Sentencia Penal Nº 407/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 407/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 87/2019 de 30 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JOSE IGNACIO VICENTE PELEGRINI

Nº de sentencia: 407/2021

Núm. Cendoj: 08019370202021100254

Núm. Ecli: ES:APB:2021:9084

Núm. Roj: SAP B 9084:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA.

ROLLO SUMARIO 87 / 2019.

Origen Sumario 8 / 2017.

JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 SABADELL.

TRIBUNAL

Maria del Carmen Zabalegui Muñoz

Celia Conde Palomanes

Jose Ignacio Vicente Pelegrini

SENTENCIA N 407 / 2021

Barcelona, a 30 de junio de 2021.

VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN VIGESIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente Sumario 87/2019 correspondiente al sumario 8/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de SABADELL contra Joaquín, nacido el NUM000 de 1990 en Sabadell, hijo de Landelino y Salvadora, provisto de DNI NUM001, representado por el Procurador de los Tribunales ELADIO ROBERTO OLIVO LUJAN y defendido por el Letrado ANTONIO FREIRE MAGDALENO, ICAB ; y en la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción penal publica representada en el juicio oral por la Ilma. Sra. R. ISIEGAS y personada como Acusación Particular Verónica representada por el Procurador de los Tribunales HAYDEE GUADALUPE CAÑOLA VELASQUEZ y defendida por el Letrado DAVID ANCHUELA ORTEGA, ICAVOR 1.503.

Ha sido Magistrado Ponente Ilmo. Sr. José Ignacio Vicente Pelegrini quien expresa la convicción unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de SABADELL, incoando inicialmente diligencias previas 169 / 2017 y posteriormente procedimiento de sumario 8 / 2017. Se dictó auto de 4 de diciembre de 2017 por el que se declaró procesado Joaquín por delito de acoso, amenaza, agresión sexual y delito de maltrato en el ámbito familiar. El acusado Joaquín se encuentra en libertad provisional sin fianza por resolución de 17 de julio de 2017.

Por resolución de 17 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Sabadell se impuso al acusado como medida cautelar penal la prohibición de aproximarse a la persona de Verónica a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio en tanto se dicte resolución firme en el procedimiento, siendo apercibido el acusado de las consecuencias en caso de incumplimiento de la orden judicial.

Elevada la causa a esta Sección de la Audiencia Provincial se abrió el presente Rollo Sumario 87/2019, dictándose el día 30 de septiembre de 2020 Auto de Apertura de juicio oral. Tras la calificación jurídica de las partes se dictó auto de admisión de pruebas el 3 de diciembre de 2020 y se proveyeron sobre las pruebas propuestas por el Ministerio fiscal, acusación particular y defensa. Señalada la fecha para la celebración de la vista oral, ésta tuvo lugar el día 27 de mayo de 2021, habiendo asistido todas las partes, y en la que se practicaron todas las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que se refleja en el acta correspondiente.

Al inicio del acto de juicio oral se acordó la declaración testifical de la víctima evitando la confrontación visual con el acusado de conformidad con la previsión legal del Estatuto de la Víctima, mostrando en el acto la conformidad de todas las partes, incluidas del propio acusado.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscalcalificó definitivamente los hechos, tras elevar a definitivas las conclusiones provisionales, como constitutivos:

a.-un delito de malos tratos en el ámbito de violencia sobre la mujer del art 153.1 y 3 del C P, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna y un delito de coacciones del art 172.2 párrafo tercero del C P, sin concurrencia de circunstancia modificativa.

b.- un delito de coacciones del art 172. 2 parrado tercero del C P, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

c.-un delito de acoso del art 172.ter 1 y 2 del C P en concurso real con un delito de maltrato de obra sin causar lesión del art 153.1 del C P, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

d.- un delito de agresión sexual previsto y penado en los art 178 y 179 del C P , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del art 23 del C P y la circunstancia agravante de discriminación de género del art 22.4 del C P , interesando las siguientes penas:

Por el delito a.- la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, la prohibición de acercarse a Verónica, a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en el que se encuentre a una distancia no inferior a 1000 metros, así como la prohibirse la comunicación con la misma por el tiempo de DOS AÑOS SUPERIOR a la pena de prisión que definitivamente se imponga. Por el delito de coacciones leves en el ámbito de violencia de género la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, la prohibición de acercarse a Verónica, a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en el que se encuentre a una distancia no inferior a 1000 metros, así como la prohibirse la comunicación con la misma por el tiempo de DOS AÑOS SUPERIOR a la pena de prisión que definitivamente se imponga.

Por el delito b.- la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, la prohibición de acercarse a Verónica, a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en el que se encuentre a una distancia no inferior a 1000 metros, así como la prohibirse la comunicación con la misma por el tiempo de DOS AÑOS SUPERIOR a la pena de prisión que definitivamente se imponga.

Por el delito c.- la pena de DOS AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de acercarse a Verónica a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en el que se encuentre a una distancia no inferior a 1000 metros, así como la prohibirse la comunicación con la misma por el tiempo de DOS AÑOS SUPERIOR a la pena de prisión que definitivamente se imponga.

Por el delito de malos tratos sin causar lesión en el ámbito de violencia de genero la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, la prohibición de acercarse a Verónica, a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en el que se encuentre a una distancia no inferior a 1000 metros, así como la prohibirse la comunicación con la misma por el tiempo de UN AÑO Y UN DÍA SUPERIOR a la pena de prisión que definitivamente se imponga.

