Sentencia Penal Nº 407/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 407/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 483/2013 de 31 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Tarragona

Nº de sentencia: 407/2013

Núm. Cendoj: 43148370022013100413


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación nº 483/2013

Rollo Juicio Oral nº 136/09 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona (dimanante del Procedimiento Abreviado nº36/08 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona)

SENTENCIA NÚM. 407/13

Tribunal:

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)

Dña. Samantha Romero Adán

Dña. Mª Concepción Montardit Chica

En Tarragona, a 31 de Julio de 2013

Ha sido visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en fecha 31 de Enero de 2013, en el Rollo de Juicio Oral nº 136/09 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 36/08 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona, seguida contra Lucas .

Ha sido Ponente de esta resolución, la Magistrada Mª Concepción Montardit Chica.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):

'PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que el acusado Lucas , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 17.00 horas del día 19.05.2007, en la población de Salou, cuando los agentes de la Policía Local de dicha población con TIP nº NUM000 y NUM001 procedieron a retirar su vehículo, marca FIAT Stylo, matrícula .... YPH , por estar mal aparcado enfrente del Hotel Regina, se dirigió hacia ellos y les gritó expresiones irrespetuosas tales como: 'Porque cojones tocáis mi coche', 'A mi que pollas me importa lo que ponga la señal, que os habéis creído'.

Posteriormente, se giró y al pasar por el lado de la moto policial, matrícula ....-LXK , distante cuatro o cinco metros del lugar donde se hallaba hablando con los agentes, la empujó tirándola al suelo, sobre el lado derecho, causándole daños en el freno derecho, rascadas en la parte derecha, maleta trasera y puño de gas, daños pericialmente valorados en 2172,82 euros.

Los agentes reclamaron la documentación y el acusado siguiendo con su tono irrespetuoso les manifestó: 'Dejadme en paz que voy a por mi coche y o me toquéis las pelotas...'. Finalmente, facilitó verbalmente sus datos personales, dado que dijo a los agentes que en ese momento no llevaba documentos para identificarse.

SEGUNDO.- Probado y así se declara expresamente que remitidas las actuaciones al Juzgado Decano para su reparto entre los Juzgados de lo Penal para su enjuiciamiento por providencia de fecha 9 de marzo de 2009, las mismas permanecieron paralizadas hasta el Auto de fecha 11 de enero de 2012 de admisión de prueba y señalamiento de juicio oral.'

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic):

'PRIMERO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lucas como responsable criminal en concepto de autor directo de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263 y 264.1 del Código Penal en su redacción previa a la L.O 5/2010, a las penas de PRISIÓN de UN AÑO, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de DOCE MESES a razón de tres euros diarios, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53 CP ).

SEGUNDO.- Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Lucas de la falta de respeto a agentes de la autoridad ex art. 634 CP por la que venía acusado.

TERCERO.- En concepto de responsabilidad civil, la condenada deberá indemnizar a Alexander en la cantidad de mil ocho euros con setenta y ocho céntimos (1.008'78 €), más los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC .

CUARTO.- Se impone el pago de las costas procesales, si las hubiere, al condenado.

Firme que sea la presente resolución, dedúzcase testimonio suficiente de las actuaciones junto con copia de la grabación del juicio oral, y remítase al Juzgado de Instrucción de Tarragona que corresponda, al objeto que se instruya si la intervención en el plenario de Donato puede constituir un delito de falso testimonio, ex artículos 460 y siguientes del Código Penal .

Notifíquese la presente resolución al legal representante del Ayuntamiento de Salou.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Tarragona, dentro de los diez días siguientes a dicha notificación.'

TERCERO.-Mediante auto de aclaración de fecha 12 de Febrero de 2013, se corrigió la sentencia en los siguientes términos (sic):

'Se RECTIFICAN los errores materiales padecidos en la Sentencia nº 28/2013, dictada en fecha 31 de enero de 2013 , que queda redactada del modo siguiente:

- en el segundo párrafo del Fundamento Jurídico Quinto, final, '...devengando dicha cantidad el interés legal conforme al artículo 576 LEC ',

- el punto TERCERO del FALLO 'En concepto de responsabilidad civil, el penado indemnizará al Ayuntamiento de Salou en la cantidad tasada pericialmente de dos mil ciento setenta y dos euros con ochenta y dos céntimos (2.172,82 euros), por los daños causados en la moto policial, matrícula ....-LXK , devengando dicha cantidad el interés legal conforme al artículo 576 LEC '.

CUARTO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Lucas , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

QUINTO.-Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.


