Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 406/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 845/2021 de 07 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VIEJO LLORENTE, ANTONIO
Nº de sentencia: 406/2021
Núm. Cendoj: 28079370032021100396
Núm. Ecli: ES:APM:2021:10195
Núm. Roj: SAP M 10195:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
audienciaprovincial_sec3@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0083509
Procedimiento Abreviado 391/2019
Antecedentes
Gaspar sufrió erosiones lineales múltiples en región cervical lateral derecha y hombro adyacente, erosión con hematoma en región dorsal infraescapular izquierda junto a costado, hematoma, inflamación y dolor a la palpación en caballete nasal, hematoma en pierna derecha de 1 por 1 cm, necesitando para curar primera asistencia facultativa, tardando en hacerlo 5 días no impeditivos.
Fernando sufrió herida contusa circular, con circunferencia con coloración rojo violácea más intensa, con pérdida de sustancia en el centro. La herida está cubierta con apósito. Abrasión en cara lateral interna del codo derecho. Erosiones en región doral, escapular y central. Herida incisa lineal en primer dedo de mano izquierda sobre base de primera falange, necesitando para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en hacerlo 8 días no impeditivos.
El
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Hechos
Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso, en lo que no se opongan a los presentes.
Critica que los elementos de juicio utilizados en la sentencia recurrida para establecer el hecho probado en los que asienta los distintos títulos jurídicos de la condena no han sido valorados conforme a parámetros racionales y a las máximas de experiencia. En opinión del recurrente la juzgadora de instancia basa el fallo condenatorio, fundamentalmente, en el testimonio de su hija Raquel y de los agentes de Policía Nacional con carnés profesionales nos NUM004 y NUM005, señalando que éstos últimos son
El recurrente interesa en el suplico del recurso la íntegra revocación de la sentencia recurrida dictándose otra por la que se le absuelva de todos los delitos por los que ha sido condenado. En la argumentación expresa que, en todo caso, en cuanto a los dos delitos de lesiones en el ámbito familiar y los dos delitos leves de amenazas sobre sus hijos Gaspar e Fernando resulta procedente su absolución.
Valoración que, revisada la grabación del acto del juicio y la documentación incorporada a las actuaciones, puede compartirse. Las practicadas y valoradas son pruebas directas que permiten franquear el principio constitucional de presunción de inocencia, adquiridas con pleno respeto al derecho a un proceso con todas las garantías -a través de medios probatorios lícitamente obtenidos y con absoluto respeto a los principios de publicidad y contradicción en el propio acto del juicio oral-, cuyo carácter de cargo resulta inequívoco, de las que se infiere, motivándose en la sentencia en forma suficiente y respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva, potencia bastante para enervar el originario derecho del acusado a ser tenido como inocente en cuanto a la condena por el delito de resistencia a agente de la autoridad del artículo 556.1 del Código Penal y por el delito leve de lesiones del artículo 147.2 del mismo texto legal y que esta Sala comparte en su integridad.
Tras el análisis de este cuadro probatorio concluye la sentencia que, concurriendo en los testimonios referidos las notas de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia de la incriminación establecidas jurisprudencialmente para la declaración de la víctima, deben considerarse acreditados los hechos atribuidos al recurrente de los que fue víctima su hija Raquel, subsumidos en los tipos penales contemplados en los artículos 153.2 -maltrato en el ámbito familiar- y 171.7, párrafo segundo del Código Penal -amenaza leve en el ámbito familiar-.
En el testimonio que, previa información del contenido del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, prestó Raquel en el acto del juicio, aun con algunas imprecisiones y vaguedades -que atribuyó al tiempo transcurrido desde el acaecimiento de los hechos enjuiciado-, fue desgranando a preguntas del Ministerio Fiscal aspectos esenciales de lo acaecido: que su padre cogió un cuchillo y le fue a atacar, siendo sujetado por sus hermanos; que le dio una bofetada; que las lesiones de las que fue atendida se las provocó su padre o que su padre les amenazó -en plural- diciendo que les iba a matar.
