Sentencia Penal Nº 407/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 407/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1486/2019 de 01 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL

Nº de sentencia: 407/2020

Núm. Cendoj: 28079370012020100636

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8744

Núm. Roj: SAP M 8744:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

MAC225

37051530

/

N.I.G.:28.005.00.1-2017/0011588

Procedimiento Abreviado 1486/2019

Delito:Incendios con peligro para la vida o integridad física

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 01 de Alcalá de Henares

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 1470/2017

SENTENCIA Nº 407 /2020

ILMOS. SRES.

D./Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA

D./Dña. ISABEL MARÍA HUESA GALLO

D./Dña. MANUEL CHACÓN ALONSO (ponente)

En Madrid, a uno de septiembre de dos mil veinte.

Visto en juicio oral y público el procedimiento al margen referenciado seguido contra el acusado don Avelino, con DNI número NUM000, nacido el NUM001 de 1942 en Fuentes de Andalucía (Sevilla), hijo de Benjamín y Clara.

Siendo partes: el Ministerio Fiscal, el acusado, representado por la procuradora doña Gema García Prieto y defendido por el letrado don José Carlos Carramolino Fitera; siendo ponente el magistrado don Manuel Chacón Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales entiende que los hechos denunciados son constitutivos de un delito leve de daños tipificado en el art. 263.1, párrafo 2º, Código Penal, del que entendió responsable al acusado, solicitando la pena de 2 meses de multa a razón de una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53 C.P.

Asimismo en concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnizará a Debora en la cantidad que resulte de la tasación pericial de los daños ocasionados en la cerradura del establecimiento de alimentación 'Casa Dominitorul'.

En el acto del juicio oral mantuvo la calificación de los hechos solicitando la pena de un mes multa a razón de cinco euros de cuota diaria.

SEGUNDO.-La representación de Debora en sus conclusiones provisionales entendió que los hechos eran constitutivos de un delito de incendio con peligro para la vida o integridad física previsto y penado en el art. 351 C.P. en relación con el art. 74 C.P., de un delito de daños previsto y penado en los arts. 266.1 y 74 C.P., de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 148.1 y 74 C.P., de los que aparece responsable en concepto de autor don Avelino. En relación de los delitos de incendio con peligro para la vida o integridad física, daños y lesiones, concurre la circunstancia agravante del art. 22.4 C.P. Procediendo imponer al acusado la pena de 15 años de prisión y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Debora en 50.156,57 euros, más los intereses del art. 576 L.E. Civil. Procede condenar al acusado también al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

En el acto del juicio oral modificó sus conclusiones entendiendo que los hechos eran constitutivos de un delito de daños por incendio del art. 266.1 C.P., por el que solicitó la pena de 2 años de prisión, así como de un delito leve de daños para el que solicitó una pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 20 euros, manteniendo la misma solicitud en concepto de responsabilidad civil.

A su vez, la representación de Allianz Cía. Seguros y Reaseguros, en concepto de actor civil, solicitó por los daños que señalaban causados en la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM002 la cantidad de 5.739, 41 euros, así como 250 por los gastos derivados del permiso para la gestión de licencias de obras en el Ayuntamiento. También el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Elevando sus solicitudes a definitivas en el acto del Juicio Oral.

TERCERO.-La defensa mostró su conformidad con el Ministerio Fiscal y las penas por él solicitadas, solicitando la absolución por el delito de incendio apuntado por la acusación particular.

CUARTO.-En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto, practicándose en la vista oral las pruebas propuestas por las partes, con el resultado que obra en autos.


El acusado, Avelino, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 00:21 horas del día 20 de agosto de 2017, con ánimo de causar desperfectos, selló con yeso la cerradura del establecimiento de alimentación 'Casa Dominoturol', propiedad de Debora, sito en la CALLE000 nº NUM002 de Alcalá de Henares, impidiendo su apertura, causando unos daños que no han sido objeto de tasación pericial, pero que se han considerado en todo caso inferiores en cuanto a su importe a los 400 euros.

En fecha 28 de julio de 2017, sobre las 6:03 horas se produjo un incendio intencionado en la puerta del establecimiento 'Casa Dominoturol', sito en CALLE000 nº NUM002 de Alcalá de Henares, así como en un vehículo estacionado delante del referido establecimiento, que se extendió a dos coches aparcados delante y detrás del mismo, causando daños que han sido tasados pericialmente, sin que se haya acreditado que el autor de dicho incendio fuera el acusado.

Finalmente, tampoco ha quedado acreditado que el acusado el día 18 de agosto de 2017 colocara en la puerta del establecimiento referido algún tipo de producto inflamable sin combustionar.


Fundamentos

A.- CONSIDERACIONES GENERALES

PRIMERO.-Sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal'. ( STS 2 de diciembre de 2003).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).

Respecto a la prueba de indicios, la jurisprudencia constitucional desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, señala que la presunción de inocencia puede ser destruida no sólo por prueba directa, sino también mediante la prueba indirecta o indiciaria ( STC 220/1998, de 16 de noviembre; 124/2001, de 4 de junio; 300/2005, de 21 noviembre; 111/2008, de 22 de septiembre; 109/2009, de 11 de mayo; 70/2010, de 18 de octubre; 25/2011, de 14 de marzo; 133/2011, de 18 de julio; 175/2012, de 15 de octubre; y 43/2014, de 27 de marzo).