Por el delito d.- a pena de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la medida de seguridad de libertad vigilada conforme al art 192 del C P por tiempo de DIEZ AÑOS y la prohibición de acercarse a Verónica, a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en el que se encuentre a una distancia no inferior a 1000 metros, así como la prohibirse la comunicación con la misma por el tiempo de DOS AÑOS superior a la pena de prisión que se imponga.

En materia de responsabilidad civil se interesa la condena del acusado Joaquín a indemnizar a Verónica en la cantidad de 30.000,00 euros por los daños morales, así como las costas del procedimiento.

La Acusación Particularcalificó definitivamente los hechos, elevando sus conclusiones provisionales a definitivas, en los siguientes términos:

a.-un delito de malos tratos en el ámbito de violencia sobre la mujer del art 153.1 y 3 del C P, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna y un delito de coacciones del art 172.2 párrafo tercero del C P, sin concurrencia de circunstancia modificativa.

b.- un delito de coacciones del art 172. 2 parrado tercero del C P, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

c.-un delito de acoso del art 172.ter 1 y 2 del C P en concurso real con un delito de maltrato de obra sin causar lesión del art 153.1 del C P, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

d.- un delito de agresión sexual previsto y penado en los art 178 y 179 del C P con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del art 23 del C P y la circunstancia agravante de discriminación de género del art 22.4 del C P, interesando las siguientes penas:

Por el delito a.- la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, la prohibición de acercarse a Verónica, a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en el que se encuentre a una distancia no inferior a 1000 metros, así como la prohibirse la comunicación con la misma por el tiempo de DOS AÑOS SUPERIOR a la pena de prisión que definitivamente se imponga. Por el delito de coacciones leves en el ámbito de violencia de género la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, la prohibición de acercarse a Verónica, a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en el que se encuentre a una distancia no inferior a 1000 metros, así como la prohibirse la comunicación con la misma por el tiempo de DOS AÑOS SUPERIOR a la pena de prisión que definitivamente se imponga.

Por el delito b.- la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, la prohibición de acercarse a Verónica, a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en el que se encuentre a una distancia no inferior a 1000 metros, así como la prohibirse la comunicación con la misma por el tiempo de DOS AÑOS SUPERIOR a la pena de prisión que definitivamente se imponga.

Por el delito c.- la pena de DOS AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de acercarse a Verónica, a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en el que se encuentre a una distancia no inferior a 1000 metros, así como la prohibirse la comunicación con la misma por el tiempo de DOS AÑOS SUPERIOR a la pena de prisión que definitivamente se imponga.

Por el delito de malos tratos sin causar lesión en el ámbito de violencia de genero la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, la prohibición de acercarse a Verónica, a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en el que se encuentre a una distancia no inferior a 1000 metros, así como la prohibirse la comunicación con la misma por el tiempo de UN AÑO Y UN DÍA SUPERIOR a la pena de prisión que definitivamente se imponga.

Por el delito d.- a pena de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la medida de seguridad de libertad vigilada conforme al art 192 del C P por tiempo de DIEZ AÑOS y la prohibición de acercarse a Verónica, a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en el que se encuentre a una distancia no inferior a 1000 metros, así como la prohibirse la comunicación con la misma por el tiempo de DOS AÑOS superior a la pena de prisión que se imponga.

En materia de responsabilidad civil se interesa la condena del acusado Joaquín a indemnizar a Verónica en la cantidad de 30.000,00 euros por los daños morales, así como las costas del procedimiento, en las que se interesa la inclusión de las causadas por la acusación particular de forma expresa.

TERCERO.- La Defensa del acusado elevó a definitivas las conclusiones provisionales en las que interesaba la libre absolución de su patrocinado por todos los delitos objeto de acusación a excepción por un delito de coacciones leves en el ámbito de violencia sobre la mujer, del art 172.2 del C P, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, por el que se interesa la imposición de la pena de 31 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad

Hechos

El acusado Joaquín mantuvo una relación sentimental con convivencia con Verónica, en algunos momentos interrumpida, durante aproximadamente 6 años, residiendo en diversas localidades como Terrassa, Masquefa y finalmente en la localidad de Abrera, en concreto en la CALLE000 NUM002 y finalizando la relación en el mes de mayo de 2017.

En el mes de septiembre de 2016 residían ambos en la localidad de Abrera. Una tarde, sin poder precisar el día concreto, el acusado Joaquín sorprendió a Verónica hablando con un amigo en las proximidades del domicilio, iniciándose una discusión por los celos que sufría el acusado. No consta probado que en el curso de la discusión le agrediera o golpeara en el codo o le agarrara del cuello. Como consecuencia de la discusión, el acusado cogió las llaves del domicilio y del coche de Verónica y cerró la puerta del domicilio, quedando en el interior Verónica, sin que pudiera salir y marchar del domicilio como quería. Verónica llamó a su madre contándole que no podía salir, poniéndose ésta en contacto con la madre del acusado. A consecuencia de las gestiones efectuadas por ambas madres, en esa misma tarde, el acusado regresó al domicilio, al que acudió también Salvadora, abriendo la puerta de entrada y devolviendo las llaves del domicilio y del coche finalmente a Verónica. A consecuencia de los hechos, Verónica marchó a casa de sus padres las siguientes 3 semanas, interrumpiéndose la convivencia.

