Encabezamiento
S E N T E N C I A
Nº 406/2021
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE :
D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS :
D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D.JUAN JOSE PARRA CALDERON
REFERENCIA:
ASUNTO: 300870/2020
Nº PROCEDIMIENTO: Procedimiento Sumario Ordinario 29/2020
JUZGADO DE ORIGEN: Juzgado Mixto nº 4 de Sanlúcar de Barrameda .
Sumario Ordinario nº 4/19
En Cádiz, a 20 de Diciembre de 2021.
Vista, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, la presente causa procedente del Juzgado Mixto nº 4 de Sanlúcar de Barrameda ; seguida por delitos de amenazas , vejaciones , allanamiento de morada , maltrato y agresión sexual , contra el acusado D. Justino ,con D.N.I. nº NUM000 , natural de Cádiz , nacido el día NUM001/1987 , hijo de Leovigildo y Martina , con domicilio en Sanlúcar de Barrameda en la C/ DIRECCION000 NUM002 , con antecedentes penales , cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa , representado por la Procuradora Dª. CARMEN GEMMA GARCIA JUAREZ y defendido por el Letrado D. ANTONIO GARCIA LEON.
Interviniendo como acusación particular Dª. Rebeca, con DNI NUM003 , representada por la procuradora D. JOSE MARIA GARCIA GONZALEZ y defendida por el letrado D. JOSE LUIS GORDILLO RIOS.
Igualmente interviene como acusación pública el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª Carmen Ramos Aragón .
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa fue incoada en virtud del atestado policial NUM004 de la Policía Nacional de Sanlúcar de Barrameda, de fecha 10/3/19 , que dio lugar a la incoación de las Diligencias Urgentes nº 43/19 del Juzgado Mixto nº 4 de Sanlúcar de Barrameda por Auto de 11/3/19. En esta misma fecha se acordó la prisión provisional , comunicada y sin fianza del investigado , Justino . Por resolución de 12/3/19 se dispone la transformación en diligencias previas y se acuerda la práctica de diligencias de instrucción . Una vez que estas fueron practicadas se dicta Auto de 11/6/19 por el que se ordena la trasformación de las actuaciones en Sumario Ordinario.
Por Auto de 30/7/21 se acuerda la acomodación del procedimiento a los trámites del Tribunal del Jurado , decisión que es recurrida por las acusaciones , siendo estimado por resolución de esta misma Sala de 17/12/19. Nuevamente en el seno del procedimiento de sumario se dictó el procesamiento de Justino , por Auto de 1/6/20 , celebrándose su indagatoria el día 4/8/20. Finalmente , por Auto de 17/8/20 se declaró la conclusión del sumario y remisión de todo el procedimiento a esta Audiencia Provincial.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera se acuerda , a petición de las acusaciones , la libertad provisional y comunicada con medidas cautelares del procesado ( Auto de 19/11/20 ), con colocación para su control de pulsera electrónica . Acto seguido se declara concluso el sumario , ordenándose la apertura de juicio oral , con remisión a las acusaciones para formular sus respectivos escritos ( Auto de 17/12/20).
El Ministerio Fiscal imputa al procesado la comisión de los siguientes ilícitos y por los que solicita las siguientes penas : a) un delito continuado de amenazas del art. 171.4 y 5 CP , por el que se pide la imposición de un año de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , privación del derecho de tenencia y porte de armas por dos años , así como la prohibición de aproximarse a la persona , domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por Rebeca , a una distancia inferior a 200 metros , por tiempo de tres años y prohibición de comunicarse con Rebeca por cualquier medio durante tres años. b) un delito leve continuado de injurias y vejaciones injustas de carácter leve del art. 173.4 en relación con los artículos 74 y 57.3 del CP, por el que se pide la imposición de una pena de 20 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado de la víctima , así como la prohibición de aproximarse a la persona , domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por Rebeca , a una distancia inferior a 200 metros , por tiempo de seis meses y prohibición de comunicarse con Rebeca por cualquier medio durante seis meses . c) un delito de allanamiento de morada del art. 202.1 CP , en concurso medial con : un delito de maltrato del art. 153.1 CP , otro delito de agresión sexual intentado de los artículos 178 y 179 CP , en relación con los artículos 16 y 62 , 57.2 y 192 CP , y un delito de amenazas del art. 171.4 CP.
Por lo que se solicita la imposición de las siguientes penas : por el primero, dos años y dos meses de prisión , accesorias legales , privación del derecho de tenencia y porte de armas por tres años , prohibición de aproximarse a la persona , domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por Rebeca , a una distancia inferior a 200 metros , por tiempo de tres años y prohibición de comunicarse con Rebeca por cualquier medio durante tres años ; por el segundo , siete años de prisión , accesorias legales , así como la prohibición de aproximarse a la persona , domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por Rebeca , a una distancia inferior a 200 metros , por tiempo de ocho años y prohibición de comunicarse con Rebeca por cualquier medio durante ocho años. Y Libertad Vigilada por tiempo de cinco años , que deberá cumplir después de la pena de prisión , que consistirá en prohibición de acercarse y comunicar con Rebeca y obligación de participar en programas de educación sexual ; y por el tercero , dos años y dos meses de prisión , accesorias legales , privación del derecho de tenencia y porte de armas por dos años , prohibición de aproximarse a la persona , domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por Rebeca , a una distancia inferior a 200 metros , por tiempo de tres años y prohibición de comunicarse con Rebeca por cualquier medio durante tres años.
Concurriendo , respecto de la agresión sexual intentada la agravante de parentesco del art. 23 CP y en los delitos de amenazas y maltrato la agravante de la reincidencia.
