Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 407/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1684/2016 de 29 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 407/2017
Núm. Cendoj: 28079370292017100376
Núm. Ecli: ES:APM:2017:10807
Núm. Roj: SAP M 10807/2017
Encabezamiento
eOcción nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
CH
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0251366
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1684/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Procedimiento Abreviado 234/2012
Apelante: D./Dña. Landelino , D./Dña. Onesimo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. CRISTINA PALMA MARTINEZ y Procurador D./Dña. ANA DE LA CORTE
MACIAS
Letrado D./Dña. ANA CALVO PASTRANA
SENTENCIA Nº 407/17
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
Dª MARÍA TERESA RUBIO CABRERO
En MADRID, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial, el
Procedimiento Abreviado núm. 234/2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, seguido por
lesiones, siendo acusados D. Jose Enrique , D. Benjamín , D. Landelino , D. Onesimo ; venido a
conocimiento de esta Sección, en virtud de recursos de apelación, interpuestos en tiempo y forma por el
acusado/acusador particular D. Landelino , representado por Procuradora Dª Cristina Palmas Martínez y
defendido por Letrado D. Domingo Carmelo Organero Vélez y por el acusado/acusador particular D. Onesimo
, representado por Procuradora Dª Ana de la Corte Macías y defendido por Letrada Dª Ana Calvo Pastrana,
contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 18 de abril de 2016.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 18 de abril de 2016se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' Primero.- Sobre las 23 horas del día 28-8-07, en la Plaza de Mártires de la Ventilla de esta ciudad, Jeronimo , Miguel y Roque , entablaron una discusión con su primo Landelino , que estaba acompañado de Jose Enrique , en el transcurso de la cual se acometieron libre y voluntariamente, con ánimo de hacerse daño. En primer lugar los hermanos Victorio Bernardo propinaron puñetazos a Landelino , que a su vez y ayudado por Jose Enrique golpeó en la cara a Victorio , y cuando este último cayó al suelo, Landelino cogió una botella de litro de cerveza y golpeó en la cabeza a Bernardo en dos ocasiones. Todos los acusados son mayores de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al tiempo de la comisión de los hechos.
Segundo.- A consecuencia de lo anterior, Landelino sufrió contusión facial con hematomas en ambos párpados inferiores y contusión torácica, de las que curó tras inicial asistencia facultativa en 15 días, sin impedimento para el desempeño de sus obligaciones habituales, haciéndolo sin secuelas.
Tercero.- Igualmente, Onesimo sufrió heridas inciso-contusas en párpado superior del ojo izquierdo y en e-1 labio inferior, de las que curó, tras tratamiento farmacológico y sutura de heridas, en 10 días, sin impedimento para el desempeño de sus obligaciones habituales, haciéndolo sin secuelas.
Cuarto.- Por último Jose Manuel , sufrió heridas inciso-contusas en regiones supraciliar izquierda y occipital, de las que curó, tras tratamiento farmacológico y sutura de heridas en 15 días, sin impedimento para el desempeño de sus obligaciones habituales, quedándole como secuelas: cicatriz de 3 cm situada en cola de ceja izquierda con repercusión estética, y cicatriz en región occipital que debido al pelo no sería visible.
Jose Manuel falleció el día 2-10-13, siendo heredera su madre Adoracion . Se dictó Auto de extinción de responsabilidad penal respecto al mismo de 17-2-14.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Landelino , como autor responsable de dos delitos de lesiones, uno cualificado por uso de instrumento peligroso, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 5 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a la accesoria de prohibición de aproximarse a Onesimo a distancia inferior a 500 metros, o de comunicar con él por cualquier medio, durante el plazo de tres años, por el delito de lesiones básico; y a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones cualificado; así como al abono de la tres cuartas partes de las costas procesales, propias de un procedimiento por delito, sin incluir las de la acusación particular de Onesimo , ni la de la actora civil Adoracion .
