Sentencia Penal Nº 406/20...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 406/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 845/2021 de 07 de Septiembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIEJO LLORENTE, ANTONIO

Nº de sentencia: 406/2021

Núm. Cendoj: 28079370032021100396

Núm. Ecli: ES:APM:2021:10195

Núm. Roj: SAP M 10195:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : A

audienciaprovincial_sec3@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0083509

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 845/2021

Origen:Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid

Procedimiento Abreviado 391/2019

SENTENCIA NUM: 406/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

Dª. Mª. PILAR ABAD ARROYO

D. AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN

D. ANTONIO VIEJO LLORENTE

---------------------------------------------- En Madrid, a 7 de septiembre de 2021.

VISTO,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral celebrado en el seno del procedimiento abreviado número 391/2019 procedente del Juzgado Penal nº 26 de Madrid seguido por delitos de maltrato familiar, amenazas, lesiones y resistencia a agentes de la autoridad, siendo partes en esta alzada como apelante Abel y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Viejo Llorente, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 3 de febrero de 2021 en la que se declaran HECHOS PROBADOS' que sobre las 21.30 horas del día 29 de mayo de 2018 el acusado Abel, con DNI NUM000, mayor de edad en cuento nacido el día NUM001 de 2018, sin que le conste antecedentes penales, cuando se encontraba en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM002, puerta NUM003 de Madrid, tras mantener una discusión con una de sus hijas, con intención de causar un quebranto físico, le dio una bofetada en la cara a Raquel, amenazándola con un cuchillo, teniendo que intervenir sus hermanos Fernando, menor de edad en la fecha de los hechos, que le cogió de una mano y Gaspar que le cogió de la otra. En el forcejeo el acusado araño en la espalda a Gaspar y le dio un golpe con la cabeza en la cara, mordiendo a Fernando en el hombro.

Consecuencia de lo expuesto Raquel sufrió contusión en cara, que no se parecía en el examen forense, necesitando para su cura de una primera asistencia, y tardando en hacerlo un día no impeditivo.

Gaspar sufrió erosiones lineales múltiples en región cervical lateral derecha y hombro adyacente, erosión con hematoma en región dorsal infraescapular izquierda junto a costado, hematoma, inflamación y dolor a la palpación en caballete nasal, hematoma en pierna derecha de 1 por 1 cm, necesitando para curar primera asistencia facultativa, tardando en hacerlo 5 días no impeditivos.

Fernando sufrió herida contusa circular, con circunferencia con coloración rojo violácea más intensa, con pérdida de sustancia en el centro. La herida está cubierta con apósito. Abrasión en cara lateral interna del codo derecho. Erosiones en región doral, escapular y central. Herida incisa lineal en primer dedo de mano izquierda sobre base de primera falange, necesitando para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en hacerlo 8 días no impeditivos.

Como consecuencia de la llamada de Raquel a la policía ésta acudió a la casa, teniendo que intervenir los agentes actuantes en reducir al acusado, que se encontraba muy exaltado, oponiéndose a que le detuvieran, cogiendo al agente NUM004 del brazo y causándole como consecuencia esguince grado I de muñeca izquierda, con dolor a flexión muñeca, impotencia funcional leve, necesitando para su curación de estudio radiológico, muñequera blanda, con tratamiento sintomático y reposo de una semana, tardando en curar 15 días impeditivos.

Una vez la policía consiguió reducir al acusado, cuando le llevaban al vehículo policial, el acusado con intención de causar temor a sus tres hijos les dijo que cuando saliera los iba a matar a todos.

El FALLOde la sentencia fue el siguiente:

' SE CONDENA a Abel como autor penalmente responsable de TRES DELITOS DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, anteriormente definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, por cada uno de ellos, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS de DOS AÑOS Y SEIS MESES.

SE PROHIBE a Abel aproximarse a menos de 500 metros del lugar en que se encuentren Raquel, Gaspar y Fernando, su domicilio, lugar de trabajo o lugar en el que se encuentren o de comunicarse con ellos en cualquier forma, por un tiempo de dos años y un día.

SE CONDENA A Abel como autor de tres delitos leves de amenazas, anteriormente definidos, a la pena de DOS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, por cada uno de ellos, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penalpara el caso de impago.

SE CONDENA a Abel como autor de un delito de resistencia, anteriormente definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penalpara el caso de impago, y como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.II del Código penala la pena de DOS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, por cada uno de ellos, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penalpara el caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado Abel deberá indemnizar a Raquel en la suma de 50 euros por las lesiones, a Gaspar en la suma de 250 euros por las lesiones y a Fernando en la suma de 400 euros por las lesiones; salvo que por los perjudicados en fase de ejecución se renuncie a tal indemnización.

