Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 408/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 11/2012 de 14 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 408/2012
Núm. Cendoj: 43148370022012100400
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Sumario 11/2012
Instrucción 5 de Tortosa. Sumario 1/2012
Tribunal:
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)
Dª. Samantha Romero Adán
Dª. Joana Valldepérez Machi.
SENTENCIA nº 408/2012
En Tarragona a 14 de Septiembre de 2012.
Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante de Sumario nº 1/2012, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tortosa por un presunto delito homicidio en grado de tentativa, un presunto delito de atentado, una falta de lesiones y una falta contra el orden público en el que figura como acusado Raúl , asistido por la letrada Sra. Porres Mascarell y representado por el Procurador Sr. Sánchez Busquets y, como acusación pública interviene el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Magistrada Samantha Romero Adán.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 13 de Septiembre de 2012 se celebró el acto del juicio y, en aplicación analógica del artículo 786 LECrim , la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer a algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto. En dicho trámite, el Ministerio Fiscal solicitó que se adoptaran medidas para evitar la confrontación visual entre el acusado y la testigo Sra. Marí Trini con la finalidad de evitar que tal circunstancia pudiera turbar el ánimo de la deponente. La defensa se opuso a la adopción de la medida atendido el conocimiento previo existente entre las partes y a la existencia de contacto visual entre la testigo y el acusado en el momento en el que este último accedió al interior de la sala de vistas.
La Sala acordó que la testigo fuera visitada por el Equipo Técnico con la finalidad de que informara sobre el estado anímico de la misma y, en definitiva, acerca de la necesidad de la adopción de la medida interesada por el Ministerio Fiscal. Tras el informe del Equipo Técnico, habida cuenta la capacidad de la testigo, manifestada por el perito, de deponer sin la adopción de medida alguna que impidiera la confrontación visual con el acusado, se acordó que la declaración se prestara sin la adopción de dicha medida, si bien, con la salvedad de que pudiera reconsiderarse la decisión si la medida resultara precisa en atención al estado de la testigo durante el transcurso de su declaración, aquietándose las partes a la decisión del Tribunal.
Posteriormente, practicada la prueba inicialmente propuesta y admitida, la defensa solicitó que se practicara prueba pericial sobre el informe obrante en los folios 161 a 163, elaborado por la perito Sra. Ascension . El Ministerio Fiscal no se opuso a su práctica pese a la extemporaneidad de la pretensión. La Sala, atendiendo a la salvaguarda del derecho fundamental de defensa y, ante la ausencia de oposición del Ministerio Fiscal, admitió la práctica de dicha prueba.
Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en acta y anexo videográfico, quedaron los autos pendientes de la presente resolución.
SEGUNDO.- En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto en los artículos 138, 16 y 62 CP , de un delito de atentado, previsto y penado en el artículo 550 y 551.1.2º CP , una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 CP y una falta contra el orden público prevista en el art. 634 CP , de los que responde en concepto de autor el acusado Raúl , solicitando se le impusiera, por el delito de homicidio en grado de tentativa, la pena de 7 años, 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de atentado, la pena de 1 año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por la falta de lesiones, la pena de 2 meses de prisión, con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago según el art. 53 CP , por la falta de respeto a agentes de la autoridad, la pena de 40 días de multa, con una cuot adiaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago según el art. 53 CP y , el pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil solicita la condena del acusado a indemnizar a Juan Luis en la suma de 4.260 euros por las lesiones sufridas, en la suma de 2.500 euros por las secuelas y al pago de los gastos médicos derivados de la intervención quirúrgica pendiente y de los días de curación y rehabilitación para la mejora de las secuelas que se acrediten en ejecución de sentencia.
Asimismo solicita la condena del acusado a indemnizar al agente de la Policía Local 9799 en la cantidad de 210 euros por las lesiones sufridas y 50 euros por los daños ocasionados en el uniforme. Todo ello, añade, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC .
TERCERO.- La defensa de Raúl solicita la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.
Subsidiariamente, considera que los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso previsto en el art. 148.1 CP e interesa la aplicación de la eximente de drogadicción prevista en el art. 20.1 CP .
CUARTO.- Evacuados los informes, el Presidente del Tribunal concedió la última palabra al acusado, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.
Hechos
Se declara probado que sobre las 17:30 horas del día 12 de Diciembre de 2011, cuando Juan Luis se encontraba en la puerta del establecimiento sito en la calle Moncada nº 19 de Tortosa junto a su hijo de 5 años de edad a la espera de que saliera del citado establecimiento su hija menor de edad, el acusado Raúl , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se acercó al Sr. Juan Luis y, sin mediar palabra, le propinó una bofetada.