En el ámbito de la responsabilidad civil igualmente solicita que el procesado sea condenado a indemnizar a Rebeca en el cantidad de 6.000€ por los daños morales causados y en la cantidad de 240€ por las lesiones . Más intereses legales del art. 576LEC. Mas las costas procesales .
Por su parte la acusación particular formula escrito en los mismos términos que el Ministerio Fiscal , con la única modificación de solicitar la condena en costas procesales con inclusión de las devengadas por ella como acusación particular.
La defensa del procesado formula escrito por el que se solicita su absolución con todos los pedimentos favorables.
TERCERO.-El acto del juicio oral tuvo lugar el pasado días 14 de Diciembre , en el que se practicó la prueba propuesta , admitida y no renunciada con el resultado que obra en la grabación del mismo unida al expediente judicial informático.
Todas las partes elevaron sus respectivos escritos a definitivos.
Tras los respectivos informes el Presidente dio al procesado la palabra para su derecho a la última palabradel que no hizo uso , quedando las actuaciones vistas para sentencia .
Tras la preceptiva deliberación y votación se redacta esta resolución esta resolución donde se recoge el parecer del Tribunal.
Es designado Ponente el Ilmo Sr. D. Miguel Angel Ruiz Lazaga .
En la tramitación de los presentes autos, se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
Este Tribunal da como probados los siguientes hechos : ' Justino , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia , al haber sido condenado por Sentencia de conformidad de 29/10/14 ,dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sanlúcar de Barrameda , como autor de un delito de violencia de género cometido el 27/10/14 , mantuvo una relación sentimental durante casi diez años , con Rebeca , en el curso de la cual se produjeron varias rupturas y reconciliaciones , habiendo cesado a finales del mes de enero de 2019 a instancia de ella. No tienen hijos comunes.
La pareja nunca ha convivido en un mismo domicilio , sino que durante este tiempo seguían viviendo en el domicilio paterno , los cuales se encontraban en inmueble contiguos de la C/ DIRECCION000 de Sanlúcar de Barrameda , lo que siguieron haciendo tras la ruptura . Siendo esta la causa de que se produjeran con frecuencia encuentro entre ellos , no quedando suficientemente acreditado que fueran provocados de propósito por Justino con la intención de generar en Rebeca sensación de miedo y desasosiego , ni que con ocasión de los mismo le dirigiera expresiones como : 'no te quiero verte por la calle , ni que me mires por la ventana , como te vea te quito de en miedo , de la cárcel se sale del cementerio no'.
El pasado día 23/2/19 la pareja se encontraba incursa en una de esas rupturas , produciéndose un encuentro casual entre ellos en el exterior de la Discoteca Los Angeles sobre las 2:00 h de la madrugada , sin que haya quedado suficientemente acreditado que en el curso del mismo él le hubiera escupido a ella a la cara varias veces al tiempo que le llamaba : 'guarra , calientapollas , te vendes por coca , calentona'.
El día 6/3/19 la pareja tuvo un encuentro en un hostal donde pasaron toda la noche juntos , manteniendo relaciones sexuales de carácter íntimo.
El día 10/3/19 , sobre las 5:30 h aproximadamente , Rebeca se encontraba en la vivienda sita en la Avda DIRECCION001 de Sanlúcar de Barrameda , donde trabaja como cuidadora de una anciana que tiene allí su domicilio , concretamente en el exterior de la misma si bien dentro de la propiedad , cuando en un determinado momento entró en el recinto Justino en la creencia de que ella acababa de tener un encuentro con otro hombre allí mismo , lo que le hacía sentirse engañado. Corrió hacia ella , la alcanzó y sujeto con fuerza por las muñecas , zarandeándola. Ella consigue soltarse y trata de huir de él , siendo perseguida y alcanzada por un empujón que la hace caer al suelo. En el mismo Justino se coloca sobre ella , encontrándose en situación decúbito supino , lanzándole varios golpes al tronco y cabeza , uno de los cuales le impactó en la zona parietal izquierda a nivel de la mandíbula. En esa posición también le estuvo tocando , por encima de la ropa que vestía , los pechos y la entrepierna , llegando a lamerle la cara , al tiempo que le decía 'puta , esto es lo que te gusta'. No constando acreditado que en algún momento hubiera tenido la intención de introducirle los dedos en la vagina .
La agresión concluyó cuando la anciana se despierta y llama a Rebeca , momento en el que Justino abandonó la vivienda.
Con tal acción el procesado causó a Rebeca las siguientes lesiones : 'policontusión de mandíbula , cervical , rodilla , muñecas'. Que no precisaron de tratamiento médico o quirúrgico distinto de la primera asistencia facultativa , que debe ser considerado como tratamiento sintomático , que tardaron en sanar 6 días de perjuicio personal básico , que ninguno de ellos fuera de perjuicio personal particular. Se reclama.
Justino ha sufrido prisión preventiva en la presente causa desde el pasado 11/3/19 hasta el 19/11/20 , ambos inclusive . Y desde este último día está sometido a la obligación apud actade comparecer los días 1 y 15 de cada mes ante el juzgado de guardia de su localidad , prohibida la salida del territorio nacional y prohibido acercarse a menos de 500 metros y comunicar con Rebeca . Para cuyo control tiene colocado pulsera electrónica.
