Sentencia Penal Nº 406/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 406/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 274/2018 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 406/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100390

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:699

Núm. Roj: SAP AB 699/2018

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00406/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 03
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02003 43 2 2012 0005988
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000274 /2018
Delito: FALSO TESTIMONIO
Recurrente: Segismundo , Violeta , Ana
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES BLANCO MUÑOZ, JAVIER LEGORBURO MARTINEZ-
MORATALLA , JOSE ANTONIO FALCON IRIARTE
Abogado/a: D/Dª CRISTINA DELGADO TOLEDO, RICARDO MARTINEZ MENA , FELIPE INSUA
ORTIN
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 406 /2018
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 51/16 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre falso testimonio, siendo apelante en esta instancia Segismundo Y
Violeta , representados por el/a Procurador/a D/ª. Maria Dolores Blanco Muñoz y Francisco Javier Legorburo

Martinez-Moratalla respectivamente; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia, cuyos Hechos Probados dicen: ' ÚNICO. Se considera probado que el día 30 de junio del año 2011, los acusados Violeta , mayor de edad y sin antecedentes penales, Segismundo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia y Ana , mayor de edad y sin antecedentes penales, comparecieron a declarar como testigos a instancia de la Defensa, en el Juicio Oral 56/2010 celebrado en la Sección 1ª de la Ilma.

Audiencia Provincial de Albacete, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Albacete, y por un presunto delito contra la Salud Pública en el que figuraban como acusados Marco Antonio y Adolfo . En dicho juicio, y pese a que habían sido advertidos de su obligación de declarar la verdad y de las consecuencias que podían derivarse en caso de no hacerlo, los acusados faltaron intencionadamente a la verdad con la clara intención de beneficiar a los acusados en ese procedimiento, declarando que la droga que les fue incautada a los mismos fue adquirida por todos de común acuerdo y para consumirla en una fiesta a la que iban a acudir un grupo de amigos, cuando la verdad es que no hubo ninguna puesta en común de dinero ni ninguna fiesta en la que se fuera a consumir, sino que la droga incautada la llevaban para su distribución entre terceras personas tal y como se declaró probado en la sentencia dictada en la causa 56/2010 en la que se condenó a Marco Antonio y a Adolfo como autores de un delito contra la Salud Pública y se acordó deducir testimonio contra los ahora acusados en este procedimiento.

El día 30/06/2011 se celebró el Juicio Oral en la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete, y tras el dictado de la sentencia, en fecha 17/01/2013 se incoaron en el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Albacete, las Diligencias Previas 1713/2012. Mediante auto de fecha 12/12/2014, se acordó la transformación de las Diligencias Previas, para su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado. Dicho auto fue recurrido, y confirmado por auto de la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete de fecha 02/10/2015. Las actuaciones estuvieron paralizadas por causa ajena a los acusados desde la diligencia de ordenación dictada en el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Albacete en fecha 11/02/2016 acordando remitir la causa al Juzgado de lo Penal, hasta que en fecha 04/11/2016 en el Juzgado de lo Penal de Albacete nº 3, se tuvo por apartada de la defensa de Violeta a la Procuradora que tenía inicialmente asignada. Posteriormente, mediante providencia de fecha 01/12/2016, dictada en el Juzgado de lo Penal nº 3 se interesó el nombramiento a Violeta de un Procurador de oficio. Tras proceder a esta designación, mediante providencia de fecha 09/01/2017, se observó que no se había presentado un escrito de defensa, acordando la remisión de la causa nuevamente al Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete. Mediante diligencia de ordenación de fecha 19/01/2017, se puso de manifiesto que a la representación de Violeta se le había dado por opuesta al no presentar escrito de defensa en plazo. Así las cosas, mediante providencia de fecha 25/04/2017, se citó a las partes para una vista el día 08/06/2017, a los efectos de que pudiera llegarse a una eventual conformidad.'

SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Violeta y a Segismundo , como autores de un delito de falso testimonio, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de: 1) SIETE MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 2) TRES MESES y 15 DÍAS de multa, a razón de una cuota diaria de DOCE EUROS, que podrá dar lugar, en caso de incumplimiento, a responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ana , como autora de un delito de falso testimonio, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de: 1) SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 2) TRES MESES de multa, a razón de una cuota diaria de CUATRO EUROS, que podrá dar lugar, en caso de incumplimiento, a responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

todos los condenados deberán pagar las costas causadas en esta instancia.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª Maria Dolores Blanco Muñoz y Francisco Javier Legorburo Martinez-Moratalla, en nombre y representación de Segismundo y Violeta , respectivamente, alegan como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 29 de octubre de 2018.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

1.- Apelan las Defensas de dos de los tres acusados sus respectivas condenas por delito de falso testimonio.

