Sentencia Penal Nº 407/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 407/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 922/2016 de 14 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 407/2016

Núm. Cendoj: 38038370062016100401

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1916

Núm. Roj: SAP TF 1916/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax: 922 95 90 93
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000922/2016
NIG: 3800643220150021074
Resolución:Sentencia 000407/2016
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000320/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente Rollo 180/16
Denunciante Jose Luis
Apelante Alfredo Victor Manuel Maldonado Laos Giulia Nathali Feliziani Gil
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González (Ponente)
Magistrados
D. Juan Carlos Toro Alcaide
Dña. Esmeralda Casado Portilla.
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de Octubre de 2016.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo 922/16 (rollo de sección 180/2016)
proveniente del juicio rápido nº 320/15, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, y
habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Alfredo y de la otra el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal, resolviendo en el referido Procedimiento Abreviado, con fecha 25 de julio pasado, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y CONDENO a Alfredo como autor penalmente responsable de un delito ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN Y USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO, previsto y penado en el artículo 242.1 y . 3 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 4 años y 10 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente, condeno a Alfredo a la prohibición de aproximarse a Don Jose Luis , a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier lugar donde éste se encuentre en una distancia no inferior de 200 metros por tiempo de seis años.

Debo condenar a Alfredo en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL a indemnizar a Don Jose Luis en la cantidad de 198 Euros. Dicha cantidad devengará el interés por la mora procesal previsto en el artículo 576 de la LEC .

Se impone al acusado Alfredo el pago de las costas procesales.

Se mantiene la situación de prisión preventiva decretada respecto de Alfredo hasta la firmeza de esta Resolución o hasta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 504 de LECRIM se llegue (en caso de recurso), a la mitad de la condena impuesta en esta Sentencia. En este supuesto, es decir cuando la situación de prisión provisional se extienda a una duración máxima de 2 años y 5 meses, se procederá a decretar la libertad inmediata del preso preventivo.'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Se considera terminantemente probado y así se declara expresamente que:
PRIMERO.- El acusado; Alfredo , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1989, natural de Arona, con DNI NUM001 , resultó condenado ejecutoriamente mediante Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, firme el día 15 de noviembre de 2013, como autor de un delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de 6 meses y 3 días de prisión.



SEGUNDO.- El día 10 de septiembre de 2015, sobre las 01:00 horas, el acusado se encontraba en el interior del Bar Sociedad, sito en la calle Vilaflor nº 4 de la localidad de Cabo Blanco, término municipal de Arona. En el mismo establecimiento también se encontraban Don Jacobo ; propietario del bar, y Don Jose Luis .

El acusado decidió abandonar el bar unos 20 minutos antes de que lo hiciera Don Jose Luis .

Don Jose Luis , sobre las 1:45 horas, cuando volvía de regreso a su domicilio procedente del bar, se vio sorprendido por el acusado en la intersección de la calle Igara con la calle El Horno de la localidad de Cabo Blanco. En ese momento el acusado le propinó un golpe con su puño en el pecho, y acto seguido encañonó a la víctima con un revólver a la altura del corazón, a la vez que le gritaba 'cállate hijo de puta'. A continuación el acusado, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, introdujo su mano en el bolsillo del pantalón del Sr. Jose Luis , apoderándose de la suma de 198 euros. Posteriormente, el acusado se marchó del lugar con el dinero obtenido.

El arma utilizada por el acusado fue una pistola de fogueo tipo revólver, marca Röhm, modelo RG 89, del calibre 9 mm. R. Knall.

Don Jose Luis reclama la indemnización que pudiera corresponderle por la cantidad de dinero que le fue sustraída.'.



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la defensa del Sr. Alfredo la sentencia dictada en contra de su defendido por el juzgado de lo penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, condenándole como autor de un delito de robo con intimidación en las personas tipificado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , por dos motivos puntuales: por error en la valoración de las pruebas por el juzgador de instancia y, por ende, por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia garantizado en el artículo 24 de nuestra Constitución , al no existir las suficientes que adverasen, con la seguridad necesaria en el ámbito penal, que su representado hubiese perpetrado la acción delictiva por la que resultó condenado; y, por desproporcionalidad de la pena impuesta, sobre todo cuando la sentencia no justifica su imposición en la extensión en que lo fue.



SEGUNDO.- En lo concerniente al pretendido error probatorio, diremos que no se observa en la medida que el fallo cuestionado lo sustentó el mentado juzgador en la testifical depuesta en el plenario por la persona sobre la que recayó el proceder intimidatorio del recurrente.

