Sentencia Penal Nº 407/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 407/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 957/2017 de 29 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ

Nº de sentencia: 407/2017

Núm. Cendoj: 28079370162017100376

Núm. Ecli: ES:APM:2017:8587

Núm. Roj: SAP M 8587:2017


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MCSM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0102128

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 957/2017

Origen:Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid

Procedimiento Abreviado 287/2016

Apelante: D./Dña. Baldomero y D./Dña. Bernardo

Procurador D./Dña. PATRICIA GOMEZ-PIMPOLLO DEL POZO y Procurador D./Dña. MARIA LUISA MARTINEZ PARRA

Letrado D./Dña. FERNANDO JORGE ABALO DE DIOS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 407/17

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Ilmos. Sres:

Magistrados:

D. Francisco David Cubero Flores

D. Francisco Javier Teijeiro Dacal

Dña. Mª Cruz Álvaro López

En Madrid a veintinueve de junio de dos mil dieciséis

Vistos por esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los presentes Autos J.O. nº 287/2016 de Procedimiento Abreviado procedentes del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid seguidos por supuesto delito de robo con fuerza siendo apelantes los acusados Bernardo Y Baldomero y parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Mª Cruz Álvaro López que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sra. Magistrada-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 16 de enero de 2017 con los siguientes hechos probados:

De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos:

Baldomero y Bernardo , ambos mayores de edad, se dirigieron entre las 20:30 horas y las 07:30 horas, del día 10 de marzo de 2015, con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, al garaje sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Madrid, y tras introducirse en su interior, se paroximaron al vehículo marca Peugeot Partner, con matrícula ....-NSV , propiedad de Estibaliz , que se encontraba correctamente estacionado y sin daños, y fracturaron la luna delantera derecha para introducirse en su interior, y se apoderaron de una motosierra de la marca Sthil modelo BG 86-D tasada en la cantidad de 223,14 euros, una sopladora de la marca Sthil modelo SR 430 tasada pericialmente en la cantidad de 405,42 euros, así como un motor de la marca Sthil tasado en la suma de 354,55 euros.

Posteriormente, los acusados se dirigieron al establecimiento Cash Converters, sito en la calle Corazón de María nº 70 de Madrid, donde procedieron a vender la sopladora marca Sthil modelo SR -430 y el corta setos marca Sthil modelo HS45, recuperando el legítimo propietario la primera de las máquinas citadas.

Como consecuencia de estoa hechos, el vehículo marca Peugeot Partner sufrió daños cuyo importe de reparación fue abonado por la compañía aseguradora del perjudicado.

y parte dispositiva: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Baldomero y Bernardo como autores responsables de un delito de robo con FUERZA precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la epna, para cada uno de ellos, de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a Higinio , en la suma de 887,69 euros por los efectos sustraídos y no recuperados, con aplicación del interés previsto en el art. 576 de la LEC .

Igualmente están condenados al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpieron contra ella recursos de apelación los acusados Bernardo Y Baldomero que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Una vez recibidos los Autos en esta Sección 16ª, formado el Rollo de apelación 957/2017 se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente y celebrado el trámite de deliberación, votación y fallo del recurso en el día de hoy 29 de junio de 2017 quedaron los autos vistos para Sentencia.


Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.- Teniendo en cuenta que se ha presentado recurso en nombre de cada uno de los dos acusados en este procedimiento, y que en ambos se viene a cuestionar la valoración de la prueba practicada por la juzgadora de instancia, abordaremos ambos conjuntamente sin perjuicio de que se de respuesta a las cuestiones que de forma particular se alegue por la defensa de cada uno de los recurrentes.

Ambas partes apelantes vienen a invocar la insuficiencia de la prueba practicada para vincular a los acusados con el robo con fuerza practicado sobre el vehículo de la denunciante, estacionado en el interior del garaje de su domicilio, y el apoderamiento de una serie de herramientas de jardinería que había en su interior, si bien ambos reconocen que al día siguiente del hecho ellos acudieron a un establecimiento para la venta de algunas de esas herramientas después de adquirirlas de una tercera persona.

Sostienen que no se han dado las contradicciones a que alude la juzgadora, porque en el caso del acusado Baldomero siempre negó los hechos y nunca ha entrado en el garaje en que ocurrieron, y en el supuesto del acusado Bernardo aludió a que las máquinas vendidas en un establecimiento 'se las proporcionó un amigo que se encontraba abandonado en un jardín'.