Fundamentos
PRIMERO.-Que los hechos declarados probados son constitutivos de : a) un delito de maltrato del art. 153.1 del CP , concurriendo la agravante de la reincidencia del art. 22.8 del CP ; y b) un delito de agresión sexual del artículo 178 del CP , concurriendo la agravante de parentesco del art. 23 del CP. De los que es responsable en concepto de autor , material y directo , Justino ( artículos 27 y 28 del CP ). Conclusión que alcanza este Tribunal una vez valorada en conciencia la actividad probatoria desplegada en el acto del plenario , especialmente el testimonio dado por la víctima , Rebeca , y las corroboraciones que del mismo resultan de la documental aportada e incluso , en parte , por el propio procesado , como a continuación se expone de manera detallada.
No está de más comenzar recordando que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia , además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal , es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria , de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 EDJ1988/453 y 51/1995 EDJ1995/451 y SSTS 5 EDJ1995/2256 y 22 mayo EDJ1995/2324 , y 25 septiembre 1995 EDJ1995/4785 , entre otras muchas), lo que implica que corresponde a las acusaciones , pública y particular , traer y desplegar en el acto del plenario aquella prueba que , sin el menor género de duda , acredite los hechos que se imputan y la responsabilidad en los mismos que se atribuye al procesado.
Por tanto , la prueba de cargo sobre la que pivota la declaración de responsabilidad penal que se hace en esta resolución está llamada a ser el testimonio dado por la Sra. Rebeca , víctima , denunciante y acusación particular. Triple condición que exige una particular necesidad de cautela en nuestra labor. En línea con la doctrina jurisprudencial ya muy consolidada , entre otras por las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo y 29 de diciembre de 1997, posteriormente reiterada en las de 23 de marzo, 13 y 22 de abril de 1999, 28 de febrero, 4 y 30 de octubre de 2000, 3 de octubre, 5 de noviembre y 19 de diciembre de 2003, 8 de febrero de 2006, 27 de mayo y 17 de junio de 2008 y 30 de abril de 2009, que resaltan la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia en los casos en los que la única prueba de cargo está constituida por la declaración de la supuesta víctima del delito . Riesgo que se intensifica cuando dicha víctima es precisamente quien inició el proceso , acentuándose aún más si ejerce la acusación particular , pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación la propia acusadora. Bastaría con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio , para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia , frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es la única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia realidad del delito , del que no existe acreditación alguna , fuera de las manifestaciones de quien formula la acusación.
Afirma la STS 647/14 de 9/10/14 , Ponente Sr. Giménez García que : ' En relación a la víctima del delito, afortunadamente se ha superado la época en la que su papel en el proceso penal era un mero concepto : el sujeto pasivo. Ahora se le reconoce el protagonismo que le corresponde como principal perjudicada de la acción delictiva y en tal sentido, como manifestación de ese protagonismo, la legislación vigente contiene concretos mandatos en su favor en forma de ayudas de diversa naturaleza que no es el caso a enumerar, por conocidas, singularmente en relación a las víctimas de delitos sexuales y de violencia familiar , pero este reconocimiento no puede hacerse a costa de erosionar o banalizar las líneas maestras del cuadro de garantías que corresponden a todo acusado, y en tal sentido, basta señalar que : a) La víctima no tiene un derecho a la obtención de una condena, sino a una respuesta motivada, razonable y no arbitraria que dé respuesta a las cuestiones objeto del debate procesal, sea tal respuesta acorde o discorde con lo interesado por ella. ( STC 82/2001 , entre otras muchas). b) Por ello no existe una especie de presunción de inocencia invertida en clave de condena al agresor ( SSTS 141/2006 ó 532/2011 , entre otras). c) Por ello no cabe elucubrar sobre un pretendido principio 'In dubio pro víctima' , que eliminaría una de las garantías vertebrales de todo imputado: el 'In dubio pro reo' que patentiza la especial necesidad de proteger a toda persona contra la que se dirige la reacción estatal sancionadora, por ello cuando se habla de 'justicia victimal' debe tenerse en cuenta que este término no puede suponer la quiebra del sistema de garantías y derechos del inculpado/acusado.
Ello, es necesario decirlo, no supone ninguna desprotección ni para la víctima ni para la sociedad, más limitadamente supone la exigencia de observar y respetar las líneas infranqueables del proceso debido. Una observación adicional tanto se hace justicia condenando como absolviendo, una sentencia absolutoria no puede ser interpretada como un fracaso del sistema de justicia penal'.
Finalmente , para completar este periplo por la consolidada doctrina jurisprudencial en la materia , hacer referencia a la STS Sala 2ª de 11-2-2009, nº 78/2009, rec. 1363/2008 Pte. Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón) que dice así : ' ... la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. La credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba pero en su función revisora provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15/4/2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.
Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la Sentencia de 23 de septiembre de 2004 dos aspectos subjetivos relevantes: a) Las propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción. b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima , denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes ; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ). Por ello el hecho de que por situaciones preexistentes existan malas relaciones entre dos personas, incluso generadoras de animadversión o resentimiento, no excluye automáticamente la posibilidad de que realmente una de ellas realice actos violentos contra la otra, o dicho de otro modo, no significa que la afirmación de una de ellas de haber sido agredida por otra tenga necesariamente que ser falsa. Es por ello por lo que en estos casos, el Tribunal ante el que deponen acusador y acusado, debe extremar la prudencia y cautela al valorar las manifestaciones de uno y otro, así como el resto del material probatorio que aporte datos o elementos al juicio en apoyo de las versiones enfrentadas, pero en modo alguno impide al Juzgador otorgar credibilidad a la parte acusadora cuando el análisis ponderado de las pruebas, así lo determinan.
Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004 , aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso ; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330LECrim.), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante, etc.
Finalmente en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ). b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen.'