Además el acusado deberá indemnizar al agente de policía nacional NUM004 en la cantidad de 1500 euros por las lesiones. Todo ello con los intereses legales del artículo 576 de la LEC.

Se condena al acusado al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Abel, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal que pidió la desestimación del mismo.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 845/2021 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 12 de julio de 2021.

Hechos

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso, en lo que no se opongan a los presentes.

PRIMERO.-1.En el recurso interpuesto por la representación procesal de Abel, que en su totalidad se da por expresamente reproducido, censura la sentencia de instancia aduciendo, al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, un error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con los principios indubio por reo y a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 C.E.

Critica que los elementos de juicio utilizados en la sentencia recurrida para establecer el hecho probado en los que asienta los distintos títulos jurídicos de la condena no han sido valorados conforme a parámetros racionales y a las máximas de experiencia. En opinión del recurrente la juzgadora de instancia basa el fallo condenatorio, fundamentalmente, en el testimonio de su hija Raquel y de los agentes de Policía Nacional con carnés profesionales nos NUM004 y NUM005, señalando que éstos últimos son testigos de referencia, los cuales, en atención a las circunstancias concurrentes, no pueden sustituir a lostestigos directosque podían haber declarado en el acto del juicio y, en cuanto a la primera, que dada la mala relación previa que tenía con su padre, su testimonio en sí mismo no es hábil, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia al no concurrir el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva. Considera, además, que los distintos informes médico-forenses referidos por la juzgadora de instancia, al ser impugnados en el acto del juicio oral y no adverados ni corroborados por el profesional que los emitió, no pueden servir de título para la condena.

El recurrente interesa en el suplico del recurso la íntegra revocación de la sentencia recurrida dictándose otra por la que se le absuelva de todos los delitos por los que ha sido condenado. En la argumentación expresa que, en todo caso, en cuanto a los dos delitos de lesiones en el ámbito familiar y los dos delitos leves de amenazas sobre sus hijos Gaspar e Fernando resulta procedente su absolución.

2.La sentencia de instancia expresa que la prueba de cargo que permite atribuir al recurrente la autoría de los hechos por los que se le condena consiste en las testificales de Raquel y de los Policías Nacionales NUM004, NUM006, NUM005, NUM007, así como documental y pericial obrante en autos y, en parte, la propia declaración del acusado. Respecto de Gaspar e Fernando refiere que, aun cuando acudieron al acto del juicio, se acogieron a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no ratificando la incriminación en el plenario, por lo que su declaración sumarial no puede incorporarse al juicio para ser valorada como prueba.

2.1.En cuanto a la actuación del recurrente en relación a los agentes de Policía Nacional que intervinieron en su domicilio y procedieron a su detención la juez de instancia contó con la declaración testifical prestada en el acto del juicio oral por los funcionarios con carnés profesionales nos NUM004 y NUM005 y la documental consistente en el informe de urgencias de Quirón Salud del funcionario de policía con carné profesional nº NUM004 -esguince grado I de muñeca izquierda- (f. 77) e informe médico forense, con igual diagnóstico (f. 264). A la vista de tales medios de prueba la juez a quo, al no apreciar tacha alguna de incredibilidad subjetiva en tales testimonios por la inexistencia de conocimiento previo con el recurrente, considera debidamente probado que cuando la policía acudió a la casa los agentes actuantes tuvieron que reducir al acusado, que se encontraba muy exaltado, oponiéndose a que le detuvieran, cogiendo al agente con carné nº NUM004 del brazo causándole un esguince grado I de muñeca izquierda. Los dos funcionarios que testificaron en el acto del juicio, de forma conteste, manifestaron cuando llegaron al salón de la casa el acusado estaba siendo sujetado por sus hijos - Gaspar e Fernando-, los cuales estaban encima, sujetándolo. Les dijeron que se quitaran y trataron de engrilletarle, retorciendo el brazo a uno de los agentes ocasionando las lesiones referidas.

Valoración que, revisada la grabación del acto del juicio y la documentación incorporada a las actuaciones, puede compartirse. Las practicadas y valoradas son pruebas directas que permiten franquear el principio constitucional de presunción de inocencia, adquiridas con pleno respeto al derecho a un proceso con todas las garantías -a través de medios probatorios lícitamente obtenidos y con absoluto respeto a los principios de publicidad y contradicción en el propio acto del juicio oral-, cuyo carácter de cargo resulta inequívoco, de las que se infiere, motivándose en la sentencia en forma suficiente y respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva, potencia bastante para enervar el originario derecho del acusado a ser tenido como inocente en cuanto a la condena por el delito de resistencia a agente de la autoridad del artículo 556.1 del Código Penal y por el delito leve de lesiones del artículo 147.2 del mismo texto legal y que esta Sala comparte en su integridad.