Entiende por ello su defensa que si en una ocasión dijo que se la había proporcionado una persona de raza gitana y en otra un amigo, nada impediría considerar que tenga un amigo de raza gitana, y el que se encontrara abandonado en un jardín no sería relevante porque en todo caso ese detalle del abandono lo conocería el propio vendedor y no el acusado. Señala que es probable que alguien accediera al garaje, robara las máquinas y las dejara en el exterior para recogerlas posteriormente, o simplemente que se las vendiera por la mañana a los acusados, no siendo probable que quienes las robaran fueran los que posteriormente las vendieran.

En el caso de la defensa de Bernardo se añade que no se puede tener en cuenta la acreditada presencia del mismo en ese garaje con anterioridad a los hechos, porque el propio acusado declaró que conocía a una persona que residía en esa casa, y aunque consten fotogramas que justifican su presencia en una fecha anterior, en ninguna de dichas fotografías se le vio sustrayendo algún objeto.

Indica finalmente que el único hecho cometido podría calificarse como un delito de receptación e imponer una pena de seis meses de prisión, y subsidiariamente imponer por el robo la pena mínima de un año sin agravaciones sustentadas en apreciaciones subjetivas de la juzgadora.

Por parte de la defensa del acusado Baldomero , se añade que la juzgadora no ha tenido en cuenta lo manifestado por la propietaria del vehículo de cuyo interior se sustrajeron las herramientas, al indicar que entre las 20.30 de la tarde del día 10 de marzo de 2015 y las 7 horas del 11 de marzo de 2015 en las grabaciones de las cámaras de seguridad del garaje solo se veía la entrada de un vehículo blanco y que en el mismo no se identificaba a ninguna persona. Añade que debía de haberse traído a la causa la grabación de las cámaras del garaje.

Señala la misma defensa que las contradicciones en que incurrieron los acusados estarían justificadas para exculparse de un presunto delito de receptación, y que el tiempo transcurrido entre el apoderamiento en el interior del garaje y la venta de algunos de los objetos en una tienda por parte de los acusados impediría atribuirles el delito de robo.

SEGUNDO.-Debemos comenzar por señalar que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nos ha venido recordando en Sentencias tan recientes como la 280/2017 de 19 de abril , que 'en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo : '...sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13)...' ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero , FJ 5)'

Por otra parte, señala la Sentencia 376/2017 de 24 de mayo que 'En efecto esta Sala ( SSTS 260/2006 del 9 marzo , 487/2006 de 17 julio , 56/2009 9 marzo , 877/2014 de 22 diciembre , 719/2016 de 27 septiembre , ya ha descartado el error de pretender valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan respectivamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS. 14.2 y 1.3.2000 ). Es decir no resulta aceptable analizar cada uno de aquellos elementos y a darles otra interpretación, o bien a aislarles del conjunto probatorio extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, pues la fuerza convectiva de la prueba indirecta se obtiene mediante el conjunto de los indicios probados, a su vez, por prueba directa, que en esta sede casacional no pueden ser nuevamente revisados y que no se trata del aislado análisis de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes a los efectos que resolvemos (porque en caso contrario sobraría su articulación referencial) pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( STS. 19.10.2005 ).

Insistiéndose en las SSTS. 33/2011 de 26.1 , 5883/2009 de 8.6 , 527/2009 de 25.5 , que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la CE , no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes'

Expuesto lo anterior y una vez que este Tribunal ha procedido al visionado y audición completa de la grabación del juicio oral celebrado que se acompaña a los autos, no solo no advertimos error alguno en la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia, sino que efectivamente la relación de cada una de las circunstancias que han resultado de la prueba directa practicada en el acto del plenario permiten efectuar la razonable inferencia de que los dos acusados fueron las personas que llevaron a cabo el apoderamiento con empleo de fuerza de las herramientas que se encontraban en el interior del vehículo propiedad de la denunciante, compartiendo este Tribunal la valoración probatoria que al respecto ha efectuado la juzgadora frente a la interesada y parcial valoración que efectúan las defensas recurrentes.

El primero de los elementos de los que parte la juzgadora es la reconocida participación de los acusados en la venta de herramientas procedentes del robo con fuerza que es objeto de este procedimiento, en una tienda de efectos de segunda mano el mismo día 11 de marzo de 2015 en que ocurrieron los hechos.

A ello debe añadirse que cuando el Ministerio Fiscal preguntó a Bernardo acerca de los hechos objeto de este procedimiento, éste volvió a relatar, como ya lo había hecho en su declaración instructora del día 25 de marzo de 2015, que entró al garaje en el que se habían producido los hechos porque 'fue a buscar a un amiguete que tiene un mini que le había dicho que estaba aparcado y como tardaba entró al garaje . Que creía haber estado a las 11 de la noche pero no recordaba',lo que corroboraría la presencia del mismo en el lugar dentro del horario en que se produjo el apoderamiento sin que en ningún caso el acusado haya justificado su presencia en un garaje ajeno ni su supuesta relación con un residente de esa comunidad o arrendatario de una plaza de garaje.

