Sentencia Penal Nº 406/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 406/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 151/2019 de 25 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 406/2019

Núm. Cendoj: 08019370072019100254

Núm. Ecli: ES:APB:2019:10686

Núm. Roj: SAP B 10686/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 151/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 204/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ARENYS DE MAR
APELANTE: Macarena
Magistrado Ponente
JOSÉ GRAU GASSÓ
SENTENCIA 406/2019
Ilmo. JOSÉ GRAU GASSÓ
Ilmo. Pablo Díez Noval
Ilmo. Enrique Rovira del Canto
Barcelona, a veinticinco de junio del dos mil diecinueve.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 151/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 204/2017
del Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, seguido por un delito de estafa, en el que se dictó sentencia
el día 27 de diciembre del año 2018. Ha sido parte apelante Macarena y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Don Amadeo del delito de estafa del que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Doña Macarena como autora criminalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del mismo texto legal , a la pena de 6 meses de prisión.

Debo condenar y condeno a Doña Macarena a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Don Armando en la cantidad de 813,55 euros, más los intereses del artículo 576 de la LECiv '.

La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: Probado y así se declara que la acusada, Doña Macarena , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , carente de antecedentes penales computables en el momento de comisión de los hechos, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, se hospedó en el hotel Sa Voga sito en el Rial de Sa Clavella nº 12 de la localidad de Arenys de Mar durante los días 21 a 24 de julio de 2013 y disfrutó de diversas comidas y cenas durante su estancia, realizando gastos por importe de 813,55 euros, los cuales no fueron satisfechos por la misma.

Probado y así se declara que el acusado, Don Amadeo , mayor de edad, con DNI nº NUM001 , carente de antecedentes penales, mantenía una relación laboral con la agencia de viajes que regentaba la acusada, acudiendo al hospedaje citado como un mero trabajador de ésta.



SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- Recibida la causa en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, se dictó Diligencia de Ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO .- La representación procesal de Macarena impugna la sentencia dictada en la instancia alegando error en la valoración de la prueba, argumentando que no existió engaño antecedente, causante y bastante, suficiente como para viciar el consentimiento del sujeto pasivo. En suma, considera que no se produjo el engaño bastante exigido por el tipo penal del delito de estafa.

El motivo de impugnación invocado por la recurrente no puede prosperar. La cuestión que plantea a través del presente recurso ya fue correctamente resuelta por la Magistrada de instancia cuando hizo referencia expresa a las Sentencias del Tribunal Supremo nº 929/2012 y 478/2001 en las que se analizan la llamada estafa de hospedaje, que es precisamente que la que ha sido objeto del presente enjuiciamiento.

En la primera de ellas se afirma que la estafa de hospedaje es una modalidad defraudatoria en la que los autores del delito suelen actuar mediante actos tácitos o concluyentes, de modo que con su simple presencia y el uso y consumo de los servicios que se le prestan generan la apariencia falsa de que en su momento pagarán, no haciéndolo finalmente y en la segunda se dice que en la denominada 'estafa de hospedaje' concurren todos los elementos propios del tipo delictivo definido en el art. 248.1 CP . En estos casos, el autor, con ánimo de lograr el beneficio que supone el alojamiento gratuito -equivalente a un lucro como es obvio- induce a la persona o empresa que le aloja a prestarle un servicio, esto es, a realizar en su favor un verdadero acto de disposición, mediante un engaño implícito que puede consistir, bien en la apariencia de una solvencia de la que carece, bien en la ocultación del decidido propósito de no pagar los servicios que reciba. La doctrina de esta Sala -SS. De 17-6-86 , 14-7-88 , 14-4-93 y 18-5-95 , entre otras- ha considerado que aunque en estos supuestos el sujeto no realice una maquinación o artificio para inducir a error, existe engaño por el mero hecho de que adopte una actitud que da a entender su disposición a comportarse de acuerdo con las normas que rigen el tráfico mercantil e incluso la mera convivencia social. Esta actitud, sin la que lógicamente no sería aceptado en el establecimiento, se incluye dentro de los 'hechos concluyentes' que, en circunstancias normales, son susceptibles de hacer creer, a los gestores de un hotel u otro negocio parecido, que se encuentran ante un cliente digno de confianza al que, en principio, no hay que someter a prueba precautoria alguna .

La aplicación, al presente caso, de la doctrina jurisprudencial que ya fue expresamente invocada por la Magistrada de instancia, nos lleva ineludiblemente a la desestimación del motivo de impugnación alegado por la recurrente.



SEGUNDO .- En segundo lugar impugna la sentencia alegando la aplicación indebida del art. 21.6 del Código Penal , al no haber apreciado como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas.

La sentencia impugnada, al analizar el lapso temporal transcurrido entre el 4 de diciembre del año 2014 y el 20 de abril del año 2017, considera que no puede hablarse de paralización en el sentido estricto de la palabra, puesto que se estaba a la espera de la recepción de determinados testimonios y análisis del disco duro incautado a la acusada, pero lo cierto es que los hechos que dieron lugar a la incoación del presente procedimiento eran muy concretos, sin que su tramitación revistiera ningún tipo de complejidad. En este sentido, no parece razonable atribuir a la acusada el retraso en el enjuiciamiento derivado de la práctica de unas diligencias de investigación por unos presuntos hechos delictivos por los que nunca ha sido acusada.

Tardar cinco años para enjuiciar un delito de estafa de hospedaje por un importe que no superaba los mil euros permite atribuir el carácter de muy cualificada a la atenuante de dilaciones indebidas apreciada por la Magistrada de instancia, por lo que resulta procedente fijar la pena inferior en un grado a la prevista para el tipo básico del delito de estafa, es decir, una pena que en abstracto puede ir de tres a seis meses de prisión, estimando que la pena de cuatro meses y quince días de prisión resulta proporcionada a la gravedad de los hechos.

Por todo lo expuesto, es procedente estimar en parte el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia dictada en la instancia en el único sentido de apreciar la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas e imponer a Macarena la pena de cuatro meses y quince días de prisión, declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Macarena , contra la sentencia dictada el día 27 de diciembre del año 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, en el Procedimiento Abreviado nº 204/2017, seguido por un delito de estafa, REVOCAMOS dicha resolución en el único sentido de apreciar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas y reducir a cuatro meses y quince días la pena privativa de libertad impuesta a Macarena . Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.