Sentencia Penal Nº 406/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 406/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 420/2018 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ VILLORA

Nº de sentencia: 406/2018

Núm. Cendoj: 46250370052018100364

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3253

Núm. Roj: SAP V 3253/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
SECCION QUINTA
APA 420/2018
Procedimiento Abreviado 196/2017
Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia.
SENTENCIA Nº 406/2018
Iltmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTA
Dª María Begoña Solaz Roldán
MAGISTRADOS
D. José Antonio Mora Alarcón
D. José María Gómez Villora
En la ciudad de Valencia, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las señoras anotadas /los
señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra
la sentencia de fecha 25 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia, en el
Procedimiento Abreviado 196/2017, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas contra Urbano ,
cuyas circunstancias constan en autos.
Han sido partes en el recurso, como apelantes Urbano , representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª Carmen Guillem Ramiro, y asistido por el Letrado D. Joan Andreu Martínez Vallet, y como
apelado el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª. Marta Maestro Pérez, siendo designado
ponente Don José María Gómez Villora quién expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: ' ÚNICO.- Que, sobre las 16:30 horas del día 29 de Junio de 2016 el acusado Urbano , con DNI NUM000 , mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, con ánimo de apoderarse de cuanto en su interior hallare, accedió tras forzar la puerta de acceso a la caseta de la ONCE sita en la C/ Blasco Ibañez de la localidad de Polinyá del Xúquer, apoderándose de 1.140 cupones/boletos no sorteados y boletos de lotería instantánea, valorados en 4.155 euros, así de 75 euros en efectivo.

Personados los Agentes de la Guardia Civil con TIP NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 en el domicilio del acusado Urbano sito en la C/ DIRECCION000 de la localidad de Riola localizaron en el interior del turismo de su propiedad marca OPEL, modelo ZAFIRA con placas de matrícula W....WK , estacionado en la misma calle, algunos de los cupones, que previamente habían sido sustraídos (concretamente 10 cupones).

Como consecuencia de los hechos se ocasionaron desperfectos en la caseta de la ONCE, Concretamente en la cerradura de la puerta y en el cristal trasero al haber sido golpeado con algún o contundente, sin que conste el importe a que asciende su reparación.

Penélope , Agente vendedora reclama por los efectos sustraídos y no recuperados, sin que se pueda decir que Alberto , como Legal Representante de la ONCE reclame por los desperfectos ocasionados.'.



SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Urbano , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza consumado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS y DOS MESES de PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil deberá el acusado indemnizar a Penélope en la suma de 4.155 euros por los cupones sustraídos mas otros 75 euros por el metálico, mas los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Con expresa reserva de acciones civiles en favor de ONCE por los daños de la caseta de referencia.'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Urbano , en los concretos términos que se recogen en los escritos presentados al efecto.



CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, el Ministerio Fiscal impugnó el mismo. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia, siendo designado ponente Don José María Gómez Villora, quien expresa el parecer del tribunal.

HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTAN los de la Sentencia apelada, quedando sustituidos por los siguientes: Que sobre las 16,30 horas del día 29 de junio de 2016, persona o personas desconocidas forzaron la puerta de la caseta de la ONCE sita en la Calle Blasco Ibáñez de la localidad de Polinya del Xuquer, apoderándose de 1.140 cupones/boletos no sorteados y boletos de lotería instantánea, valorados en 4.155 euros, así como de 75 euros en efectivo.

Personados los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 en el domicilio de Urbano encontraron en el interior de su vehículo que se encontraba estacionado en la calle 10 cupones de los que habían sido sustraídos.

No ha resultado acreditado que Urbano participara en la fractura de la caseta y sustracción de los efectos.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamenta el apelante su recurso en el error en la apreciación de la prueba en el que considera ha incurrido el Juez de instancia, así como en vulneración en la presunción de inocencia.

Aduce el recurrente, en esencia, que la condena se basa únicamente en prueba indiciaria, no apta para destruir la presunción de inocencia del acusado, pues no fueron citados los testigos ni en fase de instrucción ni al plenario; nadie vio al acusado fracturar la caseta de la ONCE; no se tomaron huellas en el lugar de los hechos y no existió reconocimiento fotográfico o en rueda del acusado.

Por lo que respecta a la declaración de los agentes de la Guardia Civil ha de ser valorada como testifical de referencia.

Finalmente, ataca el recurrente la Sentencia en cuanto al pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil al no haber acreditado la perjudicada su compromiso con la ONCE de devolución de los cupones, habiendo modificado su declaración en cuanto al número de cupones sustraídos y sin que dicha entidad haya reclamado por los daños.

Frente a lo anterior, se impugna el recurso por el Ministerio Fiscal que señala que la prueba ha sido correctamente valorada por el órgano sentenciador con arreglo a los principios de immediación, publicidad, concentración y oralidad.



SEGUNDO. Centrado en estos términos el presente recurso, conviene recordar que, en nuestra función de control de la valoración probatoria efectuada por el órgano de enjuiciamiento, recuerda la STS nº 176/2016, de 2-3 , que el mismo no posibilita una nueva valoración del material probatorio, que sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron las pruebas.

Sólo se nos permite 'comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.' Por otro lado, no se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, pues mientras la primera se rige por el principio de imparcialidad, la valoración de la apelante, lógicamente, es parcial y carece de la objetividad que preside la actuación de cualquier Juez o Tribunal, pues su objetivo no es otro que exculparse si, como ocurre aquí, viene condenada.

