Sentencia Penal Nº 407/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 407/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 913/2018 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS

Nº de sentencia: 407/2018

Núm. Cendoj: 28079370302018100482

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11109

Núm. Roj: SAP M 11109/2018


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0060939
. RAA 913-2018
Procedimiento Abreviado 384-2017
Juzgado Penal número 27 de Madrid
SENTENCIA 407/2018
Magistrados:
Carlos Martín Meizoso (ponente)
Ignacio José Fernández Soto
Mª Fernanda García Pérez
En Madrid, a 20 de junio de 2018
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Rosendo contra la Sentencia
dictada por el Juzgado Penal número 27 de Madrid, el 18 de abril de 2018, en la causa arriba referenciada.
La parte apelante estuvo asistida por el letrado Inmaculada Calero Sáez.

Antecedentes

Primero: El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 22:30 horas, del día 14 de abril de 2017, el acusado Rosendo , mayor de edad, sin antecedentes penales, con la intención de beneficio injusto, se apoderó del bolso de las menores Vicenta , marca Tommy Hilfiger con sus pertenencias, valorado todo ello en 445€ y de Begoña , marca Louis Vuitton con sus pertenencias, valorado todo ello en 390€, que habían depositado a su lado mientras estaban sentadas en un banco en la c/ DIRECCION000 de Madrid, dándose acto seguido a la fuga, siendo interceptado en las inmediaciones del lugar por Agentes del CPL que recuperaron el bolso y una tarjeta de abono transporte, valorados en 80€ propiedad de Begoña y una camiseta propiedad de Vicenta valorada en 20€'.

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo: 'Condeno al acusado Rosendo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Hurto, ya definido, a la pena de prisión de siete meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Debiendo indemnizar a Vicenta , en la cantidad de 425€, y a Begoña , en la de 310€, con aplicación a estas cantidades del legal interés prevenido en el art. 576.1 de la LECv.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa'.

Segundo: La parte apelante interesó que se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra en la que se le absuelva sin declaración de responsabilidad civil y con todos los pronunciamientos favorables.

Tercero: El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

HECHOS PROBADOS Único: Se sustituyen por los siguientes: Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 22:30 horas, del día 14 de abril de 2017, el acusado Rosendo , mayor de edad, sin antecedentes penales, fue interceptado por agentes de la Policía, en posesión de un bolso, marca Tommy Hilfiger y una tarjeta de abono transporte, valorados en 80€, propiedad de Begoña y una camiseta propiedad de Vicenta , valorada en 20€.

No se ha acreditado que fuera la persona que, previamente, se había apoderado de ello, así como de otros efectos que había en el interior del bolso de las menores Vicenta , marca Tommy Hilfiger, valorado todo ello en 445€ y de Begoña , marca Louis Vuitton, valorado todo ello en 390€, que habían depositado a su lado mientras estaban sentadas en un banco en la C/ DIRECCION000 de Madrid, dándose acto seguido a la fuga.

Fundamentos

Primero: El recurrente sostiene que la sentencia apelada incurre en vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la apreciación de las pruebas y aplicación indebida de los artículos 234.1 , 109 y siguientes del Código Penal .

Argumenta que la sentencia se ha dictado sobre una base probatoria insuficiente, apoyada en indicios que no conducen necesariamente a la condena del encausado.

Segundo: Tiene razón. El recurso debe ser asumido.

En efecto, la juzgadora de instancia apoya sus conclusiones en pruebas de indicios. Sostiene que la autoría del acusado surge del hecho de haber sido interceptado por agentes de la policía, en posesión de un bolso, marca Tommy Hilfiger, un abono transportes y una camiseta, así como del hecho de salir corriendo, de reconocer espontáneamente ante la policía que el bolso lo cogió una amiga, Mauricio y se repartieron el contenido. De que en el juicio dijera que esa amiga se llama Nicolasa y de que ésta dijera que el bolso lo había cogido Rosendo .

El Tribunal Supremo en jurisprudencia consolidada ( SSTS 26-11-1999 , 14-2-2000 y 10-3-2000 ) considera como requisitos para la eficacia y estimación la prueba indiciaria los siguientes: 1) Desde el punto de vista formal: a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados.

b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa.

c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( SSTS 515/96, de 12-7 ó 1026/96, de 16-12 , entre otras muchas). Y en cuando a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( artículo 1253 del Código Civil ), ( SSTS 1051/1995, de 18-10 , 1/1996, de 19-1 , 507/1996, de 13-7 , etc.) Así las cosas podemos concluir que el razonamiento de la magistrada a quo no es asumible. Soslaya algunos aspectos que relevantes que autorizan otras conclusiones.

En primer lugar, respecto de las pretendidas manifestaciones espontáneas del encausado fuera del atestado, debe significarse que como se refleja en la STS 30-1-2014 , con remisión entre otras a las SSTS 418/2006 , 667/2008 y 365/2013 : La doctrina de esta Sala precisó que el derecho a no declarar... no se extiende a las declaraciones libres y espontáneas que el detenido quiera realizar, porque lo prohibido es la indagación, antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a no declarar, pero no la audición de manifestaciones por los funcionarios policiales. Como dijo la STS 25/2005 la manifestación que fuera del atestado efectúa el detenido, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico y pueden ser concluyentes con los fines de la justicia, en definitiva, del interés social.

