Sentencia Penal Nº 406/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 406/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 74/2022 de 30 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FILGUEIRA BOUZA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 406/2022

Núm. Cendoj: 15030370022022100385

Núm. Ecli: ES:APC:2022:2373

Núm. Roj: SAP C 2373:2022

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00406/2022

-

C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74 /75/36

Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898

Equipo/usuario: AL

Modelo: N85850

N.I.G.: 15030 43 2 2022 0000824

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000074 /2022

Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Domingo

Procurador/a: D/Dª CARLOS MIGUEL SANCHEZ MUIÑO

Abogado/a: D/Dª CARLOS JAVIER SANCHEZ FERREIRO

ILMO. Sr. PRESIDENTE

DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON MIGUEL-ANGEL FILGUEIRA BOUZA-ponente

DON SALVADOR-PEDRO SANZ CREGO

En A Coruña, a 30 de septiembre de 2022.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

Vista por esta Sección en juicio oral y público la presente causa de Procedimiento Abreviado Nº 74/2022, instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de los de A Coruña, por un delito de robo con violencia en local abierto al público, contra Domingo, con D.N.I. Nº NUM000, nacido el NUM001 de 1991 en A Coruña, hijo de Ezequiel y de Marí Luz, vecino de A Coruña, CALLE000 nº NUM002 portal NUM003, con antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el día 22 de enero de 2022, representado por el Procurador Sr. Sánchez Muiño y asistido del Letrado Sr. Sánchez Ferreiro. Interviniendo el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública.

Siendo Ponente en esta causa Filgueira.

Antecedentes

PRIMERO-.La causa se incoó por auto de fecha 23 de enero de 2022 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de los de A Coruña. Posteriormente, por auto de fecha 24 de mayo de 2022, se acordó por dicho órgano continuar el procedimiento por los trámites previstos para el abreviado, elevando lo actuado, una vez completados, a esta Sala, habiéndose seguido esa tramitación de conformidad con las leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el pasado día 29 de septiembre, en que se celebró con la asistencia de las partes y del acusado, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en la grabación del juicio que consta unida a las actuaciones.

SEGUNDO-.El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia en un local abierto al público previsto y penado en los artículos 237, 242.1, 2 y 3 del Código Penal y de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del mismo texto legal. Alegó la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de multirreincidencia prevista en el artículo 66.5 en relación con el 22.8 ambos también del Código Penal, solicitando que se impusiera al acusado, como autor responsable de los mismos, las penas, por el robo, de seis años y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por las lesiones, de multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el artículo 53 del repetido Código Penal. Solicitó igualmente que se le condenara a indemnizar a Amanda en la cantidad de 1.050 euros, con el interés previsto en los artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.108 del Código Civil y al pago de las costas.

TERCERO.-.La defensa del acusado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó su libre absolución.

Hechos

Resulta acreditado con la prueba practicada que sobre las 12.15 horas del día 22 de enero de 2022, Domingo, nacido el NUM001 de 1991 y con, entre otros, los antecedentes penales que luego se detallarán, accedió, en horas que eran de apertura al público, a la perfumería L` Occitane situada en la Plaza de Lugo de A Coruña, apoderándose para obtener un beneficio económico, en unos expositores próximos a la entrada, de varias cajas de distintos artículos. La empleada que se encontraba en el establecimiento, Amanda, dada su actitud, pues cogió con rapidez todo lo que podía llevar en las manos, pensando, como era, que pretendía marcharse sin abonarlos, se aproximó, desde el fondo del local hasta donde él se encontraba, preguntándole qué estaba haciendo. En ese momento Domingo hizo un gesto hacia Amanda, como esgrimiendo contra ella algo, lo que provocó que la mujer se atemorizara. Al hacer ese gesto al mismo Domingo se le cayeron al suelo varias de las cajas, agachándose para recogerlas, después de lo cual, para poder escapar con los objetos, dio a la empleada un empujón con la pierna, la separó de esta manera, para a continuación escapar, con los objetos, a la carrera.