SEGUNDO.-Sentada la anterior doctrina jurisprudencial descendemos a la valoración como prueba de cargo del testimonio de Rebeca. Esta , bajo juramento o promesa de decir verdad y sujeta a contradicción , refiere que mantuvo una relación sentimental como pareja con el procesado durante unos diez años aproximadamente , sin convivencia , aunque aclara que dicha relación estuvo jalonada de varias rupturas y reconciliaciones , extremos admitido por el propio Justino . Llegando a tildar su relación de tóxica , calificativo que también utilizaron en el acto del plenario las testigos María Purificación y Agueda , amigas de la pareja , aunque en este caso con el matiz de que dicha toxicidad se reconoce en ambos y no solo en uno de los integrantes. Así , por ejemplo , María Purificación refiere a que eran frecuentes entre ellos las peleas verbales en el curso de las cuales se insultaban mutuamente , se gritaban , etc. De hecho los episodios que son objeto de acusación se inscriben siempre en períodos de ruptura de la relación , a instancia de Rebeca , que no eran aceptados de buen grado por el procesado al que esta tilda de muy celoso.
Rebeca señala que a comienzos del 2019 rompieron la relación , lo que es corroborado por el procesado , que llega a concretar que fue exactamente el día 29 de enero. Después de dicha ruptura , así se indica en los escritos de acusación , Justino ' se presentaba a diario en el domicilio de Rebeca y le gritaba con intención de infundirle temor 'no quiero verte por la calle , ni que me mires por la ventana , como te vea te quito de en medio , de la cárcel se sale del cementerio no' , generando en la misma sensación de miedo y desasosiego'. Conducta en relación con la cual no existe prueba alguna más allá de las manifestaciones de la denunciante , sin mayor concreción , sin proporcionar detalle alguno que permitiera su corroboración , sin designación de posibles testigos que pudieran deponer sobre el particular , pues si le gritaba a ella casi a diario cuando estaba en su domicilio desde el exterior del mismo , la lógica de las cosas nos hace pensar que la existencia de numerosos testigos es un dato cierto. Como lo es que ambos miembros de la pareja vivían en inmuebles contiguos de la C/ DIRECCION000 , por lo que la presencia del procesado en el exterior de su vivienda , entradas o salidas del mismo , el merodear por su entorno , tiene una explicación lógica que no se ha demostrado , ni mínimamente , que tenga algo que ver con una conducta casi de hostigamiento , ideada para generar en aquella la sensación de miedo y desasosiego a la que se hace referencia en los escritos de acusación.
En relación con el episodio que se sitúa en el 23/2/19 , sobre las 2:00 h de la madrugada , en la puerta de la Discoteca Los Ángeles , la testigo de cargo , Rebeca , refiere que fueron testigos de los hechos su amiga María Purificación y su actual pareja Romualdo , con el que niega tuviera entonces relación sentimental alguna. El procesado no niega un incidente en el exterior del recinto pero afirma que tuvo lugar entre Romualdo y él únicamente. Así las cosas , María Purificación , bajo juramento o promesa de decir verdad , asegura que lo que tuviera lugar se produjo fuera de la discoteca cuando ella se encontraba dentro , por lo que no vio nada , además de añadir que había bebido y no recordada mucho. Que es lo misma versión que dio al instructor judicial , folio 80 y 81 , donde aclaró que lo que ella sabía se lo había comentado un vecino de la barriada , que fue incapaz de identificar para poder ser oído , lo que le atribuiría la categoría de una testimonio de referencia con las limitaciones probatorias que ello implica. Por lo que se refiere al otro testigo , Romualdo , bajo juramento o promesa de decir verdad , manifestó ser actualmente pareja sentimental de Rebeca y aseguró que se encontraba en el exterior de la discoteca donde el procesado tuvo una discusión con ella en el curso de la cual le llamó guarra , puta y , 'creía recordar' , que también la escupió. Añadiendo que se encontraba muy borracho. El problema surge , como se constata al folio 87 , que ante el instructor judicial sostuvo que ' no estaba presente en el incidente que se produjo en la discoteca sino que se lo contó Rebeca al día siguiente . Que le contó que le había escupido e insultado'. Es decir, que dicho testimonio , que inicialmente se nos presenta como de referencia en la fase de instrucción , del que su razón de conocimiento sería la propia denunciante/acusadora , se trasforma en el acto del plenario en el de un testigo directo. Reconversión en la que sin duda ha tenido que ver que ahora si es pareja sentimental de Rebeca y entonces , a la fecha de autos , no lo era. Situación que genera una crisis de credibilidad del testimonio propuesto , cuya imparcialidad arroja evidentes dudas para este tribunal , que aconsejan no reconocer al mismo valor probatorio de cargo alguno , ni tan siquiera por la vía de la corroboración del testimonio de la denunciante. Lo que nos lleva , en relación con el episodio acontecido la madrugada del pasado 23/2/19, a entender que nos encontramos ante un supuesto de versiones contradictorias que debe ser resuelto con la aplicación del principio in dubio pro reo.
A continuación pasamos al examen del caudal probatorio respecto del episodio acontecido la madrugada del 10/3/2019, sin duda el más grave de los que son objeto de acusación . El cual se sitúa en la vivienda sita en la Avda. DIRECCION001 km 1 , término de Sanlúcar de Barrameda . Si bien, la calificación jurídica que de tales hechos se hace por las acusaciones exige con carácter previo hacer las siguientes consideraciones : dicha vivienda no es el domicilio de la Sra. Rebeca , sino de una señora de avanzada edad llamada Marta a la que aquella atiende. De hecho los propios escritos de acusación , que son idénticos , indican que en dicha vivienda ' Rebeca estaba trabajando como cuidadora de una anciana en el domicilio de esta'. Trabajo que compartía con la también testigo, Agueda, haciendo turnos de 24 horas cada una , como esta última corroboró en el plenario. Por tanto , lo primero que cabe preguntarse sería : ¿ puede ser considerada Rebeca moradora a los efectos del delito de allanamiento del art. 202 CP ?. Avanzamos que entendemos que no.