Reanudada la convivencia, en el mes de febrero de 2017, sin poder concretar la fecha exacta, en el interior del domicilio sito en la localidad de Abrera, se inició una nueva discusión provocada por el acusado, tras comunicarle Verónica que quería dejar la relación. En el curso de la discusión, el acusado le quitó el teléfono móvil y lo lanzó al suelo, fracturándolo, cuando ésta se disponía a llamar a su madre, impidiéndole hacerlo y salir de casa durante un corto espacio de tiempo. Tras el incidente Verónica marchó a residir a casa de sus padres durante un mes.

Con posterioridad se reanudó la convivencia, poniendo fin a la relación finalmente en el mes de mayo de 2017, marchando a vivir Verónica a casa de sus padres en la localidad de Polinyà.

El día 30 de junio de 2017 el acusado y Verónica quedaron en el domicilio que había sido de la pareja en la localidad de Abrera, para retirar efectos personales por ésta última. En el curso de la estancia en el domicilio tuvieron relaciones sexuales por vía vaginal, sin que conste acreditado que el consentimiento de Verónica a las relaciones sexuales se hubiera obtenido por medio de violencia o intimidación ejercida por el acusado.

El acusado entre los días 8 y 15 de julio de 2017, desde su número de teléfono NUM003 envió al teléfono de Verónica, NUM004, algo más de 300 mensajes escritos. El acusado efectuó un total de 38 llamadas de teléfono entre los días 9 y 14 de julio, así como le envió cuatro fotografías a Verónica de carácter íntimo y que estaban en poder del procesado.

En fecha 18 de junio de 2017, estando Verónica en la ciudad de Teruel con unos amigos, el acusado obtuvo la localización de su teléfono por medio de una aplicación informática y acudió a la referida ciudad, quedando finalmente con ella tras su insistencia, teniendo una discusión breve entre ambos, en el curso de la cual le cogió del brazo, sin que conste acreditada agresión física alguna.

El día 3 de julio de 2017 el acusado acudió al domicilio de los padres de Verónica, al que se había traslado a vivir tras el cese de la relación, con la finalidad de hablar con ella. Como Verónica no salía a hablar con él, el acusado le dijo a su hermano que si no salía se quedaría sin coche, marchando al ver que no salía. Esa misma noche acudió a la salida del trabajo, insistiendo para hablar con ella, esperándole hasta la madrugada, sin que lograra su objetivo. El día 6 de julio también le esperó a la salida del trabajo con la finalidad de hablar con ella, siguiéndole con el vehículo. El acusado no consiguió su propósito al estar acompañada por un compañero de trabajo, Dimas, que intercedió por Verónica.

Verónica sufrió de forma puntual sentimientos de desasosiego y ansiedad tras la ruptura de la relación y las conductas anteriormente realizadas por el acusado, acudiendo a dos visitas en el servicio de atención psicológica especializada del SIAD de la localidad de Polinya en fechas 11 de diciembre de 2017 y 15 de febrero de 2018. No consta probado que con anterioridad ni con posterioridad a las visitas psicológicas haya necesitado tratamiento médico o farmacológico, como que tampoco consta probado que sufriera algún tipo de secuela psicológica ni patología mental al respecto, ni que tuviera que modificar o cambiar hábitos, rutinas o costumbres personales, ni itinerarios.

Por auto de 17 de julio de 2017 el Juzgado de Violencia sobre la mujer 1 de Sabadell dictó una orden de protección a favor de Verónica en la que se imponía al acusado la prohibición de aproximarse y acercarse a ésta a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en el que ella se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante la tramitación de la causa y hasta que recaiga resolución que le ponga fin.

Fundamentos

PRIMERO. Valoración de las pruebas.-

Los hechos declarados probados resultan de la prueba practicada bajo los principios de contradicción e inmediación. La prueba ha consistido en la declaración de la víctima Verónica, las testificales vertidas en el acto de juicio oral, pruebas periciales, tanto del Equipo de Medidas Penales como de los Médicos Forenses, así como la documental unida a las actuaciones.

Como hemos señalado en múltiples ocasiones cuando la actividad probatoria viene determinada principalmente por el testimonio de la afirmada víctima, es necesario establecer unos parámetros de validación del testimonio, desde el punto de vista de la credibilidad subjetiva y objetiva, en concreto las circunstancias psicofísicas del testigo, el contexto psico-socio-cultural en el que se desarrolla, el análisis de las relaciones con el acusado, la existencia de corroboraciones objetivas y periféricas al relato y las que no lo permitan, la persistencia en la manifestación incriminatoria y la correlativas ausencias de modificaciones o alteraciones en el mismo, la facilitación de circunstancias que facilitan la precisión o la generalidad, la propia coherencia del relato y la compatibilidad del mismo con hechos, datos o circunstancias espacio temporales acreditados por otros medios de prueba.

En casos como el que nos ocupa, en el que la prueba de cargo, no solo de la autoría sino de la propia existencia del hecho típico, es la declaración de la considerada víctima, debe extremarse el análisis de su declaración y de los indicios corroboradores de la misma ya que su validez y suficiencia se confrontan al derecho fundamental a la presunción de inocencia del que goza todo acusado.

