Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 406/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 21/2020 de 15 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRAU GASSO, JOSE
Nº de sentencia: 406/2020
Núm. Cendoj: 08019370072020100225
Núm. Ecli: ES:APB:2020:9014
Núm. Roj: SAP B 9014/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 21/2020
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 5/2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE VIC
ACUSADO: Leonardo
Magistrado ponente:
JOSE GRAU GASSÓ
SENTENCIA
Ilmo. José Grau Gassó
Ilma. Ana Rodríguez Santamaría
Ilma. Inmaculada Concepción Cerezo Cintas
Barcelona, a quince de septiembre del dos mil veinte.
VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN SÉPTIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente
causa, Procedimiento Abreviado nº 21/2020, correspondiente a las Diligencias Previas nº 5/2019 del Juzgado
de Instrucción nº 5 de Vic, seguida por delito contra la salud pública contra el acusado Leonardo , con D.N.I. nº
NUM000 , nacido en Barcelona el día NUM001 del año 1978, hijo de Olegario y de Casilda , domiciliado en
Muntanyola, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora
Dña. María Teresa Bofias Alberch y defendido por la Letrada Dña. Mónica Terradellas Martínez y en la que
ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal. Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el
criterio unánime del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de un atestado policial presentado por un delito contra la salud pública atribuido Leonardo .
Tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado.
Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la defensa del acusado. Remitidos los autos a esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo, en el que se me nombró magistrado ponente conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar en el día de hoy con la asistencia de las partes.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud de las personas, del segundo párrafo del art. 368 del C.P.; estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Leonardo ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitando se le impusieran las penas de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ochocientos euros con cinco días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y el pago de las costas procesales.
TERCERO.- El Letrado de la defensa y el propio acusado mostraron expresamente su conformidad con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal y el Tribunal dictó sentencia oralmente, habiendo manifestado todas las partes su voluntad de no interponer recurso alguno contra la misma.
HECHOS PROBADOS Se declara probado que el día 4 de enero del año 2019 Leonardo conducía un vehículo Seat León por la carretera BV 4316 siendo interceptado por los Mossos d'Esquadra, que localizaron en el asiento lateral una pieza de sustancias vegetal que resultó ser 6,896 gramos de hachís y escondidos en los genitales de dicha persona una pieza rocosa de color blanco que debidamente analizada resultó contener 14,910 gramos de cocaína con un grado de pureza del 47,8%, lo que serían 7,1 gramos de cocaína base. En la chaqueta de Leonardo había 1.550 euros en efectivo, distribuido en billetes pequeños, procedentes del ilícito tráfico al que también pretendía destinar la sustancia de cocaína antes referida.
Las sustancias intervenidas están valoradas en el mercado ilícito en 885 euros.
Fundamentos
PRIMERO. Calificación del delito y valoración de las pruebas .- Ante la conformidad del acusado y su letrado con la calificación y pena pedida por el Ministerio Fiscal, la narración de hechos que precede se atiene a la realizada por la acusación, a la que también nos remitimos, tanto en la tipificación de los delitos, autoría, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pena a imponer. Todo ello, de conformidad con el denominado principio acusatorio y con lo dispuesto en el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud de las personas previsto y penado en el segundo párrafo del art. 368 del Código Penal.
SEGUNDO. Personas criminalmente responsables .- Del citado delito es responsable en concepto de autor el acusado Leonardo por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal.
TERCERO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO. Penalidad .- Es procedente imponer a Leonardo la pena de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ochocientos euros con cinco días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Se acuerda el decomiso de la suma de 1.550 euros intervenida a Leonardo , dándose el destino legal a las sustancias intervenidas al mismo.
QUINTO. Costas Procesales .- El acusado debe ser condenado también al pago de las costas procesales que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento, de conformidad a lo que establece el art. 123 del C.P.
SEXTO.- Suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad .- El art. 82 del Código Penal dispone que los jueces o tribunales resolverán en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello sea posible y el art. 80.1 establece que, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
El mismo precepto establece en su apartado segundo que serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.
Por último, de conformidad con el art. 84 del Código Penal el juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado: a) Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.
b) Incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme al artículo 83, o se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria.
c) Incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que, para la suspensión, hubieran sido impuestas conforme al artículo 84.
d) Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el presente caso, concurren todos los requisitos aludidos anteriormente para acordar la suspensión por dos años de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a Leonardo .
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Leonardo como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ochocientos euros con cinco días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales. Acordamos el decomiso de la suma intervenida de 1.550 euros y dar el destino legal a la sustancia estupefaciente ocupada a Leonardo .ACORDAMOS suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a Leonardo por el plazo de dos años.
Se declara firme la presente sentencia, al haber manifestado las partes su voluntad de no interponer recurso alguno contra la presente resolución.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.