Como indica la STS 1004/21 de 30 de Septiembre ( Ponente Sr. Palomo del Arco ) : ' En cuanto al delito de allanamiento de morada hemos dicho en STS 18/2021 de 15 de enero (con cita de otras): '[...] el delito de allanamiento de morada es una infracción contra la inviolabilidad del domicilio que elCódigo Penal tipifica y define en su artículo 202 . Como se dijo en la STS 1021/2012, de 28 de diciembre , '[...] la protección constitucional del domicilio en el art. 18.2CEse concreta en dos reglas distintas. La primera se refiere a la protección de su inviolabilidad en cuanto garantía de que dicho ámbito espacial de privacidad de la persona elegido por ella misma resulte exento de o inmune a cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos ( STC 22/1984, de 17 de febrero). La segunda, en cuanto especificación de la primera, establece la interdicción de dos de las formas posibles de injerencia en el domicilio, esto es, su entrada y registro, disponiéndose que, fuera de los casos de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o resolución judicial ( STC 22/1984, de 17 de febrero ); de modo que la mención de las excepciones a dicha interdicción, admitidas por la Constitución, tiene carácter taxativo ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero ; 136/2000, de 29 de mayo ) [...]' Dada la relevancia constitucional del derecho a la inviolabilidad del domicilio y para su eficaz protección el Código Penal las injerencias no autorizadas a través del delito de allanamiento de morada, cuyos presupuestos típicos son los siguientes: a) En cuanto al sujeto activo puede ser cualquier persona con tal de que sea imputable y que no habite en la misma morada. En el caso de que sea funcionario público su conducta se haya sancionada de forma agravada en el artículo 204 CP ; b) Debe entenderse por morada el recinto, generalmente cerrado y techado, en el que el sujeto pasivo y sus parientes próximos, habitan, desarrollan su vida íntima y familiar, comprendiéndose dentro de dicho recinto, dotado de especial protección, no sólo las estancias destinadas a la convivencia en intimidad, sino cuantos anejos, aledaños o dependencias constituyan el entorno de la vida privada de los moradores, indispensable para el desenvolvimiento de dicha intimidad familiar, y que, de vulnerarse mediante la irrupción, en ellos, de extraños, implica infracción de la intangibilidad tutelada por la Ley ; c) En cuanto a la acción o dinámica comisiva, consta de un elemento positivo, esto es, entrar en morada ajena o permanecer en la misma contra la voluntad de su morador, y otro negativo, es decir, que, la referida conducta, se perpetre contra la voluntad del morador o del que tiene derecho a excluir, voluntad que puede ser expresa, tácita y hasta presunta; d) Por último, este delito, como los demás de naturaleza dolosa, presupone una acción dirigida a vulnerar un determinado interés o valor que constituya el objeto jurídico protegible, consistiendo la acción en estar en morada ajena tanto si es por irrupción en la misma o por permanencia en ella, siempre contra la voluntad del sujeto pasivo, sin que se exija un dolo específico de atentar contra la intimidad domiciliaria ( STS 159/2007, de 21 de febrero , por todas). e) En el artículo 204 del Código Penalse castiga esta misma conducta cuando sea cometida por autoridad y funcionario público siempre que el allanamiento se realice fuera de los casos permitidos por la ley y sin mediar causa por delito'.
Es decir , que Rebeca debería tener la condición de morador o titular del derecho a excluir y entendemos que no lo es , que no la tiene. La vivienda en cuestión era su lugar de trabajo , donde desempañaba su actividad laboral remunerada , pero no su domicilio pues no era una empleada interna o residente , por tanto la única que tenía el 'derecho a excluir' era la citada Marta , de la que únicamente sabemos por boca de Rebeca ( folio 48 , declaración ante el instructor judicial ) , que ' solo padece limitaciones físicas', es decir , que no está legalmente incapacitada ni sometida a tutela , curatela o algo parecido . De hecho se dispuso por Auto de 12/3/19 que se le tomara declaración como empleadora y propietaria de la vivienda, diligencia que no se llegó a realizar al efectuar comparecencia Rebeca el pasado día 27/3/19 ( folio 79 ) para indicar que Marta ' es una señora de 91 años de edad , está enferma y no puede moverse , que no sale del domicilio'. Independientemente de que así fuera , no se nos escapa que a Rebeca no le debería interesar que su empleadora pudiera llegar a conocer , cuando menos a sospechar , que cuando ella duerme su cuidadora facilita la entrada de otras personas ( hombres ) al domicilio . Traemos a colación que el procesado sostiene que él ya conocía la casa , que ya había estado allí , que de hecho estuvo el día de autos. Y que Romualdo también admitió en el acto del plenario que él conocía la casa de la señora para la que trabajaba Rebeca , aunque siempre ha negado que hubiera estado en ella la madrugada de autos. Tesis que comulga con el hecho, admitido por los dos implicados , de que el procesado abandona la casa al despertarse la anciana y llamar a su cuidadora , pues ninguno de ellos quería que Rebeca perdiera su trabajo , es decir , que la 'echaran de la casa'. Esta última expresión la hemos traído a colación para reforzar nuestro argumento , en el sentido de que Rebeca no era titular de derecho alguno de excluir , en la medida en que hipotéticamente podría ser agente activo de un delito de allanamiento respecto de la citada vivienda , si fuera despedida y se negare a abandonar la sede de su puesto de trabajo y morada de su empleadora. Es decir , su posible condición de sujeto activo de un delito de allanamiento de morada respecto de la vivienda sita en Avda. DIRECCION001 km 1 de Sanlúcar de Barrameda excluye toda posibilidad de que fuera el sujeto pasivo del mismo , tal y como es entendido por la jurisprudencia que interpretada el delito de allanamiento de morada.