Tras esta acción, el acusado abandonó momentáneamente el lugar, regresando nuevamente para propinar una nueva bofetada al Sr. Juan Luis . En ese momento accedió al interior del establecimiento el hijo menor del Sr. Juan Luis y, éste último, instantes después, huyendo del acusado quien, siguió al Sr. Juan Luis y se introdujo en el interior del establecimiento donde siguió golpeando al Sr. Juan Luis que trataba de apartarle de él, instante en el que, el acusado, sacó una hoz que llevaba escondida bajo la ropa, de unos 24 centímetros de diámetro, compuesta de una hoja en forma de media luna, de metal consistente y unos cuatro centímetros de anchura, terminada en punta afilada y, empuñándola, dirigió la hoz hacia la cabeza de éste quien, alzó su mano izquierda a la altura de dicho miembro corporal (cabeza) para cubrirse y, consiguió repeler la agresión al impactar en la mano, cogiendo la hoz con la citada extremidad para, finalmente, arrebatársela al acusado, produciéndole lesiones consistentes en herida en dedo pulgar de la mano izquierda con sección completa del tendón flexor largo del pulgar y afectación vascular y neurológica asociada, tardando 70 días para su curación, todos ellos impeditivos y dos días de hospitalización, requriendo tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura del tendón afecto y reparación del paquete vasculonervioso, quedándole como secuelas: Limitación flexión de la metacarpofalángica del pulgar izquierdo, rigidez interfalángica del pulgar izquierdo, zona de hipoestesia en pulpejo del dedo pulgar valorada en 1 punto y cicatriz ligeramente queloidea, no dolorosa, no discrómica pero retráctil que da lugar a un perjuicio estético leve en grado inferior valorada en un punto.
Actualmente el Sr. Juan Luis se halla pendiente de una nueva intervención quirúrgica para liberar la vaina del tendón que quedó atrapada en la sutura y afecta a la movilidad del dedo pulgar, con la que se prevé una mejoría de las secuelas consistentes en limitación de flexión de la metacarpofalángica y rigidez interfalángica del pulgar izquierdo.
Después del acometimiento, el dueño del establecimiento expulsó al acusado de su interior, debiendo permanecer en la puerta de acceso al mismo para impedir que el acusado accediera nuevamente al interior, donde se encontraba herido el Sr. Juan Luis al que intimaba insistentemente para que saliera del establecimiento.
Como consecuencia de estos hechos fue requerida en el lugar la presencia de la Policía Local de Tortosa, acudiendo el agente de la Policía Local con TIP NUM000 quien, tras requerir al acusado, que se encontraba a unos 20 ó 30 metros del lugar de los hechos, que permaneciera en el lugar, al observar que tenía ensangrentada una de sus manos y, atendida la circunstancia de que aquél hacía caso omiso a sus indicaciones, tratando de abandonarlo, sujetó al acusado quien tiró de la chaqueta de su uniforme, le agredió con las manos y le propinó una patada, circunstancia que obligó al agente a reducirlo, tumbándolo en el suelo bocabajo. Mientras el agente le sujetaba ambas manos para ponerle los grilletes, el acusado consiguió desasir una de ellas de la sujeción del agente, propinándole dos bofetadas en la cara. La conducta del acusado ocasionó en el agente lesiones consistentes en varias erosiones en fase costrosa a nivel de la cara anterior de la rodilla derecha que tardaron en curar 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa y desperfectos en la chaqueta del uniforme del agente, tasados pericialmente en la cantidad de 50 euros.
El acusado Raúl , sobre las 21:15 horas del mismo día 12 de Diciembre de 2011, cuando se encontraba en las dependencias de la Comisaría de los Mossos D'Esquadra, concretamente, en el Área de Custodia y Detención de l'ABP Baix Ebre, se dirigió reiteradamente a la agente con TIP NUM001 diciéndole: "Hija de puta, tráeme agua, zorra".
El acusado se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 14 de diciembre de 2011.
Fundamentos
PRIMERO.- La valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral permite al Tribunal alcanzar la convicción acerca de la autoría de los hechos objeto de acusación por parte del acusado.
Tal convicción se desprende de la declaración prestada por la víctima en el acto de juicio oral quien, de forma persistente y, no constando ánimo espurio alguno hacia al acusado a quien únicamente conocía de vista al residir ambos en el mismo barrio, manifestó que el día de los hechos se encontraba fuera de la tienda sita en la calle Moncada junto a su hijo menor, esperando a su otra hija que había accedido al establecimiento para comprar pan, instante en el que pasó por su lado el acusado quien, sin mediar palabra, le propinó una bofetada. Añade que, tras llevar a cabo tal acción el acusado avanzó unos 10 metros aproximadamente y se dio la vuelta, dirigiéndose hacia él nuevamente para propinarle otra bofetada. Afirma la víctima que, tras esta segunda agresión su hijo accedió al interior de la tienda y él también, siguiéndole el acusado quien, señala, una vez en el interior del establecimiento continuó golpeándole y le arrinconó, tras lo cual, sacó una hoz que llevaba escondida en el interior del pantalón y la dirigió hacia su cabeza y cuello, instante en el que él levantó su mano para cubrirse la cabeza y así repeler la agresión, extremidad con la que, afirma, cogió el arma, arrebatándosela al acusado, mientras le asía con la otra mano, lo que provocó que ambos cayeran al suelo. Afirma la víctima que en ese instante apareció el dueño de la tienda y echó al acusado, si bien, señala que aquél pretendía acceder nuevamente al interior, siendo ello impedido por el dueño de la tienda.
Concreta la víctima que paró con la mano el golpe y que, posteriormente agarró el arma para que no le agrediera otra vez. Señala que como consecuencia de la acción del acusado sufrió la sección del tendón del dedo pulgar de esa mano. También concreta que cuando recibe el golpe tenía la mano a la altura de la cabeza.
Sostiene que durante la agresión el acusado no le dijo ninguna palabra.