Fue detenido, un tiempo más tarde, en la calle Ángel Senra de la misma ciudad, aproximadamente a un kilómetro y medio de distancia, por agentes de la policía nacional, advertidos del hecho y conocedores de las características y ropa que vestía el autor. Recuperaron en su poder los efectos, valorados en 225,80 euros, que fueron devueltos al establecimiento, caya propietaria no presenta reclamación. Y le ocuparon una tijeras de una longitud total de 10 centímetros, 5 de ellos destinados a la hoja metálica, terminada en puntas redondeadas, los otros 5 al mango de plástico.

Amanda sufrió, como consecuencia de estos hechos, un episodio de estrés que le provocó una dermatitis seborreica en el cuero cabelludo y una rosácea. Curó a los treinta días, en los que no estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, después de seguir un tratamiento dermatológico.

Domingo había sido condenado con anterioridad, entre otras ocasiones, por sentencia firme de fecha 2 de julio de 2021, como autor de un robo con violencia o intimidación, hecho cometido el 27 de octubre de 2016, a la pena de nueve meses de prisión, otorgándosele la suspensión por el periodo de cuatro años el 13 de septiembre de 2021, por sentencia firme de 22 de octubre de 2021, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, hecho cometido el 9 de mayo de 2020, a la pena de un año de prisión, encontrándose el cumplimiento pendiente, y por sentencia firme de 2 de noviembre de 2021, como autor de un delito de robo o intimidación en casa habitada, edificio o local abierto al público, hecho cometido el 9 de septiembre de 2020, a la pena de diez meses quince días de prisión, otorgándosele la suspensión por el periodo de cuatro años el mismo 2 de noviembre de 2021.

Fundamentos

PRIMERO-.Del resultado de la prueba.

Diversa ha sido la practicada en el juicio, la declaración del acusado, hasta cuatro testificales y la documental, entre la que cabe destacar la certificación de antecedentes penales, acaso, también, la tasación de los objetos introducida en esa forma, en verdad pericial documentada y no controvertida, aunque esta finalmente no resultará determinante dada la calificación jurídica que se establecerá y la renuncia, por otro lado, de quien podía resultar perjudicado, y, por último, el informe médico forense, de la misma naturaleza.

Conjunto de prueba cuya forma de integración no suscitó mínima polémica, ni desde el punto de vista de los derechos esenciales ni de la normativa procesal, entendemos que bien respetados, de manera que resulta idónea para ser interpretada.

Pasamos a hacerlo.

El acusado reconoce haber protagonizado la sustracción, si bien insiste en que para llevarla a cabo ni esgrimió en forma amenazante objeto alguno ni desplegó fuerza física, siquiera mínima, huyendo por el contrario a la carrera, mantiene, tan pronto su acción fue advertida por la empleada.

Podemos partir, por ello, de su autoría, asumida incluso por la Defensa quien en el informe refiere la posibilidad de que se hubiera cometido un delito de hurto, confiriendo a la confesión que se realiza una significación suficiente teniendo en cuenta que su rigurosidad a este respecto, en lo que se refiere al protagonismo del acusado, vendría además respaldada por otras circunstancias, aunque sean de significación indiciaria. Pues en efecto los agentes de la policía, en su declaración testifical, explican que el acusado, al momento de su detención, vestía de una manera bien particular, como se había descrito en la alerta que lo hacía el autor, coincidiendo además que ese acusado había sido visto por ellos esa misma mañana, antes de que se cometieran los hechos, curiosamente al pasarle a disposición del Juzgado de Guardia, quien obviamente tuvo que dejarle en libertad, cuando ya vestía así. Y sin olvidar que en su poder fueron recuperados todos los objetos que habían sido sustraídos, demasiado para pensar en la casualidad.

