Sentencia Penal Nº 408/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 408/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 123/2014 de 02 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 408/2014

Núm. Cendoj: 46250370022014100294

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2629

Núm. Roj: SAP V 2629/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-37-1-2014-0003138
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000123/2014- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000156/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE PATERNA
SENTENCIA Nº 408/14
En Valencia, a dos de mayo de dos mil catorce
El/a Ilmo/a. Sr/a Mª DOLORES HERNANDEZ RUEDA, Magistrado de la Audiencia Provincial de
Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de
faltas, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE PATERNA
y registrados en el mismo con el numero 000156/2012, sobre , correspondiéndose con el rollo numero
000123/2014 de la Sala.
Han intervenido en el recurso:
- Asunción , en nombre propio y en el de su hija menor Justa , en calidad de apelante .
-MINISTERIO FISCAL Y GENERALI ESPAÑA S.A. Y Sagrario , como apelados .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'que el día 8 de junio de 2012, Asunción , conducía el vehículo SEAT TOLEDO con matrícula ....-ZBN , en el que viajaban como ocupantes en el asiento trasero, portando el cinturón de seguridad las menores Carmen y Justa , cuando en la calle nº 29 de la Cañada, perteneciente al municipio de Paterna, fueron colisionadas por alcance por el vehículo FORD FIESTA, con matrícula ....-JGP , conducido por la denunciada, quien impactó con la parte trasera del vehículo SEAT TOLEDO. Como consecuencia de la colisión las denunciantes sufrieron lesiones'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Sagrario de la falta de LESIONES IMPRUDENTES que se le imputaba en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas causadas'.

.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- La recurrente, en su propio nombre y en el de su hija menor lesionada en un accidente de tráfico solicita la revocación de la sentencia por la que se absolvió a la denunciada, quien golpeó levemente el vehículo de esta donde se encontraba la menor, por entender que el supuesto de culpab levísima que describe la sentencia se encuentra tipificado penalmente en el artículo 621.3 del CP , y tiene encaje en consecuencia en la imprudencia leve que el mismo regula, por lo que solicita que el Tribunal de Apelación condene a la absuelta en primera instancia.

Por su parte los apelados solicitan todos ellos la confirmación de la sentencia dictada por entenderla ajustada a derecho.

En consecuencia debemos partir de que enrelación a la revocación de sentencias absolutorias existe una consolidada doctrina jurisprudencial, de la que cabe citar las últimas dictada por el Tribunal Constitucional, STC 142/2011 de 26 de septiembre , 153/2.011 de 17 de octubre y 154/2011 de 17 de octubre , que recogiendo la doctrina elaborada por dicho Tribunal desde la Sentencia de Pleno nº 167/2001, de 18 de septiembre, FFJJ 9 a 11, así como las posteriores que la van confirmando y desarrollando: SSTCSSTC 21/2009, de 26 de enero ; FJ 2; 108/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; 118/2009, de 18 de mayo , FJ 4; STC 214/2009, de 30 de noviembre , 127/2010 de 29 de noviembre FJ 2, en el sentido siguiente: 1.-La revocación de una sentencia absolutoria dictada en primera instancia, que se funde en la valoración de prueba personal por el órgano de apelación, ante el que no se ha practicado dicha prueba con respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción vulnera el artículo 24.2 de la Constitución .

2.- La sentencia condenatoria dictada en segunda instancia, sin audiencia personal y directa del acusado, vulnera igualmente el artículo 24.2 de la Constitución .

3.- La inmediación no puede ser sustituida por el visionado del DVD o soporte de grabación del juicio en primera instancia, puesto que ello no colma las exigencias de inmediación y contradicción expuestas en el precepto citado, STC 120/2.009 de 18 de mayo FJ 4º, que exige que el órgano judicial que realice la valoración sea aquel ante el que se ha practicado la prueba.

En la actual regulación del recurso de apelación -contra las sentencias dictadas en Juicio de Faltas, en el Procedimiento Abreviado y en el Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido de determinados delitos, arts. 790 a 792 de la L.e.crim .- no permite la práctica, en segunda instancia, de otras pruebas que aquéllas a las que hace referencia el apartado 3 del art. 790 L.e.crim . -pruebas solicitadas por alguna de las partes recurrentes, que no pudieron ser propuestas en la primera instancia, que fueron propuestas e indebidamente denegadas siempre que hubiera formulado protesta la parte y aquéllas que admitidas, no fueron practicadas por causa no imputable al proponente-

SEGUNDO.- La recurrente no solicita vista, no pide práctica de prueba en segunda instancia, y pide que se revoque la sentencia, lo que exige en los términos en que se encuentran redactados los hechos probados de la misma, una valoración de la prueba personal, para que el Tribunal establezca que la colisión por alcance que describen estos fue motivada por una distracción en la conducción de la denunciada, lo que esta no contiene, por lo que en tales condiciones no podemos revocar la sentencia aún cuando la tesis del recurrente fuere igualmente sostenible que la de la sentencia porque ello implicaría valorar nuevamente la prueba en perjuicio del acusado penalmente, sin darle a este la oportunidad de ser oído por el Tribunal que dicta la condena, que como ya hemos referido, en interpretación constitucional que vincula, supondría una vulneración del derecho de defensa.

Además de dichos motivos estrictamente formales que determinan la desestimación del recurso, en cuanto al fondo estimar la tesis del recurrente supondría sin más asumir que cuando se producen lesiones negligentes de la entidad prevista en el artículo 147.1 del CP , inexorablemente nos encontrariamos ante una infracción penal, y sin embargo el artículo 1902 del Código civil continua vigente, de modo que y en atención no exclusivamente al resultado sino al entidad de la culpa, debe distinguirse aquellos supuestos de culpa 'leve' recogidos en el artículo 621.3 del CP de la 'levísima' o relevante exclusivamente en términos civiles.

Es cierto que la distinción no es del todo nítida puesto que no existe nada que cualitativametne distinga una culpa civil de una penal, sino que hay que acudir a criterios meramente cuantitativos, de modo que la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida debe compartirse, ya que nos encontramos en un supuesto en el que no existe gravedad objetiva en la conducta de quien observando los reglamentos de circulación sufre una desatención mínima que lamentablemente provoca una colisión leve, pero que en las circunstancias expuestas en la sentencia no merece otro calificativo que de culpa o negligencia civil.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso entablado.



TERCERO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente Mª DOLORES HERNANDEZ RUEDA de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Asunción .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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