Sentencia Penal Nº 408/20...re de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 408/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 936/2014 de 10 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX

Nº de sentencia: 408/2014

Núm. Cendoj: 10037370022014100402

Núm. Ecli: ES:APCC:2014:637

Núm. Roj: SAP CC 637/2014

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00408/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10148 41 2 2006 0202452
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000936 /2014
Delito/falta: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Denunciante/querellante: Daniel
Procurador/a: D/Dª AMELIA TORRES BECEDAS
Abogado/a: D/Dª MARTINA MACIAS DOMINGUEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL.
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 408/14
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
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ROLLO Nº: 936/14
JUICIO ORAL: 529/12
JUZGADO DE LO PENAL DE PLASENCIA

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En Cáceres, a diez de octubre de dos mil catorce.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de FALSIFICACIÇON DE DOCUMENTOS PRIVADOS, contra Daniel se dictó Sentencia de fecha 3 de junio de 2014, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que Héctor e Daniel (ambos mayores de edad y sin antecedentes penales), mantuvieron durante un tiempo, alrededor del año 2005, una relación comercial, conforme a la cual Daniel que se dedicaba a la compra-venta de vehículos dejaba a Héctor algunos de estos para que los vendiera en su nombre, 'a comisión', llevándoselos al negocio de hostelería que Héctor regentaba por aquella fecha.



SEGUNDO.- En el mes de diciembre de 2005 Clemencia mostró interés por la adquisición de uno de estos vehículos, el Mercedes Benz con matrícula ....-QNG , contactando para tal fin con Héctor .

Como quiera que Clemencia necesitara financiación para la compra del turismo, Héctor le solicitó la documentación precisa y requerida habitualmente en el tráfico mercantil, consistente en nóminas, contrato de trabajo y DNI. De dicha documentación hizo entrega a Daniel , que la remitió a la entidad Banco Mais S.A. con la que había actuado en el tráfico mercantil en anteriores ocasiones, y respecto de la que existía una relación de confianza mutua.

No aprobada inicialmente la operación de financiación por la juventud de la compradora, y con el fin de asegurar que la misma sería finalmente concedida, Héctor e Daniel se entrevistaron con Clemencia en el negocio del primero, yendo aquella acompañada de su madre, Loreto , y requiriéndolas para que hicieran también entrega del DNI de la madre.

Pese a que ambas mujeres dijeron en dos ocasiones (primero sólo a Héctor y luego a ambos acusados) que Loreto no trabajaba y, por tanto, no podría avalar a su hija, tanto Héctor como Daniel insistieron en que no pasaría nada y que era suficiente con que constara en el contrato.



TERCERO.-. Sabedores de su mendacidad y previamente concertados para conseguir el desplazamiento patrimonial a su favor por parte de Banco Mais SA., una vez que aprobara la concesión del crédito, Héctor e Daniel elaboraron una nómina totalmente carente de cualquier base real, en la que aparecía Loreto como empleada de Héctor , en el negocio de hostelería de éste, en calidad de cocinera y percibiendo un salario de algo más de 900 euros mensuales.

Dicha nómina, junto con la fotocopia del DNI de Loreto fue remitida por Daniel a Banco Mais S.A.

por medio de fax, aprovechando la confianza que esta entidad tenía con él por las relaciones comerciales preexistentes.



CUARTO.- Una vez que la documentación de ambas mujeres estuvo a disposición de Banco Maís S.A., se realizaron comprobaciones telefónicas para verificar que las nóminas obedecían a contratos reales. Y en el caso de Loreto , una empleada de Banca Mais, de nombre también Clemencia , y con la que habitualmente trataba Daniel , mantuvo una conversación con Héctor . Dicho acusado, con intención de mantener la farsa y la apariencia de realidad, afirmó que Clemencia trabajaba para él pero que no podía ponerse al teléfono al ser su día de descanso.



QUINTO.- Con base en el engaño urdido por ambos acusados, Banco Mais aprobó la operación de financiación, firmándose el contrato de préstamo para la financiación de la adquisición de bienes muebles, en el que aparecían madre e h como compradoras, por un importe total de 24.740'52 euros, de los que 6.009 euros se hizo constar que se habían abonado en efectivo (pese a ser incierto y a requerimiento de Héctor e Daniel ), con intereses de algo más de 7.000 euros, siendo el capital del préstamo 16.829 euros. El contrato consta datado el 7 de diciembre de 2005.