Autoría, pues, indiscutible.

Y es que la polémica, en verdad, la única polémica, se suscitó a la hora de determinar la dinámica comisiva, pues se reprocha al acusado haber cometido un robo con violencia e intimidación y como hemos dicho él lo niega.

Argumenta la Defensa al respecto de forma lógica, habría demandado a solicitud de su cliente, desde el principio, la grabación que podía haber del suceso, petición que resultaría absurda si esa grabación pudiera ser incriminatoria, los antecedentes del acusado lo serían en su mayor parte precisamente por delitos de hurto, significativo, y si, como dice la empleada, también el acusado, cogió todo lo que podía llenándose las manos, mal se concebiría que además pudiera haber esgrimido un objeto o propinar un empujón.

Pero bueno, a veces la comisión del delito escapa de ese calificativo y lo cierto es que, no disponiéndose finalmente de la grabación, solicitada para el juicio oral como interesó la Defensa en su escrito de calificación pero entonces ya no disponible, hemos de resolver a partir de la prueba que sí se ha practicado, abstracción hecha del argumento al respecto, y que, desde esta perspectiva, resulta que el acusado, sí, ha sido numerosas veces condenado como autor de delitos de hurto, lo que acaso revele su disposición a separarse normalmente de métodos más drásticos, pero también, y en tiempos recientes, según consignamos en los hechos probados, como autor de un delito de robo con fuerza y, lo que resulta ahora más significativo, como autor de dos delitos de robos intimidatorios o violentos, lo que implica que, llegado el caso, tampoco renuncia a este método.

Esto es, el argumento, lógico, empieza a decaer con los presupuestos fácticos que se revelan.

Y queda aún, claro, la declaración testifical de la empleada, quien, según manifiesta, de nada conocía al acusado, de manera que mal puede hablarse de incredibilidad subjetiva, y quien, en lo esencial, ofrece desde el momento inicial el mismo relato. Se entiende esto bien leyendo, o escuchando pues la de instrucción consta grabada, sus sucesivas declaraciones, que diluyen, igualmente, el último reparo que esgrimía la Defensa.

Pues en ellas explica de una manera comprensible y razonable la sucesión de hechos, eso que parecería extraño, insistiendo una y otra vez en lo mismo. Se aproximó desde el fondo de la tienda donde inicialmente estaba hasta el acusado, por llamarle la atención lo que hacía, por el mismo motivo le interpeló, después de lo cual él hizo un gesto como apuntándole el cuerpo con algo, luego volvemos sobre esto. Fue precisamente al hacer ese gesto cuando se le cayeron parte de los artículos que había cogido pues, para posibilitarlo, habría sujetado con la parte interior del brazo, la parte de la axila, las cajas que antes tenía en una mano, con la que lógicamente después lo realizó. A continuación el autor recogió lo que se le había caído y para salir, ella había de estar próxima en su trayectoria, la empujó, la separó, con una pierna.

Así se comprende que aún teniendo el acusado en principio las manos llenas pudiera hacer un gesto con una y también luego empujar a la otra persona.

Hemos de considerar, además, que la testigo se muestra absolutamente espontánea cuando contesta, huyendo de la precipitación en la respuesta, también de la exageración o ligereza, expresando sin complejos sus dudas, lógicas en el contexto que describe, su imposibilidad, cuando se le solicita alguna precisión concreta. Por ejemplo, y volvemos a lo que antes decíamos, interrogada sobre las características del supuesto objeto con el que se le habría amenazado, explica en el juicio que, muy nerviosa como estaba, en principio llegó a pensar o le dio la impresión de que el acusado tenía en la mano algo, algo punzante llegó a decir durante la instrucción, pero que en verdad no sabe, que lo único que puede asegurar es que, al verse interpelado, hizo un gestocomo apuntándola y que ella entonces se sintió intimidada.