Señala que está pendiente de una nueva intervención quirúrgica, que se encuentra en situación de paro laboral y reclama indemnización por las lesiones causadas.
La versión de los hechos que sostiene la víctima resulta corroborada por la declaración prestada por la testigo Doña. Marí Trini quien manifestó que el día de los hechos, sobre las 17:15 horas, observó que dos personas discutían fuera de su tienda. Afirma que, estas personas, acto seguido entraron en su tienda donde continuaron la discusión y le tiraron una estantería. Añade que el acusado, al que identifica como " Bigotes " sacó una hoz y apuntó a la cabeza de la víctima que puso la mano, causándole una lesión en dicha extremidad. Señala que, posteriormente llegó su marido y echó al acusado de la tienda.
Por la declaración prestada por el agente de la Policía Local de Tortosa con TIP NUM000 , quien introduce dos datos relevantes que corroboran lo manifestado por la víctima y por la testigo. De una parte, afirma que el acusado, cuando él se persona en la calle Moncada, se encontraba a unos 20 ó 30 metros de la tienda donde tuvo lugar la agresión, circunstancia que ubica al acusado en el lugar de los hechos y, de otra, afirma que requirió al acusado para que permaneciera en el lugar al apreciar que tenía una mano ensangrentada. Concreta a tal efecto, que si bien inicialmente pensó que era el acusado el que sangraba, posteriormente, pudo apreciar que la sangre que tenía en la mano se iba secando, circunstancia de la que extrajo como conclusión que la sangre que apreció en la mano del acusado no procedía de un sangrado propio sino del sangrado de otra persona.
También corroboran la versión de la víctima los informes médicos obrantes en la causa en los folios 351 a 353 sobre los que se asienta la pericia llevada a cabo por las médicos forenses que depusieron en el acto de juicio oral quienes afirmaron que la víctima, el día 12.12.2011 sufrió una herida por arma blanca a nivel del dedo pulgar de la mano izquierda con sección completa del tendón flexor largo del pulgar y afectación vascular y neurológica asociada. Consideran que dicha herida es compatible con un instrumento lesivo manejado manualmente que ataca la superficie corporal con un filo, una punta o ambos a la vez, tratándose de instrumentos cortantes dotados de envergadura suficiente para aportar fuerza constusiva asociada que ocasionan solución de continuidad en los tejidos por incidir sobre ellos mediante un mecanismo de sección.
Afirman que dicha lesión requirió tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura del tendón flexor del pulgar y reparación del paquete vasculonervioso, lesiones que requirieron un período de estabilización de 70 días, todos ellos impeditivos y dos días de hospitalización, presentando como secuelas, limitación flexión de la metacarpofalángica del pulgar izquierdo de caràcter moderado-leve, rigidez severa interfalángica del pulgar izquierdo, zona de hipoestesia en pulpejo del dedo pulgar (parestesia de partes acras) y cicatriz ligeramente queloidea, no dolorosa, no discrómica pero retràctil que da lugar a un perjuicio estético leve de grado inferior.
Asimismo también consideramos acreditado que el acusado agredió al agente de la Policía Local de Tortosa con TIP NUM000 . Tal extremo lo consideramos acreditado a partir de la declaración del agente quien, de forma persistente, depuso en el acto de juicio que, requerido, se personó en la calle Moncada y observó al acusado a unos 20 ó 30 metros de la tienda donde se produjeron los hechos, advirtiendo que el acusado tenía una mano ensangrentada. Afirma que requirió al acusado para que permaneciera en el lugar, desatendiendo éste sus indicaciones al tiempo que le manifestaba que se iba a su casa. Ante tal circunstancia, el agente refiere que sujetó al acusado quien, le asió de la chaqueta del uniforme y le propinó una patada en la pierna, circunstancia por la que le redujo tumbándole bocabajo en el suelo. Señala el agente que cuando tenía al acusado en tal posición, si bien le sujetó ambas manos para colocarle los grilletes, el acusado consiguió desasir de dicha sujeción una de las manos con la que le propinó dos bofetadas en la cara. La acción descrita por el agente, resulta corroborada por el contenido del informe médico obrante en el folio 138 y por la pericia practicada en el acto de juicio por la médico forense del que se infiere que el agente presentaba erosiones varias en fase costrosa, a nivel de la cara anterior de la rodilla, sobre la rótula y, por el contenido de la pericia obrante en los folios 357 a 360 de la que se infiere que la chaqueta del uniforme del agente sufrió desperfectos, concretamente en la cremallera, cuya valoración se fija en 50 euros y que resultan compatibles con la acción de sujeción sobre la citada prenda del uniforme policial que la víctima imputa al acusado.
Finalmente, consideramos acreditado que el acusado se dirigió a la agente de los Mossos D'Esquadra NUM001 diciéndole reitaradamente: " Hija de puta, tráeme agua, zorra". Así lo consideramos atendida la persistente versión de los hechos que sostiene la agente quien en el acto de juicio oral refirió que se encontraba de servicio realizando labores de custodia policial y pudo oir como el acusado profería la frase anteriormente referida repetidamente. Ante ello, la agente señala que se dirigió al acusado, diciéndole: ¿ Qué dices?, respondiéndole aquél, inicialmente: "Nada", para posteriormente, cuando abandonaba las dependencias policiales, dirigirse a ella, diciéndole: "Te he dicho, zorra". Versión persistente de los hechos en la que no se advierte motivación espuria alguna al no constar la existencia de un conocimiento o controversia previa entre la agente y el acusado. Versión que, por otra parte, no ha sido negada por el acusado quien, como a continuación se expondrá, se limitó a manifestar que no recordaba nada de lo acaecido como consecuencia de la ingesta abusiva de alcohol y pastillas que dice haber llevado a cabo el día de los hechos.
