comportamiento del sujeto como reacción a aquellos estímulos. En lo temporal se requiere una prontitud o ausencia de dilación en la respuesta, por considerar que la tardanza es incompatible con la irreflexión y la ofuscación.
Pero, también es ineludible que se revista de proporcionalidad. Lo que hace que esta circunstancia se caracterice por un cierto relativismo que obliga a ponderar las específicas circunstancias contextuales de cada caso concreto.
d) Por lo que concierne a las consecuencias modificativas de la responsabilidad. Esa ponderación es también la que ha de permitir que, en lo cuantitativo, se traduzca en una atenuante cualificada o no cualificada. Pero, si, cualitativamente, la reacción fuera totalmente desproporcionada o faltasen los requerimientos que conciernen al estímulo o a la reacción, el arrebato o la obcecación habrían de verse privados de cualquier efecto atenuante'.
En el caso analizado en el presente juicio, la asunción de la tesis defensiva llevaría a considerar como elemento constitutivo de un menor reproche penal una supuesta alteración de conducta motivada por celos y por la negativa del acusado a aceptar la decisión de su pareja, al comunicarle la ruptura de su relación. La falta de aceptación de esta decisión en absoluto puede justificar una reacción agresiva como la descrita. Por otra parte, ni consta la relevancia de esta posible alteración del encausado, ni su actuación resulta explicable desde un punto de vista ético o sociocultural. De ninguna manera puede admitirse la tesis del arrebato para explicar una conducta violenta que además se proyecta sobre su víctima durante horas.
D.- Confesión. Respecto de la circunstancia atenuante de confesión ( artículo 21.4º CP ) para su estimación se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Tendrá que producirse un acto de confesión de la infracción delictiva. b) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. c) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. d) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. e) La confesión habrá de hacerse ante autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla. f) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por 'procedimiento judicial' debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de ésta, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( STS 268/2016, de 5 de abril , entre otras muchas). La jurisprudencia del Tribunal Supremo, por un lado, ha negado carácter mitigador de la responsabilidad a aquellas confesiones realizadas por una persona ante la evidencia de su participación en un hecho delictivo. Esto es, cuando ya ha sido perfectamente identificado y su colaboración es absolutamente superflua ( STS 741/2010, de 26 de julio , portadas), y por otro, ha exigido que la colaboración sea relevante y eficaz (así, STS 237/2011, de 30 de marzo ).
En el caso tratado, el acusado se entregó a las fuerzas de seguridad después de su acción, el mismo día de los hechos, pero varias horas después de haberse producido su salida del domicilio y cuando ya era buscado policialmente como autor del apuñalamiento de su pareja. De hecho, según se diligencia en el atestado y relatan los agentes, su entrega se produce después de varios contactos para convencerle en tal sentido. Es cierto que reconoció verbalmente esta agresión a los agentes de la Guardia Civil que practicaron su detención y que, además, les indicó dónde estaba el cuchillo. Sin embargo, esta colaboración, aunque facilitó su detención y la intervención del arma homicida, no permite, en ausencia del requisito temporal, su aplicación como atenuante, ni justifica tampoco su consideración como atenuante analógico dada la relativa utilidad de la cooperación prestada.
6º.- Individualización de las penas correspondientes al delito intentado de asesinato. Dado que concurre una circunstancia agravante y ninguna atenuante, la pena de prisión ha de concretarse dentro de su mitad superior, partiendo de una pena de prisión inferior a veinte años y un mínimo de quince. La pena debe individualizarse dentro de estos límites, prescindiendo de otras circunstancias que ya han incidido sobre la calificación del delito. Sin embargo, en el plano personal, el acusado, aun sin antecedentes penales valorables a fines de reincidencia, cuenta en su biografía delictiva, con varios comportamientos relacionados con la violencia de género, circunstancia personal que debe ser tenida en cuenta en orden a la individualización de la pena; además, ha de ser valorada su falta de empatía con la víctima y con el sufrimiento causado, según se desprende de su declaración en juicio y su pretendida responsabilización de la propia víctima. Estas manifestaciones permiten no considerar su petición de perdón, expuesta al hacer uso del derecho de última palabra. Por todo ello, dentro de los límites de la pretensión acusatoria, procede imponer la pena de prisión en la extensión de diecisiete años, en extensión que supera el mínimo previamente determinado.