2.- El Sr Segismundo , que no compareció a juicio, interesa en primer lugar la nulidad de la Sentencia por infracción del art 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse suspendido el juicio ante su inasistencia, lo que le habría causado indefensión.

El indicado precepto legal dice que ' La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor. No obstante, si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el Juez o Tribunal, podrá éste acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes. La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años'. De ello se deriva que la regla general de asistencia del acusado puede no aplicarse en el denominado 'procedimiento abreviado' cuando la pena privativa de libertad interesada no supere los dos años, como es el caso, en que se interesaba era de 8 de prisión (y multa, pena ésta que no impide el juicio en rebeldía), sin que se alegue ningún problema de falta de citación, ante lo cual cabe la celebración del juicio, por lo que no hubo indefensión, al menos la indefensión relevante a que se refiere dicho precepto, como es la imputable al Estado o Tribunal, siendo que la indefensión que haya podido padecer el recurrente se debe exclusivamente a su decisión de no asistir a juicio, de la que no puede servirse a su favor.

3.- El siguiente motivo de impugnación denuncia error en la valoración de la prueba, al indicar que no hay 'dato relevante' de que tuviera conciencia de falsedad, alegando falta de dolo. Pero el delito de falso testimonio conlleva por su propia naturaleza el conocimiento de la falsedad de lo afirmado en juicio, pues expresar al testificar algo falso ya revela el conocimiento de dicha falsedad.

También la coacusada Violeta alega error al valorar las pruebas el Juzgado, que basa en que no habría prueba de dicha falsedad en juicio (no tanto en fase de instrucción) alegando que los acusados fueron quienes faltaron a la verdad, y que los motivos expresados por el Juzgado para concluir con que mintieron en juicio son meros indicios. Alega que no declaran en juicio Adolfo y Ana , y especificando las incongruencias entre los distintos declarantes en juicio intenta dar sentido y coherencia a las distintas contradicciones.

Efectivamente, el testimonio falso relevante es el que tiene lugar en juicio, en el caso, en el juicio que se celebró en esta Audiencia Provincial, sección primera, al enjuiciar la causa por tráfico de drogas de dos acusados, y fue en el mismo donde se vertieron las afirmaciones falsas ahora enjuiciadas, y en las que sí declaró Ana , aunque se niegue, como también la recurrente y resto de acusados en ésta causa por falso testimonio. Y, en contra de lo invocado, sí hay prueba bastante o suficiente de que faltaron a la verdad en lo relevante, como fue que la droga intervenida a los dos acusados en el juicio anterior se adquirió no por éstos sino por varios, entre ellos, los ahora condenados, y para consumirla en una fiesta. Afirmaciones que revelan falsas como reconoce una coacusada, Ana , al conformarse con los hechos objeto de acusación, y como también viene a reconocer Segismundo si lo único que cuestiona es la conciencia de falsedad, intención o 'dolo', por lo que dichas declaraciones de coacusados son prueba incriminatoria cuando, como en el caso ocurre, no hay motivo para dudar de las mismas por carecer de interés en implicar o perjudicar a la Sra Violeta , sin suponerle beneficio específico, y cuando resulta dicha declaración incriminatoria para todos mínimamente corroborada, lo que en el caso también ocurre dadas las diferentes contradicciones en que incurren los distintos intervinientes en la hipotética adquisición conjunta de la droga, que evidencian cómo faltaron a la verdad.

Como ya hemos indicado en otras ocasiones -por ejemplo, Sentencias de 10.02.2011 (rec 7/2011 ), St 6.03.2012 (rec 338/2011 ) y St 18.11.2013 (PA 29/2012), las declaraciones de otros coacusados (cuando -por ser tales- no están sometidas a la eventual comisión de falso testimonio por faltar a la verdad, dada su condición procesal) son pruebas de cargo posible para desvirtuar la presunción de inocencia de otro coacusado si se corrobora su veracidad por otros medios probatorios y, además, resulta suficientemente creíble para el Tribunal. Es decir, es preciso que a la declaración del coacusado se una al menos algún tipo de prueba o dato objetivo ajeno y externo a su persona que corrobore y refuerce la credibilidad de dicha aislada declaración, y que dicha corroboración no sea tanto de cualquier extremo de la declaración, sino que ha de referirse a la participación en el delito del otro coacusado ( STC 207/2002, de 11.11 ), no siendo elementos corroboradores ni los datos sobre credibilidad (por tratarse de conceptos diferentes, ya que tan sólo cuando hay corroboración hay realmente prueba de la que predicar su credibilidad para concluir con la convicción incriminatoria), ni 'la futilidad del testimonio de descargo del acusado (...) cuando, en sí misma, no sea determinante para corroborar la concreta participación que se atribuye al acusado en los hechos' ( SSTC 55/2005, de 14 de marzo (RTC 200555), F. 5 , y 165/2005, de 20 de junio (RTC 2005165), F 15).