2.2.Respecto de los actos de los que fue sujeto pasivo Raquel, calificados en la sentencia como constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito familiar y otro delito leve de amenazas y que han dado lugar a la condena del recurrente, la juez de instancia ha contado con el testimonio directo de la víctima y perjudicada complementado por el de los agentes de Policía que testificaron en el acto de la vista, antes mencionados, así como la documental consistente el parte de asistencia del SAMUR (f. 73) e informe médico-médico forense (f. 109).

Tras el análisis de este cuadro probatorio concluye la sentencia que, concurriendo en los testimonios referidos las notas de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia de la incriminación establecidas jurisprudencialmente para la declaración de la víctima, deben considerarse acreditados los hechos atribuidos al recurrente de los que fue víctima su hija Raquel, subsumidos en los tipos penales contemplados en los artículos 153.2 -maltrato en el ámbito familiar- y 171.7, párrafo segundo del Código Penal -amenaza leve en el ámbito familiar-.

En el testimonio que, previa información del contenido del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, prestó Raquel en el acto del juicio, aun con algunas imprecisiones y vaguedades -que atribuyó al tiempo transcurrido desde el acaecimiento de los hechos enjuiciado-, fue desgranando a preguntas del Ministerio Fiscal aspectos esenciales de lo acaecido: que su padre cogió un cuchillo y le fue a atacar, siendo sujetado por sus hermanos; que le dio una bofetada; que las lesiones de las que fue atendida se las provocó su padre o que su padre les amenazó -en plural- diciendo que les iba a matar.

Que tuviera una muy mala relación con su padre, tal y como reconoció a preguntas de la defensa del recurrente, no supone necesariamente que, en las condiciones que acaban de expresarse, su declaración deba ser expulsada del acervo probatorio tachándose de parciales o animadas por causas espurias, apareciendo adecuadamente contrarrestada la posible incredibilidad derivada de la animadversión u hostilidad al padre mediante el testimonio de lo que, directamente, vieron y oyeron los agentes de policía, a los que refirió estos mismos hechos y que, personalmente, apreciaron su estado de nerviosismo y temor, así como el enrojecimiento en la cara, el cual fue corroborado en el informe del SAMUR de 29/05/2021 - contusión en cara-. Los agentes, por otra parte, fueron testigos presenciales de las amenazas vertidas por el recurrente contra sus hijos.

La sentencia motiva suficientemente las razones por las que la juez de instancia da valor de pruebas de cargo a los medios probatorios de los que obtiene los hechos que califica constitutivos de los delitos de maltrato en el ámbito familiar y amenazas contra Raquel, sin que en su razonamiento pueda apreciarse falta de motivación, irracionalidad o arbitrariedad.

Se trata de medios probatorios sobre cuya licitud y validez no cabe arrojar duda de clase alguna, aun cuando no fuera interesada la declaración pericial del médico-forense por la acusación pública. Como refiere el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de mayo de 2005, es necesaria en todo caso la motivación de su impugnación, no siendo válida la impugnación cuando no se ofrecen las razones para disentir. En estos supuestos, la sentencia del Tribunal Constitucional 24/91 de 11 de febrero expresa que, la declaración de ciencia, es decir, la pericia, sólo puede desvirtuarse interrogando al perito en el acto del juicio oral. Si después de conocer el resultado de la pericia la defensa hubiera puesto en cuestión, o entendido que se podía poner, la veracidad del informe pericial, pudo perfectamente solicitar la presencia de quién lo redactó en el juicio oral o proponer prueba dirigida a desvirtuarla. En la medida en que el interrogatorio personal del perito no resulte necesario para la contradicción del informe en el juicio oral, no cabe admitir una vulneración de los principios de inmediación, oralidad y contradicción; si la defensa considera que debe interrogar a los autores del informe puede pedirlo, o interesar también la contraprueba procedente; lo que ocurre es que, como en toda prueba documental, no es condición ineludible de su validez ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril, 16 y 29 de octubre de 1990, 8 de febrero, 14 de junio, 4 de septiembre de 1991, 13 de marzo, 15 de julio, 8 de septiembre de 1992, 12 de abril de 1994, 7 de noviembre de 1997, 4 de marzo y 10 de junio de 1999, 2 de junio de 2000, 16 de abril y 20 de junio de 2001, 31 de enero y 7 de febrero de 2002; Auto del Tribunal Constitucional 318/89, sentencia 34/96 de 11 de marzo). En presente supuesto, la defensa del acusado se ha limitado a impugnar los informes médico forenses obrantes en autos en el trámite de informe oral tras elevar a definitivas sus conclusiones provisionales con la finalidad de excluirlos del cuadro probatorio, pero sin haber solicitado en su escrito de defensa la citación del perito para someter a contradicción su dictamen, ni aportar pericial alternativa dirigida a desvirtuarla, por lo que, pese a la impugnación, tales informes son susceptibles de valoración por el órgano judicial.