7º.- Sobre el delito de robo con violencia o intimidación. Los hechos, según han quedado descritos, son también constitutivos de un delito de robo del artículo 237 del Código Penal. El encausado consiguió apoderarse de cierta cantidad de dinero, de un cuenta corriente de titularidad compartida por la agredida y su madre, valiéndose de esta situación violenta, además de intimidar a la víctima, cuando estaba gravemente herida, con la amenaza de hacerle lo mismo a su hijo si no le entregaba correctamente las claves de la cuenta. Estos hechos resultan probados a partir de la declaración de la testigo-víctima. Conforme se ha venido exponiendo al analizar su testimonio, no se aprecia factor alguno que comprometa la credibilidad de su declaración. En este punto, aunque de manera más sutil, existen también elementos de corroboración de esta incriminación. Así, respecto al conocimiento previo de las claves, algo que afirma el encausado, no existen datos que permitan asumir este planteamiento, circunstancia que no solamente es negada por Gabriela, sino también por su madre, cotitular de la cuenta, que rechazó rotundamente esta posibilidad. Por otra parte, los movimientos bancarios, anteriores a los hechos enjuiciados, no indican que el encausado pudiera tener alguna disponibilidad, en tanto que, en sentido contrario, las transferencias a una cuenta propia, ordenadas después de las 14,00 horas, cuando ya ha abandonado la casa y momentos después de haberse hecho, por medios violentos, con esta información, corroboran plenamente la declaración de la víctima. Todo ello confirma su testimonio, en la medida que según esta manifestación, el suceso relativo a la obtención de las claves se habría producido en momento previo a la agresión final, ya cerca de la hora mencionada. Por lo demás, la llamada desde el colegio del menor se produce ya avanzada la mañana y debe relacionarse con los comentarios y expresiones de contenido intimidatorio que la víctima atribuye al agresor.
Por otra parte, esta conducta de considerarse agravada por uso de armas (art. 242.3), en función del empleo de un cuchillo, anteriormente descrito, utilizado reiteradamente en esta escena de violencia, de la que se sirve el autor para obtener el dinero de la víctima. En consecuencia, la pena correspondiente al delito de robo debe individualizarse en su mitad superior, de un mínimo de tres años y seis meses hasta cinco años de prisión. En el caso, dada la aplicación del subtipo agravado, no se aprecian motivos concretos que justifiquen la elevación de la pena más allá de este límite.
En este delito, debe considerarse la concurrencia de la agravante mixta de parentesco, circunstancia que resulta aplicable al delito de robo violento, en cuanto entraña un ataque personal contra la víctima, más allá de la consideración como delito contra el patrimonio.
Por otra parte, respecto de esta conducta debe apreciarse la atenuante de reparación del daño, puesto que la devolución de parte del dinero sustraído, según se expresa en los hechos, ha de considerarse relevante, justificando la atenunante prevista en el artículo 21.5ª del Código Penal.
Valorando la concurrencia de ambas circunstancias, y a falta de otros motivos que lo justifiquen, la pena correspondiente al delito de robo violento, agravado por uso de armas, aisladamente considerada, debería fijarse en tres años y seis meses de prisión, en su extensión mínima.
8º.- Concurso de delitos: asesinato en tentativa y robo violento. Por las acusaciones se ha instado la condena por ambos delitos en concurso real. No obstante, aunque fuera ajeno a su inicial ánimo criminal, lo cierto es que el acusado se sirve de este contexto de violencia para intimidar a su víctima y obtener información que le permiten ejecutar el acto de sustracción de dinero. Una vez que consigue estos datos, por el procedimiento descrito, ejecuta un último acto homicida y después utiliza la información obtenida para ordenar un trasferencia a su favor, lo que le permite retirar de su banco el dinero sustraído. Esta consideración es válida aun cuando no fuera el inicial móvil del crimen. Al respecto, debe ser citado el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda, de fecha 24 de abril de 2018: ' Cuando aprovechando la comisión de un ilícito penal en el que se haya empleado violencia se realiza un apoderamiento de cosas muebles ajenas, se entenderá que se comete un delito de robo del art. 237 del Código Penal cuando se haya perpetrado con inmediatez al acto violento y sin ruptura temporal y la violencia empleada facilite el acto del apoderamiento .' Este criterio fue aplicado en la sentencia 328/2018, que consideró que lo relevante es que exista la funcionalidad de la violencia respecto de la sustracción, sea aquélla anterior, coetánea o posterior a ésta. Así lo declara también la sentencia del Tribunal Supremo 131/2019, 12 de marzo, resolución que, en base a esta funcionalidad, considera la aplicación de la figura del concurso medial (art. 77.3) prescindiendo del concurso real de delitos.