Sobre todo dicha declaración incriminatoria de un coimputado o coacusado, corroborada, desvirtua la presunción de inocencia cuando no le supone beneficio de algún tipo, como pudiera ser, la autoexculpación en el delito, la aplicación de una atenuación en su pena, etc, en cuyo caso es razonable dudar de su verosimilitud o credibilidad si la misma puede obedecer a algún interés espúreo, ajeno a la verdad y tributario de un fin ajeno a la misma.

Así, la Sentencia Tribunal Constitucional nº 258/2006 (Sala Segunda), de 11 septiembre (recurso de amparo nº 3627/2003 ) RTC 2006258, STC nº 160/2006, de 22 de mayo (RTC 2006160), F. 2, STC 34/2006, de 13 de febrero (RTC 2006 34) FD 2º, que a su vez recuerdan las STC 207/2002, de 11 de noviembre (RTC 2002207 ), F. 2, y 233/2002, de 9 de diciembre (RTC 2002233), F. 3], cabe distinguir una primera fase, de la que son exponentes las SSTC 137/1988, de 7 de julio (RTC 1988137), F. 4 ; 98/1990, de 24 de mayo (RTC 199098), F. 2 ; 50/1992, de 2 de abril (RTC 199250), F. 3 ; y 51/1995, de 23 de febrero (RTC 199551), F. 4: 'El Tribunal Constitucional en un primer momento venía considerando carente de relevancia constitucional, a los efectos de la presunción de inocencia, que los órganos judiciales basaran su convicción sobre los hechos probados en la declaración incriminatoria de los coimputados, con el argumento de que dichas declaraciones constituían actividad probatoria de cargo bastante, al no haber norma expresa que descalificara su valor probatorio, de tal modo que el hecho de que el testimonio se realizara sin prestar juramento y, por tanto, fuera susceptible de ser utilizado con fines autoexculpatorios, se consideraba que no afectaba a su cualidad o aptitud como prueba de cargo suficiente, sino a la ponderación sobre la credibilidad que merecía la declaración en relación con los factores particularmente concurrentes, lo que era función exclusiva de la jurisdicción ordinaria en los términos del art. 117.3 CE (RCL 19782836).

Un punto de inflexión en esta doctrina lo representaron las SSTC 153/1997, de 29 de agosto (RTC 1997153), F. 6 ; 49/1998, de 2 de marzo (RTC 199849), F. 5 ; y 115/1998, de 1 de junio (RTC 1998115), F. 5, en las que este Tribunal, destacando que al acusado, a diferencia del testigo, le asisten los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable ( art 24.2 CE ), ya mantuvo que las declaraciones incriminatorias de los coimputados carecían de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultaban mínimamente corroboradas por otras pruebas, de tal modo que ante la omisión de ese mínimo de corroboración no podía hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia.

Un nuevo paso se da en las SSTC 68/2001 (RTC 200168 ) y 69/2001, de 17 de marzo (RTC 200169), FF. 5 y 32, respectivamente, en las que el Pleno del Tribunal Constitucional clarificó que la exigencia de corroboración se concretaba en dos ideas: por una parte, que la corroboración no ha de ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar la prueba, posibilidad que está vedada a este Tribunal, sino mínima; y, por otra, que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no (ideas que fueron reiterándose en las SSTC 76/2001, de 26 de marzo [RTC 200176], F. 4 ; 182/2001, de 17 de agosto [RTC 2001182], F. 6 ; 57/2002, de 11 de marzo [RTC 200257], F. 4 ; 68/2002, de 21 de marzo [RTC 200268], F. 6 ; 70/2002, de 3 de abril [RTC 200270], F. 11 ; 125/2002, de 20 de mayo [RTC 2002125], F. 3 , y 155/2002, de 22 de junio [RTC 2002155], F. 11).

Esta jurisprudencia fue perfilándose con muy diversos elementos que, aunque hoy ya están asentados en la doctrina de este Tribunal (por todas, y sólo entre las últimas, SSTC 55/2005, de 14 de marzo [RTC 200555], F. 1, ó 312/2005, de 12 de diciembre [RTC 2005312], F. 1), sin embargo, son el resultado de distintas aportaciones en momentos cronológicos diferentes. Así, la STC 72/2001, de 26 de marzo (RTC 200172), F. 5, vino a consolidar que la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado. La STC 181/2002, de 14 de octubre (RTC 2002181), F. 4, estableció que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena. La STC 207/2002, de 11 de noviembre (RTC 2002207), F. 4, determinó que es necesario que los datos externos que corroboren la versión del coimputado se produzcan, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados.