Finalmente, debemos señalar que la prueba incriminatoria anteriormente analizada no se ha visto desmentida por la versión de los hechos que sostiene el acusado quien no niega su intervención en los mismos taxativamente, sino que se limita a manifestar que no recuerda nada de los hechos debido a la ingesta abusiva de alcohol y pastillas que dice haber efectuado. Versión que contradice lo manifestado en su declaración instructora prestada en fecha 14.12.2011, introducida a instancias del Ministerio Fiscal, cuando afirmó que "no tomó drogas" (F. 62). Si bien es cierto que el acusado trata de justificar dicha afirmación en sede instructora en contraposición a lo manifestado en el acto de juicio oral en el hecho de que con tal afirmación ante el instructor pretendía evitar que los asistentes sociales pudieran intervenir y privarle de la relación con su hijo, lo cierto es que, más allá de sus manifestaciones, no existe dato objetivo alguno que corrobore su versión de los hechos, en tanto que, ninguna de las personas que tuvieron contacto con el acusado el día de los hechos, advirtió que aquél presentara sintomatología compatible con el estado que ahora describe, ni siquiera el Sr. Juan Luis , a pesar de haber manifestado en su declaración instructora que "le pareció que iba drogado" (F. 58-59), matiza que hizo esa afirmación porque lo vió alterado. Sin embargo, tal alteración, estado al que también se refiere la agente de los MMEE NUM001 , no permite alcanzar tal convicción, máxime cuando, según consta en el folio 30, el acusado, pese a la repetida oferta de los agentes de la autoridad, se negó a ser visitado por los facultativos, circunstancia que impide estimar acreditado que aquél en la fecha de los hechos se hallara afecto de la intoxicación por consumo de alcohol y pastillas que refiere. A lo anterior, debe añadirse que, consta en los folios 161 a 163 un informe pericial, ratificado por la perito que lo emitió en el acto de juicio, en el que se recoge expresamente que el acusado presenta rasgos de personalidad de tipo antisocial e impulsivo.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal sostiene que los hechos objeto del presente procedimiento constituyen un delito de homicidio en grado de tentativa, mientras, la defensa sostiene, aún de modo subsidiario, que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso.
Existe una amplia y reiterada jurisprudencia que viene a establecer como punto de referencia para determinar la existencia de ánimo homicida, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima; b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido; c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas; d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal; e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar; f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar; g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital; h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos; i) Conducta posterior del autor (entre otras, SSTS 11-12- 2002 y 15-7-2003 ).
En el supuesto que nos ocupa debemos descartar la tipificación de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso y, ello, atendidas las características del arma, una hoz en forma de media luna, de metal consistente de unos cuatro centímetros de anchura, 24 centímetros de diámetro aproximadamente y punta afilada, cuya capacidad lesiva resulta apreciable a simple vista; Por la zona corporal a la que el acusado dirige el acometimiento, esto es, la cabeza, zona corporal en la que se hallan órganos vitales cuya lesión puede comprometer la vida de una persona; la agresividad desplegada durante la contienda en tanto que el ataque vino precedido de varias agresiones previas y, una vez producido tal ataque, a pesar de haber sido expulsado de la tienda por el dueño de la misma, pretendía acceder nuevamente a su interior, impidiéndoselo el propietario del establecimiento, mientras intimaba a la víctima para que saliera del establecimiento y continuara la contienda; a la personalidad del acusado con rasgos antisociales y de impulsividad; y finalmente, atendidas las características de la agresión que revelan que se trata de una acción directa de ataque a una zona vital de la que se desprende la voluntad del acusado de acabar con la vida de la víctima o cuando menos era consciente de que la acción realizada era susceptible de provocar tal resultado, hecho que aceptó al dirigir el golpe hacia la cabeza de la víctima.
En cuanto a la naturaleza acabada o inacabada de la acción intentada debemos atender a lo dispuesto en la STS 222/2012, 27 de marzo cuando señala:
"Como hemos dicho en STS. 600/2005 , "...El mayor o menor grado de ejecución del delito no consumado tiene en la Ley sólo una traducción legal en punto a la determinación de la pena, y además relativa. Esto es, desaparecida la anterior distinción entre tentativa y frustración, sólo existe ahora una categoría dogmática, la tentativa, y dentro de ella la posibilidad de bajar la pena en uno o dos grados, atendiendo al grado de desarrollo de la ejecución, sin que en el mismo quepa establecer dos fases o categorías diferentes como antaño ocurría con la tentativa y la frustración, aunque tales conceptos puedan servir como criterios orientativos...".
Lo que resulta menos relevante es el número de actos que integran el comportamiento del autor, porque lo esencial es la potencialidad objetiva en relación con el resultado al que el autor ordenaba su comportamiento.