Que debo condenar y condeno a Jose Enrique , como autor responsable de un delito de lesiones, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 3 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; así como al abono de la cuarta parte de las costas procesales, propias de un procedimiento por delito, sin incluir las de la acusación particular de Onesimo .
Que debo condenar y condeno a Onesimo y a Benjamín , como autores de una falta de lesiones, al abono de la responsabilidad civil derivada de la misma, así como al abono de las costas procesales propias de un juicio de faltas, sin incluir las de la acusación particular de Landelino .
En vía de responsabilidad civil Landelino y Jose Enrique indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Onesimo en 500 €, por las lesiones ocasionadas.
En vía de responsabilidad civil Landelino indemnizará, a Adoracion , como heredera de Jose Manuel , en 750 € por las lesiones causada a este último, y en 4.000 € por las secuelas resultantes.
En vía de responsabilidad civil Onesimo y Benjamín , indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Landelino en 750 €, por las lesiones ocasionadas.
Las anteriores cantidades devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, conforme al art. 576 de la LEC .
Se deja sin efecto la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación impuesta a Landelino , acordada por Auto del Juzgado Instructor de fecha 30-8-07. '
SEGUNDO. - Por la Procuradora Dª Cristina Palmas Martínez, en nombre y representación del acusado y Acusación particular D. Landelino , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba, subsidiariamente infracción de precepto legal por inaplicación d el atenuante del artículo 21.3 CP ; infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 114 CP .
La Procuradora Dª Ana de la Corte Macías, en nombre y representación del acusado y Acusador particular D: Onesimo se interpuso recurso de apelación por indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada e infracción del artículo 240 LECrim al no ser incluidas las costas de la acusación particular del recurrente.
TERCERO .- Admitidos a trámite se dio traslado de los escritos de formalización a las demás partes. El MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso de la defensa de D. Landelino y se adhirió al recurso de la defensa de D. Onesimo La defensa de D. Landelino impugnó el recurso formulado de contrario.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 29ª y registradas el número de orden RAA 1684/16, señalándose para deliberación, votación y fallo.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes: 'Sobre las 23:00 horas del día 28 de agosto de 2007, en la plaza de Mártires de la Ventilla de Madrid, se produjo una discusión entre los hermanos y acusados D. Onesimo , D. Jose Manuel y D. Benjamín , todos mayores de edad, sin antecedentes penales los dos primeros y con antecedentes panales cancelables el tercero, y su primo y también acusado D. Landelino , mayor de edad y sin antecedentes penales, propinando los hermanos Onesimo Jose Manuel Benjamín a su primo puñetazos, causándole una contusión facial con hematomas en ambos párpados inferiores y contusión torácica, de las que curó sin secuelas con una sola asistencia facultativa a los 15 días, sin impedimento para el desempeño de sus obligaciones habituales.
En la pelea intervino el acusado D. Jose Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, amigo de D. Landelino , el cual asestó un puñetazo a D. Onesimo , produciéndole heridas inciso-contusas en párpado superior del ojo izquierdo y en el labio inferior, de las que curó, tras tratamiento farmacológico y sutura de herida, en 10 días, sin impedimento para el desempeño de sus obligaciones habituales, sin secuelas.
No ha quedad probado que D. Landelino pegara a D. Onesimo y a D. Jose Manuel '.
Fundamentos
PRIMERO . - Las defensas de los acusados y acusadores particulares D. Landelino y D. Onesimo se alzan en apelación contra la sentencia de 18 de abril de 2016 del Juzgado de lo Penal de Madrid , por los motivos que se enumeran en los antecedentes de hecho de esta resolución. El MINISTEIO FISCAL se ha adherí al recurso del segundo de los acusados y ha impugnado el del primero, quien, a su vez, impugna el recurso del Sr Onesimo .
SEGUNDO .- RECURSO DEL ACUSADO Y ACUSADOR PARTICULAR D. Landelino .