La prueba de indicios se caracteriza porque su objeto no es directamente el hecho imputado, sino otro intermedio que permite llegar a aquél a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente el hecho base comporta la consecuencia.

El Tribunal Supremo ( STS 193/2013; de 4 de marzo; 433/2013, de 29 de mayo; 533/2013, de 25 de junio, y 359/2014, de 30 de abril) señala que esta prueba debe cumplir dos requisitos:

A) Materiales:

1º Los indicios sean plurales, salvo que siendo único tenga una singular potencia acreditativa. 2º Se encuentren plenamente acreditados. 3º Sean concomitantes al hecho que se trata de probar.

B) Lógicos:

La inferencia responde a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que los indicios fluyan como conclusión natural el hecho declarado probado, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del Código Civil), siempre que la deducción no resulte excesivamente abierta, en el sentido que permita alcanzar otra conclusión alternativa perfectamente razonable, en cuyo caso la duda debe operar en beneficio del acusado por aplicación del principio in dubio pro reo.

Por otra parte, el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 43/2014, de 27 de marzo, pone de relieve que 'también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) los hechos base o indicios estén plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hecho que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que se explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia, y 4) que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 11/2008, de 22 de septiembre, FJ 3, 11/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; y 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3).

B.-VALORACIÓN DE LA PRUEBA

SEGUNDO.-En el presente supuesto, si bien han quedado plenamente acreditados los hechos que se atribuyen al acusado perpetrados el día 20 de agosto de 2017, respecto a los que la Defensa ha mostrado su conformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, en modo alguno podemos entender acreditados el resto de los hechos objeto de acusación por parte de la acusación particular, basándose ésta en suposiciones y conjeturas a todas luces insuficientes para, enervando la presunción de inocencia del acusado, sostener con rigor un fallo condenatorio.

De esta forma, en relación con los hechos del día 20 de agosto de 2017, el acusado reconoció que selló con yeso la cerradura del establecimiento de alimentación 'Casa Dominoturol', sita en la CALLE000 nº NUM002 de Alcalá de Henares, impidiendo su apertura y causando unos daños que no han podido ser tasados, pero que todas las partes consideran son inferiores su importe a 400 euros.

Dicho reconocimiento viene sustentado por el resto de la prueba practicada. Esto es testifical de doña Debora, propietaria del establecimiento, quien manifestó cómo instalaron una cámara de grabación en el establecimiento y vieron al acusado manipulando la cerradura ('intentando meter como yeso en la cerradura', refirió). De Noelia, dependienta del establecimiento, quien, en la misma línea que la anterior, apuntó a los daños en la cerradura, a la grabación en la que aparecía el acusado maniobrando en ésta, reconociendo al acusado como el autor de los daños. Y de Rosa, dependienta también del establecimiento, quién se refirió igualmente a la obstrucción de la puerta, al visionado de las cámaras, reconociendo al acusado como el autor de los hechos.

Finalmente, consta en las actuaciones documental con los fotogramas extraídos de las cámaras de seguridad del establecimiento 'Dominoturol', el día 20 de agosto de 2017, en las que aparece el que ha sido reconocido como el acusado maniobrando en la puerta de dicho establecimiento, documental respecto a la que también declaró en el plenario la agente de la Policía Nacional con nº de carnet profesional NUM003, quién manifestó en cómo visionó las grabaciones efectuadas.

Sentado lo anterior, como hemos anticipado, no ha quedado acreditado el resto de los hechos objeto de acusación. Así, consta en el procedimiento en virtud de la documental aportada, acta de inspección técnico- policial e informes sobre incendios, así como informes periciales de daños, que efectivamente el día 28 de julio de 2017 se produjo un incendio intencionado en la puerta del establecimiento de alimentación denominado 'Casa Dominoturol', sito en la CALLE000 nº NUM002 de Alcalá de Henares, así como en un vehículo estacionado delante del referido establecimiento, que se extendió a los dos coches aparcados delante y detrás del mismo, causando daños que ha sido tasados pericialmente conforme a los informes obrantes en autos.

En este sentido aparece en el acta de inspección técnico-policial la existencia de dos focos iniciales de fuego, localizado uno en la zona anterior del vehículo Ford .... MCD, próximo a la parte inferior del motor, lugar desde donde el fuego habría avanzado hacia el resto del vehículo y a los dos vehículos situados a ambos lados. Y un segundo foco totalmente independiente y sin ninguna continuidad con el primero situado en la parte trasera del local, estimándose por tanto provocado.

