Sentencia Penal Nº 407/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 407/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 623/2019 de 14 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 407/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100408

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1083

Núm. Roj: SAP AL 1083:2019


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 407/19

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA

MAGISTRADOS:

Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ

D. LUIS DURBÁN SICILIA

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En la Ciudad de Almería, a 14 de octubre de 2019.

La Sección Segundade esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 623 de 2019, el Procedimiento Abreviado nº 540/2018 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por delito de lesiones, en el que interviene como parte apelante Apolonia, constituida en acusación particular bajo la representación de la Procuradora Dª. Natalia Fuentes González y la dirección letrada de D. Ignacio Berenguel García, y como partes apeladas el MINISTERIO FISCALy el acusado, Basilio, representado por el Procurador D. Bernardo Falcón Jorreto y defendido por la Letrada Dª. María Teresa Moreno Martínez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en la referida causa dictó sentencia el 3 de mayo de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Entre los días 1 y 31 de agosto de 2016, Cecilio de 6 años de edad, hijo del acusado, Basilio con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, sufrió tres quemaduras por un cigarrillo, mientras se encontraba con su padre con motivo del régimen de visitas en periodo vacacional.

Las lesiones que sufrió el menor precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, siendo el tiempo de estabilización lesional de 7 días.

No se ha acreditado que tales lesiones se las causara el acusado de forma intencionada.'.

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Basilio del delito por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas'.

CUARTO.-La acusación particular interpuso en tiempo y forma recurso de apelación frente a dicha resolución mediante escrito en el que fundamentó la impugnación.

QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado se opusieron al mismo, siendo remitidos los autos a este Tribunal.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones y repartidas a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, se incoó el presente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló el día de la fecha para deliberación y votación.


ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación la acusación particular la sentencia absolutoria recaída en primera instancia, interesando se acuerde su anulación y se condene al acusado. El alegato único en que se basa es el del error en la valoración de la prueba, la falta de racionalidad de la motivación fáctica y el apartamiento de las máximas de la experiencia.

El Ministerio Fiscal y la defensa del acusado se oponen al recurso.

SEGUNDO.- Basilio fue acusado por delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.2 CP. Se le atribuía, en síntesis, haber causado tres quemaduras con un cigarrillo a su hijo de 6 años con ocasión del disfrute del período de visitas en agosto de 2016.

El Juzgado lo absuelve al considerar que no hay prueba suficiente para afirmar que causó tales quemaduras de forma intencionada. Razona la sentencia que la prueba en que la acusación se basa 'es, además de la documental médica relativa al menor (parte de asistencia e informe médico forense, en los que se expresa que efectivamente Cecilio sufrió

tres quemaduras, folios 61 y 68), la declaración de Apolonia, madre del menor, que sostiene que su hijo le dijo que las quemaduras se las causó su padre, añadiendo que le preguntó si había sido sin querer a lo que aquél le respondió 'no mamá, me ha quemado sin más'. Pero puntualiza que 'en la exploración del menor, tanto en sede policial (folio 50) como judicial (folio 66), el menor sostiene que su padre lo quemó sin querer con el cigarro que fumaba, añadiendo en sede judicial que 'quiere seguir viendo a su papá'. Ello en contra de lo manifestado por su madre en el plenario quien sostuvo que el niño no quería volver a ver a su padre, no obstante, reconoció que tras dicho incidente, el fin de semana siguiente, el hijo estuvo con su padre y que hasta ese momento la relación del menor con su padre era buena. Añadiendo que después no lo ha visto más por decisión judicial; siendo ésto incierto, pues no consta en la causa resolución alguna que impida al acusado estar con su hijo'.

La Juzgadora considera 'incuestionable que Cecilio sufrió tres quemaduras cuya sanidad precisó de una sola asistencia médica, no sólo porque así consta en la documental médica, sino porque así lo reconoció el propio acusado, pero ello no significa, sin más, que se den los elementos del delito objeto de acusación'.

Toma en consideración que 'el acusado relató en el plenario que al llegar a casa de trabajar fue a saludar a su tía, que suele venir todos los veranos a pasar uno días en su casa que se encuentra junto a al playa, encontrándose aquélla en el lavadero fumando, estando su hijo en el comedor quien al oírlo se fue hacia él y lo abrazó, siendo en ese instante cuando lo quemó sin querer con el cigarro que él llevaba. Sin que ni siquiera se diera cuenta pues, según afirmó, el niño ni se quejó. Afirmando que su relación con su hijo es muy buena y que después de ese incidente, al siguiente fin de semana, también disfrutó de la compañía de su hijo, sin ningún problema, pero luego la madre no quiso que siguiera disfrutando del régimen de visitas. Reconoció que en un principio dijo que las quemaduras se las había causado su tía, por miedo a la reacción de la madre, a la que tampoco se le dijo nada, al hacerle la entrega del menor, tras el incidente, por miedo, insistió'.