ÚNICO.-Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-La pretensión revocatoria que integra el recurso interpuesto frente a la sentencia de instancia, en virtud de la cual ha resultado condenado el apelante Don. Lucas , como autor de un delito de daños de los arts. 263 y 264.1 del Código Penal , en la redacción anterior a la reforma operada por la L.O 5/10, de 22 de Junio (actual art. 263.2.1 º), viene contraída a tres motivos.

Uno, mediante el que aglutina tres alegaciones, denunciando el error en la valoración de la prueba, vulneración del principio acusatorio e indebida aplicación del subtipo agravado objeto de condena. Al parecer del apelante, de la prueba practicada no se obtienen elementos que permitan entender acreditado el elemento subjetivo del injusto. Se ha integrado en el plenario una versión nueva de los hechos, en virtud de la cual se ha venido a decir que el acusado empujó con sus dos manos la moto de uno de los agentes, cuando ello no había sido recogido en el escrito de acusación, produciéndose así la denunciada vulneración del principio acusatorio. El acusado ha negado en todo momento haber dado un golpe voluntario a la moto, cuya caída pudo tener lugar de forma accidental, por lo que habría de ser aplicado el principio in dubio pro reo. Ello excluiría, per se, la aplicación del subtipo del art. 264.1 del Código Penal anterior a la reforma 5/2010 puesto que en ningún caso puede hablarse de acción cometida en venganza de las determinaciones de la autoridad.

Otro motivo, mediante el que se viene a cuestionar el valor otorgado al presupuesto de daños y a la pericial practicada para fundar el pronunciamiento sobre responsabilidad civil. El presupuesto es de 2007 y la condena de 2013, por lo que ninguna garantía puede tener un presupuesto de esa fecha si no se acompaña al mismo la factura de la reparación. El montante indemnizatorio carece por tanto de justificación documental suficiente. A su vez, se cuestiona la inclusión del I.V.A, puesto que si el Ayuntamiento de Salou no ha acreditado el pago del impuesto y la factura se emitió, cabe suponer que en 2007, transcurrido el plazo legal para repercutir el impuesto según la normativa que lo regula (1 año -art. 88 de la Ley reguladora-), no existe causa para que el acusado sea condenado al pago del mismo, por lo que, en todo caso, de estimarse que procede condena indemnizatoria, el I.V.A debería quedar excluido.

Y un tercer y último motivo, en virtud del cual las dilaciones indebidas que la Juez de instancia ha aplicado como simples, deberían serlo como cualificadas, con la consiguiente reducción de pena, teniendo en cuenta que los hechos son de Mayo de 2007, han sido juzgados en Octubre de 2012 y sentenciados en Enero de 2013.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso, impugnando cada uno de los motivos articulados por el apelante, por considerar correcta la valoración de la prueba realizada por la Juez, que el apelante pretende sustituir por la suya propia; considera asimismo que la responsabilidad civil ha sido objeto de prueba pericial documentada y no ha sido impugnada de contrario; y finalmente, considera que resulta del todo motivado y valorado el período de paralización de la causa que ha dado lugar a la estimación de las dilaciones como simples.

SEGUNDO.-El primero de los motivos debe ser parcialmente estimado en una de sus pretensiones, cual es la de la indebida aplicación del subtipo agravado, como veremos, mas no así en lo que se refiere al error en la valoración de la prueba y a la vulneración del principio acusatorio.

Comenzando, por seguir un orden lógico, con la alegada vulneración del principio acusatorio, observamos que el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, elevado a definitivo en el plenario, venía referido, en lo que atañe al extremo ahora debatido, a lo siguiente: '(...) Después se dirigió a la moto policial, matrícula ....-LXK , y la tiró, causándole daños en el freno derecho, rascadas en la parte derecha, maleta trasera y puño de gas, daños pericialmente valorados en 2172,82 €.'

A raíz de tales hechos, el Ministerio Público solicitó la condena del acusado como autor de una falta contra el orden público del art. 634 y de un delito de daños de los arts. 263 y 264.1, interesando para este último la pena de prisión de 1 año y 2 meses y multa de 15 meses con cuota diaria de 12 euros.

Es copiosa la jurisprudencia recaída en materia de principio acusatorio. A tales efectos, traemos a colación, por un lado, que el principio acusatorio, tal como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha precisado, exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir 'en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación' ( SSTC 134/86 y 43/97 ).