No se trata de creer o no creer a la considerada víctima, sino de analizar su relato con parámetros de rigurosidad y coherencia, estándares de exigencia que permitan al Tribunal adquirir un grado de certeza sobre lo acaecido más allá de toda duda razonable.

A continuación analizamos la prueba testifical de la Verónica, junto con el resto de la actividad probatoria, en diversos apartados referidos a cada uno de los delitos por los que se ha formulado acusación, para mayor claridad expositiva:

A.-el delito de coacciones leves en el ámbito familiar por el que se formula acusación por ambas acusaciones, cometido en el mes de septiembre de 2016 resulta acreditado por la declaración testifical de Verónica. En el acto de juicio oral relató con claridad que salió a correr y se encontró con un amigo y estando hablando con éste apareció el acusado que les vio, marchando ambos por separado al domicilio. Una vez en el domicilio discutieron y el acusado cogió las llaves de su coche y de la casa y le dejó encerrada en su interior, marchando seguidamente, impidiendo a Verónica salir de casa. La testifical resulta corroborada por la declaración en juicio de su madre Salvadora que confirma que su hija le llamó y le dijo que el acusado había marchado de casa con sus llaves de casa y del coche y que no podía salir de casa. La madre acudió a domicilio y se entrevistó con ambos. El propio acusado admitió en el acto de juicio oral que es cierto que discutieron y se marchó con las llaves de casa y del coche de Verónica, aduciendo que no se dio cuenta de haberse llevado las llaves de casa y del coche de Verónica, manifestación carente de verosimilitud, ya que el propio reconoce que después le llamó la madre de Verónica y su madre, no recuerda bien, regresando posteriormente al domicilio en el que se encontró con la madre de Verónica. El acusado admitió que Verónica tras los hechos marchó a residir en casa de sus padres durante unas 3 semanas aproximadamente.

No existe prueba suficiente sobre la agresión física por la que se formula acusación por ambas acusaciones sobre la base del relato fáctico consistente que en el curso de la discusión previa a marchar del domicilio se produjo un forcejeo entre ambos, golpeándose en el codo Verónica y le agarró del cuello. La hipótesis acusatoria se sustenta en exclusiva en el relato sostenido por la víctima, que manifestó que en el curso de la discusión se dio un golpe en el codo, sin efectuar un relato compatible con un comportamiento violento o agresivo. La madre de Verónica afirmó en el acto de juicio oral que su hija no le dijo en el momento de presentarse en casa que le hubiera agredido, observando una pequeña rascada en el codo, pero sin que le explicara nada al respecto sobre el extremo que le cogiera del cuello, no realizando la madre de Verónica manifestación alguna sobre la existencia de marcas o signos de agresión en el cuello. Finalmente el acusado reconoció que se llevó las llaves, por error según dijo, negó en el acto de juicio que agrediera a Verónica en aquel momento o cualquier otro de la turbulenta relación vivida.

B.-El delito de coacciones leves en el ámbito de violencia familiar por el que también se formula acusación por ambas acusaciones en el presente procedimiento y referido a los acontecimientos del mes de febrero de 2017 resulta acreditado por la declaración de Verónica, su madre Salvadora y las manifestaciones del propio acusado. Admite el acusado que Verónica le dijo que quería dejar la relación y éste se enfadó, admitiendo que tiró el móvil iPhone por las escaleras. La víctima afirmó que le impidió llamar a sus padres rompiéndole el teléfono, no pudiendo marchar con sus cosas de la casa, ya que éste le cerró el domicilio, impidiéndole entrar a por ellas. La madre Verónica, Sra. Salvadora, confinó que el día de los hechos acudió su hija a su domicilio en pijama, narrándole que había discutido, que le había roto el teléfono y que no le dejó entrar en el domicilio a recoger sus cosas. La madre confirmó que se quedó a residir con ellos hasta que reanudó de nuevo la convivencia con el acusado.

C.-Por ambas acusaciones se formula acusación por un delito de malos tratos de obra sin causar lesión como consecuencia del incidente ocurrido en la ciudad de Teruel. La prueba desplegada en el acto de juicio es insuficiente para acreditar la existencia de una agresión protagonizada por el acusado y ello atendida la versión facilitada en el juicio por la víctima y por el testigo Dimas, testigo presencial de los hechos. Verónica afirmó que tras entrevistarse con el acusado, éste le cogió del brazo y le dijo que viniera con él, con la finalidad de apartarle de los amigos que estaban presenciando la conversación. Verónica en el acto de juicio oral hizo el gesto de acompañamiento del brazo, sin que él mismo fuera compatible con una conducta de agresión, sino de acompañamiento o apartamiento. Dimas en el acto de juicio oral afirmó que le cogió del brazo de forma fortuita, manifestación de la que no podemos inferir que fuera compatible con un acto agresivo o violento, pese a reconocer que no le gustó y que intervino entre ambos. Verónica afirmó que sufrió un hematoma a consecuencia del hecho, sin que acudiera a en centro médico en el que pudiera verse reflejada la lesión referida. Dimas por el contrario en el acto de juicio manifestó que no le vio a Verónica ningún morado en el brazo. La finalidad del acto es claramente dudosa. Finalmente el acusado afirmó que no hubo ninguna agresión a Verónica, que le cogió del brazo para apartarle, negando intención alguna de agredir con el gesto realizado.