En definitiva , se descarta que podamos reconocer la figura delictiva del allanamiento de morada por el que se acusa aun cuando quedaran acreditados los hechos sobre los que dicha calificación se construye por las acusaciones.
Lo que si queda plenamente acreditado que el procesado se encontraba en la madrugada del pasado 10/3/19 en la citada vivienda , extremo que él mismo nunca ha negado. Siendo diferentes las versiones dadas sobre la motivación del acceso al mismo . Él sostiene que acude al lugar en tan intempestiva hora porque tenía el presentimiento de que ella tendría allí un encuentro con otro hombre , fundamentalmente por las excusas que le había puesto para que él no fuera a verse con ella como le propuso por whapsap y había ocurrido en otras ocasiones en el pasado. El motivo por el que el procesado podrían pensar que su relación se podrían recomponer una vez más lo tendría en el encuentro que había tenido con Rebeca tan solo tres días antes , el 6/3/19 , en un hostal donde habían pasado la noche manteniendo relaciones sexuales consentidas. Extremo este admitido por la propia Rebeca , tanto en la fase de instrucción judicial ( folio 48 ) como en el acto del plenario , en relación con el cual da una explicación realmente sorprendente . El motivo por el que se cita con la persona que la amenaza , la atosiga y la veja , según el escrito de acusación , en la habitación de un hostal donde pasan toda la noche juntos es hacerle comprender que la situación de ruptura sentimental en la que se encuentran , por iniciativa de ella misma , es definitiva , no tiene vuelta atrás. Tras dicho encuentro resulta lógico concluir que el mensaje que captó y proceso Justino en su cabeza fuera el contrario. Con tal expectativa y el carácter celoso que por todos los testigos se le atribuye , el presentimiento de una supuesta 'infidelidad' bien pudo anidar en su mente , no en vano después de diez años de relación admitida debía conocer bastante bien a su Rebeca. Corazonada que no parece fuera fallida , pues aunque en el acto del plenario negara que esa noche hubiera recibido en la vivienda a Romualdo , su actual pareja sentimental , si que se lo contó a su amiga María Purificación , como esta misma ha declarado bajo juramento o promesa de decir verdad en el plenario. La testigo pone en boca de la víctima que Romualdo estaba en la casa con ella y que fue cuando se marchó cuando entró Justino. Versión que corrobora la que siempre ha dado el procesado. Ciertamente resulta cuando menos chocante que Rebeca estuviera a las 5:30h de la mañana de un día 10/3/19 (pleno invierno) en el exterior de la vivienda y casualmente sea entonces cuando accede a la misma el procesado sin ningún estímulo superior o motivo de peso para que lo hiciera de la forma como ella misma lo describe ( saltando una valla de unos dos metros y corriendo velozmente hasta ella en el mismo tiempo en que tan solo acierta a darse la vuelta e intentar abrir una puerta , sin llegar a conseguirlo) . Que allí hubiere estado el otro testigo no resulta ser una hipótesis absurda, por lo que su eventualidad no puede ser descartada y porque además ayuda a explicar la conducta de quien tan solo tres días atrás había sido su amante durante toda la noche.
Con todo , tal extremo en puridad carece de la relevancia que se le da . Lo verdaderamente cierto y acreditado con la documental médica aportada a las actuaciones ( parte de asistencia sanitaria , folios 30 y31) y parte de sanidad forense ratificado en el plenario con la corrección de la omisión indicada ( folio 102 y 103 ) ) es que el procesado agrede a su expareja causándole las siguientes lesiones : 'policontusión de mandíbula , cervical , rodilla , muñecas'. Siendo el mecanismo de causación , como ella misma explica , el fuerte agarrón de las muñecas con zarandeo inicial , posterior empujón que la hace caer de rodillas al suelo con el que se golpea , colocándose sobre ella para inmovilizarla , momento en el que la da un fuerte bofetón en la zona parietal izquierda a nivel de la mandíbula. Estas lesiones , según informe forense , no precisaron de tratamiento médico o quirúrgico distinto de la primera asistencia facultativa , que debe ser considerado como tratamiento sintomático , para su sanación que se produjo en 6 días de perjuicio personal básico sin días de perjuicio personal particular.
Es en relación con dicha agresión física el único episodio que versionado por la víctima aparece corroborado por dato objetivo externo , como es la prueba documental y pericial indicada , motivo por el que dicha conducta es declarada como probada y se declara integrada el tipo penal del maltrato del art. 153.1 CP , por el que el procesado se hace merecedor del reproche social y , por ende , de la sanción penal que luego se determinará.
