Sentencia Penal Nº 406/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 406/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 815/2018 de 28 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 406/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100378

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8018

Núm. Roj: SAP M 8018/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0015366
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : ADL815/2018
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 234/2018
Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR/A. D./Dña. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 406/2018
En la Villa de Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. MANUEL EDUARDO
REGALADO VALDES, ha visto el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Juan Ignacio y D./Dña.
Rosario , contra la sentencia dictada, con fecha 04/02/2018, en Juicio sobre delitos leves 234/2018 del
Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid .

Antecedentes


PRIMERO : Con fecha 04/02/2018 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 234/2018, del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: ' UNICO.- Son hechos probados y así se declara, que sobre las 17:00 del 31 de enero de 2018 se produjo una discusión en la entrada del NUM001 de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, entre, por un lado, Juan Ignacio y Rosario , y por otro > Gumersindo y Evangelina . Estás llamaron la atención a aquellos por considerar que habían pretendido acceder al interior de la vivienda donde reside Gumersindo , y durante la discusión Juan Ignacio se dirijió a Gumersindo y le dijo que iba a entrar a la finca y que la iba a matar. Así mismo, Juan Ignacio e Rosario se dirigieron a Evangelina y le advirtieron que tuviera cuidado, que la tenían vigilada.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Juan Ignacio y como autor de dos delitos leves de Amenazas a la pena, por cada uno, de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfecha, y al pago de las costas.

Y debo condenar y condeno a Rosario , como autora de un delito leve de Amenazas, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 3 euros con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas.'

SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./Dña.

Juan Ignacio y D./Dña. Rosario .



TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por éstos.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, condenó a Juan Ignacio como autor criminalmente responsable de dos delitos leves de amenazas del apartado séptimo del artículo 171 del Código Penal y a Rosario , como autora responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el mismo ordinal del meritado precepto, a las penas que se detallan en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Por el letrado Sr. Vecino Elices, en defensa de D. Juan Ignacio y por el letrado Sr. Ordóñez López, en defensa de Dª. Rosario , se interpuso recurso de apelación contra la meritada resolución en el que atendidas las razones en ellos contenidas, terminaban suplicando el acogimiento del recurso interpuesto, la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de un pronunciamiento absolutorio.

El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Ambos recurrentes, intitulando su alegato de forma diversa ( en un caso como error en la valoración de la prueba y en el otro como vulneración del principio de presunción de inocencia ), sostienen en sus respectivos recursos que la prueba de cargo practicada en la instancia resulta insuficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio. La coincidencia en el sustrato fáctico de los motivos aconseja un examen transversal de los mismos, no sin antes recordar la doctrina general en relación con el delito leve de amenazas del apartado séptimo del artículo 171 del CP , por el que han sido condenados ambos apelantes.

Dice la SAP Burgos, Sec. 1.ª, 299/2017, de 20 de septiembre 'El ilícito penal de amenazas, objeto de acusación, requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijurídica de la acción y la calificación como delictiva ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de 2.012 ).

De esta forma el mal que integra la amenaza ha de ser concreto y consistente en la causación de un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal : homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, y que ese mal del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

El mal que integra la amenaza ha de ser concreto, determinado y posible, no siendo valorable como delito de amenazas cuando las expresiones proferidas o actos realizados son ambiguos en su objeto, impreciso con respecto al sujeto pasivo o cuando no pueda inferirse con rotundidad que el acusado estuviera conminando a los denunciantes con un mal injusto y determinado como exige la jurisprudencia anteriormente enunciada.

Siendo la comunicación efectiva de ese mal al sujeto amenazado el elemento esencial que debe concurrir en toda amenaza de forma ineludible, sin su concreción la amenaza no puede existir, pues de lo contrario cualquier expresión que de una forma u otra pudiera causar intranquilidad, inquietud o zozobra en el ánimo del receptor podría constituir una amenaza, limitando excesivamente las normales relaciones sociales y el propio derecho de libertad de expresión'.

En nuestro caso la expresión que la sentencia recurrida pone en boca de Juan Ignacio y dirigida a Gumersindo colma plenamente las citadas exigencias ' le dijo que iba a entrar a la finca y que la iba a matar'. Se trata de un mal futuro, concreto, determinado y posible que, además, constituye uno de los delitos mencionados en el artículo 169 del CP ( delito de homicidio ).

La que se atribuye tanto a Gumersindo , como a Rosario en relación con Evangelina , a saber, ' le advirtieron que tuviera cuidado, que la tenían vigilada ', plantea mayor problemática.