Por lo que respecta al delito de acoso por el que se formula acusación definitiva por las acusaciones personadas debemos concluir que la prueba desplegada no es permite acreditar todos los elementos típicos exigibles en el delito. Las SS TS de 554 / 2017 de 12 de julio y 324 / 2017, ésta última dictada por el Pleno de la Sala Segunda afirman que el acoso supone la tipificación de conductas que quedaban fuera de la protección del delito de coacciones, por inexistencia de violencia, y que castiga las conductas de acecho permanente o de intento de comunicación o acercamiento reiterada, en relación a los hechos acusados, con entidad suficiente para producir inquietud y desasosiego relevante desde el punto de vista penal, en concreto una alteración grave de la vida cotidiana. La conducta requiere cuatro elementos esenciales: que la actividad sea insistente, que sea reiterada, que no esté legítimamente autorizado para hacerlo y que se produzca una grave alteración de la vida cotidiana. Las dos primeras exigen reiteración de conductas de la misma naturaleza en un periodo de tiempo concreto. La grave afectación de la vida cotidiana debe ser algo más que las meras molestias o la consecuencia derivada de la reiteración de conductas referidas.

Existe prueba suficiente sobre los mensajes enviados por el acusado a Verónica en el periodo de tiempo determinado del mes de julio de 2017, que superaban el numero de 300. Del mismo modo las llamadas producidas en el mismo periodo, en un total de 38 llamadas. La acreditación se produce por los documentos incorporados en el atestado policial, folios 55 a 62, documentos aportados en sede judicial por la víctima Verónica, folios 79 a 92, y la diligencia de constancia de la Letrada de la Administración de Justicia extendida en fecha 17 de julio de 2017, obrante en el folio 93. Los documentos son corroborados por la declaración de Verónica en el acto de juicio oral y el reconocimiento del acusado referido a los mensajes escritos y los intentos de conversación con ella de forma telefónica en el mes de julio de 2017. Del mismo modo existe prueba de cargo suficiente que el acusado en tres días distintos intentó contactar y acercarse a Verónica con la finalidad de mantener una conversación entre ambos por el tema de la ruptura y con la finalidad de convencerla para reanudar de nuevo la relación sentimental. La prueba no da lugar a dudas a la vista de las manifestaciones y coincidencias de los testimonios prestados por Verónica, su hermano Mariano, su madre Salvadora y el testigo y actual pareja Dimas. Tres los momentos en los que el acusado intenta contactar con Verónica y mantener una conversación personal, una de ellas a la salida del trabajo, otra en el domicilio de los padres en el que reside y la tercera en la ciudad de Teruel. No obstante contar con prueba suficiente sobre la existencia de actos reiterados en un periodo de tiempo concreto, mensajes, llamadas e intento de contacto personal, con una clara de voluntad de mantener una conversación debemos concluir que la prueba desplegada no es suficiente para acreditar que se produjera una grave alteración de la vida cotidiana. Existe una duda razonable al respecto. El resultado de la prueba pericial forense no aporta información relevante al respecto, ya que si bien es cierto que se llevó a cabo la exploración en el mes de noviembre de 2018, más de un año después de haber cesado la relación con el acusado y de haber interpuesto la denuncia. Ambas peritos confirmaron que la víctima carecía de afectación alguna, no tenía sintomatología aguda ni crónica derivada de los hechos denunciados. Afirmaron que acudió a dos sesiones con una psicóloga, confirmando que tal actuación podría mejorar su estado psicológico, descartando pese a tal reconocimiento que pudieran concluir que sufriera alteraciones psiquiátricas. Destacaron ambas profesionales que en el historial médico examinado y obrante en autos no pudieron examinar y contrastar el informe médico en el que se efectúa el diagnóstico inicial de ansiedad al que parece referirse en el historial de la doctora de cabecera, afirmando ambas peritos que la víctima tampoco lo aportó en el momento de la exploración, por lo que tal afectación no resulta debidamente contrastada. La testifical de la trabajadora social confirma que tras el verano contactó con los servicios sociales, ofreciéndole soporte profesional y siendo derivada a la psicóloga, con la que realiza solamente dos sesiones en el mes de diciembre de 2017 por la dificultad de compaginar el horario laboral y las visitas. En el mismo sentido acudió la psicóloga Sra Manuela, que confirma que fueron dos sesiones las facilitadas a la víctima. La Psicóloga afirmó que no le prescribió tratamiento médico alguno, trabajando con ella la asertividad con la finalidad de poder alejarse del conflicto y gestionar las emociones, evitando los miedos. Confirma que no observó ninguna patología en la víctima. Por otro lado se afirma que Verónica tuvo que cambiar de teléfono móvil para evitar los contactos y llamadas del acusado, información que es referida por Verónica, su hermano Mariano y su madre Salvadora. Al respecto el acusado afirmó que es cierto que cambio de teléfono pero que la propia Lorena se lo facilitó, sin que se manifestara por ninguno de ellos el momento en que se produce los cambios de línea de teléfono ni la numeración concreta de las líneas de teléfono a que se refieren en la manifestación. Del contenido de los mensajes aportados por la propia víctima aparece como número de teléfono de ella el NUM004 y el teléfono del acusado NUM003. Por otro lado conforme a la diligencia de cotejo de mensajes realizada por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción de 20 de diciembre de 2017 respecto a las capturas de pantalla unidas en los folios 135 a 141, se hace constar que exhibido el aparato de teléfono del acusado, línea de teléfono NUM003 constan diversos mensajes vía WhatsApp de fecha 2 de julio de 2017 y vía telegram del 3 de julio procedentes del número de teléfono NUM005. De los documentos aportados se observa el envío de diversas fotografías en la fecha 2 de julio de 2017 desde éste último teléfono en las que aparece Verónica, admitiendo en el juicio oral la existencia de las comunicaciones con el acusado. Finalmente la referencia de utilizar el vehículo del hermano en lugar del suyo para evitar ser localizada o la afirmación de modificación de trayectos, carece de relevancia penal por la generalidad de la manifestaciones efectuadas al respecto que se llevaron a cabo en el juicio oral, sin que se revelara mayores circunstancias al respecto.

