Sentencia Penal Nº 406/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 406/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 960/2020 de 18 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA

Nº de sentencia: 406/2020

Núm. Cendoj: 28079370022020100391

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9238

Núm. Roj: SAP M 9238:2020


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO: C

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0138419

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 960/2020

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid

Procedimiento Abreviado 235/2019

Apelante: D./Dña. Teofilo , D./Dña. Ángeles, D./Dña. Antonia y D./Dña. Jose María

Procurador D./Dña. PAULA MARIA GUHL MILLAN, Procurador D./Dña. CRISTINA ALVAREZ PEREZ, Procurador D./Dña. MARIA OTILIA ESTEBAN GUTIERREZ y Procurador D./Dña. JUAN LUIS SENSO GOMEZ

Letrado D./Dña. MARIA JESUS ANGULO GONZALEZ, Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO ANTORANZ GONZALEZ, Letrado D./Dña. JAVIER QUINTANA ALMEIDA y Letrado D./Dña. ANGEL ANGULO CARRANZA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 406/2020

_________________________________________________________________

Señorías Ilustrísimas:

Dª. GEMMA GALLEGO SÁNCHEZ (ponente)

D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN

_________________________________________________________________

En Madrid a dieciocho de septiembre de dos mil veinte.

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio oral 235/2019 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid y seguido por un delito de lesiones. Han sido partes en esta alzada: como apelantes, D. Teofilo, representado por la Procuradora Dª paula Mª Guhl Millan, D. Jose María, representado por el Procurador D. Juan Luis Senso Gómez, Dª Ángeles, representada por la Procuradora Dª Cristina Álvarez Pérez y Dª Antonia, representada por la Procuradora Dª Mª Otilia Esteban Gutiérrez; como apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. Gemma Gallego Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 14 de abril de 2020, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

'SE CONDENA a Antonia, Ángeles, Teofilo, y a Jose María como autores penalmente responsables de dos delitos leves de lesiones, anteriormente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, por cada uno de los dos delitos leves de lesiones y a cada uno de los acusados, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa que resultaren impagadas.

En concepto de responsabilidad civil Antonia, Ángeles, Teofilo, y Jose María deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Estrella en la cantidad de 1.350 euros por los perjuicios causados, y a Felicidad, en la cantidad de 5.350 euros; con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

SE ABSUELVE a Antonia, Ángeles, Teofilo, y a Jose María del delito de robo con violencia por el que venían siendo acusados en la presente causa penal, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes.'.

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

'Los acusados, Teofilo, Jose María, Ángeles y Antonia, mayores de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, sobre las 8,50 horas del día 22 de septiembre de 2018, abordaron a Estrella y Felicidad, y las golpearon arrojándolas al suelo, con ánimo de atentar contra su integridad física y a consecuencia de un incidente que habían protagonizado con ellas minutos antes.

A consecuencia de estos hechos Estrella resultó lesionada con 'edema y dolor parietal izquierdo, mínima excoriación y edema en el puente nasal, policontusiones (hombro y espalda), herida por mordedura en la base del primer dedo dela mano dcha. y esguince del tobillo izdo.', precisando para su sanidad de una primera asistencia médica, sin tratamiento médico curativo de 7 días de perjuicio personal básico, con la secuela de Perjuicio estético ligero valorado en un punto consistente en 'cicatriz de 3 centímetros de longitud, cóncava, discretamente sobreelevada en la base palmar del primer dedo de la mano derecha'.

Felicidad resultó lesionada con 'edema fronto-parietal dcho, edema y hematoma en hemicara izda., heridas por rasguño en pecho izqdo. y excoriación de 2 cms. en rodilla izqda.'. sanando tras una primera asistencia en 7 días no impeditivos, y con secuela consistente en Perjuicio estético ligero, valorado en 5 puntos 'dos cicatrices claramente hipocrómicas de 1 y 2 centímetros de longitud y aproximadamente 0,25-0,5 centímetros de ancho, situadas prácticamente paralelas en el tercio superior interno de la mama izquierda y cicatriz de 1 centímetro de diámetro hipocrómica, enrojecida en rodilla izquierda'.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por las representaciones procesales de los hoy recurrentes se interpuso recurso de apelación, que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización de los recursos al Ministerio Fiscal, presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.


UNICO.-Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se someten a la consideración del Tribunal los respectivos recursos de apelación formulados contra la sentencia condenatoria de los apelantes, Antonia, al que se adhirió la condenada, Jose María; el planteado por Ángeles, y por el también condenado Teofilo, como autores respectivamente, de dos delitos leves de lesiones.