La primera vertiente del problema es la relativa a los hechos que habrían de ser considerados constitutivos del delito por el que han sido condenados los recurrentes. Más concretamente si tales hechos habrán de ser, únicamente, los que se relatan en el histórico de la sentencia recurrida o podrían ser completados por afirmaciones de contenido fáctico contenidas en la fundamentación jurídica.

Dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 454/2015 de 10 Jul. 2015, Rec.

10746/2014 'las posturas que se han mantenido son las tres siguientes.

A) En primer lugar, la tradicional, ya apuntada, que entiende que los hechos probados que aparecen en el apartado correspondiente pueden ser completados con las afirmaciones fácticas que aparezcan en la fundamentación ( SSTS. 1.7.92 , 24.12.94 , 21.12.95 , 15.2.96 , 12.12.96 , 987/98 de 20.7 , 1453/98 de 17.11 , 1899/2002 de 15.11 ( 153/2003 ) , 990/2004 de 15.4) con la consecuencia que la impugnación de tales declaraciones como error de Derecho solamente resulta posible bien por la vía del art. 849.2 LECrim ) ., bien por la del art. 24 CE ) en relación con el art. 5.4 LOPJ ).

B) En segundo lugar, la que niega que pueda considerarse hecho probado todo aquello que formalmente se encuentre fuera del apartado fáctico de la sentencia.

Postura mantenida en las SSTS. 788/98 de 9.6 y 769/2003 de 31.5 , que consideran que la técnica de complementación del hecho, no sólo produce indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva se tienen que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica.

Por ello si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos, -fácticos y jurídicos-, que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado. Por ello sería conveniente, como ya se hace por algunos órganos jurisdiccionales, introducir un apartado dedicado a la motivación de los hechos probados. Ello permitiría concentrar los aspectos jurídicos que se utilizan para la fundamentación del fallo o parte dispositiva en el apartado correspondiente, sin contaminaciones fácticas que pretendan, nada menos que incorporarse al hecho probado para suplir, en mala parte, las omisiones en que hayan podido incurrir sus redactores.

C) Y en tercer lugar, una postura intermedia, que si bien parte de esta ultima afirmación, admite que un determinado hecho probado pueda ser complementado o explicado en afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación, siempre que sus aspectos esenciales en relación con la descripción típica, aparezca en el apartado fáctico.

Postura recogida en SSTS. 945/2004 de 23.7 , 1369/2003 de 23.7 , 302/2003 de 27.2 , 209/2003 de 12.2 , 1905/2002 de 19.11 , que admiten que en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones que complementan el hecho probado'.

En nuestro caso, el provecho que podríamos obtener del complemento fáctico contenido en la fundamentación jurídica de la sentencia quedaría reducido a las afirmaciones que con tal carácter se contienen en el fundamento de derecho segundo de la resolución, a saber, que las partes discutieron por el motivo anteriormente expuesto y durante la discusión Juan Ignacio conminó a ambas con males futuros y Rosario conminó a Evangelina también con males futuros, profiriendo gritos a la otra parte que ha manifestado que no entendió lo que decía. Más adelante añade que los acusados conminaron a las denunciantes con males futuros, amenazas que se califican como leves teniendo en cuenta el contexto en que se produjeron.

Expresiones estas que, bien mirado, nada añaden al hecho probado pues se reducen a afirmar que conminaron a los denunciantes con males futuros, sin indicar sin embargo cuales son tales males.

Llegados a este punto se trata de decidir si el hecho probado en cuanto describe la conducta típica atribuida a ambos acusados, a saber, ' le advirtieron que tuviera cuidado, que la tenían vigilada ', resulta constitutiva del delito leve del artículo 171.7º del CP y la respuesta, ya podemos adelantarlo, es negativa. En primer lugar porque adolece de una generalidad tal que impide saber qué mal futuro constituye propiamente el contenido de la amenaza. No se precisa cuál es la causa por la que los denunciantes habrían de tener cuidado. Por otra parte y en relación con la vigilancia a la que los denunciados habrían de someter a los denunciantes, no se trata de un mal que constituya alguno de los delitos mencionados en el apartado primero del artículo 169 del Código Penal .

Consecuencia de cuanto antecede es el dictado de un pronunciamiento absolutorio en favor de Juan Ignacio y de Rosario en relación con los hechos que se les atribuyen respecto de Evangelina .