Este puede constituirse por un solo acto y, sin embargo, constituir la modalidad merecedora de más grave pena (rebaja en un solo grado), como dijimos en nuestras sentencias 166/2004 de 16 de febrero : "...cuando uno de los actos realizados hubiera podido producir el resultado. Ello es claro en el presente caso, dado el carácter mortal, no cuestionado por el recurrente, de las lesiones producidas dolosamente por el acusado a la víctima...") y en la 81/2006 de 27 de enero: "...Repetidamente hemos sostenido en nuestros precedentes que la tentativa será acabada según el grado de ejecución realmente alcanzado, es decir, que cuando uno de los actos realizados hubiera podido producir el resultado..." cabe ya hablar de tentativa acabada. En esta resolución apuntábamos algunos criterios posibles para esa valoración objetiva ex ante: "...tipo de arma empleada, la contundencia de los golpes, la localización de los mismos ... etc.
En general estimamos tentativa acabada cuando el sujeto "realizó todos los actos necesarios para ocasionar el resultado mortal" (1421/2004 de 2 de diciembre) o "...el peligro en que se situó la vida de... fue extremo y que quienes lo desencadenaron llevaron a cabo toda la actividad adecuada para perfeccionar el homicidio», tendríamos que añadir desde la perspectiva del dolo eventual, es decir, la creación del riesgo fue suficiente para producir el resultado previsto en el tipo de homicidio..." (19/2005 de 24 de enero) "...se hayan practicado todos los actos de ejecución que hubieran debido producir como resultado el delito,..." (140/2005 de 3 de febrero) o "...el resultado propio del delito de homicidio se hubiera producido como consecuencia de la acción conjunta de los acusados sin necesidad de una ulterior actuación, lo que determina que la tentativa haya de reputarse acabada..." (370/2006 de 30 de marzo) sin que sea necesario afectar a la integridad física de la víctima procurada pues "...el desarrollo delictivo, debe considerarse completo, en tanto que el autor hizo todo lo que objetivamente estaba de su mano para producir el resultado, no impactando con el objetivo por causas ajenas a su designio criminal, de modo que, como también se ha dicho, con fortuna, la falta de puntería del agente no puede permitir afirmar que el hecho no haya quedado en grado de frustración, o en la terminología legal actual, en grado de desarrollo de tentativa acabada..." 78/2005 de 28 de enero)".
Del hecho probado anteriormente expuesto resulta que el acusado realizó una acción dirigida a dar muerte a la víctima, capaz por sí misma, de producir el resultado que se perseguía y esa acción comprometía el resultado típico en tanto hizo todo lo que estaba en su mano para producir el resultado aún cuando no llegara a impactar con el arma (hoz) en la cabeza de la víctima, circunstancia que se produjo por causas ajenas a su voluntad criminal, derivada de la acción instintiva de la víctima quien se cubrió la cabeza con su mano, zona corporal en la que finalmente impactó el arma utilizada por el acusado.
Consideramos por todo lo anterior que la acción del acusado es constitutiva de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto en el artículo 138, 16 y 62 CP .
CUARTO.- El artículo 550 CP dispone. "Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas". Añade el art. 551.1 dispone: "Los atentados comprendidos en el artículo anterior serán castigados con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra la autoridad y de prisión de uno a tres años en los demás casos". Por su parte el art. 556 CP dispone : "Los que, sin estar comprendidos en el art. 550, resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año".
Inicialmente, la jurisprudencia con la finalidad de distinguir la resistencia que constituía el delito de atentado y la que constituía el delito de resistencia interpretó que, la resistencia que constituía el delito de atentado debía ser una resistencia activa, es decir, la que va acompañada de acometimiento o empleo de fuerza o intimidación y, la resistencia que constituía el delito previsto en el artículo 556, debía ser de naturaleza pasiva o inerte, si bien manifiesta y tenaz.
Posteriormente, una corriente jurisprudencial atenuó la radicalidad del criterio, dando entrada en el delito de resistencia a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho.
De acuerdo con lo anterior, debemos manifestar que el delito de resistencia previsto en el art. 556 CP absorbe no sólo las conductas meramente pasivas, renuente, inerte, obstativa de la acción de los órganos o representantes de la autoridad sino que, da cabida a comportamientos activos que no comporten acometimiento propiamente dicho, en respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo, cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél ( STS 819/2003 ). Se trata, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, de excluir aquellas conductas de menor entidad que racionalmente no pueden ser calificadas como atentado sin forzar el sentido del término ( STS 740/2001 ).
En virtud de lo expuesto, consideramos que la conducta del acusado tiene su encaje en el delito de resistencia previsto en el art. 556 CP en lugar de en el delito de atentado que postula el Ministerio Fiscal. Así lo consideramos, porque el acusado al forcejear con el agente tirándole de la chaqueta, propinándole patadas y dos bofetadas en la cara cuando aquél lo había reducido y trataba de ponerle los grilletes, responde a la oposición de aquél a la detención y, así se desprende de la propia declaración prestada por el agente quien relató que el comportamiento activo del acusado tuvo su inicio en respuesta a la acción de sujeción del agente sobre aquél cuando pretendía abandonar el lugar de los hechos. En síntesis, se excluye la concurrencia de dolo propio del delito de atentado al estimar que el acusado no actuaba guiado por el propósito de acometer al agente de la autoridad sino que su intención era evitar ser detenido y eludir las consecuencias desfavorables de la detención policial.