D.-El delito de agresión sexual por el que se formuló acusación definitiva tanto por el ministerio fiscal como por la acusación particular no resulta suficientemente acreditado a la luz del contenido de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. La acusación definitiva se sostiene de forma exclusiva en las manifestaciones de la víctima, insuficiente en el presente caso para otorgarle la exigible fiabilidad. Junto a la información aportada en el curso del interrogatorio de la víctima debemos señalar que no existe prueba que permita corroborar las afirmaciones fácticas de la Sra. Verónica. El acusado afirma que tuvieron relaciones sexuales, pero que fueron consentidas. La única corroboración plasmada en la actividad probatoria es la de referencia. Así la madre de la víctima afirmó que su hija le contó los hechos tras la denuncia interpuesta en la policía, sin que se aportara por la madre ninguna información facilitada por su hija más allá que quedaron sin que lo supiera nadie y que se echó encima de ella, insistiendo hasta que se rindió. El testigo Dimas, actual pareja de la víctima, afirmó que Verónica no le contó nada de los hechos referidos. La víctima sostiene que el acusado le exigía el envió de fotos con contenido sexual, circunstancia de la que no existe reflejo documental en los mensajes aportados y cotejados, más allá de alguna referencia reciproca al envió de fotografías efectuadas por ambos, sin contenido amenazante ni intimidatorio, revelándose de los mensajes intercambiados un cierto juego de seducción a la vista de las imágenes plasmadas en las fotografías remitidas por Verónica al acusado el 2 de julio de 2017. La cuestión por tanto se centra en la existencia o no de consentimiento libre y voluntario por parte de la víctima. Las versiones al respecto son contradictorias, no existiendo dato, elemento o indicio que permita corroborar la comisión del delito contra la libertad sexual, atendido el contenido de los informes periciales anteriormente referidos, la naturaleza y duración de la asistencia psicológica recibida por la víctima, así como el contenido de los mensajes y fotografías remitidas por Verónica al acusado en los días posteriores al 30 de junio, en concreto los días 2 y 3 de julio a los que se ha hecho referencia antes, folios 135 y 136, así como la ausencia de explicación razonable por parte de la víctima que en el curso del interrogatorio efectuado por la Defensa. En concreto fue interrogada por el mensaje enviado por ella al acusado el 3 de julio a las 02,06 (encima que quedo contigo para cenar y follar) contestando que realmente no le podía contestar, por que como......La duda razonable sobre la ausencia de consentimiento por parte de Verónica en las relaciones sexuales mantenidas el día 30 de junio debe inclinar la balanza a favor de la absolución del acusado como consecuencia necesaria del principio in dubio pro reo.

SEGUNDO. Calificación jurídica de los hechos.-

Los hechos declarados probados son constitutivos por tanto de dos delitos de coacciones leves del art 172.2 párrafo 3 del C P.

El delito de coacciones del vigente Código Penal requiere como presupuestos legales: 1º) Una conducta violenta de contenido material, violencia física o intimidación, ejercida sobre el sujeto pasivo, sea de modo directo o indirecto (sobre las cosas). 2º) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir hacer lo que la Ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto. 3º) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad daría lugar a la falta. 4º) Intención dolosa consistente en el ánimo de restringir la libertad ajena. 5º) Ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.

Por tanto, atendido el resultado de la actividad probatoria en el anterior razonamiento juridico los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de coacciones al concurrir todos y cada uno de los elementos tipicos señalados anteriormente, resultando claramente restringida la libertad ambulatoria de la victima cuando fue dejada en el interior de la casa, tras marchar el acusado con sus llaves, imposibilitada para marchar de la misma durante un espacio corto de tiempo y en segundo lugar respecto a la conducta de privarle a la victima del uso del telefono móvil cuando se disponía a llamar a su madre, cogiendo el aparato y tirándolo al suelo, impidiendo a Verónica la realización de la conducta que pretendía, sin que por el presunto delito de daños se haya formulado acusación alguna.

TERCERO.- Responsabilidad del acusado.-

De los delitos referidos anteriormente es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Joaquín por la realización directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos punibles de conformidad con los arts. 27 y 28 del C P.

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En relación a los delitos de coacciones no se interesaba la aplicación de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal por parte de las acusaciones.