El primero motivo del recurso es error en la valoración de la prueba, pues ha quedado probado y así se declara en la sentencia que el golpe en la cara a D. Onesimo fue asestado por D. Jose Enrique , sin que el recurrente tuvieron ninguna participación. En cuanto a las lesiones de D. Jose Manuel , de las contradicciones de las declaraciones del perjudicado (fallecido) sobre la forma y número de botellazos recibidos y de las declaraciones de los testigos y demás acusados no ha quedado probado la agresión del recurrente a D. Jose Manuel .
El derecho a la presunción de inocencia está consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.
Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba, sólo permite revisar vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ).
El Juzgador de instancia tras exponer que nos encontramos antes dos versiones contradictorias, sustentadas por cada grupo de acusados, resultando coincidentes en la existencia de una contienda pro no en la existencia de una agresión, concluye que el hoy recurrente D. Landelino , tras recibir un puñetazos de los hermanos Onesimo Jose Manuel Benjamín , ayudado por el acusado D. Jose Enrique , golpeó en la cara a D Onesimo y cuando éste cayó al suelo, con una botella, golpeó con ella en la cara a su hermano D. Jose Manuel , en dos ocasiones. Llega a esta conclusión de la valoración conjunta de todas las declaraciones de lo que cabe inferior la existencia de las agresiones, dando validez a todos los testimonio prestados, quedando sustentada la existencia de las mismas (es decir de las agresiones) en los correspondientes partes de asistencia médica y los informes forenses.
Tras ver y oír la grabación del juicio oral y examinar las actuaciones no puede compartirse las conclusiones fácticas del Juzgador sentenciador. Tiene razón al decir que estamos antes versiones contradictorias, como analizaremos a continuación, pero ante ello no resulta admisible concluir que los hechos han ocurrido tal y como describía al Ministerio Fiscal y ello según se dice en la sentencia, a la vista del conjunto de todas las declaraciones (que el mismo acaba de calificar de contradictorias y pen consecuencia, inconciliables) lo que le lleva a considerar válidos todos los testimonios, que insistimos son contradictorios, de manera que lo que evidencian es que no todos dicen la verdad, pues no puede considerarse válido que uno diga que no pegó a otro y al mismo tiempo considerar también válido el testimonio que dice que sí lo pegó. O lo uno o lo otro. Ninguna explicación da el Juzgador de cómo llega a cohonestar los testimonios contradictorios, lo que no puede venir de la mano de los partes de lesiones e informes médicos, los cuales acreditan la realidad de una lesión pero no el modo y persona que la causó.
D. Landelino declara que estaba en el parque tomando unas cervezas con D. Jose Enrique y otros y se acercaron sus primos D. Jose Manuel , D Onesimo y D. Benjamín y le pidieron dinero para cervezas y al negarse, D. Onesimo le asestó un puñetazo, cayendo al suelo, donde dice que cree que los tres hermanos le pegaron, lo que sabe porque así se lo han contado, sintiendo golpes cuando estaba en el suelo. Niega haber pegado a D. Benjamín y a D. Jose Manuel . La declaración es coincidente con la que prestó en su día en Instrucción, obrante al folio 155.
D. Jose Enrique declaró en juicio que vio cómo los hermanos Onesimo Jose Manuel Benjamín pegaban a D. Landelino y él se metió a separar, diciendo que llegaron los tres hermanos y se liaron con D.
Landelino , que él separó, se fueron y llegaron más personas. Puesta de manifiesto su declaración ante el Juez de Instrucción, en la que ninguna referencia hacía a esos terceros, dice que ' cambió de versión para que no le pase nada '. Manifestación que demuestra de manera indiscutible la incredibilidad de la declaración de este acusado, que da versiones diversas según su interés, no sabiéndose ni pudiéndose saber cuál es la verdadera -si es que alguna de las que ha dado lo es-.