Por su parte, aunque el acusado Baldomero manifestó en el plenario que los objetos sustraídos se los compró a un gitano de donde vivía para sacarse algo de dinero, sin aportar ningún otro dato relativo a la persona y contexto en que se produzco la supuesta venta, no ofreció ninguna razonable explicación cuando, al amparo del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal le preguntó acerca de la contradicción de esta manifestación con lo declarado en su primera declaración instructora (folio 70) al señalar que vio dos máquinas en el suelo del garaje, limitándose a declarar que no recordaba.

La juzgadora acogió esa espontánea declaración que también corrobora no solo la presencia de este segundo acusado junto al garaje en el que se produjo el robo sino que acredita que fue el lugar donde hizo suyos los objetos que fueron sustraídos del vehículo de la denunciada.

Teniendo en cuenta estas manifestaciones, no es creíble ni tiene sentido alguno la versión con la que pretenden salvarse las relevantes contradicciones, al indicar que terceras personas ajenas al acusado después de tomarse la molestia y correr el riesgo de fracturar la ventanilla de un vehículo y apoderarse de las herramientas que había en su interior, las dejara en el exterior, no se sabe con que finalidad, a disposición de terceras personas que a su vez y en el mismo momento y lugar se los vendiera o facilitara a los acusados.

Finalmente, tampoco tienen acogida las alegaciones que esta efectúa, la misma defensa al invocar la referencia que hizo la testigo y denunciante Estibaliz a un vehículo blanco que supuestamente aparecía en la grabación de las cámaras del garaje el día en que ocurrieron los hechos, sin que en el tramo comprendido entre las 20.30 de la tarde del día 10 de marzo de 2015 y las 7 horas del 11 de marzo siguiente apareciera ninguna otra persona o vehículo accediendo a dicho garaje, a partir de lo cual la defensa considera que tuvo que ser alguna persona o personas no identificadas pero vinculadas a ese vehículo quienes llevaran a cabo el robo de las herramientas que posteriormente terminaron en poder de los acusados, quienes, en su caso, solo podrían ser condenados, señala la defensa, por un delito de receptación.

Esta hipótesis, carente de todo sustento probatorio, viene desvirtuada, no solo porque la denunciante dejó claro que ella no vio en momento alguno las grabaciones de las cámaras porque solo estaban a disposición de la policía, y porque tampoco declaró que la policía le hubiera indicado que los autores del robo iban a bordo del vehículo blanco a que hizo alusión, sino porque frente a esa genérica manifestación de referencia concurren el testimonio directo del funcionario de policía NUM001 que fue absolutamente claro al indicar que el sistema de cámaras llevaba unos días sin funcionar, por lo que no había imágenes del garaje la noche en que ocurrieron los hechos, no obstante lo cual se remitió al atestado policial al señalar que de una grabación de fecha anterior a los hechos se obtuvieron unos fotogramas en los que fue identificado el acusado Bernardo , conforme hicieron constar en el atestado policial ratificado, en cuyo folio 14 consta el visionado de aquellas imágenes en relación con otro robo con fuerza ocurrido en el mismo garaje.

En conclusión, ningún error se aprecia en la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia al amparo de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al concurrir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a los acusados cuya condena por robo con fuerza en las cosas debe mantenerse, al igual que ocurre con la pena de prisión de un año y dos meses, dentro de la mitad inferior (de uno a dos años de prisión), no solo porque la juzgadora razona la pena impuesta sino porque, no concurriendo atenuantes ni agravantes la ha impuesta muy cercana al mínimo legal dentro de la facultad que le atribuye el artículo 66.1.6º del Código Penal .

TERCERO.-Por todo ello, procede la desestimación de los recursos de apelación presentados y la confirmación de la resolución recurrida, sin que concurran motivos que justifiquen la imposición de las costas de este recurso en esta segunda instancia.

Vistos los razonamientos jurídico expuestos,

Fallo

QueDESESTIMANDOlos recursos de apelación planteados por la representación procesal de Bernardo Y Baldomero contra la Sentencia dictada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid de fecha 16 de enero de 2017 cuyo FALLO literalmente se transcribe en los antecedentes que preceden, procede CONFIRMAR la misma con declaración de oficio de las costas de éste recurso.

Notifíquese y devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta Resolución.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma Sra Magistrada que la dictó . Doy fe.


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