Esto es, la testigo no tiene reparo en transmitir su inseguridad en ciertos aspectos, ¿tenía un objeto en realidad, cómo era?, y ello resultará relevante para establecer la calificación jurídica correspondiente, pero insiste cuando de algo está segura, el acusado hizo un gesto, la empujó para escapar.

Por ello, y partiendo de la ausencia de cualquier relación previa que por sus características hiciera pensar en la posibilidad de que la declaración viniera presidida, lo que no creemos en absoluto, por una motivación espuria, y por las demás características que presenta, concluimos que la testifical de que tratamos, sometida, claro está, a la necesaria contradicción, cumple con todos los requisitos exigibles como para convertirse en la prueba bastante de la que derivan acreditados los extremos fácticos de que tratamos.

Que, junto con los que resultan del informe médico forense y de la certificación de penales, indiscutidos, llenan la relación de hechos que declaramos acreditada.

SEGUNDO-.De la calificación jurídica.

Robo con violencia en local abierto al público, propone el Ministerio Fiscal en su calificación definitiva, sin referir también el elemento intimidatorio que resulta eso sí del relato de hechos que ofrece, ... respondió amedrentándola con un objeto punzante que resultó ser unas tijeras,describe, y delito leve de lesiones.

Delito leve de hurto, a lo sumo robo con violencia de menor entidad, responde la Defensa ya en su informe.

Bien, la realidad del quebranto físico derivado del episodio, la dermatitis y la rosácea asociadas a la situación de estrés, se desprende perfectamente del informe médico forense unido al folio 68 de las actuaciones, aunque, a pesar de ello, no entendemos que pueda vincularse razonablemente con la capacidad de representación del sujeto como para que se posibilite el reproche por este título, pues de lo que no sería más que un maltrato de obra, de esos que se subsumen en la violencia que define este tipo de robos, no cabía esperar razonablemente ese resultado.

Hizo aquel gesto, propinó el empujón, asumió así, como sin duda pretendía, que la capacidad de reacción de la dependienta quedara doblegada, pero cosa distinta, como decimos, es que un resultado en principio tan inusual, en principio tan extraño a la dinámica comisiva, pueda relacionarse con el elemento volitivo también preciso para integrar el ilícito, ni siquiera con el recurso al dolo eventual.

De forma que lógicamente el resarcimiento se debe, de ello tratamos luego, pero no encontramos razón, con estos presupuestos, para fundar el reproche adicional e independiente.

Por lo demás el apoderamiento de bienes de ajena pertenencia revestido de las características que hemos señalado, por los repetidos gesto y empujón.

Gesto, en las circunstancias concretas, idóneo para hacer pensar a la mujer que su integridad corría peligro, pues al menos se simulaba portar algún objeto que podía hacerle daño, provocando que desistiera de cualquier eventual reacción, empujón que finalmente posibilitó la huida con los efectos. Esto es, a los efectos típicos, tanto intimidación, acción dirigida a amedrentar, primero, como luego violencia, recurso a medios que implican el despliegue de la fuerza física, las dos cosas con la finalidad de doblegar la posible resistencia u oposición del otro para así culminar el apoderamiento.

Robo pues de los previstos en el artículo 242.1 del Código Penal ya que, aunque la acción empezara de otro modo, al descuido, luego evidentemente trasmutó al revestirse con esos aditamentos, ello antes de la consumación, precisamente para posibilitarla, de manera que nos encontramos en un supuesto como el que analiza, por ejemplo, el ATS de 26 de septiembre de 2019, ROJ ATS 11088/2019, en el que leemos,