La STC 233/2002, de 9 de diciembre (RTC 2002233), F. 4, precisó que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración, por lo que sólo podrán entrar en juego una vez que la prueba alcance la aptitud constitucional necesaria para enervar la presunción de inocencia. Las SSTC 17/2004, de 23 de febrero (RTC 200417), F. 5, y 30/2005, de 14 de febrero (RTC 200530), F. 6, especificaron que el control respecto de la existencia de corroboración al menos mínima ha de ser especialmente intenso en aquellos supuestos en que concurran excepcionales circunstancias en relación con la regularidad constitucional en la práctica de la declaración del coimputado. Y, por último, las SSTC 55/2005, de 14 de marzo (RTC 200555), F. 5, y 165/2005, de 20 de junio (RTC 2005165), F. 15, descartaron que la futilidad del testimonio de descargo del acusado pueda ser utilizada como elemento de corroboración mínima de la declaración de un coimputado cuando, en sí misma, no sea determinante para corroborar la concreta participación que se atribuye al acusado en los hechos'.

En aplicación de la doctrina constitucional expuesta, el pronunciamiento sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia probatoria de la declaración de un coimputado exige comprobar si dicho testimonio es la única prueba de cargo en la que se ha fundamentado la condena y si la incriminación contenida en dicha declaración sobre la participación de un tercero cuenta con una corroboración mínima a partir de otros hechos, datos o circunstancias externas ajenos a la misma, pues como ya hemos dicho en la reciente STC 198/2006, de 3 de julio (RTC 2006198), 'la corroboración externa mínima y suficiente que, como exigencia constitucional para completar el carácter incriminatorio de las declaraciones de coimputados, venimos exigiendo, no constituye una prueba, pues, en otro caso, bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones referidas; la corroboración es una confirmación de otra prueba, que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena'.

4.- En otro orden de cosas, el Sr Segismundo alega que la atenuante de dilaciones indebidas debe considerarse 'muy cualificada' cuando la duración del proceso es de seis años y medio en total. Y efectivamente debe darse la razón a dicho recurrente en dicha alegación, pues dicho plazo, aún general, no se explica para un proceso que no supuso especial complejidad o de realización de una fase de instrucción larga o complicada, lo que ni siquiera se invoca, siendo que las dilaciones indebidas de un año o incluso nueve meses ya constituyen una atenuante simple, por lo que el lógica proporcionalidad casi siete años constituye la misma atenuante pero ya 'muy cualificada', especialmente impropia de un Estado moderno con vigencia de un derecho fundamental a un proceso justo sin dilaciones indebidas como reza el art 24 de la Constitución , por lo que debe rebajarse la pena en al menos un grado tal como impone el art 66 CP , rebaja que aprovecha a todos los acusados al afectarle la dilación a todos ellos, de acuerdo a lo previsto en el art 861 bis b y 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

5.- Por último, la Sra Ana alega la desproporción de la multa, concretamente de la cuota diaria de 12 euros impuesta, al no tener ingresos y ser estudiante, sin embargo no acredita dicha situación económica, y aunque es cierto que bien se pudo por quien acusa indagar sobre el particular, es jurisprudencia asentada que en casos en que dicha investigación no exista ello no permite fijar la cuota multa en cantidades altas, pero tampoco legitima para imponerlas en las ínfimas, reservadas para supuestos de clara, evidente y probada escasa capacidad económica, que no consta, o para supuestos, las más bajas, de insolvencia o indigencia, que tampoco consta, por lo que si la cuota posible abarca de los 2 a los 400 euros, la fijada en el caso de 12 euros se encuentra entre las cuotas más bajas, sin que motivo especial determine a bajarla más si no consta situación de indigencia o pobreza.

6.- Estimado parcialmente el recurso del Sr Segismundo , se declaran las costas derivadas del mismo de oficio; las causadas por la Sra Violeta serán a su cargo conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la Sra Violeta contra la Sentencia apelada, de 29.12.2017 del Juzgado Penal nº 3 bis de Albacete; y, 2º.- Se estima parciamente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr Segismundo , fijándose la pena impuesta a éste y a la Sra Violeta en 5 meses de prisión y multa de 2 meses; y a la Sra Ana , en 3 meses de prisión y multa de un mes y medio, más la inhabilitación fijada por el Juzgado por el tiempo de la condena de prisión y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago también indicada por el Juzgado.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

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