En definitiva, nuestra función consiste, únicamente, en comprobar la racionalidad de la valoración y la regularidad de la prueba utilizada.

Pero tal análisis puede concluir en apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia - como señalara la STS nº 35/2012, de 1-2 - cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013 ).

Extrapolando dicha doctrina al presente caso, la cuestión nuclear del expediente es la aptitud o no de la prueba indiciaria para destruir la presunción de inocencia del acusado, aspecto que la Sentencia recurrida aborda en su Fundamento de Derecho Primero.

Así, por lo que respecta a la prueba practicada se analiza en la Sentencia la declaración del acusado el cual reconoce que el día de los hechos paró sobre las 14 o 14,30 horas a mirar un cupón y encontró en el suelo 10 cupones que cogió y dejó en su coche.

Niega haber forzado la caseta y afirma que no dejó entrar a los agentes de la Guardia Civil por miedo.

La perjudicada por el robo, Penélope , manifiesta que no es posible que los cupones se cayeran al suelo dado que todos están en bolsas dentro de la caseta.

El agente de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM005 relata las pesquisas que hicieron tras recibir el aviso del robo, cómo sospecharon del acusado por la descripción que de él dieron algunos vandantes y cómo encuentran en su vehículo 10 cupones y muchas herramientas.

Por lo que respecta a la realidad del robo, se alude a la inspección ocular realizada por los agentes de la Guardia Civil.

En mérito a lo anterior, la Sentencia considera como indicios concomitantes en los que funda la condena los siguientes: 1. Una hora después de haberse producido el robo, los agentes intervinientes, siguiendo las características ofrecidas por algunos viandantes, sospechan que uno de los autores del mismo pueda ser Urbano , el cual en aquella fecha llevaba 'rastas'.

2. Cuando los agentes se desplazan para interrogarlo a la casa que ocupan, intervienen en el vehículo del mismo 10 de los cupones sustraídos.

3. Cuando los agentes dan el alto al acusado éste sale corriendo y se introduce en la casa, donde luego es detenido.

Así las cosas y en cuanto a la aptitud de la prueba de indicios para destruir la presunción de inocencia la Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente losindicios , ya que lafuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Losindicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de losindicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

Pues bien, extrapolando dicha doctrina al caso que nos ocupa, la Sala considera que en el presente caso, los indicios puestos de manifiesto no acreditan la participación del acusado en estos hechos más allá de toda duda razonable.

Efectivamente, ha de ponerse de manifiesto que los testigos que aparecen identificados en el atestado y sobre los que se inicia la investigación policial no comparecieron al plenario.

Por otro lado, ninguno de ellos en la fase de instrucción manifiestan haber visto al acusado fracturar la caseta.

Lo anterior, unido al hecho de que en la fase de investigación se alude a que fueron vistos dos sujetos merodeando en la caseta permite albergar dudas suficientes de que Urbano fuera el autor material del robo en la caseta pues también pudo llevar a cabo tal acción esa otra persona, nunca identificada y cuya relación con el acusado tampoco ha sido objeto de prueba.

Como indicios en contra del acusado, el mismo reconoce haber pasado por allí minutos antes de que se produjera el robo y el hecho de que se encontraran en su vehículo 10 cupones de los más de 1.000 que fueron sustraídos.

También se valora como indicio en su contra el hecho de que saliera huyendo al ver a los agentes de la Policía.

El acusado aduce que se los encontró en la calle.

Pues bien, respecto de su presencia en las inmediaciones del lugar del robo, no negada por el acusado, no acredita por sí sola que el mismo fuera el autor de la fractura de la caseta pues como se ha razonado anteriormente ninguno de los testigos que dijeron haber visto a un sujeto que se le parecía le vieron llevar a cabo tal acción.

Es cierto que fueron hallados 10 cupones de los sustraídos en su vehículo, sin embargo es una cantidad ínfima teniendo en cuenta que lo fueron más de 1.100 cupones, no habiéndose aprehendido ninguno de tales cupones en la vivienda donde el mismo es detenido y sin que, por otro lado, se formulara acusación contra el mismo por un delito de receptación.

Dicha vivienda era al parecer ocupada, circunstancia que podría justificar la huida del mismo al ver llegar a los agentes de la Guardia Civil, desvirtuándose así la fuerza probatoria de tal indicio.

Junto a lo anterior, ha de ponerse de manifiesto que ninguna toma de huellas se realizó en la caseta violentada. Tampoco se concreta de forma suficiente qué herramientas se encontraban en el vehículo del acusado ni si estas eran aptas para el fin de fracturar aquella.

En definitiva, en este caso, la Sala ha de apartarse de la valoración de la prueba de indicios realizada por el Juez a quo, por entender que los indicios puestos de manifiesto no permiten acreditar, por mor del principio de 'in dubio pro reo', la autoría de Urbano en el delito por el que es condenado, más allá de toda duda razonable.

Así, puede traerse a colación la doctrina sentada por el Auto nº 553/2018 del T.S., Sala Penal, de 22 de marzo, recurso de casación 1725/2017 , cuando dice que 'En cuanto, al principio in dubio pro reo , hemos dicho, que, como recuerda el Tribunal Constitucional, 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo , puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei , existe una diferencia sustancial entre ambos: el principioin dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales ', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y deben absolversi como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos.' Por todo ello, debe ser estimado el recurso.



SEGUNDO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Primero.-ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Guillem Ramiro, en nombre y representación de Urbano , contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado nº 196/2017, en los autos de que dimana el presente rollo.

Segundo.-REVOCAMOS dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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