En el caso enjuiciado, el acusado se sirve de la violencia homicida ejercida sobre la víctima para perpetrar el delito contra el patrimonio. Se vale de ella como medio para cometer el segundo delito, aunque esta decisión hubiera podido surgir con posterioridad a las agresiones iniciales. Tampoco se rompe este criterio de instrumentalidad del delito por el hecho de haber introducido el autor expresiones amenazantes, con alusiones al hijo de la víctima, ni por el hecho de haber consumado un último acto homicida sobre ella, cuando ya había obtenido la información necesaria para hacerse con dinero de la víctima, aunque la sustracción del dinero la materializa con posterioridad, después de creerla muerta.
En suma, los delitos deben castigarse aplicando las reglas del concurso medial. Dispone el art. 77.3 del C. Penal que en esa clase de concursos se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior (articulo 76).
Esta nueva pena debe ser superior a la impuesta para el delito más grave e inferior a la suma de las penas individuales. La dificultad que en su aplicación plantea el precepto, ha quedado de manifiesto en diversos precedentes del Tribunal Supremo ( STS 998/2016, 863/2015), por más que en la jurisprudencia hayan podido despejarse alguna de las teóricas dudas interpretativas que pudiera plantear la disposición penal. En esencia, aunque los criterios básicos para la determinación de la pena resultante han quedado definidos, existen problemas prácticos de aplicación de la pena, en particular cuando el juicio de valor comparativo afecta a delitos con penas conjuntas o heterogéneas, o al abordar el precepto con la necesidad de determinar penas en concreto e individualizar luego la pena resultante, sin incurrir en una duplicidad de aplicación de los criterios generales de individualización de la pena al fijar las penas resultantes. Como expresa, la sentencia de la Sala Segunda 125/2018, la doctrina de la Sala ha interpretado el apartado 3 del artículo 77 CP ( SSTS núm. 863/2015, 28/2016, 34/2016, 95/2016, 444 2016) el nuevo régimen punitivo del concurso medial consiste en una pena de nuevo cuño que se extiende desde una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto por la infracción más grave, como límite mínimo, hasta la suma de las penas concretas que habrían sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, como límite máximo. Estos criterios habrán de ser aplicados, en el presente caso, para fijar una pena resultante que, sin alcanzar necesariamente los límites previstos para el supuesto de concurso real, con acumulación de penas, permita fijar una nueva pena para los dos delitos en concurso medial, que contenga también una respuesta punitiva para el delito menos grave.
En el caso enjuiciado, la pena del delito más grave es la correspondiente al delito de asesinato en tentativa. La pena en concreto correspondiente a este delito, con sus circunstancias, se ha fijado previamente en diecisiete años de prisión, en tanto que la del delito de robo ha sido determinada en tres años y seis meses, su mínimo legal. Partiendo de un mínimo de la pena resultante, superior al de la pena fijada para el delito más grave, la pena máxima ha de obtenerse de la suma de ambas penas previsibles, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de los límites del artículo 76. Dentro de estos límites, la pena resultante ha de contener una respuesta punitiva para la infracción menos grave que en el caso se considera suficiente con la adición de un año y seis meses de prisión a la pena correspondiente al delito asesinato intentado.
9º.- Penas accesorias. Para el delito de asesinato debe acordarse la pena de inhabilitación absoluta, dado que de conformidad con lo dispuesto en el art. 55 del Código Penal , las penas de prisión igual o superior a diez años, llevarán consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya se encuentre prevista como pena principal.
10º.- Accesorias impropias. Además, para garantizar la seguridad de la víctima, en atención a la naturaleza de los hechos y a la afectación que en su desarrollo podría suponer cualquier posibilidad de encuentro o contacto con el procesado, se acuerda imponer, también como accesoria al delito, la pena prohibición de aproximación y de comunicaciones, por el tiempo previsto en el artículo 57 del Código Penal. En cuanto a la extensión temporal de estas penas, en base a la general gravedad de los hechos y a los fundamentos de estas prohibiciones, debe alcanzar la extensión pretendida por las acusaciones, dentro del tiempo máximo legal, diez años por encima de la pena de prisión para los delitos graves. Estas penas deberán extenderse por el tiempo de duración de la penas privativas de libertad, a los que se adicionarán los tiempos de imposición de la accesoria impropia.
11º.- Medidas de seguridad. La libertad vigilada para su cumplimiento una vez extinguida o suspendida la pena de prisión, ha sido igualmente solicitada por las acusaciones. La imposición de esta medida ,conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015 al artículo 140 bis. En el caso, los hechos describen un comportamiento particularmente violento, en circunstancias que justifican la adopción de estas medidas de seguridad, que deberán ser cumplidas con posterioridad a la pena de prisión, con el contenido que sea fijado en dicho momento por el procedimiento previsto en la norma penal.