El comportamiento activo desplegado por el acusado ocasionó un menoscabo en la integridad física del agente de la autoridad. Concretamente, del contenido del informe médico obrante en el folio 138 y de la pericia practicada en el acto de juicio por la médico forense se infiere que el agente presentaba erosiones varias en fase costrosa, a nivel de la cara anterior de la rodilla, sobre la rótula, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa. Tal resultado es plenamente compatible con la acción del acusado de la que, a la vez, se desprende el elemento subjetivo requerido por la infracción penal concurrente, en tanto que, con la conducta desplegada el acusado manifiesta una voluntad de menoscabar la integridad física del agente o, cuando menos, acepta que con la acción desarrollada pudiera producirse tal resultado. Por todo ello, estimamos concurrente una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 CP .
Finalmente la expresión proferida repetidamente por el acusado a la agente de los MMEE con TIP NUM001 diciéndole: "Hija de puta, tráeme agua, zorra", cuando aquélla se hallaba uniformada y en el desempeño de la funciones propias de su empleo, consistentes en la custodia de detenidos que realizaba, en el Área de Custodia y Detención de l'ABP Baix Ebre, es constitutiva de una falta de respeto y consideración prevista en el art. 634 CP . Resulta evidente que la expresión proferida encierra en sí misma la falta de consideración y respeto que recoge el artículo 634 CP y menoscaba el principio de autoridad que protege el citado precepto penal.
QUINTO.- El acusado Raúl es responsable en concepto de autor, al amparo de lo previsto en el art. 27 y 28 CP , de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el art. 138, 16 y 62 CP , de un delito de resistencia grave previsto en el art. 556 CP , de una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 CP y de una falta de respeto y consideración a agente de la autoridad prevista en el art. 634 CP .
SEXTO.- Pretende la defensa del acusado la aplicación de la circunstancia eximente de drogadicción prevista en el artículo 20.1 CP .
La STS número 145/2007, de 28 de Febrero en sus Fundamento Jurídicos Primero y Segundo analiza en profundidad los requisitos exigidos para entender aplicable las circunstancias de exención o de modificación de la responsabilidad criminal nacidas de la adicción a sustancias estupefacientes y dispone que: "Como decíamos en las recientes sentencias de esta Sala 1071/2006, de 9 de Noviembre (RJ 2007 , 355 ) y 817/2006, de 26.7 ( RJ 2006,6299), con cita de las sentencias 282/2004, de 1 de Abril , 1217/2003, de 29.9 (RJ 2003,8383), las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal ( arts. 20.2 y 21.2 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por al vía del art. 21.2ª del Código Penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º (actualmente artículo 21.7 CP ).
Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo:
Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código Penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.
Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la sentencia 616/1996, de 30 de Septiembre (RJ 1996/6944), ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". Cierto es, que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que, es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse la sustancias expresadas ( STS 21.12.99 (RJ 1999, 9240)), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica.
Requisito temporal o cronológico, en el sentido de que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la agrave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que el estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o podido prever su comisión (en correspondencia con las "acciones liberae in causa").
Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de Julio de 1999 (RJ 1999,5716), hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.
La doctrina la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que el impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS 21/2005, de 19.1 (RJ 2005, 1094)).
La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( STS de 22 de Septiembre de 1999 (RJ 1999,7170)).
A ambas situaciones se refiere el art. 20.2º del Código Penal (RCL 1995,3170 y RCL 1996,7777), cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ).
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia loa actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de Marzo de 1997 (RJ 1997,1955)), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud del hecho (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (Voluntad).
La STS 22.5.98 (RJ 1998 , 2944) y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia como atenuante describe en el art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada " a causa" de aquélla ( STS 4.12.2000 (RJ 2000 , 10878) y 29.5.2003 (RJ 2003,5519)). Se trataría así con esa atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS 23.2.99 (RJ 1999,1182)). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
La STS de 28 .2.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por al dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Por último, cuando la incidencia en la adicción en el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancial de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP (actualmente art. 21.7 CP ).
Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala SS.27.9.99 (RJ 1999,7392) y 5.5.98 (RJ 1998,4608), que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de al droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos adicción a las drogas que puedan ser calificados de menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas.
Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como circunstancia atenuante, sea como eximente , aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisito, tanto en lo concerniente a la adicción de drogas toxicas o sustancias estupefacientes como al período de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar a configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 ( RJ 2000, 9260), 6.2 ( RJ 2001,1664), 6.3 (RJ 2001, 3587 ) y 25.4.01 (RJ 2002, 8798 ) y 12.7.02 (RJ 2002, 8146)).
En la STS 21.3.01 (RJ 2001,3318) se señala que aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos "objetivada" en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adicción grave al consumo de droga.
La citada doctrina no es sino una afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ha de esta acreditadas como el hecho típico del que dependen ( SSTS 15.9.98 ( RJ 1998,6966), 17.9.98 ( RJ 1998,6206), 19.12.98 , 29.11.1999 , 23.4.2001 , STS 2.2.2000 que cita STS 6.10.98 (RJ 1998, 7270), en igual línea SSTS 21.2.2002 , 2.7.2002 ( RJ 2003,73), 4.11.2002 (RJ 2002.9743 ) y 20.5.2003 (RJ 2003,5485), que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo)".