En definitiva, se quiere garantizar que nadie será acusado en proceso penal con una acusación de la que no se ha tenido conocimiento suficiente y, por tanto, que no recibirá un trato de desigualdad frente al acusador que le ocasione indefensión ( SSTC 54/85 de 18 Abril y 17/89 de 30 de Enero ). Constituye asimismo, según el Tribunal Constitucional, el primer elemento del derecho de defensa, que condiciona todos los demás, pues mal puede defenderse de algo que no sabe en concreto - St. 44/83 de 24 de Mayo -. Consiste substancialmente este derecho en asegurar el conocimiento del acusado acerca de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan - Sts. 14/86 de 12 Noviembre , 17/88 de 16 Febrero y 30/89 de 7 de Febrero - y se satisface, pues, siempre que haya conocimiento de los hechos imputados para poder defenderse de los mismos- STC 170/90 de 5 Noviembre -.

El Tribunal Supremo, por su parte, en la sentencia 669/2001 de 18 Abril , suficientemente esclarecedora sobre el particular, viene a precisar lo siguiente: ' Una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, SS. 15/3/97 y 12/4/99 , entre otras, ha declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es que el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa que el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo, pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad'.

Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 2001 sienta la siguiente doctrina: 'El principio acusatorio opera como una garantía del proceso público y justo que la Constitución ampara, a fin de que el acusado pueda tener siempre la oportunidad de conocer y defenderse de cuanto en su contra se esgrime, lo que implica a la vez que entre lo que se pide por la acusación y lo que se resuelve por la sentencia debe haber la precisa correlación (véase STS de 8 de Noviembre de 1995 ). Desde la perspectiva de los hechos imputados, el principio acusatorio no permite introducir en la narración histórica de la sentencia hechos nuevos que no hayan sido objeto de acusación ni debate procesal contradictorio, pues en caso contrario se produciría un manifiesto caso de indefensión. Pero ello no puede implicar que el relato de hechos probados de la sentencia tenga que circunscribirse exactamente al «'factum'» descrito por las acusaciones, «... ya que la Sala de instancia puede ampliar detalles o datos para hacer más completo y comprensivo el relato, de conformidad con las pruebas practicadas en el juicio y con la finalidad de lograr la mejor reproducción de la realidad...» ( STS de 3 de Noviembre de 1995 )'.

En el mismo sentido la sentencia también del Tribunal Supremo de 24 de Junio de 2002 establece: 'desde la óptica del derecho de defensa, el Tribunal no puede incorporar a la sentencia ningún elemento de cargo del que el acusado no haya podido defenderse, lo cual exige el previo conocimiento del mismo y el tiempo suficiente para la preparación de la defensa. Así pues, la introducción de los elementos acusatorios corresponde a la acusación y ha de hacerse de forma que el acusado pueda defenderse adecuadamente de los mismos. Se produce así una vinculación del Tribunal al contenido de la acusación en lo que se refiere a la persona contra la que se dirige, a los hechos objeto de la misma, de manera que, aunque pueda prescindir de algunos de los contenidos en la acusación, no puede introducir otros desfavorables, y a la calificación jurídica, impidiéndole sancionar por delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el que ha sido objeto de la acusación'.

Por último señala en el mismo sentido la sentencia de 19 de Mayo de 2005 que: 'la base fáctica vincula al Tribunal de modo que éste no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación. Claro es que puede ampliarse las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el juicio oral en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido; pero no puede traer a su relación de hechos probados nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras, que pudiera tener trascendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la existencia o agravación de la responsabilidad penal, porque si lo hiciera causaría indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa'.

Traído al caso que nos ocupa, la Sala estima que no se ha producido la denunciada vulneración del principio acusatorio, pues el Ministerio Fiscal acusó por un delito de daños, describiendo en el relato fáctico de su escrito de acusación la acción del acusado como que se dirigió hacia la moto y la tiró, y la sentencia de instancia, describe el factum en el apartado de Hechos Probados como que empujó la moto tirándola al suelo. No se observa, entonces, introducción alguna de elementos que no formaran parte del escrito de acusación. Ni la responsabilidad penal se ve afectada por la forma de redacción dada en la sentencia a la acción del acusado, ni se agrava la pena por este modo de redactarlo. El hecho que ha servido de punto de apoyo fáctico para la condena, es el mismo en la sentencia que el descrito por la acusación. Empujar la moto tirándola no incluye ningún elemento nuevo respecto del de dirigirse a la moto y tirarla. Esta forma de relatar el hecho la acusación, 'dirigirse' y 'tirarla', no admite una interpretación en el sentido dicho por la parte recurrente (una caída accidental de la moto), que pudiera verse afectada por el relato de la sentencia, 'empujar la moto tirándola', y que implicara una agravación de la responsabilidad o la pena. Cuestión distinta es si se considera probado que el acusado realizara tal acción, lo que es precisamente objeto de análisis a continuación, en tanto que referido a la valoración de la prueba.