D. Onesimo declaró en juicio que se le acerco su primo, quien tenía una piedra en la mano, le pegó y luego le pegó D. Jose Enrique , precisando que su primo le dio varios golpes en la cara y que lo de la ceja cree que se lo hizo D. Jose Enrique , si bien un poco más adelante afirma que está seguro que la herida en ceja de la causó este acusado al golpearle con una escayola, dato este último que introduce en el plenario, mientras que en su declaración policial dijo que D. Jose Enrique le había dado varios golpes por cara y cuerpo incluso con botella, pegando también a su hermano. Sin embargo tanto ante el Juez de Instrucción como en el juicio oral manifestó que no vio la agresión a su hermano porque le estaban pegando a él, aunque la final dice que sus hermanos se incorporaron (a una pelea) ante de que le pegara D. Jose Enrique . En su declaración en Instrucción, introducida en el plenario por las defensas, no hizo mención a la piedra, diciendo que le pegaron su primo y unos gitanos que estaban con aquél y que no vio la agresión a su hermano Jose Manuel . En la declaración ante la policía manifiesta que su primer le pregunta si se pegan, le contesta vale y se empiezan a agredir mutuamente, interviniendo D. Jose Enrique quien le pega a él y a su hermano ( Jose Manuel ) llegando a utilizar incluso botellas.
D. Benjamín declaran que vio una pelea entre su hermano Onesimo y su primo Landelino y se metió D. Jose Enrique y en el momento en que éste intervino, salió corriendo su primo cogió una botella de cerveza y golpeó con ella a su hermano Jose Manuel , que estaba de pie. En instrucción este acusado dijo que su hermano Onesimo había sido agredido por su primo y unos gitanos uno de los cuales es Leandro , sin mencionar al hoy acusado D. Jose Enrique .
D. Jose Manuel ha fallecido. En el juicio se procedió a dar lectura a su declaración prestada ante el Juez de Instrucción donde dijo que no vio quién pegó a su primo, que se produjo una pelea entre éste, D. Jose Enrique y su hermano Onesimo y cuando éste estaba en el suelo, él se acercó, se agachó para socorrer a su hermano y su primo le dio un botellazo en la cabeza. Es decir de forma distinta a la que indica su hermano D. Benjamín .
En el plenario ha declarado cómo testigo la madre de los hermanos Onesimo Jose Manuel Benjamín a la que pese a advertirlo uno de los abogados de la defensa, no se le ha hecho por el Juez la instrucción del artículo 416 LECrim y su derecho a no declarar, razón por la cual su declaración no es válida ( STS 28 de noviembre de 1996 , 18 de abril de 1997 , 17 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 2012 , entre otras).
Asimismo declaró D. Leandro , amigo del ahora recurrente Sr. Landelino , que declara que vio a éste tirad en el suelo, siendo pegado por tres personas.
En consecuencia, nos encontramos ante versiones de todo punto contradictorias y no persistentes, habiendo ofrecido todos los implicados (salvo D, Jose Manuel que solo declara en Instrucción) declaraciones distintas cuya modificación no justifican, a salvo de D. Jose Enrique que dice claramente que lo hace porque le están acusando. El Juez sentenciador no valora ninguna de estas circunstancias, limitándose a concluir que el conjunto de todas las declaraciones le lleva a considerar válidas todas ellas, lo que no es posible, pues es palmario que los acusados faltan a la verdad bien en instrucción bien el plenario, no existiendo motivos para dar mayor credibilidad a uno a otro y sin que pueda concluirse del hecho de la discusión previa entre D.
Landelino y su primo D. Onesimo que aquél pegara a éste le causara lesiones, pues interviene D. Jose Enrique , quien se aquieta con la sentencia -y por tanto con los hechos probados en los que se declara que pegó a D. Onesimo -. Tampoco se prueba que pegara a D Jose Manuel , existiendo al menos una declaración -la de D. Onesimo en policía- que apunta a que el agresor fue D. Jose Enrique .