Igualmente se imputa una supuesta agresión sexual en grado de tentativa que consistiría , así se dice en los escritos de acusación , en ' subirle el vestido , intentar bajarle las medias y la ropa interior y tratar de introducirle los dedos en la vagina', lo que no conseguiría el procesado dada la resistencia de Rebeca. Episodio que siempre ha sido negado por el procesado. La cuestión estriba en este caso en que la acreditación de dicha conducta tan solo tendría lugar en base al testimonio de la víctima , con el inconveniente de que , pese a su gravedad , esta ni tan siquiera se lo refiere a su amiga Agueda , que es a la primera persona con la que contacta por teléfono y le cuenta lo que había sucedido. Esta testigo , tanto en la fase de instrucción judicial (folio 83) , como en la de plenario , aseguró que Rebeca no le contó que Justino le hubiere querido introducir los dedos en la vagina , como tampoco se lo contó a su también amiga María Purificación , con la que tenía mayor confianza , hasta el punto que a ella si que le cuenta que Romualdo había estado allí en la casa aquella noche. Ni tampoco lo hizo al sanitario que le atiende en el servicio de urgencias , como resulta de la lectura del parte de asistencia sanitaria ( folios 30 y 31 ) . Es ante el instructor judicial cuando sostiene ' que intentó introducirle los dedos en la vagina pero no podía porque la declarante tenía puesta ropa interior y las medidas , esto no lo consiguió ni le causó lesión en la zona. Que intentó introducirle los dedos fuertemente'. Versión que mantiene en el acto del plenario. Ahora bien, lo que no ha quedado claro es el por qué Rebeca sabía que esa era la intención del procesado más allá del 'magreo' (término por ella utilizado ) al que dice que la somete al tiempo que le decía esto es lo que a ti te gusta , llegando a lamerle la cara. El ánimo libidinoso no estimamos que fuera ajeno a la intención del procesado, pero en una perspectiva diferente a la consecución del placer propio , de ' satisfacer sus deseos sexuales' como se dice en el escrito de acusación. Para él mismo el componente sexual se nos presenta como muy relevante , como muestra la manifestación espontánea que hace en el plenario al informar al Tribunal que había consumado hasta cinco relaciones íntimas plenas con Rebeca la noche que estuvieron juntos en el hostal. Añadiendo que al comprobar , según él , que ella le había engañado se sintió ' muyhumillado como hombre y como persona' , hasta el punto que se quita el cinturón con la intención de ahorcarse . La prueba , según él , había sido el encontrar un papel en el suelo junto a ella que olía a semen. En este contexto mental ( donde se mezclan realidad y ficción ) se habría producido su reacción de magrearle al tiempo que le decía 'puta , esto es lo que a ti te gusta' ( escrito de acusación ). Recordar que , según dicho escrito , la misma idea anidaría en su mente cuando en el puerta de la discoteca se pone en su boca la expresión 'guarra , calientapollas, te vendes por coca , calentona'. Esto nos lleva a considerar que esa conducta de tocarle los pechos e incluso los genitales sobre las prendas que vestía , al tiempo que le decía 'puta , esto es lo que a ti te gusta', sin duda supone un ataca contra la libertad e indemnidad sexual de Rebeca, si bien integrado el tipo penal del art. 178 CP en su modalidad consumada , pues el uso de la violencia resulta acreditado , por el que el procesado se hace merecedor de la sanción penal en los términos que se dirá.
Finalmente , y por lo que a la imputación de las supuestas amenazas leves se refiere en el curso del episodio del día 10/3/19 , que el procesado niega , Rebeca ni tan siquiera fue interrogada en el acto del plenario , no estando ni siquiera claras en qué consistieron , si la búsqueda de un cuchillo en la cocina que no se llega a encontrar o anunciarle que era su intención quitarse la vida cuando abandona la casa. Absoluta inconcreción de hechos y acreditación de estos que no tiene más amparo que el pronunciamiento absolutorio por parte de este Tribunal .
TERCERO.-Que en materia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se aprecia la concurrencia , en el delito de maltrato sobre la mujer , la agravante de la reincidencia . No en vano consta en autos la hoja de antecedentes penales de Justino donde consta inscrita condena impuesta por sentencia de conformidad de 29/10/14 , dictada en el seno del Juicio Rápido nº 199/14 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, por delito del art. 153 CP , por hechos acontecidos el 27/10/14 , donde la pena de 6 meses de prisión fue suspendida por dos años , siendo la remisión definitiva de la misma de fecha 22/11/17.
Igualmente concurre la agravante de parentesco del art. 23 del CP respecto del delito de agresión sexual del art. 187 CP. Así el primero de los preceptos citados dice: ' es circunstancia que pueda atenuar o agravar la responsabilidad , según la naturaleza , los motivos y los efectos del delito , ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad ,...'. Redacción dada por la LO 11/2003 de 29 de setiembre, que entró en vigor el 1 de octubre de 2003, que vino a modificar aquellas consideraciones en la medida en la que estableció la posibilidad de apreciar esta circunstancia respecto, no solo a quien sea cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad, sino también a quien lo haya sido, lo que resta relevancia a la desaparición efectiva de los afectos propios de la relación. Siempre, claro está, '(...)que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente, no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal convivencia o sus intereses periféricos' ( SSTS nº 162/2009 y nº 989/2010).
Por tanto , como indica con meridiana claridad la TS 2ª 10/2/15, EDJ 26820 : ' Desde que el art. 23 CP acoge en su radio de acción las relaciones maritales ya cesadas es patente que el fundamento de la agravación no radica en el prevalimiento de una relación de confianza. Es independiente la agravación de la subsistencia o no de cierta affectio. Aún en caso de enemistad, animadversión, o desaparición de todo sentimiento de afecto, la mera cualidad de ex-cónyuge o persona que haya estado ligada por análoga relación de afectividad determina la agravación. Los hechos cobran mayor gravedad pues en esos casos aparece reforzado el deber de respeto'.