Ante el impago de Clemencia , trascurridos unos meses, el banco contactó con ella y su madre, descubriendo en este momento el engaño, y quedando pendiente de pago la suma de 15.906'35 euros.

El capital financiado fue abonado al vendedor oficial del vehículo, Daniel por parte de Banco Mais S.A.' FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Héctor y a Daniel como autores criminalmente responsables de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito de estafa, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, imponiéndoles las siguientes penas: un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses y 15 días con cuota diaria de 6 euros sujeta a responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 para caso de impago.

Condeno a Héctor e Daniel a que de forma conjunta y solidaria indemnicen a la entidad Banca Mais, a través de su legal representante, en la suma de 15.906'35 euros, más el interés procesal del artículo 576 de la LEC .

Condeno a Héctor e Daniel al pago de las costas procesales causadas por sus respectivas defensas, y si las hubiera comunes cada uno abonará la mitad.

Para el cumplimiento de la pena de prisión, téngase en cuenta la detención de Daniel el 12 de noviembre de 2011, al ser requisitoria por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Plasencia, descontándose un día (artículo 58 del C. Penal ). ' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Daniel que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr.

Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 29 de septiembre de 2014.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la sentencia de instancia uno de los condenados alegando la vulneración del principio de presunción de inocencia porque a su decir, no se ha practicado en el acto del juicio oral prueba alguna como la comparación de firmas en los documentos que se dicen falsos para poder determinar la autoría de las mismas, y por lo tanto poder declarar ese delito cometido, al menos, por la apelante.

Debemos comenzar, aunque la juzgadora 'a quo' ya lo refiere por recoger que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, esto es, que no lo comete solo el que materialmente realiza o elabora el documento, sino el que a sabiendas de mendacidad lo usa para fines propios. Y este es el caso en el que nos encontramos.

La juzgadora de instancia analiza en virtud de todo la prueba practicada de donde llega a la conclusión de que Daniel sabía y conocía que la madre de la compradora del coche no trabajaba en el establecimiento del otro condenado Héctor , pero como necesitaban que a esa compradora la avalase otra persona para que la financiera le diera el dinero para comprar el coche a Daniel , fingieron documentalmente esa relación laboral. Aún a riesgo de ser reiterativos porque, como hemos apuntado, la prueba ya consta pormenorizada en la sentencia recurrida, a los solos efectos de contestar esta alegación, no cabe sino recordar que Daniel estaba a diario prácticamente en el establecimiento de Héctor , que cuando pactaron la venta del coche en momento alguno, y así lo sabía Daniel , la compradora era una hija de una trabajadora de Héctor , que fue el propio Daniel el que informó a Héctor de que tenían que buscar una avalista porque sino la financiera no le daría el préstamo a esa compradora, y que ambos fueron los que le pidieron a Clemencia madre el DNI, diciéndole que con eso bastaba, por lo tanto Daniel aunque solo fuera por boca, tanto de Héctor , como de la propia Clemencia , sabía y conocía que ésta no trabajaba en el negocio de Héctor , y urdieron, ambos el plan de presentar un contrato de trabajo, elaborado 'ad hoc' a estos fines, siendo falsa la relación laboral subyacente. Y eso, acreditado en autos, contiene todos los elementos del delito de falsedad a la que se refiere la recurrente. Y aunque sobre el delito de estafa en concurso con el primero nada recoge el escrito de apelación, la comisión del mismo proviene automática en cuanto se declara que Daniel sabía y conocía de la mendicidad del documento porque si se presentó a los fines de conseguir una distracción patrimonial y sirvió de engaño para que ese préstamo se concediera, concurren también todos los requisitos del art 248 CP , por lo que la sentencia de instancia ha de ser íntegramente confirmada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Daniel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal de Plasencia de fecha 3 de junio de 2013 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS citada resolución, imponiéndole las costas causadas en esta alzada a la parte apelante-condenada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
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