Que tuviera una muy mala relación con su padre, tal y como reconoció a preguntas de la defensa del recurrente, no supone necesariamente que, en las condiciones que acaban de expresarse, su declaración deba ser expulsada del acervo probatorio tachándose de parciales o animadas por causas espurias, apareciendo adecuadamente contrarrestada la posible incredibilidad derivada de la animadversión u hostilidad al padre mediante el testimonio de lo que, directamente, vieron y oyeron los agentes de policía, a los que refirió estos mismos hechos y que, personalmente, apreciaron su estado de nerviosismo y temor, así como el enrojecimiento en la cara, el cual fue corroborado en el informe del SAMUR de 29/05/2021 - contusión en cara-. Los agentes, por otra parte, fueron testigos presenciales de las amenazas vertidas por el recurrente contra sus hijos.
La sentencia motiva suficientemente las razones por las que la juez de instancia da valor de pruebas de cargo a los medios probatorios de los que obtiene los hechos que califica constitutivos de los delitos de maltrato en el ámbito familiar y amenazas contra Raquel, sin que en su razonamiento pueda apreciarse falta de motivación, irracionalidad o arbitrariedad.
Se trata de medios probatorios sobre cuya licitud y validez no cabe arrojar duda de clase alguna, aun cuando no fuera interesada la declaración pericial del médico-forense por la acusación pública. Como refiere el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de mayo de 2005, es necesaria en todo caso la motivación de su impugnación, no siendo válida la impugnación cuando no se ofrecen las razones para disentir. En estos supuestos, la sentencia del Tribunal Constitucional 24/91 de 11 de febrero expresa que, la declaración de ciencia, es decir, la pericia, sólo puede desvirtuarse interrogando al perito en el acto del juicio oral. Si después de conocer el resultado de la pericia la defensa hubiera puesto en cuestión, o entendido que se podía poner, la veracidad del informe pericial, pudo perfectamente solicitar la presencia de quién lo redactó en el juicio oral o proponer prueba dirigida a desvirtuarla. En la medida en que el interrogatorio personal del perito no resulte necesario para la contradicción del informe en el juicio oral, no cabe admitir una vulneración de los principios de inmediación, oralidad y contradicción; si la defensa considera que debe interrogar a los autores del informe puede pedirlo, o interesar también la contraprueba procedente; lo que ocurre es que, como en toda prueba documental, no es condición ineludible de su validez ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril, 16 y 29 de octubre de 1990, 8 de febrero, 14 de junio, 4 de septiembre de 1991, 13 de marzo, 15 de julio, 8 de septiembre de 1992, 12 de abril de 1994, 7 de noviembre de 1997, 4 de marzo y 10 de junio de 1999, 2 de junio de 2000, 16 de abril y 20 de junio de 2001, 31 de enero y 7 de febrero de 2002; Auto del Tribunal Constitucional 318/89, sentencia 34/96 de 11 de marzo). En presente supuesto, la defensa del acusado se ha limitado a impugnar los informes médico forenses obrantes en autos en el trámite de informe oral tras elevar a definitivas sus conclusiones provisionales con la finalidad de excluirlos del cuadro probatorio, pero sin haber solicitado en su escrito de defensa la citación del perito para someter a contradicción su dictamen, ni aportar pericial alternativa dirigida a desvirtuarla, por lo que, pese a la impugnación, tales informes son susceptibles de valoración por el órgano judicial.