TERCERO.-En lo que atañe a la alegación relativa al error en la valoración de la prueba, viene afirmando el apelante que no propinó un golpe voluntario a la moto, cuya caída pudo tener lugar de forma accidental, lo que, a su parecer, debería determinar la aplicación del principio in dubio pro reo y, desde luego, la exclusión del subtipo agravado del art. 264.1.1º del Código Penal vigente a fecha de los hechos, dado que en ningún caso puede hablarse de acción cometida en venganza de las determinaciones de la autoridad.

La valoración de la prueba producida bajo el principio de inmediación, del que este Tribunal carece, y por tanto, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa de la Juez a la hora de justificar su conclusión fáctica, que consideramos debe ser confirmada aunque no así el juicio normativo realizado, como veremos.

Así, se cuenta con las testificales directas de los agentes de la policía, en los que no se aprecia merma alguna de credibilidad objetiva o subjetiva que les hubiera llevado a deponer en el sentido que lo hicieron, conformando entre todos un relato del que resulta que se encontraban retirando vehículos aparcados en zona no autorizada, cuando llegó el acusado gritando y pidiendo explicaciones, mostrándose muy enfadado, desencadenándose un altercado muy acalorado desde el principio, en el curso del cual profería expresiones irrespetuosas, pudiendo apreciar los agentes directamente cómo al pasar al lado de la moto policial el acusado le propinó voluntariamente un empujón en la maleta con las dos manos, volcando la moto hacia el lado contrario de la 'pata de cabra' en la que se apoyaba, teniendo que intervenir amigos del acusado para calmarlo, aunque sin éxito. Por su parte, el testigo de descargo Sr. Donato , si bien ofreció una declaración que vendría a apoyar la tesis exculpatoria vertida por el acusado, igualmente refirió que la discusión era airada, subida de tono, y que tuvo que interceder para calmar la situación.

Lo anterior racionalmente sitúa a la Juez en un contexto apto, aunque desde luego no justificado, para la ilícita actuación del acusado frente a la situación generada, y todas las circunstancias, conjuntamente valoradas, han coadyuvado para adquirir el convencimiento de que el acusado procedió en la forma que ha hecho constar la Juez en el relato fáctico de la sentencia, mediante una inferencia que esta Sala comparte, en tanto que lógica, razonable y razonada, por lo que procede desestimar el motivo relativo al error en la valoración de la prueba.

CUARTO.-Ello no obstante, y como hemos ya anunciado, no podemos compartir el juicio normativo realizado por la Juez, que ha calificado los hechos como constitutivos del subtipo agravado de daños previsto en el art. 264.1.1º del Código Penal anterior a la reforma operada por la L.O 5/2010, que castigaba el delito de daños con pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses cuando, entre otros, se diera el siguiente supuesto: que se hubieran realizado para impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hubieran contribuido o pudieran contribuir a la ejecución o aplicación de las leyes o disposiciones generales.

Y no lo entendemos concurrente porque las circunstancias en que tuvieron lugar los hechos, no permiten vislumbrar con la suficiente consistencia que el empujón de la moto se produjera como consecuencia de una acción de venganza, que además no se contempla en la redacción vigente del subtipo agravado, ahora contenido en el art. 263.2.1º, que viene referido a la realización de los daños para impedir el libre ejercicio de la autoridad o como consecuencia de acciones ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, y que, resultando más favorable al reo, nos permitiría prescindir del redactado anterior.

En todo caso, ni se aprecia una acción de venganza, ni tampoco una acción que sea consecuencia de acciones ejecutadas por los agentes en el ejercicio de sus funciones, pues lo acontecido con la moto policial más bien parece producto de un enfado, o un impulso, materializado en una acción desde luego incorrecta y reprobable, pero en la que no apreciamos el dolo criminal que permitiría la subsunción en el tipo del injusto por el que ha resultado condenado el acusado, o al menos no podemos descartar que obedeciera a tales estímulos, como acontece en tantos casos en los que, a título de ejemplo, es detenida una persona y procede a patear o a golpear el vehículo policial en el que ha sido introducido, causando daños, sin que en tales casos se considere aplicable el cuestionado subtipo agravado. Estimamos que el hecho de que concurra el animus damnandi propio del delito de daños, no significa que concurra el ánimo de venganza en virtud del cual ha calificado la Juez la conducta.

