Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 408/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 234/2013 de 12 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 408/2013
Núm. Cendoj: 28079370032013100579
Encabezamiento
D. TOMÁS YUBERO MARTINEZ ROLLO AP.234/13
SECRETARIO DE LA SALA JUICIO ORAL.- 570/2009
JDO. PENAL. Nº 21 DE MADRID
SENTENCIA NÚMERO 408
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
D. JESUS MARÍA HERNÁNDEZ MORENO
Madrid a 12 de septiembre de 2013.
Vistospor esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 570/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid y seguido por delito de hurto; siendo partes en esta alzada como apelante Silvio , representado por el Procurador Sr. Donaire Gómez y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 30 de abril de 2013 cuyo FALLO decretó:
'Condeno a Silvio como autor de un delito de hurto de uso del art. 244.1 y 3 del Código Penal a la pena de 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del juicio.
Silvio indemnizará a 'Bermetrans 91, S.L., propietaria de ciclomotor Piaggio C-4003-BNL en la cantidad de 90,00 euros, con los intereses legales del art. 576 de la LEC .'.
SEGUNDO.-Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Silvio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 234/13; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 3 de septiembre de 2013, declarándose los autos vistos para sentencia.
Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone por la representación procesal de Silvio recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivo del mismo vulneración del principio de presunción de inocencia al no haber quedado acreditado que el acusado particpase en la sustracción del ciclomotor . Alega igualmente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no haber sido practicada la prueba pericial anticipada a realizar por el el SAJIAD.
El recurso interpuesto debe ser desestimado en su integridad.
La Sentencia del TS 1132/2011 de 27 de octubre señala la reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca del derecho a la presunción de inocencia, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo , F.3, 111/2008, de 22 de septiembre, F.3 , y 109/2009, de 11 de mayo , F.3. Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y con la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hechos probado» (F.2).
En la presente causa, tras la lectura del procedimiento y el visionado del soporte donde el acto de juicio fue grabado constatamos que ha sido practicada prueba de entidad suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia y acreditado por tanto que Silvio es autor del delito de hurto de uso de ciclomotores del art. 244.1º del C.P . , y no así del párrafo 3º que aplica la sentencia objeto de recurso, tal como solicitó el Ministerio Fiscal en sus conclusiones y que entendemos debe ser suprimido.
A la vista comparecieron los dos agentes de Policía Municipal actuantes quienes ratifican el atestado y en concreto que la motocicleta figuraba como sustraída y que no tenía llave de contacto. Por su parte la chica que ocupaba igualmente el ciclomotor cuando fueron sorprendidos por los agentes pone de manifiesto que el acusado le manifestó que se la había dejado su primo, que tenía roto el bombín y que por eso lo arrancaba sin llave. Todo ello lleva a considerar suficientemente acreditado que el acusado es autor del delito regulado en el art. 244 del C.P . el cual castiga a quien 'El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de 400 euros, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o multa de seis a 12 meses si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a 48 horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo. Con la misma pena se castigará al que en el plazo de un año realice cuatro veces la acción descrita en el artículo 623.3 de este Código , siempre que el montante acumulado de las infracciones sea superior al mínimo de la referida figura del delito. 2.Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su mitad superior.
3.De no efectuarse la restitución en el plazo señalado, se castigará el hecho como hurto o robo en sus respectivos casos.'
Ahora bien, dado el relato de hechos probados y no estimado acreditado que el acusado participase en la sustracción del mismo, tampoco podemos suponer que lo utilizase por un plazo superior a 48 horas por lo que el párrafo 3º del art. 244 entendemos que no debe ser aplicado. La consecuencia es que la pena a imponer debe ser la de trabajos en beneficio de la comunidad o bien la pena de multa.
SEGUNDO.-En segundo lugar constatamos que el juzgador incurre en error material en el segundo de los fundamentos de Derecho cuando establece que los hechos suceden el 28 de mayo de 2009, cuando y como recogen los hechos probados, se producen el 05 de junio de 2006. Han transcurrido por tanto casi siete años, plazo que conlleva, a entender que este tribunal, y dada la escasa complejidad de la causa, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 como muy cualificada, con la consiguiente rebaja en grado de la pena a imponer.
TERCERO.-No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Donaire Gómez en representación de Silvio contra la sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid con fecha 30 de abril de 2013 en P.A. nº 570/2009 , revocamos la misma suprimiendo la aplicación del párrafo 3º del art. 244 C.P ., estimando la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada e imponiendo la pena de multa de tres mese con cuotas de tres euros y manteniendo en lo demás la resolución impugnada.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