No obstante lo anterior, no existen elementos objetivos que permitan atribuir la autoría de este incendio del acusado, quien en su declaración en la fase de instrucción negó haber tenido participación alguna en dichos hechos, acogiéndose en le plenario a su derecho constitucional a no declarar respecto de los mismos. En este sentido, no se han contado con huellas, grabaciones, ni testigos de los hechos, resultando que ninguna de las personas que declararon en el plenario vio al supuesto autor de los hechos, encontrándonos, además, cómo de las declaraciones de Debora y Noelia se desprende que existieron enfrentamientos en el establecimiento con otras personas ajenas al acusado en fechas previas a los hechos, señalando la segunda cómo , si bien un vecino del mismo bloque en la que se encuentra ubicada la tienda frecuentemente les decía expresiones como 'estoy harto de vosotras', 'iros a vuestro país', matizó que tal vecino no se trataba del acusado, sino de una persona a la que éste acompañaba.

En la misma línea, la testigo Rosa, si bien refirió que conocía de vista al acusado, también manifestó que éste nunca les había dicho nada, apuntando finalmente la Policía Nacional con nº de carnet profesional NUM003 cómo las investigaciones policiales no habían podido determinar la autoría del incendio.

Finalmente, no existe ningún elemento probatorio que permita sustentar que el acusado el día 18 de agosto de 2017 colocara en la puerta del citado establecimiento algún tipo de producto inflamable sin combustionar.

Procede, pues, absolver al acusado del delito de daños por incendio del artículo 266.1 CP objeto de acusación por parte de la acusación particular.

C.-CALIFICACIÓN JURIDICA

TERCERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito leve de daños del artículo 263.1CP, concurriendo los elementos necesarios de dicha infracción, al haber sellado con yeso el acusado la cerradura del establecimiento en la forma referida de forma intencionada, impidiendo su apertura, causando daños cuya cuantía se ha estimado inferior a 400 euros.

Al respecto, el art 263 establece:'1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.

Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses. La intencionalidad o el dolo en el delito de daños es uno de los elementos del tipo que ha de concurrir para apreciar este delito.'

El dolo en el delito de daños conforma uno de los elementos del tipo imprescindibles para su existencia.

La doctrina y la jurisprudencia han venido efectuando una función interpretadora de dicho delito, entendiendo el daño como sinónimo de detrimento. Asimismo han establecido los elementos que han de concurrir en el delito de daños: a) la realización de una acción causante de un resultado dañoso; b) el propósito o intención de producir dicho resultado, lo que se denomina ' dolo '; y c) que la valoración de los daños supere los 400 euros para ser definido el hecho como un delito básico de daños. Si la cuantía es inferior estaremos frente al delito leve de daños (antigua falta).

El daño punible abarca toda destrucción, inutilización, deterioro, menoscabo o desmerecimiento, tanto físico como económico, causados en bienes ajenos, y actuando el agente con la intención de producir un detrimento - evaluable económicamente - en el patrimonio ajeno, intención consciente y voluntaria, esto es, dolosa, que no puede faltar pero que es compatible con otras motivaciones, como el ánimo de lucro.

CUARTO.-De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado, Avelino, dada su participación material y directa en los hechos conforme a lo previsto en el artículo 28.1 C. Penal.

QUINTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

SEXTO.-En relación a la pena a imponer el artículo 263.1 CP, segundo párrafo, prevé una pena de multa de 1 a 3 meses cuando la cuantía de los daños no excedieran de 400 euros.

En el presente supuesto, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, se entiende proporcional imponer la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de 1 mes de multa, a la que se ha adherido la defensa, con la misma cuota diaria de 5 euros, considerando la edad del acusado y la falta de constancia de sus recursos económicos, con responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53 CP.

SÉPTIMO.-Todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente, a los efectos de reparar los daños y perjuicios causados.

En este caso, se condena al acusado a que indemnice a Debora, como propietaria del establecimiento de alimentación 'Casa Dominoturol', en la cantidad que en ejecución de sentencia se tasen los daños causados en la cerradura del establecimiento citado el día 20 de agosto de 2017.

OCTAVO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 CP y 240 LE Crim. se condena al acusado a las costas derivadas de la condena por el delito leve referido, declarando de oficio las derivadas del delito de daños por incendio del artículo 266.1 CP, por el que se dirigía la acusación particular, sin incluir en las costas las derivadas de ésta última, considerando las conclusiones dispares de las del Ministerio Fiscal y de las finalmente acogidas en la presente resolución en la forma expuesta.

Al respecto, en la sentencia del Tribunal Supremo, número 246/2011, de 14 de Abril, se resume la doctrina del alto Tribunal sobre las costas procesales de la acusación particular en los siguientes cuatro criterios:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 Código Penal).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado. De modo que solo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS. 689/2010 de 9.7, 203/2009 de 11.2, 750/2008 de 12.11, 223/2008 de 7.5).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSa Avelino como autor responsable de un delito leve de daños tipificado en el art. 263.1, párrafo 2º, CP, a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personalidad subsidiaria del art. 53 CP, así como a que indemnice a Debora en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia de la tasación pericial por los daños ocasionados en la cerradura del establecimiento de alimentación 'Casa Dominoturol'. Así como al pago de las costas derivadas de dicho ilícito sin incluir las de la acusación particular.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSa Avelino del delito de daños por incendio del art. 266.1 CP. objeto de acusación por la acusación particular, declarando de oficio las costas de dicho ilícito.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a en el día de la fecha. Doy fe.


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