'... Tal y como dijimos en Sentencia 271/2012, de 9 de abril, 'la doctrina de esta Sala tiene reiteradamente establecido que para apreciar el delito de robo la violencia o intimidación sobrevenidas no deben ser posteriores ni desconectadas de la sustracción sino que han de formar parte del apoderamiento. De modo que la transmutación del hurto en una modalidad violenta de apoderamiento de lo ajeno se produce también cuando los autores utilizan o emplean medios intimidatorios o agresivos no sólo para consumar el despojo sino también para proteger su huida con el bien sustraído. El efecto intimidatorio puede actuar de manera eficaz y determinante sobre los sujetos pasivos del despojo o los que acuden a proteger los bienes y a prestar ayuda a la víctima. Resulta factible la transmutación del hurto en robo siempre que los actos contra la vida, seguridad e integridad física de la persona hayan incidido en el 'iter criminis' del delito proyectado e iniciado y este no hubiera alcanzado la consumación ( SSTS 1722/2001, de 2-10 ; 2530/2001, de 18-4; 1502/2003, de 14-11 ; y 367/2004, de 22-3 , entre otras).'

Y robo cometido en establecimiento abierto al público y además en horario de apertura, estas dos cosas indiscutibles, la segunda siquiera requerida, con lo que también se cumple con la previsión del nº 2 del artículo 242 del Código Penal antes citado.

Eso sí, debemos deshechar la posibilidad de aplicar la agravación derivada del uso de armas, artículo 242.3 del Código Penal alegado, y ello por una doble razón. Pues finalmente no llega a acreditarse con la necesaria seguridad, por un lado, que al realizar ese gesto en realidad se esgrimiera algo, algo que debía ser con virtualidad objetiva como para resultar potencialmente peligroso, lo que al respecto resulta definitivo, y además porque se supone por la acusación, como decimos sin el respaldo suficiente, que eso que se habría esgrimido sería unas tijeras, pero las ocupadas tienen unas características, descritas en la relación de hechos, que no colman la previsión. Siendo como son, en referencia gráfica de la Defensa, las propias para que los infantes realicen sin peligro sus manualidades, carecen ciertamente de esa potencialidad, a no ser, también, que se les diera un uso inusitado, propia podemos decir de un sádico, por ejemplo intentando clavarlas en un ojo. Inusitado y en cualquier caso inacreditado.

Y algo más, para completar la calificación correspondiente. Robo con intimidación y violencia cometido en establecimiento abierto al público, según decimos, pero, hemos de asegurarlo también, tanto una como la otra, la intimidación y la violencia, de menor entidad en el sentido que nos explica, por ejemplo, la STS de 6 de abril de 2017, ROJ STS 259/2017,

'... El actual apartado 4 del artículo 242 contiene un tipo privilegiado en cuanto otorga una facultad discrecional al Tribunal para imponer la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores ante supuestos en que la violencia ejercida sea de menor entidad. Considera que en los mismos debe declinar el vigor o dureza con que se sancionan esta clase de infracciones, evitando una desproporcionalidad manifiesta (1220/2002 de 27 junio). La 'menor entidad de la violencia o intimidación' es el requisito de base motivador de la atenuante penológica, al que se adicionan factores circunstanciales del hecho, lo que lleva, a una disminución del contenido de lo injusto.

La sentencia 127/2014 de 25 febrero recuerda que esta previsión legal ha sido interpretada en el sentido de que, del propio texto de la Ley, se desprende, de un lado, que la atenuación debe basarse en aspectos relativos a la antijuricidad del hecho y no a las condiciones relativas a la culpabilidad del autor que encuentran otras vías para su análisis y reconocimiento de efectos ( STS. 610/98 de 30 abril ), y de otro lado, que el criterio principal y de examen prioritario es el relativo a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas, que se constituye así un presupuesto de la aplicación de la norma, aunque hayan de valorarse 'además' las restantes circunstancias del hecho, esto es datos objetivos y no subjetivos, como las circunstancias personales del acusado que pueden tener otras valoraciones jurídicas.

Lo decisivo es que el Tribunal aprecie una disminución real del contenido del injusto atendiendo a una menor antijuricidad o a una menor culpabilidad. ( SSTS 976/2003 de 4 junio, 1432/2004 dedos de diciembre).