Así las cosas, ha de darse la razón al recurrente y concluir que la valoración de la prueba de la participación del ahora recurrente D. Landelino no es razonable y sobre todo no está debidamente razonada, por lo que no resulta enervada su presunción de inocencia, procediendo la estimación del recurso y la solución de este acusados de los delitos por los que viene condenado, manteniendo la condena del coacusado D. Jose Enrique y la civil de los hermanos Onesimo Jose Manuel Benjamín al haberse aquietado con la sentencia y los hechos que se le imputan y culpabilidad que en ella se declara.
La estimación de este motivo hace innecesario entrar a conocer de los demás motivos del recurso planteado por este acusado con carácter subsidiario.
TERCERO .- RECURSO DEL ACUSADO/ACUSADOR PARTICULAR D. Onesimo .
El primer motivo el recurso, al que se adhiere el MINISTERIO FISCAL es la indebida apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, pues la única paralización recogida en la sentencia (desde la diligencia de entrada en el juzgado de lo Penal hasta la fecha de señalamiento) es de 17 meses, lo que a juicio de este recurrente y del Ministerio Público no constituye una paralización relevante.
El motivo no puede acogerse. Los hechos ocurrieron el 28 de agosto de 2007. El 30 de agosto de 2007 se adoptó una medida de alejamiento respecto de D. Landelino . En la instrucción solo se ha recibido declaración a los cinco implicados y acusados; se han solicitado sus antecedentes penales y se ha emitido informe médico forense sobre su sanidad. Pese a la sencillez de la instrucción, se ha invertido en la misma casi tres años, siendo el auto de transformación de 15 de marzo de 2010. La fase intermedia duró otros dos años más, siendo remitidos los autos al Juzgado de lo Penal el 14 de junio de 2012, donde quedaron totalmente paralizados hasta que el 23 de enero de 2014 se declararon pertinentes las pruebas y se señaló para juicio, que tras varias suspensiones, se ha celebrado finalmente el 8 de abril de 2016. De manera que unos hechos sencillos, con una instrucción simple, han sido enjuiciados a los 8 años, 7 meses y 11 días desde su comisión, lo que constituye un supuesto de dilaciones verdaderamente clamorosas que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sea superextraordinaria ( SSTS 739/2011 de 14 de julio ; 484/2012 de 12 de junio o 474/2016 de 2 de junio ).
Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio , citada en la más reciente STS 739/2016, de 9 de octubre , ' en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/201, de 21 de abril (12 años).' Más recientemente la STS 760/2015 de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste.
La STS 958/2016, de 19 de diciembre de 2016 apreció las dilaciones indebidas como muy cualificadas en una causa sencilla en la que el procedimiento duró más de 6 años, con periodos de absoluta paralización de más de un año.
Con arreglo a tales parámetros jurisprudenciales, la valoración de las dilaciones indebidas como muy cualificadas resulta adecuada.
CUARTO .- El segundo motivo del recurso del acusado/Acusador particular D. Victorio es la n inclusión de las costas de la acusación particular en la condena en costas impuestas a los acusados D. Landelino y D. Jose Enrique , al considerar que es superflua al ser las tesis mantenidas coincidentes con las del Ministerio Fiscal. La absolución del acusado D. Landelino limita el presente motivo al acusado D Jose Enrique condenado por un delito de lesiones del artículo 147.1 CP .
Recuerda la STS 767/2016, de 14 de octubre que 'La jurisprudencia abandonó hace tiempo a estos efectos la doctrina de la relevancia de la actuación. No es ese el criterio que ha de orientar la inclusión de las costas de la acusación particular en la actualidad. Las costas de la acusación particular se impondrán siempre que resulte condenado el acusado y la actuación de la acusación particular no haya resultado perturbadora por su heterogeneidad con respecto a la condena definitiva (SSTS, 2. ª, de 27 de noviembre y 10 de octubre, 1992, 8 y 9 de marzo, 1991, 15 de octubre, y 11 de diciembre, 1990, etc.).