Nos restaría la amenaza de muerte proferida por Juan Ignacio contra Gumersindo que se ajusta plenamente a la descripción típica del delito de amenazas por el que ha sido condenado en la instancia.

Más arriba hemos dicho que el recurrente (las alegaciones vertidas al respecto por Olulaia han perdido razón de ser puesto que no consideramos delictivo el relato de hechos del que se la considera responsable), decíamos que el recurrente funda su impugnación en un pretendido error en la apreciación de la prueba consecuencia de no haberse tomado en consideración que no habla castellano con fluidez y, además, no haberse advertido la posible concurrencia de móviles espurios resultantes del deseo del denunciante de privar al denunciado del uso de la vivienda sita en el NUM001 de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid.

Debemos comenzar afirmando que en la manifestación oral de una persona ante el tribunal, trasladando una declaración de conocimiento sobre los hechos, o un criterio científico, artístico o técnico sobre el dictamen que hubiera presentado el perito; sólo la apreciación inmediata, directa y completa por el juez que debe formarse su propia convicción en el acto del juicio, sin interposición de imágenes o de voces grabadas, o de referencias escritas, es respetuosa con la garantía procesal en la valoración de la prueba, pues la grabación sólo sirve para poner de manifiesto errores de percepción, no de valoración. Así, puede leerse en la STS n.º 153/04 (Sala de lo Penal), de 22 de diciembre , que 'cuando los jueces 'a quibus' han formado esencialmente su convicción en base a pruebas de naturaleza personal como son los testimonios de los acusadores y las manifestaciones de los acusados que han sido valoradas con la insustituible ventaja de la inmediación y la contradicción con que se practicaron a presencia de los miembros del Tribunal, de suerte que el juicio de credibilidad obtenido por éstos no puede ser revisado en casación por quienes no hemos gozado de esos beneficios de inmediación y contradicción que son factores determinantes para la valoración de esas pruebas, y, así, únicamente podrá ser revisado el resultado valorativo a que llegó el Tribunal a quo cuando ese resultado se evidencia contrario a las reglas de la lógica y opuesto al racional discurrir, atendido el contenido de los elementos probatorios objeto de valoración o estos elementos probatorios permitan otra alternativa valorativa igualmente racional y lógica sin que el Tribunal haya argumentado jurídicamente su rechazo. A este respecto -como recuerda la STS de 25 de febrero de 2003 - cabe subrayar que el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en su Sentencia de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumanía -, que un Tribunal Superior que no ha apreciado los testimonios prestados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir su culpabilidad prescindiendo del pronunciamiento absolutorio en primera instancia, salvo, ha de entenderse, que resuelva exclusivamente cuestiones jurídicas o ajenas a la valoración de dicha declaración'. En igual sentido la STS n.º 879/05 (Sala de lo penal), de 4 de julio , cuando afirma que 'en el ámbito de la segunda instancia -cuando existe- las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre ; 170/2002, de 30 de septiembre ; 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia'.

En nuestro caso, si la juzgadora de instancia, apreciando directamente la prueba practicada, ha decidido asignar credibilidad a la manifestación vertida por quien denuncia, no encontramos razones para apartarnos de su criterio. Sin posibilidad de acudir al testimonio directo de los agentes policiales ( folio 5 de las actuaciones ) al no haberse propuesto su declaración en el plenario, la manifestación de Gumersindo resultaría corroborada por un hecho inequívoco cual es la detención de Juan Ignacio , circunstancia esta que resulta de lo actuado sin necesidad de utilizar la manifestación de los agentes y que evidencia la realidad de la amenaza.

Por todo lo anterior en su conjunto considerado, desestimaremos el motivo examinado.



TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal- no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas del recurso consecuencia de su parcial acogimiento.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el letrado Sr. Vecino Elices, en defensa de D. Juan Ignacio y por el letrado Sr. Ordóñez López, en defensa de Dª. Rosario , contra la sentencia de fecha 4 de febrero del año 2018 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 26 DE MADRID , debo absolver y absuelvo a los recurrentes de los delitos leves de amenazas por los que han sido condenados en la instancia en relación con Evangelina dejando sin efecto los pronunciamientos accesorios respecto de tales delitos, y manteniendo la condena de D. Juan Ignacio respecto del delito leve de amenazas cometido contra Gumersindo , imponiéndole las costas de la instancia en su relación y declarando de oficio las restantes, todo ello, sin pronunciamiento en cuanto a las del recurso.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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