En la sentencia 207/2006 de 7 febrero , se recuerda que su apreciación está sujeta a una doble condición. Por una parte, la menor intensidad del ataque o coacción personal, y, por otra, la escasa cuantía del perjuicio patrimonial irrogado, pues se trata de un tipo pluriofensivo frente a la persona y la propiedad de forma que deben ser valoradas ambas condiciones a la hora de apreciar este tipo atenuado que examinamos, debiendo cuidarse especialmente el principio de proporcionalidad.

En cuanto a la compatibilidad del actual artículo 242.4 con el uso de armas del apartado anterior el acuerdo del Pleno de esta Sala Segunda de fecha 27 febrero 1998, admitió esta posibilidad, pero con un carácter excepcional. Cuando las amenazas son puramente verbales y sin concretar el mal que se pretende causar, acompañadas de la mera exhibición del arma o medio peligroso ( STS. 1360/1999 del 2 octubre ). Exhibición de un machete que se lleva en la cintura ( STS 355/2000 de 28 febrero . Exhibición de una navaja cerrada que no se llegó a abrir ( STS 863/1999 de 2 octubre). Simple exhibición de navaja, sin que conste que fuese acompañada de gestos, palabras, ademanes o actitudes valorables como intensificadoras del efecto intimidatorio propio de la simple exhibición, siendo además escaso lo sustraído'.

Escasa cuantía del perjuicio patrimonial, evidente, de no darse los elementos definitorios del robo estaríamos hablando de un delito leve. Menor intensidad del ataque o coacción personal, disminución real del contenido del injusto atendiendo a una menor antijuricidad, también lo creemos, pues, siendo el gesto protagonizado, hacer amago de apuntarte con algo, hábil en el contexto que se daba para considerarse intimidatorio, no obstante, desde un punto de vista objetivo, resultaba, de no ser la tensión que presidía la escena, inocuo, y la violencia, suficiente para posibilitar la huida, integrando una proyección de la fuerza física, no obstante también, apartar a la otra persona con la pierna, fue de las mínimas que cabía concebir.

Por eso reprocharemos a Domingo la comisión, en concepto de autor, artículo 28 primer párrafo del Código Penal, de un delito de robo con intimidación y con violencia en las personas cometido en establecimiento abierto al público aunque resultando esa intimidación y violencia de menor entidad de los previstos y penados en el artículo 242 apartados 1, 2 y 4 del mismo texto legal.

TERCERO-.De las circunstancias modificativas.

Sólo una fue alegada y por la acusación, la agravante de multirreincidencia prevista en el artículo 66.5º del Código Penal en relación con el 22.8º.

Por el acusado y por su Defensa se hizo eso sí referencia a la dependencia del primero a sustancias tóxicas, pero lo cierto es que, sin que se realizara con este presupuesto formalmente la proposición de una modificativa y aunque esa situación de dependencia resulte incluso verosímil, quedaría en todo caso la circunstancia huérfana del mínimo respaldo probatorio, simplemente nada se ha tratado acerca de la situación del autor a la hora de cometer el hecho, nada se ha acreditado de que sufriera, como consecuencia, alguna alteración en sus facultades. Y sabemos que las modificativas, para ser apreciadas, han de quedar tan acreditadas como el hecho mismo, ( SSTS 24/01/2013, 04/07/2014 y 14/07/2016).

Por lo demás la apreciación de la reincidencia, justamente en los términos en que se propone, resulta indiscutible si consideramos que sólo en el año anterior el acusado había sido condenado por tres robos, uno con fuerza, también con virtualidad en este caso para fundar la agravante, STS de 21 de noviembre de 2002, ROJ STS 7752/2002 y STS de 23 de septiembre de 2002, ROJ STS 6046/2002, los otros dos con violencia o intimidación, con imposición de penas que todavía, al cometerse el hecho que valoramos, estaban ejecutándose o aún por ejecutar.