La primera de las apelantes, Antonia, interesa la revocación de la sentencia impugnando la aplicación de las circunstancias eximentes de legítima defensa y drogadicción que concurrieron en su conducta el día de los hechos, aduciendo que resultó dicha apelante con lesiones, propias de la agresión que se le infirió, cuando su única intervención en la pelea originada entre lsus acompañantes y las denunciantes, fue para separar a las contendientes.

Pues bien, el relato de la versión ofrecida en el recurso, ya fue objeto de análisis por la sentencia dictada tras escuchar la Juzgadora a implicados y testigos. Y los hechos probados resultan de la valoración judicial de la prueba practicada, fundamentalmente de naturaleza personal al consistir en las declaraciones de denunciantes, denunciados, y además, de las pruebas testificales de los agentes de policía que acudieron al lugar, en tal condición, a sofocar el altercado.

Y de tales pruebas, y en concreto de la propia declaración de la acusada en juicio, en modo alguno queda justificado ni que permaneciera al margen de la inicial discusión que se produjo ' entre ellas- la acusada y sus amigas- y las dos denunciantes'; ni tampoco quedara al margen del altercado que tuvo lugar poco después, cuando el grupo de la apelante coincidió con las dos jóvenes denunciantes, produciéndose la agresión que la apelante y sus acompañantes, infirieron a aquéllas, cuyas declaraciones no suscitan duda alguna a la Juzgadora sobre la forma en dicha acusada participó.

Pues, pese a la versión exculpatoria del recurso, solo merced a las intervenciones de personas ajenas a los hechos, y la de los agentes de policía que acudieron a la llamada de las denunciantes, declarando como testigos en el plenario, se pudo apaciguar el altercado, en cuyo transcurso, y a la vista de la propia secuencia de la agresión y del acometimiento entre diferentes personas en los que participó la recurrente, quedaron sobradamente justificadas las lesiones con las que cursó la acusada.

SEGUNDO.-En cuanto a las circunstancias eximentes de la responsabilidad que esgrime la apelante, la propia sentencia analiza igualmente su concurrencia para denegar cualquier efecto, incluso en la modalidad atenuatoria; y así debe mantenerse.

No consta en absoluto acreditada, en relación a la legítima defensa que se aduce, cuál fuera la agresión ilegítima que hubiera podido sufrir la acusada, pues la versión que ofreció del desencuentro con las denunciantes que ' acudieron con un palo de metal' para pegarles, en absoluto resultó corroborada por prueba alguna, siendo incluso la testifical practicada por los agentes actuantes que acudieron al lugar describiendo la que observaron al llegar, quienes negaron haber visto ni localizado tal elemento.

En relación a la eximente cuya aplicación se pretende de drogadicción, se remite el Tribunal a lo ya explicado por la Juzgadora.

En ninguna de las declaraciones emitidas por la acusada en el momento de los hechos -en dependencias policiales, folio 48- o a lo largo de la fase de instrucción - su declaración al folio 110, ' habían bebido todos un poco'- o de la prueba del plenario, se ha justificado laafecciónque le pudo haber producido ya la bebida, ya el consumo de la droga, que resultan justificados de los Informes del SAJIAD obrantes a los folios 125 y y 686 y ss..

Y como es bien sabido, es el grado de afectaciónde tales sustancias en la conducta observada en la ocasión de autos -y no el consumo de las sustancias adictivas- el elemento que debe acreditarse para entrar a considerar la concurrencia de la circunstancia eximente que hoy se impetra. Por lo que no cabe sino coincidir con la apelada al no apreciar la concurrencia de circunstancia modificativa alguna.

El recurso debe pues desestimarse.

TERCERO.-El recurso formulado por la condenada, Ángeles, invoca la ausencia de culpabilidad, por inexistencia de dolo en la conducta de la apelante, y critica la sentencia en la misma línea apuntada por el recurso que ha sido ya analizado; a saber, que la apelante fue objeto de una agresión ilegítima por parte de las denunciantes; que ella misma resultó lesionada, y que su conducta no fue sino de defensa contra dichas agresoras.

Impugna además el recurso el pronunciamiento indemnizatorio de las perjudicadas, sobre el argumento de que concurren incluso lesiones ya existentes en las perjudicadas, ajenas al altercado enjuiciado.

Así planteada la apelación, y en relación a la valoración de la prueba a la que se opone el recurso, denuncia ésta, no haber tenido en cuenta la Juzgadora 'ciertas manifestaciones que se vertieron en el proceso' y en concreto, su propia declaración en el juicio oral, sosteniendo la misma versión de los hechos que reitera ahora el recurso.