La Defensa en el trámite de conclusiones definitivas introdujo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas sobre la base de un relato de hechos descrito en las conclusiones presentadas, que se dan por reproducidas por razones de economía procesal. Para la apreciar la referida atenuante de dilaciones indebidas se exige que la misma sea extraordinaria, que no se atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Se afirma por la defensa que existió una paralización del procedimiento desde el 17 de julio de 2017, declaración del procesado, y el 8 de noviembre de 2017 en el que Dimas prestó declaración testifical la causa. Examinada las actuaciones no es cierto que haya paralización significativa del procedimiento ya que en fecha 1 de septiembre de 2017 se dicta providencia en la que se acuerda la testifical de la madre de Verónica y del Sr Dimas, requiriendo a la acusación particular que aporte los datos identificativos para ser citados. En fecha 20 de septiembre se presenta el escrito por la acusación particular y en providencia de 22 de septiembre de 2017 se acuerda la declaración testifical para el día 8 de noviembre de 2017, fecha en la que se lleva a cabo.

Se afirma que existió una segunda paralización entre la diligencia de ordenación de 5 de marzo de 2019 que acuerda dar traslado a las Doctoras Médicos Forenses para ratificación, ampliación o variación del informa médico forense elaborado en autos y se afirma una paralización de cuatro meses al recibir el informe en fecha 8 de julio de 2019. Sin embargo la paralización no alcanza el periodo señalado, ya que el 22 de marzo de 2019 se efectúa la ratificación por parte de una de las Forenses y el 8 de julio por la otra doctora médico forense, ascendiendo a 3 meses el tiempo de recepción del segundo de los informes.

Del mismo modo se afirma nueva paralización del procedimiento tras el referido informe, de 8 de julio de 2019 y el dictado de auto de conclusión de sumario el 15 de octubre de 2019. Examinado el procedimiento no se constata la existencia de paralización, ya que el 19 de julio de 2019 se acuerda dar traslado a las partes del contenido de las actuaciones para que puedan informar lo que consideren procedente con carácter previo a concluir la instrucción. Por el Ministerio Fiscal se interesó en escrito presentado el 7 de agosto de 2019 el traslado de las actuaciones, acordándose de conformidad en diligencia de ordenación de 27 de agosto de 2019. Recibido el procedimiento de Fiscalía el 10 de octubre de 2019 se dictó diligencia quedando las actuaciones para resolver, dictándose el auto de conclusión de sumario el 15 de octubre de 2019.

Finalmente se afirma que desde que se recibe el procedimiento en la Sala el 2 de diciembre de 2019 hasta que se celebra el juicio oral el 27 de mayo de 2021 sufrió 9 meses de paralización. Examinado el procedimiento y la tramitación procesal se constató que existió una paralización del procedimiento por causa no imputable al acusado desde el mes de febrero de 2020 al 2 de julio de 2020, de 5 meses y no de nueve como señala la Defensa. Así el 2 de diciembre de 2019 se reciben las actuaciones, en el referido mes de diciembre comparecen las partes perdonadas en el Rollo de Sumario abierto. En fecha 23 de enero de 2020 tiene entrada la petición del Ministerio Fiscal de conclusión de sumario y apertura de juicio oral frente al procesado. Efectuado traslado a la acusación particular consta presentado escrito de 4 de febrero de 2020 en el mismo sentido que el ministerio fiscal y en fecha 2 de julio de 2020 se devuelven las actuaciones entregadas para el traslado. En fecha 15 de julio de 2020 se presenta escrito de la Defensa en la que se da por instruida. El 30 de septiembre de 2020 se dicta auto de confirmación de conclusión de sumario y apertura de juicio oral de conformidad con las peticiones de las acusaciones. En fecha 22 de octubre de 2020 se presentó escrito de conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal y en 4 de noviembre de 2020 las conclusiones de la acusación particular. En fecha 18 de noviembre se presenta conclusiones provisionales por la Defensa y en fecha 3 de diciembre de 2020 se dicta auto de admisión de pruebas y se señala juicio oral para el 6 de mayo de 2021. Por coincidencia de señalamiento por el Letrado de la acusación Particular se señala nuevo día de juicio el 27 de mayo de 2021, fecha en la que se celebra el juicio oral, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

Los periodos de tiempo de inactividad examinados y descritos anteriormente, que alcanza el periodo total de 8 meses no justificaría la aplicación de la atenuante pretendida teniendo en cuenta para ello el Acuerdo de 12 de julio de 2012 de los Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial por el que se estableció, como criterio orientativo, que las paralizaciones por más de 18 meses y hasta 3 años justificaban la apreciación de una atenuante simple de dilaciones indebidas, que se aplicaría como muy cualificada en caso una paralización superior a 3 años, supuestos que no concurren en el presente caso.

QUINTO.- De la individualización de las Penas.

Por cada uno de los dos delitos de coacciones por los que resulta condenado procede imponer al acusado la pena de prisión de SEIS MESES, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS, por cada uno de ellos, y la prohibición de aproximación y acercamiento a la persona de Verónica a una distancia no inferior a 500 metros, al domicilio en el que resida, lugar de trabajo o cualquier lugar en el que se encuentre por tiempo de 2 años superior a la pena de prisión, por cada uno de ellos, dada la naturaleza de los hechos y las circunstancias concurrentes. Se impone igualmente la prohibición de la comunicación del acusado respecto a Verónica, dada la naturaleza de los hechos, las circunstancias concurrentes en los hechos probados, siendo necesario asegurar que el acusado no pueda reiterar hechos similares por los que ha resultado enjuiciado y condenado.