La resolución expresa que ambos se acogieron a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no ratificando la incriminación en el plenario, por lo que su declaración sumarial no puede incorporarse al juicio para ser valorada como prueba, lo que esta Sala comparte al ajustarse a la doctrina jurisprudencial reiteradamente mantenida en la interpretación del precepto referido y en relación con el artículo 707 de la misma norma ( STS 733/2017, de 15 de noviembre, en las que se cita la doctrina de las sentencias de 31/2009, de 27 de enero ; 129/2009, de 10 de febrero ; 160/2010, de 5 de marzo ; 459/2010, de 14 de mayo; 1010/2012, de 21 de diciembre y 703/2014, de 29 de octubre). La declaración sumarial prestada por el testigo que en el plenario se acoge a la dispensa de declarar tampoco puede ser, indirectamente, incorporada al plenario por vía de los artículos 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La sentencia motiva, como anteriormente se ha expuesto, de forma racional y suficiente la razón por la que, dando credibilidad a los testimonios vertidos sobre lo presenciado y oído, los considera verosímiles, válidas y con capacidad suasoria para constituir prueba de cargo bastante que, habiendo sido incorporadas de modo lícito al plenario, tienen aptitud para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia y atribuir al recurrente la comisión de los dos delitos leves de amenazas a sus hijos Gaspar e Fernando. En la atribución de las amenazas no ha operado, en modo alguno, testimonio de referencia que, por las razones que se expondrán en el siguiente apartado, deba quedar excluido de valoración.
Que Gaspar e Fernando se acogieran a la dispensa de declarar contra su padre en el acto del juicio oral no es causa que excluya la sanción, aun tratándose de amenaza leve, por así establecerlo el párrafo 2º del artículo 171.7 del Código Penal.
- Ha de quedar limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal ( SSTC 79/1994; 68/2002; 155/2002 y 219/2002).
La STS nº 371/2014, de 7 de mayo, ha declarado que no puede desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada al juicio oral y que tiene 'un valor probatorio disminuido' y ha señalado, sin que, por sí sola, pueda erigirse, en cualquier caso, en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
El TEDH ha establecido, por su parte, que es contrario al Convenio, artículo 6, la sustitución del testigo directo por el indirecto sin causa legítima que justifique la inasistencia de aquél al juicio oral (Caso Delta contra Francia, 19 de diciembre de 1990; Caso Isgro contra Italia, 10 de febrero de 1991).
Admitido el testimonio de referencia en tan restringidas hipótesis conforme al artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tal posibilidad se ha admitido con algunas reservas derivadas de su propia naturaleza, pues el recurso al testigo de referencia imposibilita a la defensa el interrogatorio directo al testigo que presenció los hechos e impide al Tribunal la inmediación sobre la declaración de éste ( STS 144/2014, de 12 de febrero).
Por tal motivo se dice que el valor del testimonio de referencia es el de prueba 'complementaria', que refuerza lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de prueba 'subsidiaria', a considerar solamente cuando es imposible acudir al testigo directo por desconocerse su identidad, haber fallecido o cualquier otra circunstancia análoga que haga imposible su declaración testifical ( STS núm. 129/2009, de 10 de febrero y 757/2015, de 30 de noviembre).
Lo que, adecuadamente motiva la sentencia con base en lo manifestado por Raquel, en su condición de testigo directo, al referir que sus hermanos sujetaron a su padre cuando éste iba a atacarle con actos de cuya seriedad no dudaron ni ella ni sus hermanos; que vio como su padre mordió en el hombro a su hermano pequeño ( Fernando); que sus hermanos sólo querían frenarle y mantener quieto y su padre forcejeaba y agredía. En su declaración en el acto del juicio el propio acusado manifestó que sus hijos se le echaron encima de él y que tuvo que defenderse.
El testimonio de Raquel atribuye a su padre los menoscabos corporales ocasionados a sus hermanos a raíz de la actuación que, en su defensa, realizaron frente al recurrente. Asimismo afirmó que con anterioridad al suceso referido no padecían menoscabo corporal alguno.
De tales medios de prueba concluye la juez a quo, motivadamente, razonándolo así en la Sentencia que las lesiones reseñadas en los informes médico-forenses Gaspar e Fernando, les fueron ocasionadas por el recurrente, siendo subsumibles, por razón del parentesco entre el sujeto activo y los sujetos pasivos, en los delitos de maltrato en el ámbito familiar por los que ha sido condenado.
Deben, por tanto, desestimarse la totalidad de los pedimentos contenidos en la impugnación.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada Ley en su redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