Pues bien, del conjunto de lo anterior debemos extraer, en síntesis, que la concurrencia de los requisitos para la aplicación tanto de las circunstancias de exención de la responsabilidad criminal como la modalidad atenuatoria de las mismas corresponde a quien las alega y, en cualquier caso, no pueden ser apreciadas por el sólo hecho de que se manifieste sin más la existencia de tal adicción, sin especificar ni acreditar la concreta situación en la que se encontraba el sujeto al tiempo de la comisión del hecho punible tanto en cuanto a la adicción a tales sustancias como al período de dependencia y a la alteración o influencia de tales sustancias en el sujeto en dicho momento, partiendo, en todo caso, de que la adicción exigida para la apreciación de cualquiera de las modalidades analizadas, tiene que poder ser calificada como grave, al ser éste el supuesto límite para la aplicación de la atenuación de la pena por dependencia a tales sustancias, ya que, los supuestos en los que la adicción a la sustancia pueda considerarse menos grave o leve no constituyen atenuación de la responsabilidad criminal.
De acuerdo con lo anterior, debemos concluir que la defensa no ha acreditado que el acusado en el momento en el que llevó a cabo las conductas penalmente reprochables se hallara afecto por la ingesta de alcohol y pastillas que refiere ni, mucho menos, que como consecuencia de tal ingesta tuviera anuladas sus facultades intelectivas y/o volitivas.
Obsérvese a tal efecto que, como ya apuntábamos anteriormente, consta en el folio 30 de la causa que el acusado, el mismo día de los hechos, aún cuando fue conducido a centro ambulatorio para su examen por un facultativo, se negó a ser visitado, pese a la insistencia de los agentes de la autoridad.
Por otra parte, no se ha objetivado a partir de la prueba practicada en el acto de juicio oral que el acusado presentara el estado que sostiene.
Ello es así, porque ninguna de las personas que depusieron en el acto de juicio oral advirtió sintomatología alguna compatible con el estado en el que el acusado dijo hallarse, esto es, ni olor a alcohol ni dificultades para mantener el equilibrio ni comportamiento alguno del que pueda inferirse la concurrencia de una anulación de sus facultades intelectivas y/o volitivas. Antes al contrario, la testigo Doña. Marí Trini señaló que no le notó nada y que "lo vio derecho" e incluso, como señalábamos anteriormente, el Sr. Juan Luis , a pesar de haber manifestado en su declaración instructora que "le pareció que iba drogado" (F. 58-59), matiza que hizo esa afirmación porque lo vió alterado. Sin embargo, tal alteración, estado al que también se refiere la agente de los MMEE NUM001 , no permite alcanzar tal convicción, al constar en los folios 161 a 163 un informe pericial, ratificado por la perito que lo emitió en el acto de juicio, en el que se recoge expresamente que el acusado presenta rasgos de personalidad de tipo antisocial e impulsivo que no constituyen un trastorno de personalidad, no detectándose déficits intelectivos ni deterioro cognitivo alguno.
En el mismo informe se hace constar que su juicio y raciocinio no presentan alteraciones, siendo capaz de distinguir el bien del mal. Describe la perito que el acusado presenta unos rasgos de personalidad que vienen determinados por la inmadurez y la impulsividad, si bien señala en cuanto a esta última, que el acusado tiene capacidad para controlarla.
También concretó la perito que la afectación de la conciencia de los hechos no está ligada a la condición de drogodependiente del penado sino al concreto consumo de sustancia realizado del que directamente depende que recuerde o no lo ocurrido. De modo que, según concluye, la ausencia de un informe médico en el que se constate que el acusado, en el momento de los hechos, se encontraba bajo los efectos del consumo de tóxicos, impide estimar acreditada la afectación de la conciencia que sostiene la defensa.
Ello no obstante, la politoxicomanía de larga evolución que recoge el informe obrante en los folios 161 a 163, al amparo del contenido del informe emitido por el CAP El Temple de Tortosa de fecha 12.12.2011, en el que se sostiene que el acusado presenta antecedentes de Drogodependencia, de acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, permite apreciar la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción prevista en el art. 21.7 CP .
SÉPTIMO .- El art. 138 CP castiga con pena de prisión de 10 a 15 años el delito de homicidio.
En el supuesto presente, debe ponderarse que si bien el delito de homicidio concurre en grado de tentativa acabada, al llevar a cabo el acusado todos los actos necesarios para que se produjera el resultado al dirigir el ataque hacía un órgano vital, el peligro inherente al intento se revela de menor entidad, tomando en cuenta el órgano afectado. Asimismo debe tomarse en consideración a efectos individualizadores el perdón que el acusado pidió expresamente a la víctima en el acto de juicio y la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción prevista en el art. 21.7 CP , circunstancias todas ellas por las que consideramos procedente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 16 y 62 CP , rebajar en un grado la pena legalmente prevista, situando el marco punitivo en el tramo de 5 a 10 años de prisión e imponer al acusado la pena de 5 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En lo atinente al delito de resistencia previsto en el art. 556 CP , ponderando la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción prevista en el art. 21.7 CP y la naturaleza y entidad del comportamiento activo desplegado por el acusado hacia el agente de la autoridad, estimamos procedente imponer al mismo la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En cuanto a la falta de lesiones prevista en el art. 617.1 CP , analizada la entidad de las lesiones apreciadas y las características del medio contusivo empleado, consideramos procedente imponer al acusado la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 4 euros, en tanto no consta acreditada la capacidad económica del acusado, actualmente en prisión, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 CP .