2.3.En cuanto a los actos de los que fueron, según la sentencia de instancia, sujetos pasivos Gaspar e Fernando y que han dado lugar a la condena del recurrente por dos delitos de lesiones en el ámbito familiar y otros dos delitos leves de amenazas, subsumidos en los tipos penales contenidos en los artículos 153.2 y 171.7, párrafo segundo del Código Penal, la prueba valorada ha sido las testificales de Raquel y de los agentes de Policía Nacional con carnés profesionales nos NUM004 y NUM005, la documental y pericial y la propia declaración del acusado.

La resolución expresa que ambos se acogieron a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no ratificando la incriminación en el plenario, por lo que su declaración sumarial no puede incorporarse al juicio para ser valorada como prueba, lo que esta Sala comparte al ajustarse a la doctrina jurisprudencial reiteradamente mantenida en la interpretación del precepto referido y en relación con el artículo 707 de la misma norma ( STS 733/2017, de 15 de noviembre, en las que se cita la doctrina de las sentencias de 31/2009, de 27 de enero ; 129/2009, de 10 de febrero ; 160/2010, de 5 de marzo ; 459/2010, de 14 de mayo; 1010/2012, de 21 de diciembre y 703/2014, de 29 de octubre). La declaración sumarial prestada por el testigo que en el plenario se acoge a la dispensa de declarar tampoco puede ser, indirectamente, incorporada al plenario por vía de los artículos 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2.3.1.Los agentes de Policía Nacional, al igual que Raquel, fueron testigos directos de las expresiones vertidas por el recurrente, dirigidas a sus hijos, en las que de modo intimidatorio les conminaba con un mal futuro contra la vida, al decir 'os mato, os mato' (PN NUM004) 'os voy a matar, os voy a matar' (P.N. NUM005).

La sentencia motiva, como anteriormente se ha expuesto, de forma racional y suficiente la razón por la que, dando credibilidad a los testimonios vertidos sobre lo presenciado y oído, los considera verosímiles, válidas y con capacidad suasoria para constituir prueba de cargo bastante que, habiendo sido incorporadas de modo lícito al plenario, tienen aptitud para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia y atribuir al recurrente la comisión de los dos delitos leves de amenazas a sus hijos Gaspar e Fernando. En la atribución de las amenazas no ha operado, en modo alguno, testimonio de referencia que, por las razones que se expondrán en el siguiente apartado, deba quedar excluido de valoración.

Que Gaspar e Fernando se acogieran a la dispensa de declarar contra su padre en el acto del juicio oral no es causa que excluya la sanción, aun tratándose de amenaza leve, por así establecerlo el párrafo 2º del artículo 171.7 del Código Penal.

2.3.2.a)El título de atribución de los delitos de maltrato en el ámbito familiar sobre Gaspar e Fernando viene integrado, entre otros medios probatorios, por la declaración de los dos agentes de Policía Nacional que testificaron en el juicio oral. Ahora bien, en este caso, ninguno de ellos presenció la realización de los actos que ocasionaron las lesiones a los hijos del recurrente y que aparecen documentadas en los informes periciales forenses obrantes en la causa (ff. 97 y 103). Respecto de tales lesiones son, como alega el recurrente, testigos de referencia.

b)La STS 196/2017, de 24 de marzo, reiterada en la 733/2017, de 15 de noviembre, resume la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, sobre la validez y utilizabilidad del testimonio de referencia para justificar una condena en el proceso penal. - Constituye uno de los actos de prueba, válido y eficaz, que los Tribunales de la Jurisdicción Penal puedan tener en consideración en orden a fundar su condena. Ahora bien, no puede desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada al juicio oral ( SSTC 217/1989, 303/1993, 79/1994 y 35/1995). - Tiene un valor probatorio disminuido. Por sí sola, no puede erigirse, en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia ( SSTC nos 303/1993 y 68/2002). Puede constituir uno de los actos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria, si bien se trata de un medio que puede despertar importantes recelos o reservas para su aceptación sin más como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia ( STC 263/2005). - Supone una limitación de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba ( STC 97/1999) al impedir que el Juez que ha dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad ( SSTC 217/1989; 79/1994, de 14 de marzo; 35/1995 y 7/1999, de 8 de febrero). Supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del artículo 24.2C.E. ( SSTC 131/1997; 7/1999 y 97/1999).