En las SSTS 156/2000 y 844/2007 se insistió en que las manifestaciones que una persona efectúa en sede policial tras haber sido detenida y antes de ser informada de sus derechos, realizadas voluntaria y espontáneamente , no pueden ser contrarias, sin más, al ordenamiento jurídico, a no ser que dichas manifestaciones fuesen recogidos por escrito en el atestado instruido con motivo de los hechos y suscritas por el detenido, pues los instructores del atestado no pueden formalizar por escrito este tipo de declaraciones hechas sin la previa información de los derechos que asisten al detenido, pero si así se hiciera la ilegalidad consiguiente tendría carácter de ordinaria y por lo tanto la prueba habría de conceptuarse de irregular, de manera que no deberá afectar a las restantes diligencias practicadas con pleno respeto a las exigencias legales y constitucionales. Por ello la jurisprudencia de esa Sala, nos dice la STS 1266/2003 , ha admitido la validez probatoria de la confesión extrajudicial, aunque ha exigido que se incorpore al juicio oral ( STS 13-5-84 y 1282/200 de 25-9) y ser sometida a debate contradictorio con presencia de aquellos ante quienes se realizó, de forma que las partes hayan podido interrogarlos sobre ese extremo.

Y la STS 365/2013 resume la doctrina jurisprudencial sobre el tratamiento de las manifestaciones espontáneas del detenido a los agentes policiales, doctrina que por su interés es necesario reproducir: 'De cualquier forma este Tribunal viene considerando material probatorio utilizable las declaraciones espontáneas prestadas por el detenido antes de ser asistido de Letrado. La STS de 7 de febrero de 1996 , -ya informado de sus derechos constitucionales, sin estar presente ningún Letrado, el detenido hace una manifestación que permitió la detención de sus correos- declaraba: «no existe obstáculo alguno para que los detenidos en una actuación policial proporcionen datos en caliente, de manera espontánea, libre y directa, que permitan continuar o completar la investigación y practicar detenciones preliminares, siempre que después, estos datos se incorporan al atestado con todas las garantías legales y sean contrastados a lo largo de las actuaciones y en el momento del juicio oral». La STS 1571/2000 , admitió como prueba válida las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los agentes policiales que testimoniaron acerca de las manifestaciones espontáneas realizadas por el acusado, tras su detención y una vez informado verbalmente de sus derechos, en el sentido de que no encontrarían nada en el registro de su vehículo porque la droga la traían los otros coimputados, lo que se comprobó posteriormente'.

De la anterior doctrina jurisprudencial se puede concluir que si bien las manifestaciones espontáneas de un detenido en sede policial una vez informado de sus derechos, pueden formar parte del acervo probatorio, resulta evidente que en ningún caso podrán ser el único indicio de la participación del acusado ( SSTC 68/2010 y 53/2013 , SSTS 256/2013 , 429/201 y 608/2013 ) .

También se pronuncia sobre el particular la STS 15-10-2014 : Las declaraciones espontáneas de un detenido o de un sospechoso o imputado, ante los funcionarios policiales, bien en dependencias policiales, bien en sus traslados, han sido consideradas válidas cuando se efectuaron con observancia de las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen.

El problema que se plantea en el caso actual consiste en determinar si las declaraciones realizadas por el acusado en presencia policial antes de su declaración formal con asistencia de abogado, pueden ser consideradas, conforme a la doctrina jurisprudencial, 'manifestaciones espontáneas' válidas como prueba de cargo en su contra.

Y la respuesta tiene que ser manifiestamente negativa, como ya se ha apreciado en un caso similar en la STS 229/2014 : cuando las declaraciones se producen en un interrogatorio policial preliminar, en sede policial y en respuesta a preguntas referidas específicamente al hecho delictivo investigado, como sucede en el caso actual. Constituiría un verdadero fraude procesal que, no constituyendo prueba de cargo la auto incriminación policial con asistencia de abogado, no ratificada en sede judicial, se admitiese como prueba de cargo válida la misma incriminación en un interrogatorio preliminar, sin abogado y sin previa información de derechos.

Sobre todo porque en el caso a examen, el acusado no ha confirmado en fase sumarial ni en el plenario sus manifestaciones y han resultado contradichas por otros testigos. Ante el instructor (folios 42 y 43) dijo que el bolso lo trajo Mauricio , quien dijo haberlo encontrado (no sustraído) y que se repartieron el contenido.

En el juicio no dijo que Nicolasa llegara con el bolso, sino que le acompañaba ese día Nicolasa , a la que había conocido esa tarde. Por su parte, ésta no declaró que el acusado sustrajera el bolso, sino que en el suelo había una riñorera y que Rosendo la cogió.

Además, las perjudicadas y los policías no vieron al autor de la sustracción. El bolso de Vicenta se encontraba en el interior del de Begoña . El hecho de que no aparecieran todos los efectos implica la intervención de terceras personas. Ciertamente pudo ser cometido por varias que se repartieron las pertenencias. Pero también es posible que el hecho fuera cometido por un tercero, que habría entregado al acusado solo la parte que se le intervino. Máxime cuando a éste no se le ocuparon las cosas de más valor, como un Iphone, la cámara de fotos y el dinero.

Es decir, de los cuatro indicios referidos por la juez a quo, solo se sostienen dos, la ocupación de efectos en poder del acusado y su carrera, lo que es insuficiente para un pronunciamiento condenatorio.

Y es que, por otra parte, no se ha formulado acusación por delito de receptación.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por Rosendo contra la Sentencia dictada por el Juzgado Penal número 27 de Madrid, el 18 de abril de 2018, para así absolverle del delito de hurto por el cual viene condenado y de las responsabilidades civiles anejas.

Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Al haberse incoado el proceso después del 6-12-15, esta Sentencia es recurrible en Casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.

Publicación : leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

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