El órgano a quo percibe la declaración del acusado en el plenario como 'sincera, apreciándose su explicación, respecto a lo dicho en un principio de que se las había causado su tía, razonable'. Además, valora que viene a ser corroborada por el testimonio de su hermana, Lucía. Ésta relató que 'su sobrino estaba en el salón junto a su hija en el momento que llegó el acusado, quien se dirigió a saludar a su tía que había venido a pasar parte del verano, siendo oído por el niño quien se fue corriendo hacia su padre para abrazarlo, momento en que le causó las quemaduras. Añadiendo que cuando se dieron cuenta, pues el niño en el instante no se quejó, su hermano se puso muy nervioso, dado que la madre del niño lo denuncia por cualquier cosa, dijo. Que no lo llevaron al médico pues el niño no se quejó,

poniéndole una pomada que tenían en casa'.

Así, 'conjugando la declaración del acusado con la de su hermana, percibidas ambas verosímiles, con lo sostenido por el menor en sus dos exploraciones', concluye la Juzgadora que 'el suceso ocurrió tal y como relató el acusado'.

Respecto a lo sostenido por la Acusación Particular que el hecho de que las lesiones aparezcan en tres partes del cuerpo, en el hipocindrio derecho, en el brazo izquierdo y en la palma de la mano izquierda, haga presumir que se las causó el acusado de forma intencionada, considera que 'no es suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, a la vista sobre todo de lo manifestado por el menor (quien insistentemente en sede de instrucción judicial dijo que su padre se las causó sin querer y que quería seguir viéndolo), lo que inclina a concluir que efectivamente fueron del todo accidentales y se pudo deber al propio movimiento del niño al abrazar a su padre'.

Por todo ello, con expresa aplicación del principio in dubio pro reo, concluye que la actividad probatoria desplegada por la acusación no tiene eficacia y suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO.-Sin mencionarlo expresamente, la recurrente parece invocar el art. 790.2, párrafo tercero de la LECR, según el cual cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria, como sucede en este caso, será preciso que justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

En efecto, sostiene la apelante que la sentencia de primera instancia valora erróneamente la prueba porque el acusado mantuvo versiones distintas en instrucción y el plenario sobre el modo en que sucedieron los hechos y añade que el Juzgado se aparta de la lógica y de las máximas de la experiencia, que indican que tres quemaduras en partes distantes del cuerpo tienen que haberse producido de forma intencionada.

El Diccionario del Español Jurídico de la Real Academia Española de la Lengua define las máximas de experienciacomo 'los conocimientos derivados de la práctica común y que los tribunales han de respetar en la valoración del acervo probatorio'.

En la doctrina se atribuye el término a STEIN, que describió las reglas de la experienciacomo 'definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares a partir de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos'.

En la misma línea, la STS 153/2015, de 18 marzo recuerda que 'las máximas de experiencia, también llamadas en el derecho anglosajón estándares de actuación, son juicios hipotéticos de contenido general independientes del caso concreto a decidir en el proceso, y que han sido adquiridos mediante la verificación de su reiteración en el tiempo aunque son autónomos de los casos singulares de cuya observación se infieren. Vienen a ser un juicio lógico obtenido del examen de casos semejantes, y que tienen el valor de juicios, reglas o normas de comportamiento que tienen un valor complementario pudiendo ser utilizadas por el Juez'. Aclara la resolución que 'obviamente no son verdades urbi et orbe aplicables al caso concreto, pero sí tienen el valor de ser un criterio de interpretación que con carácter auxiliar puede ayudar al Juez en la toma de su decisión teniendo el valor de corroborar la decisión adoptada por el Juez en el caso concreto - -entre otras, SSTS 343/2014 , así como las anteriores 190/2013 ó 220/2013--'. Y añade que 'el propio ordenamiento jurídico les da reconocimiento como se puede verificar en el art. 384 de la LECivil cuando se nos dice que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'. Finaliza señalando que 'En otras ocasiones es el propio Juez el que puede aplicarlas para completar su decisión como ocurre con la apelación a los usos de la vida social, a la adecuación a pautas y comportamientos sociales, o ya incluso en materia penal en relación al concepto de 'bastante' referido al engaño en la estafa'.

Ciertamente, la experiencia sugiere que cuando una persona presenta hasta tres quemaduras de cigarrillo en distintas partes de su cuerpo (torso, brazo izquierdo y palma de la mano izquierda) es porque han sido causadas de forma intencionada y no accidental, pues la reiteración se compadece mal con la ausencia de intención. No obstante, tampoco se trata de una verdad universal. El sentido común apunta en la dirección indicada pero lo razonable es estar al caso concreto, con la prueba que en el mismo se haya practicado.

El Juzgado ni ignora la citada máxima. Antes al contrario, la toma en consideración. Sin embargo, concluye que no es suficiente para tener por desvirtuada la presunción de inocencia teniendo en cuenta que el acusado facilitó una explicación coherente y, sobre todo, que el menor que padeció tales quemaduras reiteradamente manifestó que obedecieron a un accidente y fueron sin querer, versión que resultó confirmada por una tercera testigo. Es decir, que el Juzgado no se aparta manifiestamente de las máximas de experiencia. Las pone en conexión con la prueba practicada en el caso concreto para concluir -en un razonamiento del que la apelante puede legítimamente disentir pero que no está exento de sentido lógico- que no dispone de elementos suficientes para tener por enervada la presunción de inocencia. En suma, que alberga dudas y, en consecuencia, por aplicación del principio in dubio pro reo, se ve abocado a absolver.

Por tales motivos el recurso no puede prosperar.

CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la LECR.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Apoloniacontra la sentencia de 3 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en el procedimiento de referencia, CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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