- Ha de quedar limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal ( SSTC 79/1994; 68/2002; 155/2002 y 219/2002).

La STS nº 371/2014, de 7 de mayo, ha declarado que no puede desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada al juicio oral y que tiene 'un valor probatorio disminuido' y ha señalado, sin que, por sí sola, pueda erigirse, en cualquier caso, en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

El TEDH ha establecido, por su parte, que es contrario al Convenio, artículo 6, la sustitución del testigo directo por el indirecto sin causa legítima que justifique la inasistencia de aquél al juicio oral (Caso Delta contra Francia, 19 de diciembre de 1990; Caso Isgro contra Italia, 10 de febrero de 1991).

Admitido el testimonio de referencia en tan restringidas hipótesis conforme al artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tal posibilidad se ha admitido con algunas reservas derivadas de su propia naturaleza, pues el recurso al testigo de referencia imposibilita a la defensa el interrogatorio directo al testigo que presenció los hechos e impide al Tribunal la inmediación sobre la declaración de éste ( STS 144/2014, de 12 de febrero).

Por tal motivo se dice que el valor del testimonio de referencia es el de prueba 'complementaria', que refuerza lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de prueba 'subsidiaria', a considerar solamente cuando es imposible acudir al testigo directo por desconocerse su identidad, haber fallecido o cualquier otra circunstancia análoga que haga imposible su declaración testifical ( STS núm. 129/2009, de 10 de febrero y 757/2015, de 30 de noviembre).

c)La negación a declarar bajo el amparo del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no es equiparable a la imposibilidad que abre la vía del artículo 730 y tampoco puede equiparase a la imposibilidad a que se refiere la doctrina sobre el veto al testigo de referencia cuando no concurre la imposibilidad de que declare quien hizo las referencias.

d)Es evidente que los agentes, en cuanto afecta al modo en que se causaron las lesiones, son meros testigos de referencia de lo manifestado por quienes se acogieron a la dispensa del deber de declarar. Ahora bien, Raquel fue testigo directo de lo acaecido y manifestó en juicio como sus hermanos tuvieron que sujetar a su padre e inmovilizarle en el suelo, manteniéndole en dicha situación hasta la llegada de los agentes por la agresividad y violencia que mostraba hacía ella y hacia quienes le sujetaban, ocasionándoles las lesiones reflejadas en los informes médico-forenses, las cuales no tenían con anterioridad, según manifestó Raquel, siendo igualmente apreciadas por los agentes, los cuales, respecto de su existencia, si fueron testigos directos.

Lo que, adecuadamente motiva la sentencia con base en lo manifestado por Raquel, en su condición de testigo directo, al referir que sus hermanos sujetaron a su padre cuando éste iba a atacarle con actos de cuya seriedad no dudaron ni ella ni sus hermanos; que vio como su padre mordió en el hombro a su hermano pequeño ( Fernando); que sus hermanos sólo querían frenarle y mantener quieto y su padre forcejeaba y agredía. En su declaración en el acto del juicio el propio acusado manifestó que sus hijos se le echaron encima de él y que tuvo que defenderse.

El testimonio de Raquel atribuye a su padre los menoscabos corporales ocasionados a sus hermanos a raíz de la actuación que, en su defensa, realizaron frente al recurrente. Asimismo afirmó que con anterioridad al suceso referido no padecían menoscabo corporal alguno.

De tales medios de prueba concluye la juez a quo, motivadamente, razonándolo así en la Sentencia que las lesiones reseñadas en los informes médico-forenses Gaspar e Fernando, les fueron ocasionadas por el recurrente, siendo subsumibles, por razón del parentesco entre el sujeto activo y los sujetos pasivos, en los delitos de maltrato en el ámbito familiar por los que ha sido condenado.

Deben, por tanto, desestimarse la totalidad de los pedimentos contenidos en la impugnación.

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimacióndel recurso de apelación formulado la representación procesal por Abel, debemos confirmar y confirmamosíntegramente la sentencia de fecha 3 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid en el Juicio Oral 391/2019, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada Ley en su redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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