QUINTO.-Llegados a este punto y por seguir un orden lógico, debemos analizar ahora el motivo relativo a las dilaciones indebidas que, apreciadas por la Juez como simples, interesa el apelante lo sean como cualificadas teniendo en cuenta que los hechos datan de Mayo 2007, han sido juzgados en Octubre de 2012 y sentenciados en Enero de 2013.

Ciertamente, como se aduce por el apelante, una vez examinada la causa, no puede sino reconocerse que la duración de la misma se ha prolongado por un período de cerca de seis años entre la fase instructora y la posterior tramitación en el Juzgado de lo Penal, lapso de tiempo que se presentaría a todas luces como excesivo, atendidos los estándares normales para la sustanciación de un proceso de estas características, sin una especial complejidad.

Ello no obstante, se observa igualmente que la notable demora en la tramitación se ha debido no en poca medida a la actitud del propio acusado, respecto del que se han tenido que librar sucesivos exhortos, ha ido cambiando de domicilio sin comunicarlo al Juzgado, y se ha producido una sucesión de averiguaciones de domicilio que han venido a incidir en esa dilatación no achacable en su totalidad al órgano judicial.

Por ello, si bien se aprecia la circunstancia modificativa, pues también en el Juzgado de lo Penal, como así se refleja en la propia sentencia de instancia, ha habido una dilación desde la entrada de la causa en Abril de 2009 hasta el dictado del auto de admisión de pruebas en Enero de 2012, tanto ésta dilatación como la que tuvo lugar en Instrucción, en una adecuada ponderación de las causas que las han originado, deben ser consideradas en su conjunto como dilación indebida simple, por lo que el motivo no puede prosperar.

SEXTO.-Hechas las anteriores consideraciones, revocado el pronunciamiento relativo a la calificación, debiendo considerar que nos hallamos en presencia del tipo básico del art. 263 (actual 263.1), que castiga con pena de multa de 6 a 24 meses al que causare daños en propiedad ajena, y mantenido el relativo a la apreciación de las dilaciones indebidas como simples, procede ahora la revisión del juicio de punibilidad, que nos lleva indefectiblemente a la supresión de la pena de prisión prevista para el subtipo agravado que hemos excluido (y en lógica consecuencia a la de la accesoria de inhabilitación), y a la fijación de la pena de multa.

Por aplicación del art. 66.1.1ª del Código Penal , teniendo en cuenta que concurre una sola circunstancia atenuante, simple, y ninguna agravante, la pena debe ser fijada en su mitad inferior, por tanto en un marco penológico que abarca de los 6 a los 15 meses menos 1 día de multa, y entendemos que debe ser establecida próxima al término medio de esa mitad inferior, dado que si bien la conducta no aparece dotada de las especiales connotaciones que la harían merecedora del mayor reproche penal, tampoco se muestra exenta de marcadores de antijuridicidad que permitiera imponerla en el límite mínimo, si tenemos en cuenta el virulento, acalorado e irrespetuoso altercado producido y el contexto en el que se desenvolvió, que no fue otro que el de una actuación policial en el marco de las funciones que los agentes tenían encomendadas, por lo que estimamos ajustada la fijación de la pena en 10 meses de multa, manteniendo la cuota de 3 euros establecida en la sentencia.

SÉPTIMO.-Por último, y en lo que hace al motivo relativo a la responsabilidad civil, en este punto no podemos sino compartir el criterio de la Juez de instancia, que incluye en el montante total la mano de obra y el IVA como perjuicio global, por lo que debe estarse al presupuesto obrante al folio 13 de la pieza de Instrucción, que fija la cuantía en 2.172,82 euros, siendo norma generalizada la aceptación del presupuesto para fijar el importe indemnizatorio si no se considera descabellada la suma que se contempla en el mismo, tal como así lo ha sido por el perito de designación judicial con base en el referido presupuesto.

No podemos ignorar que la indemnización debe comportar una restitución integral del daño, constituyendo aquella cantidad (2.172,82 euros) el daño material y real al que el acusado debe responder, por ser la cantidad que tendría que afrontar la parte perjudicada para la reparación de la moto.

OCTAVO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en fecha 31 de Enero de 2013 , cuya resolución REVOCAMOS únicamente en lo que se refiere a:

1. La calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un delito de daños del art. 264.1.1º del Código Penal anterior a la reforma operada por la L.O 5/2010, que dejamos sin efecto, estableciendo en su lugar que los mismos son constitutivos de un delito de daños del art. 263 del Código Penal anterior a la reforma operada por la L.O 5/2010 (actual art. 263.1), y

2. El juicio de punibilidad, que también dejamos sin efecto, estableciendo como pena a cumplir, la de multa de 10 meses con cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago.

Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.