Testimonio el suyo al que otorgó plena credibilidad por las prolijas razones que explicitó en su sentencia y que extrajo después de valorar en conciencia las pruebas practicadas a su presencia con base a los principios y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción, o sea, de conformidad con lo estipulado en el artículo 741 del a Lecr ., y que es suficiente en aras a destruir la inicial presunción de inocencia del Sr. Alfredo pues, como ha señalado el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia y acertadamente así lo reflejó la sentencia apelada, un único testimonio puede tener eficacia enervatoria de dicha presunción siempre y cuando el Juzgador valore y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento u otros similares ( STS de 18-9 y 19-10-1998 , 28-10-1.999 y 2-11-2000 , entre otras muchas), que es, precisamente, lo que aquí ha acaecido, y que además es lógico que sea así porque de lo contrario quedarían impunes numerosas acciones delictivas donde la única prueba de cargo de su perpetración sería la declaración de la víctima.

Efectivamente en su exposición concurren todos los condicionamientos que tanto la doctrina del Tribunal Supremo como la del Constitucional exigen para que la misma pueda ser considerada suficiente para enervar la inicial presunción de inocencia de todo acusado ( STS 15 de junio de 2000 o 8 de febrero de 2002 , entre otras): A).- Credibilidad no viciada por hechos o circunstancias atinentes a las relaciones o posibles móviles espurios entre ella y el autor -no se ha constatado, y ni tan siquiera insinuado, que entre el apelante y el ofendido por su proceder existiese algún tipo de problemas que nos hiciese dudar de los dichos de este último y menos aún como para querer atribuirle unos hechos que no se ajustasen a la realidad y de la gravedad de los que le atribuye.

B).- Verosimilitud del testimonio en la medida en que los hechos son objetivamente posibles en relación con las circunstancias presentes porque existen otros ingredientes fácticos o indicios que los corroboran, como en el caso de autos sucede, y que fueron exhaustivamente descritos por el órgano de instancia en su sentencia, siendo de destacar que próximo al lugar donde fue detenido el acusado se encontró la pistola con la que la víctima dice que él le intimidó y que da visos de certeza a su narración en esos términos .

C).- La persistencia y continuidad en su exposición sin perjuicio de contradicciones meramente secundarias explicables por el lapso de tiempo transcurrido o por otras circunstancias que las justifiquen -las exposiciones de la víctima han sido firmes y persistentes a lo largo del tiempo-.

Si a lo hasta aquí dicho añadimos que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación, y por ello es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues, cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por sus gestos, expresiones, tono de voz, firmeza, duda en sus manifestaciones, inseguridad o incoherencia en sus dichos, de ahí que cuando en el plenario se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esa prueba es recibida por el juzgador, inmediación de la que, como apuntamos nosotros hemos estado privado, es por lo que no observamos la equivocación denunciada puesto que para formar su convicción el Tribunal de instancia contó con prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, máxime cuando las alegaciones del apelante en ese sentido no dejan de ser una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la misma, que no puede sustituir la realizada por el órgano 'a quo'.



TERCERO.- No mejor suerte impugnativa que el motivo anterior debe correr lo aducido sobre la falta de justificación en la sentencia de las razones que llevaron al juzgador de instancia a imponerle la pena en la extensión en que se la impuso y que entra en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 de nuestra Constitución y 142 de la LECr .

Y no debe correrla porque no se ajusta a la realidad que la resolución apelada no hubiese explicitado los motivos que llevaron a imponerle la pena de 4 años y 10 meses de prisión, puesto que así se puede comprobar fácilmente en el sexto de sus fundamentos jurídicos y, en consecuencia, dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 72 del código penal , al señalarse en él que teniendo en consideración ' la gravedad de los hechos declarados probados, el hecho de que el ataque se produjese de forma sorpresiva en horas nocturnas, dificultando así la posibilidad de defensa de la víctima, el temor generado a la víctima y la cantidad de dinero sustraída, se considera en términos de proporcionalidad que la pena a imponer al acusado es la de 4 años y 10 meses de prisión.', Si a lo acabado de referir añadimos que su imposición es potestad de Jueces y Tribunales a tenor de lo regulado en Código Penal (artículo 66 ), precepto que concede al órgano sentenciador una facultad de flexibilización y arbitrio en la fijación de las penas que pertenecen a la esencia de la labor de juzgar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 14 de diciembre de 1992 , 30 de noviembre de 1993 , 11 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1996 , entre otras muchas), es por lo que no apreciamos la infracción denunciada al haber impuesto el órgano 'a quo' la pena que consideró adecuada a la infracción cometida y explicar las razones le llevaron a su imposición, mas aún cuanto también le fue apreciada la agravante de reincidencia al recurrente del artículo 22. 8 del texto punitivo.

Así las cosas no ha lugar al recurso que nos ocupa.



CUARTO.-De conformidad con lo contemplado en el artículo 240 de la LECr . procede declarar las costas de esta alzada de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por D. Alfredo contra la referida sentencia de fecha 25 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife , procede confirmarla en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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