Dentro de la jurisprudencia convivían dos corrientes: Una excluía la condena a las costas de la misma cuando su participación fuese irrelevante ( SSTS núm. 1553/1999, de 22 febrero 2000 ; y 956/1998, de 16 julio ). Otra que ha acabado por imponerse, las otorga como regla general, excluyéndolas solo cuando su intervención o participación haya resultado perturbadora. No es necesario que aporte algo positivo a la resolución del caso ( SSTS 402/2001, de 8 marzo ; 2045/2000, de 3 de enero 2001 ; y 1550/2000, de 10 octubre , 1980/2000, de 25 enero 2001 , y 1046/2000, de 30 octubre , 1120/2003, de 15 de septiembre , 348/2004, de 18 de marzo , 1460/2004, de 9 de diciembre , 982/2011, de 30 de septiembre . 1189/2011, de 4 de noviembre , 755/2012, de 10 de octubre , 946/2013, de 16 de diciembre , 96/2014, de 12 de febrero o 607/2014, de 24 de septiembre ). La STS 616/2006 las excluye por la manifiesta heterogeneidad con la condena. En ocasiones sigue apareciendo, aunque siempre en un segundo plano el criterio de la relevancia, denegándose la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta parte ha sido irrelevante o manifiestamente inútil ( SSTS 518/2004, de 20 de abril ; 37/2006, de 25 de enero ; 1034/2007, de 19 de diciembre ; 147/2009, de 12 de febrero , 567/2009, de 25 de mayo o 1089/2009, de 27 de octubre )'- En este caso, no existe identidad entre la pretensión acusatoria del hoy recurrente y la condena de D.
Jose Enrique pero hay una sustancial igualdad. Existe homogeneidad en lo esencial y no puede hablarse de actuación perturbadora. Las discrepancias en cuestiones secundarias (pena, atenuantes...) entre la pretensión acusatoria y la condena dentro de una identidad en lo nuclear no son motivo para excluir de las costas los gastos de la acusación particular.
Por ello, el motivo ha de ser estimado, condenando a D. Jose Enrique al pago de una sexta parte de las costas de este juicio incluidas las de la acusación particular de D. Onesimo -única acusación que las solicita-, con exclusión de las causadas por su intervención como defensa de éste, que comparece asimismo como acusado.
Ha de precisarse que se procede a la corrección de la cuota de las costas por cuanto que la sentencia la fija atendiendo, al parecer, de modo exclusivo al número de delitos (dos de lesiones y una falta), olvidando que después de esa primera partición habrá de dividirse cada parte resultante por el número de acusados ( STS 2250/01 de 13 de marzo , 19 de noviembre de 2002 y 24 de junio de 2009) .En este caso, el delito de lesiones del artículo 147.1 CP , del que es víctima el ahora recurrente D. Onesimo , es imputado a dos acusados, por lo que deberán serle impuestas la mitad de esa tercera parte de las costas, es decir 1/6 parte de las costas totales.
QUINTO. - De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas de la instancia relativas al delito y acusados absueltos y las de este recurso han de ser declaradas de oficio.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado D.Landelino y estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado/ Acusación particular de D. Onesimo y adhesión del MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de 18 de abril de 2016 del Juzgado de lo Penal 5 de Madrid, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha sentencia y ABSOLVER a D. Landelino de los dos delitos de lesiones de los artículos 148.1 CP y 147 CP , respectivamente, por los que venían condenado, con declaración de las costas de la instancia respecto de este acusado de oficio CONDENAR al acusado D. Jose Enrique al pago de una sexta parte de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular de D. Onesimo , con exclusión de las debidas por la intervención como acusado de éste.
CONFIRMAR el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