Se impone la pena de prisión frente a la pena de trabajo en beneficio de la comunidad que fue solicitada por la Defensa en fase de conclusiones definitivas, prestando su consentimiento el acusado a su realización en sede de juicio oral. La opción penológica de la pena privativa de libertad frente a los trabajos en beneficio de la comunidad se encuentra en consonancia a la naturaleza de los hechos, la reiteración de los mismos llevada a cabo por el acusado en un corto espacio de tiempo, así como las circunstancias personales de la víctima puesta de manifiesto en el acto de juicio oral, la afectación producida a otros miembros de la familia de la víctima, resultando proporcionado a la entidad de los hechos y la antijuridicidad de las conductas, así como a la culpabilidad acreditada como consecuencia de las reacciones celosas e iracundas en el final de la relación mantenida con la víctima, cuya demostración y reconocimiento personal tienen su reflejo en el trámite de última palabra.

SEXTO.- Responsabilidad civil.-

El artículo 109 del C Penal establece que la ejecución de un hecho descrito en la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, reparación que comprende la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales, atendido el contenido de los art 110 y ss del texto punitivo.

La determinación del quantum de la responsabilidad civil ha de ir encaminada a la restauración del orden jurídico económico alterado, operando sobre realidades constatadas, señalando el art 116 del CP que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios.

Las partes acusadoras interesaron en sus conclusiones definitivas la condena del acusado a pagar 30.000 euros por los daños morales, sin mayor individualización o concreción por cada uno de los delitos por los que se formulaba acusación.

Atendidos los hechos declarados probados y las circunstancias que rodean la comisión de los mismos, siendo necesario la reparación del teléfono móvil que no ha sido tasado ni cuantificado por ninguna de las partes, fijamos de forma prudencial una cantidad de 1.000 euros como indemnización de los daños personales, materiales y morales sufridos por Verónica a consecuencia de los hechos sin que se haya identificado concepto indemnizatorio que permita una mayor cuantificación.

Las cantidades impuestas al condenado devengarán el interés legal del art 576 de Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia hasta su total ejecución,

SEPTIMO.- Cese de Medidas Cautelares.

El art 69 de Ley Orgánica de medidas de protección integral contra la Violencia de Genero, establece la posibilidad legal de mantenerse las medidas de protección y seguridad establecidas en el capítulo cuarto de la referida norma legal tras la sentencia definitiva y durante los eventuales recursos que correspondiesen, con el presupuesto necesario de hacerse constar en la sentencia el mantenimiento de tales medidas.

Atendido el tiempo de medida cautelar, la naturaleza de los hechos por los que resulta condenado, la duración de las penas de prohibición impuestas, la ausencia de riesgo alguno de contacto ni de reiteración de hechos similares a los enjuiciados procede, a fin de evitar que se adelante el cumplimiento de la pena impuesta, en el momento actual acordar el cese de la medida cautelar acordada en resolución de 17 de julio de 2017 con efectos desde el dictado de la presente sentencia.

OCTAVO.- Costas Procesales.

Las costas procesales han de imponerse a los acusados que resulten condenados, de conformidad con el art 123 del CP y 238 y ss de Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Siendo acusado en conclusiones definitivas por seis delitos y recayendo condena por dos de ellos y absuelto por los cuatro restantes, procede imponer al acusado una tercera parte de las costas causadas en el procedimiento, en las que se deben incluir en la misma proporción las de la acusación particular, declarándose las restantes dos terceras partes de oficio.

Fallo

CONDENAMOS a Joaquín como autor responsable de un delito de coacciones en el ámbito de violencia de género, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años.

Imponemos a Joaquín la prohibición de aproximación o acercamiento a la persona de Debora a una distancia no inferior a 500 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en el que se encuentre, así como se le impone la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por tiempo de DOS AÑOS y SEIS MESES.

CONDENAMOS a Joaquín como autor responsable de un delito de coacciones en el ámbito de violencia de género, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años.

Imponemos a Joaquín la prohibición de aproximación o acercamiento a la persona de Debora a una distancia no inferior a 500 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en el que se encuentre, así como se le impone la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por tiempo de DOS AÑOS y SEIS MESES.

Condenamos a Joaquín a indemnizar a Debora en la cantidad total de 1000,00 euros por los daños y perjuicios personales y morales sufridos a consecuencia de los hechos.

Las anteriores cantidades devengarán el interés legal del art 576 de LECdesde el dictado de la presente sentencia hasta el completo pago de las mismas.

ABSOLVEMOS a Joaquín de los delitos de malos tratos físicos en el ámbito de violencia familiar, malos tratos de obra sin causar lesión, delito de acoso y delito de agresión sexual por el que venía siendo acusado por el ministerio fiscal y la acusación particular.

ACORDAMOS el cese de la medida cautelar adoptada en auto de 17 de junio de 2017 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Sabadell con efectos desde la fecha de la presente sentencia.

Se imponen al acusado la tercera parte de las costas causadas en el presente procedimiento, en las que se incluyen en la misma proporción las causadas por la acusación particular, declarando de oficio las dos terceras partes restante de las costas del procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dentro del plazo de 10 días.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, en fecha 06 de julio de 2021, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.

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