12º.- Costas. Los responsables criminalmente de un delito o falta, deben responder de las costas procesales causadas, así como de las responsabilidades civiles generadas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 109 y siguientes, 123 del Código Penal y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En este concepto deben incluirse las causadas a la acusación particular, parte que pidió esta condena en sus conclusiones.
13º.- Responsabilidad civil. Con respecto a las lesiones causadas a la víctima, con relación al delito contra la vida, se solicita una reparación por los conceptos de lesiones y secuelas. Ha de observarse también que la víctima precisó una intervención quirúrgica para su curación y ha necesitado asistencia psiquiátrica derivada de una crisis aguda por estrés postraumático. En estas circunsancias teniendo en cuenta los días empleados en la curación de las lesiones, la intervención quirúrgica, estrés postraumático y perjuicio estético medio, ha de considerarse que la cantidad solicitada como indemnización por las acusaciones se encuentra bastante ajustada. Incluso analizada esta suma desde la aplicación del baremo aplicable a la responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación, se encontraría más que justificada. De hecho, los niveles máximos de un perjuicio estético medio (así lo califican los forenses) alcanzaría prácticamente el totoal de la cantidad reclamada. Las lesiones temporales se aproximan a los 11.000 euros y a estas sumas debe añadirse la intervención quirúrgica y el estrés postraumático. A todo ello, debería tenerse en cuenta el perjuicio moral causado como víctima de un delito violento, en las circunstancias expresadas, superior a lo que podría ser considerado para un accidente de circulación. Los 40.000 euros que por todos los conceptos se reclaman, están sobradamente justificados.
Además, deberá procederse a la reparación por la cantidad sustraída, debiendo al efecto poner a disposición de las cotitulares de la cuenta corriente las cantidades detraídas. Los 1335 euros intervenidos al acusado deberán ser entregados a las víctimas de este delito. Además, el acusado deberá indemnizar a ambas con el pago de la diferencia respecto de lo sustraído (1700 euros), es decir 365 euros.
En cuanto al Servicio Canario de Salud, deberá ser indemnizado en la suma de 87.967 euros, acreditada hasta la fecha del juicio, más las cantidades que acredite en ejecución de sentencia y que sean consecuencia del tratamiento médico precisado por la víctima.
14º.- Por los motivos que han justificado previamente la adopción de la medida cautelar, el procesado continuará en prisión provisional. Al efecto se valora la gravedad de los hechos, la extensión de las penas impuestas que permiten abundar en la existencia de riesgo de fuga, así como en el riesgo de reiteración delictiva. Todo ello sin perjuicio de que por este Tribunal se fije el tiempo máximo de la medida en el caso de admitirse a trámite el eventual recurso contra esta sentencia.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de aplicación.
Fallo
1º.- Como autor de un delito de asesinato en tentativa, artículos 16, 139.1. 1ª-3ª y 2 del Código Penal, agravado al concurrir alevosía y ensañamiento, apreciando como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la agravantes de parentesco, en concurso medial con un delito de robo violento, artículos 237 y 242. 1 y 3 del Código Penal, con la atenuante de reparación del daño, condenamos al encausado Víctor a la pena de dieciocho años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta, así como al pago de las costas devengadas por este delito, incluidas las causadas a la acusación particular.
Se le imponen también las prohibiciones de aproximación a Gabriela, a menos de quinientos metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro que frecuente habitualmente y de comunicarse por cualquier medio con ella, en ambos casos (penas de aproximación y comunicación) por un tiempo superior en diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta. Estas prohibiciones se encontrarán vigentes como medida cautelar hasta la fecha de la declaración de firmeza de esta resolución y su ejecución como penas.
Como medida de seguridad se le impone el sometimiento a libertad vigilada por tiempo de diez años, a cumplir con posterioridad a la pena de prisión, con el contenido que deberá fijarse por el Tribunal conforme dispone el artículo 98 del Código Penal.
2º. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Gabriela en 40.000 euros por las lesiones sufridas; a Gabriela y a Mariana en 365 euros por la cantidad sustraída y no recuperada.
Al Servicio Canario de Salud en 87.967 euros por los gastos médico-farmacéuticos, más los que acredite en ejecución de sentencia por el tratamiento precisado por la víctima.
Todo ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3º.- En la imposición de las penas habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal.
4º.- Procede el decomiso del cuchillo utilizado como arma y en cuanto a la suma de dinero intervenida, debe ponerse a disposición de las perjudicadas.
5º.-Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a presentar en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde la última notificación.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