Finalmente, respecto de la falta de respeto y consideración a agente de la autoridad prevista en el artículo 634 CP , tomando en consideración la gravedad de la expresión proferida a la agente que encierra un evidente menoscabo al bien jurídico protegido y la reiteración en la conducta manifestada por el acusado al dirigirse con dicha expresión en repetidas ocasiones a la misma, consideramos procedente imponer la pena de 35 días de multa, con una cuota diaria de 4 euros, en tanto no consta acreditada la capacidad económica del acusado, actualmente en prisión, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 CP .
OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículo 109 y ss CP , atendida la responsabilidad penal apreciada y tomando como criterio orientativo el baremo aplicable a los supuestos de responsabilidad derivados de hechos de la circulación, atendida la no obligatoriedad de su aplicación a los delitos dolosos, el acusado indemnizará a Juan Luis en la cantidad de 4.260 euros por las lesiones cantidad que se estima proporcionada al supuesto que nos ocupa y que, por otra parte, no ha sido combatida por la defensa.
En lo atinente a las secuelas apreciadas los médicos forenses que depusieron en el acto de juicio oral señalaron que la víctima se halla pendiente de una nueva intervención quirúrgica consistente en una mínima incisión dirigida a liberar la vaina del tendón que quedó atrapada en la sutura. Concretaron que, tras dicha cirugía podría producirse una mejora sustancial, pudiendo, incluso, desaparecer, la secuela consistente en limitación de la flexión de la metacarpofalángica del pulgar izquierdo, valorada actualmente en dos puntos y una mejora de la secuela consistente en rigidez severa interfalángica del pulgar izquierdo valorada actualmente en 3 puntos, cuya calificación tras la intervención se rebajaría de severa a leve. También señalaron que dicha intervención quirúrgica no produciría ninguna mejora en la secuela consistente en zona de hipoestesia en pulpejo del dedo pulgar valorada en un punto, atendida la afectación nerviosa debido al tiempo transcurrido ni, en la secuela consistente cicatriz ligeramente queloidea, no dolorosa, no discrómica pero retráctil que da lugar a un perjuicio estético leve de grado inferior valorada en un punto.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, el acusado deberá indemnizar a la víctima en la cantidad de 1.682,14 euros por las secuelas consistenes en hipoestesia en pulpejo del dedo pulgar y cicatriz ligeramente queloidea, no dolorosa, no discrómica pero retráctil que da lugar a un perjuicio estético leve de grado inferior, defiriéndose para ejecución de sentencia el quantum indemnizatorio que el acusado, previa acreditación, deberá satisfacer al Sr. Juan Luis por la secuela consistente en limitación de la flexión de la metacarpofalángica del pulgar izquierdo y la secuela consistente en rigidez severa interfalángica del pulgar izquierdo, así como, tal y como solicitó el Ministerio Fiscal, los gastos médicos derivados de la intervención quirúrgica y los días de curación y, en su caso, rehabilitación, con aplicación de los intereses legales previstos en el art. 576 LEC .
Asimismo el acusado indemnizará al agente de la Policía Local de Tortosa con TIP NUM000 en la cantidad de 210 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad de 50 euros por los desperfectos ocasionados en la chaqueta de su uniforme, cantidades que se consideran proporcionadas al supuesto que nos ocupa y, en todo caso, no combatidas por la defensa, con aplicación en ambos casos de los intereses legales previstos en el art. 576 LEC .
NOVENO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del CP las costas procesales deberán imponerse a las personas criminalmente responsables de delito o falta, debiendo ser satisfechas por el acusado.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA :
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Raúl como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto en los artículos 138, 16 y 62 CP , concurriendo la atenuante analógica de drogadicción prevista en el art. 21.7 CP , a la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Raúl como autor de un delito de resistencia previsto en el art. 556 CP , concurriendo la atenuante analógica de drogadicción prevista en el art. 21.7 CP , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Raúl como autor de una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 CP , concurriendo la atenuante analógica de drogadicción prevista en el art. 21.7 CP , a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 CP .
DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Raúl como autor de una falta contra el orden público prevista en el artículo 634 CP , concurriendo la atenuante analógica de drogadicción prevista en el art. 21.7 CP , a la pena de 35 días de multa, con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 CP .
Asimismo condenamos a Raúl a indemnizar a Juan Luis en la cantidad de 4.260 euros por las lesiones, en la cantidad de 1.682,14 euros por las secuelas consistenes en hipoestesia en pulpejo del dedo pulgar y cicatriz ligeramente queloidea, defiriéndose para ejecución de sentencia la determinación de la indemnización que proceda por el resto de las secuelas que resulten tras la intervención quirúrgica pendiente así como, los gastos médicos derivados de dicha intervención quirúrgica y los días de curación y, en su caso, rehabilitación, y a indemnizar al agente de la Policía Local de Tortosa con TIP TIP NUM000 en la cantidad de 210 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad de 50 euros por los desperfectos ocasionados en la chaqueta de su uniforme, con aplicación de los intereses legales previstos en el art. 576 LEC .
CONDENAMOS al acusado al pago de las costas procesales.
Notifíquese a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación practicada de esta sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