Pues bien, según la configuración que el legislador ha dado al recurso de apelación, impone que no sea posible en esta alzada, realizar una nueva valoración de las pruebas personales que fueron practicadas en la instancia, que es en definitiva, lo que pretende el apelante.

Y ello porque, como es sabido, corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM) dar mayor credibilidada unas declaraciones sobre otras, o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciantes y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995), así como valorar los testimonios de quienes comparecen como testigos.

Lo expuesto tiene especial relevancia a la vista de la sentencia objeto de análisis, frente a cuyo capítulo fáctico, la versión apelante no deja de ser una interpretación tan interesada como parcial, frente al conjunto probatorio que analiza pormenorizadamente la sentencia -principalmente prueba personal, como decimos - en la que se contrasta que el Juzgador disecciona los testimonios prestados y, de forma razonada y razonable, hilvana una valoración de la prueba en la que no se aprecia elemento alguno que permita corroborar la versión apelante, ya mediante la justificación, por ejemplo, de la barra de metal u otro ' instrumento peligroso'- a que alude el recurso- o la ausencia de prueba alguna, ni pensamiento lógico siquiera, que permita deducir que las dos jóvenes denunciantes fueron quienes provocaran el altercado frente al nutrido grupo de los denunciados.

La Juzgadora valora el testimonio de dichas víctimas como ' seguro, rotundo y persistente en el tiempo'y considera además que los partes de las lesiones que objetivan sus daños personales, corroboran la versión de aquéllas.

Por ello debe rechazarse igualmente, en este punto, la oposición de la apelante al concreto pronunciamiento indemnizatorio relativo a la perjudicada Felicidad del que se impugna la lesión en el pecho recogida en el parte de lesiones, y que la apelante señala como anterior a las lesiones propias del altercado.

Tampoco tal aserto se deduce de la prueba que analiza la sentencia apelada.

La inicial discusión de la denunciante con dos individuos por un tirón que le dan en el bolso - un hombre y una mujer- se sigue del posterior altercado en el que es agredida, en el que intervienen esas dos mismas personas y otro/s implicada/os -y acusado/as- que fueron finalmente absueltos del delito de robo con violencia inicialmente investigado, y condenados exclusivamente coo coautores por delitos leves de lesiones, y asumiendo todos ellos por ende, la misma responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados a las víctimas.

La condena es pues irreprochable, y el recurso debe desestimarse.

CUARTO.-En cuanto al recurso del condenado Teofilo, insiste la impugnación en criticar el error en la valoración de la prueba, considerando el apelante que tal valoración ha omitido el contenido de su propia declaración, en el conjunto de la tenida en cuenta por la Juzgadora; que las declaraciones de las denunciantes que resultan sesgadas y contradictorias, y las testificales de los policías poco pueden aportar. Pruebas que a decir del apelante no constituyen valida prueba de cargo de la conducta por la que se le condena y que, según insiste, solo participó con la intención de separar a dos contendientes sujetando a una, y defendiéndose, para acotar así el apelante, la responsabilidad por las lesiones que recoge la sentencia respecto de las dos denunciantes, sobre aquélla a la que sujetara.

De la argumentación del apelante se deduce en definitiva y nuevamente, que pretende sustituir la valoración judicial de la prueba practicada en el plenario, por la propia...y frente a ello no cabe sino corroborar no solo el proceso valorativo de la sentencia las pruebas practicadas, sino las inferencias lógicas y coherentes que deduce las lesiones sufridas por las denunciantes y su indemnización respectiva, habida cuenta -como también se ha dicho- de la autoría conjunta que se deduce de las conductas de los acusados.

Sabido es que la coautoría se aprecia cuando varias personas toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito y que la existencia de una decisión conjunta - elemento subjetivo de la coautoría- puede concretarse bien en una deliberación previarealizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, pero también puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es, como en nuestro caso, prácticamente simultánea a la acción o muy brevemente anterior a ésta, y tácita, en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo, precisamente mediante su aportación.

Por lo que la responsabilidad del apelante por la conducta que observó frente a las dos denunciantes, es ineludible.

En conclusión, no existe el error de valoración de la prueba que se invoca en los recursos analizados. La Juez de Instrucción ha valorado las que entiende eficaces en aras a destruir la presunción de inocencia de quien luego condenó, y nada cabe objetar a la forma en que se ha razonado su decisión y ha sido valorada la prueba, debiendo confirmar la sentencia apelada.

QUINTO.-Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de D. Teofilo, D. Jose María, Dª Ángeles y Dª Antonia contra la sentencia dictada el en el juicio oral número 235/2019 del Juzgado de lo Penal número 1 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.