En el caso que tenemos planteado es extremo pacífico por no discutido que Justino y Rebeca fueron pareja sentimental durante caso nuevo años , aunque hubieran períodos de ruptura y siguiente reconciliación , aunque nunca hubieran convivido bajo un mismo techo. Habiendo tenido lugar los hechos por los que es condenado a penas un mes y medio después de la última ruptura . Reconociendo la pareja que incluso tres días ante de la fecha de autos se concertaron para compartir lecho durante toda una noche en un hostal , manteniendo relaciones íntimas de naturaleza sexual. De hecho el delito en el que se aprecia esta agravante atenta contra la libertad e indemnidad sexual de Rebeca , al entender el procesado que por razón de aquella relación de afectividad mantenida en el pasado puede imponer a aquella la exclusividad en el mantenimiento de relaciones de dicha naturaleza con terceros.
CUARTO.-Que en sede de determinación de la pena procede : a) en relación con el art. 153.1 CP la pena prevista es de prisión de 6 meses a 1 año , privación del derecho de tenencia y porte de armas de 1 año y 1 día a 3 años , pero al concurrir la agravante de la reincidencia es de aplicación la regla 3ª del art. 66 CP ( se aplicará la pena en la mitad superior a la que fije la ley para el delito ) , en este caso estaría en la horquilla de 9 meses a 1 año de prisión y 2 años y 1 día a 3 de privación del derecho de tenencia y porte de armas . Considerándose proporcionado en este caso la pena 9 meses dada la levedad del quebranto físico producido. b) en relación con el delito del art. 178 CP la pena prevista va de 1 a 5 años , si bien la concurrencia de la agravante de parentesco nos obliga a aplicar al regla 3º del art. 66 ya descrita , lo que nos sitúa en la horquilla que va de 3 años y 1 día a 5 años de prisión , considerándose también en esta caso proporcional la imposición de la mínima . Por aplicación del art. 57 del CP las anteriores condenas se completarán con la prohibición de acercase a Rebeca , a su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en el que se encuentre , a no menos de 200 metros , así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante : 1 año y 9 meses , por el primer delito , y 4 años y 1 día , por el segundo. Más la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena . Igualmente se le impone la medida de Libertad Vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad , por tiempo de dos años , dado que la condena lo es por un delito menos grave , que consistirá en la prohibición de acercarse a menos de 200 metros y comunicar con Rebeca , así como la obligación de participar en programa de educación sexual o similar ( art. 106 CP ).
Para el cumplimiento de las penas impuestas será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrido , desde el 11/3/19 al 9/11/20. Y para las prohibiciones de acercarse y comunicar el tiempo de vigencia de las medidas cautelares impuestas por Auto de 19/11/20 , si hubieran sido observadas .
Dada la condición de reincidente respecto del delito del art. 153.1 CP y la duración de la pena impuesta por el delito del art. 178 CP , en ningún caso procede aspirar a la concesión del beneficio de la suspensión ordinaria de la ejecución de las penas privativas de libertad.
QUINTO.-Que en materia de responsabilidad civil dispone el art. 109 CP que ' la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar , en los términos previstos en las leyes , los daños y perjuicios por él causados' . Por lo que en su aplicación procede condenar también a Justino al pago de la siguiente cantidad por el siguiente concepto : por cada uno de los 6 días de perjuicio personal básico que tardo en sanar de las lesiones infringidas la cantidad de 40€ , lo que representa un importe total de 240€ . Sin que proceda cantidad alguna en concepto de daños morales causados al no haber sido ni tan siquiera especificados y mucho menos acreditados. Más los intereses legales del art. 576LEC.
SEXTO.-Que en materias de costas procesales , dado el sentido de nuestra resolución , procede condenar al pago de las costas procesales al condenado , incluidas las de la acusación particular , en sus 2/5 partes ( art. 123 y 124 CP ).
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Justinocomo autor , material y directo , de los siguientes delitos y por las siguientes penas :
Por undelito de agresión sexualdel art. 178 del CP , concurriendo la agravante de parentesco , a la pena de 3 años y 1 día de prisión. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y la prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Rebeca, de su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en el que se encuentre , así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento , por el plazo de 4 años y 1 día .
Igualmente se le impone la medida de Libertad Vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad , por tiempo de dos años , que consistirá en la prohibición de acercarse a menos de 200 metros y comunicar con Rebeca , así como la obligación de participar en programa de educación sexual o similar
Y por un delitos de maltratodel art. 171.3 del CP , concurriendo la agravante de la reincidencia , a la pena de 9 meses de prisión, más la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día. Y la prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Rebeca, de su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en el que se encuentre , así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento , por el plazo de 1 año y 9 meses.
Para el cumplimiento de las penas impuestas será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrido , desde el 11/3/19 al 9/11/20. Y para las prohibiciones de acercarse y comunicar el tiempo de vigencia de las medidas cautelares impuestas por Auto de 19/11/20 , si hubieran sido observadas .
No procede la aplicación del beneficio de la suspensión ordinaria de la ejecución de las penas de prisión impuestas .
Igualmente se le condena a indemnizar a Rebeca en el cantidad de 240€ por daños y perjuicios causados , más intereses legales del art. 576LEC.
Así como al pago de las 2/5 partes de las costas procesales devengadas , incluidas las de la acusación particular .
Se ordena el mantenimiento de las medidas de protección y seguridad adoptadas en Auto de 19/11/20 durante la tramitación de los eventuales recursos que se llegara a interponer( art. 69 de la LO 1/2004 de 28/ de diciembre ).
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en el plazo de diez días a contar desde la notificación de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes al de la naturaleza del condenado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
MAGISTRADOS LETRADO DE LA ADM DE JUSTICIA
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'