CUARTO-.De la pena proporcional.

La pena legalmente prevista, artículo 242.2 antes citado, discurre entre los tres años y seis meses y los cinco años de prisión. La apreciación de la multirreincidencia, artículo 66.5º permitiría la imposición de la pena superior en grado, facultad discrecional cuyo ejercicio ha de considerar las condenas pendientes y la gravedad del nuevo delito.

Las condenas pendientes son ciertamente demasiadas, pero las necesarias para llenar la agravante en su manera cualificada, y, teniendo en cuenta las penas concretamente asignadas, nueve meses, un año, y diez meses y quince días de prisión, no debieron derivar de hechos, cometidos uno en el año 2016, los otros dos en el 2020, el de que tratamos en el 2022, con cierta separación temporal, dentro de su naturaleza, especialmente graves. Y este que consideramos ya hemos dicho que vino presidido por la menor entidad de las formas comisivas definitorias.

En el sentido que explica por ejemplo la STS de 17 de junio de 2021, ROJ STS 2492/2021, ('... Es necesario, además, formular un juicio normativo de mayor merecimiento de pena que, ... permita patentizar un plus de desvalor del injusto y de culpabilidad por el hecho, neutralizando riesgos de mayor sanción solo en base a la llamada culpabilidad por conducción de la vida'), entendemos que la hiperagravación, en las circunstancias concretas, nos llevaría a consecuencias desproporcionadas.

De tres años y medio a cinco años de prisión, y la menor entidad que faculta a una degradación, nº 4 del artículo 242 del Código Penal que ya hemos referido. Que valoramos necesaria, desde ese mismo prisma de la proporcionalidad, pues, ejercidas la intimidación y la violencia de manera sobrevenida, además, como hemos explicado, quedaron en el umbral mínimo que cabe concebir.

Esto es, al final, de veintiún meses a tres años y seis meses, menos un día, de prisión, si bien al concurrir esa agravante de reincidencia, esto indiscutible, la pena habrá de determinarse dentro de la mitad superior, artículo 66 regla 3ª del Código Penal, lo que nos lleva finalmente a una franja de entre treinta y un meses y quince días a esos tres años y seis meses menos un día.

Determinaremos la de treinta y dos meses de prisión, con la accesoria correspondiente de inhabilitación, prácticamente la mínima posible, sólo superada en quince días, que entendemos ya correspondiente a la gravedad de los hechos y culpabilidad demostradas, aún tratándose de un robo con intimidación y violencia, y por ello una pena de prisión ya apreciable, de las menoresque, en estos casos, cabe concebir, y por ello casi al mínimo.

QUINTO-.De los demás pronunciamientos.

Queda lo relativo a la responsabilidad civil y costas, artículos 109 y concordantes y artículo 123 del Código Penal.

Las segundas resultan de imposición automática, sentada la condena, la primera busca el pleno resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del hecho.

En este caso unas lesiones, necesitadas para la curación de una atención médica, que no hemos entendido susceptibles de justificar un reproche separado, pero que deben ser indemnizadas.

Treinta días necesarios para la curación, aunque sin incapacidad, la intranquilidad derivada del hecho. 1.050 euros se solicitan, y asumiremos la cantidad, porque tampoco puede entenderse desmesurada.

En definitiva,

Fallo

Condenamos a Domingo, como autor directo y responsable de un delito de robo con intimidación y violencia de menor entidad cometido en establecimiento abierto al público de los definidos, concurriendo la modificativa de significación agravante de reincidencia, a la pena de treinta y dos meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

Le condenamos también a pagar a Amanda, para la indemnización de los daños y perjuicios, la cantidad global de 1.050 euros, que devengarán los intereses previstos en los artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.108 del Código Civil, y las costas.

Le absolvemos del delito leve de lesiones por el que también venía acusado.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación dentro de los diez días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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